T-778-98
Sentencia T-778/98
Sentencia T-778/98
ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el Estado
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores
ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el
interés general que implica la recuperación del espacio público, frente a la
invocación del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que
de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes
a conseguir algún medio de subsistencia. En efecto, ha dicho que la
recuperación del espacio público es una de las obligaciones del Estado, y por
tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el
interés general prevalece sobre el interés particular.
ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación de vendedores
ambulantes titulares de licencias
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes titulares de licencias
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-187036
Peticionario: María
Ladier Rojas Bedoya.
Procedencia: Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1ª) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del
proceso de tutela instaurado por María Ladier Rojas Bedoya contra la Secretaría
de Gobierno Municipal de Armenia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda
La demandante María Ladier Rojas Bedoya
instauró tutela en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia,
por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad,
petición, trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes :
B. Hechos
Desde hace aproximadamente seis años, la
demandante tiene un puesto de fritanga con el cual sufraga sus necesidades
económicas y las de su familia, actividad ésta que fue interrumpida bruscamente
el día 10 de septiembre de 1998 en horas de la noche, por funcionarios de la
Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio Público, adscritos a la Secretaría
Municipal de Gobierno de Armenia, quienes decomisaron e incautaron el puesto de
comida del cual deriva su sustento.
Manifiesta la actora, que ha realizado
esfuerzos para obtener el permiso y los carnets exigidos para poder ejercer su
labor, sin que haya sido posible obtenerlos, por cuanto le han contestado que
no se están expidiendo permisos y, agrega que como prueba de ello anexa la
solicitud de petición dirigida a la Secretaría de Gobierno Municipal, fechada
el 16 de febrero del año en curso, petición que según la demandante no le ha
sido contestada.
Adicionalmente, expresa que en el lugar en
donde se encuentra ubicado su puesto de comestibles, no se está violando el
espacio público, toda vez que “…en dicho sitio no hay andén como vía peatonal
sino que mi puesto se encuentra ubicado en una especie de barranco lindante de
la vía vehicular, si bien es cierto que en el sitio donde laboro debería
existir un andén que facilite la libre movilización de los peatones, éste andén
no existe y el mismo sitio no está condicionado para que por allí se transite
peatonalmente, el peatón está obligado al transitar por la margen derecha de la
calle…”.
Finalmente, la demandante invoca la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, petición y
debido proceso, argumentando la comisión de un hecho injusto. Además, añade que
en el sector donde ella ha trabajado existen puestos de venta de chance, sin
que ningún procedimiento los haya afectado.
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia inicia sus consideraciones, indicando que en el caso sub examine no se
ha discutido la existencia del puesto de comestibles propiedad de la demandante
en tutela, pues inclusive ese Despacho practicó una inspección ocular al sitio
en donde estaba instalado el puesto en mención.
Manifiesta que la definición de si se esta
ocupando espacio público, corresponde a las autoridades administrativas
competentes en cumplimiento de los mandatos legales que correspondan. Agrega,
que lo que si considera un hecho cierto, es la carencia de la licencia de
funcionamiento para el puesto de fritanga, situación que originó el decomiso de
los elementos de trabajo de la actora, hechos estos que se deducen de la
respuesta emitida por el Secretario de Gobierno, elementos de trabajo, que por
lo demás, ya le fueron devueltos a la peticionaria.
Advierte que el procedimiento seguido por
las autoridades administrativas se encuentra ajustado a las previsiones del
artículo 10 del Acuerdo 18 de 1994, el cual transcribe.
Así las cosas, señala que teniendo en
cuenta que la demandante no ha dado cumplimiento a las exigencias legales, no
puede alegar violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no
pueden los ciudadanos a través de la acción de tutela pretender eludir el
cumplimiento de las normas vigentes, pues con ello se atentaría contra “los
elementales principios de administración”.
En conclusión, expresa que si la actora
aspira a solucionar su problema de trabajo, debe inicialmente legalizar su
situación ante las autoridades municipales competentes. Razones estas que le
sirven de fundamento para negar la tutela impetrada.
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Primera. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha
pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el interés general que
implica la recuperación del espacio público (art. 1 C.P.), frente a la
invocación del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que
de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes
a conseguir algún medio de subsistencia. En efecto, ha dicho la Corte que la
recuperación del espacio público es una de las obligaciones del Estado, y por
tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el
interés general prevalece sobre el interés particular.
De tal manera, que esta Corporación en
sentencia del 17 de junio de 1992, dispuso : “De otro lado está el interés
general en el espacio público que está igualmente en la mente de la
Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una
categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e
imprescritibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el
artículo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, así : ‘Es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’ y que
termina ordenando que ‘las entidades públicas regularán la utilización del
suelo…en defensa del interés común’.
“Existe también el derecho a la seguridad
personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que
son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los
comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan
probablemente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que
también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución
(art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de
esfuerzos personales a veces muy prolongados.
“Ahora bien, en este difícil equilibrio de
intereses no le queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde
Municipal de Ibagué cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente
el uso del espacio público, que debe ser común y libre y en el que debe primar
el interés general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo
mediante la economía informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se
sigue con igual lógica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento
urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades.
“Lo anterior supone, en consecuencia, que
cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por
vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el
propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de
reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la
práctica los intereses en pugna”.
De manera pues, que al resolver este tipo
de conflictos, la Corte Constitucional ha ordenado que las autoridades
respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia
armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede
desconocer el fenómeno social que conlleva esta economía informal, máxime que
la Carta Política expresa claramente que el trabajo es un derecho fundamental
que goza de la especial protección del Estado.
Así las cosas, esta Corporación en
sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló los
presupuestos necesarios para que opere la reubicación de los vendedores
estacionarios, jurisprudencia ésta que es preciso reiterar: “Se concluye
entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar,
en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes
que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se
genera siempre que se den los siguientes presupuestos :
“a. Que la medida se genera en la
necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.
“b. Que se trate de trabajadores que con
anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público
de uso común, hayan estado instalados allí.
“c. Que dicha ocupación hubiese sido
permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del
respectivo permiso o licencia.
Tercera.- El caso que se revisa
En el caso sub examine tenemos que si bien
es cierto la peticionaria se encuentra ocupando el espacio público con
anterioridad a la expedición de la orden de desalojo para recuperar el espacio
público, por parte de funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del
Espacio Público adscritos a la Secretaría de Gobierno Municipal, se observa de
las pruebas allegadas al expediente, que la peticionaria no tiene el permiso
exigido por las autoridades, y que la solicitud que ella dice haber presentado
conjuntamente con otros solicitantes, no tiene firmas ni se informó la
dirección de la venta de comestibles y, tampoco se escribieron los nombres y
apellidos de los solicitantes, ni indicaron en el documento la dirección a
donde se pudiera enviar una respuesta. Por ende, si la señora María Ladier
Rojas pretende solucionar sus problemas de trabajo, debe en primer lugar
legalizar su situación, mediante la solicitud en debida forma de la licencia o
permiso respectivo, ante las autoridades municipales competentes.
Ahora bien, mal puede la demandante alegar
la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales, porque si bien
es cierto que la autoridades se encuentran instituidas para velar por la vida,
honra y bienes de los ciudadanos, ellos también tienen deberes para con la
comunidad, como son los de sujetarse a los mandamientos constitucionales y
legales, que en el caso en estudio, son los que regulan la ocupación del
espacio público.
Por ultimo, la sentencia T-160 de 1996 ya
citada, al referirse a la ocupación del espacio público sin el respectivo
permiso o licencia, dispuso :
“Ello debe ser así, pues aceptar que quien
de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un
espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado
en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las
vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes
superiores de policía de sus respectivos municipios”.
Por las razones expuestas, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Armenia, dentro de la tutela de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 8 octubre
de 1998, dentro del proceso promovido por María Ladier Rojas Bedoya en contra
de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, por las razones anotadas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.