T-776-13
Sentencia T-776/13
Sentencia
T-776/13
ACCION DE
TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de
tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias relacionadas
con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la tutela se
interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer el
derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de
accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen
afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos
que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario
o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de
amparo ordinario”. En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe
cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “(i) Que la
persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o
lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido.(ii) Que
el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es
decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional
directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la
vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. (iii) Que el
peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su
pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y
demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su
caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan
idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está
en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos al
proferirse sentencia de unificación en materia de indexación
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional
mediante sentencia T-098 de 2005
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que
el derecho a la actualización de la primera mesada pensional también comprende
el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones. En concreto,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida para
el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales
no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para
ese fin la siguiente:
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la
primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción
según sentencia SU.1073/12
Referencia: expediente T-3968326
Acción de tutela instaurada por
Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación – Ministerio de Transporte.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio
de dos mil trece (2013), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la
acción de tutela promovida por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación –Ministerio
de Transporte.[1]
I. ANTECEDENTES
Luis
Enrique Maza Navarro interpuso acción de tutela en contra de la Nación
–Ministerio de Transporte– (en adelante, Ministerio de Transporte), solicitando
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales considera que están siendo vulnerados, porque esa entidad
indexó su mesada pensional con base en una fórmula que no garantiza que esta mantenga
su poder adquisitivo.
A
continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos
1.1.
Luis Enrique Maza Navarro es una persona de cincuenta y nueve (59) años
de edad,[2]
que laboró durante más de diecisiete (17) años como trabajador oficial al servicio
del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y
que fue retirado del servicio el treinta y uno (31) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993) dentro del proceso de restructuración
administrativa que se llevó a cabo en la entidad.[3]
1.2.
Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa
y siete (1997), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó
al Ministerio de Transporte a reconocerle al señor Maza Navarro la pensión
especial de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,[4] “a partir
del 20 de agosto del año 2004, en cuantía proporcional a su tiempo servido”.[5] Esta
decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).[6]
1.3.
En cumplimiento de los fallos mencionados, por medio de la Resolución
No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de
Transporte le reconoció al actor una pensión especial de jubilación,
equivalente a un salario mínimo legal vigente para ese año, trescientos
cincuenta y ocho mil ($358.000,00) pesos mensuales.[7]
1.4.
Inconforme con el valor de su mesada pensional, el señor Luis Enrique
Maza Navarro presentó el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) un derecho
de petición al Ministerio de Transporte en el que solicitó la reliquidación de
su pensión.[8]
En respuesta a esta petición, la entidad accionada profirió la Resolución No.
003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[9] en la que indexó la
mesada pensional del actor “acogiendo para ello la fórmula establecida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a
indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días
contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la
prestación”.[10]
Sin embargo, teniendo en cuenta que luego de hacer la operación aritmética
respectiva se seguía obteniendo un valor inferior a un salario mínimo legal
mensual vigente, en la parte resolutiva del acto administrativo la entidad
accionada confirmó la resolución impugnada que ordenó el reconocimiento de la
mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.[11]
1.5.
Una vez agotada la vía gubernativa, el actor demandó judicialmente la reliquidación
de la indexación de su primera mesada pensional ante la jurisdicción laboral
ordinaria.[12]
1.6.
Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009),
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que debía
resolver dos (2) problemas jurídicos. El primero de ellos, relacionado con la
reliquidación de la mesada pensional para incluir todos los factores salariales
devengados por el actor durante el último año de servicio. Respecto de este
problema, el juez laboral consideró que no había lugar a la reliquidación de la
pensión del actor.
Sobre
el segundo problema jurídico, relativo a la indexación de la primera mesada
pensional del actor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla
consideró que esa pretensión debía prosperar y que la indexación debía
calcularse con base en la fórmula planteada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos
mil siete (2007).[13]
Con
fundamento en la fórmula usada por la Corte Suprema de Justicia, el juez
laboral concluyó que la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro
debía ascender para el año dos mil cuatro (2004) a la suma de seiscientos
treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos mil pesos ($634.682) y por lo
tanto condenó a la entidad a reconocerle “las diferencias generadas a su
favor por virtud de la indexación de su primera mesada […] debidamente
revalorizadas”.[14]
1.7.
Esta decisión fue apelada por el apoderado del Ministerio de Transporte,
recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia
proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Corporación que
determinó que el Ministerio de Transporte había actualizado la primera mesada
pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro, con fundamento en la fórmula que
para ese efecto aplicaba la Corte Suprema de Justicia en el año dos mil seis (2006),
concluyendo que “no podría reprocharse la conducta de la demandada que
conforme a las pruebas reseñadas se apegó a las normas y criterio que en esa época
imperaban”.[15]
En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia.
1.8.
El actor interpuso recurso de casación en contra del mencionado fallo,[16] pero afirma
que no pudo sustentarlo, porque carecía de los recursos económicos “para
pagar un abogado casacionista”.[17]
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
declaró desierto el recurso mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil
doce (2012).[18]
1.9.
El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Luis
Enrique Maza Navarro presentó un derecho de petición ante el Ministerio de
Transporte, en el que solicitó el reconocimiento “de la actualización [e]
indexación de la primera mesada desde la terminación de [su] contrato hasta
cuando cumpl[ió] la edad requerida para pensionar[se]”, que “[s]e [le]
cancele el retroactivo pensional por la diferencia que se generó, a partir de
la fecha en que empe[zó] a cobrar la primera mesada […] con sus respectivos
incrementos anuales […]”, y que se le reconozca “intereses legales y
moratorios”.[19]
1.10. Finalmente,
mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la
Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte le negó la solicitud
de indexación, porque ésta “fue resuelta y quedó en firme con la […]
Resolución 003711 del 16 de agosto de 2006”.[20]
1.11. El actor afirma
que es padre cabeza de familia, que está enfermo de hipertensión, diabetes tipo
II, trastorno bipolar y depresión severa,[21]
que tiene “problemas económicos para comprar la medicina que se [l]e
suministra por fuera del POS”, y una deuda de quince millones ($15.000.000,00)
más intereses, sin especificar por qué concepto.[22]
1.12. En consecuencia,
manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la protección de las
personas de la tercera edad, por medio de una orden al Ministerio de Transporte
para que se le reconozca la actualización e indexación de su primera mesada
pensional, “de acuerdo al fallo de fecha noviembre 13 de 2009 de la juez
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en concordancia con las sentencias
de las Cortes Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Sala Laboral de
Barranquilla, aplicando la fórmula VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL […]”.[23]
Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación del retroactivo
pensional, correspondiente a la diferencia entre lo que se le ha venido
reconociendo y lo que se le debería pagar legalmente. Por último, solicita que
se ordene la cancelación de los intereses legales y moratorios a los que tiene
derecho.
2. Respuesta
de la entidad accionada
La
acción de tutela objeto de estudio fue admitida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del cinco (5)
de marzo de dos mil trece (2013).
El
Ministerio de Transporte presentó un informe en el que manifiesta que mediante
Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
reconoció una pensión sanción a favor del señor Luis Enrique Maza Navarro. Al
respecto, señala que aunque el actor percibía unos ingresos equivalentes a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su retiro, su
mesada pensional no puede ser equivalente a ese valor, teniendo en cuenta que
ese tipo de pensión se liquida a partir de un IBL equivalente al 75% de lo
percibido por el trabajador y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.
Asimismo,
precisa la entidad que mediante Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de
agosto de dos mil seis (2006) indexó la mesada pensional del actor con base en
la fórmula que se aplicaba en esa fecha, pero confirmó el valor de la mesada
pensional reconocida inicialmente porque los cálculos aritméticos arrojaron un
valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil
cuatro (2004).
Por
otra parte, considera que la acción de tutela es improcedente para resolver la
controversia planteada por el actor, ya que en este caso medió una sentencia
judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que esa entidad fue absuelta a
propósito de las pretensiones del actor, entre ellas la de indexar la mesada
pensional del señor Maza Navarro.
Finalmente,
señala que mediante oficio No. 2012342530911 del dos (2) de octubre de dos mil
doce (2012), respondió un derecho de petición presentado por el señor Maza
Navarro, en el sentido de informarle que el objeto de su solicitud fue resuelto
de fondo en sedes administrativa y judicial, y por lo tanto, no hay lugar a
pronunciarse nuevamente sobre la misma.
En
consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela,
porque la controversia ya fue resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria
por medio de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y porque la acción
de tutela no es el mecanismo procedente para resolver controversias económicas.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1.
El
trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro, porque
este no demostró “la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sólo se limita
a relatar que su salud se encuentra desmejorada, sin aportar prueba de ello o
de cualquier otro evento que amerite la intervención del juez constitucional”.[24]
Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el señor Maza
Navarro ya había sido resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, y que la
acción carece “de fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada,
especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya
dado un debido proceso”.[25]
3.2.
Mediante
escrito radicado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el señor
Luis Enrique Maza Navarro impugnó el fallo de primera instancia, argumentando
que en su caso sí está acreditado un perjuicio irremediable, porque padece de
hipertensión, diabetes tipo II y es bipolar, y que para probar su dicho aportó
su historia clínica.[26]
Adicionalmente, manifiesta que debe quince millones ($15.000.000.00) de pesos, y
que su hijo no ha podido estudiar por su falta de recursos.
3.3.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013),
porque consideró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el
requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agotó todos los
medios judiciales ordinarios a su disposición, ya que en su caso se declaró
desierto el recurso extraordinario de casación al no ser debidamente
sustentado.
iI. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique
Maza Navarro le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de una
pensión de jubilación (Ministerio de Transporte) los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de la
mesada pensional de una persona (Luis Enrique Maza Navarro), al negar la
solicitud de reliquidar su primera mesada pensional con base en una fórmula que
garantice efectivamente la actualización de la misma?
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará
i) la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de
controversias, y ii) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a
la actualización de la primera mesada pensional y las fórmulas que deben usarse
para garantizar este derecho.
3.
La
solicitud de indexación de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza
Navarro
El Ministerio de Transporte le reconoció al señor Luis
Enrique Maza Navarro la pensión especial de jubilación establecida en el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y
se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, mediante Resolución No.
003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). En este acto
administrativo, la entidad accionada indexó la primera mesada pensional del
señor Maza Navarro “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar)
x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a
partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”. Como
resultado de esta operación se obtuvo un valor inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993[27],
la entidad fijó el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal
mensual vigente.
El señor Luis Enrique Maza Navarro demandó ante la
jurisdicción laboral ordinaria la reliquidación de su mesada pensional, porque
consideró que este valor no era proporcional al salario percibido durante su
último año de servicio, ya que para entonces (1993), sus ingresos promedio
mensuales eran equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.[28]
Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil
nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó
que el señor Maza Navarro sí tenía derecho a la reliquidación de su mesada
pensional con base en la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos
mil siete (2007).[29]
En consecuencia, en primera instancia se consideró que el
señor Maza Navarro tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional que
para el dos mil cuatro (2004) ascendía a la suma de seiscientos treinta y
cuatro mil seiscientos ochenta y dos ($634.682) pesos mensuales, es decir, algo
menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año.[30]
Sin embargo, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia
proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó la
decisión de primera instancia, porque consideró que el Ministerio de Transporte
no había incurrido en una conducta reprochable, ya que había indexado la mesada
pensional con base en la fórmula que imperaba en el año dos mil seis (2006),
cuando se calculó la mesada pensional del actor.
El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el
señor Luis Enrique Maza Navarro presentó un nuevo derecho de petición al
Ministerio de Transporte, en el que reiteró su solicitud para que se
actualizara su mesada pensional.
Mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce
(2012), el Ministerio de Transporte negó la petición al considerar que esta
había sido resuelta de fondo por medio de la Resolución 003711 del dieciséis (16)
de agosto de dos mil seis (2006), agregando que ese documento era “meramente
informativo y no reviv[ía] término alguno no constitu[ía] herramienta para
componer un nuevo factor de competencia por agotamiento de vía gubernativa”.[31]
Adicionalmente, en el informe presentado por el Ministerio
de Transporte ante el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionada
planteó que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción ordinaria, por
lo que existe cosa juzgada al respecto.
El juez de tutela en primera instancia declaró la
improcedencia de la acción, porque el actor no demostró que esta se impetrara
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y sobre el asunto
objeto de estudio existía cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que el objeto de la acción era revivir un proceso previamente
resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, en el que no se había agotado
el recurso de casación, circunstancias de las cuales debía concluirse que la
acción de tutela objeto de estudio no cumplía con el requisito de la
subsidiariedad.
La Sala de Revisión estima que el primer asunto que se debe
resolver es si la acción objeto de estudio cumple con los requisitos de
procedibilidad de la tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias
relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la
tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer
el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de
accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen
afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos
que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario
o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de
amparo ordinario”.[32]
En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe cumplir con los
siguientes requisitos de procedibilidad:
“(i) Que la persona que invoca
el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo,
que su derecho a una pensión haya sido reconocido.
(ii) Que el actor haya
observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado
la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la
entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se
trata de entidades de carácter público.
(iii) Que el peticionario haya
agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún
sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a)
atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos
ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para
satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente
riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”[33]
En el caso objeto de estudio, no existe discusión sobre la
condición de pensionado del señor Luis Enrique Maza Navarro, como se acredita
por medio de las Resoluciones Nos. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil
cuatro (2004)[34]
y 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[35] proferidas por el
Ministerio de Transporte, con base en las sentencias ya mencionadas.[36]
Respecto de la conducta diligente del actor en sede
administrativa, la Sala de Revisión encuentra que el señor Maza Navarro cumplió
con este requisito, ya que en el año dos mil seis (2006) solicitó al Ministerio
de Transporte la reliquidación de su primera mesada pensional y en septiembre
de dos mil doce (2012) presentó nuevamente una petición en ese sentido.
Asimismo, el señor Luis Enrique Maza Navarro demandó la
reliquidación de su mesada pensional ante la jurisdicción laboral ordinaria e
interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, aunque
el recurso no fue sustentado, al parecer por falta de dinero para pagar un
abogado, y porque la cuantía vigente para que prosperara la casación, no la
cumplía la reclamación.
Al respecto del tema, es pertinente indicar que en la sentencia
SU-1073 de 2012,[37]
a la cual se referirá la Sala específicamente más adelante, se estudiaron
diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por personas a las que se les
había negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. En dos
(2) de esos casos, los actores no agotaron el recurso extraordinario de
casación. Al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela para
resolver la controversia con respecto a estos asuntos, la Corte consideró que
exigir el cumplimiento de este requisito “resultaba excesivo el agotamiento
de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.[38]
Por lo anterior, siguiendo el precedente de la Sala Plena de
esta Corporación, la Sala Primera de Revisión debe concluir que aunque el señor
Luis Enrique Maza Navarro no sustentó el recurso extraordinario de casación en
contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión, resultaría
una exigencia desafortunada para el caso, puesto que para ese momento el cambio
de jurisprudencia, no había operado.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el señor Luis Enrique
Maza Navarro: i) padece hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y
trastorno bipolar;[39]
y ii) tiene afectado su derecho al mínimo vital, aunque recibe una mesada
pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero afirma
que estos recursos no le son suficientes para suplir sus necesidades básicas,
ya que de sus ingresos depende su núcleo familiar, compuesto por su señora y un
hijo.
En este caso la acción de tutela es procedente para
pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
porque el accionante pretende que se le aplique una fórmula que le garantice el
mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, la que ha sido acogida en
fallos de unificación en los que se analizaban casos similares.
Debe establecerse entonces si la solicitud de indexación de
la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro es un asunto
sobre el que existe cosa juzgada.
Lo primero que se debe tener en cuenta para resolver
adecuadamente esta pregunta es que el objeto de la acción de tutela en estudio
es la actualización del valor de una mesada pensional. Esta circunstancia es
relevante, porque la Corte Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencial para resolver este tipo de controversias, en la que se ha
planteado que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional deben ser
considerados como hechos nuevos. La Corporación ha sostenido que una decisión
constituye un hecho nuevo, si se trata de una sentencia “adoptada por el
Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre ‘una doctrina
constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos
similares’[40].”.[41]
En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra
que entre la decisión proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de
noviembre de dos mil diez (2010), y la interposición de la presente acción de
tutela el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte
Constitucional profirió la sentencia SU-1073 de doce (12) de diciembre de dos
mil doce (2012).
En concepto de esta Sala de Revisión, la sentencia SU-1073
de dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta la solicitud de
actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza
Navarro, ya que en esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional
definió en forma clara la ecuación que debe usarse para indexar la primera
mesada pensional.
En efecto, como ya se mencionó en la sentencia SU-1073 de
2012 se estudiaron diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por el mismo
número de actores, quienes solicitaban que se les reconociera su derecho a la
actualización del valor de sus mesadas pensionales. En todos los casos, los
actores habían acudido a la jurisdicción ordinaria para que los jueces
laborales ordenaran la actualización de sus mesadas pensionales. En algunos
casos se sostuvo que la actualización del valor de la mesada pensional sólo
podía ser reconocida cuando la pensión se causara en vigencia de la Constitución
Política de 1991.
Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial
en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia respecto del
reconocimiento del derecho a la actualización del valor de las mesadas
pensionales, se concluyó que este derecho debe ser reconocido incluso a las
personas que consolidaron sus derechos pensionales antes de la promulgación de la
Constitución Política de 1991. Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta
que la Corte Suprema de Justicia había reconocido la actualización del valor de
las mesadas pensionales en sentencias proferidas desde mil novecientos ochenta
y dos (1982), en las que se ordenaba la indexación de la primera mesada
pensional con base en los principios de justicia y equidad, y en los principios
del derecho laboral, razón por la cual esta Corporación concluyó que “a
pesar de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el
derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- artículos 48 y 53-,
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ya había admitido la procedencia de
tal pretensión, y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nace con la
expedición de la nueva Constitución”.[42]
Otras razones consignadas en la sentencia para concluir que
las personas que hubieran consolidado sus derechos pensionales antes de la
promulgación de la Constitución Política de 1991 tenían derecho al
mantenimiento del valor económico de sus mesadas pensionales fueron: i) la
necesidad de aplicar el principio de in dubio pro operario; ii)
garantizar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad; y
iii) proteger el derecho a la igualdad de los pensionados que consolidaron sus
derechos antes de 1991, porque se trata de prestaciones periódicas cuyos
efectos se ven reflejados en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Ahora bien, se considera que la sentencia SU-1073 de 2012[43] constituye
un hecho nuevo respecto de la pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro,
porque en dicho fallo la Sala Plena de esta Corporación consagró una doctrina
que reconoció la vulneración de derechos fundamentales en un caso similar.
En efecto, en la sentencia de unificación en mención la Sala
Plena de esta Corporación asumió el conocimiento de varias acciones de tutela
acumuladas. En uno de esos procesos,[44]
se estudiaron los casos de cinco (5) personas que en mil novecientos noventa y
tres (1993) fueron despedidas sin justa causa del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de
la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171
de 1961,[45]
pretensión que les fué reconocida mediante sentencia del treinta (30) de
octubre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal de
Bogotá. Sin embargo, en esa decisión se les negó la indexación de sus primeras
mesadas pensionales. Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de
casación, pero desistieron del mismo, porque la Corte Suprema de Justicia había
sostenido que no había lugar al reconocimiento de tal pretensión.
En el año dos mil diez (2010), los actores presentaron
sendos derechos de petición solicitando la indexación de sus mesadas
pensionales, sin embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó
sus solicitudes, argumentando que se trataba de un asunto que ya había sido
resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, los actores
interpusieron acción de tutela en contra de las resoluciones del Ministerio por
medio de las cuales se les negó la reclamación.
La Sala Plena de esta Corporación consideró que aunque la
acción de tutela no había sido interpuesta en contra del fallo proferido por la
jurisdicción ordinaria por medio del cual se les negó la indexación de su
primera mesada pensional, en virtud del principio de oficiosidad, los jueces de
tutela que conocieron el asunto, tenían el deber de pronunciarse sobre el acto
que vulneró el derecho de los actores, es decir, respecto de la decisión
proferida por el juez laboral. La Sala Plena dijo textualmente:
“[A]aunque la tutela no se dirigió
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del
principio de oficiosidad que rige la actuación del juez de tutela, el mismo
tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para
solucionar la razón del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar
dirigida la acción contra las resoluciones proferidas por la entidad y no
contra la decisión judicial que dio origen a las mismas, no es competente para
pronunciarse sobre la referida decisión”.
A partir del postulado trascrito, la Corte consideró que el
juez que conoció el proceso ordinario vulneró el derecho de los actores a la
mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, y ordenó al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, que indexara las mesadas pensionales objeto de
la reclamación.
La posición de la Sala Plena de la Corte Constitucional
reconoce la violación de derechos fundamentales en un caso muy similar al que
en esta oportunidad la Sala de Revisión debe resolver. En efecto, el señor Luis
Enrique Maza Navarro también interpuso la acción de tutela en contra de la
decisión del Ministerio de Transporte de negarle la indexación de su primera
mesada pensional, a pesar de esa controversia ya había sido negada por la
jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, la Sala de Revisión debe
concluir que la sentencia SU-1073 de 2012[46]
constituye precedente que debe aplicarse a este asunto.
Adicionalmente, a través de la sentencia SU-1073 de 2012, la
Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada
recientemente por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula
idónea para garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas
pensionales: acoge la adoptada en la sentencia T-098 de 2005.[47]
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera que
la solicitud de actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis
Enrique Maza Navarro no es un asunto sobre el que exista cosa juzgada. En
consecuencia, a continuación la Sala Primera de Revisión estudiará si la
decisión del Ministerio de Transporte de negar la actualización de la mesada
pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con base en la fórmula
actualmente aceptada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad y a la actualización de la primera mesada
pensional.
4.
El
señor Luis Enrique Maza Navarro tiene derecho a que se le actualice su mesada
pensional con base en la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y acogida
por la Corte Suprema de Justicia
La pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro es que se
actualice el valor de su mesada pensional. Por su parte, el Ministerio de
Transporte argumenta que el actor no tiene derecho a la actualización, porque
su mesada pensional fue indexada en el año dos mil seis (2006), con base en la
fórmula jurisprudencial vigente para esa época.
Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos
en la sentencia T-425 de 2007.[48]
En esa oportunidad se estudió la acción interpuesta por una persona que
adelantó un proceso laboral ordinario para que se indexara el valor de su
primera mesada pensional. Los jueces de primera y segunda instancia
reconocieron el derecho del actor a la actualización del valor de su mesada pensional
y ordenaron a la entidad demandada que le reconociera al actor una mesada
pensional por valor de un millón quinientos noventa mil cuatrocientos diez
pesos ($1.591.410). Recurrida en casación esta decisión, la Corte Suprema de
Justicia casó el fallo y dictó sentencia modificatoria en la que ordenó la
indexación de la primera mesada pensional del demandante, pero liquidada con
base en los siguientes criterios:
“[…] para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de
la pensión de jubilación oficial, se tendrá en consideración el criterio
adoptado por la mayoría de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000,
radicación número 13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado
por el trabajador en el último año y -dejando constante- se lo actualiza, año
por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE […], para llevarlo al año
de fecha de pensión; luego se pondera dicha resultado, multiplicándolo por el
número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se
toman para el I.B.L. A éste resultado se calcula el 75%, obteniendo así el
valor de la pensión.”
[…]
FÓRMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001 x número de días a indexar en 1990 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el
cumplimiento de la edad”.
Una vez indexada la primera mesada pensional del actor con
base en la fórmula citada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia concluyó que la mesada pensional del actor debía ser de seiscientos
sesenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($662.564).
Con fundamento en estos hechos, el accionante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque argumentaba
que la fórmula a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia indexó su
mesada pensional no garantizaba el derecho a la actualización del valor de su
mesada pensional.
La Corte Constitucional sostuvo que la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda derivada del fenómeno de la inflación hace necesario
tomar acciones para evitar “que determinadas situaciones aparentemente
consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un
grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo
especial”. Específicamente, señaló que los pensionados, quienes son
personas que generalmente pertenecen a la tercera edad, cuentan con el derecho “de
acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la
actualización de sus mesadas pensionales”.[49]
Explicó la Corte que este derecho está relacionado con el
principio del reconocimiento y respeto por la dignidad humana,[50] asegurar que las mesadas
pensionales mantengan el poder adquisitivo,[51]
los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y los
principios de favorabilidad, equidad y especial protección de las personas de
la tercera edad. A partir de una interpretación sistemática de tales principios
y derechos constitucionales antes enunciados, la Corte reiteró el derecho de
las personas a que se actualice su primera mesada pensional.
La Sala Novena de Revisión en ese caso concluyó que la Corte
Suprema de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales del actor a la
vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al indexar su
mesada pensional con base en una fórmula que no le garantizaba el derecho a que
su mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo. Por lo anterior, dejó sin
efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó al juez laboral
de primera instancia que actualizara el valor de la mesada pensional con base
en la fórmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de
2005[52].[53]
Estos argumentos han sido reiterados por distintas salas de
revisión. Por ejemplo, en la sentencia T-978 de 2011[54] se estudiaron tres (3)
acciones de tutela con las que los actores pretendían que se protegieran sus
derechos a la indexación de sus mesadas pensionales. En dos (2) de los tres (3)
procesos acumulados, los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de
la indexación de sus mesadas pensionales. Aunque los jueces laborales les
reconocieron a los actores el derecho a la indexación de sus mesadas
pensionales, los actores consideraron que las providencias judiciales habían
vulnerado sus derechos, porque la fórmula que habían usado para indexar la
primera mesada pensional no les garantizaba el derecho a mantener el poder
adquisitivo de sus pensiones.
En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisión concluyó que
las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado el derecho de los
actores a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, ya que este derecho
también comprendía que la primera mesada pensional se actualizara con base en
una fórmula adecuada. Se sostuvo:
“[D]e acuerdo con jurisprudencia que
ha sido prohijada por esta Sala, el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones comprende, además, la utilización de un método
apropiado para tasar el monto de la prestación y, por lo tanto, opera la
presunción de afectación del mínimo vital y de los derechos correspondientes a
las personas de la tercera edad cuando se evidencia una ‘desproporción’ al comparar
el resultado proveniente ‘de la aplicación de una metodología matemática que
hace nugatoria la actualización del salario base de la liquidación de la
pensión de jubilación’ con ‘el valor que debería reconocérseles, como resultado
de la aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional
para el efecto’.[55]
[…]
La protección de prestaciones
referentes al derecho de actualización de las mesadas pensionales parte de la
proclamada índole constitucional del derecho y de la clara definición de que a
los demandantes se les ha reconocido el derecho a recibir una pensión, por
haber cumplido los pertinentes requisitos, de modo que la discusión no versa
sobre el derecho a obtener pensión, sino sobre su actualización que puede verse
afectada, como en los casos examinados, por no haber procedido a indexar la
primera mesada pensional o por la utilización de una fórmula que reduce
sustancialmente el monto de la mesada pensional y que es distinta de la
empleada por la Corte Constitucional”.[56]
Con fundamento en los argumentos expuestos, se consideró que
las fórmulas usadas por las autoridades judiciales accionadas para indexar las
mesadas pensionales no garantizaron el derecho de los actores a mantener el
poder adquisitivo de sus pensiones, razón por la cual se ordenó que se actualizara
nuevamente la primera mesada pensional de los actores con base en la fórmula utilizada
en la sentencia T-098 de 2005[57].[58]
Conforme a la jurisprudencia citada y por compartir las
razones en las que se fundamentan tales decisiones, en el caso objeto de
estudio, la Sala Primera de Revisión debe concluir que el Ministerio de
Transporte vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la
actualización del valor de su pensión, al negarse a indexar el valor de su
primera mesada pensional con base en una fórmula que le garantizara mantener el
poder adquisitivo de su pensión.
Cómo ya se indicó en las sentencias mencionadas, el derecho
a la actualización de la primera mesada pensional surge de la necesidad de
ofrecer una respuesta al fenómeno de inflación que causa la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda. Este fenómeno afecta especialmente a personas como el
señor Luis Enrique Maza Navarro que cumplen con los requisitos para adquirir la
pensión luego de haber transcurrido un lapso prolongado desde que dejaron de
trabajar y se les liquida su mesada pensional con base en el promedio de lo
devengado durante su último año de labores.
En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente, con fundamento en una interpretación acorde con los principios
de favorabilidad y equidad y protegiendo los derechos al mínimo vital, a la
igualdad y a la seguridad social, que las personas que se encuentran en esa
situación tiene derecho a que su primera mesada pensional sea actualizada según
el índice de precios al consumidor, con el fin de mantener el poder adquisitivo
de sus pensiones.[59]
En el caso objeto de estudio, la entidad accionada sostiene
que no vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la actualización
de su mesada pensional, porque en el acto administrativo por medio del cual le
reconoció la pensión indexó el valor de la primera mesada pensional con base en
la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en reiteradas sentencias.[60]
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional
también comprende el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin
garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus
pensiones.[61]
En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida
para el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas
pensionales no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe
aplicarse para ese fin la siguiente:
“R= Rh índice final
Índice inicial
Según la cual el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice
inicial, que es el existente [en la fecha en que el actor recibió el último
salario].”[62]
Los argumentos expuestos reiteradamente por la Corte
Constitucional respecto de la falta de idoneidad de la fórmula aplicada, entre
otros, por el Ministerio de Transporte, para garantizar el derecho a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones, se hace evidente en el caso del señor
Luis Enrique Maza Navarro, ya que aunque el actor recibía en el año mil
novecientos noventa y tres (1993) unos ingresos salariales mensuales promedio
de doscientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($257.912),[63] suma tres
(3) veces superior al salario mínimo mensual vigente para ese año, que correspondía
a ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510). Sin embargo, luego de que
el Ministerio de Transporte el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) actualizó
la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con base en la
fórmula antes mencionada, la mesada pensional del actor fue calculada en
trescientos catorce mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($314.553), valor
que ni siquiera alcanzaba un salario mínimo legal mensual vigente en el año dos
mil cuatro (2004).[64]
Por lo anterior, aunque la primera mesada pensional del accionante
fue fijada finalmente por el Ministerio de Transporte para el año dos mil
cuatro (2004) en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), por ser
este el valor del salario mínimo vigente para ese año, está claro que la
fórmula usada para actualizar el valor de la mesada pensional no resulta idónea
para garantizar su derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión.
Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta
sentencia se tutelarán los derechos fundamentales del señor Luis Enrique Maza
Navarro al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder
adquisitivo de su pensión, y se ordenará al Ministerio de Transporte que
actualice la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula acogida
por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, y siguiendo las reglas establecidas en la
sentencia SU-131 de 2013,[65]
se ordenará al Ministerio de Transporte que cancele en forma retroactiva las
diferencias entre los valores efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique
Maza Navarro y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3)
años anteriores a la fecha de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos
mil trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil
trece (2013), en los que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida
por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de
Transporte – por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones del señor Luis Enrique Maza Navarro.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en
el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Luis Enrique Maza
Navarro, con base en la fórmula acogida en la sentencia SU-1073 de 2012.
Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en
el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, cancele en forma retroactiva las diferencias entre los valores
efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique Maza Navarro y el valor de la
mesada debidamente indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores
contados a partir de la fecha de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil
trece (2013).
[2] El señor Luis Enrique Maza Navarro afirma que
nació el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),
situación que es confirmada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997), en que se señala que el actor aportó copia
de su cédula de ciudadanía No. 8.662.630 expedida en Barranquilla, “en la
que se aprecia que nació en la ciudad de Cartagena el 20 de agosto de 1954”. Folios 7 y 8 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se cite un folio se entenderá
que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra
cosa).
[3] En el expediente obra copia de la Resolución No. 003567 de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Transporte le reconoce
la pensión sanción al señor Luis Enrique Maza Navarro, en la que consta que el
actor estuvo vinculado con esa entidad “del 9 de septiembre de 1976 al 8 de
septiembre de 1977 y del 16 de noviembre de 1977 al 31 de octubre de 1993”. (Folios 24 a 26).
[4] Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Establece en el artículo
8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una
empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después
de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante
más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que
la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene
cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad
con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin
justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión
principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)
años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si
después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La
cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir
todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en
el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En
todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la pensión vitalicia de jubilación. || Parágrafo. Lo dispuesto en
este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de
trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos
descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la
respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
[5] El actor aportó copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de
marzo de 1997. (Folios 6 – 17. El aparte citado se encuentra en el folio 17).
[6] El actor aportó copia de la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el
veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios
18 – 23).
[7] Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro
(2004), proferida por el Ministerio del Transporte, “por la cual se ordena el
pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA
NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”.
(Folios 24 – 26).
[8] El actor aportó copia de la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de
la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de
dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. En este documento se
afirma “[q]ue con radicado MT 38383 del diez (10) de julio de dos mil seis
(2006), el señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO solicitó reliquidación de la pensión
sanción, que la administración no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículos
14 y 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenan mantener el poder adquisitivo
de los salarios actualizados con el IPC e indexados. Así mismo, que la pensión
debe ser actualizada desde cuando fue retirado del servicio, de acuerdo a las
reiteradas sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2005 y la SU-120 de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.” (Folios 27 -31. El aparte
citado se encuentra en el folio 27).
[9] “Por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión
sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil
cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”.
[10] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis
(2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión
sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil
cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31. El aparte
citado se encuentra específicamente en el folio 29).
[11] En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil
seis (2006) “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la pensión
sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al señor
LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, se confirmó la decisión de reconocerle al señor
Luis Enrique Maza Navarro una mesada pensional que para el año 2004 ascendía a
la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000). Esta suma corresponde a
un salario mínimo legal mensual vigente en el mencionado año, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de
la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales
respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone
la publicación de la misma”, en el que se estableció: “Artículo 1°.
Acoger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de
fijar a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el
salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y
rural, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente
($358.000 moneda corriente)”.
[12] En concreto, las pretensiones del actor fueron: “1. Solicito se
condene a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagarle al demandante, […],
reliquidación de la pensión inicial incluyendo todos los factores salariales
devengado[s] durante el último año de servicio. || 2. Se condene a reconocer y
a pagar la indexación de la 1ª mesada reajustada o reconocida conforme al índice
de precio al consumidor (I.P.C.). || 3. A los anteriores valores se le deberán liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo
de las mesadas pensionales. || 4. Ultra y [e]xtra [p]etita. || 5. Costas y
[a]gencias en derecho”. (Folios 32 – 41).
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia
proferida el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente identificado con
radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López). En esa oportunidad la Corte estableció la siguiente fórmula:
“VA = VH x
(IPC Final)/(IPC Inicial)
De donde:
VA = IBL o
valor actualizado.
VH = Valor
histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final =
Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial =
Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o
desvinculación del trabajador.”
[14] Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la
demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de Transporte. (Folios 32 – 41. El aparte citado se encuentra
específicamente en el folio 40).
[15] Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de
noviembre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.