T-777-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-777/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no puede suspender el tratamiento o el
medicamento/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos
en que es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A MENOR-Desafiliación del servicio por terminación del
vínculo laboral de su padre no es óbice para no realizar la cirugía que
requiere
El derecho a la seguridad social en
salud es un derecho fundamental cuando su titular es un menor de edad y,
además, no hay lugar a la suspensión en el suministro de un medicamento o
tratamiento cuando tal suspensión tiene origen en la suspensión o
desvinculación del afiliado o beneficiario por terminación del vínculo laboral
y tal suspensión afecta sus derechos a la vida, a la salud o a la integridad
personal. Tratándose de un niño, es decir, de un sujeto de protección
constitucional privilegiada, y encontrándose, como se halla, afectado de una
enfermedad que amenaza con deformar permanentemente su extremidad inferior
izquierda y con comprometer su formación integral y su realización, el motivo
aducido para la no prestación del servicio de salud requerido pierde sentido.
En efecto, la amenaza que se cierne sobre la salud y la integridad física del
menor relega a un segundo plano el hecho que su padre ya no se halle trabajando
y que como consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a
la EPS.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización
cirugía a menor y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-909747
Acción de tutela de Luz Mercy Mateus Olarte contra Cafesalud y
Saludcoop
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de la tutela instaurada por Luz Mercy Mateus Olarte contra
Cafesalud y Saludcoop.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 2 de agosto
de 1997, en el municipio de Honda, nació el menor Cristian Camilo Alvarado
Mateus, hijo de Jorge Elicio y Luz Mercy. Cuando el menor tenía un mes de
edad, padeció meningitis y fue atendido en esa época por el Instituto de
Seguros Sociales. Como secuela se le diagnosticó hemiparecia espática
izquierda asociada a deformidad en el pie izquierdo.
En junio de 2001
el padre del menor se afilió a Cafesalud. Luego, en febrero de 2004, al menor
se le ordenaron dos intervenciones quirúrgicas para superar las secuelas de la
meningitis que le afectó, pero ellas no han sido realizadas hasta esta fecha
pues Cafesalud se ha negado a impartir las órdenes necesarias para ello.
B. La tutela
instaurada
El primero de
marzo de 2004, Luz Mercy Mateus Olarte interpuso acción de tutela contra
Cafesalud y Saludcoop. En el escrito afirmó que estas entidades, al negarse a
realizar las cirugías requeridas por su hijo, habían vulnerado los derechos a
la dignidad humana y a la seguridad social de su pequeño hijo. Por ello
solicitó protección constitucional para tales derechos y pidió que a esas
entidades se les ordenara practicar las dos intervenciones para corregir la
deformidad del pie izquierdo y tendón recogido que le afectan como consecuencia
de la meningitis que padeció.
C. Respuesta
de las entidades accionadas
La gerente
general de Saludcoop EPS en el departamento del Tolima manifestó que la entidad
a su cargo era diferente a Cafesalud, que el hijo de la actora era un
beneficiario de ésta y no de aquella y que si bien había adquirido algunas
acciones en esta última, ello no la hacía responsable por las conductas de
Cafesalud.
El director
regional Tolima de Cafesalud EPS manifestó que el menor Cristian Camilo
Alvarado Mateus se encuentra afiliado como beneficiario desde el 2 de junio de
2001, que se halla en mora desde el 27 de enero de 2004 y que por este motivo
no se le han emitido las órdenes de servicio requeridas para la realización del
tratamiento que precisa en razón de la enfermedad que le afecta. Tal director
afirmó, además, que se estaba ante un conflicto que debía ser resuelto por la
jurisdicción laboral o por la superintendencia nacional de salud y que para la
prestación de los servicios requeridos por el menor se debían cumplir también
períodos mínimos de cotización.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 16 de marzo
de 2004 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados. Para ello manifestó que Cafesalud no estaba
obligada a prestar servicio médico alguno al menor hasta tanto no se cubrieran
las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico en torno al cual debe pronunciarse la Sala es el siguiente: ¿Una EPS
viola los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la dignidad
de un niño de siete años, al negarle la práctica de dos cirugías necesarias
para superar las secuelas de un meningitis -hemiparecia espástica izquierda
asociada a deformidad en el pie izquierdo- por no encontrarse al día en el pago
de los aportes al sistema de seguridad social en salud?
B. Solución al problema jurídico planteado
1. En primer
lugar, la Sala debe precisar que se está ante un menor al que una EPS le niega
un procedimiento quirúrgico y que el motivo que ésta aduce para ello es la mora
en el pago de los aportes de seguridad social en salud correspondientes al
padre de aquél. No obstante, de la declaración rendida por la madre del menor
y de los testimonios de las señoras Rosa Delia Lozano Ayala y María Aleida Marín
Muñoz se infiere que el padre se encuentra desempleado desde hace varios meses
y que ese fue el motivo por el cual el anterior empleador no continuó con el
pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Sin embargo,
el trabajador y sus beneficiarios aún no han sido desafiliados del sistema,
circunstancia que tendrá en cuenta la Sala para efectos de la decisión a
adoptar en este pronunciamiento.
2. Los hechos
evidenciados en este proceso, plantean dos temáticas constitucionalmente
relevantes. Por una parte, el derecho a la seguridad social en salud como un
derecho fundamental de los niños y, por otra, el principio de continuidad en la
prestación del servicio implícito en ese derecho.
Desde la primera
perspectiva, el derecho a la seguridad social es un derecho de segunda
generación que, por definición, no es objeto de amparo constitucional. No
obstante, hay lugar a tal amparo en dos situaciones: De un lado, cuando tal
derecho está en conexidad con otro derecho fundamental que se vulnera o amenaza
como consecuencia de la vulneración de aquél. Y, de otro, cuando su titular es
un menor de edad pues en la democracia constitucional colombiana tienen ese
carácter todos los derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta y entre ellos
se encuentra el derecho a la seguridad social en salud. Como lo expuso la
Corte en la Sentencia T-928 A de 2002:
1. La
jurisprudencia constitucional establece que la seguridad social en salud es un
derecho de carácter prestacional que adquiere rango fundamental cuando de su
ejercicio depende la protección de otros derechos que se verían amenazados o
vulnerados, generalmente la vida y la integridad personal. La relación de
conexidad entre derechos prestacionales y fundamentales es el criterio rector
para que, en este caso, el juez de tutela determine la idoneidad del amparo
constitucional.
2. Así, como
regla general, el amparo constitucional de la seguridad social en salud en sí
misma considerada resulta improcedente, al tratarse de un derecho que se halla
al margen del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la
Constitución.
En este orden
de ideas, sólo podrá predicarse la condición de fundamental de este derecho, y,
por ende, la posibilidad de protegerlo en sede de tutela, en dos eventos: (i)
si se verifica la relación de conexidad antes citada y (ii) cuando el titular
de la prerrogativa es un menor de edad, situación en la cual el derecho a la
seguridad social es fundamental de manera autónoma por expreso mandato de la
Carta Política (art. 44), disposición que plasma la intención del Constituyente
de conceder carácter prevalente a los derechos de los niños y, entre ellos, el
de la atención en salud[1].
3. Esta
última opción responde a dos fines esenciales: El primero de ellos es la
efectiva protección de derechos de grupos de la población que, como los menores
de edad, se encuentran en una condición de debilidad manifiesta que obliga al
ordenamiento constitucional a plantear instrumentos preferentes para equilibrar
esta diferencia. El segundo argumento que sustenta la condición fundamental del
derecho a la salud de los niños, según lo expuesto por la doctrina
constitucional, consiste en afirmar que sólo es posible la interiorización en
el ejercicio y protección de los derechos consagrados en la Carta y que
corresponden a los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho
si al individuo, desde que inicia su existencia, se le permite acceder a ellos
de forma plena, logrando así la construcción de ciudadanos libres y autónomos
que promuevan y respeten los valores de igualdad y justicia[2].
4. De los
presupuestos señalados ha partido la jurisprudencia de esta Corporación para
conceder, en múltiples ocasiones, el amparo del derecho a la salud de los
menores de edad, ordenando a las instituciones encargadas de la prestación del
servicio la ejecución de medidas efectivas para que el niño conserve su
integridad física y bienestar general, presupuesto ineludible para el goce
cierto de los demás derechos y garantías que la misma Constitución instituye.
3. Desde la
segunda perspectiva, esto es, desde el principio de continuidad en la
prestación del servicio de seguridad social en salud, hay que indicar que el
imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social
le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como el artículo 57
del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensión de la afiliación a tal sistema
ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o que, como el
artículo 58 b) de ese decreto, permiten la desafiliación ante la pérdida de la
calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al régimen
contributivo como trabajador independiente. No obstante, esta formulación
legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional colombiana para
tornarla compatible con la necesidad de respeto y protección de los derechos
fundamentales como parámetros de racionalidad del Estado. En razón de esto, la
jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensión de la afiliación
sino a la continuidad del servicio cuando están en juego derechos fundamentales
como la vida, la integridad personal y la salud. Con todo, la Corte ha
previsto también aquellas hipótesis en las que resulta constitucionalmente
aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro de un medicamento.
Estas distintas situaciones han sido precisadas de la siguiente manera por la
jurisprudencia de esta Corporación:
2. Obligación de las EPS de adecuar sus
actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud
2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) la Sala Séptima de Revisión decidió que en virtud del principio de
continuidad del servicio público de salud, una EPS no puede suspender la
atención médica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona
obligada de entregar los aportes no lo haya hecho.
En aquella oportunidad la Sala consideró que uno de los principales
fines del Estado es la prestación de los servicios públicos. A partir de la
lectura de varias disposiciones constitucionales, señaló que los servicios
públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello,
señaló el propio fallo, uno de los principales principios que rige la
prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio
de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley.
Indicó entonces la Sala:
“El servicio público responde por definición a una
necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general
no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves
para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar
interrupciones”.
Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones que se
mencionarán más adelante en este fallo. Sin embargo, también fue objeto de
elaboraciones posteriores. Así, dijo la Sala Plena en sentencia de unificación,
“Uno de los principios característicos del servicio
público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en
el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la
eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”. Y, a renglón
seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no
debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél,
sino su continuidad”. Y, luego resume su argumentación al respecto de la
siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del
servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra
dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que
para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es
de ‘principio’ en esta materia”. Jean Rivero reseña como uno de los principios
generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad
de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha
hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de
1969).”
2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que
este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en
aquella ocasión la necesidad como el criterio que permite establecer cuándo es
inadmisible que se detenga el servicio público.
Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto,
“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del
derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades
que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho,
no sólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada
se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación
de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de
una garantía constitucional.”[3]
2.3. Por otra parte, también se ha ido fijando en cada caso, si los
motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia ha decidido que una EPS
no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar
la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las
siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó
de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía
adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de
trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario;
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se
acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado
antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.
Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso
ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideración
a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento.
El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio
esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusión económica de
quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo. La Corte ha
señalado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se
suspenda la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el
tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad, en
conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio público no
garantiza que siga un tratamiento inocuo o tampoco garantiza que pasados varios
meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno
nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas
circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una
regulación específica de la materia.
En todo caso, si constitucional y legalmente no corresponde a una
EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida ha de ser producto de un
debido proceso. Sin embargo, no entra la Sala en consideraciones al respecto en
esta parte de la sentencia, por cuanto de ello no depende la solución del
problema jurídico que surge de la petición de la accionante.
2.4. Es posible entonces concluir que la jurisprudencia
constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del
servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe
recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger
principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva
de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por
controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a
una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad
social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y
beneficiarios en particular. Al respecto se ha dicho,
“(…) de tratarse de un simple debate de orden legal o
reglamentario, los derechos de esta misma índole deben ser ejercidos y
garantizados por las vías judiciales ordinarias, a solicitud del afectado. Sin
embargo, puede darse el caso de que el debate interpretativo no sólo afecte
derechos de rango legal, sino que incluso afecte en forma inminente derechos
fundamentales, bien sea de manera directa o por conexidad. De darse el caso de
una tal afectación, la negativa a suministrar la prestación de salud, aduciendo
la falta de claridad sobre objeto o titular de la obligación, podría vulnerar
derechos fundamentales, entre ellos la vida o la integridad física o moral de
la persona.”[4]
(Sentencia T-170-02).
4. De acuerdo
con las líneas jurisprudenciales expuestas, entonces, el derecho a la seguridad
social en salud es un derecho fundamental cuando su titular es un menor de edad
y, además, no hay lugar a la suspensión en el suministro de un medicamento o
tratamiento cuando tal suspensión tiene origen en la suspensión o
desvinculación del afiliado o beneficiario por terminación del vínculo laboral
y tal suspensión afecta sus derechos a la vida, a la salud o a la integridad
personal.
Estas
conclusiones son una consecuencia necesaria del Estado social y democrático de
derecho. En efecto, no se puede afirmar que una tal forma de organización
política y jurídica tiene como fundamento la dignidad del ser humano si se
asume que el derecho a la salud de un menor de edad -con la realidad presente
y la esperanza de futuro que encarna- no es un derecho fundamental sino sólo
un derecho de segunda generación, susceptible de asumirse con un enfoque
programático, relegado a un segundo nivel y excluido de amparo constitucional.
Por el contrario, una mínima coherencia con la cláusula del Estado social y
democrático de derecho impone asumir a los niños como sujetos de protección
preferente, tener en cuenta en cada ámbito de decisión el interés superior del
menor y aceptar que el derecho a la seguridad social en salud de un niño es,
por sí mismo, un derecho fundamental susceptible de protección constitucional.
Y, en otro
sentido, tampoco se puede afirmar la vigencia de un Estado constitucional si se
asume como legítima la decisión de una entidad prestadora del servicio de
seguridad social en salud de no programar y realizar las intervenciones
quirúrgicas requeridas por un menor de edad para superar las secuelas de una
enfermedad padecida varios años atrás y susceptibles de comprometer muy
seriamente su desarrollo integral y su realización plena como ser humano.
Tratándose de un niño, es decir, de un sujeto de protección constitucional
privilegiada, y encontrándose, como se halla, afectado de una enfermedad que
amenaza con deformar permanentemente su extremidad inferior izquierda y con
comprometer su formación integral y su realización, el motivo aducido para la
no prestación del servicio de salud requerido pierde sentido. En efecto, la
amenaza que se cierne sobre la salud y la integridad física del menor relega a
un segundo plano el hecho que su padre ya no se halle trabajando y que como
consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a la EPS.
Sin desconocer que atender la legítima expectativa económica de esa entidad es
también importante, dadas las circunstancias expuestas, superar la amenaza que
se cierne sobre los derechos fundamentales del menor se torna prioritario.
5. De este
modo, desde las dos perspectivas indicadas, la solución del caso aquí planteado
es muy clara: El menor Cristian Camilo Alvarado Mateus tiene derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud y, en
consecuencia, a la realización de las intervenciones quirúrgicas que requiere
para superar las secuelas que sobrelleva con ocasión del cuadro de meningitis
que presentó cuando tenía un mes de edad. Mucho más si, según criterio médico,
se encuentra en la edad límite para la realización de tales intervenciones y
para evitarle la deformidad definitiva del pie izquierdo y la consecuente
alteración de la marcha. Esto es así por cuanto se está ante el derecho a la
seguridad social en salud como derecho fundamental de un menor de edad y por
cuanto la necesidad de proteger su salud, su integridad personal y su dignidad
de ser humano constituyen un límite legítimo a la formulación legal que conduce
a la no prestación de tales servicios como consecuencia de la desafiliación del
sistema por terminación del vínculo laboral del afiliado. Mucho más si el
estado de salud del menor ya fue evaluado por el personal médico de la EPS
accionada y si tal personal ya determinó la índole de las cirugías requeridas por
aquél.
Por lo tanto, se
revocará el infundado pronunciamiento del juez constitucional de instancia y,
en su lugar, se tutelarán los derechos invocados y se le ordenará a CAFESALUD
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento
programe las cirugías requeridas por el niño Cristian Camilo Alvarado Mateus,
realice tales cirugías en el término máximo de un mes y preste luego toda la
atención requerida por el menor para su recuperación. A esa entidad se le
reconocerá el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra
con ocasión del cumplimiento de esta tutela y que no estén cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004 por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda y, en su lugar, tutelar los
derechos a la seguridad social en salud, a la integridad personal y a la
dignidad del menor Cristian Camilo Alvarado Mateus.
Segundo. Ordenar al Director Regional Tolima de CAFESALUD que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento
programe las cirugías requeridas por el niño Cristian Camilo Alvarado Mateus,
realice tales cirugías en el término máximo de un mes y preste luego toda la
atención requerida por el menor para su recuperación.
Tercero. Reconocerle a CAFESALUD el derecho a repetir contra el Fosyga por
los gastos en que incurra con ocasión del cumplimiento de esta tutela y que no
estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Esta disposición debe entenderse en concordancia con lo señalado en el artículo
50 de la Carta, que impone el deber de suministrar por parte de las entidades
que reciben aportes del Estado atención en salud gratuita a todo niño menor de
un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social.
[2]
Cfr. SU-225/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico No.
5.
[3]
Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[4] Sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.