T-777-13
Sentencia T-777/13
Sentencia
T-777/13
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL-Procedencia de tutela cuando
afecta mínimo vital del trabajador y su familia
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180
DIAS-Normatividad y jurisprudencia
INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Definición
legal/INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Definición legal
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES-Improcedencia por no vulneración
del mínimo vital ya que reconoció incapacidades laborales por un lapso superior
al señalado en las normas
Referencia: Expediente T-3973611
Acción de tutela presentada por César
Arango Marín contra Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria–.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Armenia el 9 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013.[1]
I.
ANTECEDENTES
El
señor César Arango Marín considera que la compañía de Seguros de Vida Colpatria
S.A. – A.R.L. Colpatria – (en adelante Colpatria S.A.), está vulnerando sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque
le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía reconociendo
bajo el argumento de que ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral
permanente inferior al 50%. En consecuencia, pretende que se ordene a la
entidad accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta
que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A
continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1.
Hechos
1.1.
El señor César Arango Marín es una persona de 56
años de edad[2]
que se afilió al sistema de riesgos profesionales a Colpatria S.A. el 20 de enero
de 2006.[3]
El 18 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo, que afirma
le ha generado incapacidades laborales ininterrumpidas, vigentes incluso al
momento de la interposición de la acción de tutela.[4]
1.2.
Señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral
del 50.73% de origen profesional, pero que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó este dictamen y lo calificó con una
pérdida permanente de capacidad laboral del 45.8%.
1.3.
Manifiesta que mediante comunicación del 16 de
abril de 2013, Colpatria S.A. le devolvió algunas incapacidades generadas por la EPS a la que se encuentra afiliado, porque la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “da lugar al pago de incapacidad permanente
parcial”.[5]
1.4.
El actor considera que la decisión de la entidad
accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y a la salud, porque la empresa con la que estaba vinculado laboralmente
desapareció,[6]
su condición de salud le impide acceder a otro trabajo, y no cuenta con otra
fuente de ingresos que le permita subsistir junto con su familia.
Adicionalmente, señala que otorgó poder a un abogado para que solicite
judicialmente el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero necesita el
pago de las incapacidades laborales hasta que esta le sea reconocida. En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales, mediante
una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades generadas
desde el 24 de marzo de 2013 y las que se lleguen a generar, hasta que se le
reconozca la pensión de invalidez.
2.
Actuaciones adelantadas en sede de
instancia
2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia admitió la acción de
tutela objeto de estudio y ordenó que se recibiera declaración del señor César
Arango Marín.[7]
2.2.
En su declaración, el actor reiteró que
interpuso la acción de tutela para que Colpatria S.A. le continúe cancelando
las incapacidades laborales y prestando los servicios de salud. Asimismo,
señaló que no tiene vínculo laboral vigente, que de él dependen su esposa y su
hijo de 20 años de edad, quien es estudiante universitario, y que el sustento
de su familia depende de las incapacidades laborales que le estaba cancelando
la entidad accionada.
2.3.
Mediante auto del 8 de mayo de 2013, la juez de
primera instancia ordenó la vinculación de SaludCoop E.P.S. Sin embargo, esta
entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Respuesta de Colpatria S.A.
Colpatria
S.A. informó que el señor César Arango Marín se afilió a esa entidad el 20 de
enero de 2006 como trabajador de la empresa Semcol Ltda., y que el 18 de
diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le causó trastornos de
disco intervertebral. Igualmente, señaló que la pérdida de capacidad laboral
del señor César Arango Marín ha sido calificada en tres oportunidades.
Relata
que la primera calificación ocurrió el 25 de mayo de 2007, cuando esa entidad
determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen
fue confirmado por la Junta Regional de Calificación del Quindío respecto del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en esa primera
oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida
de capacidad laboral del señor Arango Marín del 25.8% de origen laboral. Con
fundamento en este último dictamen, la entidad accionada afirma que le canceló
al actor una indemnización por valor de $5.386.554.
El 21 de
septiembre de 2007, la ARL Colpatria calificó de nuevo la pérdida de capacidad
laboral del señor César Arango Marín estableciendo un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del 13.5%. Luego de haberse impugnado este dictamen por parte
del señor Arango Marín, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío, esta vez estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
actor del 24.65%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró
que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 40.81%.
Al
valorarse por tercera vez al actor, se le calificó con una pérdida de capacidad
laboral del 29.25%. Esta decisión fue impugnada nuevamente ante la Junta Regional de Calificación, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de 2012
estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.73%. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral del
actor era del 45.8%. Luego de proferirse este dictamen, señala que le reconoció
al actor el mayor valor de la indemnización.
Por otra
parte, afirma que le ha garantizado al accionante todas las prestaciones
asistenciales requeridas para su recuperación, y le reconoció todos los
subsidios por incapacidades laborales que cumplían con los requisitos de ley,
pero considera que no está obligada a continuar cancelando esta prestación
económica, porque ya se determinó que el actor perdió en forma permanente y
parcial su capacidad laboral. En consecuencia, concluye que no le ha vulnerado
derecho fundamental alguno al señor César Arango Marín. Finalmente,
sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para
solicitar el reconocimiento de las incapacidades laborales.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia
negó la tutela de los derechos del señor César Arango Marín. La juez de primera
instancia encontró que el actor recibió la cancelación de incapacidades
laborales por 1287 días, y teniendo en cuenta que “no hay norma legal que
obligue […] al pago de las incapacidades de origen laboral, generadas con
posterioridad a los 540 días”,[8]
concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del
actor.
Adicionalmente,
la juez de primera instancia encontró que no se le estaba vulnerado el derecho
a la salud del actor, porque no se le había suspendido la prestación de los
servicios en momento alguno. Adicionalmente, consideró que si eventualmente era
desafiliado del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud,
podía solicitar su vinculación al régimen subsidiado. En consecuencia, en la
parte resolutiva de la sentencia requirió a SaludCoop EPS para que le
continuara prestando los servicios de salud al actor y a su grupo familiar, “siempre
que [este] se encuentre activo en el sistema de seguridad social en salud –
Régimen Contributivo”.[9]
4.2.
El señor César Arango Marín impugnó el fallo de
primera instancia, porque consideró que se debió condenar a la administradora
de riesgos laborales accionada al pago de las prestaciones económicas por
incapacidad, y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias
para su rehabilitación.
4.3.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia confirmó la decisión del juez de
primera instancia de negar el reconocimiento de las incapacidades laborales al
señor César Arango Marín, porque el actor ya fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral permanente parcial por medio de un dictamen que se encuentra
en firme.
Por otra parte, aclaró el
numeral segundo de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de que
a quien le asiste la obligación de prestar los servicios médicos para la
recuperación del señor CESAR ARANGO MARÍN, como consecuencia del accidente de
trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2006, es a la ARL Colpatria”.[10]
II.
Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor César Arango Marín interpuso acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, por
medio de una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades
laborales que se generen hasta que se le reconozca la pensión de invalidez y
para que le continúe prestando los servicios de salud que él y su familia
requieren.
Por su parte, Colpatria S.A. manifestó
que no le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al señor César Arango
Marín, porque le ha brindado todas las prestaciones asistenciales que este ha
requerido. Respecto de la solicitud de cancelación de los subsidios por
incapacidades laborales, considera que no está obligado a seguir reconociéndole
al actor esta prestación, porque ya fue definido que este sufrió una pérdida de
capacidad laboral permanente parcial, y le canceló la indemnización
correspondiente.
Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Vulnera una administradora de riesgos
laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de
sus afiliados (César Arango Marín), al negarle el reconocimiento de los
subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a
su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo
calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó
la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le siguen
expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra fuente de
ingresos para su subsistencia y la de su familia?
La Sala estudiará la procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales. De encontrar que la acción de tutela es procedente, hará una breve
reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de
incapacidades labores superiores a 180 días. Finalmente, resolverá el caso objeto
de estudio.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales en el caso objeto de estudio.
Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,[11] por regla general, este no
es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o
acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a
obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,
incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas
aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una
relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la
jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que
se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
No obstante, en el caso
específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades
laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer
sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en
situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para
garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al
mínimo vital.[12]
Esta
posición parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 1996,[13] en la que se
estudió una solicitud de reconocimiento de los subsidios por incapacidades
laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el empleador no
adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de salud a la
que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la sentencia,
esta Corporación sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario
de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por enfermedad, y
constituyen una garantía para la salud del trabajador, porque esta prestación
le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus
labores de forma apresurada. Concretamente, la Corte dijo:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus
servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que
permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
|| Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula
implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los
derechos mínimos de todo trabajador.”[14]
A
partir de la sentencia citada, la Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-909
de 2010[15]
se estudió la acción interpuesta por una persona de 66 años, padre cabeza de
familia de quien dependía su esposa y sus hijos menores de edad, quien sufrió
un accidente de trabajo que le causó incapacidades laborales por más de 710
días, las cuales no habían sido reconocidas por la administradora de riesgos
profesionales a la que se encontraba afiliado, porque esta entidad argumentaba
que las incapacidades eran de origen común. En la resolución del caso objeto de
estudio, la Corte consideró que la administradora de riesgos profesionales
accionada había dilatado la calificación del origen de la patología del actor
sin reconocerle el subsidio por incapacidad laboral, actuación que vulneró,
entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del actor.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia
descrita, la Corte dijo:
“[…] como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad
manifiesta por encontrarse incapacitado, período en el que merece una especial
protección, el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el
pago de ninguna de las prestaciones económicas producto de las incapacidades
decretadas por la EPS, hacen presumir la vulneración de su derecho al
mínimo vital y como tal, la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicción
ordinaria.”[16]
En
el caso objeto de estudio, el señor César Arango Marín es una persona de 56
años de edad,[17]
de quien dependen económicamente su esposa y un hijo estudiante universitario,
que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 45.8% como
consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, a quien la administradora de riesgos laborales le suspendió el pago de los subsidios por
incapacidad desde el 24 de marzo del año en curso. El actor considera que esta
decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque las incapacidades laborales
eran la única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.
Al
respecto, la Sala de Revisión considera que el actor es una persona en
situación de vulnerabilidad derivada de su pérdida de capacidad laboral, quien
manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita a él y a su
familia subsistir en forma digna, afirmación que no fue controvertida en el
trámite de tutela, razón por la cual debe concluirse que está acreditada la
afectación del derecho al mínimo vital del actor. En consecuencia, y siguiendo
la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el
reconocimiento de las incapacidades laborales del señor César Arango Marín que
no han sido canceladas por la administradora de riesgos laborales a la que se
encuentra afiliado.
4.
Breve reseña de las normas
y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores
a 180 días, en el Sistema de Riesgos Laborales.
El señor César
Arango Marín interpuso la acción de tutela objeto de estudio para que se ordene
a Colpatria S.A. que le cancele las incapacidades laborales que no le han sido
reconocidas, ya que, en su concepto, tiene derecho a esa prestación hasta que se
le reconozca su pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una
reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de
las incapacidades de las personas vinculadas al Sistema de Riesgos Laborales.
Con este fin, debe
empezar por señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo
se consagró un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los
trabajadores que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En
esta norma se estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta
por 180 días, que durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a
las dos terceras partes del salario, y que durante los 90 días restantes el
auxilio sería equivalente a la mitad del salario.[18]
Por medio del
Decreto No. 770 de 1975,[19] el Instituto de Seguros Sociales
asumió el riesgo de enfermedad general, y estableció un subsidio en favor de
los trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera incapacidad
para el trabajo equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario base,
por 180 días continuos o discontinuos. Asimismo, se estableció que este
subsidio podía prorrogarse hasta por 360 días más, sólo cuando al finalizar el
período el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta la definición
de su situación por los servicios médicos”.[20]
En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del
salario base.
Con la creación del
Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores
afiliados al régimen contributivo en salud a las empresas promotoras de salud,
y respecto de las incapacidades originadas en enfermedad profesional o
accidente de trabajo, se estableció que el reconocimiento de esta prestación se
financiaría con “los recursos destinados para el pago de dichas
contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto”.[21]
El Gobierno
Nacional expidió el Decreto Ley No. 1295 de 1994 “por el cual se determina
la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo
139 de la Ley 100 de 1993.[22] En este Decreto norma se definieron los
estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez,
así como las prestaciones económicas a las que tenía derecho los trabajadores
que se encontraran en los mencionados estados y el monto de las mismas. Sin
embargo, mediante sentencia C-452 de 2002,[23] la Corte Constitucional declaró inexequibles estas y otras disposiciones, porque consideró que
con su expedición el Ministro delegatario excedió el límite material de las
facultades extraordinarias otorgadas por el legislador.[24]
Por lo anterior, el
Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan
normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General
de Riesgos Profesionales”, en la que se definieron nuevamente los estados
de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, y las
prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores que se encuentren
en dichos estados. Por las características del caso objeto de estudio, se
estudiarán los estados de incapacidad temporal e incapacidad permanente
parcial.
Respecto de la
incapacidad temporal, se estableció que esta corresponde al estado del afiliado
al sistema general de riesgos laborales que, como consecuencia de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, no puede “desempeñar su capacidad
laboral por un tiempo determinado”.[25] Un afiliado que se encuentre en estas
condiciones tendrá derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento
(100%) de su salario base de cotización, desde el día del accidente de trabajo
o a partir del día siguiente de iniciada la incapacidad médica por enfermedad
profesional, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables por ciento
ochenta (180) días adicionales, “cuando esta prórroga se determine como
necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”.[26]
Sin embargo, en el
Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración,
financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se
estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de
las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360)
días adicionales al “tiempo de incapacidad laboral establecido por el
Decreto Ley 1295 de 1994 […] siempre que otorguen una prestación
económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto
médico favorable de rehabilitación”.[27]
Respecto de la
incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002[28] estableció
que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de Riesgos Laborales que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de
su capacidad laboral, “para lo cual ha sido contratado o capacitado”.[29]
El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial
tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización proporcional al daño
sufrido, que será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación.
Adicionalmente, la norma señala que si se trata de una patología de carácter
degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del afiliado.
Del análisis de las
normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones económicas
a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de Riesgos Laborales
en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar
la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico,
las cuales pueden ser temporales o permanentes. Si las incapacidades son temporales,
debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado.
Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben
reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 días,
prorrogables por otros 180 días.[30] Adicionalmente, si luego de este lapso
se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este lapso puede ser
prorrogado por 360 días adicionales.[31] Esto quiere decir que en el evento de
accidentes de trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el
reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días,
cuando existe concepto favorable de rehabilitación.
Por otra parte, cuando
exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su
incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida
de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea permanente
parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización. Y
si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una
pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y
constitucionales para ello.
Ahora bien, el
hecho de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una
indemnización, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo
derecho a una indemnización. La Corte ha
tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas
a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados
les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas
con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que
ha reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la ley, no ha
considerado esta prestación como incompatible con los subsidios previamente
pagados a los actores.
Por ejemplo, en la sentencia T-920
de 2009[32]
la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que para el
momento de la interposición de la acción de tutela presentaba incapacidades por
737 días, tiempo durante el cual había recibido subsidios de incapacidad, en el
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que había perdido
su capacidad laboral en forma permanente y parcial. Los primero 180 días de
incapacidad fueron asumidos por la EPS a la que se encontraba afiliado. Por su
parte, la administradora de fondos de pensiones reconoció los subsidios generados
desde el día 181 de incapacidad hasta la fecha en que se calificó la
incapacidad laboral del actor, y se negó a reconocer las incapacidades que se generaron
con posterioridad a esa fecha, argumentando que no estaba obligado legalmente a
cancelar esa prestación a personas que ya habían sido calificadas con una
pérdida permanente parcial de su capacidad laboral.
En esa oportunidad la Corte sostuvo que la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el
actor debía continuar reconociendo los subsidios por incapacidad laboral,
teniendo en cuenta que la enfermedad del actor persistía, y que las normas
reglamentarias establecen que el trámite de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser postergado por 360 días, tiempo durante
el cual las administradoras de fondos de pensiones deben asumir el pago de los
subsidios por incapacidad. Concretamente dijo:
“Para la Sala, una interpretación más amplia del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores
constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección,
exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que
el dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la
pensión de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperación como sucede
en este asunto, y aun así, la persona continúe imposibilitada para trabajar.
En esa medida, se entiende que el
trabajador discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema
de Seguridad Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad,
sin posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso
transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía
devengando.”[33]
Con fundamento en
los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora de fondos
de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores
a los primeros 180 días de incapacidad “hasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitación
por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de
invalidez por parte de la entidad competente para ello.”[34]
Finalmente, en la sentencia
T-468 de 2010[35]
la Corte resolvió un caso similar, aunque en esa oportunidad estuviera
relacionado con una incapacidad de origen común. En esta se estudiaron tres
acciones de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades
superiores a 180 días. En el asunto que en esta oportunidad debe resaltarse, la
acción fue interpuesta por una persona que sufrió un accidente que le causó
incapacidades laborales por un tiempo superior a 850 días y una pérdida de
capacidad laboral del 33.65%. Las entidades de seguridad social a las que se
encontraba afiliada la actora le reconocieron 724 días de subsidios por
incapacidad. Sin embargo, teniendo en
cuenta que le seguían expidiendo incapacidades médicas, la actora interpuso la
acción de tutela para que se ordenara la cancelación de la totalidad de los
subsidios.
En sus consideraciones, la Corte hizo un recuento de las normas sobre incapacidades laborales, y concluyó que el Sistema
de Seguridad Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran
incapacidades médicas de origen común inferiores a 540 días, pero que existe un
déficit de protección respecto de aquellas personas que sufren incapacidades
superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser analizados
particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra
prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de invalidez”.[36]
Respecto de la compatibilidad de la indemnización por incapacidad
permanente parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen
laboral, la Corte señaló:
“Se tiene entonces, que en el anterior caso el
trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después
del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento
económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de
protección económica en el sistema integral se seguridad social, ante una
eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen
común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la
incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen
profesional o en un accidente laboral.”
A partir
de las sentencias citadas, debe señalarse que las providencias de esta
Corporación que han resuelto casos similares no han considerado que el
reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial sea
incompatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y por el
contrario, han sostenido que son compatibles.
Adicionalmente,
la Sala de Revisión considera que existen buenas razones para concluir que las
dos prestaciones económicas sí son compatibles. Si se interpretara que las dos
prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una
persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría
reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación[37]
(2 años). Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le
ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a
una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin
tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una
situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio
constitucional de la igualdad material.
Por otra
parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una
pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con
discapacidad.[38]
Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del
Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política[39] y en los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia,[40] lo cual
obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la
igualdad de este grupo de personas sea efectivo.[41] Por lo tanto,
la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es
incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la
capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le
ofrece la misma protección económica a las personas con discapacidad que a las
personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.
Por las
razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la
protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la
cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida
permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles.
A
continuación, la Sala de Revisión estudiará si Colpatria S.A. vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor César Arango
Marín.
5.
La decisión de Colpatria S.A. de
suspender la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral al señor
César Arango Marín, luego de haberle reconocido esa prestación durante aproximadamente
1272 días y de que fuera calificado con una pérdida permanente parcial de su
capacidad laboral, no vulnera el derecho al mínimo vital del actor.
La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta
por el señor César Arango Marín, persona que sufrió un accidente de trabajo el
18 de diciembre de 2006 que le causó trastornos de disco intervertebral,[42]
patología que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela había
generado la expedición de incapacidades médicas por 1287 días.[43] Asimismo, luego
de tres procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor sufrió una pérdida
permanente parcial de su capacidad laboral del 45.8%.[44]
El actor manifiesta que Colpatria S.A. le canceló los
subsidios por incapacidad laboral hasta el 24 de marzo de 2013, pero que se
negó a reconocerle las incapacidades generadas luego de esa fecha argumentando
que ya fue calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad
laboral que le da derecho al pago de una indemnización.[45] Con
fundamento en los hechos expuestos, el actor considera que la decisión de la
administradora de riesgos laborales accionada vulnera su derecho al mínimo
vital, porque está desempleado y su condición de salud no le permite acceder a
otro empleo que le permita procurarse unos ingresos para subsistir, y pone en
riesgo su derecho a la salud.
Por su parte, Colpatria S.A. manifiesta que le ha
reconocido al señor Arango Marín todas las prestaciones asistenciales que ha
requerido, y que no es procedente el reconocimiento de los subsidios por
incapacidad solicitados, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció que el actor sufrió una pérdida permanente parcial de su
capacidad laboral.
Como antes se
indicó, el subsidio por incapacidad laboral generada por un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral es una prestación económica reconocida por el
Sistema General de Riesgos Laborales[46]
con la que se busca garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud de las personas que sufren una incapacidad temporal
como consecuencia del desarrollo de sus actividades laborales.
Ahora bien,
el señor Arango Marín se encuentra en una situación distinta a la prevista
inicialmente en el supuesto de hecho de la norma, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que este perdió en forma permanente y
parcial su capacidad laboral. Sin embargo, como se expuso en el numeral
anterior de las consideraciones de esta sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido en otras oportunidades que los subsidios por incapacidad
temporal también pueden garantizar el derecho al mínimo vital de personas en
situaciones similares a las del señor César Arango Marín y, bajo determinados
supuestos, ha ordenado el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad
laboral.
Por ejemplo,
en la sentencia T-920 de 2009[47]
se ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba
afiliado el actor que le siguiera cancelando los subsidios por incapacidad, a
pesar de que este ya había sido calificado con una pérdida permanente parcial
de su capacidad laboral. Sin embargo, en esa oportunidad al actor solo se le
habían reconocido cerca de 360 días de incapacidades antes de la interposición
de la acción de tutela, y la orden de reconocimiento de las incapacidades se
limitó hasta que el médico tratante emitiera un nuevo
concepto de rehabilitación o hasta que se pudiera efectuar una nueva
calificación de invalidez “por parte de la entidad competente para ello”.[48]
Por lo tanto,
aunque los antecedentes fácticos de ese asunto son similares a los de la acción
de tutela objeto de estudio, a diferencia de lo que ocurría en esa oportunidad,
en este caso el señor César Arango Marín fue sometido a tres procesos de
calificación de su pérdida de capacidad laboral, y para el momento de la
interposición de la acción de tutela la administradora de riesgos laborales
accionada le había cancelado el subsidio por incapacidad aproximadamente
durante 1272 días.[49]
Ahora bien,
en la sentencia T-468 de 2010[50]
se estudió una acción interpuesta por una persona que había sido calificada con
una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, a quien le habían
reconocido los subsidios por incapacidad laboral por un lapso de 724 días antes
de interponer la acción de tutela. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la entidad encargada del reconocimiento de los subsidios por incapacidad
no había vulnerado los derechos de la actora, porque ya
le habían reconocido los subsidios por incapacidad por un lapso superior al
señalado en las normas vigentes.
Siguiendo el
precedente expuesto, la Sala Primera de Revisión debe concluir que Colpatria
S.A. no le vulneró los derechos fundamentales al señor César Arango Marín con la
decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad
laboral, ya que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación
por un lapso máximo de 720 días y, en el caso concreto, el actor recibió ese
subsidio por cerca de 1272 días.
No obstante, debe
indicarse que el Sistema de Seguridad Social Integral establece el derecho de
las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su
capacidad laboral a obtener la revisión de sus dictámenes.[51] Por lo
tanto, el actor puede solicitar una nueva calificación de su pérdida de
capacidad laboral para que se determine si tiene derecho al reconocimiento de
la pensión de invalidez.
Ahora bien,
aunque en el escrito de tutela el actor también solicita la protección de su
derecho fundamental a la salud, la Sala de Revisión no encuentra evidencia de
que la garantía de este derecho le esté siendo amenazada al señor Arango Marín,
porque al momento de interponer la acción de tutela la administradora de
riesgos laborales accionada le continuaba prestando los servicios de salud
requeridos, y en la contestación de la acción de tutela esta entidad no
manifestó su intención de suspender los tratamientos necesarios para lograr la
rehabilitación del actor. Sin embargo, es pertinente indicarle al señor Arango
Marín que si en algún momento Colpatria S.A. le suspende la prestación de los
servicios de salud que requiere para el tratamiento de su patología, podrá
solicitar la protección judicial de su derecho a la salud.
Finalmente,
es pertinente indicarle al actor que el Sistema de Seguridad Social Integral ofrece
algunas alternativas para la protección del derecho a la seguridad social de
aquellas personas que por algún motivo aún no han alcanzado a cumplir los
requisitos para acceder a una pensión. Entre estas opciones se encuentra la
pensión familiar,[52]
la cual se obtiene con los aportes conjuntos de cada uno de los cónyuges o
compañeros permanentes, cuando los miembros de la pareja no alcancen por sí
mismos a aportar el número de semanas mínimas para pensionarse.[53] Asimismo,
las personas con discapacidad pueden acceder al subsidio de aportes al Régimen
General de Pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional,[54] el cual
actualmente administra el Consorcio Colombia Mayor.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio
de 2013, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 9 de mayo de 2013,
por medio de los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud del señor César Arango Marín.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por
medio del Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), proferido
por la Sala de Selección Número Siete.
[2]
El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta
que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3).
[3]
Así lo afirma Colpatria en la contestación de la acción de tutela. (Folio 14).
[4]
La acción de tutela objeto de estudio fue radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el 26 de abril de 2013. (Folio 2).
[5]
Folio 8.
[6]
Mediante declaración rendida ante el juez de primera
instancia, el señor César Arango Marín manifestó que “No t[iene] empleador.
[Su] vinculación laboral fue el 10 de marzo de 2006, con la empresa SENCOL,
pero esta entidad desapareció”. (Folio 23).
[7]
Folio 10.
[8]
Folio 33.
[9]
Folio 34.
[10]
Folio 49.
[11] Constitución Política.
Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. […]”.
[12] Ver, entre otras, la
sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían
cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 días de
recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte encontró que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían vulnerado sus derechos
fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remitió oportunamente al
actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró que el pago de las
incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto, se indicó que las
AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales
superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de la
entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde
la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la
atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En
consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la
procedencia de la acción de tutela para resolver controversias referentes al
reconocimiento de incapacidades laborales, la Corte consideró que esta debe establecerse “a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que
sustenta la pretensión de amparo”, en el que se deben tener en cuenta
condiciones como “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas
y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la
protección”, para determinar si la carga de asumir un proceso ordinario
puede conducir a una prolongación injustificada de la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales del actor.
[13]
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[15]
MP. Mauricio González Cuervo.
[16]
Sentencia T-909 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).
[17]
El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta
que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3).
[18] Código
Sustantivo del Trabajo. Artículo 227. Valor de auxilio. “En caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del
salario por el tiempo restante.”
[19] “Por el cual se
aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto
Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de
enfermedad general y maternidad”.
[20] Decreto
770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del
Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento
general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Artículo 9°. “En
caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las
siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad produzca
incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en
dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base,
subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se
reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre
que la interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se reconocerá desde
el 4° día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los
cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital.
Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el
salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización
anterior al de la iniciación de la incapacidad. || Artículo 10. El término de
180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360
días más exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que
exista pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se
pagará durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado
tenga al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo
caso se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario base, hasta
la definición de su situación por los servicios médicos.”
[21] Ley 100
de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades. Para los
afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo
reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos
las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías
aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y
accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y
se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas
contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto.”
[22] Ley 100 de 1993 “por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”. Artículo 139. “Facultades extraordinarias. De
conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de
publicación de la presente Ley para: […] 11. Dictar las normas
necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización
continuará a cargo de los empleadores.”
[23] MP. Álvaro Araujo
Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Araujo Rentería. SV. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[24] En dicha sentencia se
decidió: “Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37
y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del
artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus
parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, los
artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994.”
[25] Ley 776 de 2002 “por
la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 2°. “Incapacidad
temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro
agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de
Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo
determinado.”
[26] Ley 776 de 2002 “por
la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 3°. “Monto de
las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se
le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien
(100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el
que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,
readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente
parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el
trabajador reciba regularmente su salario. || Para la enfermedad profesional
será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la
incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. ||
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente
artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados
hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos
adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el
tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. || Cumplido el
período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar
el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se
establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. […]”
[27] Decreto 2463 de 2001, “por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23. “Rehabilitación
previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. ||
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá
tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el
Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador,
según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o
se compruebe la imposibilidad para su realización. || […] Expirado el tiempo de
incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades
administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las
juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico
favorable de rehabilitación. || […] Cuando la junta de calificación de
invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación,
existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de
salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y
devolverá el caso a la entidad respectiva.|| De conformidad con lo señalado en
la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad
de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios
por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.”
[28]
“Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
[29] Ley 776 de 2002 “por
la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 5°. “Incapacidad
permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al
afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por
ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral,
para lo cual ha sido contratado o capacitado. || La incapacidad permanente
parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas
de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes
establecidos en el inciso anterior.”
[30]
Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Artículo 3° (Antes citado).
[31]
Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración,
financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo
23 (antes citado).
[32]
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[33]
Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[34]
Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[35]
MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[36] Sentencia
T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En el proceso mencionado, la Corte consideró que las entidades accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales
de la actora, porque le reconocieron los subsidios por incapacidad por un lapso
superior al señalado en las normas vigentes en casos de accidente común. Sin
embargo, en la sentencia se sostuvo que la actora podía solicitar una nueva
valoración, para establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.
[37] Ley 776 de 2002 “por la
cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del
Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 7°. “Monto de la incapacidad
permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a
quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se
le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la
entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos
(2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su
salario base de liquidación. […].”
[38] Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°, inciso 2°. “Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
[39] Constitución Política de
Colombia. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan. […...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.