Sentencia T-776 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-776-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-776/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que se solicita retiro parcial de cesantías para adelantar estudios como piloto de aviación ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-Procedencia excepcional por afectación de mínimo vital Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. De ahí el que encuentre su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. De esta forma, cuando el mínimo vital está comprometido y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre constitucional, se ha considerado procedente la solicitud de amparo tutelar, claro está, siempre haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que se presentan en cada situación concreta. SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”y que la misma refiere al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en los siguientes casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv) las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas administradoras de las mismas. Por su parte, la indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”. En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”. La principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En caso de evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente. AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial como garantía del mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Según ley 1064/06 EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Regulación/EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Requisitos que deben cumplir instituciones que imparten esta forma de educación que anteriormente correspondía a educación no formal RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION Y SU RELACION CON DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El retiro parcial del auxilio de cesantía además de ser un beneficio excepcional que puede solicitar el trabajador durante la vigencia del contrato laboral con el fin de destinarlo a educación propia o de su familia nuclear sin comprometer su mínimo vital cuantitativo y cualitativo, genera desde la óptica constitucional una relación con varios derechos de raigambre fundamental, entre los cuales vale resaltar la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, así como con el derecho a la educación propiamente dicho. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por Fondo de Cesantías al negar retiro parcial de auxilio de cesantías para adelantar estudios como piloto de aviación La Sala considera que cuando un fondo de cesantías niega el desembolso del auxilio parcial de cesantía que solicita en trabajador durante la vigencia del contrato laboral con destino a la educación propia o de su familia nuclear, alegando el incumplimiento de ciertos requisitos que por la naturaleza de la profesión o del oficio no son aplicables en sentido estricto, puede llegar a vulnerar, además del mínimo vital del solicitante, los derechos del educando al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en relación con el derecho a la educación, ya que se pueden ver truncados ante la imposibilidad económica de continuar los estudios académicos o técnicos que permitan el desarrollo del proyecto de vida escogido para mejorar las condiciones de sostenimiento y de acceso al plano laboral. Por ende, dicha negativa debe basarse en un sólido fundamento legal que no excluya intereses superiores y que no genere patrones de desigualdad en las oportunidades que tienen las personas para estudiar a nivel superior o a nivel del trabajo y el desarrollo humano. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se culminaron estudios como piloto comercial Referencia: expediente T-3903952 Acción de tutela instaurada por Ledys María de Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el 16 de enero de 2013, y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de 2013, que resolvieron la acción de tutela promovida por Ledys María de Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 11 de diciembre de 2012, por medio de apoderado judicial, la señora Ledys María de Oro Gómez instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por considerar que ésta con sus omisiones vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, así como los derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio que le asisten a su hijo, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta la accionante que es madre de Iván David Barrios de Oro, quien nació el 13 de noviembre de 1992 y en la actualidad cuenta con 21 años de edad[1]. 1.2. Señala que se encuentra laborando en la empresa Pilatos y que escogió desde el 18 de julio de 2001 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, para que su empleador le consignara anualmente el valor correspondiente a las cesantías causadas por la relación laboral. 1.3. Indica que su hijo Iván David está estudiando Aviación Comercial en la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, con sede en Lebrija – Santander[2], ente educativo que aduce la actora se encuentra autorizado para operar por la Aeronáutica Civil[3]. 1.4. Explica que ante la ausencia de recursos económicos para asumir la matrícula de su hijo para el primer semestre del año 2013 en la citada Academia de Pilotos de Aviación, se vio compelida a solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el retiro parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago de dichos estudios en beneficio de su hijo. 1.5. Cuenta que mediante comunicación del 31 de octubre de 2012, el Fondo accionado le negó el retiro parcial de cesantías, argumentando que de conformidad con el Decreto 2888 de 2007 y la Ley 115 de 1994, la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda no cuenta con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación Departamental, respecto de los cursos de instrucción que ofrece y dicta[4]. 1.6. Debido a ello, la accionante señala que se ha visto perjudicada porque no cuenta con los recursos económicos para garantizar el pago de la profesión u oficio que su hijo Iván David escogió libremente, más aún cuando actualmente adeuda la suma de $36’653.333 a la Academia[5]. 1.7. Aduce que la tutela procede contra el Fondo privado obrando como particular frente al cual se encuentra en indefensión y, porque si bien cuenta con un proceso judicial para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, lo cierto es que dicho proceso tarda demasiado generándole el perjuicio de no poder matricular a su hijo para que adelante los estudios de aviación. 1.8. La actora esgrime como notoria la violación del derecho a la igualdad, porque a “(…) otras personas en igualdad de condiciones, pero que tienen a sus hijos estudiando en centros de educación formal e informal autorizados o reconocidos por las Secretarías de Educación, si se les ha autorizado el retiro parcial de sus cesantías para fines educativos, lo cual no acontece [en su caso] (…) porque se le niega esa posibilidad bajo la restrictiva interpretación de la Ley”. Además, aduce que la interpretación restrictiva de la normatividad que regula el tema, desconoce los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad laboral que contempla el artículo 53 de la Constitución Política. 1.9. En virtud de lo anterior, la accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que proceda a autorizar el retiro parcial de sus cesantías para pagar los estudios de aviación comercial de su hijo Iván David Barrios de Oro. 2. Respuestas de la entidad accionada y de la empresa vinculada: 2.1. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó negar el amparo porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales ni legales de la señora Ledys María de Oro Gómez, “toda vez que si la solicitud de retiro parcial de cesantías presentada por la misma no fue autorizada, es porque como se indicó, la Academia de Pilotos de Aviación Limitada ADEVIA Ltda, no cumple con los requisitos legales para que proceda el mismo, ya que no cuenta con la licencia de funcionamiento debidamente expedida por la Secretaria de Educación”. Puntualmente señaló que si bien la Ley 50 de 1990 estableció la posibilidad de retirar de los Fondos de Cesantías el dinero ahorrado para la financiación de matrículas en entidades de educación superior, con la expedición de la Ley 1064 de 2006 se abrió la posibilidad de que dichos retiros parciales se hagan extensivos a los programas para el apoyo y el fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre y cuando las entidades educativas cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 2888 de 2007, dentro de los cuales se encuentra el de contar con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación correspondiente. Como ADEVIA Ltda no cuenta con dicha licencia, indicó que no era posible autorizar el retiro parcial de cesantías con fines educativos. Finalmente, indicó que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 2.2. Mediante oficio No. 2012-2984 del 12 de diciembre de 2012, fue vinculada al trámite de tutela la empresa Pilatos, de quien no se obtuvo pronunciamiento alguno a pesar de estar debidamente notificada. 3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, negó el amparo al estimar que si bien la tutela es procedente porque la actora se encuentra en grado de subordinación frente a la administración de sus cesantías por parte del Fondo particular accionado, lo cierto es que no es viable autorizar el retiro parcial de cesantías porque de acuerdo con el Decreto 4909 de 2009, es necesario que el programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuente con el registro expedido por parte de la Secretaria de Educación de la entidad territorial correspondiente. De allí que, al no haber acreditado la accionante que la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda cuenta con dicha licencia, la actuación desplegada por el Fondo accionado no lesiona derechos. 3.2. Impugnación presentada por la parte actora: Por medio de apoderado judicial, la accionante aduce que no cuenta con ningún otro ingreso económico que le permita cumplir con las obligaciones de matriculas y pagos derivados de los estudios superiores de aviación que adelanta su hijo Iván David, que como cualquier carrera convencional, requiere de internación en institución debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. En el presente caso, ADEVIA Ltda si bien no cuenta con aprobación del Ministerio de Educación, si tiene autorización expedida por la Aeronáutica Civil para garantizar que los estudiantes que cursan los pensum académicos superiores en dicha Academia, puedan acceder a la licencia de piloto comercial al terminar sus estudios. Por ende, insiste en que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que realice el desembolso de los dineros por concepto de retiro parcial de cesantía con fines educativos y que proceda a hacer el giro respectivo a la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda. 3.3. Segunda instancia: El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, confirmó el fallo denegatorio de amparo, al considerar que los programas de la Academia de Pilotos de Aviación Comercial no cuentan con el aval del Ministerio de Educación para que proceda el retiro parcial de cesantía con fines educativos del joven Iván David Barrios de Oro. II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN: 1. Mediante auto del 1° de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Santander y a la Aeronáutica Civil de Colombia, para que informarán lo siguiente: a) Indicaran si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros correspondientes expedidos por sus dependencias, para ofrecer el curso de tierra y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de Lebrija – Santander. b) Señalaran y explicaran cuál es la naturaleza académica, técnica y jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad. c) Informaran cuál es el marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique como tales. En caso de contar con ella, señalen los beneficios que reporta para quien culmina satisfactoriamente el curso de piloto comercial. d) Indicaran el nivel de viabilidad jurídica, desde el punto de vista constitucional, que tiene una solicitud de retiro parcial de cesantías con destino al pago de la matricula del curso de piloto de aviación comercial. 1.1. En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el Subdirector de Inspección y Vigilancia (E) del mismo Ministerio, señalaron que consultados el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior SACES, el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES y el Sistema de Información de la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano SIET, no se encontró que la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda estuviera registrada como institución de educación superior o para el trabajo y el desarrollo humano, por lo cual no cuenta con personería jurídica avalada por dicho Ministerio. Frente a las demás preguntas, indicaron que el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil era el competente para dar respuesta frente al marco normativo que regula la carrera de pilotos, e indicó no ser competente para pronunciarse sobre el retiro parcial de cesantía. 1.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en escrito radicado en la Corte el 16 de agosto de 2013, informó que la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda cuenta con permiso de operación como centro de instrucción aeronáutico en la modalidad de escuela técnica de vuelo, desde el 28 de septiembre de 1994. Precisó que dicho permiso le permite dictar los cursos de tierra y de vuelo para la formación de pilotos privados de avión (PPA) y pilotos comerciales de avión (PCA), y que el mismo se encuentra vigente hasta el 29 de septiembre de 2014. Además, indicó que “la naturaleza académica corresponde al desarrollo de cursos de instrucción teórica o de tierra en aula y de instrucción práctica en simuladores de vuelo y de vuelo propiamente dicho a bordo de aviones o helicópteros a lo largo de diversas fases de instrucción, la cual, si bien tiene un alto componente teórico, corresponde al concepto de educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, señaló que “la naturaleza técnica del curso de piloto comercial corresponde a la capacitación técnica necesaria para la formación de pilotos que han de desempeñarse laboralmente como tripulantes de aeronaves comerciales, ya sea en condición de copilotos o de pilotos al mando (comandante), lo cual obedece a las normas que sobre la materia se desarrollan en el capitulo XV (Centros de Instrucción Aeronáutica) de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, que contiene todo lo referente al funcionamiento y contenido de los diferentes programas establecidos en dichos reglamentos”. Y frente a la naturaleza jurídica del curso, explicó que “la educación impartida por las escuelas de aviación y los centros de instrucción aeronáutica, pese a su carácter técnico especializado, no se encuadra precisamente dentro de lo que legalmente se conoce como programas de educación en la modalidad profesional, ni de estudios superiores, o similares, sino que corresponde a lo que se define legalmente como programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes llamada educación no formal) según la categoría descrita por la ley 1064 de 2006 y el decreto 2888 de 2007, normas que la rigen, además de lo específicamente previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para la instrucción de personal aeronáutico”. Así, luego de traer a colación apartes de la Ley 1064 de 2006 y del Decreto 2888 de 2007, adujo que los centros de instrucción aeronáuticos dedicados a la formación de pilotos comerciales desarrollan en ellos conocimientos técnicos como tripulantes (pilotos de mando o copilotos) en la conducción de aeronaves, formándolos en los aspectos académicos y laborales requeridos para ello. Ahora bien, en cuanto al marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia que los identifique como tales, esgrimió que el artículo 32 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, en su literal a) establece que los pilotos y los demás miembros de la tripulación operativa de toda aeronave que se emplee en la navegación internacional, deben contar con certificados de aptitud y licencias expedidas o convalidadas por el Estado en el que la aeronave esté matriculado. Así mismo, indicó que el mismo artículo 26 de la Constitución Política habilita el que se puedan exigir títulos de idoneidad, por lo cual “el oficio de piloto, además de requerir una formación académica especializada implica un alto riesgo social, motivo por el cual está contralado a través de un título de idoneidad exigido por la Ley, contenido en la respectiva licencia técnica otorgada por la autoridad aeronáutica”. También señaló que el artículo 1801 del Código de Comercio instituye que ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones, al igual que el artículo 1804 del mismo estatuto exige que en toda aeronave esté a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Justamente, con fundamento en lo anterior señaló que la autoridad aeronáutica expidió la parte 2ª de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, cuyo capitulo I contiene prescripciones generales relativas a todas las licencias del personal aeronáutico y el capítulo II que consigna las prescripciones específicas para la licencia de Piloto Comercial en cuanto a los requisitos de edad, conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones, atribuciones y condiciones para ejercerlas. Así mismo, informó que los capítulos XV y XVI de la parte 2ª contienen las normas aplicables a la formación de los pilotos comerciales, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1064 de 2006. En tal sentido adujo que los pilotos y particularmente los pilotos comerciales, si cuentan con una licencia debidamente otorgada por la Autoridad Aeronáutica, la cual no solo los identifica como pilotos, sino que, ante todo, acredita su idoneidad y su aptitud para operar una aeronave. Dicha licencia es indispensable para que se les permita asumir los mandos de la aeronave o presentar un plan de vuelo con el propósito de tripularla. Sobre el punto, finalizó indicando que los beneficios que se derivan de la licencia de piloto comercial “es el poder desempeñarse laboralmente como piloto y así operar la aeronave para la cual se encuentra habilitado, mientras los cursos de repaso, examen teórico, chequeo de vuelo y certificado de aptitud psicofísica estén vigentes”. Por último, la Aeronáutica Civil afirmó que “los estudios correspondientes al curso de piloto de aviación comercial encuadran, como se ha visto, dentro del concepto de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuyos programas se encuentran acreditados ante la autoridad aeronáutica, en tanto que los centros de instrucción que los impartan cuenten con permiso de operación de dicha autoridad”. 1.3. Finalmente, la Gobernación de Santander a través de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia, en respuesta allegada el 23 de agosto de 2013 indicó que revisados los archivos de la Secretaria de Educación, no se hallaron evidencias sobre el otorgamiento de licencia de funcionamiento o registro para programas a ADEVIA Ltda. Así mismo, señaló que la Gobernación y sus dependencias no tiene competencia para legalizar el funcionamiento de instituciones que ofrezcan formación en aviación, ya que eso le corresponde a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. 2. A través del mismo auto del 1° de agosto de 2013, también se dispuso oficiar a la accionante Ledys María de Oro Gómez y a su hijo Iván David Barrios de Oro, para que remitieran con destino al expediente de la referencia la siguiente información: a) Indicaran si en la actualidad Iván David continúa cursando sus estudios en el programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda. b) En caso positivo, informaran si los estudios que adelanta Iván David corresponden a un proyecto de vida escogido donde la profesión u oficio de piloto comercial adquiere relevancia para fines laborales o como capacitación para el trabajo, es decir, señalaran si los estudios de piloto que adelanta los cumple con miras a impulsar su perfil profesional por la rama de la aviación comercial. c) Explicaran en qué consiste el curso de piloto comercial que está adelantando, cuál es su estructura (modalidad, pensum y tiempo) y cuáles son sus implicaciones en el mercado laboral. d) Informaran si dicho curso le otorga una licencia especial o profesional como piloto y qué beneficios le otorga la misma. e) Informaran si en la actualidad insiste en la solicitud de retiro parcial de cesantías con fines educativos, para que Iván David continúe su curso de piloto de aviación comercial. Dentro del término concedido, la accionante y su hijo guardaron silencio frente al cuestionario que elaboró el Magistrado Sustanciador, por lo cual mediante auto del 12 de septiembre de 2013, fueron nuevamente requeridos aquellos y su apoderado judicial. En vista de lo anterior, el abogado de la parte accionante dio respuesta a las preguntas manifestando lo siguiente: (i) Que Iván David Barrios de Oro ya culminó sus estudios en el programa de Piloto Comercial que ofrece la Academia de Aviación en la cual estaba matriculado, encontrándose pendiente su graduación oficial; (ii) que los estudios que adelantó Iván David son los que a futuro le permitirán vincularse como piloto comercial profesional y a partir de allí generan una expectativa de vida laboral; (iii) que la carrera de piloto comercial se desarrolla en la modalidad presencial diurna y que su pensum académico está constituido por 245 horas, más varias horas correspondientes a la preparación en aire; (iv) que cursadas y aprobadas todas las materias del pensum, se obtiene la licencia de piloto comercial que la otorga la Aeronáutica Civil Colombiana; y, (v) que aún se torna necesario el retiro parcial de cesantías para cubrir el crédito que la accionante tuvo que adquirir para evitar la interrupción de los estudios de su hijo, el cual asciende a la suma de $15.000.000. Finalizó indicando que hoy en día Iván Darío postula su condición de piloto en diferentes aerolíneas comerciales, con el fin de lograr el reconocimiento como piloto comercial y de esa forma acceder al mercado laboral para el cual se preparó, estudió y cursó satisfactoriamente sus obligaciones académicas. 3. Así mismo, mediante el mismo auto de pruebas de fecha 1° de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, para que informara lo siguiente: a) Indicara si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros correspondientes para ofrecer el curso de tierra y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de Lebrija – Santander. b) Señalara y explicara cuál es la naturaleza académica, técnica y jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad de educación formal o informal. c) Informara cuál es el marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique como tales. d) Indicara si en la actualidad Iván David Barrios de Oro continúa cursando sus estudios en el programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda. Contando con el término de la distancia debido, dicha Academia indicó que (i) cuenta con permiso de operación mediante resolución No. 06451 del 28 de septiembre de 1994 y vigente hasta el 29 de abril de 2014, el cual les fue debidamente prorrogado; (ii) el programa que ofrecen califica como educación no formal debidamente autorizada y supervisada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien es la entidad competente para la autorización de dichos programas académicos; (iii) las normas aplicables y el marco teórico al cual se someten están consagrados en los reglamentos aeronáuticos colombianos, e informó que es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la entidad que expide la licencia a los pilotos comerciales que han cursado y aprobado el plan de estudios aprobado para la escuela técnica; y, finalmente señaló que (iv) el estudiante Iván David Barrios de Oro, con licencia APA 13820, realizó curso de piloto comercial de avión con fecha de ingreso 17 de enero de 2011, finalizando el día 12 de febrero de 2013 cuando culminó sus estudios presentando chequeo final ante el inspector de la Aeronáutica Civil. La Academia remitió la documentación relevante que sustenta sus afirmaciones. 4. Igualmente, en el auto del 1° de agosto de 2013 se invitaron a participar en el trámite tutelar a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes, Externado, Rosario y Javeriana, para que rindieran un concepto académico sobre el caso. 4.1. Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Corte el 12 de agosto de 2013, el doctor Jorge Manrique Villanueva en su calidad de Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, previo recuento de la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y de la normatividad actual que rige el retiro parcial de las mismas con destino a educación superior y a educación para el trabajo y el desarrollo humano, indicó frente a ésta última que la Ley 1064 de 2006 buscó dar apoyo y estimulo del Estado a las instituciones y programas de educación no formal debidamente acreditadas, lo que se traduce en que “el origen de la ley no está en la ampliación de los retiros parciales de cesantías previstos en la Ley 50 de 1990 sino que su origen se remite al apoyo de la educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así, precisó que el Decreto 2888 de 2007 al establecer requisitos para el funcionamiento de los programas de las instituciones que ofrezcan servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano, entre ellos el atinente a la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación, fijo parámetros lógicos y necesarios para garantizar los propósitos de la Ley 1064 de 2006. A reglón seguido, planteó como interrogante si ¿viola el derecho a la igualdad la decisión de Fondo de Cesantías de negar el retiro parcial de cesantía a la accionante, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de que la Academia en la que su hijo desea obtener su capacitación, se encuentre acreditaba por la Secretaría de Educación? La respuesta que dio es que no se viola el derecho a la igualdad, porque si bien la Ley 1064 de 2006 creó una discriminación positiva en favor de quienes estudien en instituciones educativas que se esfuercen por alcanzar niveles de calidad sometiéndose a acreditaciones de la autoridad educativa, no lo es menos que tal Ley no fijó una discriminación odiosa respecto del retiro parcial de cesantía destinadas a centro de educación no acreditados. Adicionalmente, señaló que el derecho a la igualdad se predica entre personas que estén en igualdad de condiciones, es decir, que quienes disponen del retiro de cesantía para el pago de la matrícula de sus descendientes en instituciones que cumplen los requisitos de la citada ley, resultan ser los únicos beneficiarios del artículo 4° de la misma. Después indicó que la decisión del Fondo de Pensiones de negar el retiro parcial de cesantía no viola el principio de indubio pro operario porque no existe duda frente a la interpretación de las disposiciones normativas que regulan el tema, ya que “no se puede desatender al espíritu mismo del legislador otorgando el beneficio del retiro parcial de cesantías a personas que estudien en entidades que no cuenten con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación”. Así mismo, señaló que no desconoce el principio de favorabilidad porque éste implica que ante dos o más disposiciones en materia laboral que regulen un tema se debe escoger la que sea más beneficiosa para el trabajador, pero que en materia de retiro parcial de cesantías ninguna norma resulta más beneficiosa al caso de la actora por cuanto siempre se exige el cumplimiento de la acreditación o licencia a la institución de educación formal o informal. También se preguntó si ¿la decisión del Fondo de Cesantías de negar el retiro parcial de esta prestación a la accionante, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de que la Academia en la que su hijo desea obtener la capacitación se encuentre acreditaba por la Secretaria de Educación, viola los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad? Al respecto, indicó que exigir a la Academia de Pilotos que cuente con la licencia otorgada por la Secretaria de Educación, no constituye un requisito desproporcionado respecto a las instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano. Agregó que dicha exigencia no desconoce los derechos en comento, porque en el portal web de la Aeronáutica Civil de Colombia figuran distintas escuelas que dictan cursos de aviación comercial y que están avaladas por la Secretaria de Educación mediante sus respectivas resoluciones como instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, “de manera tal que si el descendiente de la accionante hubiese elegido cursar sus estudios en cualquiera de las que están acreditadas por la Secretaría de Educación, además de estarlo por la Aeronáutica Civil, hubiese recibido su auxilio conforme lo dispone la Ley 1064 de 2006”. Bajo esos lineamientos, el Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia concluyó (i) que la ley 1064 de 2006 estimula las instituciones y programas debidamente acreditados, por lo que su función no es la ampliación desmesurada de la posibilidad de retirar parcialmente las cesantías cuando una institución de educación no formal carece del aval de la Secretaria de Educación; (ii) que no existe violación a los derechos fundamentales invocados por la actora porque el Fondo de Cesantías ajustó su decisión al ordenamiento legal y constitucional; (iii) que resulta viable jurídicamente que un trabajador solicite el retiro parcial de cesantías para destinarlo al pago del curso de piloto de aviación comercial de su hijo estudiante mayor de edad, siempre que la institución educativa cumple los requisitos que establece la Ley 1064 de 2006, en especial que cuente con la acreditación respectiva de la Secretaria de Educación para ofrecer el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano; y (iv) que aceptar la tesis propuesta por la accionante desdibujaría la figura del retiro parcial del auxilio de cesantías, haciendo que la excepción al retiro de las mismas se convierta en regla general. 4.2. A través de escrito recibido en la Secretaria de la Corte el 28 de agosto de 2013, el profesor Gregorio Mesa Cuadros, en su calidad de Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, y la docente ocasional Claudia Milena Castellanos Avendaño, intervinieron señalando que la actividad de piloto no es una actividad que se subsuma en aquellas de las que se catalogan como educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, pues la misma se trata de una actividad profesional que dada su intrínseca relación con la soberanía nacional, la seguridad aérea y la vida, es vigilada por la Aeronáutica Civil y no por la Secretaría de Educación. En ese sentido, adujeron que la negativa del Fondo de Pensiones de autorizar el retiro de las cesantías a la actora, resulta opuesto a la Constitución. Para llegar a esa afirmación, esgrimieron que en consideración a la naturaleza de la actividad aérea y al nivel de responsabilidad que encara efectos potenciales por la causación de daños, resulta apresurado clasificar la operación aérea con un miramiento exclusivo en la autoridad que confiere la licencia para realizar la correspondiente formación. Así, indicaron que “la preparación académica adelantada para la aviación no deja de serlo y no pierde su carácter profesional por el hecho que se disponga de un órgano especializado, diferente al Ministerio de Educación Nacional, para otorgar las respectivas licencias de funcionamiento a las entidades educativas”. También precisaron que de asignarle al proceso de preparación y a la actividad de piloto la connotación de educación para el trabajo y el desarrollo humano, resulta necesario superar el tratamiento discriminatorio existente en la legislación colombiana con relación a la educación formal, siendo una de esas desigualdades la imposibilidad y los límites drásticos para la procedencia del desembolso anticipado de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo para pagos por concepto de matrícula del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, en instituciones de educación reconocidas por el Estado. Por consiguiente, es necesario generar una igualdad de oportunidades educativas a quienes estudian programas formales, como a los que optan por programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano. Bajo ese norte, indicaron que es inadecuado exigir que a la actividad de piloto se le apliquen los mismos lineamientos y exigencias de una carrera normal, pues claramente se trata de una preparación especial que no se encuentra cubierta por la vigilancia de la Secretaria de Educación y frente a la cual debe operar la posibilidad del retiro parcial de cesantías. 4.3. A través de escrito recibido en la Secretaria de la Corte el 26 de agosto de 2013, el profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, en calidad de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, señaló que las controversias que se presentan sobre la aplicación de las disposiciones que habilitan el retiro parcial del auxilio de cesantía, son de rango legal y por ello la tutela resulta improcedente, salvo en aquellos casos en los cuales se quebranten derechos fundamentales. En su sentir, uno de esos casos es el presente, ya que la negativa por parte del Fondo de Pensiones de autorizar el retiro parcial del auxilio de cesantía compromete los derechos a la educación de Iván David Barrios de Oro y el mínimo vital de la accionante, en la medida en que la trabajadora Ledys María de Oro no puede completar el dinero necesario para el pago de la matrícula de su hijo en la Academia de Pilotos de Aviación Comercial Adevia Ltda. Luego de hacer una explicación sobre la naturaleza del auxilio de cesantía y de las causales para el retiro del mismo, adujo que al ser el retiro parcial y anticipado de cesantía una excepción, sus reglas deben ser interpretadas en forma restrictiva para la realización de la finalidad de ahorro forzoso en beneficio del trabajador. Así, consideró que “resulta menester establecer si la Academia de Pilotos de Aviación Comercial Adevia Ltda, es una entidad de educación superior reconocida por el Estado como requisito de habilitación del retiro parcial, que redundaría en la procedencia del amparo para la protección del derecho a la educación del joven Ivan David Barrios de Oro al no existir restricciones legítimas al retiro de cesantías para educación. // En caso contrario, la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir tendría asidero sin que se pueda conceder el amparo deprecado”. 4.4. De las demás Universidad no se recibió concepto alguno. 5. Finalmente, en el mismo auto también se invitó a participar en el trámite de revisión de la acción de tutela a Aeroclub de Colombia –Escuela de Aviación, a Aeroandes S.A. y a la Escuela de Aviación Civil Colombiana –Aviacol Ltda, a quienes se les pidió una explicación detallada de la modalidad, estructura y pensum del curso PCA, y que indicaran qué autoridad es la encargada de avalar el registro o la licencia de funcionamiento para que puedan ofrecer dicho programa, y si el mismo puede considerarse como de educación formal o no formal. 5.1. Mediante escrito calendado el 15 de agosto de 2013, Aeroclub de Colombia señaló que el curso PCA (Piloto Comercial de Avión) hace parte de la educación no formal, el cual se desarrolla en la modalidad presencial con una duración estimada de 12 a 18 meses. Puntualmente explicó que el curso comprende dos áreas: (i) una teórica en aulas de clases que comprende materias como aerodinámica, motores, regulaciones aéreas, procedimientos de radio, meteorología, navegación aérea y entrenador estático; y (ii) otra práctica en aeronaves de entrenamiento que comprende las fases de presolo, maniobras, instrumentos, nocturno, crucero y chequeo de vuelo. Finalizó diciendo que el Centro de Instrucción Aeroclub de Colombia se encuentra debidamente autorizado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil para la formación de pilotos privados y comerciales, mediante permiso de operación expedido el 27 de octubre de 2003. 5.2. El 21 de agosto de 2013, el Gerente General y el Director Académico de la Escuela de Aviación de Los Andes “Aeroandes S.A.”, explicaron que el pensum y estructura del curso PCA (Piloto Comercial de Avión) se compone de 798 horas de escuela en tierra, 42 horas en simulador estático de vuelo y 191 horas en fase de vuelo real, además de señalar que el mismo está catalogado como educación no formal o educación para el trabajo y el desarrollo humano, razón por la cual el certificado de operación como centro de instrucción lo otorga la Aeronáutica Civil Colombiana, atendiendo a que la escuela cumpla con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y en el Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC, y no el Ministerio o la Secretaria de Educación. 5.3. Mediante escrito del 23 de agosto de 2013, el Director General de la Escuela de Aviación Civil Colombiana – Avicol Ltda., participó en la presente tutela informando que esa empresa tiene su base académica y operativa en la ciudad de Bucaramanga, para lo cual el Centro de Instrucción Aeronáutico cuenta con el permiso de operación para el programa de Piloto Comercial de Avión emitido por la Aeronáutica Civil Colombiana mediante resolución No. 3492 de 2009, y con el certificado de operación que lo autoriza a impartir instrucción de tierra y de vuelo como centro de formación básico y avanzado. Además, anexó copia de la resolución No. 577 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga otorgó licencia de funcionamiento como institución educativa a la Escuela de Aviación Civil Colombiana, para prestar los servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano, en horario diurno y nocturno, modalidad presencial, y le indicó que para los programas de formación académica con intensidad horaria mayor de 160 horas y los de formación laboral con intensidad horaria mayor de 600 horas, se debe surtir el proceso de registro para dar cumplimiento a la normatividad nacional. En forma adicional, el Director General de Avicol Ltda señaló que de acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la encargada de aprobar, certificar, controlar y sancionar a los Centros de Instrucción Aérea que operan en el país, así como al personal aeronáutico, en cuanto a la parte operacional. Y en cuanto a la parte académica, precisó que los programas aeronáuticos deben ser considerados como educación formal, por cuanto el egresado del Centro de Instrucción obtiene su titulación después de agotar un proceso de formación que cuenta con pautas curriculares estipuladas en niveles. No obstante, resalta que en la práctica dichos programas se ubican en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano. 6. Con el fin de dar curso al recaudo probatorio, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, la Sala Novena de Revisión haciendo uso del artículo 58 del Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso la suspensión de los términos para fallar hasta tanto las pruebas decretadas fuesen allegadas al expediente y evaluadas por el Magistrado Sustanciador. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 28 de mayo de 2013. 2. Problema Jurídico. De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un fondo privado encargado de administrar la cesantía de un trabajador, desconoce los derechos al mínimo vital y a la igualdad de un afiliado y los derechos de su hijo de familia a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, al negar el retiro parcial de cesantía para el pago de la matrícula de éste en el marco de su formación como piloto de aviación comercial, aduciendo que ni la institución ni el programa de pilotaje que adelanta cuentan con autorización de la Secretaria de Educación como lo exige la Ley 1064 de 2006, es decir, incumple los requisitos para ser reconocida como una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para solicitar el pago de prestaciones sociales; (ii) naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y su retiro parcial como una garantía del derecho al mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley. Especial estudio sobre el retiro parcial de cesantía con destino a la educación para el trabajo y el desarrollo humano; (iii) retiro parcial de la cesantía con destino a educación y su relación con los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del educando; y, luego analizará (iv) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para solicitar el pago de prestaciones sociales (auxilio parcial de cesantías). Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De forma pacífica y constante la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para obtener el pago de prestaciones sociales, en especial, de la prestación correspondiente al auxilio de cesantía. Ello por cuanto los principios de excepcionalidad y de subsidiariedad son los que rigen la protección constitucional, según lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[6] ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, por cuanto a través de ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer. Es así que ha establecido unas excepciones a la regla general que habilitan la procedencia del amparo constitucional, a saber: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[7]. Ahora bien, de vieja data esta Corporación ha relacionado la procedencia excepcional de la tutela en los casos atinentes al retiro parcial de cesantía[8], con la vulneración directa del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en juego. En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[9]. De ahí el que encuentre su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. De esta forma, cuando el mínimo vital está comprometido y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre constitucional, se ha considerado procedente la solicitud de amparo tutelar, claro está, siempre haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que se presentan en cada situación concreta. 3.2. A la par con lo anterior, cabe precisar que el Constituyente en el inciso final del artículo 86 Superior, previó expresamente tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando tiene a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y, (iii) cuando el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión respecto del particular. En tanto la primera de dichas situaciones trae consigo un supuesto objetivo, en las otras dos se impone una valoración fáctica de cada caso. La referida disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se fijaron varias causales taxativas de procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, siendo relevante para nuestro caso resaltar la consagrada en el numeral 9°, que indica la viabilidad de la tutela “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. Como esta causal específica exige que el accionante se encuentre en situación de subordinación o de indefensión frente al particular accionado, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”[10] y que la misma refiere al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[11], lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en los siguientes casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv) las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas administradoras de las mismas[12]. Por su parte, la indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[13]. En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[14]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensión deben ser más amplios por lo cual, sin tener el ánimo de exhaustividad en los mismos, ha reconocido los siguientes ámbitos autónomos cuando: (i) la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) se trata de personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iii) se trata de personas de la tercera edad; (iv) sean personas con discapacidad; (v) se trata de menores de edad; (vi) existe una posición de preminencia social o económica que desquebraja el plano de igualdad entre los particulares, tales como los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una posición económica predominante en el mercado y organizaciones de carácter asociativo o sindical[15]. Como se observa, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En caso de evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente. 3.3. Justamente, por ser el estudio de procedencia de la acción de tutela la puerta de entrada para que el juez constitucional asuma el análisis de fondo sobre una situación determinada, conviene efectuar en el caso sub examine su valoración previa. Para tal efecto, la Sala observa que en el presente caso procede la acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por ser una sociedad de carácter privado y particular a la cual, haciendo uso del principio de libertad de escogencia, voluntariamente se afilió la actora con el fin de que dicho Fondo le administrará las cesantías que su empleador le consigna anualmente. Precisamente, a partir del título denominado contrato de afiliación, la actora quedó sometida a un clausulado específico y a las políticas que le genera una relación jurídica de dependencia respecto de tal Fondo, ya que para realiza el retiro parcial o total de sus cesantías debe contar con la autorización o el aval del mismo, subordinándose entonces a las decisiones que adopte el Fondo. Si alguna de esas decisiones es lesiva a los intereses constitucionales de la actora, el amparo constitucional procede para reestablecer el equilibrio que se pierde en las relaciones regidas bajo el criterio de la subordinación jurídica, más aún cuando una de las partes (la afiliada) resulta ser débil desde el punto de vista contractual. Además, para la Sala de Revisión resulta claro que la actora si bien cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa como interponer las correspondientes quejas administrativas ante el Defensor del Consumidor Financiero y ante la Superintendencia Financiera, o iniciar el correspondiente proceso judicial en procura de obtener forzosamente el desembolso de sus cesantías, no lo es menos que dichos mecanismos de defensa resultan ineficaces para su situación ante la demora que representa el tener un decisión final, pues para el momento de formular la tutela su hijo Iván David Barrios de Oro estaba adelantando el curso de formación para ser piloto comercial y se requería con urgencia el retiro de las cesantías parciales para asumir el costo de la matricula en la Academia ADEVIA Ltda, suceso que como no aconteció por la negativa del Fondo accionado de efectuar el desembolso alegando que la escuela de pilotos no estaba acreditada por la Secretaria de Educación respectiva, motivó que aquella tuviera que acudir a un crédito de consumo para atender la deuda de $36.653.333 que tenía con la Academia (folio 31 cdno 1) y el pago de la matrícula del primer semestre del año 2013 y siguientes, comprometiendo de esa forma el mínimo vital personal y de su familia, entendido éste como los requisitos indispensables para la satisfacción de necesidades básicas con el fin de asegurar la vida en condiciones de dignidad y la subsistencia revestida de calidades que impliquen el desarrollo de la naturaleza humana, requisitos dentro de los cuales se encuentra lo referente al ejercicio y al goce efectivo de la educación para los hijos de familia que aún se encuentran bajo la manutención parental. Por consiguiente, ante la premura en la definición de los derechos de la actora, que de paso benefician o perjudican los de su hijo mayor de edad, la Corte estima que la tutela se torna procedente para analizar el fondo del asunto. 4. Naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y su retiro parcial como una garantía del derecho al mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley. Especial estudio sobre el retiro parcial de cesantía con destino a la educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4.1. El régimen laboral colombiano consagra unas garantías y beneficios de contenido económico a favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas prestaciones sociales, las cuales si bien no constituyen sala...

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