T-776-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-776/11
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE MENORES DE EDAD-Caso en que no está acreditado si
es madre, abuela o un tercero con interés directo en el menor
DERECHO
A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica
Según
lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es una
garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de
derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; y (ii)
la de servicio público con una función social, cuya regulación, inspección y
vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su
adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre
Estado, familia, sociedad y estudiante
CONTRATACION
CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento
normativo
DERECHO A LA EDUCACION-Caso en que no
se renovó contrato de prestación de servicios educativos con colegios privados
por tener cupos disponibles con colegios oficiales
Referencia:
Expedientes T-3.107.068 y T-3.107.070 (Acumulados)
Demandantes:
Emilsen
Murcia Suárez, en representación de la menor Yenifer Díaz Murcia, y Gladys
Mantilla García, en representación del menor Brayan Steven Cáceres Delgado
Demandado:
Secretaría de Educación de San Juan Girón
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.068, y el Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.070,
en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las ciudadanas Emilsen
Murcia Suárez y Gladys Mantilla García, en representación de los menores
Yenifer Díaz Murcia y Brayan Steven Cáceres Delgado, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30)
de junio de dos mil once (2011), decidió seleccionar para revisión los
expedientes de tutela número T-3.107.068 y T-3.107.070, correspondiendo su
estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados
anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con el derecho
fundamental a la educación de menores de edad que, luego de estar matriculados
en colegios privados, deben trasladarse a instituciones educativas oficiales, como
consecuencia de la finalización de un convenio celebrado entre la entidad
territorial y los respectivos colegios, y se dirige contra la misma entidad, en
el citado auto, la Sala de Selección correspondiente ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.
Conforme con ello, procede esta Corte a dictar
sentencia en los procesos T-3.107.068 y T-3.107.070.
II. ANTECEDENTES
1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento
Previamente, debe iniciarse por destacar que los
asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante
escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa
razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia
de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,
diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello
necesario.
2.
La solicitud
Según
se ilustra en las demandas, las accionantes promovieron acción de tutela en
procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad y a la dignidad humana de los menores de edad Yenifer Díaz Murcia
y Brayan Steven Cáceres Delgado, respectivamente, que, según afirman, han sido desconocidos
por la Secretaría de Educación de San Juan Girón (Santander), al disponer su
traslado de colegios privados a instituciones educativas oficiales, como consecuencia
de la terminación de un contrato de prestación de servicios educativos
celebrado entre la entidad territorial y los planteles privados en los cuales
se encuentran matriculados.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se
expone:
3.
Hechos relevantes
3.1.1.
Entre el municipio de San Juan Girón (Santander) y los colegios privados San
Juan Bosco y Nuevos Horizontes, que conforman el Banco de Oferentes[2], el 29 de
enero de 2010, se celebró un contrato de prestación del servicio educativo,
con el propósito de garantizar, a través del sistema de subsidios, el servicio
público de educación a un determinado número de estudiantes de escasos recursos
económicos, ante la insuficiencia de instituciones educativas oficiales para
dicho efecto.
3.1.2.
La vigencia de cada contrato fue pactada por el término del año lectivo 2010,
equivalente diez (10) meses calendario. Conforme con las actas de inicio, el
contrato firmado con el Colegio San Juan Bosco (Exp. 3.107.068) inició el 9 de
febrero de 2010 y culminó el 8 de diciembre del mismo año; entre tanto, el
contrato suscrito con el Colegio Nuevos Horizontes (Exp. 3.107.070) inició el
16 de febrero de 2010 y finalizó el 15 de diciembre de esa anualidad.
3.1.3.
Manifiestan las demandantes que los menores de edad que representan, actualmente
se encuentran cursando estudios de básica primaria y bachillerato en los
Colegios San Juan Bosco (Exp. 3.107.068) y Nuevos Horizontes del municipio de
San Juan Girón (Exp. 3.107.070)[3].
Ello, en virtud de los contratos celebrados entre la Secretaría de Educación de
ese municipio y las citadas instituciones, en desarrollo del programa nacional
de ampliación de cobertura educativa para la población vulnerable.
3.1.4.
Afirman que, el 29 de abril de 2011, fueron informadas de que la Secretaría de
Educación de San Juan Girón no continuaría otorgando subsidios estudiantiles, a
través de contratos de prestación de servicios educativos con instituciones de
carácter privado, y que, en consecuencia, debían matricular a sus hijos en
colegios oficiales en los que existe amplia disponibilidad de cupos.
3.1.5.
A juicio de las actoras, la anterior decisión se adoptó sin que previamente se
les hubiere consultado y se dio a conocer cuando ya habían incurrido en gastos
de uniformes y útiles escolares, vulnerando así los derechos fundamentales de
los menores de edad. Adicionalmente, señalan que el colegio oficial que les asignaron
se encuentra ubicado muy lejos de sus viviendas, razón por la cual deben
asumir, además, el costo del servicio de transporte, lo que no se compadece con
su precaria situación económica.
3.1.6.
Finalmente, ponen de presente que la interrupción en el proceso de formación de
sus hijos, a través del cambio de institución educativa, puede generar en ellos
serios traumatismos a nivel personal, emocional, familiar y social, pues
implica la ruptura abrupta de vínculos afectivos con sus compañeros de clase y con
el personal docente; al tiempo que comporta un riesgo para su integridad
personal, toda vez que en los colegios oficiales la cultura de la violencia es
notoria.
4. Pretensiones
Bajo
el entendido de que la decisión de la Secretaría de Educación de San Juan Girón,
de no garantizar la permanencia de sus hijos en colegios de carácter privado y brindarles
el servicio educativo en instituciones oficiales, vulnera sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el
principio de confianza legítima, las demandantes acuden al recurso de amparo
constitucional, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de suerte
que se ordene a la entidad territorial, suscribir un nuevo contrato de
prestación del servicio educativo con los Colegios San Juan Bosco y Nuevos
Horizontes para el año lectivo 2011.
5.
Pruebas que obran en los expedientes
Las
pruebas relevantes aportadas a los trámites de tutela, en cada asunto en
particular, son las siguientes:
5.1. Expediente
T-3.107.068
·
Copia simple del certificado
expedido por la Secretaría de Educación del municipio de San Juan Girón, el 11
de mayo de 2011, en el que hace constar que la niña Yenifer Díaz Murcia, en el
año 2010, no fue beneficiaria del subsidio estudiantil.
·
Copia del registro de la base de
datos del Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media, en el
que figura la menor Yenifer Díaz Murcia, para el año lectivo 2011, en estado “retirado”
del Colegio oficial Roberto García Peña.
·
Copia simple del contrato de
prestación del servicio educativo No. 197 de 2010, suscrito entre el Alcalde
Municipal de San Juan Girón y el Colegio San Juan Bosco.
·
Copia simple del acta de inicio
del contrato de prestación de servicios No. 197 de 2010.
·
Copia simple de varios anuncios de
prensa en periódicos locales y publicaciones en páginas Web, con fecha 14 de
diciembre de 2010, 26 de enero, 9 de febrero, 29 de abril y 4 de mayo de 2011,
en los que se informa y se reitera a los habitantes del municipio de San Juan
Girón que la Secretaría de Educación Municipal no seguirá otorgando subsidios
estudiantiles, en razón de la disponibilidad de 3.200 cupos en colegios
oficiales.
·
Copia simple de la comunicación
del 3 de febrero de 2011, dirigida a la rectora del Colegio San Juan Bosco, en
el que la Secretaria de Educación Municipal le informa que, para la vigencia
2011, no se celebrará contrato de prestación de servicios educativos con esa
institución.
5.2. Expediente
T-3.107.070
·
Copia simple del certificado
expedido por la Secretaría de Educación del municipio de San Juan Girón, el 16
de mayo de 2011, en el que hace constar que el niño Brayan Steven Cáceres
Delgado, se encuentra actualmente matriculado en grado quinto, en el Colegio
Nuevos Horizontes, y fue beneficiario del subsidio educativo en el año 2010.
·
Copia simple del contrato de
prestación del servicio educativo No. 196 de 2010, suscrito entre el Alcalde
Municipal de San Juan Girón y el Colegio Nuevos Horizontes.
·
Copia simple del contrato de
prestación del servicio educativo No. 196 de 2010, suscrito entre el Alcalde
Municipal de San Juan Girón y el Colegio Nuevos Horizontes.
·
Copia simple de varios anuncios de
prensa en periódicos locales y publicaciones en páginas Web, con fecha 14 de
diciembre de 2010, 26 de enero, 9 de febrero, 29 de abril y 4 de mayo de 2011,
en los que se informa y se reitera a los habitantes del municipio de San Juan
Girón que la Secretaría de Educación Municipal no seguirá otorgando subsidios
estudiantiles, en razón de la disponibilidad de 3.200 cupos en colegios
oficiales.
·
Copia simple de la comunicación
del 3 de febrero de 2011, dirigida a la rectora del Colegio Nuevos Horizontes,
en el que la Secretaria de Educación Municipal le informa que, para la vigencia
2011, no se celebrará contrato de prestación de servicios educativos con esa
institución.
6. Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades
judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y
ordenaron ponerlas en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, de la
Alcaldía de San Juan Girón y de las instituciones educativas San Juan Bosco
(Exp. 3.107.068) y Nuevos Horizontes (Exp. 3.107.070), para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ellas.
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación de San Juan Girón, dieron
respuesta a los requerimientos judiciales, mediante escritos separados que
contienen los mismos argumentos de defensa. Por esa razón, y con fines prácticos,
se realizará un solo recuento de lo allí señalado, destacando algunos aspectos
puntuales de cada caso en particular.
En
cuanto a las instituciones educativas que fueron vinculadas, teniendo en cuenta
que sus respuestas difieren en cada planteamiento, procederá la Sala a exponer,
de manera independiente, el contenido de las mismas.
6.1. Ministerio de
Educación Nacional
En
la oportunidad procesal señalada, el Ministerio de Educación Nacional atendió
el llamado efectuado por los jueces de tutela.
En
términos generales, sostuvo que en el marco de la descentralización
administrativa, las entidades territoriales certificadas poseen autonomía para
dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media. En virtud de ello, señala que la organización de la
oferta y la demanda educativa es un proceso que le corresponde realizar
directamente a las Secretarías de Educación de cada departamento, municipio o
distrito.
Sobre
esa base informa que, “desde la vigencia 2005 [se] decidió financiar un
proyecto de inversión que destina recursos del Presupuesto General de la Nación
para ampliar la cobertura educativa de la población vulnerable, mediante
contratación de la prestación del servicio educativo por parte de las entidades
territoriales certificadas”.
Sin
embargo, señala que, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 715
de 2001, adicionado por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado, a su
vez, por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009 y el Decreto 2355 de 2009, “solamente
donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del
sistema educativo oficial podrá contratarse la prestación del servicio
educativo con entidades estatales o entidades educativas particulares cuando no
sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e
idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los
servicios educativos estatales”.
A
este respecto, puntualiza que “la entidad territorial deberá garantizar la continuidad
del estudiante en el sistema educativo, sin que ello implique que el
contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su
vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a
la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no
se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial
a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio
contratado”.
Así
las cosas, dicho ministerio considera que las acciones de tutela no están
llamadas a prosperar, habida cuenta que no es posible que, a través de dicho
mecanismo excepcional, se logre la prórroga de un contrato de prestación de
servicios educativos cuando no se dan los presupuestos exigidos por la ley para
que ello sea posible, es decir, cuando la entidad territorial dispone de una
amplia cobertura para prestar de manera directa y eficiente, a través de sus
propias instituciones, el servicio público de educación.
6.2. Secretaría de
Educación de San Juan Girón
Mediante
escritos allegados oportunamente a los respectivos procesos, la Secretaría de
Educación de San Juan Girón manifestó su oposición a las acciones de tutela
formuladas y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de las
mismas, con fundamento en las siguientes razones:
Inicia
por señalar que el municipio de San Juan Girón, a través de su Alcalde
Municipal, el 29 de enero de 2010, suscribió varios contratos de prestación de
servicios educativos con distintas instituciones de carácter privado que
conforman el Banco de Oferentes, dentro de las cuales se encuentran los
Colegios San Juan Bosco y Nuevos Horizontes. Ello, con el propósito de garantizar
el acceso efectivo a la educación de la población estudiantil de bajos recursos
económicos, basado en un estudio de insuficiencia de planteles educativos
oficiales presentado ante el Ministerio de Educación Nacional y aprobado en el
año 2009.
Puntualmente,
informa que los contratos celebrados con los Colegios San Juan Bosco
(T-3.107.068) y Nuevos Horizontes (T-3.107.070) fueron pactados por un término
de duración de diez (10) meses; el primero de los cuales inició el 9 de
febrero de 2010 y finalizó el 8 de diciembre del mismo año; y el segundo, el 16
de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de esa anualidad.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1294 de 2009 y el Decreto 2355 de 2009,
solamente cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones
educativas del sistema educativo oficial, podrá contratarse la prestación del
servicio educativo con entidades privadas o particulares.
Bajo
esa orientación, afirma que para el año 2011, el municipio de San Juan Girón “cuenta
con suficientes cupos disponibles en las diferentes instituciones educativas
oficiales” para atender a la población estudiantil que lo requiera, razón
por la cual no es conveniente ni económicamente viable seguir celebrando
contratos de prestación de servicios con entes privados pertenecientes al Banco
de Oferentes. Situación que dio a conocer a los rectores de dichos colegios,
mediante comunicación del 3 de febrero de 2011.
Concretamente,
aduce que “acto irresponsable sería el cometido por el Municipio de San Juan
Girón al asumir un costo económico adicional al suscribir convenios con
colegios privados, teniendo disponibilidad de cupos en las instituciones
educativas oficiales, las cuales han sido dotadas por el Ministerio de
Educación Nacional con el mobiliario requerido, y en los cuales se han nombrado
los docentes idóneos necesarios de acuerdo a la relación alumno/docente
establecida”.
En
virtud de lo anterior, manifiesta que los días 14 de diciembre de 2010, 26 de
enero, 3 de febrero, 9 de febrero, 15 de marzo y 29 de abril de 2011, se
difundió, a través de medios de comunicación local y en la página Web del
Ministerio de Educación Nacional, la noticia de que la Secretaría de Educación
Municipal no seguiría otorgando subsidios educativos en colegios privados a los
alumnos que venían siendo beneficiados con el programa del banco de oferentes,
debido a la ampliación de la cobertura en los instituciones oficiales para la
prestación del servicio público de educación. En consecuencia, dio
instrucciones precisas para que dichos alumnos fueran inmediatamente
matriculados en colegios oficiales.
Sin
embargo, sostiene que los rectores de las instituciones privadas hicieron caso
omiso de la anterior directriz y no informaron debidamente a los padres de
familia acerca de la terminación de los contratos de prestación de servicios
educativos y de la decisión de no prorrogarlos para la vigencia 2011, de lo
cual tenían pleno conocimiento. Ello, en su sentir, suscitó la problemática que
actualmente se presenta, en la que la administración municipal no tiene ningún
grado de responsabilidad, en tanto actuó de manera correcta, atendiendo lo
dispuesto en la ley y el reglamento.
En
cuanto a la situación actual de los menores de edad involucrados en la presente
causa, señala que, una vez consultada la base de datos del Sistema de Matrícula
Estudiantil de Educación Básica y Media -SIMAT-, se logró constatar que la niña
Yenifer Díaz Murcia se encontraba matriculada en sexto grado en el Colegio
oficial Roberto García Peña, desde el 22 de noviembre de 2010. Sin embargo informa
que, el 8 de diciembre de ese mismo año, por voluntad de sus padres fue
retirada de dicha institución para ser matriculada en el Colegio privado San
Juan Bosco, donde actualmente se encuentra cursando sus estudios, sin ningún
tipo de beneficio o subsidio.
A este
respecto, precisa que en el año 2010, Yenifer Díaz Murcia “no fue
beneficiaria del subsidio estudiantil a través de contratos de prestación de
servicios educativos suscritos con entidades educativas de carácter privado”.
En
cuanto a la situación particular del niño Brayan Steven Cáceres, informa esa
autoridad que “estuvo matriculado en el año 2010 en el Colegio NUEVOS
HORIZONTES de este municipio y fue beneficiario del subsidio”. Actualmente,
cursa quinto de primaria en dicha institución.
Así
las cosas, concluye que el derecho fundamental a la educación, en el caso de
los menores de edad involucrados, nunca ha sido vulnerado por la administración
municipal, pues se les ha garantizado su permanencia en el sistema educativo
estatal, mediante la impartición de educación de calidad en colegios oficiales
cercanos a su lugar de residencia y al que pueden acceder, para mayor
facilidad, utilizando los mismos uniformes y útiles escolares inicialmente
adquiridos.
6.3.
Colegio San Juan Bosco de Girón (Expediente T-3.107.068)
La
rectora del Colegio San Juan Bosco de Girón, de manera oportuna, atendió el
llamado judicial, mediante escrito del 11 de mayo de 2011, en el que se refirió
a la situación particular de la niña Yenifer Díaz Murcia.
En
su pronunciamiento, puso de presente que dicha menor se encuentra matriculada
en la institución educativa que preside desde el mes de enero de 2011, en sexto
grado, pero “no es beneficiaria directa oficial del municipio de Girón”.
Frente
a los planteamientos expuestos por el ente accionado, manifiesta que “la
firma del convenio es facultad expresa del secretario de educación como lo ha
[sido] en los años 2005 al 2010, y el año pasado se encontraron 3200
estudiantes con el banco de oferentes que lo integran los colegios privados y
de acuerdo a las últimas informaciones de la secretaría de educación municipal
le faltan 822 estudiantes para cubrir la planta oficial, lo que a primera vista
surge la necesidad de garantizarles a la diferencia de alumnos la educación con
los colegios privados, es decir una obligación imprescindible de contratación,
conflicto que pudo evitarse si ella hubiera realizado las proyecciones de que
habla la Res 5360 del 2006 del ministerio o por lo menos debieron notificarle
directamente a los padres, que son la contraparte dentro de la relación
contractual de matrículas y no los colegios, desde antes de la matrícula o
desde antes del inicio de clases para evitarles costos económicos y desajustes
afectivos en los menores” (Sic).
Adicionalmente,
señala que en el mes de febrero del presente año, la Secretaría de Educación Municipal
le comunicó que no seguiría contratando la prestación de servicios educativos
con ese plantel, en razón de la disponibilidad de cupos en colegios oficiales.
En consecuencia, afirma que “se convocó a una reunión de padres de familia
de los niños subsidiados y se les comunicó”.
Por
último, cuestiona los datos emitidos por la entidad demandada respecto del
número de cupos disponibles en colegios oficiales para brindar el servicio
público de educación, pues, a su juicio, el reporte no corresponde a la
realidad, si se tiene en cuenta que dichas instituciones “no arrojan sus
datos oportunamente al sistema SIMAT”.
6.4.
Colegio Nuevos Horizontes (Expediente T-3.107.070)
La
Rectora del Colegio Nuevos Horizontes dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia, mediante escrito del 17 de mayo de 2011, en el que se pronunció en
favor de las pretensiones formuladas en el caso del estudiante Brayan Steven Cáceres Delgado.
Básicamente,
informa que el niño “está matriculado
en esta institución, actualmente se encuentra cursando 5° grado y es
beneficiario de los subsidios del municipio”.
Adicionalmente,
sostiene que no es cierta la afirmación del ente accionado, en el sentido de
señalar que cuenta con suficientes cupos educativos para garantizar la
cobertura del servicio de educación a toda la población estudiantil a su cargo,
toda vez que “el alcalde en su despacho la semana pasada, en presencia de su
secretaria de educación, nos informó que solo tienen 400 cupos disponibles (…)”.
Siendo
así, considera que se está vulnerando el derecho de todos los estudiantes de
acceder de manera permanente a una educación de calidad, obligándoles a
trasladarse a otras instituciones de carácter oficial que, además, quedan muy
lejos de sus hogares.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-3.107.068
1.1.
Fallo único de instancia
El
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Sentencia del 18 de
mayo de 2011, negó el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que no
existe vulneración de los derechos fundamentales en discusión, pues la niña
Yenifer Díaz Murcia no ha sido beneficiaria de los subsidios estudiantiles
otorgados por el ente accionado y todo se debe a una mala actuación del Colegio
San Juan Bosco que, pese a no haber suscrito ningún tipo de convenio o acuerdo
con la administración municipal para el año 2011, accedió a matricularla en ese
plantel.
No
obstante lo anterior, advirtió ese despacho que existen suficientes cupos
educativos en colegios oficiales a los cuales puede acceder la menor, en
procura de satisfacer integralmente su derecho a la educación, con las facilidades
que menciona la Secretaría de Educación Municipal en su escrito de respuesta.
La
anterior decisión no fue objeto de impugnación.
2.
Expediente T-3.107.070
2.1.
Fallo único de instancia
El
Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, en Sentencia del
23 de mayo de 2011, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de
Brayan Steven Cáceres Delgado y, en consecuencia, ordenó al ente accionado
realizar los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar
su continuidad en el Colegio privado Nuevos Horizontes.
Para
tal efecto, sostuvo que “el cambio intempestivo de plantel educativo, afecta
la estabilidad psico-social del menor, lo que genera un desmedro no solo en su
calidad de vida sino también en el desarrollo escolar del estudiante que aún
cumpliendo con sus deberes académicos se ve obligado a trasladarse de colegio,
pese haber trascurrido cuatro meses desde el inicio de clases, por razones presupuestales
del municipio que no fueron previstas en forma oportuna, desconociendo así los
derechos fundamentales de los menores afectados y el precedente jurisprudencial
existente sobre la materia”.
La anterior providencia
no fue impugnada por las partes.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto
del 30 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis
de esta Corporación.
2.
Problema
jurídico
2.1. De
acuerdo con la reseña fáctica descrita, en esta oportunidad le corresponde a la
Sala de Revisión establecer, si la Secretaría de Educación del municipio de San
Juan Girón, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y
a la dignidad humana de los menores de edad Yenifer Díaz Murcia y Brayan Steven
Cáceres Delgado, al decidir no suscribir contratos de prestación de servicios
educativos con colegios privados para el año 2011 y, en consecuencia, disponer
su ingreso a instituciones oficiales, ante el aumento de la cobertura
suficiente para asegurar el goce efectivo de su derecho a la educación.
2.3.
Para estos efectos, la Sala comenzará por recordar la doctrina de la Corte
Constitucional en relación con (i) la naturaleza jurídica de la
educación, para luego hacer una breve referencia al (ii) marco normativo
que regula la contratación del servicio público de educación con entidades
privadas; no sin antes resolver un aspecto de procedibilidad dentro de la causa
suscitada en el expediente T-3.107.070.
3.
Aspecto de procedibilidad: cuestión relativa a la ausencia de legitimación en
la causa por activa dentro del expediente T-3.107.070 (Brayan Steven Cáceres
Delgado)
3.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela ha sido concebida como un instrumento de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares en los casos determinados en
la ley.
Bajo
esa orientación superior, puede afirmarse que nuestro ordenamiento jurídico
cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y
prerrogativas de raigambre constitucional, comprendiendo, por supuesto,
aquellas que gozan de connotación fundamental; todo lo cual, en definitiva,
apunta no solo a promover la justicia, la primacía constitucional, la igualdad,
la seguridad jurídica, sino también a fomentar una cultura democrática que
permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el
marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.[4]
Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera
reiterada y uniforme que la acción tuitiva de los derechos constitucionales
fundamentales, reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, se identifica por
tener un carácter “(i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro
mecanismo de defensa judicial idóneo; (ii) inmediato, debido a que su propósito
es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar,(iii) sencillo,
porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, (iv) específico,
porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos
fundamentales y por último, (v) eficaz, porque siempre exige del juez un
pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”[5]
Además de los anteriores rasgos que permiten diferenciarla
de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del artículo 14
del citado decreto emerge aquel que revela su naturaleza informal, elemento a
partir del cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en
la medida en que así se concreta el sentido material de la protección que la Constitución
Política pretende ofrecer por vía del juez de tutela, cual es el amparo
efectivo y actual de los derechos fundamentales.
No obstante, esta Corte también ha precisado que si
bien es cierto que la informalidad de la acción de tutela encuentra su
fundamento en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a
unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra
aquel referido a la debida acreditación de la legitimación por activa, bien sea
demostrando la titularidad del derecho reclamando, ora la autorización para
representar a su titular.
A este respecto, valga anotar, que según se desprende
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acción de tutela
las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en
el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa,
(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante
apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso)
o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en
condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estarán
legitimados para ejercerla, tanto el Defensor del Pueblo como los personeros
municipales.
En este tópico, interesa resaltar que la agencia
oficiosa, en lo que respecta a los menores de edad, posee una singular
particularidad, en tanto se ha dicho por este Alto Tribunal que “cualquier
persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño”, aún a pesar
de la existencia de representación legal por efecto de la patria potestad que
ostentan sus padres.
Sin embargo, la anterior afirmación no resulta del
todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación
también ha precisado que, en todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que
se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los
motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra
imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración
o amenaza de los derecho del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya
otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que
actúe en su nombre.[6]
3.2. Así las cosas, descendiendo al asunto sub-exámine,
esta Sala advierte que Gladys Mantilla García no se encuentra legitimada por
activa dentro de la acción de tutela número T-3.107.070, para actuar en
representación del niño Brayan Steven Cáceres Delgado, por las siguientes
razones:
Según
se observa en la demanda de tutela, la mencionada ciudadana afirma actuar en
representación de su “hijo” Brayan Steven Cáceres Delgado, condición que
reitera en todo el contenido del libelo. Sin embargo, en el fallo de única
instancia, el juez de conocimiento alude que se trata de la abuela y no de la
madre del niño, al citar que invoca el amparo constitucional en representación
de su “menor nieto”, pero sin mencionar el sustento en que se basa dicha
afirmación.
Una
vez revisado el expediente, encuentra la Corte que no existe certeza acerca de
la verdadera relación de parentesco existente entre la señora Gladys Mantilla
García y el niño Brayan Steven Cáceres Delgado, pues del material probatorio
allegado al proceso no es posible establecer con exactitud si es la madre, la
abuela o un tercero con interés directo en él. Se observa, además, que en
ninguno de sus apartes se hace mención acerca de la calidad de agente oficioso,
ni se explica el motivo por el cual los representantes legales del niño, es
decir sus padres, no están en condiciones de representarlo en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente,
no se advierte el peligro inminente en que pueda encontrarse Brayan Steven
Cáceres Delgado y que, en definitiva, comporte grave afectación de sus
garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que, según las afirmaciones de
la demandante y la respuesta emitida por la rectora del Colegio Nuevos
Horizontes, actualmente, el niño continúa matriculado en dicha institución
privada, recibiendo la educación básica correspondiente al quinto grado de
primaria, aún cuando para el presente año no ha sido beneficiario del programa
de subsidios educativos por parte del ente demandado.
Así
pues, el anterior contexto revela que, en el presente caso, no se cumple uno de
los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cual es la
debida acreditación de la legitimación por activa, razón por la cual, habrá de
declararse improcedente, no siendo necesario efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre el particular, el cual de producirse, en gracia de discusión,
tendría análoga orientación que la adoptada en el otro expediente aquí
acumulado.
3.3.
En lo que respecta a la situación fáctica descrita dentro del expediente T-3.107.068,
esta Corte advierte que, contrario a lo expuesto, Emilsen Murcia Suárez tiene
legitimación en la causa para ejercer la correspondiente acción, toda vez que
actúa en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Yenifer Díaz
Murcia, obrando como directa interesada en defensa de sus derechos, garantías e
intereses.
4.
Naturaleza jurídica de la educación. Reiteración jurisprudencial
4.1.
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es una
garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de derecho
de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[7]; y (ii) la de
servicio público con una función social, cuya regulación,
inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar
por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
4.2.
Conforme con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la
categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de
contenido prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige
de regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una
estructura organizacional, que conlleva la realización de prestaciones
positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones
materiales mínimas de exigibilidad”[8].
4.3.
Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a
la educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a
saber: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio,
que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones
de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación
en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la
necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse”[9].
4.4.
No obstante, desde sus primeros pronunciamientos[10] esta Corporación advirtió
acerca del carácter ius fundamental de la educación sin desconocer su
contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata de una garantía
inherente y esencial para lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre,
en tanto constituye una de las esferas de la cultura, realiza el principio
material de igualdad y es el medio para obtener el conocimiento como valor que
inspira el Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, destacó que
posee una característica propia de los derechos constitucionales fundamentales,
que consiste en su reconocimiento expreso como tal por el Constituyente, dado
que, en el artículo 44 superior, se dispuso que son derechos fundamentales de
los niños, en otros, la educación.
4.5.
Aún cuando los anteriores criterios, en definitiva, resultan suficientes y vinculantes
para efectos de explicar el carácter fundamental del derecho a la educación, esta
Corte ha acuñado a otros distintos, que sin ser menos relevantes, sirven de
apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta materia. Dichos
criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el derecho a la
educación en el marco de múltiples instrumentos internacionales que integran el
bloque de constitucionalidad[11];
(ii) en su relación intrínseca con el derecho a la igualdad de oportunidades
(art. 13 CP), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP) y a la
libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP), los
cuales son derechos de aplicación inmediata, conforme lo prevé el artículo 85
de la Constitución Política y, (iii) en su consagración como derecho-deber,
derivado precisamente de la función social que le es propia.
4.6.
De manera puntual, esta Corporación ha destacado la trascendencia
constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la categoría de
los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un medio para
que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su
especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas
en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La
educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio
para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del
hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la
igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13,
68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga
igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efecto de realizarse como persona”[12].
4.7.
Ahora bien, a partir de su faceta de servicio público que cumple una función
social, la educación supone además el compromiso por parte del Estado de
asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Sin embargo, dicha obligación no es de su resorte exclusivo, pues a este
cometido, como ciertamente lo dispone el inciso tercero del artículo 67
Superior, concurren además la familia y la sociedad, en cuanto ejes centrales
en el proceso de formación del estudiante. A este respecto, ha señalado la
Corte que “[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente,
en la función social que cumple el servicio de educación y que lo identifica
como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su
ejecución[13]
(…) todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene
el deber social de desempeñarla[14]”.
4.8.
Dentro de ese contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es
el primer responsable de asegurar la educación de los hijos menores de edad que,
de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, será obligatoria entre
los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica. Sobre el particular, conviene precisar
que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida, corresponde tan
solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los estudiantes
culminan el noveno grado de educación básica, sin que constituya un criterio
restrictivo del derecho a la educación de los menores de edad[15].
4.9. Bajo esa línea interpretativa, la obligación
primigenia de los padres en el proceso de formación de sus hijos encuentra
particular sustento, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en las normas
supranacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que abordan
dicha temática. Así, el artículo 42 de la Carta Política, le asigna a la pareja
el deber de educar a los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, y el
artículo 68 del mismo ordenamiento les reconoce a los padres el derecho de
escoger libremente el tipo de educación que desean para sus hijos. De igual
forma, el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, le impone
a los estados parte la obligación de garantizar a los menores de edad su
protección y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes
reconocidos a sus padres, tutores o demás personas responsables de éstos ante
la ley.
4.10. A su turno, mediante la expedición de la Ley
General de Educación (Ley 115 de 1994), el legislador adoptó un conjunto de
normas generales para regular el servicio
público de educación y, en ese contexto, dispone que la familia es el primer
responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta
cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación y, como tal, le
corresponde, entre otras funciones, “matricular a sus hijos en instituciones
educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación
conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el
proyecto educativo institucional”.
4.11. En el mismo sentido, el artículo 39 del Código
de la Infancia y Adolescencia, establece como una de las obligaciones de la
familia, para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, “asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y
proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su
continuidad y permanencia en el ciclo educativo”.
4.12.
Por su parte, la responsabilidad de la sociedad en el proceso educativo,
fundado por demás en el principio constitucional de solidaridad que exige de
los ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realización
de urgentes labores sociales que demanden su participación activa, está
circunscrito a la colaboración con el Estado en la vigilancia de la prestación
del servicio público de educación y en el cumplimiento de su función social[16]. Acorde con
ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y defender la
educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación, y de exigir de
las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades que en
dicho sentido les corresponde asumir.
4.13.
Precisamente, como actividad de fomento y promoción de la educación, el propio
orden jurídico autoriza a los particulares para fundar establecimientos
educativos que presten dicho servicio, en las condiciones que para su creación
y gestión establezca la ley y el reglamento, y para contribuir al
fortalecimiento de las instituciones de enseñanza[17].
4.14.
Por último, no está por demás precisar que la participación de la familia y la
sociedad en la educación, de ninguna manera compromete la obligación que la
propia Constitución ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la
prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar,
de acuerdo a la fijación de un marco operativo y presupuestal, su cubrimiento
en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual, el
mismo ordenamiento superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional
y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado
fiscal a dicho propósito, en aras de respaldar su financiamiento y ejecución[18].
5.
Breve referencia al marco normativo que regula la contratación del servicio
público de educación con entidades privadas
5.1.
Como ya se anotó, la educación, en su faceta de servicio público que cumple una
función social, es una prestación a cargo del Estado, quien por expreso mandato
del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso
obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 años, así como
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la población estudiantil.
En esa medida le corresponde, además, regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los educandos.
5.2.
A su vez, el artículo 68 de la Constitución Política habilita a los
particulares para fundar establecimientos educativos y, en esa medida, poder
prestar el servicio público de educación, en las condiciones que para su
creación y gestión establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y
vigilancia del Estado.
5.3.
Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos
constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de
Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular
el servicio público de educación en sus distintos niveles. En materia de
cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone
que “(…) es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,
garantizar su cubrimiento”.
5.4.
Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro
del Sistema General de Participaciones. En los artículos 6° y 7° de dicho
ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los
departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuye
la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad”.
5.5.
A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como fue adicionado por la Ley
1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, normas dictadas en el marco
de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política -distribución de recursos y de las competencias-, dispone que “los
departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio
público de la educación a través del sistema educativo oficial”.
Adicionalmente,
señala la misma norma que, “solamente en donde se demuestre insuficiencia o
limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial
podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo
de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean
suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e
idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los
servicios educativos estatales”. Ello, condicionado a la existencia de un estudio de
insuficiencia del que pueda colegirse en forma cierta la imposibilidad de
prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicción.
5.6.
Conforme con lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de su
potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se
reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las
entidades territoriales certificadas”. En ese contexto, se indicó, en su
artículo 2°, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar
la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho
público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en
la prestación o promoción del servicio de educación formal”.
5.7.
Para dicho efecto, en el artículo 4° de la misma disposición se definieron tres
modalidades de contratación, a saber: (i) concesión del servicio
educativo, (ii) contratación de la prestación del servicio
educativo y (iii) administración del servicio educativo con las
iglesias y confesiones religiosas.
5.8.
Particularmente, mediante la modalidad de contratación de la prestación del
servicio educativo, que interesa a este caso, según lo prevé el artículo 12
del citado decreto, “la entidad territorial certificada contrata la
prestación del servicio público educativo por un año lectivo para
determinado número de alumnos. La contratación de la prestación del servicio
podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos
educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser
propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC
aprobado por la respectiva secretaría de educación”. (Subraya fuera de texto)
5.9.
Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del
servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio
educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno
a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo
se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la
prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de
cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la
vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del
mismo modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la
facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así
como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”.
(Subraya fuera de texto)
5.10.
De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de
garantizar la cobertura del servicio público de educación a los menores de 18
años en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro
de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por
razones de infraestructura técnica y presupuestal no pueda ofrecer a los
estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo habilita
para contratar con entidades privadas la prestación de dicho servicio; todo
ello en cumplimiento del mandato constitucional conforme al cual, corresponde
al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio
educativo.
5.11. Adicionalmente, ha de mencionarse que, para
efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe
conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado
en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades
territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que
resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.
5.12.
Finalmente, es importante señalar que el Ministerio de Educación Nacional es la
entidad encargada de determinar los lineamientos para la contratación del
servicio público educativo y de establecer los criterios de evaluación y de
calificación, “los cuales incluirán los aspectos técnicos referidos a
trayectoria e idoneidad, así como los procesos, procedimientos, formatos y
demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes”[19].
Delimitado así el marco normativo que regula la
contratación del servicio público de educación con entidades privadas, pasará la
Sala a abordar el estudio del caso concreto.
5.
Caso concreto
5.1.
Improcedencia de la acción de tutela en el asunto T-3.107.068
En
la presente causa, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la
decisión adoptada por la Secretaría de Educación del municipio de San Juan Girón,
de no contratar, para el año 2011, la prestación de servicios educativos con el
colegio privado San Juan Bosco -donde actualmente se encuentra matriculada
Yenifer Díaz Murcia-, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura
dentro del sistema educativo oficial para continuar garantizando a la niña su
derecho fundamental a la educación, a través de su traslado a una institución
pública.
Frente
a este hecho, señala la actora que dicha decisión no le fue consultada y que se
le informó de manera tardía, cuando ya había incurrido en gastos de uniformes y
útiles escolares. Adicionalmente, pone de presente que la interrupción en el
proceso de formación de su hija a través de su ingreso a una institución
educativa oficial, puede afectarla de manera significativa a nivel personal,
familiar y social, pues implica la ruptura abrupta de vínculos afectivos con
sus compañeros de clase y el personal docente.
Finalmente,
cuestiona la calidad de la educación que se imparte en las instituciones
educativas oficiales y, además, resalta hechos de violencia que se han
presentado en algunos de esos planteles, lo cual, en su sentir, pone en grave
riesgo la integridad personal de la menor de edad.
Por
su parte, la autoridad demandada sostiene que para la vigencia 2010 suscribió
un contrato de prestación de servicios educativos con el Colegio privado San
Juan Bosco, basado en un estudio de insuficiencia de cobertura educativa
aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el año 2009. El propósito
de dicho convenio, pactado por el término de un año, fue garantizar el derecho
fundamental a la educación a gran parte de la población estudiantil de escasos
recursos económicos que no podían ser atendidos directamente en las
instituciones a cargo de la administración municipal.
Afirma,
que la decisión de no acudir nuevamente a esa modalidad de contratación para el
año 2011, obedeció a un cambio en las condiciones anteriormente dadas, pues con
la puesta en marcha de nuevos colegios oficiales se amplió la cobertura en el
sistema educativo estatal, lo cual permite asumir de manera directa la
prestación del servicio público de educación a quienes lo requieran, todo lo
cual fue informado a la comunidad a través de su divulgación en varios medios
de comunicación.
Con
base en la reflexión contenida en el acápite precedente, cabe señalar que la
educación, además de ser un derecho fundamental de todas las personas, es un
servicio público que tiene una finalidad social y, como tal, puede ser prestado
directamente por el Estado, a través de sus propias instituciones
educativas; o por los particulares, quienes están autorizados por la
Constitución y la ley para fundar establecimientos educativos, siempre bajo la
suprema inspección y vigilancia del Estado.
Acorde
con ello, se reitera, “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia
velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público
educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,
garantizar su cubrimiento”[20].
Así
las cosas, dentro del marco general de competencias asignadas a las entidades
territoriales en materia de educación[21],
se ha establecido la regla general, según la cual, “los departamentos,
distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la
educación a través del sistema educativo oficial”. No obstante, solamente
donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas
del sistema educativo estatal, “podrá contratarse la prestación del servicio
educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas
particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una
reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e
infraestructura en los servicios educativos estatales”.
La
anterior disposición, contenida en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009, tiene como propósito,
precisamente, cumplir con el mandato constitucional conforme al cual,
corresponde al Estado garantizar a todas las personas, especialmente a los
menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio público de educación, así
como asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema
educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que no se cuenta con la
suficiente infraestructura técnica y presupuestal para asumir dicho compromiso
de manera directa.
A
este respecto, es importante precisar que la facultad de celebrar contratos de
prestación del servicio educativo con entidades educativas particulares, en
modo alguno significa dejar de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios
educativos oficiales. En efecto, el Estado mantiene la obligación de asegurar y
destinar los recursos que sean necesarios para fortalecer el sistema educativo
y procurar la mejor prestación del servicio.
Bajo
ese entendido, no advierte la Sala que en el presente caso se hayan vulnerado los
derechos fundam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.