T-777-00
Sentencia T-777/00
Sentencia
T-777/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones
que se presentan
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
Referencia:
expediente T-294865
Accionante: Nidia
Inés Ramírez.
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 294865 promovida por la señora Nidia Inés Ramírez contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Nidia Inés
Ramírez presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros
Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad
social y a la salud, ante la aparente omisión de la entidad accionada de darle
respuesta a su solicitud de sustitución pensional. Ella indica que desde hace
seis meses "se encuentra congelada en forma impiadada su documentación en
los Seguros Sociales, (Sección Pensiones) (...) tira o desprendible No 766723-079476,
en Cali", y que lo único que escucha es la fatídica respuesta "de que
su documentación se encuentra en historia laboral". Sostiene la
accionaste, que ella es una persona de escasos recursos económicos, que tiene
dos hijas menores, y que se encuentra enferma. Por lo tanto solicita al juez
constitucional que se digne intervenir con los Seguros Sociales a fin de que se
le reconozca a ella y a su hija reconocida, la pensión como beneficiaria.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente figura exclusivamente la copia de
la cédula de ciudadanía de la accionante. Además, se debe resaltar que la
entidad accionada no dio respuesta alguna a las solicitudes enunciadas por el
fallador de instancia.
Ahora bien, esta
Corporación solicitó pruebas que sirvieran de elementos de juicio para la
decisión de la Sala, y en consecuencia le fue remitida Instituto de Seguros
Sociales y vía fax, copia de la resolución No 002187 de 2000 por medio de la
cual se le concede la pensión de sobreviviente a la peticionaria y a su hijo.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
quien mediante providencia del 25 de enero del 2000, denegó la tutela de la
referencia, por considerar que no se advierte "vulneración del derecho de
petición por parte de la accionada, toda vez que la señora Nidia Inés Ramírez
en el escrito... , no acredita haber presentado a dicha entidad solicitud de
los documentos, lo que ratifica que la accionada no ha incurrido en vulneración
del derecho de petición", razones suficientes para denegar la acción
interpuesta.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho de
petición.
1- Tal y como lo ha
precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos
parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance
del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
2- Así
las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneración
del derecho de petición de la demandante, en virtud de la presunta omisión del
ISS de darle una respuesta oportuna, relacionada con su solicitud de
reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En efecto, para la accionante,
han pasado más de seis meses desde su solicitud, y no ha obtenido respuesta
alguna por parte del I.S.S.
Como lo
ha repetido la Corte en otras oportunidades, la valoración de las
circunstancias en el caso concreto resulta esencial, para determinar la
vulneración o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ende, es
preciso que los jueces de instancia recuerden que la tutela es una acción que
puede y es ejercida por personas que generalmente no tienen una formación
técnica en aspectos jurisdiccionales, motivo por el cual la solicitud de
pruebas o los testimonios, pueden llegar a ser herramientas que permitan
válidamente a los jueces llegar a un convencimiento definitivo sobre la
vulneración o no de los derechos fundamentales de los actores.
En el
caso que nos ocupa, la Corte tuvo que reconocer, que si bien no existía en el
expediente un documento concreto que permitiera asegurar la presentación de la
petición de la accionante ante el I.S.S., tampoco se podía concluir a priori
que dicha solicitud no se había llevado a cabo, porque existía un indicio en
favor de la demandante, que era precisamente una tira o desprendible con un
número consecutivo que indicaba la presunta iniciación de gestiones de la
señora ante la entidad accionada. Ante esta circunstancia, esta Sala de
Revisión estimó necesario solicitar una prueba tendiente a determinar con
exactitud la fecha de presentación de la petición y recibió a raíz de ello,
copia de la Resolución que le concedió a la accionante la correspondiente
pensión de sobreviviente.
Por las
razones anteriores, y ante la existencia de un hecho superado respecto a la
solicitud de la accionante, esta Corporación deberá confirmar la tutela de la
referencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali, del 25 de enero del 2000, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia.
Segundo :
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.