T-777-09
Sentencia T-777/09
Sentencia
T-777/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración
AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos que la caracterizan
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL AMBITO
INTERNACIONAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
PENSION DE INVALIDEZ-Parte integral del derecho a la seguridad social
PENSION DE INVALIDEZ-Relación con los principios de igualdad y solidaridad
PERSONA JOVEN-Concepto
a la luz de los instrumentos internacionales y protección constitucional
PERSONA JOVEN-Según
instrumentos internacionales oscila entre los 10 y 24 años/ PERSONA JOVEN-Según
legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años
Dentro del
marco normativo referenciado se encuentran los extremos de las edades que
enmarcan el concepto de joven; para los organismos internacionales esta etapa
de la vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la
misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años.
Vista en su conjunto la anterior reglamentación puede concluirse que las normas
que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente
deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro
del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los
organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador
colombiano.
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen jurídico
PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben acreditar según el artículo 1
de la ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003
incluye a la población joven y preceptúa condiciones más favorables
Para
el caso de la pensión de invalidez, el legislador quizo dar protección
especial a un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha
prestación originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos
requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26
semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la
invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se
encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el
mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas
obvio que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le
pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como
la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se
presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera
constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las
50 semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez que exige la norma.
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que
incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
PENSION DE INVALIDEZ-Posiciones disyuntivas frente al requisito de
tiempo en que debió haberse efectuado la cotización según el Parágrafo 1° del
artículo 1 de la ley 860 de 2003
Frente
al requisito de tiempo en que debió haberse efectuado la cotización, la norma trae
dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse
realizado durante el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez. La segunda señala que debieron realizarse durante el último año
antes de la fecha de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. De
tal manera que a esta rama joven de la población se le puede tener en
cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez,
como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que
generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del
hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre
un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses
(180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta característica
consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención quizo dar a las
personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida
académica a la vida laboral.
PENSION DE INVALIDEZ- Con el parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de
2003 se está ante un déficit de protección de la población joven/LEGISLADOR-Ausencia
de motivación clara y expresa de porque se excluyó de la norma a jóvenes
menores de 25 años
Existe
un reparo que advierte la Sala, cual es que el parágrafo del artículo en
mención estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria,
sólo para las personas menores de 20 años. En este caso cabe precisar que se
está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia, pues
como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la
legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está
comprendido entre los 10 y los 26 años. Después de examinar las gacetas del
Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a
tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo
hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes,
repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir
de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica
situación fáctica que una persona de 20 años. Ante la ausencia de una
motivación clara y expresa por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de
2003 (Artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del
porqué se estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se
excluyó a jóvenes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes
que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protección
especial a las personas que se dedican a estudiar exclusivamente, esta Sala
no encuentra una razón suficiente para tal exclusión.
CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley
860 de 2003
La
Corte Constitucional inaplicará en este caso, el parágrafo 1° del artículo 1°
de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de
materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de
la accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en
estado de debilidad física y mental. cuando la Corte ha encontrado en la
resolución de un caso concreto, que la norma aplicable lesiona principios
constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición legal por
la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (artículo 4° de la
Carta Política). Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que,
en este caso, la aplicación formal del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley
860 de 2003 implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos
al carácter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de
solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos
fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social; por lo que para los
precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en
desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado
de interpretación conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo
expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control
abstracto de constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860
de 2003, sino simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas
circunstancias del caso que nos ocupa.
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Joven de 23 años que se encuentra inválida y solicita
el reconocimiento de la pensión de invalidez
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA PARA EL PAGO DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Porcentajes iguales
entre el fondo de pensiones Porvenir y el fondo de solidaridad pensional del
Ministerio de la Protección Social
ACCION DE TUTELA-Otras medidas de protección ordenadas por la Corte Constitucional
Referencia:
expediente T-2174514
Acción de tutela instaurada por Gladys María Antonia
Rodríguez de Suárez, en representación de su hija Nidia Johana
Suárez Rodríguez (quien se encuentra en estado de invalidez), en
contra del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de la Empresa de Transportes Rápido
Pensilvania S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Juan Carlos Henao
Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente de los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Gladys María Antonia Rodríguez de Suárez actuando en representación de
su hija Nidia Johana Suárez Rodríguez, interpuso acción de tutela, en contra
del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional-, con
el fin de que esta entidad cotice, a favor de su hija, las semanas faltantes
para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; es decir dieciséis (16) de
las cincuenta necesarias según lo establece el artículo 1° de la ley 860 de
2003. Fundamenta su pretensión en los siguientes,
A.
HECHOS:
1.
Para el día 9 de septiembre del año 2007, la señorita Nidia Johana Suárez
Rodríguez contaba con 23 años de edad, se desempeñaba como Asesora Económica de
la Corporación Dominicana Opción Vida, Justicia y Paz, entidad que la tenía
afiliada a la administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la EPS
Sanitas para el cubrimiento de los riesgos en salud.
De
los ingresos percibidos por su trabajo derivaba el sustento del hogar, que lo
conforman su señora madre (cabeza de familia) y sus dos hermanos menores
quienes dependían económicamente de su salario, dado que su señor padre había
fallecido recientemente.
2.
El día domingo 9 de septiembre de 2007, la señorita Suárez Rodríguez, fue
arrollada por una buseta de servicio público afiliada a la Empresa de
Transportes Rápido Pensilvania S.A., siendo trasladada al Hospital Kennedy de
Occidente en donde le diagnosticaron entre otras lesiones: “Hematoma
intraparenquimatoso fronto temporal izquierdo, hematoma subdural agudo
hemisférico izquierdo, hematoma subdural agudo, contusiones cerebrales
difusas, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea postraumática,”
requiriendo craneotomía y drenaje de hematomas y craneotomía fronto temporal
descompresiva, lobectomía temporal izquierda con monitoreo de PIC y
craneoplastia con injerto. Como consecuencia de lo anterior quedó en estado
de:
“Alerta de
actitudes pueriles, no competente para la toma de decisiones, afasia motora no
fluente, incontinencia de esfínteres, pupilas isocóricas reactivas, parálisis
facial central derecha y hemiparecia derecha espástica (2/5) en miembro
superior y (3/5) en miembro inferior… atrofias distales por desuso en
extremidades derechas.” ( subrayado original).
3.
Una vez cumplió los 180 días de incapacidad en el mes de abril de 2008, la
entidad para la cual laboraba dio por terminado el contrato de trabajo con base
en las facultades conferidas por el artículo 62, numeral 15, del Código
Sustantivo del Trabajo. De esta manera los extremos de la relación laboral
queda comprendida entre el 2 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2008,
quedando sin un sistema de salud que le atienda en su estado de invalidez. Ello
aunado a que la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito,
SOAT, de la buseta afiliada a la Empresa Rápido Pensilvania S.A., ya se agotó,
dado que la cuantía asegurada en el mayor de los casos no supera los sesenta
(60) salarios mínimos mensuales legales vigentes[1] y lo
que había asumido el FOSYGA también.
4.
El 28 de mayo de 2008 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de
la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida ALFA S.A., le practicó dictamen
de PCL y se declaró que la misma ascendía al SETENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (76.45%), sin embargo estima la accionante que el porcentaje
de calificación no es conforme a la realidad, debido a que su hija no puede
decidir por sí misma y sólo puede emitir sonidos guturales.
5.
El 5 de junio de 2008, el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses
emitió un nuevo informe técnico legal del estado de salud en que se encuentra
la accionante. Para esta ocasión se establecieron lesiones NO FATALES y
realizó el segundo reconocimiento médico en donde le diagnosticaron:
“Paciente con 23 años…
Consciente alerta en silla de ruedas, responde al llamado fijando su mirada,
pero no habla, sólo emite sonidos guturales, se queja. Tendencia a mantener la
cabeza caída hacia la izquierda. Ausencia de parte de la calota a nivel
frontoparietal-temporal izquierdos (sic), no hay movimiento del ojo derecho al
seguir el dedo examinador, facial central derecho. Hemiplejia espástica
derecha, hipertonía e hiperreflexia de miembros derechos. Cicatríz mediana
supra e infraumbilical. Cicatríz en tercio mediocre muslo derecho. Férula en
Muslo y pié izquierdo. Pañal in situ… Madre refiere presentar convulsiones…
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL (180) como definitiva…”.
6.
Debido a la carencia de recursos económicos para costear el tratamiento y
rehabilitación de la señorita Suárez Rodríguez y ante la renuencia de su EPS
Sanitas a otorgarlo debido a su desafiliación, interpuso una primera acción de
tutela solicitando la protección del derecho a la salud, ante el Juez Civil del
Circuito de Bogotá la cual fue concedida otorgándole el amparo al derecho
solicitado.
7.
El día cuatro (4) de septiembre de 2008 mediante contestación a la solicitud de
pensión núm. 16770, el Director Jurídico de Prestaciones de Porvenir S.A., le
notificó a la joven Suárez Rodríguez que por sólo contar con cuatro (4)
semanas cotizadas a la fecha de los hechos constitutivos de la invalidez y por
no contar con el número mínimo de semanas exigidas por la ley 860 de 2003 que
modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir (50 semanas en los tres
últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que su
fidelidad con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez); ella no tendría derecho a la pensión de invalidez. En
el mismo escrito se le concedió la facultad de reclamar la devolución de saldos
de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993.
8.
El 14 de noviembre de 2008 la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., decide conceder la
devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 en
cuantía de un millón setenta y ocho mil setecientos nueve pesos ($ 1.078.709).
9.
Afirma la señora Gladys Rodríguez que su hija necesita la compañía permanente
de otra persona que la cuide y ayude a desarrollar sus funciones básicas
psicomotrices, de donde se concluye la imposibilidad de la madre para dedicarse
a una labor diferente al cuidado de su hija y poder así realizar algún trabajo
que le represente ingresos para la manutención de su núcleo familiar. Ello
aunado a que su señor esposo falleció sin dejar pensión o patrimonio con qué
sostener los gastos familiares, situación que ha llevado a esta familia a vivir
del arbitrio de la caridad de amigos y familiares.
10.
La joven Nidia Johana se encontraba ad portas de graduarse como Economista en la
Universidad Nacional de Colombia, el 14 de septiembre del año 2007; es decir,
siete días después del accidente.
B.
Solicitud de Tutela –Pretensiones-.
La
accionante pretende que el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social a
través del Fondo de Solidaridad Pensional subsidie los aportes de las semanas
de cotización faltantes (16 aproximadamente) para acceder a la pensión de
invalidez y se tomen las medidas pertinentes a fin de garantizar la prestación
del servicio de salud domiciliaria y de rehabilitación e integración social
de Nidia Johana Suárez Rodríguez.
c.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social
Una
vez se avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 14 de
octubre de 2008 por parte del Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá y
efectúo el traslado a las partes para que ejercieran el derecho contradicción,
el Ministerio de la Protección Social a través de la Coordinadora del Grupo de
Acciones Constitucionales –Oficina asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo-, se
pronunció en los siguientes términos:
Considera
el Ministerio demandado que “Para acceder a una pensión de invalidez es
necesario que se determine que el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad
laboral y desde qué momento se configuró tal estado. Una vez se verifica que el
afiliado es considerado legalmente inválido, la entidad a la cual estaba
cotizando para pensiones en la fecha en que se invalida debe comprobar que se
cumpla con el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la ley
vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez”.
De
esta manera para el Ministerio es claro, que si la fecha de invalidez se ha
estructurado entre el 23 de diciembre de 1993 y el 26 de diciembre de 2003, la
ley aplicable al caso concreto sería la Ley 100 de 1993, artículo 39. [2]
Si
se determina que la invalidez se estructuró en fecha posterior al 26 de
diciembre de 2003, los requisitos para obtener la respectiva pensión, están
determinados en el artículo 1° de la ley 860 de 2003.[3]
La
anterior legislación regula lo pertinente a la invalidez de origen común; pero
si la invalidez es causada por accidente, se deben demostrar los siguientes
requisitos:
“Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.
Por
último, si pese a ser declarado legalmente inválido no reúne las semanas
necesarias para acceder a la pensión de invalidez, el cotizante que ha perdido
su capacidad laboral podrá solicitar la devolución de saldos regulada en el
artículo 72 de la Ley 100 de 1993.[4]
Además,
señala el Ministerio de la Protección Social que, en caso de controversia frente
a la procedencia o no del reconocimiento de la pensión, la misma deberá ser
dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
social, que establece:
“Competencia
general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1. Los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente con el contrato
de trabajo;”
2. (…)
4. “Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Atendiendo
a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social solicita que se declare
improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto el reconocimiento de
la prestación exigida corresponde, en primer lugar, a la Administradora de
Pensiones y Cesantías a la cual se encuentra afiliada la accionante.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
a.
Primera Instancia
En
sentencia del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de
Descongestión de Bogotá denegó el amparo por considerar que la señorita Suárez
Rodríguez no cumplía con ninguna de las características para acceder a los
beneficios del Fondo de Solidaridad Pensional, expuestos en el Decreto 3771 de
2007[5],
ya que los mismos son asignados a los grupos de población que por sus
condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad
social. De igual manera, advierte que los subsidios económicos son otorgados
para la protección de las personas en estado de indigencia o de extrema
pobreza.
El
a quo expone además que de aprobarse el subsidio requerido por la accionante,
éste sólo tendría efectos a futuro y, por tanto, no llenaría las expectativas
de la petición, pues la necesidad real es que la ayuda solicitada complete las
cincuenta (50) semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez; y que
según lo establecido en el artículo 39 de Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 1° de la ley 860 de 2003, las cotizaciones para los riesgos de
invalidez deben ser efectuadas con anterioridad al hecho causante de la misma.
De
esta forma el Juez de primera instancia, haciendo referencia al artículo 39 de
la ley 100 de 1993, concluye:
“La norma transcrita
indica unos requisitos que hacen referencia a un número mínimo de semanas en
unos períodos de tiempo determinados, de tal suerte que dentro de ellos se
deben cumplir las semanas indicadas, sin que resulte posible realizar aportes
con efectos retroactivos a fin de cumplir con dichos requisitos.”
En
síntesis, el juez de conocimiento denegó el amparo por considerar que el
subsidio requerido no surtirá los efectos pretendidos por la accionante.
-
IMPUGNACIÓN
La
accionante considera que debió proceder el amparo solicitado toda vez que en el
caso planteado existe un vacío normativo y ausencia de protección para las
personas jóvenes que se encuentran en estado de transición de su vida
estudiantil a la vida laboral y que son víctimas de accidentes catastróficos
dejándoles inválidos y sin ninguna protección por parte del sistema de
seguridad social.
La
desprotección se evidencia cuando se considera que a la luz del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se requiere
que la persona haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración, es decir, cotizar 50 de 150 semanas posibles;
situación que favorece a las personas que llevan un buen tiempo laborando,
incluso aunque sus cotizaciones se hagan interrumpidamente; sin embargo, no
sucede lo mismo con quien apenas inicia su vida laboral, pues se verá obligado
a cotizar 50 semanas de 50 posibles, además deberá hacerlo ininterrumpidamente,
lo que lleva a concluir que toda persona joven quedará desprotegida ente el
eventual riesgo de invalidez durante el primer año de vida laboral, situación
que no se acompasa con el carácter progresivo de la ley en materia de seguridad
social.
b.
Segunda Instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia proferida el 12 de
diciembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que
las pretensiones referidas no pueden tener vocación de prosperidad mediante
este medio específico de protección por cuanto no se evidencia que por parte de
la entidad accionada, Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad
Pensional-, se haya incurrido en alguna conducta u omisión que conculque los
derechos fundamentales invocados.
III.
Insistencia de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante
oficio radicado en esta Corporación el 19 de marzo de 2009, la Procuraduría
General de la Nación en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 12
del artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del
Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional) insistió en la
revisión del caso de la referencia, en los siguientes términos:
“Como
Procurador General de la Nación no puedo dejar pasar inadvertido que este
asunto debe ser resuelto en aplicación del principio de la progresividad de los
derechos sociales contenido en el artículo 2° de la Constitución, de tal manera
que toda norma de rango legal debe ser inaplicada para el caso concreto y por
tanto se deben entrar a considerar las graves circunstancias que rodean este
trámite. Máxime si tiene en cuenta que con la protección constitucional se
podría evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
IV.
Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
a.
Pruebas allegadas con la solicitud de tutela.
Se
aportaron al trámite de la referencia las siguientes pruebas:
a)
Registro civil de nacimiento de
Nidia Johana Suárez Rodríguez.
b)
Informe técnico médico de lesiones
no fatales realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
c)
Copia de la cédula de ciudadanía
de Nidia Johana Suárez Rodríguez.
d)
Copia de resumen de historia
clínica del Hospital San José.
e)
Resumen de historia clínica de la
Corporación Universitaria Teletón que la atendió por fallo de tutela.
f)
Resumen de evolución proveniente
del Hospital Kennedy.
g)
Dictamen de pérdida de la
capacidad laboral y notificación.
h)
Certificado de estudios de
Universidad Nacional.
i)
Copia del comunicado de PORVENIR
S.A., Administradora de Fondos de Pensiones, donde se notifica la no
procedencia de la asignación de la pensión de invalidez y en su lugar conceder
la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
b.
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión
La
Sala de Revisión, mediante auto del 13 de julio de 2009, dispuso vincular a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por ser la AFP
a la cual se encontraba afiliada la accionante al momento del accidente y a la
Empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A., por cuanto a dicha empresa se
hallaba afiliado el vehículo causante del accidente. Además, se ofició a la
Fiscalía General de la Nación con el fin de que se allegaran copias de las
actuaciones y resoluciones dictadas por dicha entidad y que fueran relevantes
para el caso.
Así
mismo se decretaron algunas pruebas a saber: a) la certificación de tiempos
cotizados por la señorita Suárez Rodríguez al sistema general de pensiones y b)
a la empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A., se le solicitó que
allegara los documentos que autorizan su funcionamiento, las pólizas de los
seguros que amparan los eventuales daños causados a terceros, los estatutos de
la compañía, los documentos que acreditan que el vehículo implicado en el
accidente y que causó las lesiones personales a la accionante se estaban en
orden a la fecha del insuceso.
Respuesta
de las Entidades Vinculadas
a.
Mediante oficio OPTB – 184 de 2009, radicado en ésta Corporación el día 24 de
julio del año en curso, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., entregó a este despacho la certificación de afiliación y tiempo
de cotización de la joven Nidia Johana Suárez Rodríguez. De igual manera,
señaló que bajo ninguna normatividad vigente sería viable el reconocimiento de
la prestación a favor de la accionante; ni aún en el evento de aplicar los
principios de favorabilidad, progresividad o condición más beneficiosa.
De
otro lado, advirtió que la accionante no se encuentra en estado de desamparo en
los beneficios de la seguridad social dado que accedió y recibió los valores de
la cuenta bajo la figura subsidiaria de la devolución de saldos de que trata el
artículo 72 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, allegó la certificación de afiliación
al sistema general de pensiones de la señorita Nidia Johana Suárez Rodríguez,
desde el día 2 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.
Por su parte, la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A., a través de su
Representante Legal, Fredy José Gómez Ardila manifestó:
“La empresa de Transportes
Rápido Pensilvania S.A., es una persona jurídica legalmente constituida y con
autorización de funcionamiento actualmente vigente, que se ciñe a toda la
normatividad legal expedida sobre el particular, cuenta con las pólizas de
seguros que exigen las autoridades de tránsito para su operatividad: SOAT,
responsabilidad civil contratual y extracontractual y en varios casos contra
todo riesgo.”
Además,
manifiesta que en el traslado no se hace mención a qué vehículo en particular
se refiere el caso concreto, ya que cuentan con más de 500 automotores y por lo
mismo le es imposible manifestarse sobre el asunto.
c.
La Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales -Fiscalía 168-
de Bogotá, mediante oficio núm. 056 del 28 de julio de 2009, informó que se
encuentra en su despacho radicada la indagación núm. 110016000019200705911, por
el presunto punible de lesiones personales culposas, siendo querellante Edwin
Alonso Suárez Rodríguez (tío de la accionante) e indiciado Joaquín García
Tamayo (conductor de la buseta).
Indica
que la misma tuvo su origen en el informe policial de accidente de tránsito
núm. A 00274840, del 09 de septiembre de 2007, donde se vió involucrado el
vehículo de placas SDF 536 afiliado a la empresa Rápido Pensilvania S.A..
Argumenta que se convocó por parte de dicha Fiscalía a diligencia de
conciliación el día 5 de mayo de 2009, la cual no fue posible adelantar en
razón a que sólo concurrieron la madre de la víctima y su apoderado, así como
el indiciado, sin que comparecieran los representantes de la compañía
aseguradora Seguros del Estado S.A., ni de la empresa Rápido Pensilvania S.A.
Afirma
que nuevamente se convocó a diligencia de conciliación para el día 11 de junio
de 2009. A ella asistieron el apoderado de la víctima, la madre de la misma y
la doctora Carolina Orjuela Salazar en representación de la Empresa Rápido
Pensilvania S.A. No se hicieron presentes el indiciado, ni el apoderado de la
compañía de Seguros del Estado S.A., razón por la cual no pudo llevarse a cabo
la diligencia programada. De igual manera se citó a nueva audiencia para el día
10 de agosto de 2009, evento que culminó sin llegar a acuerdo alguno.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala de Selección de tutela en proveído del tres (3) de abril de 2009 dispuso
aceptar la insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación y
seleccionar el presente caso para su revisión.
De
esta manera, la Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico.
2.1
En el caso bajo estudio se agencian los derechos de una joven de 23 años,
próxima a graduarse como economista de la Universidad Nacional, que estaba
haciendo el tránsito entre la etapa académica y el inicio de actividades en la
vida laboral, quien intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de
su familia al ser arrollada por una buseta de servicio público ocasionándole
una pérdida de la capacidad laboral del setenta y seis punto cuarenta y cinco
por ciento (76.45%). Con estos antecedentes, se acude al Fondo de Pensiones
Porvenir S.A., por ser la entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de
cotizante, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez; la cual le es negada, bajo el argumento de no cumplir con las
semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, ni con lo establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003; es decir,
50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez y el 20% de semanas desde el momento en que
cumplió 20 años y la fecha de ocurridos los hechos generadores de la misma.
Ante
esta situación, la madre de la joven interpuso acción de tutela en contra del
Ministerio de la Protección Social -Subcuenta del Fondo de Solidaridad
Pensional-, con el fin que subsidiara las cotizaciones de las semanas
faltantes, dado que sólo había cotizado 34 semanas, y de esta manera completar
los requisitos exigidos por la ley (50 semanas) para así alcanzar el derecho a
la pensión de invalidez.
El
Juez de primera instancia denegó el amparo solicitado por considerar que una
eventual autorización del subsidio por parte de la entidad administradora del
Fondo de Solidaridad Pensional surtiría efectos hacia el futuro respecto del
pago de aportes al sistema general de pensiones.
En
segunda instancia se confirmó la sentencia del a quo, al considerarse que la
tutela no tiene vocación de prosperar por cuanto el Ministerio de la
Protección Social no ha incurrido en conducta u omisión alguna que vulnere los
derechos fundamentales invocados.
Con
base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema
jurídico consiste en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna
a una joven de 23 años que sufrió un accidente de tránsito, perdiendo su
capacidad laboral en un 76.45%, cuando se niega el reconocimiento de la pensión
de invalidez, toda vez que alcanzó a cotizar sólo 34 semanas al sistema de
pensiones, y en la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003) se le exigen 50 semanas
de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
Para
su resolución se seguirá la siguiente línea de análisis: (i) se planteará el
tema de la legitimación en la causa, especialmente lo relacionado con la
agencia oficiosa; (ii) se tratará el punto del derecho a la seguridad social
como derecho fundamental; (iii) se abordará el concepto de pensión de
invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como
materialización del principio de solidaridad; (iv) se examinará el caso
concreto.
3.
Existencia de la legitimación en
la causa por activa.
Esta Corporación ha
señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela,
la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de
ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.[6]
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por
cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en
su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados.
En
este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa en los procesos de
acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir, quien
interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho
fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo; (iv) por intermedio del procurador o personero; y (v) por medio de
agente oficioso. En la presente sentencia se hará referencia al último de los
elementos enunciados.
3.1 Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa.
La
agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento
judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos
“cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa.”
Para
tal efecto, la Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa de la
siguiente manera: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de
actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de
tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la
agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del
agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente cuando ello fuere materialmente posible.
Configurados
los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación
en la causa por activa y el juez de constitucionalidad estará en la obligación
de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el
escrito de la acción. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el
juez deberá según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la
sentencia no conceder los derechos fundamentales de los agenciados.
No
obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos
fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto
la configuración de los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que
lo caracterizan. Es así como la Corte, en sentencia T-590 de 2007, consideró
que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus
descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos, pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan
de ninguna discapacidad.
En
el presente caso, la Sala de Revisión, habiendo precisado la doctrina
constitucional sobre la legitimación en la causa por activa, estudiará si se
cumplen los requisitos para que ésta se configure como agencia oficiosa o
representación legal en el presente caso. Para el efecto, la Sala empezará
estudiando si existe legitimación en la causa en cabeza de la señora Gladys
María Antonia Rodríguez de Suárez, quien actúa en representación de su hija
inválida, con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, Nidia Johana
Suárez Rodríguez.
Frente
a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración
de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos
jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente la señora Rodríguez de Suárez
instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección
judicial de los derechos fundamentales de su hija Nidia Johana; quien a pesar
de ser mayor de edad se encuentra en estado de convalecencia a causa del
accidente de tránsito sufrido y por tanto es incapaz de hacer valer sus
derechos por sí misma. De igual manera, la señora Rodríguez de Suárez manifestó
expresamente que actuaba como representante legal de la señorita en mención. La
condición especial de su hija, obliga a la señora madre a actuar como agente
oficiosa, ya que así puede desprenderse de las circunstancias fácticas del
caso.
4. La seguridad social en el ámbito internacional y como derecho
constitucional fundamental. Protección por medio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
La
doctrina se ha ocupado ampliamente de la clasificación de los derechos humanos,
tomando como punto de partida el proceso histórico que dio origen a dichas
garantías, para luego establecer la naturaleza de los mismos. En lo que
respecta a la seguridad social, éste ha sido inscrito en la categoría de los
de segunda generación -conocidos también como derechos sociales.
La
jurisprudencia constitucional, ha aceptado por un amplio lapso de tiempo la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos de una parte y los
derechos sociales, económicos y culturales de la otra. Los primeros, en
principio, generadores de obligaciones negativas o de abstención y, por ello,
reconocidos en su calidad de fundamentales, susceptibles de protección directa
por vía de acción de tutela. Al respecto en la sentencia T-580 de 2007 precisó:
“Ahora
bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar el amparo judicial del derecho a
la seguridad social por medio de la acción consagrada en el artículo 86 del
texto constitucional, esta Corporación ha señalado que dicha pretensión no es
procedente prima facie por vía de tutela. En consecuencia, los
eventuales conflictos que surjan a propósito de su exigencia deberán ser
compuestos en el escenario judicial que el ordenamiento jurídico ha diseñado,
esto es, tal como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, dentro de “La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social”. No obstante, la Corte se ha
ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible
demandar del juez de tutela la protección del derecho a la seguridad social,
los cuales tienen origen en (i) la transmutación del derecho, (ii) la conexidad con un derecho fundamental (iii) o en la
afectación del mínimo vital.”
De
igual modo, esta Corporación admitió que los derechos sociales, económicos y
culturales podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre aquellos de naturaleza prestacional y los de índole
fundamental, lo que devino en llamarse “tesis de la conexidad”[7].
Sin
embargo, para la Corte, una cosa es la llamada fundamentalidad de los derechos
y otra es la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela
ya que no todo derecho fundamental implica un deber de abstención por parte del
Estado -faceta negativa-, ni todo derecho prestacional implica un deber de
realización -faceta positiva-, toda vez que existen prestaciones de carácter
fundamental que derivan de obligaciones –civiles, políticas, económicas,
sociales o culturales-, como el derecho a la pensión de invalidez, que para su
materialización requieren de una amplia implementación legislativa, política,
económica y técnica.
Lo
anterior, deviene en la necesaria adopción de políticas legislativas o
reglamentarias que determinen de manera precisa las prestaciones exigibles y
las condiciones para acceder a las mismas; las instituciones obligadas a
brindarlas y su forma de financiación, buscando siempre atender, de modo
prioritario a quienes más lo necesitan. Con el fin de lograr este objetivo, el
legislador y la administración deben acatar los mandatos constitucionales y los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia de los
cuales se prohíbe su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior)
y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual no pueden
hacer caso omiso de las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho
sobre el alcance de los derechos que reconocen las normas de seguridad social
en nuestro país[8].
En
el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en
las siguientes disposiciones: artículo 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos
de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
Igualmente
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
artículo 2° estableció la obligación en cabeza de los Estados parte de amparar
tales derechos en los siguientes términos:
“Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (Negrilla fuera
de texto)”
Además,
en su artículo 26 la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo
principio en el ámbito interamericano:
“Los
Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”. (Negrilla fuera de texto)
A
su vez, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en
lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales,
establece lo siguiente:
“Los
Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
que se reconocen en el presente Protocolo.”
En
la legislación interna, el texto constitucional colombiano consagra el derecho
a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece lo
siguiente:
“La
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.” (…).
En
el marco del desarrollo de los principios consagrados en la legislación
precitada, surge la necesidad de aplicar políticas públicas, reglamentarias o
técnicas a la seguridad social, situación que, en principio, no obstan para que
este derecho pierda su carácter de fundamental, pero sí tienen repercusiones en
su vocación de amparo por vía de acción de tutela, ya que la indeterminación de
algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un
caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
Lo
que sí resulta claro para la Corte, es que ante la renuencia de las instancias
políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar las medidas
orientadas a la realización efectiva de un derecho fundamental, los jueces de
tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades
públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la falta de
protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad; especialmente
cuando se trata de sujetos de especial protección o en general de personas en
evidente estado de indefensión.[9]
De
esta forma, queda demostrado que el derecho a la seguridad social –dentro del
cual se inscribe el de la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y
que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acción de tutela
puede ser usada para protegerlo; esto aunado a que se verifiquen los requisitos
de procedibilidad que ha establecido ésta Corporación para dicho mecanismo
procesal..[10]
5.
La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y
como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad.
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución
Política, la seguridad social goza de una doble naturaleza; de una parte, es un
servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del
Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, es un derecho
irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes.
Los objetivos de la seguridad social que deben
comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con
los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la
comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una
igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos
inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder
político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra
asignación.
5.1 Estos fines sociales se concretan en el
bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de
pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden la
garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional
como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los
niños menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin
capacidad económica alguna, entre otras.
Por ello, la Corte en sentencia C-375 de 2004, recordó
que “el objeto de esta garantía (la seguridad social) –puesta en
funcionamiento a través de la creación de un sistema integral- es la protección
anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el
desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están
expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la
invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia.”
5.2 En cuanto al desarrollo de estos derechos, la
jurisprudencia constitucional se ha referido como aquellos que para su
materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones
presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva
aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente
en materia social para así asegurar las condiciones materiales mínimas para
todos en condiciones de dignidad. Con fundamento en ello se ha manifestado que
el estado inicial de un derecho prestacional es su contenido programático que
tiende a transmutarse en uno subjetivo en la medida que se establezcan las
condiciones necesarias para su efectiva aplicación, lo cual varía según el
derecho de que se trate.
Así lo recordó esta corporación en sentencia T-1291 de
2005, en la cual se trae a colación los instrumentos internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, de los que se puede concluir que el
carácter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e íntima
conexión con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a
la igualdad.
Dicho factor de conexión de la seguridad social con un
derecho de carácter fundamental o su transmutación en uno subjetivo, permiten
la garantía efectiva y cierta de su protección por el juez de tutela bajo
determinadas circunstancias.
5.3 De acuerdo con la amplia facultad de configuración
legislativa que el artículo 48 de la Constitución Política otorga al
Congreso, éste expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema
de seguridad social integral, compuesto por los regímenes de salud, pensiones y
riesgos profesionales.
Dentro del sistema general de seguridad social en
pensiones, el legislador estableció una prestación específica para garantizar
que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran
realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la
proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de
ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestación es
la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto
en el artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas
disminuidas físicamente.
La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado
esta Corporación, guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su
capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera,
guarda estrecha relación con los principios de igualdad y de solidaridad por
cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados
acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que
les permita satisfacer sus necesidades básicas.
5.4 La pensión de invalidez puede generarse por
enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional; en lo que
guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, ésta se encuentra
regulada por el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993. Según el
artículo 38 del régimen de seguridad social, “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral".
Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestación, ya que la
calidad de inválido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y
por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la
subsistencia de la persona.
5.5
Esta especial condición hace necesaria la valoración de elementos como los
principios de igualdad y solidaridad, de vida digna y mínimo vital, para
realzar la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el
juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el
derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo buscando que
su interpretación se realice conforme a la Constitución, de modo tal que se
tengan en cuenta los valores y principios que necesariamente deben orientar la
lectura de las disposiciones legales.
Así
mismo debe precisarse que en un Estado Social de Derecho el principio de
igualdad también implica que los poderes públicos investidos con capacidad de
expedir normas atiendan a las diversas situaciones con un criterio de
racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren
una justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas
que de ellas se deriven.
5.6
La racionalidad y proporcionalidad que debe ilustrar toda distinción que se
haga desde el ordenamiento jurídico, lleva implícita la necesidad de tener en
cuenta ciertos principios y parámetros que pueden verse afectados por las
decisiones legislativas adoptadas. Al respecto la Corte ha manifestado que
tratándose del derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de especial
protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, y en
el Estado Social de derecho hace parte de la organización política, social y
económica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo
el principio de progresividad.[11].
Es
necesario aclarar que en el contexto antes descrito, el reconocimiento del
mínimo vital lejos de ser una concesión altruista como muestra de generosidad,
se enarbola como la concreción del principio de solidaridad del Estado para con
la población que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya
materialización recae también en los particulares que administran recursos de
la seguridad social de los colombianos.
6.
Protección especial a la juventud en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.
La
Sala considera necesario precisar el concepto de persona “joven” a la luz de
los instrumentos internacionales que han formado parte del Bloque de
Constitucionalidad y de las leyes que regulan asuntos pertinentes en el ámbito
nacional.
- “Según
la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas
que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo (subraya la Sala).”[12].
- Para la Organización Mundial de la Salud –OMS-, a este grupo
pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con
la consolidación de su rol social.
Por su parte, nuestra constitución política en su artículo 45
consagró lo siguiente:
“ARTICULO
45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado
y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso
de la juventud.”
Adicionalmente,
según la Ley 375 de 1997 o “LEY DE
JUVENTUD” (Art. 3°), “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26
años de edad”. Al respecto cabe señalar que:
“El día 4 de julio de 1997,
fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45
de la Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población
específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con
capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su
futuro.
En sintonía con lo
anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para:
“promover la formación
integral del joven que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y
espiritual; a su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo
social, lo económico y lo político como joven y ciudadano”.
“Además establece un marco
definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se entiende
por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”), señala prioridades y
determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones
públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.”[13]
Dentro del marco
normativo referenciado se encuentran los extremos de las edades que enmarcan el
concepto de joven; para los organismos internacionales esta etapa de la vida
oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma
incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años.
Vista en su
conjunto la anterior reglamentación puede concluirse que las normas que
pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben
comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del
rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos
internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.
7.
Régimen jurídico de la Pensión de Invalidez de origen común.
Quien pretenda el reconocimiento de una pensión de
invalidez debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por
cualquiera de las entidades competentes, el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma
que, a su vez, ha sido modificada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.