T-776-09
Sentencia T-776 de 2009
Sentencia
T-776/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensión de
sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para obtenerla
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término desde que debe empezar a contabilizarse las 50
semanas exigidas por la ley en el caso de la declaratoria de la muerte presunta
LINEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Término desde que deben empezar a contabilizarse los
tiempos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de
muerte por desaparecimiento
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
petente mientras inicia el proceso ordinario laboral
Referencia: expediente T-2321541
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Mestre
Hernández, contra el Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Juan Carlos Henao
Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente de los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticuatro
Civil Municipal de Bogotá en primera instancia y por el Juzgado 19 Civil del
Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Elizabeth Mestre Hernández interpuso acción de tutela en nombre propio,
en representación de sus hijos menores Juan Sebastián y David Alexander y de su
mayor hijo Jorge Leonardo Riveros Mestre, en contra de BBVA Horizonte PENSIONES
Y CESANTIAS S.A., por considerar violados sus derechos a la vida digna, a la
educación y al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,
a.
HECHOS:
1.
El esposo de la accionante, señor JORGE ENRIQUE RIVEROS ARANDA, desapareció el
día 03 de junio de 2002 en inmediaciones del Municipio de Ubalá, situación que
fue confirmada por la URI Fiscalía de Cundinamarca Zona Industrial, sindicando
como presunto autor intelectual a Héctor Germán Buitrago, alias Martín Llanos,
jefe de las Autodefensas Campesinas del Casanare.
2.
Durante su matrimonio procrearon tres hijos varones, los cuales al momento de
su desaparición eran todos menores de edad: Jorge Leonardo Riveros Mestre, Juan
Sebastián Riveros Mestre, David Alexander Riveros Mestre.
3.
Después de transcurridos dos años de la desaparición del señor Riveros Aranda,
se inició el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, el cual
correspondió absolver al Juzgado Quinto de Familia y en grado de consulta al
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quienes en sus providencias, de
acuerdo con la ley civil señalaron como fecha de la presunta muerte el día tres
(3) de junio de 2004.
4.
Una vez el obtenido el Registro Civil de Defunción del Señor Riveros Aranda,
después de cinco años de su desaparición y tras haber culminado el proceso de
declaración de muerte presunta, la señora Elizabeth Mestre Hernández, en
calidad de beneficiaria, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de Sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la cual fue
rechazada mediante comunicación del 31 de octubre de 2008 bajo el argumento de
que el afiliado y declarado muerto presunto no había cotizado 50 semanas en los
últimos tres años anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte, pese a
que cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.
5.
Afirma la accionante, estar desempleada, viviendo del rebusque para poder
brindar el sostenimiento a sus hijos, que está enferma y que su nivel de
endeudamiento ha llegado a niveles insostenibles.
6.
Ante esta situación la señora Mestre Hernández, interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de los derechos presuntamente vulnerados a la vida digna,
a la educación de sus hijos y al mínimo vital.
b.
Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
A
través de la Abogada de la Secretaría General de dicha entidad Doctora Natali
Leal Gómez se pronunció en los siguientes términos:
“Por
lo anterior, esta sociedad Administradora procedió a analizar y tramitar la
solicitud pensional, de conformidad con las siguientes disposiciones legales”:
Ley 797 de 2003
“ART.
12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Art.
46. – Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes”:
(…)
2.
“Los miembros del grupo familiar de afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones”:
a)
“Muerte causada por
enfermedad: Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte (20%) por
ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de
edad y la fecha de su fallecimiento.”
b)
“La muerte causada por
accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte (20%) por
ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de su fallecimiento”.
“En
estos términos, después de efectuar el estudio respectivo se logró establecer
que el señor JORGE ENRIQUE RIVEROS ARANDA (q.e.p.d.) no cumplió con el
requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de
Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
su fallecimiento, esto es, desde el 3 de junio de 2001 hasta el 3 de junio de
2004, ya que sólo cotizó 32.86 semanas”.
De
igual manera se informó que en caso de tener la accionante pruebas de aportes
realizados durante este lapso se sirviera allegarlos con el fin de sustentar el
tiempo de cotización. Se manifestó además la posibilidad que tienen los
beneficiarios de reclamar la devolución de saldos de que trata el artículo 78
de la Ley 100 de 1993.
Toda
vez que la señora Mestre Hernández presentó escrito el 13 de noviembre de 2008
manifestando su inconformidad frente al rechazo de su solicitud de pensión de
sobrevivientes y requirió se reconsiderara dicha decisión, tomando como fecha
de fallecimiento del señor Riveros Aranda (q.e.p.d.) el día de su desaparición,
es decir el 3 de junio de 2002; la Sociedad Administradora efectúo un nuevo
análisis del caso y mediante escrito del 26 de diciembre de 2008 reiteró el
rechazo de la prestación solicitada teniendo en cuenta, que no se demostró el
cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de
los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento del causante, tomando
para el efecto la fecha decretada judicialmente por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de muerte
presunta por desaparecimiento del afiliado fallecido, tal como se transcribe a
continuación:
“Primero: Modificar los numerales primero (1°)
y segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia consultada, esto es, la
proferida en este asunto el once (11) de abril de 2007, por el Juzgado Quinto
(5°) de Familia de esta ciudad, para señalar como día presuntivo de la
muerte el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), por las razones
expuestas en la motivación de esta providencia.”(subrayado fuera de texto)
Por
su parte el artículo 97 del Código Civil, establece:
“ART.
97. Muerte por desaparecimiento:
Si
pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber
muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
(…)
6.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último día del primer
bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.”
La
Administradora de Fondos de Pensión concluyó también que el señor Riveros
Aranda tampoco cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de
1993; es decir, que no aportó 26 semanas en el último año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo la muerte; ya que el mismo sólo alcanzó a
cotizar 23.43 semanas.
Por
último BBVA Horizonte manifiesta que la tutela no es el mecanismo idóneo para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
a.
primera instancia
En
sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá
denegó el amparo por considerar que a la señora Elizabeth Mestre Hernández le
asisten otros medios de defensa, ya que ante la negativa de BBVA Horizonte a
reconocerle la pensión de sobrevivientes, puede demandar por la vía ordinaria
laboral las discrepancias surgidas a razón de la prestación solicitada. De
igual manera considera el Juez de instancia que no se ha demostrado un
perjuicio irremediable, por tanto no es posible otorgar el amparo de manera
transitoria.
-
IMPUGNACIÓN
La
accionante considera que debió proceder el amparo solicitado toda vez que en el
caso planteado sí se demostró el perjuicio irremediable, ya que se está en
presencia de una madre cabeza de familia y de tres hijos menores en ese entonces,
que son sujetos de especial protección constitucional. De igual manera
considera que si el juez de instancia tenía dudas frente a la existencia del
prejuicio, debió decretar las pruebas pertinentes con el fin de apoyar su
decisión razonablemente.
De
otra parte, con el escrito de impugnación allega las siguientes pruebas:
-
Declaración extrajuicio.
-
Facturas de servicios públicos
-
Constancias de obligaciones
bancarias.
-
Documento de acción Social.
-
Liquidación del Bono Pensional Del
Ministerio de Hacienda (constancia de 276 semanas cotizadas antes del traslado
a la AFP Horizonte).
-
Estado de cuenta de la AFP
Horizonte del señor Riveros (q.e.p.d.) donde consta que ha cotizado un total de
373 semanas .
-
Copia del contrato de distribución
suscrito entre Jorge Riveros y productos Yupi (ingreso del cual dependía la
subsistencia de la familia).
b.
segunda instancia
El
Juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, confirmó el fallo del a quo por
considerar que no se ha incurrido en una conducta violatoria del derecho
constitucional y por demás el Juez de tutela no puede hacer declaraciones o
emitir órdenes que competen al Juez ordinario; por otro lado afirma que la accionante
puede acudir a la devolución de saldos, razón por la cual el amparo deprecado
se torna impróspero.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera
instancia el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Bogotá y en segunda instancia el 29 de Mayo de 2009 por el Juzgado 19 Civil
del Circuito de la misma ciudad.
2. Problema Jurídico
La administradora de fondos de Pensiones y
Cesantías BBVA Horizonte S.A., negó a la señora Elizabeth Mestre Hernández
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Esposo Jorge
Enrique Riveros Aranda, por no contar con el número de semanas exigidas por la
ley, es decir 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de fallecimiento o 26 semanas si no se encontraba cotizando en el
último año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento según lo
establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46
de la ley 100 de 1993.
La Sala se ocupará de analizar si la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A, vulneró
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la educación de
la señora Elizabeth Mestre Hernández y de sus hijos, al no reconocerles la
pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante, por encontrar que no
se cotizaron 50 semanas con anterioridad a la fecha en que se declaró su muerte
presunta.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, i)
se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii)
Se indagará cómo y desde cuándo debe hacerse el computo de las
semanas cotizadas al sistema de pensiones, en el caso de que proceda decretar
la muerte presunta según los términos del artículo 97 del código Civil y
conforme lo establecido por el Tribunal de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria
autorizado en esta materia , para que con base en ello, iii) se
resuelva el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se creó como un mecanismo
transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal,
el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de
aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva
protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela
está en la obligación de analizar en cada caso, sí el procedimiento
correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho
individual.
La Corte Constitucional ha dicho en numerosas
ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, este tribunal
Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de
sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa
los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al
presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del
hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él,
sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para
satisfacer sus necesidades básicas.
En esta misma línea en la Sentencia T- 593 de 2007 se
dijo lo siguiente:
“La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades,
el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto
su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que
dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta
Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por
estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada”.
En suma el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que
dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos
de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha
condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de
familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial
protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia
de la acción de tutela.
Así
lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006 en los siguientes términos:
“Igualmente,
el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando
los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como
miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de
familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un
efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran
previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más
gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”
Adicional
a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente
se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al
derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de
la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el
interesado no se ha resuelto.
Por
lo anterior, la Corte consideró que las pruebas deben permitir
establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción
de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales
del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso
se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera
transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio
irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos
temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el
procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta
ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de
los derechos fundamentales con la urgencia requerida”
Esta
consideración recoge el planteamiento que había sido vertido en sentencia T-996
de 2005, en la cual la Corte señaló que en aquellos casos en los que exista un
error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante
o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del
derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez halla verificado
previamente la afectación del mínimo vital.
Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de
tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en
el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la
obtención del derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o
definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si
se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por
las condiciones específicas de cada caso.
4. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
Cónyuge Supérstite y a los hijos, como beneficiaros.
La Corte Constitucional en varios de sus fallos
explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social fundada en el
principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las
personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando
los padres dependen económicamente de sus hijos y estos fallezcan. No obstante,
en cada uno de los eventos descritos se deberá cumplir con los requisitos que
exija la ley. Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se establece:
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a. “Muerte causada por enfermedad: si es mayor de
20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento”;
b. “ Muerte causada por accidente: si es mayor de
20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.”
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Una vez los solicitantes estén dentro de los
anteriores parámetros para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes se
deberá verificar si reúne la calidad de beneficiario para así exigir el
reconocimiento. Para ello el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece:
“BENEFICIARIOS
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Los numerales a y c del artículo precedente ilustran
claramente las personas que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes,
esto es la cónyuge supérstite y los hijos menores de 18 años o en caso de
contar con más de 18 deben ser menores de 25 años de edad y encontrarse
estudiando.
Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la
solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1) y de
igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo
se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la
obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se
encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en
general en protección de sus intereses colectivos.
En esas condiciones la Sala entrará a determinar si
BBVA Horizonte S. A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la vida digna y a la educación de la señora Elizabeth Mestre Hernández y de
sus hijos Jorge Leonardo Riveros Mestre, Juan Sebastián Riveros Mestre y David
Alexander Riveros Mestre, al no reconocerles la pensión de sobrevivientes como
beneficiarios de su esposo y padre respectivamente y de ser así, se procederá a
estudiar el fondo del asunto respecto a si el señor Riveros Aranda al momento
de su fallecimiento cumplía con los requisitos para causar el derecho a la
pensión de sobrevivientes de su esposa y de sus tres menores hijos.
5. Caso Concreto.
5.1. Procedencia
El señor JORGE ENRIQUE RIVEROS ARANDA (q.e.p.d) se
afilió al fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte S.A. el 13 de mayo de
1994. El día 3 de junio de 2004 se declara la muerte presunta del
afiliado, por ello su esposa Elizabeth Mestre Hernández en nombre propio y en
representación de sus hijos solicita a BBVA Horizonte S.A., el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes; solicitud que fue negada al encontrar que en
los tres últimos años contados a partir de la fecha en la cual se decretó la
muerte presunta del causante (3 de junio de 2004) no se alcanzaron a cotizar
las cincuenta semanas requeridas por la legislación vigente.
Ahora bien, como se indicó, la acción de tutela
procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii)
que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una
solución oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el
cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la
pensión de sobrevivientes.
En esos términos, si bien es cierto que la acción de
tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales,
por existir otros mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral o la
contenciosa administrativa, la Corte ha sido enfática en establecer que
el derecho a la pensión de sobrevivientes es fundamental en el evento que se
involucre la afectación de derecho tales como el mínimo vital, la vida digna y
la educación, de posibles beneficiarios de la prestación. Caso en el cual la
acción de tutela resulta procedente como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable o definitivo, si el procedimiento existente no
resulta eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del
solicitante.
Según lo dicho por la Corte, la pensión de
sobrevivientes adquiere la connotación de un derecho fundamental por lo que
representa dicha prestación social, la cual busca suplir un ingreso económico
que generó el trabajador a su grupo familiar y que en su ausencia, dicho
reconocimiento garantizaría el mínimo vital a los dependientes del causante
bien sean familiares o beneficiarios, una vez cumplan con los requisitos que la
ley establece. Al respecto, señaló:
“Resulta un lugar común afirmar que la pensión de
sobrevivientes fue diseñada por el legislador como un mecanismo para enfrentar
los riesgos de viudez y orfandad a falta del trabajador que provee las
necesidades familiares, por lo que es un claro desarrollo de los principios de
solidaridad y de universalidad de la seguridad social. Así, se creó la pensión
de sobrevivientes para garantizar a la familia que, a la muerte de la persona
que constituye su fuente principal de ingresos, no se produzca una situación de
desamparo que, además del sufrimiento padecido por el hecho del fallecimiento de
un ser querido, se afecte el mínimo de condiciones para que la familia viva en
condiciones dignas. Así, la Sala Plena de esta Corporación dijo que esta
prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento” y, por consiguiente, pretende
mantener el statu quo de los miembros de familia más cercanos al trabajador y
“garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para
continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida
del causante”
“De esta forma, es claro que el derecho a la pensión
de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un indudable
contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los
requisitos y condiciones señaladas por la ley para tener acceso a dicha
prestación económica. Por consiguiente, su materialización está sometida, por
regla general, al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales. Sin embargo, dada la relación directa que puede existir entre el
derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales,
se ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el
rango de fundamental cuando ésta constituye la fuente de ingreso principal de
la familia del causante.”
Entonces cuando la entidad administradora de un Fondo
de Pensiones interpreta de manera exegética la norma, la cual por demás no
contempla el caso de la muerte presunta, y no atiende a los elementos fácticos
en que falleció el causante, podría surgir una vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la educación de los beneficiarios,
lo cual hace procedente la acción de tutela y faculta el juez de tutela a
entrar estudiar el fondo del asunto.
En efecto en el presente caso tenemos que la señora
Elizabeth Mestre Hernández es un sujeto de especial protección por ser madre
cabeza de familia, ya que de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el
expediente y de la situación fáctica se desglosa su estado de viudez y que
además debe responder por tres hijos que eran menores de edad para la fecha de
desaparición de su difunto esposo. Esta situación la ha llevado a
endeudarse más allá de su capacidad de pago con el fin de suplir su congrua
subsistencia y la de sus hijos.
En ese contexto la demandante en escritos del 17 y 28
de septiembre de 2009 informó al despacho lo siguiente:
1. “Por gastos de colegio, $379.400.
2. “Obligaciones contraídas con entidades financieras con
cuotas mensuales de aproximadamente $ 598.000., y con un saldo insoluto de
aproximadamente $ 20.000.000 (veinte millones de pesos).
3. Recibos de Pago de Servicios Públicos por valor de $
236.510 aproximadamente.
De esa forma, al sumar las erogaciones mensuales de la
accionante sin contar los gastos de alimentación, salud y vivienda, tenemos
que ascienden a un valor de un millón doscientos trece mil novecientos diez
pesos ($1.213.910). Si se tienen en cuenta los ingresos esporádicos por
concepto de contratos de prestación de servicios de la señora Elizabeth Mestre
Hernández, se concluye que no le alcanza lo devengado para su sostenimiento así
como el de sus hijos.
De las anteriores circunstancias se deduce la
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a
la educación de la señora Mestre Hernández y de sus hijos, por parte de BBVA
Horizonte S.A. al no reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
esposo y padre respectivamente. Por tanto la acción de tutela resulta
procedente para analizar el fondo del asunto.
5.2 ¿Desde cuando deben empezar a computarse las
cincuenta semanas que exige la ley, en el caso de la declaratoria de la muerte
presunta? ¿Se deben computar desde el día en que se declara la muerte presunta
por parte del juez de conocimiento una vez terminado el proceso que la declara
o se debe tomar como referencia la fecha de la desaparición de la persona?
En
este contexto, para el caso que nos ocupa, se requiere para acceder a la
pensión de sobrevivientes que el causante “hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento”; no es necesario acreditar el requisito de fidelidad al
sistema ya que el mismo fue probado y reconocido por BBVA Horizonte mediante
contestación a la acción de tutela entregada en el Juzgado Veinticuatro Civil
municipal como consta a folio 45 del cuaderno principal.
Respecto
a esas condiciones, para acceder a la prestación solicitada, en el escrito del
21 de abril de 2009 BBVA Horizonte S.A señaló:
“De igual forma, al verificar el requisito de
fidelidad al Sistema General de Pensiones se pudo establecer que el señor JORGE
ENRIQUE RIVEROS ARANDA (q.e.p.d.) cumple con el 20% de fidelidad de cotización
al sistema requerido.
“Sin embargo, los requisitos exigidos por el artículo
12 de la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada
deben darse simultáneamente, lo que implica que de faltar alguno no se
configura en cabeza del posible beneficiario el derecho a obtener la prestación
en mención.”
De esta forma, la Sala observa que si se tiene en
cuenta el día 3 de junio de 2002 como fecha para iniciar el conteo regresivo de
las 50 semanas que debieron ser cotizadas durante los últimos tres años
anteriores a la fecha del fallecimiento y no el 3 de junio de 2004 que fue la
fecha en que fue declarada su muerte presunta, se concluiría inexorablemente
que los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Lo
anterior se puede concluir al analizar el Reporte de estado de cuenta del
afiliado anexado al expediente (folios 14 y 15 c.p.) donde aparecen reportados
7 ciclos (210 días) del año 2000; 10 ciclos y 17 días (317 días) en el año
2001, lo que nos da una suma total de 527 días o lo que es igual 72.28 semanas
cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha del
desaparecimiento.
Así las cosas queda por determinar si al señor Riveros
Aranda se le pueden tener en cuenta los tiempos cotizados con anterioridad al
día de su desaparecimiento o si es necesario tomar como referencia la fecha en
que fue declarada su la muerte presunta, es decir el 3 de junio de 2004.
Para dirimir dicha controversia de origen legal, se
considera necesario acudir a la máxima autoridad o Tribunal de Cierre en este
tema dentro de la Jurisdicción Ordinaria, para este preciso caso se traerán a
colación los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia del 3 de abril de 2008, número de Radicación 32156 que a su vez,
ratifica la línea jurisprudencial en esta materia. En un caso de similares
connotaciones la Corte Suprema Precisó:
“… para concluir
la viabilidad del derecho pensional en un caso como el estudiado, en el cual se
ha señalado que “para los casos de muerte por desaparecimiento del asegurado,
la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el
surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la
providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el
desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar
cotizaciones.”
De otra parte ha
señalado:
“Manifiesta que el tema de la
pensión de sobrevivientes para los casos en que el asegurado ha desaparecido,
no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
Corporación que en la sentencia del 24 de julio de 2002, radicación 16.947,
reiterada en marzo 26 de 2004, radicación 21.953 puntualizo:
“…Es claro que ni en la Ley 100 de
1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de
sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte
por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como
viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de
un derecho en cabeza de los sucesores o del cónyuge del desaparecido. Dado lo
anterior, actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones
legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas
necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en
casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la muerte
presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad
física y jurídica de realizar cotizaciones…”
En
ese orden de ideas, la Sala encuentra que a Elizabeht Mestre Hernández al
igual que sus hijos Jorge Leonardo Riveros Mestre, Juan Sebastián Riveros
Mestre y David Alexander Riveros Mestre, les asiste el derecho a la pensión de
sobrevivientes causado por la desaparición y posterior muerte de su esposo y
padre respectivamente, el día 3 de junio de 2002, ya que a partir de este
momento entró el mismo en incapacidad física y jurídica para continuar
realizando los aportes al sistema General de Pensiones.
Por las conclusiones expuestas, la Sala
encuentra que los argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las
normas aplicables al caso y a la amplia jurisprudencia que ha venido
desarrollando la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta
las semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha del
desaparecimiento del causante y en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de declaratoria
de su muerte presunta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un
sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia y las necesidades
inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas como
vivienda, alimentación, salud y educación de sus hijos, se ordenará el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Elizabeth Mestre
Hernández de manera transitoria, tal y como lo solicitó en su escrito de tutela
y se dará un término de 4 meses para que inicie ante la jurisdicción ordinaria
el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; esto por
haberse verificado que el causante cumplió con las semanas de cotización
durante los tres últimos años anteriores a la fecha de su desaparecimiento y
la cual coincide con su incapacidad física y jurídica de seguir cotizando al
Sistema, de esta manera se da cumplimiento a lo preceptuado en los artículos
46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la ley 797 de
2003.
Por todo lo anterior, se revocarán los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia
mediante providencia del 28 de abril de 2009 y del Juzgado 19 Civil del
Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 29 de mayo de los corrientes
y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Elizabeth
Mestre Hernández y de sus hijos, al mínimo vital, a la vida digna y a la
Educación.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal
de Bogotá el veintiocho (28) de abril de 2009 y la proferida por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2009 en
cuanto negaron la tutela de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth
Mestre Hernández . En su lugar, CONCEDER a la señora Elizabeth Mestre
Hernández y a sus hijos la tutela de los derechos al mínimo vital, vida digna y
educación, en los términos de esta sentencia y advirtiendo que dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia debe iniciar el
proceso ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.
SEGUNDO. ORDENAR
al representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías BBVA HORIZONTE S.A. que dentro de las (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, reconozca a la señora ELIZABETH MESTRE
HERNANDEZ Y A
SUS HIJOS
el derecho a la pensión de sobrevivientes. De igual forma una vez se cumpla lo
anterior, dentro de los diez días siguientes (10) se deberá empezar a pagar la
respectiva pensión de conformidad al monto que les corresponda a cada uno de
los beneficiarios en los términos de la ley aplicable.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.