T-776-15
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Sentencia T-776/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha definido
el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto
es absolutamente inadecuado o insuficiente. En
ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y
determinante para la decisión objeto de análisis.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto
fáctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban
relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el
demandante
Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de
tipo negativo por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del
proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Referencia: expediente
T-5162326
Acción de
tutela instaurada por Savier Eduardo Meza Mariño, contra el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
quince (2015).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el
quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos
(2) de julio de dos mil quince; dentro de la acción de tutela promovida por Savier
Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de
Bucaramanga.
El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del
quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de marzo de
dos mil quince (2015), el señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de
tutela contra el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de
dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas
Causas de Bucaramanga, en virtud del cual se estudió una demanda laboral en la
que el hoy accionante pretendía se declarara la existencia de un vínculo
laboral con los demandados y la responsabilidad de éstos frente a un accidente
ocurrido en el año dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de
única instancia se resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por el
señor Meza Mariño, éste interpone la acción de tutela que aquí se estudia, en
la que expone que dicha decisión presenta un defecto fáctico, pues, desde su
parecer, el juez accionado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el
expediente.
Con el fin de
exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala hará
referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso que dieron
lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral
de única instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentarán los
fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de los jueces
constitucionales de instancia objeto de revisión.
1. Del
proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Savier Eduardo Meza
Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez
1.1. Demanda
y contestaciones
1.1.1. A través
de apoderado judicial, el señor Meza Mariño manifestó que el seis (6) de
noviembre de dos mil trece (2013) celebró un contrato de trabajo verbal con el
señor Gerardo Rincón Acero, cuyo objeto era desempeñarse como “ayudante de
construcción” en una obra civil adelantada en la Asociación de Vivienda Aviter,
cuyo propietario era el señor Libardo Lozano González.[1]
1.1.2. Expuso que
a su vez el señor Gerardo Rincón Acero contrató los servicios del señor Gerardo
Grimaldo Cáceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los
“terminados de la construcción” y asignara al demandante la labor de “frisar la
fachada del edificio”; con una asignación salarial de trescientos ochenta mil
pesos ($380.000).
1.1.3. Señaló
que, mientras cumplía su labor y en presencia del señor Libardo Lozano González,
el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se
encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo
hospitalizado durante un mes (doce días en la Unidad de Cuidados Intensivos y
dieciocho en observación médica). Al respecto, acotó que para el momento del
accidente el señor Rincón Acero (contratista de la obra) no había afiliado al
trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales –siendo atendido de
urgencia en la Fundación Oftalmológica de Santander–, y tampoco contaba con
elementos de seguridad como arnés, cuerda de vida o un andamio en buen estado.
Igualmente, manifestó que el contratista y el dueño de la obra le entregaron únicamente
cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos médicos.
1.1.4. Afirmó
que como resultado del accidente laboral antes descrito perdió la visión del
ojo derecho, sufrió una reducción visual en el ojo izquierdo, tuvieron que
intervenirlo quirúrgicamente para la colocación de platino en su mano derecha y
ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo.
1.1.5. Aunado a
lo anterior, manifestó que se encontraba atravesando una difícil situación
económica, pues su compañera permanente lo abandonó a raíz del accidente
laboral que sufrió, dejándolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad,
a lo cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral.
1.1.6. Como
antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
(2013) presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rincón
Acero y Gerardo Grimaldo Cáceres, en virtud de la cual fue convocada la
celebración de la audiencia de conciliación el seis (6) de junio de dos mil
trece (2013), a la que no acudió el señor Rincón Acero.
1.1.7. Con base
en los anteriores hechos, el demandante formuló como pretensiones: declarar (i)
la existencia de una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza
Mariño; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil
trece (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este
hecho es endilgarle solidariamente a Libardo González Velásquez (dueño de la
obra) y a Gerardo Rincón Acero (contratista); como consecuencia de ello,
solicitó condenarlos a (iv) pagar una indemnización de perjuicios estimada en cinco
millones de pesos ($5’000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander los gastos del dictamen médico legal,
para determinar su pérdida de capacidad laboral.
1.1.8. En cuanto
a las pruebas, el demandante (i) solicitó recibir el testimonio de Gerardo
Rincón Acero, Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Torres; adicionalmente, aportó
(ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de
inasistencia del señor Rincón Acero, (iv) historias clínicas del señor Savier
Eduardo Meza Mariño, y (v) certificado de libertad y tradición del edificio
Aviter.
1.1.9. A su
turno, mediante apoderado judicial, Libardo González Velásquez[2] se opuso a
las pretensiones de la demanda, señalando que si bien existió un contrato de
obra celebrado con Gerardo Rincón Acero, para adelantar una construcción en la
Asociación de Vivienda Aviter, no tenía conocimiento de si el demandante se
desempeñó como ayudante en la misma, y tampoco conocía si hubo una relación
laboral entre el contratista y el señor Gerardo Grimaldo Cáceres. Aunado a
ello, aclaró que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en
las que se presentó el accidente al que se refiere el demandante no tenía por
qué conocerlas, pues en su calidad de dueño del inmueble contrató el desarrollo
de la construcción únicamente con Gerardo Rincón.
1.1.10. Con base
en lo anterior, solicitó tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra,
(ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaración rendida por
Gerardo Grimaldo Cáceres y Libardo González Velásquez ante el Ministerio del
Trabajo. Aunado a ello, pidió citar a audiencia con el fin de interrogar al
demandante.
1.1.11. Por su
parte, Gerardo Rincón Acero,[3]
a través de apoderado, también se opuso a las pretensiones del demandante,
negando conocer a Savier Meza Mariño y por tanto la relación laboral alegada
por este último. Asimismo, aclaró que en su calidad de contratista vinculó únicamente
a Gerardo Grimaldo Cáceres para que se hiciera cargo de la obra civil
(“ejecutor del proyecto”), por lo que, desde su perspectiva, no es cierta la
ocurrencia del accidente laboral mencionado en el proceso.
1.1.12. A partir
de lo expuesto, el señor Rincón Acero solicitó recibir el testimonio de Daniel
Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo Cáceres; a la vez que
allegó como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y
un acta de capacitación y entrega de elementos de seguridad en la obra.
1.3. Sentencia
de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga
(decisión contra la cual se promueve la acción de tutela)[4]
1.3.1. Antes de
entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de
única instancia, debe tenerse en cuenta que los días veintisiete (27) de junio y
cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia de
Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijación
de Litigio y Decreto de Pruebas,[5]
ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los
documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo
González Velásquez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo
Cáceres, Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo Elías Romero, Daniel Lizarazo
León, Ramón Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretó practicar
el interrogatorio a Gerardo Rincón Acero[6]
y escuchar el testimonio de Rubén Quintero Vargas.[7]
1.3.2. En
audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió sentencia de
única instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mariño contra
Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así:
“PRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINCÓN ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ de las
pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales.
Téngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).”[8]
1.3.2. Lo
anterior, debido a que según el juzgador “SAVIER EDUARDO MEZA MARÍN (sic)
no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya,
en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la
asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del
C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el
libelo introductorio”.[9]
1.3.3. Como
sustento de ello, se señaló en la sentencia que el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento
de una relación laboral la concurrencia de la prestación personal de un
servicio, la remuneración y la subordinación. Sin embargo, la actividad
probatoria de quien alega la existencia de un vínculo laboral debe conducir
hacia la certeza de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual,
según el fallador, no ocurrió en el caso concreto, pues al adelantar la
valoración probatoria se consideró:
(i) Gerardo Grimaldo Cáceres declaró que, en primer lugar, un mes
después del accidente del demandante firmó un contrato de trabajo con Gerardo
Rincón Acero; en segundo lugar, el señor Meza Mariño le había pedido trabajo,
por lo que accedió a llevarlo a la construcción para que estuviera bajo sus
órdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados
por Gerardo Rincón; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante
ocurrió cuando éste se disponía a subir un andamio, sin que existiera ninguna
medida de seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el día del suceso
accidental los demandados se encontraban ausentes de la obra.
Bajo estos
presupuestos, la autoridad judicial de pequeñas causas laborales señaló que
este testimonio da cuenta de que “el ligamen del actor lo fue con un tercero
ajeno a la lid, y no con el obligado principal”.[10]
(ii) Edgar Fausto Torres Pérez señaló ante el Despacho que, en primer
lugar, conocía de las labores desempeñadas por el demandante en la obra; en
segundo lugar, vio cuando el demandante cayó del andamio; y en tercer lugar,
conocía a “Gerardo”, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento
del accidente.
En relación con
este testimonio, el juez señaló que el mismo no da cuenta de la relación
laboral, pues nada informó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ésta se dio.
(iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que “los
encartados nada aportan a título de confesión, y que generen efectos adversos,
y en favor del actor”.[11]
1.3.4. Con base
en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga
determinó la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo prestación
personal del servicio por parte del demandante, si recibía remuneración, si se
configuraba subordinación, o si había claridad respecto de los extremos de la
relación laboral alegada; indicando que “en aplicación de los principios que
regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como soporte de sus
pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho supuesto, a través
de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la materialización del
derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de actividad probatoria, lo
que al amparo del artículo 177 del C.P.C. aplicado a los ritos del trabajo y la
seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, deviene en la
vulneración del ‘principio del onus probando incumbitactori’”.[12]
2. De la
acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas
2.1. Escrito
de tutela y solicitud
2.1.1. El
accionante insistió en las circunstancias fácticas contenidas en la demanda
ordinaria laboral iniciada contra los señores Gerardo Rincón Acero y Libardo
González Velásquez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo,
extendió información respecto del trámite de la queja interpuesta ante el Ministerio
del Trabajo,[13]
señalando que:
(a)
En declaración libre rendida el dieciséis (16)
de septiembre de dos mil catorce (2014), Gerardo Grimaldo Cáceres afirmó que sí
existió una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño;
además, que en la obra civil no había elementos de seguridad, ni afiliación al
sistema de salud o riesgos profesionales.[14]
(b)
Mediante Auto No. 100 de 2014, la Dirección
Territorial de Santander del Ministerio inició procedimiento administrativo
sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo
Rincón Acero.
(c)
El catorce (14) de octubre de dos mil catorce
(2014) la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo
profirió Resolución 1326, en virtud de la cual se impuso sanción administrativa
a Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero, por el incumplimiento de sus
obligaciones legales relacionadas con la vinculación laboral de Savier Meza
Mariño y el accidente que éste sufrió.[15]
2.1.2. Ahora
bien, en cuanto al fallo de única instancia, proferido el ocho (8) de octubre
de dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral
de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico “al no
valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en
específico por no valorar, como era debido, los documentos”;[16]
pues desde su parecer:
(a)
El señor Gerardo Grimaldo Cáceres (maestro de
construcción) manifestó ante el fallador que Savier Meza sí se desempeñó como
ayudante en la obra civil donde ocurrió el accidente, y que su vinculación fue
conocida por Gerardo Rincón Acero. Igualmente, señaló que el demandante debía
cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ningún implemento
de seguridad.
(b)
El juez de única instancia no puso en duda el
relato de Gerardo Rincón Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber
conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental optó por afiliar
ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, según
el accionante, da cuenta de una “acción consciente y dolosa”[17] por
parte del contratista.
(c)
El testimonio de Edgar Fausto Pérez puso de
presente al juez laboral que el señor Meza Mariño se encontraba trabajando en
la obra y producto de ello sufrió un accidente, lo cual le significó permanecer
durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ningún auxilio.
Igualmente, afirmó que en ese momento la obra no contaba con elementos de
protección.
2.1.3. En consideración a lo antes expuesto, Savier Meza Mariño,
actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo
vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido
proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de
única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
2.2. Respuesta
de los accionados
Mediante Auto
del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga decidió correr traslado de la tutela al juzgado
accionado, y vincular a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.[18]
2.2.1. El
Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a través de comunicación del
siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a la acción de tutela
instaurada en su contra,[19]
solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva:
(i) La queja
interpuesta ante el Ministerio de Trabajo “no tiene la fuerza probatoria
suficiente, para derivar en su favor los efectos jurídicos que pretenden manen
de los institutos jurídicos respecto de los cuales depreca su aplicación”.[20]
(ii) La
declaración libre rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres ante el Ministerio del
Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,[21] y la misma “no
es prueba fehaciente de los supuestos fácticos debatidos”.
(iii) Frente a
los interrogatorios de parte practicados a Libardo González Velásquez, Gerardo
Rincón Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido “se valoró en su
oportunidad procesal, al amparo del artículo 195 del C.P.C.”.[22]
(iv) En
relación con la formulación de cargos y posterior sanción impuesta por el
Ministerio del Trabajo, el juzgado demandado manifestó que esa prueba
documental no obraba dentro del expediente del proceso laboral ordinario.
(v) Sobre las observaciones
que el actor presentó frente a la valoración de las pruebas testimoniales e
interrogatorios, el operador judicial señaló que se trata de apreciaciones
subjetivas.
2.2.1. Los
señores Libardo González Velásquez y Gerardo Rincón Acero, conjuntamente y
a través de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince
(2015) solicitaron negar la acción de tutela, insistiendo en la inexistencia de
la relación laboral. Adicionalmente, manifestaron que no tenían conocimiento de
la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, según algunos
vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se disponía a llevarle el
desayuno a Gerardo Grimaldo, quien además de ser el maestro de la obra también
era su suegro. Señalan que no puede ser cierto que el actor devengara
semanalmente $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este
último recibía apenas $380.000.
2.1. Decisión
del juez de tutela en primera instancia
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos
mil quince (2015), declaró improcedente la tutela, considerando que frente a la
actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible
determinar que hubo una indebida valoración probatoria, por lo que las
acusaciones señaladas por el actor sólo evidencian estar inconforme con la
decisión resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que no existe
error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante
el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que
no eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela.
2.2. Decisión
del juez de tutela en segunda instancia
Ante la
impugnación planteada por el actor, en la que se ocupó de reiterar los
fundamentos de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del dos (2) de julio de
dos mil quince (2015), resolvió confirmar integralmente la decisión de primer
grado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23]
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. El señor Savier Eduardo Meza
Mariño instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas
Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de única instancia
proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurrió en un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En el fallo acusado se
resolvió una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que
al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura
de un andamio en el que se encontraba trabajando cedió, sufriendo un accidente
que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la pérdida visual de
un ojo, la instalación de platino en una de sus manos y el padecimiento de
trastornos mentales. En virtud de ello, solicitó al juez laboral declarar la
existencia de la relación laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria
entre el dueño de la construcción y el contratista de la misma, por el suceso
accidental ocurrido.
2.2. Con base en lo expuesto,
corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga) los
derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un
ciudadano (Savier Eduardo Meza Mariño), al negar en única instancia las
pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la
existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempeñarse como
ayudante de construcción) y la responsabilidad del extremo contratante con
ocasión de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar
algunas pruebas relevantes dentro del proceso?
2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado,
la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la
providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia
controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha
venido desarrollando las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la
sentencia C-543 de 1992,[24]
que “n[o] riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991)” (negrilla original en el texto).
3.2. Con base en lo anterior, se señaló en reiteradas
ocasiones que la activación del mecanismo constitucional mencionado, contra providencias
judiciales, dependía de (i) que se hubiese incurrido en una “vía de hecho” o
(ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos
fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.[25]
No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,[26] la Sala
Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho”
por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más
precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la
tutela contra las decisiones en comento.
3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la
Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias
judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber:
“generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de
control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”,
en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulneró
algún derecho fundamental.
3.4. En relación con los “requisitos o causales
generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las
siguientes condiciones:[27]
(i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con
el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y
afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante
identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los
hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se
trate de tutela contra sentencia de tutela.
3.5. Frente a los “requisitos o causales especiales
de procedibilidad”,[28]
la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de
los siguientes defectos o vicios: (i) defecto orgánico;[29] (ii)
defecto procedimental absoluto;[30]
(iii) defecto fáctico;[31]
(iv) defecto material o sustantivo;[32]
(v) error inducido;[33]
(vi) decisión sin motivación;[34]
(vii) desconocimiento del precedente;[35]
(viii) violación directa de la Constitución.
3.6. De conformidad con lo anterior, a continuación la
Sala se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la
providencia objeto de controversial. De ser así, se dispondrá a establecer si
el operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales de
procedibilidad, y si como consecuencia de ello vulneró los derechos
fundamentales del accionante.
4. Cumplimiento de las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño
contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga
4.1. Relevancia
constitucional: Para esta Sala el asunto sometido a revisión ante la Corte resulta
de evidente importancia constitucional, pues allí se cuestiona la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la
autoridad judicial demandada (art. 29 constitucional).[36] En igual medida, se
torna relevante definir las exigencias constitucionales que en el ámbito
probatorio de la justicia laboral de única instancia deben ser observadas por
el juez, cuando se enfrenta a la demanda de quien alega haber sido un
trabajador vinculado a través de un contrato verbal, en atención a los
principios mínimos constitucionales contenidos, fundamentalmente, en el
artículo 53 superior,[37]
interpretados por esta Corte en su jurisprudencia.
4.2. Subsidiariedad:
la Sala observa que la sentencia controvertida a través de la acción de tutela,
en virtud de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral de única
instancia adelantado por el hoy accionante contra Gerardo Rincón Acero y
Libardo González Velásquez, no era susceptible de ser controvertida a través de
recursos ordinarios o extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[38] ni era
objeto de revisión en grado de consulta, en atención a lo establecido en el
artículo 69 del mismo cuerpo normativo.[39]
4.3. Inmediatez:
en el presente caso se cumple con este requisito general de procedibilidad,
pues la sentencia cuestionada fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil
catorce (2014) y la acción de tutela fue formulada el veinticinco (25) de marzo
de dos mil quince (2015). En ese sentido, se tiene que entre la fecha del fallo
que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor y la presentación
de la solicitud de amparo transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dieciocho
(18) días, el cual de ninguna forma puede ser calificado como irrazonable.[40]
4.4. Que la
irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia
contra la que se promueve la tutela: este requisito se encuentra plenamente
acreditado, pues los criterios de valoración y la carga de la prueba
constituyeron la razón que el juez demandado encontró para negar las
pretensiones del proceso laboral de única instancia promovido por el accionante,
quien en sede de tutela alega que la postura del operador judicial es
constitutiva de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4.5. Que la
parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la
vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el
proceso judicial tales circunstancias: a juicio de la Sala esta condición
se encuentra satisfecha, puesto que en la demanda de tutela se identifican los
hechos que, para el actor, son vulneradores de sus derechos fundamentales al
debido proceso, vida digna y trabajo, los cuales, sin entrar a calificarlos
jurídicamente, pueden ser sintetizados así: (i) el juez accionado dejó de
valorar integralmente los testimonios rendidos ante el despacho, (ii) no tuvo
en cuenta los interrogatorios adelantados durante el trámite judicial, y (iii)
no se valoró el contenido de una investigación administrativa adelantada ante
el Ministerio del Trabajo contra los demandados en el proceso ordinario laboral
de única instancia.
4.6. Que no
se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela: la providencia
judicial acusada por el accionante es una decisión de única instancia proferida
por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro de un
proceso ordinario laboral.
Así las cosas,
al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a
continuación la Sala examinará si con la sentencia controvertida se incurrió en
alguno de los defectos constitutivos de las causales especiales de
procedibilidad, y como consecuencia de ello se definirá si hubo alguna
vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
5. El Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto
fáctico por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante
5.1. La
jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio
que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó
un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o
insuficiente.[41]
En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y
determinante para la decisión objeto de análisis.[42]
En estudio de
este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de
2002,[43]
definió que “[s]i bien el juzgador goza de un
amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,[44]
dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,[45] no
simplemente supuestos por el juez, racionales,[46]
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos,[47] esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”
(subraya fuera del texto).
Asimismo, esta
Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos
dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[48] La primera, cuando
el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o
inconstitucional–,[49]
o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[50] La segunda
dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora
o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso;[51]
(ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión”;[52] o (iii) no decreta
pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente
obligado.[53]
5.2. En el asunto
objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por el accionante contra la
sentencia demandada se dirige a establecer que en la misma el Juzgado Segundo
Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un vicio al no valorar
integralmente las pruebas contenidas en el proceso, lo cual se subsume,
aparentemente, en la causal especial de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico negativo de primer
tipo, por “ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso”.
5.3. De esta
forma, antes de entrar a analizar el cargo formulado, resulta necesario no perder
de vista que, tal como lo ha establecido este Tribunal, a pesar de que el juez
está dotado de discrecionalidad para valorar el material probatorio obrante en
un determinado proceso, tal facultad no puede estar permeada por la
arbitrariedad, irracionalidad o capricho, lo cual se hace evidente “cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la
arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando
precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la
actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de
derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que
materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación
de los principios, derechos y valores constitucionales”.[54]
No obstante
lo anterior, la Corte ha sido lo suficientemente enfática en aclarar que la
intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por la autoridad
natural –en los eventos en los que se pretende constatar la existencia de un
defecto fáctico– es estrictamente excepcional, pues no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa es configurativa del defecto. De ahí que
la injerencia del juez de tutela exija (i) que el vicio alegado comprometa la
eficacia de los derechos fundamentales del actor,[55] y (ii) que el juicio valorativo de la prueba
sea de tal entidad que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, de tal
forma que tenga incidencia directa en la decisión, pues, se advierte, “el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”.[56]
5.4. Aclarado
lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse respecto de la acusación elevada
por el accionante; para lo cual se extraerán las conclusiones probatorias a las
que llegó el juzgado demandado, las cuales serán objeto de observación para
definir la prosperidad del cargo.
5.5. En la
sentencia controvertida, el juzgado demandado se ocupó expresamente de sostener
que “SAVIER EDUARDO MEZA MARI[ÑO], no cumplió con el sistema de cargas
probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la
acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación
laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de
contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo
introductorio”. Como sustento de esta tesis plasmó las siguientes
consideraciones probatorias:
(i) En
relación con el testimonio de Gerardo Grimaldo Cáceres:
“[D]eclaró
que firmó contrato de trabajo con el señor GERARDO RINCÓN ACERO un mes después
del accidente del demandante; dice que el señor MEZA MARIÑO le pidió trabajo y
el (sic) accedió llevándolo a la construcción, afirmando que él era quien le
daba órdenes al demandante; informa que los materiales eran proporcionados por
el señor GERARDO RINCÓN ACERO, sin embargo, las herramientas no eran
suministradas por el contratante, pues debían trabajar con las propias.
Asimismo en referencia al accidente del señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, el
declarante sufrió el accidente, aludiendo que no tenían ninguna seguridad en el
lugar. Por último relata que en el momento del accidente, se comunicó con los
demandados quienes se encontraban ausentes de la construcción. || De tales
cuentas, el deponente repara que el ligamen del actor lo fue con un tercero
ajeno a la lid, y no con la obligado principal.”[57]
(ii) Frente
al testimonio rendido por Edgar Faustino Torres Pérez, el juez señaló:
“[M]anifiesta
tener conocimiento de las labores que estaba realizando el demandante al
momento de ocurrir el accidente y estar presente en el momento en que el señor
SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO sufrió el percance; declara conocer a “Gerardo” mas
(sic) no recuerda el apellido de éste, no obstante referencia que éste estaba a
cargo del trabajo el día del accidente. Por último manifiesta estar presente en
el momento que el demandante cayó del andamio || Del dicho del deponente, se extrae
que dice conocer los pormenores del negocio jurídico que celebraron las partes,
pero de manera ambigua y genérica, es decir, no es conocedor directo de los
supuestos que se indagan en el asunto, dado que, indagando sobre los aspectos
de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico
entre el promotor de la litis y el encartado, nada informó”.[58]
(iii) En
cuanto a los interrogatorios de parte practicados, indicó que “los
encartados nada aportan, a título de confesión, y que generen efectos adversos,
y en favor del actor”.[59]
Con base en
estas consideraciones y en atención a la tesis previamente enunciada, el
fallador concluyó:
“De lo
discurrido por los testigos, considera este Despacho que no fueron
suficientemente precisos, claros, pertinentes y conducentes en la acreditación
de la actividad personal y la dependencia del promotor del litigio, respecto
del supuesto empleador, ya que quedó demostrado que el demandante no recibió
órdenes directas del encartado, aunado a que no conocen la temporalidad del
ligamen sobre el que depusieron; siendo así, la prueba producida en juicio,
denota diamantinamente, que los deponentes en sentido estricto, no tienen
conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pudo
ejecutarse el negocio jurídico deprecado, entre los convocados a la litis” (negrilla
original en el texto).[60]
5.6. Al
respecto, el accionante manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas
Causas de Bucaramanga desconoció sus derechos constitucionales al debido
proceso, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas, al no
haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente.
5.7. Frente a
esta acusación, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico, pues omitió
pronunciarse frente a elementos probatorios que resultaban relevantes para definir
si existió la relación laboral alegada por el demandante, como se explica a
continuación:
En primer
lugar, al valorar el testimonio rendido por el señor Gerardo Grimaldo, el juez dejó
de pronunciarse respecto de la prueba en su integralidad, dejando de lado contenidos
fundamentales de la misma, como el que aquí se reproduce de forma literal:
“PREGUNTADO:
SEÑOR GERARDO USTED FIRMO ALGUN CONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO RINCÓN? CONTESTO:
yo firme contrato un mes después que se accidento el muchacho Savier el me
llevo allá a la vaina de salud para que me dieran el carne de seguro a mí, pero
tampoco me pago más de un solo mes. PREGUNTADO: EL CONTRATO QUE USTED FIRMO ES
VISIBLE A FOLIOS DE 142 A 144 (se pone de presente el expediente) CONTESTO: si
señor esa es mi firma. PREGUNTADO: USTED ACOSTUMBRA A LEER LO QUE FIRMA?
CONTESTO: si señor PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA QUE FUE FIRMADO EL 20 DE
OCTUBRE DE 2012 CONTESTO: si pero lo firme un mes después PREGUNTADO: EL
CONTRATO SEÑALA EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: “las partes suscriben el presente
documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los seis días del mes de
noviembre del año 2012” CONTESTO: el me llevo después del contrato, pero
después que se accidento el muchacho fue que me sacaron el carne del seguro,
solo un mes no más me llamaron el doce de enero y me dijo que no tenía plata”.[61]
Esto resulta
determinante si se tiene en cuenta que el contrato aludido en el acápite
transcrito obraba como prueba documental dentro del expediente[62] y sin embargo no fue valorado al momento de
proferirse el fallo. Como consecuencia de ello, el juez accionado ignoró que la
cláusula quinta del pacto contractual indicaba que: “el personal que el
CONTRATISTA subcontrate como ayudantes serán bajo su propia cuenta y riesgo y
no existirá ninguna responsabilidad del contratante para con estos”.[63]
El contenido
de este negocio jurídico fue ratificado por Gerardo Rincón Acero, quien en su
calidad de contratista de la obra civil fungió como subcontratante del señor
Gerardo Grimaldo Cáceres, y en interrogatorio practicado ante el Juzgado
Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO
6: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED SUBCONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO
LA OBRA A REALIZAR QUE HABÍA CONTRATADO CON DON LIBARDO O LO CONTRATO COMO
OBRERO CONTESTADO: La subcontrate como contratista de la obra mas no como
obrero y en el contrato que firmamos el 13 de octubre del 2012 en la clausula
quinta resa que el se hace responsable de su propia seguridad como riesgos
profesionales, pensión, salud para lo cual cancelo, no me acuerdo con que
aseguradora, calcelo dos meses que fue lo que contratamos u otras semanas y si
llegaba a llevar un empleado o un ayudante eran sobre su responsabilidad”
(SIC).[64]
Esto, como
puede evidenciarse en las consideraciones del fallo controvertido y previamente
referenciadas, tampoco fue observado, sin razón aparente, por la autoridad
judicial accionada; pese a que de la lectura sistemática de tal interrogatorio
y los otros dos factores de prueba antes enunciados se derivaba un elemento
de juicio determinante en el proceso y que fue ignorado por el juzgador, pues
del acervo era posible derivar lógicamente que: (i) entre Gerardo Rincón
(contratista) y Gerardo Grimaldo (maestro de la obra) existió un contrato en
virtud del cual se facultaba abiertamente a este último para vincular a la obra
civil a cualquier persona (y expresamente a ayudantes de construcción), sin que
se le exigiera comunicar el uso de esta potestad; (ii) en virtud de tal
prerrogativa contractual, el maestro de la obra ocupó a Savier Meza Mariño, sin
que reportara tal decisión, pues ello no le era obligatorio; como consecuencia
de estos supuestos de hecho (iii) resultaba claro que el señor Gerardo Rincón
no tenía estrictamente por qué conocer de la vinculación del accionante, pero
desconocerlo tampoco significaría que ello no ocurrió, pues se trataba de una potestad
previamente convenida.
Teniendo
clara esta situación, el juez de instancia se hallaba entonces en el deber de
valorar si a la luz de las disposiciones del derecho laboral (especialmente las
referidas a la solidaridad), en el caso concreto era posible establecer que la
subcontratación celebrada entre el contratista de la obra y el maestro de la
misma hacía necesariamente que el ayudante de construcción (demandante) no
fuera reconocido como empleado.
En segundo
lugar, al referirse al testimonio de Edgar Faustino Torres Pérez (dueño de un
“montacarga”), el juez consideró que éste no presenta claridad respecto de “los
aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio
jurídico entre el promotor de la litis y el encartado”.[65] Al respecto, la Sala nuevamente encuentra
que el juez dejó de valorar de forma integral la declaración y como
consecuencia de ello le asignó un objeto de prueba que no le correspondía, pues
con la consideración antes expuesta se evidencia que la relevancia jurídica de
la misma estuvo valorada en términos de si daba cuenta o no del contrato laboral
demandado por el accionante; sin embargo, en la narración se observa que la
misma se orientaba a acreditar que el suceso accidental enunciado por el actor
ocurrió en la obra civil descrita en la demanda y el día señalado en la misma.
En ese sentido, el testigo hizo la siguiente descripción, sin que fuera objeto
de alusión en el fallo controvertido:
“PREGUNTADO:
MANIFIESTELE AL DESPACHO SI TIENE O TUVO CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE OCURRIDO
EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA EN EL SITIO DE
FLORIDABLANCA EN EL BARRIO LA CUMBRE CONTESTADO: si, yo tuve conocimiento, vi
al muchacho accidentado, lo vi reventado, botando sangre por la boca, en la
cabeza y los brazos, los tablones al lado de él que son del andamio donde él se
cayó, yo estuve ahí, estuve más de media hora, pero no vi que llegara ayuda, no
vi que llego la ambulancia ni la defensa civil, la única ayuda que le pude dar
fue darle sombra. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED CONOCE QUE
PROFESION U OFICIO TIENE EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, EN ESE TIEMPO QUE
ESTABA HACIENDO ALLA CONTESTADO: El estaba en el andamio, estaban frisando la
fachada del cuarto piso de donde cayó el” (SIC).[66]
Adicionalmente,
dentro el interrogatorio practicado al señor Libardo González Velásquez (dueño
de la obra) éste advirtió:
“PREGUNTADO
4: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO EN LA CONSTRUCCIÓN
DEL APTO OCURRIÓ ACCCIDENTE DE TRABAJO DONDE SALIO LESIONADO EL SEÑOR SAVIER
EDUARDO MESZA MARIN, HECHO OCURRIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTESTO: Tuve
conocimiento por una llamada que realizo el señor Grimaldo PREGUNTADO5:
MANIFIESTELE AL JUZGADO QUIEN ES EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO CONTESTADO: El señor
Gerardo Grimanldo es el suegro de Savier Eduardo, el demandante. PREGUNTADO 6:
POR QUE AIRMA QUE ES EL SUEGRO: porque en la situación que lo hicieron en el
Ministerio del trabajo Don Gerardo Grimaldo dice que él era el yerno, Savier
Eduardo. PREGUNTADO 7: MANIFIESTELE AL JUZGADO POR QUE EL SEÑOR GERARDO
GRIMALDO SE COMUNICO CON USTED CONTESTADO: El señor Gerardo Grimaldo se
comunico conmigo porque se había caído un muchacho del apartamento, El yerno.
(…) PREGUNTADO 17: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI EL SEÑOR GERARDO GRIMANLDO LE
AVISÓ DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA COMO SUBCONTRATISTA
CONTESTADO: si, el señor Gerardo Grimaldo me aviso del accidente como
subcontratista del señor Gerardo Rincón” (SIC).[67]
Frente a
dicho interrogatorio, tal como se evidenció cuando se hizo referencia a las
consideraciones probatorias del fallo, el juez omitió pronunciarse de forma
directa, y por tanto ignoró sin ninguna motivación el contenido antes descrito,
el cual se dirigía a aclarar que el mismo dueño de la obra tuvo conocimiento
del accidente ocurrido al interior de su inmueble, por llamada directa del
maestro encargado de la construcción.
Dentro del
expediente existe otro factor probatorio que el juez pretermitió valorar,
consistente en el testimonio del señor Daniel Lizarazo León (la práctica de
este testigo fue solicitada por el dueño de la obra), quien manifestó dedicarse
a realizar acarreos y señaló:
“SIRVASE
INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SEÑOR GERARDO RINCON ACERO Y AL SEÑOR
EDUARDO SAVIER EDUARDO MARIÑO CONTESTADO: Si, A Gerardo Rincón Acero lo
conozco, le hago acarreos a él, a ese muchacho lo vi el día que paso el
percance allá. PREGUNTADO: Yo estaba en la mañana recogiendo unos escombros
cuando entro el muchacho y yo seguí trabajando cuando oí un ruido cuando mire
para arriba y vi que el muchacho se había caído y yo salte de donde estaba y
volví a mirar que el muchacho venía con unos tablones y me corrí de ahí, nunca
lo había visto trabajando ahí, el iba entrando con el desayuno a entregárselo
al otro señor y al ratico fue que se cayó PREGUNTADO: CON QUE FRECUENCIA IBA
USTED A ESA OBRA DONDE OCURRIO LOS HECHOS QUE USTED NARRA CONTESTADO: Yo iba a
veces todos los días para que llevara y sacara materiales, yo siempre le hago
los acarreros a el (…) PREGUNTADO: EL DIA ANTERIOR A LA OCURRENCIA DE LOS
HECHOS QUE USTED NARRA HABÍA ESTADO EN LA OBRA EL DIA ANTERIOR CONTESTADO: Si
había ido, el día anterior PREGUNTADO: HABÍA VISTO USTED EN LA OBRA AL MUCHACHO
QUE SE CAYO CONTESTADO: No, no lo había visto. PREGUNTADO: USTED MASO MENOS
PUEDE DECIR LA HORA EN QUE ENTRO EL MUCHACHO A LA OBRA EN QUE SE CAYO
CONTESTADO: Entre ocho y media y nueve. (…) PREGUNTADO: QUE HIZO USTED EL DIA
DE LOS HECHOS TAN PRONTO OCURRIÓ EL ACCIDENTE QUE USTED SE REFIERE CONTESTADO:
cuando cayo yo fui y lo mire, cuando el muchacho se movió entonces saque el
celular y llame al señor GERARDO RINCON y ahí a la comunidad para que llamara
la ambulancia.”(SIC).[68]
La omisión
inmotivada de este elemento también da cuenta del defecto fáctico en el que
incurre el operador jurídico accionado, en la medida que si bien esta prueba es
constitutiva de testimonio de referencia respecto de si el accionante prestaba
o no un servicio a los demandados, aparentemente no lo es frente a la
acreditación de la ocurrencia del accidente al interior de la obra civil, pues
el declarante manifiesta que vio directamente cómo el demandante se venía abajo
junto con unos tablones de un andamio. Por tanto, al constituirse como una
prueba potencialmente relevante, es claro que el juez no podía excluirla de
valoración.
En ese
sentido, con las inacciones antes descritas el operador judicial desconoció otro
elemento de juicio determinante en el curso del proceso, pues en el
mismo existen factores probatorios que se orientan a establecer que (i) el
accidente efectivamente ocurrió en la obra civil propiedad de Libardo González
Velásquez y (ii) se trató de un suceso en el que el demandante se desplomó
cuando la estructura en la que se encontraba subido se vino abajo. Estas
circunstancias imponen al juez la necesidad de valorar las pruebas obrantes en
el expediente, bajo los presupuestos de la sana crítica, y aunado a ello determinar
si razonablemente el hecho de que una persona se encuentre dentro de una
construcción, y más aún sobre un andamio, no es constitutivo de un criterio a
tener en cuenta dentro de un evento en el que se discute la prestación de un
servicio laboral al interior de la misma.
Como
consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció abiertamente pruebas fundamentales
para pronunciarse respecto de la relación laboral descrita en la demanda y las
demás pretensiones formuladas en tal documento. Esta situación es
necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar
o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el
desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho
fundamental al debido proceso del accionante.
Así las
cosas, dado que el defecto al que aquí se hace alusión se relaciona con: (i)
una valoración incompleta e insuficiente de los interrogatorios de parte
practicados a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así como de
los testimonios rendidos por Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Faustino Torres
Pérez; y (ii) una injustificada ausencia de valoración de la declaración
rendida por Daniel Lizarazo León; para esta Sala es indefectible que el juzgado
accionado incurrió en un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales
del accionante, principalmente los del debido proceso y administración de
justicia, en cuya virtud el operador judicial se encuentra obligado a no pasar
por alto o ignorar completamente los medios de prueba relevantes dentro del
asunto, y de esta forma garantizar un conocimiento de fondo y riguroso del
mismo. Desde
esta perspectiva, resulta indiscutible que la autoridad judicial demandada se
encuentra obligada a rehacer el análisis fáctico inicialmente enunciado en el
fallo controvertido, con el fin de establecer, con absoluta razonabilidad y
claridad, si existió o no una relación laboral entre los extremos del litigio,
y definir si se configura algún tipo de responsabilidad derivada del
acontecimiento accidental —cuya ocurrencia no está en duda—, para lo cual
deberá estudiar a profundidad e integralmente los elementos de prueba obrantes
en el expediente.
6. Conclusiones
6.1.
De acuerdo con lo aquí dicho, la Sala Primera de Revisión concluye que:
Una
autoridad judicial de pequeñas causas laborales vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano,
cuando conociendo en única instancia de un proceso laboral: (i) valora de forma
parcial las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, dejando de lado
circunstancias determinantes, y (ii) omite valorar el acervo obrante en el
proceso, pese a ser determinantes; pese a lo cual (iii) decide desechar las
pretensiones porque el actor no cumplió con el deber de probar los hechos
narrados en la demanda.
6.2.
Con fundamento en ello, se revocará la sentencia de segunda instancia
constitucional proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por
parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
la que se decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado
proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado
Primero Laboral del mismo Circuito, en la cual se resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela por no encontrar que el fallo
controvertido incurriera en alguna de las causales especiales de procedencia de
la tutela contra providencias; y como consecuencia de lo anterior se decidirá
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y administración de
justicia del accionante.
6.3.
Como medidas para hacer efectiva tal decisión, (i) se dejará sin efectos la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de
Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la
cual fueron negadas las pretensiones del señor Savier Eduardo Meza Mariño y
absuelta la parte demandada (Gerardo Rincón Acero y Libardo González
Velásquez); (ii) se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el
término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este
fallo, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos
contenidos en la parte motiva de esta providencia; (iii) en caso de que el
nuevo fallo resulte totalmente adverso al demandante, deberá ser remitido al
superior funcional para que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2185 de 1948) y en la sentencia
C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; finalmente, (iv) se ordenará al
juzgado demandado que al vencimiento del término indicado anteriormente, se
remita a esta Sala copia de la nueva sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el
fallo de segunda instancia proferido el dos (2) de julio de dos mil quince
(2015), por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de
Bucaramanga, en el que se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de
primer grado proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por
parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se
decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Savier
Eduardo Meza Mariño; y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y administración de justicia del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia
de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas
de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del
proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Savier Eduardo Meza
Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.