T-776-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-776/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO
EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que se solicita retiro parcial de cesantías
para adelantar estudios como piloto de aviación
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE
INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS
PARCIALES-Procedencia excepcional por afectación de
mínimo vital
Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano. De ahí el que encuentre su
materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se
deriven de la relación laboral. De esta forma, cuando el mínimo vital está
comprometido y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre
constitucional, se ha considerado procedente la solicitud de amparo tutelar,
claro está, siempre haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las
pruebas que se presentan en cada situación concreta.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias
Es necesario
señalar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación
“alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su
origen en la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”y que la
misma refiere al “acatamiento y sometimiento a
órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la
competencia para impartirlas”, lográndose identificar enunciativamente tal
subordinación en los siguientes casos, entre otros: (i) las relaciones
derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes
y las directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad
originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o
(iv) las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas
administradoras de las mismas. Por su parte, la indefensión se manifiesta “cuando
la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme
o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios
y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de
su derecho fundamental”. En otras palabras, el estado de indefensión se
presenta cuando la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz
de repeler física y jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo
objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. Es decir, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para
reaccionar defendiendo sus intereses. En casa caso, el juez debe realizar un
análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en
la que se encuentra la persona”. La principal diferencia entre los dos
escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así,
si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontramos frente a un caso de subordinación, y contrario sensu, si la
dominación proviene de una situación de hecho, estamos en presencia de una
situación de indefensión. En caso de evidenciarse cualquiera de dichas
circunstancias, la acción de tutela tendrá la capacidad para proteger los
derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los particulares.
Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la acción deberá
declararse improcedente.
AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO
DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir
el empleador
AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial como
garantía del mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley
AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad
RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION PARA EL TRABAJO
Y DESARROLLO URBANO-Según ley 1064/06
EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Regulación/EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Requisitos
que deben cumplir instituciones que imparten esta forma de educación que
anteriormente correspondía a educación no formal
RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION Y SU RELACION
CON DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El retiro parcial del auxilio
de cesantía además de ser un beneficio excepcional que puede solicitar el
trabajador durante la vigencia del contrato laboral con el fin de destinarlo a
educación propia o de su familia nuclear sin comprometer su mínimo vital
cuantitativo y cualitativo, genera desde la óptica constitucional una relación
con varios derechos de raigambre fundamental, entre los cuales vale resaltar la
libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la
personalidad, así como con el derecho a la educación propiamente dicho.
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Vulneración por Fondo de Cesantías al
negar retiro parcial de auxilio de cesantías para
adelantar estudios como piloto de aviación
La Sala considera que cuando
un fondo de cesantías niega el desembolso del auxilio parcial de cesantía que
solicita en trabajador durante la vigencia del contrato laboral con destino a
la educación propia o de su familia nuclear, alegando el incumplimiento de
ciertos requisitos que por la naturaleza de la profesión o del oficio no son
aplicables en sentido estricto, puede llegar a vulnerar, además del mínimo
vital del solicitante, los derechos del educando al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en relación con el
derecho a la educación, ya que se pueden ver truncados ante la imposibilidad
económica de continuar los estudios académicos o técnicos que permitan el
desarrollo del proyecto de vida escogido para mejorar las condiciones de
sostenimiento y de acceso al plano laboral. Por ende, dicha negativa debe
basarse en un sólido fundamento legal que no excluya intereses superiores y que
no genere patrones de desigualdad en las oportunidades que tienen las personas
para estudiar a nivel superior o a nivel del trabajo y el desarrollo humano.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se culminaron estudios como piloto comercial
Referencia: expediente
T-3903952
Acción de tutela instaurada por Ledys María de Oro
Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre
de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el 16 de enero
de 2013, y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de 2013,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Ledys María de Oro Gómez
contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 11 de diciembre de 2012, por
medio de apoderado judicial, la señora Ledys María de Oro Gómez instauró acción
de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., por considerar que ésta con sus omisiones vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo
vital y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, así como los
derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio que le
asisten a su hijo, atendiendo los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta la accionante que
es madre de Iván David Barrios de Oro, quien nació el 13 de noviembre de 1992 y
en la actualidad cuenta con 21 años de edad[1].
1.2. Señala que se encuentra
laborando en la empresa Pilatos y que escogió desde el 18 de julio de 2001 el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, para que su empleador le consignara
anualmente el valor correspondiente a las cesantías causadas por la relación laboral.
1.3. Indica que su hijo Iván
David está estudiando Aviación Comercial en la Academia de Pilotos de Aviación
Comercial ADEVIA Ltda, con sede en Lebrija – Santander[2], ente educativo que aduce
la actora se encuentra autorizado para operar por la Aeronáutica Civil[3].
1.4. Explica que ante la ausencia
de recursos económicos para asumir la matrícula de su hijo para el primer
semestre del año 2013 en la citada Academia de Pilotos de Aviación, se vio
compelida a solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el retiro
parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago de dichos estudios en
beneficio de su hijo.
1.5. Cuenta que mediante
comunicación del 31 de octubre de 2012, el Fondo accionado le negó el retiro
parcial de cesantías, argumentando que de conformidad con el Decreto 2888 de
2007 y la Ley 115 de 1994, la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA
Ltda no cuenta con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de
Educación Departamental, respecto de los cursos de instrucción que ofrece y
dicta[4].
1.6. Debido a ello, la accionante
señala que se ha visto perjudicada porque no cuenta con los recursos económicos
para garantizar el pago de la profesión u oficio que su hijo Iván David escogió
libremente, más aún cuando actualmente adeuda la suma de $36’653.333 a la
Academia[5].
1.7. Aduce que la tutela procede
contra el Fondo privado obrando como particular frente al cual se encuentra en
indefensión y, porque si bien cuenta con un proceso judicial para solicitar el
retiro parcial de sus cesantías, lo cierto es que dicho proceso tarda demasiado
generándole el perjuicio de no poder matricular a su hijo para que adelante los
estudios de aviación.
1.8. La actora esgrime como
notoria la violación del derecho a la igualdad, porque a “(…) otras personas
en igualdad de condiciones, pero que tienen a sus hijos estudiando en centros
de educación formal e informal autorizados o reconocidos por las Secretarías de
Educación, si se les ha autorizado el retiro parcial de sus cesantías para
fines educativos, lo cual no acontece [en su caso] (…) porque se le niega esa
posibilidad bajo la restrictiva interpretación de la Ley”. Además, aduce
que la interpretación restrictiva de la normatividad que regula el tema,
desconoce los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad
laboral que contempla el artículo 53 de la Constitución Política.
1.9. En virtud de lo anterior, la
accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en
consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que
proceda a autorizar el retiro parcial de sus cesantías para pagar los estudios
de aviación comercial de su hijo Iván David Barrios de Oro.
2. Respuestas de la entidad
accionada y de la empresa vinculada:
2.1. La representante legal
judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., solicitó negar el amparo porque esa entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales ni legales de la señora Ledys María de Oro Gómez, “toda vez
que si la solicitud de retiro parcial de cesantías presentada por la misma no
fue autorizada, es porque como se indicó, la Academia de Pilotos de Aviación
Limitada ADEVIA Ltda, no cumple con los requisitos legales para que proceda el
mismo, ya que no cuenta con la licencia de funcionamiento debidamente expedida
por la Secretaria de Educación”.
Puntualmente señaló que si bien
la Ley 50 de 1990 estableció la posibilidad de retirar de los Fondos de
Cesantías el dinero ahorrado para la financiación de matrículas en entidades de
educación superior, con la expedición de la Ley 1064 de 2006 se abrió la
posibilidad de que dichos retiros parciales se hagan extensivos a los programas
para el apoyo y el fortalecimiento de la educación para el trabajo y el
desarrollo humano, siempre y cuando las entidades educativas cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto 2888 de 2007, dentro de los cuales se
encuentra el de contar con la licencia de funcionamiento expedida por la
Secretaria de Educación correspondiente. Como ADEVIA Ltda no cuenta con dicha
licencia, indicó que no era posible autorizar el retiro parcial de cesantías
con fines educativos.
Finalmente, indicó que la tutela
es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas.
2.2. Mediante oficio No.
2012-2984 del 12 de diciembre de 2012, fue vinculada al trámite de tutela la
empresa Pilatos, de quien no se obtuvo pronunciamiento alguno a pesar de estar
debidamente notificada.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera instancia:
El Juzgado Quinto Civil Municipal
de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, negó el amparo al
estimar que si bien la tutela es procedente porque la actora se encuentra en
grado de subordinación frente a la administración de sus cesantías por parte
del Fondo particular accionado, lo cierto es que no es viable autorizar el
retiro parcial de cesantías porque de acuerdo con el Decreto 4909 de 2009, es
necesario que el programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano,
cuente con el registro expedido por parte de la Secretaria de Educación de la
entidad territorial correspondiente. De allí que, al no haber acreditado la
accionante que la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda cuenta con dicha
licencia, la actuación desplegada por el Fondo accionado no lesiona derechos.
3.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
Por medio de apoderado judicial,
la accionante aduce que no cuenta con ningún otro ingreso económico que le
permita cumplir con las obligaciones de matriculas y pagos derivados de los
estudios superiores de aviación que adelanta su hijo Iván David, que como
cualquier carrera convencional, requiere de internación en institución
debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. En el presente caso, ADEVIA Ltda
si bien no cuenta con aprobación del Ministerio de Educación, si tiene
autorización expedida por la Aeronáutica Civil para garantizar que los
estudiantes que cursan los pensum académicos superiores en dicha Academia,
puedan acceder a la licencia de piloto comercial al terminar sus estudios. Por
ende, insiste en que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que
realice el desembolso de los dineros por concepto de retiro parcial de cesantía
con fines educativos y que proceda a hacer el giro respectivo a la Academia de
Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda.
3.3. Segunda instancia:
El Juzgado 34 Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, confirmó el fallo
denegatorio de amparo, al considerar que los programas de la Academia de
Pilotos de Aviación Comercial no cuentan con el aval del Ministerio de
Educación para que proceda el retiro parcial de cesantía con fines educativos
del joven Iván David Barrios de Oro.
II. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN:
1. Mediante auto del 1° de
agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de
Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Santander y a
la Aeronáutica Civil de Colombia, para que informarán lo siguiente:
a)
Indicaran si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación
Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros
correspondientes expedidos por sus dependencias, para ofrecer el curso de
tierra y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la
sede de Lebrija – Santander.
b)
Señalaran y explicaran cuál es la naturaleza académica, técnica y
jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido
en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad.
c)
Informaran cuál es el marco normativo que regula la carrera de
pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique
como tales. En caso de contar con ella, señalen los beneficios que reporta para
quien culmina satisfactoriamente el curso de piloto comercial.
d)
Indicaran el nivel de viabilidad jurídica, desde el punto de vista
constitucional, que tiene una solicitud de retiro parcial de cesantías con
destino al pago de la matricula del curso de piloto de aviación comercial.
1.1.
En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educación Nacional y el Subdirector de Inspección y Vigilancia
(E) del mismo Ministerio, señalaron que consultados el Sistema de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior SACES, el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior SNIES y el Sistema de Información de la
educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano SIET, no se encontró que la
Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda estuviera registrada como
institución de educación superior o para el trabajo y el desarrollo humano, por
lo cual no cuenta con personería jurídica avalada por dicho Ministerio. Frente
a las demás preguntas, indicaron que el Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil era el competente para dar respuesta frente al marco
normativo que regula la carrera de pilotos, e indicó no ser competente para
pronunciarse sobre el retiro parcial de cesantía.
1.2. Por
su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en escrito radicado en la Corte el 16 de agosto
de 2013, informó que la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda
cuenta con permiso de operación como centro de instrucción aeronáutico en la
modalidad de escuela técnica de vuelo, desde el 28 de septiembre de 1994.
Precisó que dicho permiso le permite dictar los cursos de tierra y de vuelo
para la formación de pilotos privados de avión (PPA) y pilotos comerciales de
avión (PCA), y que el mismo se encuentra vigente hasta el 29 de septiembre de 2014.
Además,
indicó que “la naturaleza académica corresponde al desarrollo de cursos de
instrucción teórica o de tierra en aula y de instrucción práctica en
simuladores de vuelo y de vuelo propiamente dicho a bordo de aviones o helicópteros
a lo largo de diversas fases de instrucción, la cual, si bien tiene un alto
componente teórico, corresponde al concepto de educación para el trabajo y el
desarrollo humano”.
Así mismo,
señaló que “la naturaleza técnica del curso de piloto comercial corresponde
a la capacitación técnica necesaria para la formación de pilotos que han de
desempeñarse laboralmente como tripulantes de aeronaves comerciales, ya sea en
condición de copilotos o de pilotos al mando (comandante), lo cual obedece a
las normas que sobre la materia se desarrollan en el capitulo XV (Centros de
Instrucción Aeronáutica) de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia RAC, que contiene todo lo referente al funcionamiento y contenido de
los diferentes programas establecidos en dichos reglamentos”.
Y frente a la
naturaleza jurídica del curso, explicó que “la educación impartida por las
escuelas de aviación y los centros de instrucción aeronáutica, pese a su
carácter técnico especializado, no se encuadra precisamente dentro de lo que
legalmente se conoce como programas de educación en la modalidad profesional,
ni de estudios superiores, o similares, sino que corresponde a lo que se define
legalmente como programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano
(antes llamada educación no formal) según la categoría descrita por la ley 1064
de 2006 y el decreto 2888 de 2007, normas que la rigen, además de lo
específicamente previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para la
instrucción de personal aeronáutico”. Así, luego de traer a colación
apartes de la Ley 1064 de 2006 y del Decreto 2888 de 2007, adujo que los
centros de instrucción aeronáuticos dedicados a la formación de pilotos
comerciales desarrollan en ellos conocimientos técnicos como tripulantes (pilotos
de mando o copilotos) en la conducción de aeronaves, formándolos en los
aspectos académicos y laborales requeridos para ello.
Ahora bien,
en cuanto al marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si
cuentan con una licencia que los identifique como tales, esgrimió que el
artículo 32 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago
en 1944 y aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, en su literal a)
establece que los pilotos y los demás miembros de la tripulación operativa de
toda aeronave que se emplee en la navegación internacional, deben contar con
certificados de aptitud y licencias expedidas o convalidadas por el Estado en
el que la aeronave esté matriculado. Así mismo, indicó que el mismo artículo 26
de la Constitución Política habilita el que se puedan exigir títulos de
idoneidad, por lo cual “el oficio de piloto, además de requerir una
formación académica especializada implica un alto riesgo social, motivo por el
cual está contralado a través de un título de idoneidad exigido por la Ley,
contenido en la respectiva licencia técnica otorgada por la autoridad aeronáutica”.
También
señaló que el artículo 1801 del Código de Comercio instituye que ninguna
persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es
titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones, al igual
que el artículo 1804 del mismo estatuto exige que en toda aeronave esté a bordo
un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Justamente,
con fundamento en lo anterior señaló que la autoridad aeronáutica expidió la
parte 2ª de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, cuyo capitulo I contiene
prescripciones generales relativas a todas las licencias del personal
aeronáutico y el capítulo II que consigna las prescripciones específicas para
la licencia de Piloto Comercial en cuanto a los requisitos de edad,
conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones, atribuciones
y condiciones para ejercerlas. Así mismo, informó que los capítulos XV y XVI de
la parte 2ª contienen las normas aplicables a la formación de los pilotos
comerciales, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la
Ley 1064 de 2006.
En tal
sentido adujo que los pilotos y particularmente los pilotos comerciales, si
cuentan con una licencia debidamente otorgada por la Autoridad Aeronáutica, la
cual no solo los identifica como pilotos, sino que, ante todo, acredita su
idoneidad y su aptitud para operar una aeronave. Dicha licencia es
indispensable para que se les permita asumir los mandos de la aeronave o
presentar un plan de vuelo con el propósito de tripularla. Sobre el punto,
finalizó indicando que los beneficios que se derivan de la licencia de piloto
comercial “es el poder desempeñarse laboralmente como piloto y así operar la
aeronave para la cual se encuentra habilitado, mientras los cursos de repaso,
examen teórico, chequeo de vuelo y certificado de aptitud psicofísica estén
vigentes”.
Por último,
la Aeronáutica Civil afirmó que “los estudios correspondientes al curso de
piloto de aviación comercial encuadran, como se ha visto, dentro del concepto
de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuyos programas se
encuentran acreditados ante la autoridad aeronáutica, en tanto que los centros
de instrucción que los impartan cuenten con permiso de operación de dicha
autoridad”.
1.3.
Finalmente, la Gobernación de Santander a través de la Coordinadora del
Grupo de Inspección y Vigilancia, en respuesta allegada el 23 de agosto de 2013
indicó que revisados los archivos de la Secretaria de Educación, no se hallaron
evidencias sobre el otorgamiento de licencia de funcionamiento o registro para
programas a ADEVIA Ltda. Así mismo, señaló que la Gobernación y sus
dependencias no tiene competencia para legalizar el funcionamiento de
instituciones que ofrezcan formación en aviación, ya que eso le corresponde a
la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil.
2. A
través del mismo auto del 1° de agosto de 2013, también se dispuso oficiar a la
accionante Ledys María de Oro Gómez y a su hijo Iván David Barrios de Oro, para
que remitieran con destino al expediente de la referencia la siguiente
información:
a) Indicaran
si en la actualidad Iván David continúa cursando sus estudios en el programa de
piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA
Ltda.
b) En
caso positivo, informaran si los estudios que adelanta Iván David corresponden
a un proyecto de vida escogido donde la profesión u oficio de piloto comercial
adquiere relevancia para fines laborales o como capacitación para el trabajo,
es decir, señalaran si los estudios de piloto que adelanta los cumple con miras
a impulsar su perfil profesional por la rama de la aviación comercial.
c)
Explicaran en qué consiste el curso de piloto comercial que está
adelantando, cuál es su estructura (modalidad, pensum y tiempo) y cuáles son
sus implicaciones en el mercado laboral.
d) Informaran
si dicho curso le otorga una licencia especial o profesional como piloto y qué
beneficios le otorga la misma.
e)
Informaran si en la actualidad insiste en la solicitud de retiro
parcial de cesantías con fines educativos, para que Iván David continúe su curso
de piloto de aviación comercial.
Dentro del término concedido, la
accionante y su hijo guardaron silencio frente al cuestionario que elaboró el
Magistrado Sustanciador, por lo cual mediante auto del 12 de septiembre de 2013,
fueron nuevamente requeridos aquellos y su apoderado judicial. En vista de lo
anterior, el abogado de la parte accionante dio respuesta a las preguntas
manifestando lo siguiente: (i) Que Iván David Barrios de Oro ya culminó
sus estudios en el programa de Piloto Comercial que ofrece la Academia de
Aviación en la cual estaba matriculado, encontrándose pendiente su graduación
oficial; (ii) que los estudios que adelantó Iván David son los que a
futuro le permitirán vincularse como piloto comercial profesional y a partir de
allí generan una expectativa de vida laboral; (iii) que la carrera de
piloto comercial se desarrolla en la modalidad presencial diurna y que su
pensum académico está constituido por 245 horas, más varias horas
correspondientes a la preparación en aire; (iv) que cursadas y aprobadas
todas las materias del pensum, se obtiene la licencia de piloto comercial que
la otorga la Aeronáutica Civil Colombiana; y, (v) que aún se torna
necesario el retiro parcial de cesantías para cubrir el crédito que la
accionante tuvo que adquirir para evitar la interrupción de los estudios de su
hijo, el cual asciende a la suma de $15.000.000.
Finalizó indicando que hoy en día
Iván Darío postula su condición de piloto en diferentes aerolíneas comerciales,
con el fin de lograr el reconocimiento como piloto comercial y de esa forma
acceder al mercado laboral para el cual se preparó, estudió y cursó
satisfactoriamente sus obligaciones académicas.
3. Así mismo, mediante el
mismo auto de pruebas de fecha 1° de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, para
que informara lo siguiente:
a)
Indicara si en la actualidad la Academia
de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de
funcionamiento o registros correspondientes para ofrecer el curso de tierra y
vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de
Lebrija – Santander.
b)
Señalara y explicara cuál es la naturaleza académica, técnica y
jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido
en la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad de
educación formal o informal.
c)
Informara cuál es el marco normativo que regula la carrera de
pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique
como tales.
d) Indicara
si en la actualidad Iván David Barrios de Oro continúa cursando sus estudios en
el programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación
Comercial ADEVIA Ltda.
Contando con el término de la
distancia debido, dicha Academia indicó que (i) cuenta con permiso de
operación mediante resolución No. 06451 del 28 de septiembre de 1994 y vigente
hasta el 29 de abril de 2014, el cual les fue debidamente prorrogado; (ii)
el programa que ofrecen califica como educación no formal debidamente
autorizada y supervisada por la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil, quien es la entidad competente para la autorización de
dichos programas académicos; (iii) las normas aplicables y el marco teórico
al cual se someten están consagrados en los reglamentos aeronáuticos
colombianos, e informó que es la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil, la entidad que expide la licencia a los pilotos comerciales
que han cursado y aprobado el plan de estudios aprobado para la escuela técnica;
y, finalmente señaló que (iv) el estudiante Iván David Barrios de Oro,
con licencia APA 13820, realizó curso de piloto comercial de avión con fecha de
ingreso 17 de enero de 2011, finalizando el día 12 de febrero de 2013 cuando
culminó sus estudios presentando chequeo final ante el inspector de la
Aeronáutica Civil.
La Academia remitió la
documentación relevante que sustenta sus afirmaciones.
4. Igualmente, en
el auto del 1° de agosto de 2013 se invitaron a participar en el trámite
tutelar a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los
Andes, Externado, Rosario y Javeriana, para que rindieran un concepto académico
sobre el caso.
4.1. Mediante escrito recibido en
la Secretaria de la Corte el 12 de agosto de 2013, el doctor Jorge Manrique
Villanueva en su calidad de Director del Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado de Colombia, previo recuento de la naturaleza jurídica
del auxilio de cesantía y de la normatividad actual que rige el retiro parcial
de las mismas con destino a educación superior y a educación para el trabajo y
el desarrollo humano, indicó frente a ésta última que la Ley 1064 de 2006 buscó
dar apoyo y estimulo del Estado a las instituciones y programas de educación
no formal debidamente acreditadas, lo que se traduce en que “el origen de la
ley no está en la ampliación de los retiros parciales de cesantías previstos en
la Ley 50 de 1990 sino que su origen se remite al apoyo de la educación para el
trabajo y el desarrollo humano”. Así, precisó que el Decreto 2888 de 2007
al establecer requisitos para el funcionamiento de los programas de las
instituciones que ofrezcan servicios educativos para el trabajo y el desarrollo
humano, entre ellos el atinente a la licencia de funcionamiento expedida por la
Secretaria de Educación, fijo parámetros lógicos y necesarios para garantizar
los propósitos de la Ley 1064 de 2006.
A reglón seguido, planteó como
interrogante si ¿viola el derecho a la igualdad la decisión de Fondo de
Cesantías de negar el retiro parcial de cesantía a la accionante, bajo el
argumento de que no se cumple con el requisito de que la Academia en la que su
hijo desea obtener su capacitación, se encuentre acreditaba por la Secretaría
de Educación? La respuesta que dio es que no se viola el derecho a la igualdad,
porque si bien la Ley 1064 de 2006 creó una discriminación positiva en favor de
quienes estudien en instituciones educativas que se esfuercen por alcanzar
niveles de calidad sometiéndose a acreditaciones de la autoridad educativa, no
lo es menos que tal Ley no fijó una discriminación odiosa respecto del retiro
parcial de cesantía destinadas a centro de educación no acreditados. Adicionalmente,
señaló que el derecho a la igualdad se predica entre personas que estén en
igualdad de condiciones, es decir, que quienes disponen del retiro de cesantía
para el pago de la matrícula de sus descendientes en instituciones que cumplen los
requisitos de la citada ley, resultan ser los únicos beneficiarios del artículo
4° de la misma.
Después indicó que la decisión
del Fondo de Pensiones de negar el retiro parcial de cesantía no viola el
principio de indubio pro operario porque no existe duda frente a la
interpretación de las disposiciones normativas que regulan el tema, ya que “no
se puede desatender al espíritu mismo del legislador otorgando el beneficio del
retiro parcial de cesantías a personas que estudien en entidades que no cuenten
con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación”. Así
mismo, señaló que no desconoce el principio de favorabilidad porque éste
implica que ante dos o más disposiciones en materia laboral que regulen un tema
se debe escoger la que sea más beneficiosa para el trabajador, pero que en
materia de retiro parcial de cesantías ninguna norma resulta más beneficiosa al
caso de la actora por cuanto siempre se exige el cumplimiento de la acreditación
o licencia a la institución de educación formal o informal.
También se preguntó si ¿la
decisión del Fondo de Cesantías de negar el retiro parcial de esta prestación a
la accionante, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de que la
Academia en la que su hijo desea obtener la capacitación se encuentre
acreditaba por la Secretaria de Educación, viola los derechos a la libertad de
escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad? Al
respecto, indicó que exigir a la Academia de Pilotos que cuente con la licencia
otorgada por la Secretaria de Educación, no constituye un requisito
desproporcionado respecto a las instituciones que ofrecen el servicio educativo
para el trabajo y el desarrollo humano. Agregó que dicha exigencia no desconoce
los derechos en comento, porque en el portal web de la Aeronáutica Civil de
Colombia figuran distintas escuelas que dictan cursos de aviación comercial y
que están avaladas por la Secretaria de Educación mediante sus respectivas
resoluciones como instituciones que ofrecen el servicio educativo para el
trabajo y desarrollo humano, “de manera tal que si el descendiente de la
accionante hubiese elegido cursar sus estudios en cualquiera de las que están
acreditadas por la Secretaría de Educación, además de estarlo por la
Aeronáutica Civil, hubiese recibido su auxilio conforme lo dispone la Ley 1064
de 2006”.
Bajo esos lineamientos, el
Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de
Colombia concluyó (i) que la ley 1064 de 2006 estimula las instituciones
y programas debidamente acreditados, por lo que su función no es la ampliación
desmesurada de la posibilidad de retirar parcialmente las cesantías cuando una
institución de educación no formal carece del aval de la Secretaria de
Educación; (ii) que no existe violación a los derechos fundamentales
invocados por la actora porque el Fondo de Cesantías ajustó su decisión al
ordenamiento legal y constitucional; (iii) que resulta viable jurídicamente
que un trabajador solicite el retiro parcial de cesantías para destinarlo al
pago del curso de piloto de aviación comercial de su hijo estudiante mayor de
edad, siempre que la institución educativa cumple los requisitos que establece
la Ley 1064 de 2006, en especial que cuente con la acreditación respectiva de
la Secretaria de Educación para ofrecer el servicio educativo para el trabajo y
el desarrollo humano; y (iv) que aceptar la tesis propuesta por la
accionante desdibujaría la figura del retiro parcial del auxilio de cesantías,
haciendo que la excepción al retiro de las mismas se convierta en regla
general.
4.2. A través de escrito recibido
en la Secretaria de la Corte el 28 de agosto de 2013, el profesor Gregorio Mesa
Cuadros, en su calidad de Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede
Bogotá, y la docente ocasional Claudia Milena Castellanos Avendaño,
intervinieron señalando que la actividad de piloto no es una actividad que se
subsuma en aquellas de las que se catalogan como educación para el trabajo y el
desarrollo humano, establecida como educación no formal en la Ley General de
Educación, pues la misma se trata de una actividad profesional que dada su intrínseca
relación con la soberanía nacional, la seguridad aérea y la vida, es vigilada
por la Aeronáutica Civil y no por la Secretaría de Educación. En ese sentido,
adujeron que la negativa del Fondo de Pensiones de autorizar el retiro de las
cesantías a la actora, resulta opuesto a la Constitución.
Para llegar a esa afirmación,
esgrimieron que en consideración a la naturaleza de la actividad aérea y al
nivel de responsabilidad que encara efectos potenciales por la causación de
daños, resulta apresurado clasificar la operación aérea con un miramiento
exclusivo en la autoridad que confiere la licencia para realizar la
correspondiente formación. Así, indicaron que “la preparación académica
adelantada para la aviación no deja de serlo y no pierde su carácter profesional
por el hecho que se disponga de un órgano especializado, diferente al
Ministerio de Educación Nacional, para otorgar las respectivas licencias de
funcionamiento a las entidades educativas”.
También precisaron que de
asignarle al proceso de preparación y a la actividad de piloto la connotación
de educación para el trabajo y el desarrollo humano, resulta necesario superar
el tratamiento discriminatorio existente en la legislación colombiana con
relación a la educación formal, siendo una de esas desigualdades la
imposibilidad y los límites drásticos para la procedencia del desembolso
anticipado de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo para pagos
por concepto de matrícula del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos, en instituciones de educación reconocidas por el Estado.
Por consiguiente, es necesario generar una igualdad de oportunidades educativas
a quienes estudian programas formales, como a los que optan por programas
educativos para el trabajo y el desarrollo humano.
Bajo ese norte, indicaron que es
inadecuado exigir que a la actividad de piloto se le apliquen los mismos
lineamientos y exigencias de una carrera normal, pues claramente se trata de
una preparación especial que no se encuentra cubierta por la vigilancia de la
Secretaria de Educación y frente a la cual debe operar la posibilidad del
retiro parcial de cesantías.
4.3. A través de escrito recibido
en la Secretaria de la Corte el 26 de agosto de 2013, el profesor Iván Daniel
Jaramillo Jassir, en calidad de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, señaló que las controversias que se presentan sobre la aplicación de
las disposiciones que habilitan el retiro parcial del auxilio de cesantía, son
de rango legal y por ello la tutela resulta improcedente, salvo en aquellos
casos en los cuales se quebranten derechos fundamentales. En su sentir, uno de
esos casos es el presente, ya que la negativa por parte del Fondo de Pensiones
de autorizar el retiro parcial del auxilio de cesantía compromete los derechos
a la educación de Iván David Barrios de Oro y el mínimo vital de la accionante,
en la medida en que la trabajadora Ledys María de Oro no puede completar el
dinero necesario para el pago de la matrícula de su hijo en la Academia de
Pilotos de Aviación Comercial Adevia Ltda.
Luego de hacer una explicación
sobre la naturaleza del auxilio de cesantía y de las causales para el retiro
del mismo, adujo que al ser el retiro parcial y anticipado de cesantía una
excepción, sus reglas deben ser interpretadas en forma restrictiva para la
realización de la finalidad de ahorro forzoso en beneficio del trabajador. Así,
consideró que “resulta menester establecer si la Academia de Pilotos de
Aviación Comercial Adevia Ltda, es una entidad de educación superior reconocida
por el Estado como requisito de habilitación del retiro parcial, que redundaría
en la procedencia del amparo para la protección del derecho a la educación del
joven Ivan David Barrios de Oro al no existir restricciones legítimas al retiro
de cesantías para educación. // En caso contrario, la negativa del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir tendría asidero sin que se pueda conceder el
amparo deprecado”.
4.4. De las demás Universidad no
se recibió concepto alguno.
5. Finalmente, en el mismo
auto también se invitó a participar en el trámite de revisión de la acción de
tutela a Aeroclub de Colombia –Escuela de Aviación, a Aeroandes S.A. y a la
Escuela de Aviación Civil Colombiana –Aviacol Ltda, a quienes se les pidió una
explicación detallada de la modalidad, estructura y pensum
del curso PCA, y que indicaran qué autoridad es la encargada de avalar
el registro o la licencia de funcionamiento para que puedan ofrecer dicho
programa, y si el mismo puede considerarse como de educación formal o no
formal.
5.1. Mediante
escrito calendado el 15 de agosto de 2013, Aeroclub de Colombia señaló que el
curso PCA (Piloto Comercial de Avión) hace parte de la educación no formal, el
cual se desarrolla en la modalidad presencial con una duración estimada de 12 a
18 meses.
Puntualmente
explicó que el curso comprende dos áreas: (i) una teórica en aulas de
clases que comprende materias como aerodinámica, motores, regulaciones aéreas,
procedimientos de radio, meteorología, navegación aérea y entrenador estático;
y (ii) otra práctica en aeronaves de entrenamiento que comprende las
fases de presolo, maniobras, instrumentos, nocturno, crucero y chequeo de
vuelo.
Finalizó
diciendo que el Centro de Instrucción Aeroclub de Colombia se encuentra
debidamente autorizado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil para
la formación de pilotos privados y comerciales, mediante permiso de operación
expedido el 27 de octubre de 2003.
5.2. El 21 de
agosto de 2013, el Gerente General y el Director Académico de la Escuela de
Aviación de Los Andes “Aeroandes S.A.”, explicaron que el pensum y estructura
del curso PCA (Piloto Comercial de Avión) se compone de 798 horas de escuela en
tierra, 42 horas en simulador estático de vuelo y 191 horas en fase de vuelo
real, además de señalar que el mismo está catalogado como educación no formal o
educación para el trabajo y el desarrollo humano, razón por la cual el
certificado de operación como centro de instrucción lo otorga la Aeronáutica
Civil Colombiana, atendiendo a que la escuela cumpla con los requisitos
exigidos en el Código de Comercio y en el Reglamento Aeronáutico Colombiano
RAC, y no el Ministerio o la Secretaria de Educación.
5.3. Mediante
escrito del 23 de agosto de 2013, el Director General de la Escuela de Aviación
Civil Colombiana – Avicol Ltda., participó en la presente tutela informando que
esa empresa tiene su base académica y operativa en la ciudad de Bucaramanga,
para lo cual el Centro de Instrucción Aeronáutico cuenta con el permiso de
operación para el programa de Piloto Comercial de Avión emitido por la
Aeronáutica Civil Colombiana mediante resolución No. 3492 de 2009, y con el
certificado de operación que lo autoriza a impartir instrucción de tierra y de
vuelo como centro de formación básico y avanzado.
Además, anexó
copia de la resolución No. 577 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual la
Secretaría de Educación de Bucaramanga otorgó licencia de funcionamiento como
institución educativa a la Escuela de Aviación Civil Colombiana, para prestar
los servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano, en horario
diurno y nocturno, modalidad presencial, y le indicó que para los programas de
formación académica con intensidad horaria mayor de 160 horas y los de
formación laboral con intensidad horaria mayor de 600 horas, se debe surtir el
proceso de registro para dar cumplimiento a la normatividad nacional.
En forma
adicional, el Director General de Avicol Ltda señaló que de acuerdo con los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es la Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil la encargada de aprobar, certificar, controlar y sancionar
a los Centros de Instrucción Aérea que operan en el país, así como al personal
aeronáutico, en cuanto a la parte operacional. Y en cuanto a la parte
académica, precisó que los programas aeronáuticos deben ser considerados como
educación formal, por cuanto el egresado del Centro de Instrucción obtiene su
titulación después de agotar un proceso de formación que cuenta con pautas
curriculares estipuladas en niveles. No obstante, resalta que en la práctica
dichos programas se ubican en la modalidad de educación para el trabajo y el
desarrollo humano.
6. Con el fin de dar curso al recaudo probatorio, mediante auto del
12 de septiembre de 2013, la Sala Novena de Revisión haciendo uso del artículo
58 del Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
dispuso la suspensión de los términos para fallar hasta tanto las
pruebas decretadas fuesen allegadas al expediente y evaluadas por el Magistrado
Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 28
de mayo de 2013.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un fondo privado encargado de administrar la cesantía de
un trabajador, desconoce los derechos al mínimo vital y a la igualdad de un
afiliado y los derechos de su hijo de familia a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, al
negar el retiro parcial de cesantía para el pago de la matrícula de éste en el
marco de su formación como piloto de aviación comercial, aduciendo que ni la
institución ni el programa de pilotaje que adelanta cuentan con autorización de
la Secretaria de Educación como lo exige la Ley 1064 de 2006, es decir,
incumple los requisitos para ser reconocida como una institución de educación
para el trabajo y el desarrollo humano?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para
solicitar el pago de prestaciones sociales; (ii) naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y su retiro
parcial como una garantía del derecho al mínimo vital del trabajador en los
casos que autoriza la ley. Especial estudio sobre el retiro parcial de cesantía
con destino a la educación para el trabajo y el desarrollo humano; (iii)
retiro parcial de la cesantía con destino a educación y su relación con los
derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad del educando; y, luego analizará (iv) el
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares para solicitar el pago de prestaciones
sociales (auxilio parcial de cesantías). Reiteración de jurisprudencia.
3.1. De forma pacífica y
constante la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela
es improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial
que sea idóneo y eficaz para obtener el pago de prestaciones sociales, en
especial, de la prestación correspondiente al auxilio de cesantía. Ello por
cuanto los principios de excepcionalidad y de subsidiariedad son los que rigen
la protección constitucional, según lo establece el inciso 3° del artículo 86
de la Constitución Política.
No obstante,
esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[6]
ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se
presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el
efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, por cuanto a través de
ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados, que
requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.
Es así que ha establecido unas
excepciones a la regla general que habilitan la procedencia del amparo
constitucional, a saber: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no
son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial
sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, etc.), y
por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez
de tutela”[7].
Ahora bien, de vieja data esta
Corporación ha relacionado la procedencia excepcional de la tutela en los casos
atinentes al retiro parcial de cesantía[8],
con la vulneración directa del mínimo vital del accionante o de su familia, a
partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial
de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales
en juego.
En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado
como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano[9].
De ahí el que encuentre su
materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se
deriven de la relación laboral.
De esta forma, cuando el mínimo vital está
comprometido y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre
constitucional, se ha considerado procedente la solicitud de amparo tutelar,
claro está, siempre haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las
pruebas que se presentan en cada situación concreta.
3.2. A la par
con lo anterior, cabe precisar que el Constituyente en el inciso final del
artículo 86 Superior, previó expresamente tres situaciones respecto de las
cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i)
cuando tiene a su cargo la prestación de un servicio público, (ii)
cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y, (iii)
cuando el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión
respecto del particular. En tanto la primera de dichas situaciones trae consigo
un supuesto objetivo, en las otras dos se impone una valoración fáctica de cada
caso.
La referida
disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, en el cual se fijaron varias causales taxativas de procedencia de la
acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, siendo relevante
para nuestro caso resaltar la consagrada en el numeral 9°, que indica la
viabilidad de la tutela “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción”.
Como esta causal
específica exige que el accionante se encuentre en situación de subordinación o
de indefensión frente al particular accionado, es necesario señalar que la
jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación “alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en
la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”[10] y
que la misma refiere al “acatamiento y sometimiento
a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la
competencia para impartirlas”[11],
lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en los siguientes
casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del
plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas
entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv)
las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas
administradoras de las mismas[12].
Por su parte, la
indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[13].
En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la persona “ha
sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y
jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un
particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir,
no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus
intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la
finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la
persona”[14].
Ahora bien, la
Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las
situaciones de indefensión deben ser más amplios por lo cual, sin tener el
ánimo de exhaustividad en los mismos, ha reconocido los siguientes ámbitos
autónomos cuando: (i) la persona está en ausencia de medios de defensa
judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración
iusfundamental por parte de un particular; (ii) se trata de personas que
se hallan en situación de marginación social y económica; (iii) se trata
de personas de la tercera edad; (iv) sean personas con discapacidad; (v)
se trata de menores de edad; (vi) existe una posición de preminencia
social o económica que desquebraja el plano de igualdad entre los particulares,
tales como los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de
una posición económica predominante en el mercado y organizaciones de carácter
asociativo o sindical[15].
Como se observa,
la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la
dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como
consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de
subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una
situación de hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En
caso de evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela
tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en
la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de
dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente.
3.3. Justamente,
por ser el estudio de procedencia de la acción de tutela la puerta de entrada
para que el juez constitucional asuma el análisis de fondo sobre una situación
determinada, conviene efectuar en el caso sub examine su valoración previa.
Para tal efecto,
la Sala observa que en el presente caso procede la acción de tutela contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por ser una
sociedad de carácter privado y particular a la cual, haciendo uso del principio
de libertad de escogencia, voluntariamente se afilió la actora con el fin de
que dicho Fondo le administrará las cesantías que su empleador le consigna
anualmente. Precisamente, a partir del título denominado contrato de afiliación,
la actora quedó sometida a un clausulado específico y a las políticas que le
genera una relación jurídica de dependencia respecto de tal Fondo, ya que para
realiza el retiro parcial o total de sus cesantías debe contar con la
autorización o el aval del mismo, subordinándose entonces a las decisiones que
adopte el Fondo. Si alguna de esas decisiones es lesiva a los intereses
constitucionales de la actora, el amparo constitucional procede para
reestablecer el equilibrio que se pierde en las relaciones regidas bajo el
criterio de la subordinación jurídica, más aún cuando una de las partes (la
afiliada) resulta ser débil desde el punto de vista contractual.
Además, para la
Sala de Revisión resulta claro que la actora si bien cuenta con otros
mecanismos idóneos de defensa como interponer las correspondientes quejas
administrativas ante el Defensor del Consumidor Financiero y ante la
Superintendencia Financiera, o iniciar el correspondiente proceso judicial en
procura de obtener forzosamente el desembolso de sus cesantías, no lo es menos
que dichos mecanismos de defensa resultan ineficaces para su situación ante la
demora que representa el tener un decisión final, pues para el momento de
formular la tutela su hijo Iván David Barrios de Oro estaba adelantando
el curso de formación para ser piloto comercial y se requería con urgencia el
retiro de las cesantías parciales para asumir el costo de la matricula en la Academia
ADEVIA Ltda, suceso que como no aconteció por la negativa del Fondo accionado
de efectuar el desembolso alegando que la escuela de pilotos no estaba
acreditada por la Secretaria de Educación respectiva, motivó que aquella
tuviera que acudir a un crédito de consumo para atender la deuda de $36.653.333
que tenía con la Academia (folio 31 cdno 1) y el pago de la matrícula del
primer semestre del año 2013 y siguientes, comprometiendo de esa forma el
mínimo vital personal y de su familia, entendido éste como los requisitos
indispensables para la satisfacción de necesidades básicas con el fin de
asegurar la vida en condiciones de dignidad y la subsistencia revestida de
calidades que impliquen el desarrollo de la naturaleza humana, requisitos
dentro de los cuales se encuentra lo referente al ejercicio y al goce efectivo
de la educación para los hijos de familia que aún se encuentran bajo la
manutención parental.
Por consiguiente, ante la premura
en la definición de los derechos de la actora, que de paso benefician o
perjudican los de su hijo mayor de edad, la Corte estima que la tutela se torna
procedente para analizar el fondo del asunto.
4. Naturaleza
jurídica del auxilio de cesantía y su retiro parcial como una garantía del
derecho al mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley. Especial
estudio sobre el retiro parcial de cesantía con destino a la educación para el
trabajo y el desarrollo humano.
4.1. El régimen
laboral colombiano consagra unas garantías y beneficios de contenido económico a
favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas prestaciones
sociales, las cuales si bien no constituyen sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.