T-777-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-777/11
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional
En el caso específico de la solicitud de reintegro al
cargo a través de la acción de tutela, se ha predicado por regla general su
improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se
trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o
en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral
reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En dichos casos, la
acción de tutela es la procedente e idónea, en razón a la protección laboral
reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las
personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la
igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos.
Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la
desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la
autorización del Ministerio de la Protección Social. En aquellos casos en los
cuales se vislumbre la afectación de los derechos fundamentales de una persona
en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la
acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y
no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el
asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de
un acto discriminatorio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional para solicitar reintegro laboral
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. No
obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término
indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción
de tutela contra un particular.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES
DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO GRADO DE INVALIDEZ-No depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitado
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en situación de debilidad manifiesta no depende de la calificación de
pérdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del
trabajador desmejoró durante la ejecución del contrato laboral y que por esta
razón se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por
tanto, su desvinculación en estas circunstancias constituye un acto
discriminatorio.
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Deber del empleador como manifestación del principio de
solidaridad
El empleador en desarrollo del deber de solidaridad y
como una manifestación del principio de eficiencia (Artículo 48 de la
Constitución Política), tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al
trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo
sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se
verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio de la
Protección Social.
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
Esta Corporación ha
establecido que el vencimiento del término del contrato laboral a término fijo
o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculación del
trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada.
DESPIDO DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga
de la prueba corresponde al empleador
Cuando el juez
constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral
se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe
presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o
debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz.
Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo
causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de
probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la
calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería
negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando en las
comunicaciones de despido o de terminación de los contratos laborales no se
vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista
formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto,
corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un
acto discriminatorio por razón de la discapacidad del actor.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta
Los derechos de las personas
en situación de discapacidad no son absolutos, por tanto los empleadores al
observar que el trabajador ha incurrido en una causal objetiva para dar por
terminado el contrato laboral, antes de proceder a hacer efectivo el despido,
deben observar el procedimiento establecido para ello y acudir al Ministerio de
la Protección Social para obtener la autorización respectiva.
DETERMINACION
DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituye trascendental
importancia para determinar cuál es la entidad responsable de asumir las
prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el trabajador
PROTECCION
LABORAL REFORZADA EN CASO DE SERVIDORES O AGENTES DEL ESTADO-Especial
connotación
INDEMNIZACION
POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
de resarcir un daño irreversible pero no debe confundirse con una suma que
suple necesidades vitales del trabajador
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de cotizar al sistema de seguridad social en
salud
DESPIDO
SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO
EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal
situación
El empleador puede despedir a un trabajador en situación
de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la
autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al
despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la
estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar
conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos
discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados
a derecho. La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de
dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da lugar a presumir
que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de
discapacidad del trabajador.
CONTRATO
REALIDAD-Elementos/CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal
El artículo 53 de la Constitución consagra el
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato
realidad. El artículo 23 del Código Laboral establece los siguientes elementos
esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2) la subordinación
o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestación
por el servicio prestado.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar
a empleado
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional
para que recalifique al actor, según ley 923 de 2004
Referencia: expediente T- 2.787.839 y acumulados.
Acciones de tutela instauradas por María Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos,
Fernán Ramón Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y Néstor Pacheco Cantillo contra
ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS
Universitaria, Jesús Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado
Doce Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el 8 de
junio de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad,
el 23 de julio de 2010 (Expediente T-2.787.839); (ii) por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Función de Control de Garantías, el 9
de junio de 2010, y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 14 de
julio de 2010 (Expediente T-2.791.494); (iii) por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2010, y por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 3 de mayo de 2010 (Expediente
T-2.808.629); (iv) por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de junio de 2010, y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio
de 2010 (Expediente T-2.804.831); y (v) por el Juzgado Sesenta y Dos
Penal Municipal de Bogotá, el 8 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.924.844)
dentro de las acciones de tutela promovidas por María Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos, Fernán Ramón
Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y Néstor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria,
Jesús Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión los expedientes T-2.787.839,
T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629, posteriormente la Sala de Selección
Número Uno escogió el expediente T- 2.924.844. El magistrado sustanciador
mediante auto del 10 de diciembre de 2010, por la unidad de materia existente
acumuló los expedientes T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629 al expediente
T-2.787.839. Posteriormente, 3 de marzo de los corrientes, se acumuló el
expediente T-2.924.844, para que fueran fallados en una sola sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente.
1.1
Expediente T- 2.787.839
1.1.1 Hechos
1.1.1.1 María Eugenia Ortiz Arango demandó ante el juez de
tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por la ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS
Universitaria, y el señor Jesús Alberto Villa Valencia, quienes asegura
desconocieron su estado de incapacidad laboral. En consecuencia, solicitó: (i)
la realización de la cirugía que requiere para la rehabilitación de su brazo
conforme a la prescripción de su médico tratante; (ii) se declare la ineficacia
de su despido, el cual se produjo en razón al accidente laboral que sufrió;
(iii) se ordene su reintegro y reubicación laboral conforme a su estado de
salud actual; (iv) se ordene su vinculación al sistema de seguridad social y de
riesgos profesionales, el pago de las incapacidades, indemnizaciones y
prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia de la
ineficacia del despido; y (v) por último, que una vez se ordene la practica de
la intervención quirúrgica (previa evaluación y ajuste de la función tiroídea)
así como los procedimientos post-operatorios, se le realice una nueva
valoración de pérdida de capacidad laboral.
1.1.1.2
Señala que el 29 de mayo de
2008 celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Jesús Alberto Villa
Valencia, con una asignación quincenal de $300.000,00 pesos. Refirió que la
afiliaron a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva.
1.1.1.3
El 23 de junio de 2008, mientras
realizaba labores de pintura, sufrió un accidente de trabajo, pues se cayó de
una caneca pequeña sobre la cual se estaba apoyando mientras pintaba una pared,
lo cual le produjo una fractura a nivel del tercio distal del antebrazo
derecho.
1.1.1.4
Como consecuencia de lo
anterior, estuvo incapacitada desde el 23 de junio de 2008 hasta el 16 de
agosto de 2009.
1.1.1.5
Refirió que desde el día 23 de
junio de 2008, fecha en que acaeció el accidente, hasta el 7 de marzo de 2009,
recibió su salario mes a mes. Sin embargo, a partir de esta última fecha y
estando incapacitada aún, le suspendieron su pago sin que mediara justificación
alguna. Fue despedida sin que el señor Jesús Alberto Villa Valencia atendiera
las recomendaciones de su médico tratante en lo atinente a su reubicación
laboral. En consecuencia, tampoco se encuentra afiliada al sistema de seguridad
social en salud.
1.1.1.6
El 28 de septiembre de 2009
fue notificada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con
fecha del 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria, en el
cual obtuvo una calificación del 20.15%. Adujo que dicho dictamen se
realizó sin que le hubiera sido practicada la cirugía que requiere como tampoco
los procedimientos que necesita para la rehabilitación y recuperación de su
brazo.
1.1.1.7
Para finalizar, contó que vive
con su progenitora y que las dos dependen de los ingresos económicos de su
trabajo. Actualmente, la situación en que se encuentra es difícil debido a que
no cuenta con ninguna fuente de recursos para su sostenimiento y el de su grupo
familiar. Además no ha podido acceder a ningún otro empleo en razón a la
discapacidad que tiene. También manifestó que el pago de las prestaciones
adeudadas por los accionados constituye el único medio de subsistencia para
ella y su mamá; y que requiere la práctica de la cirugía junto al tratamiento
de rehabilitación.
1.1.2 Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 21 de mayo de 2010, el
Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,
mediante auto adiado el 25 de mayo de 2010, asumió el conocimiento de la acción
de tutela y ofició a ARP Positiva, IPS Universitaria, Salud Total EPS y al
señor Jesús Alberto Villa Valencia, para que explicaran las razones por las
cuales no habían brindado el servicio de salud requerido por la actora y en el
caso de la persona natural, que manifestara los motivos por los cuales había
procedido a despedir a la accionante de su empleo cuando se encontraba
incapacitada.
1.1.2.1 Contestación en el trámite
del proceso de tutela
1.1.2.1.1 Respuesta de “IPS
UNIVERSITARIA” Servicios de salud Universidad de Antioquia.
El 28 de mayo de 2010, “IPS UNIVERSITARIA” a través de
su asesora jurídica, expuso que dicha entidad siempre ha actuado de manera
diligente y ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales, pues todos
los tratamientos médicos autorizados por el asegurador le han sido practicados
a la actora (evaluación por el ortopedista, médico laboral, evaluación para el
reintegro con informe para la empresa, consulta por medicina especializada,
entre otras).
Manifestó que en el caso
concreto no se le ha practicado el “tratamiento operatorio osteotomia radial y
fijación con material de osteosistesis, colocación de injerto oseo, previo la
evaluación y ajuste de la función tiroidea (…)” porque la EPS SALUD VIDA o la
ARP POSITIVA, no lo ha autorizado.
1.1.2.1.2 Declaración de la señora María Eugenia
Ortiz Arango
El 8 de junio de 2010, la accionante se presentó ante
el juez de primera instancia y le manifestó que en junio de 2008 estaba
trabajando con el señor Jesús Alberto Villa, quien era contratista de una
constructora. Comentó que inició sus labores el 29 de mayo de 2008 y sufrió un
accidente laboral el 23 de junio de ese mismo año. Por lo anterior, estuvo
incapacitada hasta el 16 de agosto de 2009. Indicó que recibió la indemnización
teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la suma de
$5.000.000,00 y que a pesar de que le notificaron dicho dictamen no interpuso
ningún recurso legal. También explicó que recibió la suma de dinero por
concepto de indemnización porque en ese momento estaba atravesando por una
difícil situación económica. Según cuenta la accionante, se presentó a su lugar
de trabajo para reintegrarse a sus labores según concepto favorable de la ARP;
sin embargo, aclaró que el médico de esta Administradora la calificó con base
en la historia clínica que tenía en ese momento, sin tener en cuenta la
operación que no se le había podido practicar debido a que primero debían
evaluar y estabilizar su función tiroidea.
Señala que desde la fecha en
que fue calificada no ha recibido atención médica, pese a los quebrantos de
salud que presenta como consecuencia del accidente laboral. Respecto a la
demora en la interposición de tutela, cuenta, que se dirigió a la Universidad
de Antioquia en diciembre de 2009 para que le prestaran la asesoría y que sólo
hasta junio de 2010 le entregaron la acción de tutela. Agregó que su empleador
le había pagado unas incapacidades que se encontraban pendientes de cancelar.
Sin embargo, desde abril de 2009 no se encuentra afiliada a ninguna EPS. En
cuanto a su pretensión indicó que requiere la práctica de la operación de su
brazo porque no puede hacer nada.
1.1.3 Pruebas y documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.1.3.1 Fotocopia de la solicitud que elevó la actora ante el
Ministerio de la Protección Social (Dirección Territorial de Antioquia) en la
cual manifestó que desde el 7 de marzo de 2009 no le cancelaban salario, a
pesar de que el médico tratante había certificado su incapacidad laboral.
1.1.3.2 Fotocopia de la constancia emitida por la inspectora
de trabajo adscrita a la Dirección Territorial de Antioquia respecto a la
inasistencia sin justificación del señor Jesús Alberto Villa para llevar a cabo
la audiencia de conciliación a la que fue convocado el día 17 de septiembre de
2009.
1.1.3.3 Fotocopias de la historia clínica (parcial) y de
algunas incapacidades que le fueron expedidas por el médico tratante a la
señora María Eugenia Ortiz Arango.
1.1.3.4 Fotocopia del certificado de incapacidad laboral.
1.1.3.5 Fotocopia de informe por presunto accidente de trabajo
del empleador o contratante, del 23 de junio de 2008.
1.1.3.6 Fotocopia del reporte de incapacidades temporales
liquidadas a la peticionaria.
1.1.3.7 Fotocopia del acta de notificación número 1195 en
donde la ARP Positiva le hace entrega a María Eugenia Ortiz Arango del dictamen
de calificación de fecha 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria,
sobre la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.15%. En esta
diligencia le indican a la actora que debe suministrar un número de cuenta
bancaria para consignarle el valor de la indemnización por pérdida de capacidad
laboral que le corresponde, según el resultado del dictamen.
1.1.4 Decisiones Judiciales
1.1.4.1 Decisión de primera
instancia – Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Medellín-
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 8 de junio de 2010, declaró la improcedencia del amparo solicitado porque
consideró que todas las pretensiones de la accionante deben ser presentadas
ante el juez laboral, para que una vez agotado el proceso ordinario decida
sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas. Agregó que no existe certeza acerca de que la persona natural
demandada, en su calidad de contratista, tenga algún contrato vigente a la fecha.
Sumado a lo anterior, señaló que la accionante se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y por tanto, no
existe una amenaza actual e inminente de los derechos fundamentales de la
señora Ortiz Arango.
1.1.4.2
Impugnación presentada por
la señora María Eugenia Ortiz Arango
La accionante manifestó su inconformidad con el fallo
proferido en primera instancia por las siguientes razones:
1.1.4.2.1 Frente a la afirmación del juez en el sentido de que
no se evidencia un perjuicio actual e inminente debido a que en la actualidad
se encuentra afiliada a una EPS, refirió que precisamente el estado grave de
salud que la afecta es la razón por la cual no puede estar desafiliada del
sistema. Agregó que por su precaria situación económica ha tenido que vivir
prácticamente de la caridad de algunos familiares, quienes de manera
transitoria le están brindando la ayuda mínima que requiere; pues se encuentra
desempleada y por su estado de salud, particularmente por las lesiones que
sufrió en su brazo a causa del accidente de trabajo, se le ha dificultado
vincularse laboralmente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos ya
que fue desvinculada sin que se le hubieran practicado los procedimientos que
ordenó el médico tratante.
1.1.4.2.2 Respecto al argumento de que el señor Jesús
Alberto Villa es un contratista y que no existe la certeza de que en la
actualidad tenga algún contrato vigente, la accionante adujo que dicha
afirmación carece de sustento probatorio y se reduce a una apreciación del
juez, pues el empleador ni siquiera hizo manifestación alguna respecto a las
pretensiones de la acción de tutela.
1.1.4.2.3 Por último, afirmó que pese a que no interpuso ningún
recurso legal en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral, ello se debió a la difícil situación económica que atraviesa desde que
se efectuó su despido de manera ilegal, y que por este motivo no tuvo otra
alternativa si no la de aceptar dicha calificación para obtener recursos
económicos. Además, que lo anterior no es excusa para revestir de legalidad la
actuación desplegada por la ARP, entidad que procedió a realizar el dictamen de
pérdida de capacidad laboral cuando aún no se le había practicado los
procedimientos que había ordenado el médico tratante.
En virtud de lo anterior, expresó que se encuentra en
una circunstancia de debilidad manifiesta e insiste que se le protejan sus
derechos fundamentales de manera transitoria mientras acude al juez ordinario
laboral.
1.1.4.3
Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín
En sede de impugnación, el fallo de primera instancia
fue confirmado en su integridad, aduciendo falta de subsidiariedad e inmediatez
en la presentación de la acción de amparo. En consecuencia, expuso, la actora
no puede ser eximida de acudir a las vías ordinarias de acceso a la
administración de justicia.
1.2 Expediente T- 2.791.494
1.2.1
Hechos
1.2.1.1 El
accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, los cuales considera vulnerados por los accionados, teniendo en cuenta
que su despido se originó por razón de su pérdida de capacidad laboral. En
consecuencia, solicitó el reintegro a su cargo o a uno de igual o mejor
categoría, su afiliación al sistema de seguridad social, la atención médica que
requiere, el pago de los salarios y demás beneficios laborales a que tiene derecho,
el pago de las respectivas indemnizaciones y, por último, que los empleadores
cubran el valor económico del examen que realice la Junta Regional de
Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral.
1.2.1.2
Refirió el señor Orlando
Valencia Roballos que ingresó a laborar en la finca El Tesoro, en el municipio
de Roldanillo (Valle), desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 12 de abril
de 2010 como empleado de servicios varios.
1.2.1.3
Dicha finca se encuentra
ubicada en el corregimiento de Isugu, zona rural de Roldanillo, y que es
propiedad de María Eugenia López de Rebolledo, Rafael Hernán y Carlos Arturo
Rebolledo López, y que su administrador es el señor Juan José Rebolledo López.
Además, aseguró que su explotación está destinada al monocultivo de la caña de
azúcar y a la ganadería. El 12 de abril de 2010, sus empleadores tomaron
la determinación de despedirlo sin justa causa y adujeron como motivo su grave
estado de salud.
1.2.1.4
Para iniciar, mencionó que las
funciones que desempeñaba eran: el sembrado y limpieza de la caña, el control y
la fumigación de los cultivos, el mantenimiento de las zonas verdes, la
excavación y sostenimiento de las zanjas y canales de desagües, la alimentación
y el pastoreo del ganado. Por su buen desempeño, desde el mes de enero de 2008,
cumplía las funciones de casero y tenía mayores responsabilidades.
1.2.1.5
El 13 de enero de 2008, a las 6:00 p.m, en desarrollo de sus labores cotidianas, sufrió una repentina caída en un campo
donde se cultiva caña de azúcar que le produjo un fuerte dolor en su pierna
derecha. Mencionó que llegó a su casa arrastrándose desde el lugar del
accidente, para lo cual tuvo que recorrer una distancia de 1.000 metros.
1.2.1.6
Al día siguiente, el 14 de
junio de 2008, el señor Rafael Hernán Rebolledo López decidió llevarlo al
hospital y le advirtió a él y a su esposa que no manifestaran que el accidente
había ocurrido en la finca El Tesoro como tampoco que él era uno de sus
empleadores. Cabe anotar que los empleadores del accionante no lo tenían
afiliado al sistema de seguridad social en salud.
1.2.1.7
Contó que se dirigieron a
urgencias del Hospital San Rafael de Zarzal, donde fue atendido en su calidad
de afiliado a Emssanar, entidad del régimen subsidiado de salud. Después de que
le realizaron los exámenes pertinentes, se pudo identificar una seria lesión
ósea, esto es, tenía astillado el hueso lateral del fémur derecho. Por este
motivo, estuvo hospitalizado y le practicaron una intervención quirúrgica el
día 17 de junio de 2008. Su egreso de dicho hospital fue el 19 de junio de
2008.
1.2.1.8
Posteriormente, el actor
afirma que debió cubrir con sus propios recursos unos medicamentos y también
unas muletas, por cuanto el POS-S no los contempla.
1.2.1.9
Una vez cumplió nueve semanas
de incapacidad, el accionante indicó que se ocupó nuevamente de sus labores
cotidianas en la finca El Tesoro, pero ya con algunas dificultades en su
rodilla derecha a raíz del accidente sufrido. Después de su incapacidad debió
estar de pie por más de 8 horas diarias, controlando la entrada y salida de
las mulas que sacaban la caña de los patios de la finca, lo que conllevó
que su rodilla soportara todo el peso de su cuerpo y empezó a sufrir nuevas
molestias.
1.2.1.10
En virtud de lo anterior, el
accionante afirmó que siguió asistiendo periódicamente al Hospital San Rafael
de Zarzal, Valle, por medio de la EPS-S, donde le controlaron los fuertes
dolores y las molestias que padecía. Relató que como los medicamentos eran muy
costosos y no podía cubrirlos en su totalidad, se dirigió a sus empleadores
para que le colaboraran con la fórmula emitida el 10 de septiembre de 2009 por
un valor de $250.000,00 pesos. Además, sostuvo que requirió un inmovilizador de
rodilla para poder estar de pie y cumplir con su jornada laboral. La respuesta
de sus empleadores fue negativa y en cambio le dijeron que es mejor que
usted y su esposa descompleten lo del mercado para comprar los medicamentos.
1.2.1.11
Luego de estos sucesos al
peticionario le fue programada una nueva intervención quirúrgica, lo cual
generó rechazo por parte de sus empleadores. Finalmente, el 3 de abril de
2010, el señor Rafael Hernán Rebolledo le manifestó verbalmente que
una persona enferma no les servía, y le ofreció la suma de $2.600.000.oo
como liquidación definitiva para que se retirara de la finca. Sin embargo, el
señor Orlando Valencia Roballos no la aceptó.
1.2.1.12
Es importante advertir que el
sueldo que recibió por las labores desempeñadas, en el año 2004, fue de $60.000,00
pesos semanales, y que cada año le aumentaban $10.000,00 pesos. Aclaró que su
último sueldo ascendió al valor de $120.000,00 pesos semanales y que en las
últimas 6 semanas le cancelaron $102.000,00.
1.2.1.13
Para terminar, refirió que su
despido fue injusto e ilegal, que sus empleadores no tuvieron en cuenta su
estado de salud, y que no tiene recursos económicos para su sostenimiento ni el
de su compañera. A esto se suma el hecho de que no tiene como costear los
medicamentos que requiere, y que se le dificulta acceder al mercado laboral.
Por todo lo anterior, considera que sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida en
condiciones dignas están siendo vulnerados.
1.2.2 Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 27 de diciembre de
2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con función de control
de garantías, mediante auto del 28 de diciembre de ese año ordenó correr
traslado a los accionados para que manifestaran lo que consideraran
pertinente.
1.2.2.1 Contestación en el trámite
del proceso de tutela
1.2.2.1.1 Respuesta de María
Eugenia López de Rebolledo y Juan José Rebolledo López en nombre propio y en
calidad de agentes oficiosos de Rafael Hernán y Carlos Arturo Rebolledo López.
1.2.2.1.1.1 El 2 de junio de 2010, los accionados manifestaron que
son propietarios de la finca “El Tesoro” ubicada en Roldanillo, Valle; y que
nunca se han visto avocados a vincular trabajadores de forma permanente, pues
las labores que allí se desempeñan se realizan de forma temporal y esporádica.
1.2.2.1.1.2
En consecuencia, el señor
Orlando Valencia Robillos ha sido uno de los trabajadores vinculados de forma
ocasional bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios y, se le
exigió para la celebración de su contrato que allegara el certificado de
afiliación a alguna entidad de salud, como en efecto ocurrió.
1.2.2.1.1.3
Refieren que de acuerdo con lo
informado por el actor, éste sufrió un accidente laboral el 13 de junio de 2008
y que el Hospital Departamental de San Rafael, ubicado en el municipio de
Zarzal – Valle le prestó la atención oportuna.
1.2.2.1.1.4
Expresaron que los deterioros
de salud que aduce tener el actor, es consecuencia natural de su edad, 60 años;
y reiteran que el peticionario nunca ha sido su trabajador en los términos del
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no es su
responsabilidad asumir los riesgos de salud que él necesite.
1.2.2.1.1.5 Con base en lo anterior, solicitan que el juez
constitucional declare la improcedencia del amparo invocado por ausencia de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es, el principio
de inmediatez y la subsidiariedad. Pues, el actor debió acudir a las vías
ordinarias para que el juez competente estudiara sus pretensiones.
1.2.3 Pruebas y documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.2.3.1 Fotocopia de la contraseña del señor Orlando Valencia
Roballos
1.2.3.2 Fotocopia del carné de afiliación del actor a Emssanar
ESS, régimen subsidiado.
1.2.3.3 Fotocopia de la historia clínica e incapacidades
médicas (parcial) del peticionario
1.2.4 Decisiones Judiciales
1.2.4.1 Decisión de primera
instancia – Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con función de
control de garantías-
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 9 de junio de 2010, decidió no conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados aduciendo que el actor no tiene derecho a la protección
laboral reforzada, por cuanto sólo había demostrado que sufrió un accidente
que conllevó a practicarle una cirugía en su pierna derecha pero no que éste
haya sido catalogado como accidente laboral. En otras palabras, el juez de
tutela no encontró un nexo causal entre el despido del actor y la disminución
de su capacidad laboral para proceder a ordenar el reintegro.
De otro lado, expuso que la acción de reintegro es un
mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos invocados,
y en consecuencia, no es procedente acudir a este mecanismo especial para
presentar dicha pretensión.
1.2.4.2
Impugnación
1.2.4.2.1
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia al considerar que el juez de tutela no hizo uso de sus
facultades excepcionales para solicitar la práctica de algunas pruebas que eran
determinantes para verificar la existencia de una relación laboral entre las
partes, y que en desarrollo de sus actividades laborales sufrió un accidente.
1.2.4.2.2
Para el actor, se presentaron
los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, en consecuencia,
los empleadores tenían que cumplir con su obligación de afiliarlo al sistema de
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
1.2.4.2.3
Sostiene el peticionario que
una vez acaeció el hecho de su incapacidad laboral, los accionados procedieron
a despedirlo sin ningún respeto por sus derechos fundamentales, pues no le
cancelaron los salarios a que había lugar durante su incapacidad médica como
tampoco cubrieron los gastos en que el actor incurrió como consecuencia del
accidente que sufrió, y que actualmente su estado de salud es tan grave que no
puede movilizarse y se encuentra al límite de la mendicidad.
1.2.4.3
Juzgado Penal del Circuito
de Roldanillo
El 14 de julio de 2010, el juez de segunda instancia
confirmó la sentencia objeto de impugnación, aduciendo que el señor Orlando
Valencia Roballos cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la
vía ordinaria laboral, para que el juez competente determine si existió la
relación laboral a la que alude el accionante. Agregó, que el actor no cumplió
con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
1.3
Expediente T-2.808.629
1.3.1 Hechos
1.3.1.1 El
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad, a la igualdad, a la salud y al trabajo, los cuales considera
vulnerados por la entidad accionada quien lo desvinculó del cargo sin tener la
autorización respectiva por parte del Ministerio de la Protección Social, dada
la pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó el reintegro a su
cargo y/o su reubicación laboral, su afiliación al sistema de seguridad social
en salud y la cancelación de los respectivos aportes, la cancelación de la
indemnización y de todas las prestaciones sociales que dejó de percibir por el
retiro injustificado de sus labores.
1.3.1.2
El accionante fue vinculado a
SERVIES LTDA mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.
Específicamente refiere que inició sus labores como vigilante desde el 6 de
diciembre de 2001, y que en principio su contrato finalizaba el 5 de marzo de
2002.
1.3.1.3
Sin embargo, debido a su buen
desempeño, prorrogaron dicho contrato en tres ocasiones, esto es hasta el 5 de
diciembre de 2002. Más adelante, dicho contrato se prorrogó de manera
automática e ininterrumpida por el término de 8 años.
1.3.1.4
Adujo el accionante, que en su
calidad de vigilante prestó sus servicios de vigilancia en las horas de la
noche, en turnos de doce a catorce horas, por un lapso de seis años
aproximadamente, y que durante el tiempo de su vinculación sólo le dieron vacaciones
en dos oportunidades.
1.3.1.5
Manifiesta que el 20 de
febrero de 2003, sufrió un accidente de trabajo al colaborarle a un
funcionario de una empresa usuaria a bajar un tanque de ACPM de 25 galones, pues a la persona que lo sostenía se le resbaló y todo el peso del tanque cayó sobre la
espalda del actor. Aseguró que prestó esta ayuda por órdenes de su empleador
SERVIES LTDA. Además, relató que el 16 de julio de 2003, sufrió un
accidente de tránsito prestando sus servicios como supervisor de escolta de la
entidad accionada, lo que le produjo una afección lumbar y luxación en una de
las vértebras.
1.3.1.6
El 4 de noviembre de 2009,
recibió una comunicación emitida por la directora de talento humano en la que
se le informaba que su contrato de trabajo terminaba el 5 de diciembre de 2009.
1.3.1.7
Adujo que dicho despido se
originó por su pérdida de capacidad laboral, valorada en 22.30% y 10.31%,
después de cada uno de los accidentes de trabajo, respectivamente.
1.3.2 Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 26 de febrero de 2010,
el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto del 2 de marzo
de 2010, la admitió y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera
su derecho de defensa.
1.3.3 Pruebas y Documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.3.1 Fotocopia del contrato individual de trabajo a término
fijo inferior a un año.
1.3.3.2 Fotocopia del preaviso de la terminación del contrato
de trabajo.
1.3.3.3 Fotocopia del examen médico de retiro.
1.3.3.4 Fotocopia individual del informe de accidente de
trabajo.
1.3.3.5 Fotocopia de la solicitud que elevó el actor a la ARP
Colpatria de Barranquilla para que le practicaran el examen de pérdida de
capacidad laboral.
1.3.3.6 Fotocopia del resultado del examen de pérdida de
capacidad laboral.
1.3.3.7 Fotocopia de la historia clínica e incapacidades
(parcial) del accionante.
1.3.4 Decisiones Judiciales
1.3.4.1 Decisión de primera
instancia –Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla-
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 15 de marzo de 2010, decidió declarar improcedente el amparo invocado por el
actor por ausencia del requisito de procedibilidad de la inmediatez y por no
encontrar acreditada la estructuración de un perjuicio irremediable.
Expuso que el actor dejó transcurrir un tiempo
considerable para interponer la presente acción de tutela, tres meses, y que
debió instaurarla apenas se produjo su despido. Agregó, que en razón al tiempo
en que el actor se mantuvo inactivo las pruebas aportadas pudieron perder su
esencia, ya que su enfermedad pudo mejorar o empeorar.
De otra parte, adujo que el accionante cuenta con la
acción ordinaria laboral para controvertir la terminación de su contrato.
1.3.4.2
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia
argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta que en la actualidad tiene
una enfermedad como consecuencia del ejercicio de su actividad laboral y que
tiene derecho a que su caso se resuelva conforme al principio de estabilidad
laboral reforzada. Agregó, que no se analizó la prohibición que tenía la
entidad accionada para despedirlo encontrándose incapacitado, sin haber logrado
su recuperación integral y sin garantizar su derecho al mínimo vital, y que a
pesar del carácter residual de la acción de tutela, ello no es óbice para que el
juez, de manera transitoria, ordene su reintegro laboral mientras acude a la
jurisdicción ordinaria laboral.
1.3.4.3
Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla
El 3 de mayo de 2010, en sede de impugnación, el juez
de tutela confirmó el fallo de primera instancia aduciendo que (i) el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos como lo es la
jurisdicción laboral, en donde se debe determinar si hay o no lesión o amenaza
de los derechos constitucionales invocados; (ii) la acción de tutela se
encuentra establecida para la defensa de los derechos fundamentales y no para
invocar la protección de un derecho de rango legal; y (iii) no se evidencia la
estructuración de un perjuicio irremediable.
1.4
Expediente T- 2.804.831
1.4.1 Hechos
1.4.1.1 El
actor considera que la entidad accionada (Policía Nacional) vulneró sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por cuanto
efectúo su desvinculación de dicha institución cuando se encontraba
incapacitado. Por lo anterior, solicitó como pretensiones principales que se
deje sin efectos la resolución por medio de la cual se efectúo su retiro de la
Policía Nacional y se proceda a su reintegro inmediato, y subsidiariamente, que
se le autorice el tratamiento que requiere para su recuperación, teniendo en
cuenta que al momento de ingresar a la Policía Nacional se encontraba en buenas
condiciones de salud. Además, pidió que dicha institución explique las razones
por las cuales le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 49%.
1.4.1.2
Refirió el accionante que se
graduó como patrullero de la Policía Nacional el 25 de febrero de 2000. El 5 de
marzo de 2008 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Pasto, Nariño,
lugar donde se encontraba asignado para la prestación de sus servicios. Cabe
anotar que cuando ocurrió dicho accidente no estaba en servicio.
1.4.1.3
En dicho accidente sufrió un trauma
cráneo encefálico, por lo cual varios médicos especialistas le han brindado el
tratamiento requerido acorde a su diagnóstico. En virtud de lo anterior, estuvo
incapacitado desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 2 de junio de 2010.
1.4.1.4
Manifestó que le fueron
realizadas dos valoraciones médicas, una por parte de la Junta Médica de la
Policía Nacional, el 19 de mayo de 2009, en la cual se determinó una pérdida de
la capacidad laboral del 49%, y otra realizada por el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el 5 de
febrero de 2010, la que confirmó el puntaje anterior.
1.4.1.5
Indicó que el 4 de mayo de
2010, fue atendido por su médico especialista y éste concluyó que su condición
neurosiquiátrica no le permitía desempeñar ningún oficio. Por otra parte, el 13
de mayo del mismo año fue valorado por la especialista en sicología, quien determinó
que se encontraba incapacitado para ejercer su actividad laboral, y que no
debía realizar actividades de responsabilidad.
1.4.1.6
Mediante Resolución No. 1590
del 25 de mayo de 2010, fue retirado de la Institución y por esta razón no
cuenta con el servicio de salud que requiere para el tratamiento de su
enfermedad. Considera que dicha desvinculación contrarió el lineamiento trazado
por esta Corporación respecto a la imposibilidad que existe de despedir a una
persona incapacitada.
1.4.1.7
Por último, refirió que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que con este proceder la
Policía Nacional le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a
una vida digna y al mínimo vital, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que
de su ingreso económico depende su progenitora.
1.4.2 Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 28 de mayo de 2010, la
Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, mediante auto del 31 de mayo de 2010, la admitió y ordenó al Director
General de la Policía Nacional que se pronunciara específicamente sobre los
hechos de la demanda, y además que remitiera copia del expediente
administrativo que se adelantó con ocasión del retiro del servicio activo de la
Policía Nacional del patrullero Hoover Antonio Ariza, a quien se le había
dictaminado una disminución de su capacidad sicofísica del 49%.
1.4.2.1 Contestación en el trámite del proceso de
tutela
1.4.2.1.1 Respuesta de la Policía
Nacional de Colombia (Área de sanidad Quindio)
1.4.2.1.1.1 La mayor de la Policía Nacional, María Antonia Caro
Couttin, informó que el señor Ariza se accidentó el 5 de marzo de 2008 cuando
se transportaba en una moto particular, y además que no se encontraba en
servicio; agregó que ese día tenía permiso para adelantar diligencias de
carácter personal.
1.4.2.1.1.2 También allegó el diagnóstico entregado por Medicina
Laboral del Departamento del Quindio, en el cual se puede constatar que el
actor presenta: “psicosis orgánica secundaria a TCE, con dificultad de memoria
inmediata, dificultad para denominar palabras de bajo uso y para comprender
órdenes semánticamente de bajo uso, dificultad para la atención sostenida,
procesamiento simultáneo, flexibilidad mental, planeación, razonamiento
abstracto y control de los impulsos, cambio de personalidad, desinhibido e
ideas religiosas marcadas”. Por su parte, el médico neurocirujano conceptuó que
el accionante no se encuentra en capacidad neurológica para desarrollar sus
labores como patrullero.
1.4.2.1.1.3 Mencionó que la Junta Médico Laboral emitió un
dictamen acerca de la pérdida de capacidad laboral del actor, el cual estimó en
un 49% “sin reubicación laboral NO APTO para el servicio”.
1.4.2.1.1.4 Adujo que contra el anterior dictamen el accionante
agotó los trámites administrativos pertinentes y que dicha institución le
suministró los servicios médicos asistenciales hasta que se efectuó su retiro. Agregó,
que teniendo en cuenta los dictámenes de las autoridades médico laborales el
accionante no alcanzó el porcentaje requerido para ser pensionado por parte de la
Policía Nacional, y que para el efecto se observó el trámite previsto en el
literal a) del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 que establece: “(…) En el
servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o
accidente común”.
1.4.2.1.1.5 Por lo anterior, la entidad accionada consideró que la
acción de tutela es improcedente, toda vez que la pretensión va encaminada a
obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional,
para lo cual debe acudir a la vía de lo contencioso administrativo.
1.4.2.2
Ministerio de Defensa –
Policía Nacional
1.4.2.2.1 La secretaria general (E), solicitó en sede de
instancia que se declarara la improcedencia de la acción de tutela aduciendo
que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para invocar la protección
de sus derechos fundamentales y que además, no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable.
1.4.2.2.2 Respecto al retiro del señor Hoover Ariza de la
Policía Nacional, informó que es necesario que los miembros de dicha
institución se encuentren en condiciones de aptitud para “proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora bien,
aclaró, que en cada caso particular debía analizarse si la persona que
presentaba una pérdida de capacidad laboral, tenía condiciones físicas y
síquicas para desarrollar otras labores que no fueran estrictamente operativas.
Por lo cual, existe dentro de dicha institución la Junta Médico Laboral o el
Tribunal Médico Laboral que realiza la valoración de la persona que presenta
una disminución sicofísica para que con criterios técnicos, objetivos y
especializados determine si tiene capacidades que puedan ser empleadas en
actividades administrativas, docentes o de instrucción; sin embargo, aclaró que
si de esta evaluación se concluye que no puede destinarse para la ejecución de
estas tareas puede ser retirada del servicio.
1.4.2.2.3 En este orden de ideas, la Junta Médico Laboral
concluyó respecto al accionante que: “(…) NO ERA APTO CON UNA DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DEL 49% Y SEÑALANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA REUBICACIÓN
LABORAL, determinación ésta que CONFIGURA LA EXISTENCIA Y MATERIALIZACIÓN DE LA
CAUSAL DE RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA (…)” (Folio 119 del
cuaderno principal)
1.4.2.2.4 Explicó que ante la existencia de un concepto pericial
emitido por las autoridades médico laborales competentes, la expedición de la
resolución No. 01599 del 25 de mayo de 2010 por parte del Director General de
la institución devino en un acto de ejecución por haberse configurado una
causal de retiro.
1.4.2.2.5 Para finalizar, manifestó que es improcedente acceder
a las pretensiones que invocó el accionante, pues siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional la petición de reintegro sólo es
viable cuando el personal a quien se retire por “… disminución de la capacidad
sicofísica” cuente con el concepto favorable sobre reubicación laboral en tanto
posea aptitudes que puedan ser aprovechadas en actividades de instrucción,
docencia o administración.
1.4.2.3
Dirección de sanidad – Área
de medicina laboral
1.4.2.3.1 El jefe de área de medicina laboral, informó que la
Junta Médico Laboral No. 216 del 19 de mayo de 2009 concluyó que el actor
presentaba (i) TEC severo que dejaba como secuela síndrome cerebral orgánico,
(ii) incapacidad permanente parcial – no reubicación laboral, (iii) disminución
de la capacidad laboral del 49%, y (iv) que el accidente había ocurrido por
enfermedad y/o accidente común.
1.4.2.3.2 Refirió que las anteriores conclusiones le fueron
notificadas al accionante, y que le advirtieron acerca del derecho que le
asistía de reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de
Defensa Nacional, para lo cual podía elevar una solicitud de Convocatoria al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de notificación.
1.4.2.3.3 El peticionario hizo uso de la anterior facultad y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No.
3993-4059 (04) registrada al folio No. 179-314 del libro de Tribunales Médicos
del 5 de febrero de 2010, concluyó que “De acuerdo con lo establecido en el
Decreto 094/89 los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden
RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 216 del 19 de mayo de
2009”.
De otra parte, indicó que el peticionario fue retirado
del servicio activo mediante Resolución No. 1590 del 25 de mayo de 2010,
notificado el 26 de mayo de ese mismo año.
1.4.2.3.4 Respecto a los servicios de salud, manifestó que el
accionante no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Policía
Nacional, por cuanto tiene una disminución de la capacidad laboral que no
supera el 75%, y en esa medida no reúne los requisitos exigidos para obtener la
pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del
Decreto Ley 1796 de 2000. En consecuencia, concluye, el señor Ariza no puede
acceder a los servicios médicos porque no tiene el estatus de activo ni de
pensionado en la Policía Nacional. Agregó que el actor cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que
pretende dejar sin efectos.
1.4.3 Pruebas y documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.4.3.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Hoover Antonio
Ariza.
1.4.3.2 Fotocopia de la historia clínica (parcial) del
accionante.
1.4.3.3 Fotocopia del certificado de atención médica para víctimas
de accidentes de tránsito.
1.4.3.4 Fotocopia del informe sicológico del señor Hoover
Antonio Ariza practicado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1.4.3.5 Fotocopia de la Resolución No. 01590 del 25 de mayo de
2010, mediante la cual se retiró al actor, del servicio activo de la Policía
Nacional.
1.4.3.6 Fotocopia de la diligencia de notificación de la
anterior Resolución.
1.4.3.7 Fotocopia de la solicitud de revisión del dictamen
emitido por la Junta médica laboral, elevada por el peticionario.
1.4.3.8 Fotocopia de la decisión que emitió el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto a la solicitud de revisión
elevada por el actor.
1.4.4 Decisiones Judiciales
1.4.4.1 Decisión de primera
instancia. Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia.
El juez de primera instancia, mediante fallo proferido
el 8 de junio de 2010, decidió declarar improcedente el amparo invocado por el
actor. Explicó que la pretensión del accionante envuelve una cuestión litigiosa
que es de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, en
cuya órbita no puede tener injerencia la justicia constitucional, máxime cuando
es evidente la presencia de mecanismos eficaces e idóneos de defensa judicial.
1.4.4.2
Impugnación
1.4.4.2.1
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia argumentando que se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta, pues debido a las secuelas que le dejó el accidente no va a poder
acceder a un puesto de trabajo y, requiere de los servicios médicos que la
Policía Nacional le suspendió al igual que su madre, quien dependía
económicamente de los recursos que él le proveía.
1.4.4.2.2
También afirmó que es
obligación del juez de tutela proteger de manera transitoria sus derechos
fundamentales mientras acude a la vía ordinaria, ya que su estado de salud
empeora cada día más.
1.4.4.2.3
Adujo que cuando la entidad
accionada expidió la Resolución No. 01590 del 25 de mayo de 2010, por medio de
la cual ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se
encontraba con una incapacidad vigente expedida por el Hospital Mental de
Armenia y transcrita por el área de sanidad del Departamento de Policía del
Quindio, la cual le fue renovada por 30 días más; es decir, hasta el 30 de
julio de 2010. El actor concluyó que como la Policía lo había despedido
mientras se encontraba incapacitado, ésta le debe seguir prestando el servicio
médico de salud.
1.4.4.3
Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia
El 7 de julio de 2010, el juez de tutela de segunda
instancia decidió confirmar el fallo de tutela impugnado ante la existencia de
otros medios judiciales para solicitar la defensa de los derechos fundamentales
invocados. Agregó que frente al perjuicio irremediable que alegó el actor, no
existen pruebas que lo demuestren y además que de la historia clínica que
allegó el accionante no puede colegirse que se encuentren comprometidas sus
condiciones mínimas de vida y que tampoco se halla acreditado que se trate de
una persona de especial protección constitucional.
1.5
Expediente T-2.924.844
1.5.1 Hechos
1.5.1.1 Néstor
Pacheco Cantillo, demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente
vulnerados por el señor Enrique Ramos Romero y/o la empresa E.R.R.
CONSTRUCCIONES, por desconocer su estado de incapacidad laboral. En
consecuencia, solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales
invocados como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; (ii) se ordene a Enrique Ramos Romero y/o E.R.R.
CONSTRUCCIONES, su reintegro y reubicación laboral; y (iii) se ordene su
vinculación al sistema de seguridad social, el pago de las incapacidades,
salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como
consecuencia de la ineficacia del despido.
1.5.1.2
El 2 de febrero de 2010,
ingresó a laborar en la empresa E.R.R. Construcciones, representada legalmente
por Enrique Ramos Romero, como ayudante de estructura en construcción, con una
remuneración equivalente a un salario mínimo legal.
1.5.1.3
El 15 de julio de 2010,
mientras realizaba sus labores en el sexto piso de un edificio, sufrió un
accidente de trabajo, pues se cayó de una altura de 15 metros. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Simón Bolivar y le diagnosticaron hemotórax
izquierdo, trauma de brazo y múltiples fracturas en los costados.
1.5.1.4
Como consecuencia del anterior
suceso, estuvo incapacitado 9 días, y luego hasta el 26 de septiembre de 2010,
fecha en la cual el médico tratante consideró que podía reintegrarse a sus
labores.
1.5.1.5
En virtud de lo anterior, el
27 de septiembre de 2010, se presentó ante su empleador para reintegrarse a sus
labores, pero éste le comunicó de manera verbal que su contrato de trabajo
había finalizado y lo despidió sin cancelarle ningún monto económico por
concepto de liquidación e indemnización.
1.5.1.6
Refirió que su núcleo familiar
está integrado por su esposa y por cinco hijos, y que con ocasión de su despido
decidió enviar a tres de ellos con sus abuelos en Pivijay (Magdalena) y que su
cónyuge y él, están a cargo de dos niños de 3 y 7 años de edad, con quienes
están atravesando una situación difícil ante la falta de recursos económicos para
cubrir sus necesidades básicas. Además, agregó, que no cuentan con los
servicios de salud ante la desvinculación de la empresa para la cual laboraba.
1.5.1.7
Por último, contó que su
empleador nunca solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social
para efectuar su despido.
1.5.2 Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 26 de octubre de 2010,
el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 28 de
octubre de 2010, la admitió y ordenó correr traslado a la accionada para que
ejerciera su derecho de defensa.
1.5.3 Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.5.3.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Néstor Pacheco Cantillo.
1.5.3.2 Fotocopia del carné de afiliación del accionante a la
EPS de Salud Total.
1.5.3.3
Fotocopia del carné de
afiliación del actor a la ARP Colpatria.
1.5.3.4
Fotocopia del informe de
accidente de trabajo del señor Néstor Cantillo Pacheco.
1.5.3.5
Fotocopia de la historia
clínica e incapacidades (parcial) del accionante.
1.5.4 Decisiones Judiciales
1.5.4.1 Decisión de primera
instancia – Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá-
El 8 de noviembre de 2010, el Juez Sesenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por el señor Néstor
Pacheco Cantillo, exponiendo que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial –jurisdicción ordinaria laboral- y, además no evidenció el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA.
2.1 La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 10 de diciembre de 2010 resolvió acumular los expedientes
número T-2.791.494, T- 2.804.831 y T-2.808.629 al expediente T-2.787.839.
Posteriormente, mediante auto adiado el 14 de diciembre de 2010 ordenó:
2.1.1
Poner en conocimiento del
Hospital San Rafael de Zarzal (Valle), la Secretaría de Salud del Departamento
del Valle del Cauca y de la Secretaría de Salud de Roldadillo la solicitud de
tutela (Expediente T-2.791.494) sus anexos y los fallos de instancia para
que manifestaran lo que consideraran pertinente.
2.1.2
Poner en conocimiento de
Salud Total EPS, Positiva Compañía de Seguros ARP, y Colpatria ARP de
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.