T-776-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-776/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Omisión de los
accionantes en iniciar trámite y graduación de sus créditos
Los trabajadores accionantes en el
presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley
dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y,
segundo, a que controvirtieran la decisión judicial de no calificar y graduar
sus créditos. La omisión de los accionantes o sus apoderados de iniciar el
trámite de calificación y graduación de sus créditos, y de interponer los
recursos dentro del proceso de liquidación obligatoria impide que la tutela sea
procedente. La Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante
la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia
laboral y no interpusieron el recurso de reposición para controvertir la
decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. En el caso de los
accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y
graduadas ni interpusieron recurso alguno, éstas se han abstenido de dirigirse
a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el día
presente.
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Liquidador obró correctamente
Referencia:
expediente T-849749
Acción de tutela instaurada por Hilda Amaya
de Suárez y otros contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 19 de
enero de 2004, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al
resolver la acción de tutela instaurada por Hilda Amaya de Suárez y otros
contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. Hilda Amaya de Suárez, Sandra Ávila,
Carmen Irene Bejarano, Estefanía Cáceres, Nelly Calderón Ome, Susana Cardozo
Martínez, Dany Rocío Chao Gómez, Orlanda Jiménez, Maria Cristina Mayorga,
Graciela Medina, Luz Marina Monroy, Blanca Inés Parra Ospina, Ana Isabel Pérez,
Ana Mercedes Rivera, Carmenza Salazar, Blanca Cecilia Triana Camargo, Mariluz
León, Ricarda González de Castañeda, José Medardo Leguizamón, Yasmín Cabra,
Berenice Guzmán, Bella Marroquín y Maria del Carmen Maldonado, accionantes en
el presente proceso de tutela, trabajaron en la sociedad Confecciones Raethzel
y Cia. Ltda (en adelante la sociedad).
1.2. El día 29 de enero de 2001, la
sociedad se sometió a un acuerdo de reestructuración con la Superintendencia de
Sociedades (en adelante la Superintendencia) la cual designó a Luis Alberto
Camargo Puerto como promotor[1].
Así mismo, el 1º de octubre de 2001, los acreedores de la sociedad celebraron
un acuerdo de reestructuración, el cual fue suscrito por el 61.9% del total de
los votos determinados.[2]
1.3. El 4 de diciembre de 2002, el promotor
del acuerdo de reestructuración radicó ante la Superintendencia de Sociedades
el acta de la reunión mediante la cual se dio por finalizado dicho acuerdo, en
razón a los incumplimientos de la sociedad de los compromisos adquiridos en él.
1.4. El 29 de enero de 2003, por medio de Auto
155-001280, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad al trámite
de liquidación obligatoria, designándose como liquidador al señor Carlos Peña
Onzaga. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fijó del 3 al 14 de febrero de
2003. El 6 de febrero de dicho año el edicto fue publicado en los diarios “El Nuevo
Siglo” y “La República” y radiodifundido por la emisora “Nuevo Continente”.
Así, el término de ley para que los acreedores presentaran sus créditos
finalizó el 14 de marzo de 2003, sin que el grupo de trabajadores accionantes
lo hiciera.[3]
1.5. El día 26 de agosto de 2003, mediante
Auto 441-014246 la Superintendencia graduó y calificó los créditos, incluyendo
varias acreencias laborales de acuerdo con “la información suministrada por
el liquidador” sin incluir las acreencias de los accionantes, bajo el
argumento de que éstos no habían sido presentados, o lo habían sido de manera
extemporánea.[4]
1.6. Mediante escrito radicado el 24 de
septiembre de 2003, el señor David Silva Muñoz, afirmando ser el apoderado de
un grupo de trabajadores que incluye algunos de los accionantes en el presente
proceso, solicitó, en virtud del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, “revocar de forma directa, de oficio” la decisión de no
incluir los créditos mencionados, bajo el argumento de que los trabajadores
habían sido reconocidos como acreedores laborales durante el trámite del “acuerdo
concordatario”[5],
razón por la cual los recurrentes debían ser automáticamente reconocidos como
acreedores durante el proceso liquidatorio.
1.7. El 22 de octubre de 2003, mediante
Auto 444-017164, la Superintendencia negó la solicitud por las siguientes
razones:
- Desde el punto de vista formal,
la Superintendencia sostuvo que el señor Silva Muñoz “no se encuentra
reconocido como apoderado en el presente proceso liquidatorio para actuar en
representación de las personas mencionadas”[6].
De otra parte, la Superintendencia argumentó que, en vista de que en materia de
liquidación obligatoria dicha entidad ejerce funciones judiciales y por ende se
pronuncia a través de providencias, el Auto de 26 de agosto ha debido
controvertirse a través del recurso de reposición dispuesto en el artículo 348
del Código de Procedimiento Civil, cuyo término para ser interpuesto venció el
día 2 de septiembre.
- No obstante, la Superintendencia también
decidió responder materialmente la petición, afirmando lo siguiente:
“[C]uando una sociedad que hoy afronta un
proceso de liquidación obligatoria (…), como consecuencia del fracaso o
incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en dicho proceso
concordatorio, deben ser tenidos en cuenta en el proceso liquidatorio por
las cifras allí reconocidas sin necesidad de presentarse al proceso
liquidatorio, (…) pero ocurre que para el caso que nos ocupa, la
Sociedad (…) no ha adelantado en esta Superintendencia ningún proceso
concordatorio.
(…)[E]sta
Superintendencia aceptó que la Sociedad en mención llevara a cabo la promoción
de un acuerdo de reestructuración (…) y no propiamente un proceso
concordatario, situación totalmente distinta, como quiera que aquel es un
trámite que no reviste las características propias de un proceso
jurisdiccional, como si lo es el proceso concordatorio o liquidatorio.
En consecuencia, por
no revestir el trámite de acuerdo de reestructuración, las características
propias de un proceso jurisdiccional, no tiene aplicación el supuesto según el
cual, si un crédito fue aceptado en el acuerdo de reestructuración debe ser
tenido en cuenta en el proceso liquidatorio, toda vez que se impone la
necesidad o carga para quien pretenda el reconocimiento de su crédito, el de
hacerse parte personalmente o a través de apoderado acreditando prueba siquiera
sumaria de la existencia del mismo.”[7]
2.
Acción de tutela
El
día 10 de diciembre de 2003, el señor Luis Alejandro Flores Rincón, actuando
como apoderado de los trabajadores listados en el apartado 1.1. de esta
sentencia, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia por considerar
que la decisión de esta entidad de no incluir a los accionantes dentro de los
acreedores de la sociedad en el proceso liquidatorio, vulneraba sus derechos a
la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a acceder a la administración
de justicia, “a la seguridad jurídica, así como las garantías propias de
todo ciudadano”[8].
El
apoderado de las trabajadoras sostiene que el liquidador designado por la
Superintendencia, “personaje que al asumir su calidad de representante legal
de [la sociedad] debía proceder a expedirles la certificación respectiva
en la cual constaran las acreencias laborales conforme a lo por ellas
solicitado verbalmente (…) les manifestó que ello no era necesario, pues para
la liquidación y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya
obraba en la Supersociedades y además, tampoco necesitaban designar apoderado,
pues de manera oficiosa la Superintendencia procedería a al reconocimiento de
sus derechos.”[9]
Adicionalmente,
considera que a sus poderdantes no se les permitió “conocer de manera
oportuna la decisión emanada de la Superintendencia (…) sobre la no
inclusión de sus acreencias laborales, lo cual conllevó a que no tuvieran la
oportunidad de ejercer sus derechos, impidiéndoseles ejercer su defensa dentro
de la actuación o trámite liquidatorio (…).”[10]
De
otra parte, el abogado Florez Rincón estimó que el comportamiento de la
Superintendencia desconoció el principio de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal, ya que dicha entidad se abstuvo reconocer unos
derechos que estaban debidamente probados con fundamento en un argumento
meramente procesal, como lo es que el liquidador no haya otorgado la
correspondiente certificación laboral.
Por
último, el apoderado sostiene que la ausencia de pago de las prestaciones
sociales a que tienen derecho los accionantes afecta su mínimo vital en vista
de que éstos “no disponen de otros medios de subsistencia pues la
liquidación laboral se constituía en la principal retribución para vivir de
manera decorosa y cubrir sus necesidades biológicas mínimas.”[11]
3. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.
Al
contestar la acción de tutela, Diana Lucía Talero Castro, Coordinadora del
Grupo de Liquidación Obligatoria Dos, solicitó al juez denegar la tutela en
virtud de los siguientes argumentos:
3.1. En primer lugar, la interviniente aclara que la
Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación obligatoria ejerce
funciones jurisdiccionales y por ende se rige por el Código de Procedimiento
Civil y la Ley 222 de 1995.
3.2. Sostiene la Superintendencia que “verificado
el expediente del proceso liquidatorio de la Sociedad (…) se pudo
establecer que las [accionantes] no se presentaron (…) reclamar
su acreencia” dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley
222 de 1995. De esta manera, a la Superintendencia no le es posible actuar al
margen de los lineamientos de la Ley e incluir a los acreedores que no
cumplieron con “la necesidad de presentarse oportunamente al proceso
liquidatorio si pretenden hacer valer su créditos en dicho proceso.”[12] Sin embargo, La
Superintendencia manifiesta que las acreencias de dos de las accionantes sí
fueron tenidas en consideración en la providencia de calificación y graduación
de créditos. Específicamente, en el caso de Yasmín Cabra “aparece un crédito
reconocido a [su] favor”[13];
y en el de Hilda Amaya de Suárez, “el despacho rechazó su acreencia por la razón
[de que] no acredit[ó] prueba sumaria. El liquidador no l[a] relacion[a]
en la certificación allegada en la prueba decretada.”[14]
De esta manera, aceptar por vía de tutela acreencias
que no fueron presentadas en el término establecido en la Ley, vulneraría los
derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás partes del proceso
liquidatorio y de los acreedores que sí cumplieron con dichos requisitos.
3.3. Tercero, la Superintendencia esgrime de nuevo los
argumentos esgrimidos en el Auto 441-017164 de 2003 precitado, según los
cuales, el hecho de que las acreencias laborales hayan sido tenidas en cuenta
en la promoción de un acuerdo de reestructuración no resulta en que éstas deban
ser tenidas consideradas de manera automática en un proceso de naturaleza
distinta como lo es el liquidatorio.
3.4. Finalmente, la señora Talero Castro considera que
las accionantes perdieron la oportunidad procesal pertinente para hacer valer
su acreencia o controvertir la providencia que las excluía, por lo que en este
caso la acción de tutela no es procedente.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión.
El 19 de enero de 2004 el Juzgado 22 Civil del
Circuito de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. El Juez consideró
que una acción de tutela contra una providencia judicial sólo puede ser
concedida si se comprueba la existencia de una “actuación
de hecho” del funcionario
judicial. Así mismo, el Juez estimó que las actuaciones de la Superintendencia
“cumplieron con el lleno de las formalidades legales”[15]
y no desconocieron “las oportunidades y facultades que
tienen las partes a fin de que hagan valer sus derechos”[16].
En opinión del Juzgado, “los accionantes tuvieron la
oportunidad procesal para valer sus acreencias dentro del término legal.”[17]
La sentencia de
primera instancia no fue impugnada.
5. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional.
5.1. Mediante auto del 19 de mayo de
2004, la Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver este caso era
necesaria información que no se encontraba incluida en el expediente. Por lo
tanto, solicitó que le fuera enviado lo siguiente:
(i) A la Superintendencia de Sociedades
(Grupo de Liquidación Obligatoria Dos), copia del escrito radicado por el
liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003 bajo el número
23003-01-123525, Auto de pruebas número 441-10953 de 19 de junio de 2003 y escrito
presentado por David Silva Muñoz número 2003-01-159326 del 24 de septiembre de
2003.
(ii) Al señor Carlos Peña Onzaga,
liquidador de la sociedad, se le solicitó que respondiera por escrito a las
siguientes preguntas. “¿Tuvo usted comunicación alguna, formal o informal,
directa o indirecta con el grupo de accionantes en el presente proceso? || Si
la repuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿en dicha(s) comunicación(es)
hubo alguna manifestación respecto del reconocimiento de los créditos de dichos
trabajadores? ¿Es veraz la afirmación del apoderado de los accionantes en el
presente proceso según la cual ‘el [liquidador] les manifestó que
ello no era necesario, pues para la liquidación y reconocimiento de sus
derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades y además,
tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la
Superintendencia procedería a al reconocimiento de sus derechos.’[18] ¿Cuál es la razón por
la cual los créditos de los trabajadores accionantes no fueron incluidos en su
escrito del 16 de julio de 2003 bajo el número 23003-01-123525?”[19]
(iii) Al apoderado de los accionantes se le
solicitaron “pruebas tendientes (a) de una eventual afectación al mínimo vital
de cada uno de los trabajadores demandantes y (b) de las afirmaciones según las
cuales el liquidador de la sociedad manifestó a los accionantes que para ‘reconocimiento
de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades.’
”
5.2. En respuesta a estas solicitudes
fueron enviados los siguientes documentos:
5.2.1. La
Superintendencia de Sociedades envió:
(i) Auto 441-010953 del 19 de junio de 2003, mediante
el cual la Superintendencia decretó la práctica de prueba documental “consistente
en requerir al liquidador de la sociedad concursada, para que certifique ante
esta Superintendencia, el valor de las acreencias laborales de los trabajadores
y/o extrabajadores de la sociedad concursada, toda vez que en el expediente no
obra prueba idónea que dé cuenta del monto de los créditos reclamados.”[20]
(ii) Escrito radicado por el liquidador
de la sociedad el 16 de julio de 2003, mediante el cual se respondió a la
solicitud de la Superintendencia antes mencionada, y en el que el liquidador,
el revisor fiscal y el contador certificaron las acreencias laborales en cabeza
de la sociedad. En dicha certificación están incluidos como acreedores
laborales todos los accionantes, con excepción de Dany Rocío Chao Gómez, Blanca
Inés Parra Ospina y Mariluz León.
5.2.2. Luis Alejandro Florez Rincón,
apoderado de las demandantes en el presente proceso de tutela envió los
siguientes documentos:
(i) Primero, un escrito mediante el cual
manifiesta que “la actuación de la Supersociedades resulta en una afectación
al mínimo vital de cada una de las accionantes”, por las siguientes
razones:
a) Todas las poderdantes laboraron gran
parte de su vida en la [sociedad], la mayoría de ellas inclusive hasta el día
en que se dispuso por la supersociedades iniciar el trámite liquidatorio. Ello
trajo como consecuencia, el que de manera inmediata se cerrara la fábrica con
la consecuente perjuicio para las trabajadoras, casi todas madres cabeza de
hogar, mayores de 40 años, hecho que dificulta su reenganche laboral, y como
consecuencia de ello, al quedar cesantes, no volvieron a recibir ingreso
salarial que les permitía tender a sus necesidades básicas.
b) No obstante la gravedad de la situación
económica por la que atravesaban como consecuencia de la pérdida de sus
empleos, todas esperaban que se les cancelara las acreencias laborales pues
ello se constituía en un derecho preferente, el cual se les había reconocido en
el acuerdo de reestructuración a que se sometió la compañía Raethzel, dineros
que les permitían atender los gastos necesarios para su manutención y la de su
familia trámite que igualmente adelantó la supersociedades y en el cual se
contó con el voto de los trabajadores para cualquier decisión.
c) Confiadas las extrabajadoras de la
compañía en lo que les había manifestado el Dr. Carlos Peña, Liquidador
designado por la Supersociedades, de que era necesario presentar sus
acreencias, razón por la cual tampoco era necesario expedirles certificación alguna,
quedaron a la espera de que en la calificación y graduación de créditos fueran
tenidas en cuenta, situación que nunca ocurrió, con el consecuente perjuicio
económico para todas mis poderdantes, quienes vieron así vulnerados sus
derechos privilegiados constitucionalmente y en peligro su existencia biológica
al no tener los recursos mínimos para su subsistencia.
d) Pero además, la [Superintendencia](…) no
cumplió cabalmente con su deber constitucional y legal, toda vez que ha debido
realizar es un análisis detenido a todo el trámite cumplido en la primera etapa
del proceso, en el cual participó el promotor designado por la Supersociedades,
Dr. Luis Alberto Camargo. De haberlo hecho, muy seguramente habría podido
determinar que dentro del trámite de liquidación se estaba dejando por fuera a
un numeroso grupo de trabajadores y extrabajadores de la compañía. Como no lo
hizo surge evidentemente claro que se les vulnera su mínimo vital, pues de ese
reconocimiento dependía el poder atender sus condiciones elementales de vida.” [21]
(ii)
En lo relacionado con la solicitud de pruebas que sustentaran la afirmación de
que el liquidador de la sociedad se había negado a certificar la calidad de
acreedoras laborales, el señor Florez Rincón sostiene que dichas aseveraciones
se fundamentan en las afirmaciones realizadas por las trabajadoras en el
sentido de que “el liquidador designado por la supersociedades no les había
querido expedir las certificaciones en las que constara las acreencias
laborales pues según su dicho ello no era necesario para la liquidación y
reconocimiento de sus derechos, pues bastaba con la actuación que ya obraba en
la Superintendencia; y además no necesitaban designar apoderado, pues de manera
oficiosa, la Superintendencia procedería al reconocimiento de sus derechos.”
Sin embargo, el abogado añadió lo siguiente: “[P]rocedí
a tratar de ubicar a las ciudadanas aquí accionantes, de las cuales sólo cuatro
de ellas atendieron mi llamado y procedieron a dar fe a través de testimonio
certificado por notario público.”
(iii) En concordancia con lo anterior, se
anexaron cuatro comunicaciones:
- Dos de
ellas, que tienen un formato idéntico, son misivas no certificadas por notario,
suscritas por las accionantes Nelly Calderón Ome y Blanca Cecilia Triana
Camargo, y en las cuales se afirma lo siguiente:
“Manifiesto que el señor Carlos Peña, liquidador de la [sociedad]
no quiso certificar las acreencias laborales que me adeudaba dicha empresa para
presentarlas en su momento a la [Superintendencia] manifestando que no era
necesario toa vez que para la liquidación y reconocimiento de esas deudas
bastaba con la liquidación que ya se encontraba en la Superintendencia (…) y
que tampoco era necesario ni se requería asignar abogado ya que la
Superintendencia reconocería dichas acreencias por los documentos que ya
reposaban en sus archivos. || Con esta decisión, y en mi calidad de
madre cabeza de familia mayor de edad desempleada me vi perjudicada no solo por
los salarios adeudados, prestaciones, seguridad social dejando de pagar y todas
las dificultades económicas que he tenido que enfrentar para responder ante mis
hijos por alimento, educación, arriendo, servicios públicos y al no ser posible
conseguir nuevo empleo.”[22]
- La accionante Dany Rocío Chao Gómez realizó
ante la Notaría 14 de Bogotá, “bajo la gravedad del juramento”, una
declaración literalmente idéntica al párrafo precitado, pero excluyendo la
frase “y al no ser posible conseguir nuevo empleo.”[23]
- La accionante Blanca Inés
Parra Ospina, hizo una declaración juramentada igual a la anterior, ante la
notaria 62 de Bogotá. Sin embargo, esta persona se abstuvo de hacer
manifestación alguna respecto de ser madre cabeza de familia o de sufrir un
perjuicio a causa de las actuaciones de la Superintendencia.
5.2.3. El señor
Carlos Peña Onzaga, liquidador de la sociedad, respondió a las preguntas formuladas
por la Corte de la manera siguiente:
(i) El liquidador señaló que se reunió varias veces
con los trabajadores; la primera de ellas con un grupo de aproximadamente 25
trabajadores, y en varias ocasiones adicionales con grupos pequeños que se dirigían
a su oficina a solucionar dudas. El señor Peña Onzaga manifiesta que durante
dichas reuniones no advirtió si los trabajadores a los cuales se dirigía eran
los accionantes en el presente proceso.
Afirma que no tiene recolección de haber hablado con alguno
de los accionantes acerca del tema específico del reconocimiento de los
créditos laborales. Sin embargo, recuerda que con “algunos de los apoderados
de los trabajadores (…) les manifesté que el liquidador es un simple
auxiliar de la justicia y que quien tiene la facultad legal para reconocer
graduar y calificar los créditos es el juez del proceso liquidatorio, esto es
la Superintendencia de Servicios.”
(ii) Afirma que no es cierto que durante
el proceso liquidatorio le haya proporcionado información errada a los
trabajadores. En palabras del liquidador:
“No, no es
veraz esa afirmación. A los abogados de los trabajadores y a alguno de estos
les manifesté, con ocasión del auto de calificación y graduación de créditos,
que si no estaban conformes con lo allí expuesto les asistía el derecho de
interponer los recursos de ley, a efectos de que se les reconociera los
derechos que aducían tener. Jamás comenté que las actuaciones frente a la
Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de un proceso liquidatorio, no
requiriera de apoderado. A algunos de los trabajadores insatisfechos con el
suyo, les respondí una inquietud en el sentido de que si querían cambiar de
apoderado lo pertinente sería que operara una sustitución para no tener que
revocar los respectivos poderes. Luego me enteré que se había producido una
revocación de los poderes no aceptada por la Superintendencia de Sociedades por
cuanto a los memoriales correspondientes no se les había hecho una presentación
personal.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
El demandante
sostiene que las actuaciones de la Superintendencia vulneran los derechos
fundamentales de los trabajadores al abstenerse de reconocer sus acreencias laborales,
bajo el fundamento de que ellos no se presentaron a reclamar sus créditos
durante el trámite liquidatorio, a pesar de que dichas obligaciones ya habían
sido reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Por su parte, la
Superintendencia sostiene que sus actuaciones se ajustaron a derecho pues no
podía reconocer los créditos de personas que no se presentaron en su debido
tiempo como acreedoras de la sociedad en liquidación, y, además, porque las
demandantes no interpusieron los recursos de ley pertinentes.
Así,
la Corte resolverá el siguiente problema: ¿Es procedente la acción de tutela
interpuesta por un grupo de trabajadores contra las actuaciones de la
Superintendencia mediante las cuales ésta se abstuvo de reconocer y graduar sus
créditos, cuando los accionantes (i) no se presentaron dentro del trámite del
proceso liquidatorio de la sociedad y (ii) no interpusieron a tiempo los
recursos de ley contra dichas actuaciones?
3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la
acción de tutela cuando los accionantes han omitido utilizar los medios
judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos.
3.1. Recientemente, esta misma Sala de Revisión
solucionó un problema jurídico similar al analizado en el presente caso. En la
sentencia T-477 de 2004[24]
esta Sala decidió negar la acción de tutela interpuesta por una trabajadora de
la sociedad Confecciones Raethzel (a través del mismo apoderado de las
accionantes en el presente proceso). En dicho caso, el apoderado alegó que la
Superintendencia de Sociedades había vulnerado los derechos de la accionante al
negar el reconocimiento de un crédito de primera categoría bajo el fundamento
de que no había presentado la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado,
a pesar de que dicha acreencia ya había sido aceptada durante el trámite del
acuerdo de reestructuración de pasivos.
La Corte argumentó (i) que en virtud del artículo 116
de la Carta los autos que adopta la Superintendencia de Sociedades en el transcurso
de un proceso concursal tienen naturaleza de providencia judicial, (ii) que la
acción de tutela contra sentencias judiciales sólo procede cuando existe una
vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y (iii)
que si el actor ha dejado vencer la oportunidad para dar inicio al proceso
ordinario no cabe la tutela. A continuación se cita el razonamiento seguido en
aquella ocasión:
“De
conformidad con lo que establece el artículo 116 de la Carta “excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas”. En desarrollo de esta autorización,
la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para
fines de los procesos concursales.[25]
Por lo que tal como lo ha reconocido ésta Corporación, los autos que profiera
esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidación
tienen naturaleza de providencias judiciales.[26]
No obstante lo
anterior, (…) [d]e conformidad con lo que establece el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’ Tal como lo
ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, dado el carácter excepcional
de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico. (…) [27]
También ha señalado esta Corporación que,
dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de
los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio
de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada
caso concreto.[28]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, esta Corporación ha distinguido dos eventos: (i) cuando se
interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta
como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia
de otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. Así, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales
cuando no existe otro medio, o cuando éste a pesar de existir no resulta idóneo
en el caso concreto. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no es
necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela,
basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.
Sin embargo, si el demandante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por
prescripción o caducidad, la tutela no procede (…).[29] De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, ‘quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de
los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el
Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.’ [30] ”
(…)
De conformidad con lo que establece el
artículo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un
crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de
reposición.[31] En el caso bajo estudio este recurso
procedía tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechazó el
reconocimiento de la personería al apoderado de la señora Moya Contreras, como
contra la del 26 de agosto de 2003 que rechazó la calificación y graduación del
crédito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron
oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisión de recurrir las
providencias que afectaban los derechos de la señora Moya Contreras, hace
improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se abriría la puerta para
que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los términos dentro del
proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela.
3.2. Pasa la Corte a analizar el caso concreto. En él
se constata lo siguiente:
(i) El 29 de enero de 2003, la
Superintendencia de Sociedades convocó al trámite de liquidación obligatoria.
El edicto emplazatorio de dicho Auto se fijó del 3 al 14 de febrero de 2003.
Así mismo, el 6 de febrero de dicho año, el edicto fue publicado en los diarios
“El Nuevo Siglo” y “La República” y radiodifundido por la emisora “Nuevo
Continente”. Así, el término de ley para que los acreedores presentaran sus
créditos finalizó el 14 de marzo de 2003.[32]
Sin embargo, las accionantes no se presentaron a reclamar su acreencia dentro
de dicho término.
Esto, con excepción de Maria Hilda Amaya de
Suárez y Yasmín Yanira Cabra Melo, quienes sí solicitaron el reconocimiento de
sus créditos a tiempo. En relación con la primera de ellas, la Superintendencia
negó el reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas. En relación con la
segunda, la Superintendencia efectivamente reconoció un crédito de $1´224.883
pesos a su favor. Por lo tanto, dado que la acción de tutela fue interpuesta
con el objetivo de que las acreencias a favor de las trabajadoras fueran
consideradas durante el proceso liquidatorio, esto sí sucedió en el caso de las
dos accionantes precitadas. Por lo tanto, la omisión alegada por estas
accionantes nunca sucedió.
(ii) Del grupo de accionantes, Sandra Ávila, Carmen
Irene Bejarano, Nelly Caldeón Ome, Susana Cardozo Martínez, Orlanda Jiménez,
Graciela Medina, Luz Marina Monroy, Ana Isabel Pérez, Ana Mercedes Rivera,
Carmenza Salazar, Ricarda González de Castañeda y Maria del Carmen Maldonado
solicitaron a través del apoderado David Silva Muñoz el reconocimiento de sus
créditos el día 19 de marzo de 2003, es decir de manera extemporánea. Por esta
razón, la Superintendencia decidió, mediante dicho auto, no calificar ni graduar
los créditos presentados por estas personas.
Así mismo, el 24 de septiembre de 2003, 22 días
después de vencido el término para interponer el recurso de reposición contra
el auto de calificación y graduación de créditos[33], el abogado David
Silva Muñoz radicó ante la Superintendencia un escrito en el que solicitó “revocar
en forma directa, de oficio el numeral” mediante el cual se decidió no
calificar ni graduar el crédito. El solicitante argumentó que sus poderdantes
habían sido reconocidas como acreedoras laborales de la sociedad durante el
acuerdo concordatario. Se abstuvo de hacer alguna alusión acerca de lo dicho
por el liquidador de la sociedad.
La Superintendencia negó esta solicitud considerando
(a) que el auto mediante el cual se califican y gradúan los créditos de una
sociedad en liquidación obligatoria es una providencia judicial y no un acto
administrativo que pueda ser revocado en virtud del artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo, (b) que el abogado David Silva no se encontraba
reconocido como apoderado de las trabajadoras, y (c) que lo convenido en un
acuerdo de reestructuración no podía tener efectos en el trámite de liquidación
obligatoria de la sociedad, dado que el primero de estos procedimientos es de
carácter administrativo mientras que el segundo es judicial.
3.3. En este orden de ideas, la Corte advierte que los
trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a
solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el
recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar
sus créditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus
acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno,
éstas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del
proceso liquidatorio hasta el día presente.
Así, los trabajadores accionantes en el presente
proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas,
primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que
controvirtieran la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. La
omisión de los accionantes o sus apoderados de iniciar el trámite de
calificación y graduación de sus créditos, y de interponer los recursos dentro
del proceso de liquidación obligatoria impide que la tutela sea procedente.
La Corte estima que los términos perentorios que rigen
el procedimiento judicial de liquidación obligatoria buscan asegurar que a los
diferentes acreedores se les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de
manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad. De esta manera,
permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para
presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos
términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de
obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí
presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas
para promover el derecho a la igualdad.
3.4.
Ahora bien, el apoderado de los trabajadores afirma que el liquidador de la
sociedad (a) les proporcionó indicaciones falsas acerca de que sus créditos
serían reconocidos de oficio por la Superintendencia y de que no necesitaban
apoderado judicial, y (b) se negó a expedir los correspondientes certificados
laborales. Dichas afirmaciones se sustentan en declaraciones juramentadas de
dos de los veintitrés accionantes, y en comunicaciones no juramentadas de otras
dos.
Sin
embargo, el liquidador de la sociedad, al ser preguntado por la Corte acerca de
dichas afirmaciones, sostiene que esto es falso y que “jamás”
proporcionó la información señalada por los demandantes.
La
Corte considera que la parte demandante no logró probar de manera suficiente
que el liquidador haya actuado de manera incorrecta, y que desvirtué la
presunción de buena fe. Adicionalmente, en el expediente se observan algunos
elementos de juicio, aparentemente contradictorios con lo afirmado por los
accionantes:
Primero,
como se señaló en líneas anteriores, sólo cuatro de las veintitrés accionantes
manifestaron lo dicho por escrito, y únicamente dos lo hicieron de manera
juramentada ante notario.
Segundo,
en la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el abogado David Silva
Muñoz contra el auto que decidió no calificar y graduar los créditos de algunos
de los accionantes por extemporaneidad, no se observa ningún argumento
tendiente a manifestar que los trabajadores fueron desinformados o engañados
por el liquidador. Se pregunta la Corte ¿porqué el apoderado no mencionó ésto
en aquella ocasión?
Tercero,
dos de las trabajadoras que interpusieron la presente acción de tutela sí
presentaron sus créditos a tiempo ante la Superintendencia, es decir actuaron
dentro de las reglas objetivas establecidas, en lugar de sujetarse a lo
supuestamente dicho verbalmente por el liquidador.
Por último, el
documento mediante el cual el liquidador, el contador y el revisor fiscal
certificaron las acreencias laborales de la sociedad incluye a todos menos tres
de los accionantes en el presente proceso.
Por lo anterior, la Corte encuentra que
no están probadas las afirmaciones según las cuales el liquidador de la
sociedad trasmitió información equivocada acerca del trámite a realizar durante
el proceso de liquidación obligatoria, ni que éste fuera suficiente para que
los accionantes actuaran confiando legítimamente en que las reglas objetivas
vigentes, en especial el artículo 158 de la Ley 222 de 19995, no les era
aplicable.
3.5. Ahora bien, en relación con las señoras Amaya de
Suárez y Cabra Melo sus acreencias sí fueron consideradas durante el proceso
liquidatorio. A la primera de ellas la Superintendencia le negó el
reconocimiento de la acreencia por falta de pruebas, mientras que a la segunda
la Superintendencia efectivamente le reconoció un crédito de $1´224.883 pesos a
su favor. Sin embargo, las accionantes mencionadas no interpusieron ningún
recurso contra el auto mediante el cual se calificaron y graduaron sus
acreencias, alegando su disconformidad, ya fuera con la decisión de negar el
crédito de la señora Amaya, o con el monto reconocido a favor de la señora
Cabra Melo. Por lo tanto, estas personas tampoco utilizaron los mecanismos
judiciales a su alcance para controvertir las actuaciones de la
Superintendencia. En estos dos casos, la acción de tutela también será
declarada improcedente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo.- Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de
2004 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, mediante la cual se negó la tutela
interpuesta por Hilda Amaya de Suárez y otros contra la Superintendencia de
Sociedades
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del
término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Oficio 2001-01-2336.
[2]
Ver el acta de la reunión en los folios 35 a 63 del expediente.
[3]
El 21 de abril de 2003, mediante Auto 441-07488, la Superintendencia ordenó
correr el traslado de los créditos presentados.
[4]
Ver auto mencionado en Folios 15 a 25 el expediente.
[5]
Folio 29 del expediente.
[6]
Folio 31 del expediente.
[7]
Folios 29, 30 y 31 del expediente.
[8]
Folio 7 del expediente.
[9]
Folio 7 del expediente.
[10]
Folio 8 del expediente.
[11]
Folio 10 del expediente.
[12]
Folio 82 del expediente.
[13]
Folio 86 del expediente.
[14]
Folio 86 del expediente.
[15]
Folio 95 del expediente.
[16]
Folio 95 del expediente.
[17]
Folio 95 del expediente.
[18]
Folio 7 del expediente.
[19]
Auto mencionado, folios 23 a 26 del expediente.
[20]
Folio 36 del expediente.
[21]
Folios 45 y 46 del expediente. El apoderado cita la sentencia SU-995 de 1999,
de acuerdo a la cual “la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores (…) hace presumir la afectación
del mínimo vital, por lo cual se afecta también de forma directa, contra sus
condiciones elementales de vida.” Al respecto, el escrito de los accionantes
señala que “si eso se ha dicho en relación con la suspensión indefinida del
pago de salarios, con mucha más razón me atrevo a señalar que se les ha
afectado el mínimo vital con la actuación de la supersociedades, pues acá no se
les está suspendiendo o retardando el pago de una acreencia laboral, sino que
se les está desconociendo de facto un derecho adquirido y reconocido
constitucionalmente.” (folio 46 del expediente)
[22]
Folios 48 y 49 del expediente.
[23]
Folio 50 del expediente.
[24]
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Ley 222 de 1995, Artículo 90. Competencia:
La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la
facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución
Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos
concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas,
fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen
especial de intervención o liquidación (...).”
[26]
En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia
de Sociedades como juez del concordato, ver Consejo de Estado, Sección
Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, Consejero
Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en el que el Consejo rechazó de plano la
demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la
Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no tenía
carácter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo
de Estado, Sección Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de
2000, Radicación: 5939.
[27]
Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[28]
Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, donde
se reiteró que “La tutela está reservada para enfrentar la
absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección
de los derechos de las personas, no para suplirlos.”
[29]
Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-567 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-871 de 1999 y T-812 de 2000, MP:
Antonio Barrera Carbonell.
[30]
Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[31]
Ley 222 de 1995, Artículo 133. Providencia de calificación y graduación de
créditos. (…) Contra esta providencia procede únicamente el recurso de
reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días. (…).
[32]
El artículo 158 de la Ley 222 dice lo siguiente: “Oportunidad para hacerse
parte. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta
el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto,
los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado,
presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.”
[33]
Dado que la providencia de calificación y graduación de créditos fue notificada
por estado el 28 de agosto de 2003, el término para interponer el recurso
finalizó el 2 de septiembre.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.