T-777-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-777/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El defecto por desconocimiento del precedente
constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación
de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve
un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la
interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al
rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
La
jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen
varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la
protección de los mismos derechos, en diferentes oportunidades,
independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la
reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin
acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en una
conducta temeraria.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos
nuevos
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad
Referencia: expediente T-4.419.239
Acción
de Tutela instaurada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados
Primero Civil del Circuito de Soacha y Cuarto Municipal de Soacha.
Derechos fundamentales invocados: Debido
Proceso, buen nombre, vivienda digna, igualdad y propiedad.
Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el defecto
por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; (iii) análisis de la presunta temeridad en el caso
objeto de estudio.
Problema jurídico: determinar si los
despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, al no haber
realizado la reliquidación
del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme lo establece el precedente constitucional
establecido por la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia el seis (06) de mayo de dos mil
catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela incoada por María
Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y
Cuarto Civil Municipal de Soacha.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora María Graciela Montaño Reyes
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la
justicia y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo
el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de
Soacha (Cundinamarca), por no haberse practicado la reliquidación del crédito
hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la
demanda como en la liquidación del crédito.
La anterior solicitud se fundamenta en
los siguientes hechos:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. La señora María Graciela Montaño interpuso acción de
tutela en contra de los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil
Municipal de Soacha (Cundinamarca), considerando que dichos despachos
judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a
la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, por los siguientes motivos:
1.2.2. Señala que recibió un crédito hipotecario para
vivienda de interés social, el día 16 de diciembre de 1994, otorgado por la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (UPAC COLPATRIA).
1.2.3. Manifiesta que el crédito se otorgó por una cantidad
de 1640.47577 UPAC, equivalentes a $10.600.000.oo de pesos, con una tasa
remuneratoria del 14% efectivo anual a la fecha del desembolso; estando
limitada para la fecha de los acontecimientos en una tasa máxima del 5%
efectivo anual para créditos de vivienda de interés social. Así lo sustenta
mencionando la Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del
Banco de la República y el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
1.2.4. Precisa que la unidad en la que fue concebida la
obligación, UPAC, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional.
Corporación que ordenó a través de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999,
C -747 de 1999, y más recientemente la SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008, la
reliquidación de todos los créditos hipotecarios otorgados para vivienda y en
especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquirió.
1.2.5. Como sustento de lo anterior, añade que para
exigibilidad de dichas obligaciones, los montos adeudados debían ser
convertidos a pesos o UVR, previa aprobación de los clientes, una vez realizada
la compensación y la posterior reestructuración del crédito, disposiciones que
no fueron acatadas ni antes ni después del litigio que instauró la entidad
bancaria en su contra.
1.2.6. Sostiene que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha
tenía conocimiento de las sentencias proferidas, en especial la Sentencia de
Unificación citada; y que aun así dispuso que todos los créditos que se
hubieran otorgado con el sistema de UPAC fuesen objeto de reestructuración.
1.2.7. Argumenta que una indebida notificación y una difícil
situación económica que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos en un
proceso del que solo tuvo conocimiento hasta el mes de Septiembre del 2011,
cuando “era eminente (sic) el remate del inmueble”.
1.2.8. Explica que presentó incidente de nulidad de todo lo
actuado el día 11 de Septiembre de 2011, el cual fue rechazado de plano por el
juzgado, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los
cuales fueron posteriormente negados.
1.2.9. Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha mediante
auto del 28 de marzo del 2012, declaró desierto el recurso de apelación por
considerar que no se suministró el pago de las copias del proceso. Frente a
esta decisión interpuso recurso de apelación, pues a su juicio no es cierta tal
afirmación toda vez que, allegó dentro del término legal el “arancel
judicial para la expedición de las copias”.
1.2.10. Expresa que interpuso recurso de queja para
controvertir la decisión de haberse negado la apelación del auto que declaró
desierto el recurso de apelación, el cual fue concedido en época de paro
judicial. Finalmente, tal recurso decidió confirmar la decisión de haber
declarado desierto el recurso de apelación.
1.2.11. Describe el actuar que desplegó su
apoderado, presentando escrito de nulidad contra el auto dictado por el Juez
Cuarto Civil Municipal de Soacha, “por medio del cual concedió el recurso de
queja, auto que fue dictado en vigencia del paro judicial, siendo abiertamente
nulo, incurriendo en vías de hecho”.
1.2.12. Expone que el día 13 de marzo de 2013, su apoderado
presentó recurso de reposición y apelación ante el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Soacha, en contra del auto que negó la nulidad del auto proferido
el tres de diciembre del 2012, negando la reposición y concediendo el recurso
de apelación; el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soacha, que confirmó la decisión de haber concedido el recurso de Queja, pese a
haberse dictado en época del paro judicial.
1.2.13. Afirma que su apoderado solicitó incidente de nulidad
por error aritmético, en la demanda interpuesta por el banco como en la
liquidación del crédito.
1.2.14. Indica que al responderse la solicitud, el Juez
expresó que “no fue lo suficientemente diligencia (sic) para analizar los
valores presentados en la demanda, como tampoco hizo un estudio serio, juicioso
y de fondo tanto a la reliquidación del crédito, como a la misma liquidación”.
1.2.15. Precisa que la violación comienza con el banco
Colpatria al presentar demanda Ejecutiva Hipotecaria sin efectuar la
reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.
1.2.16. Alega la presencia de vías de hecho desde la admisión
de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, porque pasó por alto las Sentencias
dictadas por la Corte Constitucional al dejar de practicar la reliquidación del
crédito.
1.2.17. Adiciona, que los accionados incurren en vías de hecho
al negar el estudio de los diferentes incidentes de nulidad formulados, y en
especial al haber rechazado de plano el incidente de nulidad por error
aritmético.
1.2.18. Con base en lo descrito, solicita que se declare la
nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto
Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del
crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación
del crédito. Pues a su juicio los juzgados accionados vulneraron sus derechos
fundamentales al desconocer el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidación
de los créditos obtenidos mediante sistema UPAC.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y,
mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), corrió
traslado a los juzgados accionados, para que manifestaran lo que consideraran
oportuno. Así mismo, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la
remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado
por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra de la señora
María Graciela Montaño.
1.3.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, se pronunció
sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“…en el caso sub examine, como se
expresó anteriormente la parte demandada fue debidamente notificada, sin
embargo no hubo oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, este
Despacho de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil,
procedió a dictar sentencia, accediendo a las pretensiones de la entidad
demandante, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de
garantía hipotecaria, ordenando el avalúo del mismo y la liquidación del
crédito.
Surtido el trámite de embargo, secuestro y
avalúo del inmueble, se procedió a petición de la parte actora a fijar fecha
para diligencia de remate para el 18 de noviembre de 2010, diligencia que fue
desarrollada en la fecha prevista y dentro de la cual le fue adjudicado el
inmueble a la señora MIRIAM MUÑOZ DE PRIETO, la que fuere aprobada en todas sus
partes por el despacho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, providencia
respecto de la cual el apoderado de la parte demandada formuló los recursos de
reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron debidamente decididos por
cada una de las instancias...
La presente acción de tutela resulta
improcedente, porque la intención es a todas luces revivir una actuación que
fue tramitada y decidida en derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas en la
demanda, donde se produjo un fallo definitivo por no existir oposición y donde
además se realizó almoneda satisfactoriamente con la consecuente entrega del
inmueble a la adjudicataria.
... la conducta asumida por los titulares
del despacho y la suscrita funcionaria no ha sobrepasado los parámetros de
interpretación lógica, y por ende no ha incurrido en actuación arbitraria
alguna, abusiva o contraria al orden jurídico...”
1.3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,
Cundinamarca, mediante oficio del 29 de abril de 2014, se refirió a los hechos
de la tutela, al respecto manifestó:
“Respetuosamente informo a esta Alta
Corporación que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLPATRIA RED
MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. contra MARIA GRACIELA MONMTAÑO REYES, radicado en
esta instancia bajo el número 2011-016—2, se decidieron los siguientes recursos
de apelación:
-Recurso de Apelación contra el auto de 16
de febrero de 2011, por medio del cual se aprobó el remate, resolviéndose esta
por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia
recurrida.
- Recurso de apelación contra el auto de 14
de Diciembre de 2011, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de
prejudicialidad, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que
se decide confirmar la providencia recurrida.
De esa forma, nos atenemos a dichas razones
y aunque se estima que no se ha incurrido en vía de hecho, estaremos atentos a
la decisión que en este caso se profiera”.
1.3.3. El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA
S.A. mediante oficio del 30 de abril de 2014, se manifestó acerca de los
hechos de la tutela. En dicho escrito solicitó que se declarara improcedente la
acción de tutela de la referencia, pues su proceder ha estado ajustado a la ley
al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Añadió que en ningún momento la entidad ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, contrario
sensu a las actuaciones desplegadas por el abogado defensor, quien a su
juicio ha violado el deber de lealtad que le corresponde a las partes, ya que
realizó una serie de actuaciones sin fundamento que buscaban dilatar
injustificadamente el proceso e impedir la entrega material del inmueble a la
rematante.
De igual forma, indicó que en el año 2013,
la accionante ya había interpuesto acción de tutela por supuesta violación al
mismo derecho fundamental al debido proceso con ocasión de este mismo proceso
ejecutivo. Dicha acción de tutela se conoció con la radicación No. 2013-135-1,
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en primera
instancia. En dicha ocasión se resolvió no tutelar los derechos fundamentales
de la actora.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia – Sala Civil –Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
En sentencia proferida el seis (06) de
mayo de dos mil catorce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, argumentando que
la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió
en cumplimiento de las normas aplicables al asunto debatido, sin que se
evidencien los defectos que se aducen en su contra. Añadió que conforme a la
autonomía de la que gozan los jueces de la República en su labor de administrar
justicia, los jueces accionados aplicaron el ordenamiento jurídico vigente para
la adopción de las decisiones plasmadas, que el simple desacuerdo de la
tutelante con los fallos no era razón suficiente para instaurar acción de
tutela.
Añadió que la demandada se encargó de dilatar
la entrega del inmueble, con los diferentes incidentes de nulidad y recursos
interpuestos, bajo la supuesta omisión por parte de los jueces accionados,
frente a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y la Ley
546 de 1999, tanto así que el Juzgado Cuarto Civil de Soacha se vio obligado a
compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
para investigar la conducta del defensor de la ejecutada.
Concluyó que el inmueble objeto de la
hipoteca, fue entregado a la rematante el 18 de septiembre de 2013, por parte
de la Inspección Tercera Municipal de Soacha, diligencia en la que se dejó
constancia que el bien estaba desocupado, aspecto que también hace que el
reclamo constitucional sea notoriamente improcedente. El ejercicio de la acción
lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y
segunda instancia.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia,
la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin
argumentar las razones de su inconformidad.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
En sentencia proferida el seis (06) de junio
de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó el fallo de instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que
la tutelante pese a estar enterada del proceso que cursaba en su contra no
utilizó los instrumentos idóneos y oportunos para desestimar las decisiones que
hoy cuestiona.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1. Copia de las diferentes certificaciones
de notificación realizadas a la señora María Graciela Montaño Reyes en el curso
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra (Folios 20-27, cuaderno
No. 2)
1.5.2. Copia de la sentencia de primera
instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha,
Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el curso del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la
señora María Graciela Montaño (Folios 28-30, cuaderno No. 2).
1.5.3. Copia de la diligencia de entrega del
bien inmueble realizada el 18 de septiembre de 2013, ordenada por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Soacha, con el despacho comisorio No. 034-2013,
proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0451, de Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A contra María Graciela Montaño Reyes, donde consta (Folio 31,
cuaderno No. 2).
2.
ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA.
2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante
auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de
esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de
esta Corporación se ORDENE al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha
(Carrera 10 No. 13-06 Piso 2), poner en conocimiento a la Señora MYRIAM
MUÑOZ DE PRIETO, a quien se le adjudicó el bien objeto de controversia, la
solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el
término de dos (02) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, exprese lo que estime conveniente.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, para que en
el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente
auto, remita a este Despacho copia del proceso ejecutivo hipotecario
iniciado por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito a la Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá – Oficina de Registro Zona Sur (Diagonal 44 Sur No.
50-61. Teléfono: 2383369), para que en el término de dos (02) días contados
a partir de la notificación del presente auto, envíe a este despacho una copia
del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Carrera 13ª
No. 32C-15 Interior 43 Sector 2 Agrupación de Vivienda Santa María del Rincón
del Municipio de Soacha, bien objeto de controversia, para efectos de conocer
el estado actual del inmueble”.
2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de septiembre
de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, ordenó al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que informara si en
dicho estrado judicial, la señora María Graciela Montaño Reyes había
interpuesto acción de tutela con
No. de radicación 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido
proceso con ocasión del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A en contra de la hoy accionante.
2.2.
INFORMES Y
PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.2.1.
Mediante oficio del diecisiete
(17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el doctor Jairo Alfonso Rebolledo
Vargas, Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado
y Registro, envió a este despacho Certificado de Libertad y Tradición del
Inmueble objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que la actual
propietaria es la señora Miriam Muñoz de Prieto, a la cual le fue adjudicado
mediante diligencia de remate.
2.2.2.
El dieciocho (18)
de septiembre de dos mil catorce (2014), el secretario del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Soacha, envió copias del proceso ejecutivo hipotecario iniciado
por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.
2.2.3.
A través de oficio
del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Soacha, reiteró la existencia de una primera tutela instaurada
en mayo de dos mil trece (03) por la señora María Graciela Montaño Reyes por
los mismos hechos hoy aludidos, por tanto, envió copias de los fallos
proferidos en dicha ocasión.
2.2.4.
El secretario del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante oficio del tres (03) de
octubre de dos mil catorce (2014), para efectos de conocimiento envió copias de
las dos acciones de tutela presentadas por la hoy accionante, la primera
instaurada en mayo de dos mil trece (2013), y la segunda en marzo del presente
año.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la señora María
Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la
propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de
todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil
Municipal de Soacha, Cundinamarca, por no haberse practicado la reliquidación
del crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado,
tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.
Teniendo en cuenta que mediante oficio
del 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A,
informó acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos,
el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo
mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial
que estudió en primera instancia la presunta acción, razón por la cual, dada la
existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la
presunta existencia de temeridad en el proceso.
Conforme a la situación fáctica
reseñada le corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente
en este caso la acción de tutela fue interpuesta con temeridad y en caso de no
ser así, se analizará si el derecho el derecho al debido proceso de la señora
Montaño Reyes, resultó vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Soacha, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme y como lo establece el precedente
constitucional establecido por esta Corte.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala: primero, estudiará la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterará
los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,
reiterará las causales especiales de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; cuarto, estudiará
el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónomo;
quinto, analizará si en
el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad y, por último, resolverá el caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo
5°, establece que la
acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos
constitucionales fundamentales.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas
que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la
ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en
particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los
mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
3.3.2.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de
derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[1], declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de
1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas
evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en
una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
3.3.3.
La doctrina de las vías de
hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[2]. En este fallo, la Corte
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho.
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades
judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales
y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
3.4.
REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
3.4.1.
Los requisitos generales de
procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de
procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe
constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[3]
Estos requisitos son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
3.4.2.
En la sentencia
referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de
los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar
alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas
causales se examinan a continuación :
3.5.
CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la Sentencia C-590 de 2005[11], a partir de la
jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se
trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la
decisión judicial de los preceptos constitucionales[12]. Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[14].
“h. Violación directa de la Constitución, que
es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[15].
Teniendo en cuenta que para la Sala
resulta relevante analizar a fondo el defecto alegado por la peticionaria “Desconocimiento del precedente”, debido a que a su juicio los despachos
accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la Corte
Constitucional en lo concerniente a la reliquidación de los créditos obtenidos
mediante UPAC, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto
como causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.6.
DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
3.6.1. El defecto por desconocimiento del precedente
constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la
interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente
dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]
u otros mandatos de orden superior.
3.6.2. La supremacía del precedente constitucional surge del
artículo 241 de la
Constitución Política, el cual asigna a la
Corte Constitucional la función de salvaguardar la
Carta como norma de normas –principio de supremacía constitucional[18].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, las decisiones de la
Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva, como en su
ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia[19].
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca
del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la
eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se
multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún
cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional
preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[20]
En este sentido, la
Corte Constitucional en sentencia T-656 de 2011[21] sostuvo lo
siguiente:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
3.6.3. La Sentencia T-351 de 2011[22] explica que
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la
Constitución como norma de normas, en tanto la
Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[23], y (ii)
para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones
de igualdad.
En lo concerniente a las sentencias de
control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia
se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada
constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional
por parte de la Corte por ser contraria a la
Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por
ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las
sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible
una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que
la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución.
En cuanto a los fallos de revisión de
tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la
concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de
confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con
decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos
constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su
intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se
le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los
fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a
cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de
las demás jurisdicciones[24].
En este punto es importante aclarar que
en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control
abstracto de constitucionalidad proferidas por la
Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente,
debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho
fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan
problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con
la Constitución Política[25].
3.6.4. En este orden de ideas,
se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i)
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de
una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[26].
Al respecto, vale la pena traer a colación
las pautas resaltadas en la Sentencia
T-351 de 2011[27],
para establecer cuándo hay un desconocimiento del precedente constitucional:
“(i) Determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii)
Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine”.
3.6.5.
En algunas
ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional también como una hipótesis de defecto sustantivo.
Entre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un
caso pueden concurrir varios defectos. Así, tanto la doctrina[28] como la
jurisprudencia[29]
han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”, como una
modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió -, y como una causal
autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En palabras de la
Corte Constitucional:
“(…) el desconocimiento del precedente
puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada
constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)
cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio
decidendi de los fallos de revisión de tutela”[30] (resaltado fuera del texto original).
Lo cierto es que independientemente del
tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad
de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional,
además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso,
entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que
constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la
providencia atacada.
3.7.
LA TEMERIDAD
EN LOS PROCESOS DE TUTELA
3.7.1. Consideraciones generales
Considerando lo establecido en los
artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares
de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para
garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en
el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.
En la misma línea, en virtud de los
principios de buena fe y economía procesal y, a su vez, para evitar el
uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto
2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son
aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales.
Esta Corporación ha sido recurrente al
señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y
constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la
Sentencia T-1215 de 2003 se expresó:
(…) la actuación temeraria es aquella que
vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para
satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del
derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una
acción de tutela[31]. (Negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta que la buena fe se
presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una
declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los
hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el
proceso. La Corte expresó:
(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se
presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la
temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los
jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta
temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la
simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente
formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de
amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que
repose en el proceso.[32] (Negrillas fuera de texto).
La Corte también ha manifestado que el
juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la
situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha
sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente
la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando
mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:
(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo
respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante
técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es
presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto
el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni
son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de
hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues
inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la
tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le
presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda
identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente
la acción. Aunque,
no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la
interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces
tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento
jurídico.[33] (Negrillas fuera de texto).
Sin embargo, esta Corporación también ha
señalado que cuando se invocan nuevos hechos[34], como cuando la autoridad
demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo
de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por
parte del juez[35],
puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta
temeraria. En todo caso, solamente se podrá presentar otra acción de tutela
cuando no haya sido posible preveer los nuevos hechos con anterioridad a la
interposición de la acción, lo cual exige realizar una verificación minuciosa
de las circunstancias fácticas puestas a consideración del juez.
Como fundamento de lo anterior,
recientemente esta Corte en Sentencias como la T-096 de 2011[36]
y la T-568 de 2013[37],
ratificó su posición frente a la ausencia de temeridad. Al respecto indicó:
“Como se puede observar, si tras haber
interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones,
se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras
pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su
representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger
dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los
supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la
interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado
nuevamente un derecho fundamental.
En conclusión, siempre que haya hechos
nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en
peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya
interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la
jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como
ocurre en el caso bajo estudio[38][…]”
[…]La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los
que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son
que la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido
tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos fácticos o
jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera
de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al
respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas
de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la
cosa juzgada en un asunto[39]”.
En este sentido
la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen
varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la
protección de los mismos derechos[40],
en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o
distinto juez[41],
y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a
cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[42],
incurrirán en una conducta temeraria.
En resumen, la Corte ha
señalado que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del
recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se
señalan[43]:
I) Identidad de partes, es
decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el
mismo accionado.
ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la
solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve
la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende
ocultar tal identidad.
iii) Identidad de objeto, lo
cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la
misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
No obstante, aun cuando el juez de tutela
encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio,
llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa
razonable para hacer un nuevo uso de la acción.
De igual forma, esta Corte
recientemente mediante Sentencia T-661 de 2013[44], resaltó que en los eventos en los que una
misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad
de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de
la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones
promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son
improcedentes. Al respecto indicó:
“Como regla general, cuando
el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte
decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna
definitiva, inmutable y vinculante[45]. Si la Corte en ejercicio de la
facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio,
la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la
propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la
ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión
queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es
posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46],
pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de
cierre del sistema jurídico.
2.4 En este sentido, la Corte ha precisado
que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar
varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de
defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas
relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En
ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en
ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de
defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación
deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de
seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos
sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (negrilla y subrayado fuera del
texto)
En síntesis, se incurre en una conducta temeraria
cuando se interponen varias
acciones de tutela por los mismos hechos, buscando con ella requerir la
protección de los mismos derechos alegados mediante la o las otras acciones
interpuestas en las diferentes oportunidades. Lo anterior, siempre y cuando la
reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleve a cabo sin
acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
RESUMEN
La señora María Graciela Montaño Reyes
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre.
En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra por Colpatria S.A, toda vez que el juzgado
accionado[47]:
(i) no practicó a su juicio la reliquidación del crédito hipotecario
otorgado con UPAC, conforme a el precedente establecido por la Corte
Constitucional y (ii) por el error aritmético presentado, tanto en la
demanda como en la liquidación del crédito.
Teniendo en cuenta que mediante oficio
del 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A,
informó acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos,
el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo
mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial
que estudió en primera instancia la presunta acción. Razón por la cual, dada la
existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la
posible existencia de temeridad en el proceso.
4.2.
ANÁLISIS DE LA
POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.
4.2.1. Tal y como se expresó con
anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela
en las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii)
pretensiones, esta Corte ha precisado que nos encontramos frente a una conducta
temeraria, sin embargo también ha resaltado que es importante esclarecer si
sobre el mencionado asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son
improcedentes.
Sobre este punto
esta Corporación mediante Sentencia T- 661 de 2013[48],
aclaró en qué casos se produce la cosa juzgada constitucional. En esta medida
resaltó que en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, si la
Corte Constitucional decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa
juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia
Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del
auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda
ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, razón por la cual, no
es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya
que se desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre
del sistema jurídico.
4.2.2. Ahora bien, una situación como la descrita precedentemente
se presenta en el caso objeto de estudio, razón por la cual, para la Sala se presenta una conducta temeraria.
Lo anterior, debido a que:
4.2.2.1.
En primer
lugar, el veintitrés
(23) de mayo de dos mil trece (2013), un año antes de instaurar la acción
objeto de estudio, la señora María Graciela Montaño Rojas había presentado otra
tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca,
con la finalidad de que se declarara la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el
Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la
reliquidación del crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la
demanda como en la liquidación del crédito. Lo anterior, debido a que a juicio
de la tutelante no se había reliquidado el crédito conforme al precedente jurisprudencial establecido por
la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.