T-776-02
II
Sentencia T-776/02
SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo
SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
Referencia:
expediente T- 606.766.
Actor: Santander
Carcamo Paternina y otros.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinos y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, dentro del proceso de tutela instaurado mediante apoderado por el
señor Santander Carcamo Paternina y otros en contra de la Electrificadora de la
Costa Atlántica S.A. E.S.P.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la mencionada Sala,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia son los siguientes:
1. Mediante apoderado los señores Santander
Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes Glen Pérez, afirmaron
que trabajaron para la empresa demandada durante 20 años y con arreglo a la
convención colectiva adquirieron el status de jubilados así: Santander Carcamo
a los 55 años de edad, a partir del 1 de abril de 1990, Fernando Abuabara a
los 55 años de edad, desde el 31 de julio de 1990 y Mercedes Glen a los 55 años
de edad, a partir del 16 de marzo de 1996.
Posteriormente, al cumplir los dos primeros
actores los 60 años de edad y la última 55 años, el Seguro Social les reconoció
pensión legal de vejez de la siguiente manera: a Santander Carcamo mediante
resolución de febrero 17 de 1998 con retroactividad al 4 de marzo de 1995, a
Fernando Abuabara, por medio de la resolución 000330 de marzo 30 de 1998, con
retroactividad al 5 de abril de 1995, y a Mercedes Glen por medio de la
resolución 00707 con retroactividad al 16 de marzo de 1996.
2. En dichas resoluciones el Seguro Social
les liquidó a cada uno de ellos el valor completo de sus retroactivos
pensiónales, ordenando que los dineros se giraran a Electromagangué, razón por
la que los tutelantes acudieron a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
de Magangue para definir con el empleador esa situación, puesto que a ellos se
les venía pagando el 100% de las mesadas de la pensión convencional, y a tal
efecto la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ratificó lo que en ese
sentido venía haciendo con los jubilados, al aceptar que las dos pensiones la
convencional y la legal de vejez eran compatibles y que además mis mandantes
tenían derecho a recibir íntegramente las dos mesadas pensiónales,
comprometiéndose a restituirle a éstos el valor total de los retroactivos que
le había girado el Seguro Social, compromiso que cumplió a cabalidad en la
forma y tiempo estipulados en el Acta de Conciliación No. 229 de octubre 5 de
1998.
3. La no compatibilidad de las dos
pensiones se venía dando antes de la firma del acta de conciliación No. 229
porque como se dijo, Electro Magangue le pagaba a los jubilados el valor
completo de las mesadas de la pensión convencional, y si el pago que esa
empresa le hizo a los actores tiene efecto retroactivo a las fechas de
reconocimiento de la pensión legal de vejez consignada en las respectivas
resoluciones, ello significa que tal pago del 100% de las mesadas se dio sin
solución de continuidad desde el día 4 de marzo de 1995 para Santander Carcamo
Paternina, desde el día 5 de abril de 1995 para Fernando Abuabara Retamoza y
desde el día 16 de marzo de 1996 para Mercedes Glen Pérez, hasta el 4 de agosto
de 1998, fecha en que le vendió sus activos a Electrocosta.
4. La Electrificadora de la Costa Atlántica
S.A. (Electrocosta) por su parte, y mediante escritura pública No. 2.634
otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Santafé de Bogotá, en la fecha
señalada en el numeral anterior, adquirió los activos de Electromagangué,
instrumentos que contiene el convenio de sustitución patronal, que en su anexo
2 trae la relación completa de los nombres y fechas del reconocimiento de sus
pensiones convencionales de los jubilados, lo que le permitió analizar cada
caso particular y decidir a cuál o cuales de ellos se le debía compartir las
dos pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de
1990, mas no lo hizo así y en su lugar, continuó la misma línea de conducta de
Electromagangue, es decir, siguió pagándole a los tutelantes el 100% de las
mesadas ordinarias y adicionales, de la pensión de jubilación convencional
ratificando de esa manera el convenio tácito o sobrentendido de no
compatibilidad que ya existía entre el patrono antecesor y los demandantes y
por consiguiente, la existencia de ese derecho adquirido en cabeza de éstos.
5. En forma unilateral, injusta e ilegal,
Electrocosta comenzó a compartir la pensión convencional de los demandantes con
la legal a partir del mes de marzo de 2000, situación que llevo a que a cada
demandante se le descontará de la siguiente maneta:
Años 2000
2001 2002
Santander Carcamo
Paternina 5.624.460 7.146.202 549.492.
Fernando Abuabara Retamoza 6.779.736
8.601.796 661.417.
Mercedes Glen
Pérez 4.613.640 5.853.554 450.096.
Valor total de las retenciones:
Santander Carcamo Paternina $ 13.320.154
Fernando Abuabara Retamoza $ 16.042.949
Mercedes Glen Perez $ 10.917.290
6. En vista de lo anterior, los afectados
haciendo uso del derecho de petición, mediante escrito de fecha 20 de noviembre
de 2001, le solicitaron a Electrocosta la reconsideración de la medida
restrictiva pero la respuesta de ésta, recibida por los demandantes el 10 de
enero de 2002 fue negativa.
7. La Electrificadora de la Costa S.A. ha
vulnerado los siguientes derechos de los demandantes: a) su derecho a la
igualdad, pues conforme a lo expuesto en los hechos anteriores, su situación
encaja dentro de lo previsto en el parágrafo del acuerdo 049 de 1990 y ello, no
obstante, le viene pagando el 100% de la mesada de la pensión convencional a
los señores Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero y
Segundo Carranza Polo, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que los
demandantes por haberse jubilado todos ellos después del 17 de octubre de 1985;
b) el debido proceso, porque después de estar recibiendo el 100% de la pensión
de jubilación convencional en forma interrumpida desde cuando el Seguro Social
les reconoció la pensión legal de vejez, hasta el mes de febrero de 2002,
procedieron unilateralmente y sin formula de juicio a compartirles la pensión
voluntaria con la del Seguro Social, cuando lo legal era proceder a elaborar
una resolución motivada en la que se aplicará la compatibilidad y luego se les
notificará a los tutelantes para que hicieran uso de los recursos y derechos
establecidos en la ley, para que surtiera pleno efecto cuando estuviere en
firme, pero al no proceder incurrió en vía de hecho c) la primacía de la
realidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, porque la
empresa de Energía Eléctrica S.A. consintió con los actores en que el pago de
la pensión convencional, que se dio sin solución de continuidad y en la forma
explicada excluía la compartibilidad de la pensión convencional con la legal
del Seguro Social y por tanto esa realidad debe prevalecer sobre el
procedimiento arbitrario e ilegal de Electrocosta.
B. Pretensiones.
Los actores solicitan que se tutele en
forma definitiva los derechos a la igualdad, debido proceso, y primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas en la relación de trabajo,
subsidiariamente, solicitan se ordene a Electrocosta que restituya, entregue o
pague en forma inmediata el valor total de las retenciones o descuentos que por
compartibilidad se hizo a las mesadas pensiónales convencionales desde el mes
de marzo de 2000, y enero de 2002. Igualmente, solicitan que a partir del mes
de febrero de 2002 se les siga pagando el 100% de las mesadas de la pensión
convencional de jubilación con los reajustes correspondientes, incluidas las
mesadas adicionales que se pagan en junio y noviembre de cada año.
C. Trámite procesal.
Presentado el escrito de tutela y efectuado
su reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Magangue, que ordenó poner en conocimiento de la entidad acusada
la tutela interpuesta en su contra.
Una vez notificada la Empresa Electrificadora
de la Costa Atlántica - Electrocosta- de la acción en su contra, el
representante legal presentó un escrito en el que afirmó que existe temeridad
en la acción de tutela presentada por los actores, por cuanto ellos ya habían
interpuesto ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena otra acción por los
mismos hechos. En aquella oportunidad, el Juzgado se abstuvo de tutelar los
derechos invocados por los demandantes, al considerar que disponían de otros
medios de defensa judicial.
En cuanto a la pensión, señaló que el 4 de
agosto de 1998 se llevó a cabo la sustitución patronal entre la Empresa de
Energía Eléctrica y Electrocosta, asumiendo ésta el pago de las mesadas
pensiónales de los demandantes y al detectar que se les estaba cancelando por
error el 100% del valor de su pensión, siendo que debía cancelar sólo el mayor
valor por tratarse de pensiones compartibles, les informó a aquellos mediante
comunicados, que a partir del mes de marzo de 2000, la empresa cancelaría el
mayor valor entre la mesada de jubilación que les reconoció y la mesada de
pensión de vejez del ISS.
Los accionantes celebraron con la empresa
de Energía el día 5 de octubre de 1998, un acta de conciliación, ante la
inspección del trabajo, en la que ésta reconoció que tenían derecho a percibir
íntegramente las dos pensiones, pero tal acta es posterior a la sustitución
patronal. Por tanto, es imposible que Electrocosta la suscriba.
De conformidad con el acuerdo 049 de
octubre de 1995, y el artículo 18 del acuerdo 019 de 1990, proferidos por el
Instituto de Seguro Social, las pensiones convencional de jubilación y legal de
vejez, son compartidas es decir, que una vez reconocida por el Seguro Social la
pensión de vejez, el patrono asume el pago del mayor valor que haya entre éstas,
si lo hubiera y solo si las partes expresamente convienen lo contrario, hay
lugar a la acumulación de las mismas. En otras palabras, habrá derecho a la
doble pensión solo en el evento en que el patrono y el trabajador pensionado
así lo convengan, de lo contrario y por ministerio de la ley, el pago de las
mesadas de la pensión de jubilación o vejez se comparte entre el ISS y el
Patrono y éste estará obligado al pago del mayor valor entre la pensión de
jubilación obtenida por convención colectiva y la otorgada por el Seguro
Social.
Aclara que si bien es cierto que por error, durante determinado tiempo
estuvieron recibiendo sin causa legal justificada el 100% de cada una de las
dos pensiones, este error no constituye derecho y por lo tanto, una vez detectado
el mismo, se procedió a su corrección informándole a los pensionados que se
encontraban en tal situación.
Sobre la vulneración del derecho a la
igualdad, manifestó que la situación de los señores Tomas Benavides Acevedo,
Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, a quienes se les
viene pagando el 100% de la mesada de la pensión convencional, es decir vienen
recibiendo las dos pensiones, es diferente pues con ellos hubo acuerdo expreso
donde Electromagangue, acepta la compatibilidad de las dos pensiones conforme
lo exigen los acuerdos No. 049 de 17 de octubre de 1985 y artículo 18 del
acuerdo 019 de 1990, del Seguro Social y dicho acuerdo contenido en acta de
conciliación de marzo 31 de 1998, si es válido por ser anterior al convenio de
sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, el cual se entiende
incorporado al mismo, mientras que el suscrito por los actores es de fecha 5
de octubre de 1998, cuando ya Electrocosta había asumido la sustitución y por
tanto Electromagangue ya no era el patrono de los accionantes.
D. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de marzo veinte (20) de
dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué, concedió el
amparo solicitado y ordenó a la representante legal de la empresa demandada que
“proceda en el término de los cinco (5) primeros días del mes de abril a pagar
a cada uno de los actores, los dineros que les descontó del valor total de la
pensión de jubilación de origen convencional reconocida por Electromagangué, en
los términos planteados en cada resolución desde el momento en que empezaron
los descuentos (marzo de 2000) hasta el 30 de marzo del presente año,
incluyendo las mesadas adicionales, los descuentos de ley y los reajustes
legales a que tiene derecho. Estos dineros deberán ser consignados en la cuenta
de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, para ser girados a
órdenes de este Juzgado y a favor de los accionantes, los cuales permanecerán
allí, hasta que el Tribunal Superior de Cartagena, si se impugna, confirme el
fallo. En caso contrario, es decir si fuere revocado, serán devueltos a
Electrocosta. Si no hubiere impugnación, los dineros serán entregados a cada
uno de los accionantes.
Igualmente, ordena a la empresa que
continúe pagándoles a cada uno de los actores, el valor total de la pensión de
jubilación, a partir del día 1 de abril del presente año, independientemente
de la pensión de vejez que reciben por parte del ISS, por ser compatibles entre
si; pero en la siguiente modalidad, el mayor valor que hace falta para
completar el ciento por ciento de la pensión convencional de jubilación, será
igualmente consignado en los términos y bajo las mismas condiciones
anteriormente señaladas, de tal modo que por lo pronto, los demandantes sigan
recibiendo su pensión de jubilación tal como lo vienen haciendo en el momento.
Las razones para tutelar los derechos se
resumen así:
1. Para el despacho judicial no existe
temeridad de la acción, pues aunque existe identidad en las partes que
instauran la tutela y los hechos, no ocurre lo mismo con los derechos
fundamentales, por cuanto en esta ocasión se pone de presente la vulneración
del derecho a la igualdad.
Es por ello, que de conformidad con el
artículo 38 del decreto 2651 de 1991 no se puede hablar de una acción de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, pues como el derecho a la igualdad no
fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia denegatoria de la tutela,
al despacho le asiste competencia para pronunciarse sobre el mismo.
2. Se encuentra plenamente establecido que
a cada uno de los actores se le reconocieron dos pensiones, una convencional
por parte de Electromagangue y otra legal por parte del Seguro Social, de las
cuales percibían un pago total, hasta que Electrocosta, decidió unilateralmente
compartirla (fl 94 a 100)
Lo que está en discusión es si las dos
pensiones son o no compatibles, y sobre esto se tiene que según el acuerdo 049
de octubre de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 019 de 1990, citado por la
entidad ellas no son compatibles. Pero si las partes convienen lo contrario, se
tendrá derecho a percibir el ciento por ciento de cada pensión.
3. Con fundamento en una sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tesis
ratificada por el Tribunal Superior de Cartagena se celebró ante la Inspección
Nacional de Trabajo de Magangué acta de conciliación por los señores Francisco
Díaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo
Carranza Polo a quienes se les había reconocido la pensión de jubilación, en
ella se dijo que no sólo tenían derecho a recibir la totalidad de la pensión
convencional, sino también la pensión de vejez que fue reconocida por el Seguro
Social.
Los aquí demandantes, tienen la misma
relación jurídica frente a aquellos, a quienes se les reconoció el pago de las
dos pensiones, como quiera que les fue reconocida la pensión convencional de
jubilación y la pensión de vejez por parte del Seguro Social.
De igual manera, tan pronto como les fue
reconocida la pensión legal de vejez por parte del Seguro Social éste remitió a
Eletromagangue los retroactivos pensiónales causados por considerar que le
pertenecían (fl 36 y 51).
4. Con los señores Francisco Díaz, Tomas
Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza
Polo, tras insistir que tenían derecho a recibir el cien por ciento de cada una
de las pensiones, la empresa los llama a conciliar y resuelve a su favor el
derecho de recibir el cien por ciento de la pensión convencional y legal,
comprometiéndose a reembolsarles el valor del retroactivo.
Los demandantes hacen los mismos reclamos
pero la empresa dilata la solución y tan solo el 5 de octubre de 1998, fecha
posterior a la sustitución patronal, resuelve en audiencia de conciliación que
estos al igual que los primeros también tienen derecho por ser compatibles,
disponiendo igualmente, la entrega de los retroactivos cobrados (fl 36).
En consecuencia, se comprueba que tanto
unos como otros venían recibiendo después de la sustitución patronal el ciento
por ciento de las dos pensiones, por parte de Electrocosta y el ISS (fl 20).
Sin embargo, posteriormente, Electrocosta le sigue pagando a Francisco Díaz,
Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo
Carranza Polo el valor total de la pensión, pasando a compartir la de los
demandantes desde el mes de marzo de 2000, aduciendo la existencia de un error
consistente en que a su juicio, la conciliación celebrada entre Electromagangue
y los demandantes, por ser posterior al convenio de la sustitución patronal, no
obliga. (fl 22 y 56).
5. Por las razones anteriores y al analizar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima el despacho que no puede
un juez de tutela desconocer el derecho a la igualdad de los actores.
Impugnación.
El apoderado de Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A, en escrito presentado el 1 de abril de 2002, afirma en su
escrito de impugnación, que existe cosa juzgada con relación a la acción de
tutela presentada. Por cuanto, este proceso se funda en la misma causa que la
anterior acción de tutela instaurada por los demandantes.
Señala que existen otros medios de defensa
judicial en donde los actores pueden obtener la satisfacción de los derechos
alegados, pues en este caso, los demandantes reciben el pago de su pensión y
las condiciones y montos reconocidos legal o convencionalmente obedece a
intepretaciones de normas de tipo legal, las que deben ser objeto de discusión
ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.
Por regla general, las pensiones de
jubilación convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985,
son compartidas a no ser que las partes dispongan expresamente lo contrario y
por ello en el presente caso se otorgó la pensión de jubilación a los
demandantes. De ahí que la empresa una vez lo pensionó, continuó cotizando por
éste, hasta cuando se reunieran los requisitos del Instituto para pensionarse y
asumir a partir de ese momento el mayor valor pensional.
En el caso de los actores, la situación es
diferente a las personas con quienes se comparan, pues ellos no conciliaron con
Electromagangué el reconocimiento de la doble pensión en fecha anterior a la
sustitución pensional, razón por la que el nuevo patrono - Electrocosta - no
está obligado.
F. Fallo de Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil, en fallo del dos (2) de mayo de 2002, confirmó la decisión de conceder
el amparo solicitado, al considerar que existe vulneración del derecho a la
igualdad, pues se están aplicando unos privilegios que excluyen a otros
individuos. Se afirma que “...no existe justificación objetiva y razonable como
bien lo vislumbró el a-quo en su fallo, que legitime el reconocimiento del
derecho a unos pensionados y no a otros, máxime al tener en cuenta que si bien
es cierto se presentó una sustitución pensional no lo es menos que la nueva
entidad debía asumir el cumplimiento de las obligaciones reconocidas tanto
legales como convencionales...”
G. Insistencia presentada por el Defensor
del Pueblo.
En oficio de junio 22 de 2000, el Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con
facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente,
insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de
tutela de la referencia, por cuanto las decisiones de instancia están en
abierta contradicción con la abundante jurisprudencia expuesta por la Corte
Constitucional, según la cual esta clase de controversias y derechos litigiosos
no son de la competencia del juez de tutela sino del juez ordinario laboral.
Advierte además, que los actores ya habían
promovido anteriormente otra acción de tutela acerca de idénticos hechos y
pretensiones, que culminó con sentencia de diciembre 13 de 2000 proferida por
el Juzgado Quinto Municipal de Cartagena, la cual declaró su improcedencia,
razón por la que solicitó que la presente acción sea rechazada.
La anterior insistencia fue aceptada por la
Sala de Selección Número 7, por auto del veintinueve (29) de julio de 2002. El
expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado
sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
2.1. En el caso en revisión, los
demandantes aseguran que tienen derecho a recibir en forma simultanea el pago
del 100% de la pensión legal por parte del Seguro Social y convencional por
parte de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. –Electrocosta-,
al sustituir patronalmente a la extinta Empresa de Energía Eléctrica de
Magangué S.A – Electromagangué.
Expresan que se encuentran en la misma
situación de los señores Francisco Díaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez
Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo, a quienes se les había
reconocido la pensión de jubilación, y en ella se dijo que no sólo tienen
derecho a recibir la totalidad de la pensión convencional, sino también la
pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, por ser compatibles.
2.2. Los juzgadores de instancia,
concedieron el amparo impetrado, argumentando que si bien los demandantes
instauraron en una oportunidad acción de tutela en contra de Electrocosta S.A.,
en esa ocasión, no se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad aquí reclamado,
razón que hace viable la protección que se pretende.
2.3. Por su parte, la empresa demandada,
considera que no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, por
cuanto las pensiones de jubilación otorgadas con posterioridad al 17 de octubre
de 1985, son compartidas a no ser que las partes dispongan expresamente lo
contrario y por eso, en este caso se otorgó únicamente la pensión de jubilación
a los demandantes.
2.4 Como puede observarse, esta Sala habrá
que determinar si en realidad existe vulneración del derecho a la igualdad
alegado.
Tercera. Procedencia de la acción de
tutela. - Breve justificación.
3.1. Antes de entrar a analizar el caso
objeto de revisión, lo primero que debe dejarse en claro es que tal como lo señalaron
los jueces de instancia, en esta oportunidad, no se está en presencia de un
acción temeraria, por cuanto, la acción de tutela anteriormente presentada por
los actores y que no fue objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional, involucraba una situación de hecho diferente, pues en ella no
se cuestionaba la vulneración del derecho a la igualdad, simplemente se
pretendía el pago del 100% de la pensión convencional y su compatibilidad con
la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, hechos que bien podrían
ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso
administrativa, puesto que en ningún momento se estaba afectando el mínimo
vital de los demandantes.
3.2. Ahora, el asunto se concentra en
determinar, si los actores se encuentran en la misma situación de los señores
Francisco Díaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez, Dalgis Caballero
y Segundo Carranza Polo, a quienes la empresa demandada les reconoció la
compatibilidad en el pago de la pensión convencional y legal, por existir un
acuerdo previo a la sustitución patronal. No así a los demandantes, para
quienes según su concepto, la empresa acusada de manera unilateral decidió
compartir el pago de sus pensiones.
Sobre este aspecto, es pertinente resaltar
lo dicho por la Corte Suprema de Justicia[1]
al determinar la diferencia existente entre la compartibilidad pensional y la
compatibilidad, definiendo la primera de ellas como la pensión que surge una
vez se reconoce la pensión de vejez por el ISS y se comparte el valor de la
pensión con la de jubilación que venía siendo pagada por la empresa, a quien le
corresponderá asumir el mayor valor, si lo hubiere; mientras que en la
compatibilidad, los valores de una y otra pensión (legal y convencional) no se
confunden o comparten, sino que las dos se pagan separadamente, una por el
Instituto y otra por el empleador.
En la misma providencia se precisó:
“La pensión extralegal reconocida por un
empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985 cualquiera sea el acto que
la haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo,
convención o pacto colectivo, laudo o conciliación por regla general es
compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad
social reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que por
voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas
pensiones y por lo mismo la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la
voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y condiciones señalados en la ley”.
3.3. Dentro de este contexto, al analizar
el caso de los señores Francisco Díaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez
Jiménez, Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo a quienes Electrocosta
reconoce la compatibilidad de sus pensiones frente a los señores Santander
Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes Glen Pérez, quienes
instauran esta tutela, se tiene que tanto los primeros como los segundos
obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de
Electromagangué con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Y tal como lo señala el fallador de primera
instancia, los primeros tras insistir en que tenían derecho al pago del 100% de
cada una de las pensiones y después de una conciliación celebrada el 31 de
marzo de 1998, con la empresa Electromangangué obtuvieron el derecho a recibir
el ciento por ciento tanto de la pensión convencional, como de la pensión legal
otorgada por el ISS.
Los demandantes, a su vez, hicieron los
mismos reclamos, sin embargo la empresa dilató la solución y tan sólo el 5 de
octubre de 1998, fecha posterior a la sustitución patronal resuelve en
audiencia de conciliación que estos al igual que los primeros también tienen
derecho a percibir íntegramente la pensión legal y convencional por ser
compatible, razón por la que ordenó la entrega a los demandantes de los
retroactivos cobrados (fl 36).
3.4. Es así como, tanto los demandantes
como los señores Francisco Díaz, Tomas Benavides Acevedo, Luis Suárez Jiménez,
Dalgis Caballero y Segundo Carranza Polo venían disfrutando del pago del ciento
por ciento de cada una de las pensiones, hasta que Electrocosta, en marzo de 2000,
aduciendo la existencia de un error, pues en su concepto, la conciliación que
celebraron los demandantes y Electromagangué al ser posterior al convenio de
sustitución patronal no los obliga, decidió unilateralmente compartir la
pensión de los actores, pagando el mayor valor reconocido y no el ciento por
ciento de cada pensión y procedió al cobro de lo “indebidamente recibido por
parte de los demandantes (fls 100 y 101).
3.5. Para la Sala no existe justificación
objetiva que permita avalar la conducta asumida por Electrocosta, pues al
operar la sustitución patronal, el nuevo y el antiguo patrono, deben responder
solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean
exigibles a aquél y en los casos de pensiones de jubilación, cuyo derecho haya
nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean
exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo
patrono (artículo 69 Código Sustantivo del Trabajo).
Así las cosas, los actores conciliaron con
Electromagangué, para que la pensión convencional sea compatible con la legal,
los términos del acta de conciliación es igual a la de las personas que vienen
recibiendo el pago del ciento por ciento de las dos pensiones (fls 36 y 51). Es
decir, puede afirmarse que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los
demandantes, por cuanto, pese a que su relación laboral se encuentra en iguales
circunstancias de quienes obtienen una pensión compatible, a ellos no se les
reconoce dicho derecho.
3.6. Sobre la protección del derecho a la
igualdad, esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia ha dicho que: “el
carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor esencial del Estado
Social de Derecho y de la concepción dignificante del ser humano que
caracteriza a la Carta Política de 1991. En efecto, el artículo 13 de la Carta
establece:
"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
"El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
"El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan."
La Corte ha establecido
jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del artículo, a saber:
"a) Un principio general, según el
cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la
misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de establecer o consagrar
discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se
niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un
determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada,
por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica
(se subraya).
c) El deber del Estado de promover
condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las
personas.
d) La posibilidad de conceder ventajas o
prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial protección en favor de
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de abusos y maltratos que se
cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de
1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
De los elementos establecidos se concluye
que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a
otros, en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige
necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en
cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.
El principio de igualdad exige precisamente el reconocimiento a la variada
serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la igualdad
es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la
diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de generalidad
concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de
supuestos iguales o análogos.
En este orden de ideas, el principio de
igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto
de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación
debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento
diferenciado”. (Sentencia
T-364 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía)
3.7. En consecuencia, el hecho de haberse atendido
la reclamación de los actores posteriormente a la sustitución patronal, no
desvirtúa la existencia de unos derechos adquiridos y conciliados previamente,
pues se repite su situación y su relación laboral es idéntica a quienes
obtienen el reconocimiento de las dos pensiones, tan es así que hasta marzo de
2000, se reconoció el pago de las dos pensiones, siendo posteriormente revocada
esta decisión de manera unilateral por Electrocosta S.A. (fl 94 y 95),
desconociendo además el procedimiento que debe agotar la empresa antes de tomar
una decisión de tal naturaleza, pues en estos eventos, es a ella a quien le
corresponde acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, si cree que
el reconocimiento antes dado esta errado, pues al pensionado debe garantizársele
que sus derechos reconocidos permanezcan inalterables hasta que la jurisdicción
contencioso administrativa resuelva la situación que se presenta.
Tampoco puede servir de fundamento, la
excusa de que operó la sustitución patronal, pues este fenómeno prevé que la
nueva entidad asuma el cumplimiento de las obligaciones reconocidas, tanto
legal como convencionalmente por la empresa que sustituyó; precisamente, para
proteger los derechos adquiridos de trabajadores y pensionados.
3.8. Por consiguiente, teniendo en cuenta
que en materia de tutela, la principal obligación del juez constitucional
consiste en otorgar la protección que sea necesaria para que cese la
vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado, se
concederá la protección reclamada por los actores, en el sentido de proteger su
derecho a la igualdad, pero se modificará la decisión de instancia, ordenando
únicamente a la empresa Electrocosta S.A. que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe el pago de las
mesadas pensiónales de los demandantes, tal como lo venía haciendo antes de
marzo de 2000, fecha en la que de manera unilateral decidió cambiar el monto de
sus pensiones.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. MODIFICASE el fallo proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso de tutela instaurado por
los señores Santander Carcamo Paternina, Fernando Abuabara Retamoza y Mercedes
Glen Pérez contra la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A,
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, en el sentido de CONCEDER
la tutela impetrada, pero para la protección de los derechos de los
demandantes se ORDÉNA a la empresa Electrocosta S.A., a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
efectúe el pago de las mesadas pensionales de los demandantes, tal como lo
venía haciendo antes de marzo de 2000, fecha en la que de manera unilateral
decidió cambiar el monto de sus pensiones.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Casación Laboral - expediente 14207 enero 30 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.