T-776-00
Sentencia T-776/00
Sentencia
T-776/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
JURISDICCION
LABORAL-Pago de licencia
de maternidad por no comprobarse afectación del mínimo vital
Referencia:
expediente T-289875
Accionante: Sandra
Milena Manosalbas Zuluaga.
Accionado: Compensar
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 289875 promovida por Sandra Milena Manosalbas Zuluaga contra
Compensar E.P.S.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana Sandra
Milena Manosalbas Zuluaga, presentó acción de tutela en contra de Compensar
E.P.S., con el fin de que se le ordene a esa entidad, el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad a la que cree tener derecho. Para fundamentar su
posición, la ciudadana pone de presente los siguientes acontecimientos:
a) Con fecha de
marzo 31 de 1998 se afilió a la empresa COMPENSAR E.P.S., cotizando en el plan P.O.S. Afirma que para la época
de su afiliación, el régimen contributivo en salud estaba reglado por el
Decreto 1938 de 1994, el cual exigía que para acceder a la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad se requería una cotización
mínima de doce (12) semanas antes del parto.
b) En octubre 13 de
1998, fue asistida en el Hospital San José de esta ciudad, y ese mismo día dio
a luz a su segundo hijo. El médico tratante le dio una incapacidad
extrahospitalaria de 83 días.
c) Al iniciar la
gestión ante COMPENSAR E.P.S. para el pago de su licencia de maternidad,
le fue entregada una circular con fecha de diciembre 01 de 1997 que enumera
los requisitos de procedimiento para el reconocimiento y pago de incapacidades
y licencias de maternidad. El numeral cuarto se encontraba resaltado y en él se
hacía mención expresa al artículo 63 del decreto 806 de 1998, motivo por el
cual se le argumentó que no tenía derecho a la licencia de maternidad.
d) Esta
circunstancia hizo que la peticionaria dirigiera un escrito a la empresa COMPENSAR E.P.S. radicado el 12 de mayo de 1999, solicitando que le
aclararan las razones por las cuáles le habían negado la prestación económica
por licencia de maternidad, y de esta forma obtener una respuesta oficial y
escrita del contenido normativo en el que se basaba COMPENSAR E.P.S. para no pagar la prestación señalada.
e) El 4 de junio de
1999, la señora Ligia Gutiérrez de Solano, Jefe de servicios de salud de la E.P.S
enunciada, contestó la solicitud de la peticionaria, informándole que no era
procedente que COMPENSAR
E.P.S. pagara la licencia de
maternidad a la afiliada.
g) Para la
demandante, los argumentos de la E.P.S van en contra de los principios de
favorabilidad, igualdad, y de la garantía y protección que la Constitución le
otorga a las mujeres embarazadas. En efecto, cuenta que según lo expresado por
la E.P.S., el embarazo de la peticionaria que ya contaba con 15 semanas de
gestación, era "tan solo una mera expectativa y no un derecho
adquirido" al momento de entrada en vigencia del Decreto 806 de 1998, (5
de mayo de 1998), afirmación que en opinión de la accionante desconoce por
completo la protección constitucional del que está por nacer. En consecuencia,
estima la peticionaria que en su caso se le debe aplicar el Decreto 1938 de
1994 que regía para la época de su afiliación y que exigía 12 semanas de
cotización para el pago de la licencia de maternidad, (al momento del parto la
demandante contaba con 27 semanas de cotización), y no el Decreto 806 de
1998 que es mucho más gravoso para una mujer que ya se encontraba en embarazo a
la entrada en vigencia de dicha norma. Por eso solicita que se aplique en su
caso lo descrito en la sentencia T-205 de abril de 1999.
Intervención de COMPENSAR EPS.
La apoderada de la
Caja de Compensación Familiar Compensar, informó que la señora Sandra Milena
Manoslabas, no se encuentra afiliada a la fecha, (7 de diciembre de 1999) a la
entidad demandada. Afirma que estuvo afiliada desde el 31 de marzo de 1998 y
por no haber pagado las cotizaciones por mas de seis meses se le canceló su
afiliación. Sin embargo los gastos ocasionados por el parto le fueron
cubiertos por la entidad en su totalidad. Con respecto al pago de la licencia
de maternidad, manifiesta la E.P.S. que la accionante solicitó la cancelación
de la misma el 12 de mayo de 1999 y que se le dio respuesta sobre el particular
el 4 de junio del mismo año. Cuenta, sin embargo, que no se le ha cancelado la
licencia de maternidad por no tener derecho a ella, pues la ley exige que la
afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo igual al periodo de
gestación. Para la E.P.S. la tesis de los derechos adquiridos no es válida,
pues lo que se genera es una mera expectativa, ya que afiliarse estando
embarazada no significa que necesariamente vaya a haber parto. Puede darse una
situación que de por terminado el embarazo y en consecuencia, no gestarse el
derecho a la licencia de maternidad. Adicionalmente, indica que se le informó a
la demandante que si acreditaba certificado de antigüedad de la anterior E.P.S.
se le cancelaría el valor de la licencia de maternidad, toda vez que el
periodo de gestación fue de nueve (9) meses y la demandante cotizó por siete
(7) meses. Al parecer, la demandante no adjuntó tal certificado.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las
siguientes:
-
Carnet de afiliación al
POS, con vigencia de marzo de 1998 a Abril de 1999.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
-
Formulario único de
afiliación a la E.P.S Compensar, de fecha 31 de marzo de 1998.
-
Fotocopia del registro
Civil de Nacimiento de Santiago Manosalbas, hijo de la peticionaria, que
certifica como fecha de nacimiento del menor, el 13 de octubre de 1998
-
Incapacidad médica
original generada por el médico tratante que pone de presente 83 días de
incapacidad extrahospitalaria.
-
Copia de la circular
del 01 de diciembre de 1997 que dice que según el decreto 806 en su artículo
63, el periodo mínimo de cotización para el derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad es como un periodo igual al
periodo de gestación.
-
Petición presentada por
la demandante a la entidad accionada con relación al pago de su licencia de
maternidad.
-
Respuesta de la entidad
en relación con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de su
licencia de maternidad.
Sentencias objeto
de Revisión.
1. Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veintidós de
Familia de Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del 08 de octubre de
1999, decidió, - sorprendentemente -, negar la tutela, por un lado, y
concederla por otro, en cuanto a la protección del derecho de defensa de la
accionante. Para el A-quo, aunque Compensar dio respuesta a la señora,
considera que no hubo un real pronunciamiento administrativo al respecto, por
lo que estima que se le impidió a la peticionaria optar por medios de defensa
que le permitieran controvertir la decisión de la entidad accionada. Así mismo,
considera que no prospera la tutela, respecto de la licencia, porque existen
otros medios de defensa judiciales para analizar si le corresponde o no a la
señora el pago de la licencia de maternidad correspondiente.
2. Compensar por su
parte, impugnó el fallo de la referencia, por considerar que la providencia
desconoció que esa entidad es una entidad privada que por obvias razones no
dicta actos administrativos. En consecuencia, considera que el fallo debe ser
revocado ya que el derecho de defensa de la accionante se respetó siempre, y la
demandante estuvo enterada en todo momento de los derechos que la asisten y de
las razones de la negativa. Además, indica por último que el fallo es
contradictorio porque niega la tutela en el numeral uno, pero la concede en el
segundo y no precisa cual es el derecho que no se encuentra vulnerado.
3. El Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala de Familia, mediante providencia del 7 de
diciembre de 1999 señaló que:
" En este
caso se observa que la entidad demandada no violó los derechos de la accionante
a la vida, la seguridad social, la igualdad, por cuanto la entidad le prestó
los servicios médicos necesarios para el parto de su segundo hijo, lo único
que se desprende del escrito es que no le pagó su licencia de maternidad, por
no cumplir con los requisitos mínimos de tiempo cotizado para el pago de dicha
licencia, pero además la demandada informó a la demandante que si
suministraba las cotizaciones con la anterior E.P.S. dicha licencia le sería
cancelada, sin que se observe que la demandante haya cumplido con dicha
exigencia, por lo tanto hizo bien el a quo al denegar la tutela (...)"
Adicionalmente,
concluyó el Tribunal que no hay violación del derecho de petición de la
demandante por parte de Compensar E.P.S., porque esa entidad le contestó los
requerimientos oportunamente.
Por último, el
Tribunal resaltó que en el fallo del a quo no se tuvo en cuenta el principio
procesal de la congruencia en las ordenes, y que en efecto la apelante tiene
razón al resaltar que representa una entidad privada, pues el hecho de que la
tutela proceda contra particulares cuando prestan servicios públicos, no
convierte a estas entidades en autoridades administrativas. En consecuencia, el
Tribunal revocó el numeral segundo del fallo del a quo, en el que se afirmaba
que se concedía la tutela por vulneración del derecho de defensa de la
peticionaria.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.
2. En jurisprudencia reiterada[1],
esta Corporación ha sostenido que el Estado otorga especial protección a la
mujer embarazada, como quiera que los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
reconocen a la madre un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de
los particulares respeto por su dignidad y por su condición natural de
gestadora de vida. Igualmente, a través de la madre, el Estado concentra
la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los
derechos de los niños. Así pues, una
manifestación clara de la protección a la mujer embarazada es el reconocimiento
normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la
vacancia laboral y al pago de una prestación económica, que “persigue
garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para
proveer el cuidado suyo y el de su hijo”[2].
3.
Pues bien, específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para
efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante
y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las
siguientes premisas:
a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de
la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieran
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad alcanza relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre
y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999,
T-458 de 1999,
c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo
vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional.
Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997.
4. Una vez evaluadas
las anteriores consideraciones, es importante advertir que en este caso, el
acervo probatorio o el escrito de tutela carecen de información probatoria
relacionada con circunstancias que nos permitan inferir que la demandante se
encuentra en una situación apremiante que comprometa su mínimo vital. Sin
embargo, también resulta ostensible que de conformidad con los hechos resaltados
hasta el momento, la E.P.S. ha omitido su deber de valorar e interpretar la
específica situación de la actora acorde con la normatividad anterior y
vigente, al punto de considerar infundados los derechos de la ciudadana, que a
la fecha de expedición del Decreto 806 de 1998 contaba además con más de cuatro
meses gestación, había cotizado las semanas de rigor acorde al decreto
anterior, y finalmente, al momento del parto, había cancelado siete meses de
cotización. Frente a tales hechos, y ante la necesidad de un reconocimiento
constitucional a la condición propia de las mujeres embarazadas, es claro para
esta Corporación que la interpretación normativa adelantada por la E.P.S.
debió valorar el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas
derivadas de las relaciones laborales, teniendo en cuenta que bajo la
normatividad anterior la accionante ya había cumplido los requisitos de ley. Al
respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de
favorabilidad[3]
"deberá tenerse en cuenta en la aplicación e interpretación de las normas
que sean propias al caso en controversia"[4],
frente a ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad.
5. En este caso, sin
embargo, al carecer esta Corporación de elementos probatorios que permitan
asegurar que se encuentra vulnerado o en peligro el mínimo vital de la
peticionaria o de su hijo, es evidente que la tutela deja de ser el mecanismos
judicial idóneo para resolver los requerimientos del actor, y cobran fuerza
otros medios de defensa judiciales, - como los de la jurisdicción laboral -,
ante los cuales resulta válido el debate legal sobre la interpretación de las
normas en materia de licencia de maternidad. En efecto, tal y como se expresó
anteriormente, y de conformidad con la jurisprudencia arriba enunciada, el pago de la prestación económica de la licencia,
deberá discutirse entonces, ante la jurisdicción ordinaria competente, a menos
de que exista afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia
la jurisdicción constitucional.[5]
Por consiguiente,
esta Corte confirmará los fallos de instancia, por las razones expuestas a lo
largo de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, Sala de Familia, del 7 de diciembre de 1999, en el caso de Sandra
Milena Manosalbas Zuluaga contra Compensar E.P.S., por las razones expuestas en
la parte motiva de esta sentencia.
Segundo :
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional. Sentencia T- 408/2000
[4] "Considera la Corte que la condición más beneficiosa para el
trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benefica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla" T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Sentencias T-139 de 1999,
T-210 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.