T-777-02
SENTENCIA No
Sentencia T-777/02
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en
pago de salarios
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo
vital
Referencia: expediente T-618212
Peticionario: María Débora Palacios Palacios
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 29 de julio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana María Débora Palacios
Palacios, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Istmina,
representado por su Alcalde, en procura del amparo de su derecho al mínimo
vital, el cual considera vulnerado por las siguientes razones:
La actora estuvo vinculada al municipio
demandado desde el 24 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2001, como
empleada municipal, siendo desvinculada a pesar de estar en la carrera
administrativa.
Expresa la actora que antes de su
desvinculación, la Alcaldía de Istmina, le hizo conocer la liquidación de las
obligaciones económicas que le quedaban pendientes, como sueldos, primas,
cesantías e indemnización, con la promesa de que en cuarenta y cinco días le
serían cancelados, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no le
han pagado “un solo centavo”.
Manifiesta que es una mujer soltera, que
vive en casa arrendada, y debe responder no sólo por ella, sino por sus
ancianos padres de 71 y 63 años de edad. Solicita en consecuencia que se ordene
al municipio demandado el pago de los salarios y demás emolumentos que le
adeudan.
Réplica
El ciudadano Miguel Angel Guerrero
Garcés, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Istmina, solicitó
desestimar las pretensiones de la demandante, aduciendo que debido a la falta
de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones
constitucionales, fue que ese ente territorial se sometió al proceso de
reestructuración de pasivos y ajuste fiscal previsto en las Leyes 550 de 1999 y
617 de 2000, pues es la única forma y posibilidad que tiene el municipio de
pagar a sus acreedores.
Expresa que las diligencias necesarias
para el pago de los salarios correspondientes a los años que reclama la actora,
ya se realizaron y se siguen realizando en aras de acelerar el proceso del
crédito de ajuste fiscal, recursos con los que se cancelaran todas las
acreencias laborales del Municipio de Istmina circunstancia que además está
determinada por la Ley 617 de 2000.
Agrega el ente demandado, que en la
actualidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal ni económica para
cumplir la solicitud de pago inmediato que reclama la accionante, porque los
recursos que percibe por el Sistema General de Participaciones, vienen con
destinación específica y lo concerniente a los recursos de libre destinación no
alcanzan ni para el pago de los empleados vinculados actualmente con la
administración, y demás gastos de funcionamiento.
Luego de relacionar los recursos que
recibirá el Municipio y su aplicación, aduce que la única oportunidad que tiene
el municipio de cancelar las acreencias “es vía el crédito de ajuste fiscal
y lo restante el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos e igualmente
se demuestra la imposibilidad física y presupuestal que presenta el Municipio
de Istmina, para cumplir con sus obligaciones constitucionales y mandatos
judiciales”.
Finalmente, añade que para los
acreedores que hubieren sido objeto de un proceso de reestructuración
administrativa en los términos previstos en el parágrafo del artículo 61 y
artículo 62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias serán
canceladas sin indexaciones ni reajustes, sobre los valores contemplados en el
acuerdo de reestructuración, dentro de la vigencia del año 2002, y una vez el
desembolso del crédito de ajuste se haga efectivo. Las demás obligaciones serán
canceladas en un plazo de siete años.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Istmina-Chocó, negó la tutela impetrada aduciendo que, si bien en
el expediente quedó demostrado que los padres de la accionante dependen
económicamente de ella, no se demostró un peligro inminente para la salud y la
vida de la actora y de sus padres, lo cual se deduce de la tardanza en
instaurar la acción de tutela, pues la demandante fue desvinculada el 31 de
octubre de 2001 y sólo cinco meses después instauró la presente acción,
circunstancia que demuestra que su mínimo vital no se encuentra afectado.
De otra parte, aduce
el juez constitucional que se observa que el Municipio de Istmina en busca de
mecanismos para garantizar el pago de acreencias de funcionarios y
exfuncionarios, dentro del marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, se
encuentra realizando las diligencias pertinentes a fin de acelerar el proceso
del crédito de ajuste fiscal solicitado, que le permitirá cancelar todas las
acreencias laborales de quienes hayan sido objeto de un proceso de
reestructuración administrativa, dentro de la vigencia del año 2002.
Finalmente expresa que
encontrándose el Municipio accionado inmerso en un proceso de reestructuración
de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, en donde la propia ley ordena
la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados contra el ente territorial,
y existiendo una orden de pago establecido a los acreedores que debe ser
respetado, no le es dable al juez de tutela ordenar el pago de acreencias
causadas con anterioridad a la celebración de los acuerdos celebrados en virtud
de la ley mencionada.
III.
IV.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Situación
fáctica
Solicita
la actora que se ordene al Municipio de Istmina, la cancelación de los salarios
y prestaciones que le adeuda desde 1994 hasta 2001, en su calidad de empleada
de carrera administrativa, vinculada al municipio desde 1988 y desvinculada del
mismo mediante Decreto 136 de 31 de octubre de 2001, con fundamento en la Ley
617 de 2000.
Aduce
la actora, que es una mujer soltera a cuyo cargo tiene a sus ancianos padres,
razón por la cual el no pago de sus salarios y demás emolumentos a que tiene
derecho, le afectan su mínimo vital, circunstancia que se encuentra acreditada
en el expediente con las declaraciones de Ayda Zulia Palacios de Mosquera y
Esther Cucalón Ramírez, los cuales coinciden en afirmar que conocen a la
ciudadana María Débora Palacios Palacios desde hace más de veinte años, y que
por dicho conocimiento les consta que estuvo vinculada al Municipio de Istmina
desde el año 1988 hasta el 2001, fecha en la cual fue desvinculada sin el pago
de sus acreencias laborales. Agregan que no le ha sido posible conseguir un
nuevo trabajo, circunstancia que agrava su situación pues no cuenta con otros
recursos para su sustento y el de sus padres, quienes tienen 71 y 63 años de
edad. Añaden, que la actora paga un arriendo de noventa mil pesos.
El
Municipio accionado no niega los hechos narrados por la actora, pero aduce que
en virtud del acogimiento de ese ente territorial a la Ley 550 de 1999, y en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, la posibilidad del pago de
sus acreencias, solamente la pueden lograr a través del crédito de ajuste
fiscal y del Acuerdo de reestructuración de pasivos. Por ello, agrega que para
los acreedores que hallan sido objeto de un proceso de reestructuración
administrativa, en los términos previstos en el parágrafo de los artículos 61 y
62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias les serán canceladas “sin
indexaciones o reajustes sobre los valores contemplados en el escenario del
presente acuerdo, dentro de la vigencia 2002, una vez el desembolso del crédito
de ajuste de que trata el acuerdo se haga efectivo”.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Istmina, negó la tutela impetrada, acogiendo los argumentos expuestos por el
municipio demandado y, aduciendo que no se encuentra vulnerado el derecho al
mínimo vital de la accionante, pues sólo cinco meses después de su desvinculación
interpuso la presente acción de tutela.
3.
Afectación del mínimo vital
3.1. Ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no
es procedente como mecanismo principal para el pago de acreencias laborales
provengan éstas del incumplimiento en el pago de salarios o de prestaciones
sociales, regla ésta que encuentra su excepción en la demostración de la
afectación de las condiciones mínimas vitales de quien acude a esa vía en
procura del amparo de sus derechos, y de quien de él o ella dependen.
Es
mucho lo que se ha dicho en esta Corte acerca de lo que significa e implica el
mínimo vital de un ser humano. Así, se ha establecido que ese concepto
corresponde a “ los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[1].
3.2. El trabajo indudablemente es uno
de los instrumentos a través de los cuales los ciudadanos logran acceder a ese
mínimo de derechos que le permiten vivir en condiciones de satisfacer, aunque
sea en forma mínima los requerimientos de una vida digna, que entendida en un
concepto amplio implica la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
vivienda, salud, educación. Uno de los componentes que integran el derecho al
trabajo, es el salario, pero el salario oportuno, a fin de que quien lo
devenga como un derecho, en retribución de una labor debidamente cumplida, le
permita atender todos los requerimientos de su subsistencia y de aquellos a
quien se tiene a su cargo.
No
se entiende pues, que el juez constitucional aduzca en su sentencia que el
mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado porque interpuso la
acción de tutela cinco meses después de que fue desvinculada del cargo que
desempeñaba en el Municipio de Istmina, sin hacer el más mínimo análisis de su
condición de vida y de las circunstancias sociales y económicas que la rodean,
las cuales permiten concluir de entrada, que la sola mora de un mes de salario,
ya pone en riesgo el mínimo vital de una persona que vive exclusivamente del
salario que devenga de su trabajo.
Observa
la Sala, que la liquidación efectuada a 31 de octubre de 2001, de los salarios
adeudados a la accionante, sin contar con las prestaciones sociales, (fl. 6),
presentan una mora desde 1994, que para ese año, ascendió a la suma de
$748.800; para 1995 a $1.570.176; para 1977 a $524.474; para 1998 a $2.130.000;
para 1999 $2.449.500; para el año 2000, a $$.850.010; y, para 2001, a
$2.961.200. Es decir, cuando ella fue desvinculada del trabajo, la entidad
accionada no sólo le quedó adeudando lo que al momento le correspondía, sino
parte de sus salarios desde 1994.
Aduce
el Municipio accionado el déficit de sus finanzas, razón que motivó el
acogimiento de dicho ente al Proceso de Reestructuración de Pasivos y Ajuste
Fiscal, consagrado en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000; pero ello no
significa que pueda la Corte pasar por alto la mala administración de los
recursos de dicho Municipio, que dieron lugar a situaciones como las que se
plantea en esta acción de tutela, en la cual se encuentran involucradas
situaciones de calamidad de los trabajadores que por muchos años prestaron sus
servicios y, ahora ante el incumplimiento del Estado se ven avocados a acudir a
estos medios en una búsqueda final del grave problema de subsistencia que los
aqueja.
3.3.
Ahora, si bien es cierto que la actora se encuentra desvinculada laboralmente
del Municipio de Istmina y, por regla general se ha sostenido que la acción de
tutela es improcedente cuando ha cesado el vínculo laboral, también esa regla
general ha encontrado excepciones cuando aparece acreditada la afectación del
mínimo vital ante la ausencia del pago oportuno de los salarios[2]. En reciente
providencia, se señaló que “Es de aclarar que el hecho de que la accionante
ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla,
no inhibe la viabilidad de la protección solicitada, en tanto que, como lo
tiene también definido la jurisprudencia de esta Corporación, éste mecanismo es
igualmente válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no
cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre
vinculado al ente que incumple con el pago, cuando está de por medio su mínimo
vital o el de su familia”[3].
Por
otra parte, esta Corte recogiendo su jurisprudencia en torno al incumplimiento
de salarios, y su relación directa con la vulneración del derecho al mínimo
vital, precisó las hipótesis fácticas mínimas que hacen posible el
reconocimiento del derecho por el juez de tutela, las cuales son:
“1)
Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su
parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2)
Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se
presume cuando
a)
el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este
requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la
cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción
de tutela.
b)
el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como
contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
3)
La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el
demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación
crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario
que le permitan asegurar su subsistencia.
4)
Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al
trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en
cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a
que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”.[4]
Así
las cosas, acreditada como está la vulneración del mínimo vital de la
accionante y de sus padres, esta Sala de revisión tutelará sus derechos, sin
que pueda la Corte Constitucional aceptar el argumento aducido por el actual
mandatario municipal, en el sentido de que el derecho al mínimo vital no ha
sido violado por esa Administración, pues, como lo ha señalado la Corporación “El
que la situación económica , presupuestal o financiera de un empleador público
o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o el amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o
desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo
que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de
responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales para el
efecto”.[5]
Siendo
ello así, se ordenará al Municipio de Istmina que de los recursos de libre
destinación, que incluye el pago de pasivos, según informa en su respuesta el
Alcalde del citado Municipio, se paguen los salarios adeudados a la demandante,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho
lapso, deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma
motivada, e indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos a la
accionante, pago que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina – Choco,
el 15 de abril de 2002.
Segundo:
ORDENAR al
Municipio de Istmina que de los recursos de libre destinación, que incluye el
pago de pasivos, según informa en su respuesta el Alcalde del citado Municipio,
se paguen los salarios adeudados a la demandante, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el
pago total de la obligación dentro de dicho lapso, por razones netamente
presupuestales, deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en
forma motivada, indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos a
la accionante, pago que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Cfr. T-246/92, T-063/95,
T-437/96, T-366/98).
[2] Cfr. T-775/98
[3] Sent. T-907/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4] Sent. T.148/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Sent. T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.