T-778-00
Sentencia T-778/00
Sentencia
T-778/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Necesidad de
comunicación oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez
Referencia:
expediente T- 296.934
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Claudia Patricia Zambrano contra el Restaurante Asadero La 24.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
Afirma la accionante que el 18
de abril de 1997, se vinculó laboralmente con la empresa accionada para
desempeñar el oficio de ayudante de cocina y mesera. Sin embargo, la actora no
manifiesta a través de que tipo de contrato fue vinculada al empleo.
- El 23 de octubre
de 1999, la actora fue despedida del empleo, por cuanto la empresa accionada
adujo vencimiento del término señalado en el contrato.
- Manifiesta la
actora que al momento del despido contaba con tres meses de embarazo, hecho que
fue comunicado en forma verbal el 21 de agosto de 1999 y “con certificados
médicos el 1 de octubre de 1999”.
- La actora
considera que el único motivo del despido fue el estado de embarazo, como
quiera que su “desempeño laboral no presentaba deficiencia alguna y venía
cumpliendo a cabalidad con todas mis funciones; así como el reglamento interno
del trabajo de ese restaurante”.
- La accionante
comenta que el cargo de ayudante y mesera del restaurante fue ocupado por otra
persona, “lo que quiere decir que el cargo no desapareció”.
- Finalmente, la
actora informa que como consecuencia del retiro quedó sin asistencia médica y
se le “privó del derecho a trabajar, siendo éste el único medio de subsistencia
para mí y para mi bebe”
2. La Solicitud
Por las anteriores razones,
la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos a la
igualdad, estabilidad en el empleo, protección a la mujer, a la maternidad y a
los niños. Por ello, solicita que, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez ordene la
nulidad del despido, el ingreso a una EPS y el pago de las indemnizaciones y
prestaciones sociales correspondientes.
3. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del primero de
febrero de 2000, decidió negar la tutela. Según su criterio, la pretensión de
la actora no debe ventilarse en sede de tutela, por cuanto para ello debe
iniciar un proceso ordinario laboral. Así mismo, considera que no existe
perjuicio irremediable, pues aquel se presenta cuando se presentan “condiciones
tales que el perjuicio causado al accionante, solamente pueda ser equiparado o
subsanado mediante el pago de una indemnización”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La acción de
tutela se presenta a fin de tutelar los derechos a la igualdad y maternidad de
una trabajadora que, de acuerdo con la manifestación de la actora, fue
vinculada a través de un contrato a término fijo y, que la terminación del
mismo, por presunta finalización del término pactado, se produce con
posterioridad a la notificación del estado de gravidez. El juez de instancia
afirma que la acción de tutela no procede porque existen otros medios de
defensa judicial. Por lo tanto, a la luz de los antecedentes anteriormente
descritos, esta Sala de revisión debe definir, en primer lugar, si la
protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho fundamental que
permite la protección a través de acción de tutela. En segundo término, en caso
de que exista una protección constitucional al embarazo, se estudiarán cuales
son las condiciones para que se presente el despido sin justa causa como
consecuencia del estado de embarazo. Finalmente, la Sala deberá resolver si un
contrato que inicialmente se pactó a termino fijo debe prorrogarse debido al
estado de gravidez.
Despido de una
trabajadora embarazada, cuando su vinculación fue por contrato a término fijo
3. Los problemas
jurídicos que ocupan a la Sala han sido ampliamente resueltos por la
jurisprudencia constitucional[1],
por lo que se resumirán a continuación:
a) La Constitución y
los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de
proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la
trabajadora en embarazo tiene derecho a una "estabilidad laboral
reforzada".
b) La mujer
embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo
laboral por razón de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho
fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminación
unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los
límites legales y adquirir el rango constitucional.
c) Por lo anterior,
el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será
considerado nulo
d) Por regla
general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla
tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido.
e) La procedencia de
la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe
ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones
objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada.
f) El amparo
transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo está sometido a la
comprobación fáctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione
en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que
a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue
comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo,
por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal
objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorización expresa
del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. 5) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer.
g) El arribo de la
fecha de terminación del contrato a término fijo no siempre constituye
terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de
expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el
trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá
garantizar su renovación"[2].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente, la protección a la mujer embazada exige que el
despido deba declararse nulo.
4. Con base en los
anteriores parámetros, entra la Sala a estudiar si el despido que originó la
presente acción vulneró el derecho a la estabilidad reforzada en el empleo y la
igualdad de la actora. Para ello, lo primero que deberá analizar es si el
empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo por motivos
relacionados con el embarazo.
En el expediente se
encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, la
trabajadora se encontraba en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna
sobre si el empleador conocía el estado de la peticionaria, pues cuando fue
retirada del cargo su embarazo no era un hecho notorio (de acuerdo con el
examen clínico de octubre 1 de 1999, a esa fecha, la accionante tenía 9 semanas
de gestación). Así mismo, la actora no allega prueba alguna de comunicación al
empleador de su estado de embarazo ni existen indicios serios que lleven a
deducir que el empleador si conocía el estado, lo cual es indispensable para
exigir que la empresa accionada respete el derecho a la estabilidad en el
empleo. De ahí pues que, la Sala considera que en el presente asunto no se dan
los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a
la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deberán
alegarse en la vía ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala
confirmará la decisión de instancia en cuanto negó la acción de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, el 1º de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela de
la referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Las sentencias que se reiteran, entre otras, son: T-568 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de
1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio
Morón Díaz, T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-606 de 1995 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-426 de
1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-174 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-315 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.