T-777-08
MAGISTRADOS CONSEJO
Sentencia
T-777/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
sustantivo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casación
CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación en la interpretación legal
cuando ésta implique aspecto de derechos fundamentales
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos
básicos
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una
situación jurídica
PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiación para pago de cesantías
parciales
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LOS
ALCANCES DE UNA SENTENCIA CON EFECTO ERGA OMNES
La Sala Plena de esta
Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el
artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde
la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se
contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal para
efecto del reconocimiento, toda vez que desconocía el derecho de los
trabajadores. Se trata de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún
caso para el reconocimiento de cesantías, aunque se encuentre plasmada en
normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato
declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al
artículo 4 de la Carta Política.
AUXILIO DE CESANTIA-Prerrogativa laboral
según la doctrina constitucional
El auxilio de cesantía, es una prerrogativa
laboral, que se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor
del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la
pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a
una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador
y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a
la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el
cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de
cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y
vivienda
CESANTIAS-Oportunidad y pago de lo debido
Las cesantías deben
pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus
derechos fundamentales. Ha considerado la Corte que según la doctrina
constitucional, la creación y aplicación de las normas que versan sobre
materias laborales -entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los
funcionarios competentes especial celo pues, en lo referente a las
prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores, y bajo la
perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad
administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas
o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la
Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las
relaciones laborales
AUXILIO DE CESANTIA-Entidad jurídica y económica
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad
presupuestal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Utilización equivocada de sentencia en
materia de cesantías por parte de los operadores jurídicos y por los jueces de la
República para vulnerar los derechos de los trabajadores que con un titulo
ejecutivo debidamente conformado acuden a los estrados a deprecar justicia
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-En caso de duda por existir dos o más fuentes formales
de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que
favorezca al trabajador
Referencia: expediente T- 1.763071
Accionante: Gladys Jovita Pino
Guzmán
Demandado: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal respectivamente, dentro de
la acción de Tutela instaurada por GLADYS JOVITA PINO contra el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán , Sala Civil- Laboral.
I. ANTECEDENTES
La señora GLADYS JOVITA PINO, actuando
a través de apoderado formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán- Sala Civil- Laboral, alegando vulneración de sus derechos al debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los fundamentos de
la demanda son los siguientes:
1. La accionante es docente
afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con el fin de
adquirir vivienda propia, solicitó el cuatro (4) de agosto de 2.003, el
reconocimiento y pago de su cesantía parcial por los servicios prestados entre
el 11 de marzo de 1974 y el 30 de marzo de 2.003. Mediante Resolución No. 095
del 8 de febrero de 2.005 le fue ordenado el reconocimiento y pago de la
prestación solicitada.
La Resolución de reconocimiento
de las cesantías parciales, en uno de sus apartes dispuso lo siguiente:
“ Que el Fondo Nacional de
Prestaciones no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las
cesantías parciales que se encuentran en trámite. Que por lo anterior, el pago
solamente podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para el
efecto, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, el cual
establece:
‘Las cesantías parciales o
anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando
exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de
que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales
para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes
y los reconocimientos y pagos cuando existan.’ (sentencia C-428 de 97 de la Corte Constitucional).
2. Ante la mora prolongada en
el pago de la cesantía reconocida, la accionante instauró demanda ejecutiva,
cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
3. El 30 de agosto de 2.006 se
presentó solicitud al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que
librara el correspondiente mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.
4. El 12 de septiembre de 2006
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto No. 0095 libra
el correspondiente mandamiento de pago por encontrar reunidos los requisitos
que permiten deprecar tal solicitud.
5. Señala la peticionaria, que
para su extrañeza, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán,
contrariando los precedentes judiciales existentes, mediante auto
interlocutorio No. 201 de veinte (20) de febrero de 2.007, resolvió dejar sin
efecto el auto 0095 de 2006, por cuanto el pago de las cesantías de la
accionante se había condicionado a la disponibilidad presupuestal respectiva.
En la medida en que no estaba acreditada la existencia de tal rubro, no podía
continuarse con el proceso ejecutivo.
6. Contra el auto
interlocutorio de fecha veinte (20) de febrero de 2007, la demandante interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de fecha primero
de febrero de 2007, la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán,
negó la reposición solicitada, y concedió la apelación del auto recurrido, el
cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
7. El Tribunal Superior de
Popayán- Sala Civil- Familia - Laboral, mediante proveído de 27 de junio de
2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, decide confirmar
el auto recurrido, con idénticos argumentos a los expuestos por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
Considera la accionante que el
Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer sus propios precedentes,
puesto que en ocasiones anteriores, de las que da cuenta y anexa los fallos, el
Tribunal en esa misma Sala, había considerado que era viable librar mandamiento
de pago en los casos en los que se ejecutaba a la Nación por una prestación
social no pagada en tiempo.
Igualmente considera que el
fallo del Tribunal se revela abiertamente contra los mandatos de la Ley 1071
de 31 de julio de 2.006 que en su articulo 5 dispone que las cesantías deben
pagarse en un plazo de 45 días y en caso contrario, la entidad cancelará de sus
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Sostiene la demandante, que
los jueces incurrieron en una vía de hecho por cuanto decidieron seguir
aplicando una ley que no le favorece y dejaron de aplicar la Ley 1071 de 2006,
vigente para la época y que a su juicio, deroga el artículo 14 de la Ley 344
de 1996.
Solicita en consecuencia, que
se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la
igualdad, procediendo a declarar la nulidad de las siguientes decisiones
proferidas dentro del PROCESO EJECUTIVO instaurado por GLADYS JOVITA
PINO GUZMAN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a saber:
1- Auto
interlocutorio de fecha febrero veinte (20) de 2.007 Proferido por el Juzgado
Tercero Laboral de Popayán, mediante el cual deja sin efecto el mandamiento de
pago librado y todas las actuaciones subsiguientes.
2- Providencia de fecha junio
veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Familia –Laboral y que se disponga en
consecuencia, la continuidad del proceso ejecutivo.
II. PRUEBAS RELEVANTES EN EL
EXPEDIENTE
1. Se allegó al expediente, el
poder conferido al señor Konrad Sotelo Muñoz, apoderado de la accionante, folio
1.
2. La totalidad del expediente
contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por GLADYS JOVITA PINO
GUZMAN contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuadernos 2 y 3 del expediente.
3. Las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior de Popayán en casos similares al de la accionante,
folios 12 a 65 del expediente.
III. DECISIÓN QUE SE REVISAN
3.1 Sentencia de
Primera Instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que las decisiones
cuestionadas eran razonables y ajustadas a derecho, como quiera que se consultó
el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio válidamente allegado a la
actuación. Por tal circunstancia no se advierte un actuar caprichoso por
parte de las instancias judiciales enjuiciadas.
3.2 Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído anterior, luego de
señalar que reiteradamente esa Sala ha sostenido que la inconformidad de los
accionantes respecto de la interpretación de la ley hecha por funcionarios
judiciales, debe plantearse en los escenarios que le son propios y no ante el
juez constitucional, que no constituye una instancia adicional de la justicia
ordinaria. “Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad
de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las
normas jurídicas de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los
principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios...” ,.
concluyó el fallo”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
referidas.
2. Problema jurídico.
El presente asunto versa sobre la acción de
tutela promovida en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su
SALA CIVIL - LABORAL, que decidieron no seguir adelante un proceso ejecutivo
laboral que pretendía el cobro de cesantías parciales. En los fallos objeto de
tutela, se adujo que existía en la resolución de reconocimiento de las
cesantías parciales, una condición suspensiva, relativa a la existencia de
disponibilidad presupuestal, que impedía el pago de las mismas y que convertía
el título en no exigible.
La accionante señala que existió violación
a su derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal de Popayán mantenía otra
jurisprudencia al interior de su Sala Civil- Laboral y en esta ocasión no se
aplicaron los mismos criterios. Igualmente estima que se configuraron varias
vías de hecho, al interpretar equivocadamente algunos fallos de la Corte
Constitucional y al ignorar para su caso, la aplicación de una ley que le
resultaba más favorable.
Debe resolver la Sala, si el
desconocimiento de los precedente horizontales y del principio de
favorabilidad en la aplicación de la ley laboral, constituyen una vía de hecho
y un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.
3. La procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y
restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse
una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Según lo ha expresado
esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones
señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del
Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la
interpretación de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para
promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus
derechos fundamentales.
De igual manera, ha
explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en
razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por
la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía
de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[1]
En los términos
descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de
tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y
condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En
una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005
(M. P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento
es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto
está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
En el citado fallo,
este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[6]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los
requisitos especiales de procedibilidad, la Corte en la referida sentencia,
expresó:
“... para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[7] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]
i. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. Relevancia constitucional de la cuestión discutida.
El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia constitucional
por cuanto se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad en relación con el trámite surtido a una prestación
social en un proceso ejecutivo laboral.
b. En cuanto con el agotamiento de los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, se advierte que la
accionante presentó todos los recursos pertinentes dentro del proceso ejecutivo
que culminó con la revocatoria del mandamiento de pago.
c. Respecto al requisito de inmediatez, es claro que al momento de interponer la
tutela había transcurrido tan sólo un mes desde la última providencia que
resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la negativa del
mandamiento de pago. Existe por consiguiente, un plazo razonable entre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales y la instauración de la
acción de tutela.
d. Que la parte actora identifique de
manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos
fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Exigencia que se satisface en este caso,
puesto que la accionante ha identificado de manera clara tanto los derechos
fundamentales que considera violados, como los hechos que, en su sentir, han
dado lugar a tal vulneración.
e. Por último, no se pretende controvertir por esta vía
una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata así la Sala, que concurren los
presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para
ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.
Ahora bien, atendiendo a su especial
pertinencia para el problema que se debate, a continuación se hará un recuento
de la doctrina constitucional relacionada con la hipótesis de defecto
sustantivo, y específicamente en la vertiente de vía de hecho por
interpretación judicial, para luego analizar, el carácter vinculante de la
jurisprudencia.
4. La existencia de un “defecto material o
sustantivo”.
La Corte ha señalado que una decisión
judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos:
a.
“Cuando se
aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte
ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i) ha
sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque
resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad;
(iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de
estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a
la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[9].
b.
“Cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador”.
c.
“Cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente[10] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes[11]
(irrazonable o desproporcionada)”.
d.
“Cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[12]
Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido
que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima
facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e
independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no
permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones
judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador
jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De
hecho, ha enfatizado esta Corporación “las posibles diferencias de
interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser
calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-,
la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella
misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia
humana del ejercicio del derecho.”[13]
Señaló el mismo fallo[14],
que la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad
que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es
absoluta, pues existen límites claros en la propia institucionalidad y en el
orden jurídico. En consecuencia, “la función judicial, analizada desde la
perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a
los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que
desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma
de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la
libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito
Superior de asegurar un orden político, económico y social justo”[15].
En este sentido, los mandatos
contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se
dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados
y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y
protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que
le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales,
la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las
personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra,
entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la
igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades públicas.
En la sentencia C-836 de 2001, la
Corte precisó al respecto que:
“La función judicial, y por lo tanto, también las
atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla
deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Si
bien la Constitución debe considerarse como una unidad de regulación, está
compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y
derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen,
entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y
potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para
permitirles cumplir con sus funciones. En la parte dogmática de la Constitución,
a su vez, se encuentra el artículo 2º, que establece que el Estado está
estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades –entre
ellas las que componen la jurisdicción ordinaria- están instituidas para
proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en
Colombia.
“...”
“La igualdad, además de ser un principio vinculante
para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como
derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente
en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley
y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en
la interpretación y aplicación de la ley.” (Sentencia C-836/2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
Así, es cierto que al juez de la
causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede
hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de
manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe
forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. “La
autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en
ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha
expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en
el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser
declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de
impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los
postulados que orientan la Constitución Política”[16].
Sobre este particular, sostuvo la
Corporación en oportunidad anterior:
“Diferente es el caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente
el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de
diciembre de 1998). (Sentencia T-001/99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Específicamente en el ámbito de
los conflictos de trabajo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so
pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al
operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los
trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en
contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre
otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. “En este sentido, puede
afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de
derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o
transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y
magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar
el alcance de la ley.”[17]
En la Sentencia antes citada, se dijo
sobre el tema lo siguiente:
“Pero además, la regla general -prohijada
por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de
controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de
otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la
excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente
consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables,
que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos;
que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los
funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que
surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución
entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su
interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la
duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.
Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los
mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que
aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica.” (Sentencia T-001/99, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Y en decisión posterior, reiteró la
Corte:
“...el juez puede interpretar la ley que aplica,
pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando
entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo
desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera
que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más
amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber
rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.”
(Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Así las cosas, constituye un acto
arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad
interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales.
5. El carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional.
El tema del carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional, se aborda en esta ocasión debido a que uno de
los cargos que se hace a las sentencias enjuiciadas es el de ignorar los
precedentes sentados por el Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil
Laboral en punto al carácter ejecutivo de un título que contiene el cobro de
una prestación social.
El asunto ha estado desarrollado por la Corte
Constitucional en varias ocasiones, en las que se ha indicado en primer lugar,
que la actividad judicial supone la interpretación permanente de las
disposiciones jurídicas, y ello implica que al funcionario corresponde
determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese
sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del
contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón,
efectos distintos. Frente a esta situación, que además es entendida “como correlato
necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura
del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un
principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho
a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”.[18]
La Corte ha dispuesto que con el fin de
garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios
judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma
jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador[19].
Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios
judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que
no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta
hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
El tema que se analiza ha sido ya
estudiado por la Corte a partir de dos interrogantes: el primero indaga sobre cuál
es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no
hay relación jerárquica entre ellos y el segundo, se pregunta cómo opera la
figura del precedente para las diferentes Salas de un mismo Tribunal de
Distrito.
1. Al primer interrogante se ha dado la siguiente
respuesta: si el asunto que se ventila es susceptible de casación y el órgano
que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado
al respecto, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En
estos casos la autonomía judicial se restringe de manera radical, y por ello,
el operador jurídico, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los
supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma
jurisprudencial[20]. Así
lo expuso la Corte:
“Ahora bien, este sometimiento a las
decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya
doctrina es obligatoria[21], no
puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el
principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría
inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que
en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez
está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse
de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no
considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de
manera más coherente o armónica la institución jurídica”.[22]
Si el proceso no tiene casación, el
análisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de
casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad
con los cuales debe interpretarse la normatividad. Es entendido entonces, que
los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y
que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían
entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos,
fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las
amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de
unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para
salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida
funcionalmente por estos entes.
¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos
tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a
situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los
ciudadanos?
Compete en estos supuestos al Juez
Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones
atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.
Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un
operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente
contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de
tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en
el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde
con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los
funcionarios judiciales.
2. En relación con la segunda pregunta, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las diferentas salas de los tribunales
están atadas a sus decisiones anteriores[23]. En
consecuencia, si pretenden apartarse de sus precedentes deben probar al menos
que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al
supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio
decidendi, lo cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las
razones por las cuales no va a aplicar el precedente[24].
Dijo la Corte sobre el punto:
“Para efectos de separarse del
precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al
precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono
o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la
arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan
en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza
que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen
una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el
principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los
ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente
anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su
abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar
que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes,
correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello
implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido
base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que
el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho.
Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la
introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En
el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido
y admisible el cambio o separación del precedente”[25]
En suma, prima facie, los
funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el
precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No
obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía
judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es
decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las
cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al
interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de Decisión. No ocurre lo
mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano
unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de
casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias
contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por
cuanto no hay relación jerárquica entre ellos.
En el caso bajo estudio uno de los cargos
planteados por la demandante señala que la vulneración de derechos
fundamentales se originó en el desconocimiento por parte del Tribunal de
Popayán de sus propios precedentes, lo que será analizado en el caso concreto.
6. Caso concreto.
6.1 Los hechos que motivaron la presente tutela son en
síntesis los siguientes:
La señora Gladys Jovita Pino,
presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación- Ministerio de Educación-
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener
el pago de sus cesantías parciales y los correspondientes intereses de mora. El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en auto de 12 de septiembre de
2006, libró el correspondiente mandamiento de pago.
Sin embargo, el 20 de febrero
de 2007, la misma autoridad judicial dejó sin efecto el auto admisorio de la
demanda y negó el mandamiento de pago al advertir que el acto administrativo por
el cual se reconocían las cesantías a la accionante, señalaba que “el pago
se realizará cuando le corresponda turno y exista disponibilidad”.
Consideró el Juzgado que la obligación no era exigible, toda vez que era
necesario generar la apropiación presupuestal. Textualmente la providencia
sostuvo:
“1) Dejar sin efectos
el auto de fecha doce (12) de septiembre de 2006 por medio del cual se
libró mandamiento de pago y las demás providencias que se
hayan librado dentro del proceso de la referencia... .
2) NEGAR mandamiento de pago
adelantado por GLADYS JOVITA PINO GUZMAN contra LA NACION - J.;MINISTERIO
DE EDUCACION.- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo
expuesto en la parte motiva del presente proveído-.
“Revisada una vez más la
presente demanda, encuentra el Despacho que el documento que obra como base de
recaudo ejecutivo que a la letra dice:
‘… f ) El pago se
realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal,
de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa contiene una
obligación sujeta a un plazo o a una condición por tanto la obligación no es
exigible a la fecha, toda vez que se debe generar la apropiación presupuestal
para hacer efectivo el cobro de los dineros adeudados, así como para liquidar
los respectivos intereses sobre el capital reconocido y no pagado. Con los
argumentos anteriormente expuestos se deja en claro que existe un documento
contentivo de una obligación pero que está sujeto a condición que lo hace
inexigible sin la constancia de expedición de la apropiación presupuestal para hacer
efectivo el pago de la prestación social mencionada’.”
La accionante impugnó tal
decisión, y el proceso se remitió al Tribunal de Popayán quien confirmó la
decisión del Juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el asunto bajo estudio,
sin lugar a dudas el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución
presentada como base de cobro compulsivo, depende de la existencia de la
disponibilidad presupuesta! de la ejecutada, por lo que luce claro el
condicionamiento de la misma para el pago de la suma de dinero que aquella
comprende, que a la vez implica un hecho futuro e incierto que impide la
exigencia del pago por vía ejecutiva.
Dicho condicionamiento no es
caprichoso. ni depende de la discrecionalidad del deudor puesto que ello
obedece al cumplimiento del mandato de orden legal que se cita en la parte considerativa.
como es la preceptiva contenida en el articulo 14 de la Ley 344 de 1996 que
establece:
"Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podrán
pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para el efecto, sin
perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan apropiaciones
legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las
solicitudes y los reconocimientos y pagos cuando existan-.
Es notorio que el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, al expedir la Resolución que se presenta
corno titulo ejecutivo, no hizo cosa diferente que cumplir a plenitud el
mandato contenido en la citada norma en cuanto la cesantía parcial solo podrá
pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para el efecto”.
Considera la peticionaria que se
incurrió en una vía de hecho, en donde las instancias comprometidas desconocieron
los precedentes judiciales sobre la materia, las leyes vigentes sobre
cesantías, y una sentencia de la Corte Constitucional a la que dieron un
alcance equivocado.
Las sentencias objeto de revisión, dictadas
por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,
sostuvieron que la tutela no era procedente porque (i) el razonamiento
de los funcionarios judiciales no puede controvertirse por medio de la tutela; (ii)
las decisiones cuestionadas son razonables y ajustadas a derecho y (iii)
las providencias atacadas consultaron válidamente el acervo probatorio para adoptar
el respectivo fallo.
Estima la Sala que en este caso, la
sentencia demandada incurrió en dos de las causales que hacen procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, (i) en un defecto
sustantivo por interpretación judicial, al desconocerse la ratio decidendi
de una sentencia con efectos erga omnes y hacerse una interpretación no
favorable a los derechos fundamentales de la trabajadora, y (ii) en la
causal de desconocimiento del precedente[26]
en tanto, el Tribunal de Popayán no siguió sus propios precedentes y no justificó
el cambio de jurisprudencia en torno a los procesos ejecutivos seguidos contra
el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Se analizan a continuación las dos
circunstancias.
6.2 Vía de hecho por desconocerse los
alcances de una sentencia con efectos erga omnes
Como se anotó en los antecedentes de este
fallo, la sentencias enjuiciadas sostuvieron que la Resolución de
reconocimiento de las cesantías parciales a la accionante, contenía una
condición que impedía el pago de las mismas por la vía ejecutiva. Como soporte
de tal afirmación, citaron el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y la
sentencia de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad en algunos
apartes.
Las sentencias
señaladas como vías de hecho en este caso, tuvieron como base para sus decisiones,
el contenido de la sentencia C- 428 de 1997, de donde infieren que la Corte
Constitucional ha introducido una limitante al pago de las cesantías
parciales, permitiendo la mora de la administración en la cancelación de las
mismas. Al respecto, las siguientes consideraciones :
Según la doctrina
constitucional el auxilio de
cesantía, es una prerrogativa laboral, que se articula como una obligación a
cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró
como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una
figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de
las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que
busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben
enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro
-en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer
sus necesidades de capacitación y vivienda. “La clara relación que existe
entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no
aminora su naturaleza obligatoria. Son verdaderas obligaciones de derecho que
tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre
dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.”[27]
Como notas distintivas
de ese tipo de prestación social, se precisaron tanto su cantidad, es decir que deben ser proporcionadas al tiempo de
servicio prestado como su oportunidad. En ello, dijo este Tribunal, “hay
una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un
eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo
menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y
en la cantidad debida”.[28]
En esa misma línea, la
Corte ha reconocido en innumerables ocasiones,[29] que las cesantías deben pagarse completa y
oportunamente a los trabajadores , so pena de violar sus derechos
fundamentales. Ha considerado la Corte que según la doctrina constitucional,
la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales
-entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los funcionarios
competentes especial celo pues, en lo referente a las prerrogativas reconocidas
por el sistema jurídico a los trabajadores, y bajo la perspectiva del Estado
Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen
de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de
procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha
plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones
laborales[30].
Se trata de un
verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por
la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues constituye el
ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado, y se incrementa con
el transcurso del tiempo[31].
Igualmente se ha
sostenido que no es justificable “que con el pretexto de dar aplicación a
normas legales vigentes, las autoridades administrativas puedan desmejorar o
menoscabar la libertad, la dignidad humana, la igualdad o la posibilidad de
poner en conocimiento de las autoridades las necesidades y expectativas de los
trabajadores y esperar de ellas pronta resolución, porque esas autoridades no
pueden procurar el interés general sacrificando los derechos fundamentales de
las personas, sin violar, al menos, los artículos 2 y 5 de la Carta Política, y
porque "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las dispocisiones constitucionales"
(C.P. art. 4). El conjunto de obligaciones que se originan en la relación de
trabajo -y fundamentalmente las prestaciones sociales-, han de ser
proporcionadas al tiempo de servicio prestado, oportunamente canceladas, y
reconocidas de la misma forma a todas las personas que cumplan con los
requisitos consagrados en la ley, sin que haya lugar a discriminación o tratamiento
diferenciado”[32].
En relación
especialmente con el pago de las cesantías parciales, la Corte ha sostenido:
“Es indudable que el
cumplimiento de las obligaciones depende en buena medida de la existencia de
los recursos que le permitan al deudor ponerse al día en sus acreencias. Esta
es una realidad que tiene igual vigencia en el ámbito de los particulares como
en la vida estatal. En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes
para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jurídico
establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los
que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de
pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una
solución que respete las expectativas del acreedor y del deudor.Resulta
entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la
imposibilidad de cumplir con la obligación adquirida, una de las partes se
atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para
dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que aprobar el
desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos
sobre los que se construyen las relaciones jurídicas.”[33]
Así, pues, a la luz de
la jurisprudencia vigente, resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su
cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto
importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente
obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una
persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo. Otra
cosa es, ciertamente, el momento y la oportunidad del pago.
La Sala Plena de esta
Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el
artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde
la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se
contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal para
efecto del reconocimiento, toda vez que desconocía el derecho de los
trabajadores. Se trata de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún
caso para el reconocimiento de cesantías, aunque se encuentre plasmada en
normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato
declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al
artículo 4 de la Carta Política.
Dijo así la Corte:
“En efecto, aun habiendo reconocido una
cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador
tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el
presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación
presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
“No ocurre lo mismo con el reconocimiento y
liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so
pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son
actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar.
“Por ese motivo, esta Corporación, en Sala
de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las
aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los
artículos 53 y 345 de la Constitución Política” (Sentencia C-428 de 1997).
De lo anterior se concluye que: (i) la
sentencia C-428 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “reconocerse,
liquidarse y”, del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 (ii) recordó los
mandatos constitucionales sobre la necesidad de partida presupuestal disponible
para todo gasto público, por ello no se pueden pagar las cesantías sin una
disponibilidad previa; (iii) hizo suyas las consideraciones de
sentencias anteriores en donde se sostuvo que una vez liquidada una cesantía
parcial, lo normal sería que se le entregara al empleado, toda vez que él
cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el
retiro de la cesantía parcial. Lo anterior, porque “el retardo de la
administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la
oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar
créditos mi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.