T-776-98
Sentencia T-776/98
Sentencia T-776/98
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Elementos
adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Falta de
defensa técnica en etapa de juzgamiento
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Práctica
y controversia de pruebas y decisión de condena
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185116
Peticionario: Ángel
Custodio Ramírez Garzón.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Revisa la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia
en donde se resolvió sobre la tutela instaurada por el doctor Cesar Augusto
López Londoño en representación de Ángel Custodio Ramírez Garzón, contra el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Cuentan los hechos que se adelantó un
proceso en contra del señor Angel Custodio Ramírez Garzón por el delito de
homicidio, agotado en la persona de Guillermo López Cárdenas. Durante el curso
de la actuación no se logró la comparecencia del acusado por lo que fue
sentenciado como reo ausente mediante fallo condenatorio del 7 de septiembre de
1993, en donde se le condenó a 10 años de prisión. El defensor no fue
notificado personalmente de la sentencia ni se le citó para tal efecto. El 20
de septiembre se declaró ejecutoriado el fallo. Con motivo de la desaparición
del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, el proceso fue repartido y
le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que avocó el
conocimiento el 21 de enero de 1997. El señor Ángel Custodio Ramírez Garzón fue
capturado el 7 de diciembre de 1997 y puesto a disposición del Juzgado el 9 del
mismo mes. En esa fecha fue enterado de la sentencia.
La demanda se centra en demostrar que el
señor Ramírez Garzón no tuvo defensa técnica durante todo el proceso que
culminó en una sentencia condenatoria, puesto que los abogados que lo
asistieron se limitaron a ser meros espectadores del trámite penal, y
terminaron abandonándolo a su suerte. No se notificaron de decisiones
trascendentales dentro del proceso, no apelaron otras, no pidieron pruebas,
etc. En general señala el apoderado que la falta de defensa técnica devino en
una flagrante violación al derecho de defensa del procesado Ramírez Garzón, y
al no tomarse las medidas tendientes a corregir dicha situación por parte del
funcionario a cargo del proceso, se incurrió en una auténtica vía de hecho.
Solicita se deje sin efecto toda la actuación desde la declaratoria de reo
ausente.
B. Fallos que se revisan.
La primera instancia, surtida en el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales considera que existió realmente una
vía de hecho en el presente asunto en donde “se violó flagrantemente el derecho
de defensa del acusado, según hemos apreciado, y en forma particular al no
haberse enterado oportunamente al representante judicial del Ángel Custodio
Ramírez Garzón, de la condena proferida en su contra, lo que constituye vía de
hecho, por lo que la tutela opera como el mecanismo para amparar el derecho
vulnerado y lograr su restablecimiento.” Ordena así, que se tomen las
decisiones a que haya lugar, en orden a restablecer el debido proceso y el
derecho de defensa que han sido vulnerados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales conoce en segunda instancia y revoca la decisión del a-quo tras
considerar que el actor no careció de defensa en el proceso y “las dificultades
que pudieron presentarse en este sentido le son imputables a él en gran
medida”.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
El apoderado del actor considera que su
poderdante careció de defensa técnica dentro del proceso que culminó con la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. En
su opinión, ésta última constituye una vía de hecho judicial que compromete los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del procesado.
Al respecto cabe
anotar la doctrina de la Corte Constitucional, recogida recientemente en la
sentencia T-654 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz en donde se recordó
que la “Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho
aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte
que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre
fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el
llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a
aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente
de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
respectivo.[1]
6. En las condiciones
anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela.
Para que pueda
solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será
necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que
efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta
el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las
mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de
defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente
sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre
en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una
vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras
palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto
definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación
ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción
de tutela contra las decisiones judiciales del caso[2]”.
En esa misma línea ha entendido la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que frente a una presunta
vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica es preciso estudiar
cada caso en concreto para evaluar sus particulares consecuencias. El caso
sometido a revisión en esta ocasión presenta las siguientes circunstancias:
·
Como se expuso en los
hechos, el señor Angel Custodio Ramírez no pudo ser capturado para rendir
indagatoria el 17 de noviembre de 1988, y el juzgado veintiuno de Instrucción
Criminal de Manizales lo declaró “persona ausente” y al mismo tiempo le nombró
defensor de oficio.
El primer defensor de oficio duró hasta el
9 de agosto de 1989 y dentro de sus actuaciones y omisiones figuran las
siguientes:
·
No se notificó del auto
de 31 de enero de 1989 que puso en conocimiento de los sujetos procesales el
acta de levantamiento del cadáver y la necropsia.
·
No intervino en los
reconocimientos fotográficos practicados por el Instructor los días 4 y 13 de
febrero de ese mismo año.
·
No se notificó de la
providencia de 6 de abril mediante la cual se decretó la detención preventiva
del señor Ramírez Garzón.
·
Sí se notificó del auto
de cierre del ciclo instructivo y de la resolución de acusación.
·
No se notificó del auto
que declaró la” legalidad de la actuación cumplida hasta el momento”( folio 72)
Tampoco se notificó del auto que abrió el juicio a prueba y tampoco pidió
pruebas para el plenario de la causa.
·
No se notificó del
auto que ordenó ex-officio la práctica de pruebas en la etapa del juicio, ni
del auto que puso en conocimiento de los sujetos procesales el avalúo de
perjuicios, ni del auto que fijó fecha para la celebración de sorteo general de
jurados.
El segundo defensor, a quien el señor
Ramírez Garzón le confirió poder, no intervino en la diligencia de sorteo
general de jurados. Este abogado sustituyó poder en otro profesional del
derecho quien actuó hasta la audiencia pública. Pero tampoco se notificó de la
sentencia condenatoria proferida contra el señor Ramírez y no apeló tal fallo.
En relación con la actividad del juez en la
etapa instructiva es claro que se notificaron al apoderado del momento, las
principales decisiones de esa etapa como fueron el auto que declaró el cierre
del ciclo investigativo, el traslado para presentar alegatos de conclusión y la
resolución de acusación. Las omisiones y negligencias de los abogados del
actor en esta etapa, sin bien existieron no alcanzan, como lo sostuvo la
sentencia de primera instancia que se revisa, a considerarse vía de hecho de
parte del funcionario instructor, y pudieron sanearse y corregirse en la etapa
del juicio.
En el período de juzgamiento tal como se
deriva de las actuaciones y omisiones de los distintos abogados, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Manizales, dictó auto de legalidad de la
actuación, abrió juicio a prueba por tres días, ordenó el avalúo de perjuicios
ocasionados con el hecho punible y la identificación del registro civil de
defunción, puso en conocimiento de las partes dicho dictamen y fijó la fecha
para llevar a cabo la diligencia de sorteo general de jurados. Ninguna de las
mencionadas piezas procesales fueron notificadas personalmente al apoderado del
reo, y tampoco consta en el expediente que se hubiera realizado diligencia
alguna para lograr las notificaciones omitidas. Finalmente tampoco se notificó
la sentencia que contenía una decisión de condena en contra del señor Ramírez
Garzón y no fue conocida por la defensa en la oportunidad para interponer
contra ella los recursos de ley.
Así, la orfandad procesal del señor Ramírez
en la etapa de juzgamiento es evidente, y por igual, las repercusiones de la
falta de defensa técnica en la actuación del juez de la causa, quien no hizo
el menor esfuerzo por impedir que el sindicado careciera de defensa, y por
comunicar importantes decisiones como la sentencia que era precisamente
contraria a los intereses del procesado.
La ausencia de defensa técnica en el
presente caso produjo como resultado que dejaran de practicarse y controvertirse
pruebas esenciales para el procesado, y que la decisión de condena no pudiera
ser controvertida. Por ello, el proceso judicial que culminó con la condena al
señor Ramírez Garzón puede ser calificado como una vía de hecho dada la
evidente vulneración del derecho de defensa. Atendiendo la jurisprudencia
citada, se advierte la existencia de un defecto o vicio procedimental en la
medida en que el juez actúo al margen del procedimiento establecido y en tanto
el sustento probatorio del cual se valió, no fue producto de un proceso en el
cual el imputado hubiese podido contar con todas las garantías necesarias. La
decisión proferida por el juzgado tercero superior estuvo fundada así en
elementos de juicio que resultaban precarios e insuficientes puesto que no
habían sido conocidos ni controvertidos por quienes tuvieron a cargo la defensa
del procesado.
La única manera entonces de restablecer los
derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal de
juzgamiento, de tal manera que el sindicado puede ejercer plenamente su derecho
a la defensa técnica y material. Se confirmará parcialmente la sentencia de
primera instancia, modificando la orden allí proferida para decidir por la
anulación de todo lo actuado durante la etapa del juicio.[3]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en tanto amparó
los derechos fundamentales del señor Ángel Custodio Ramírez Garzón. ANÚLASE
todo lo actuado durante la etapa del juicio dentro de la causa 6668 seguida en
contra de Ángel Custodio Ramírez Garzón como presunto responsable de la muerte
del señor Guillermo López Cárdenas y SÚRTASE de nuevo juicio criminal
sometido a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑLOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.,
entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98
[2] En este
sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un
caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido
proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta
oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la
mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella,
la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso
existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte
no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.
[3] Cfr. en
similar sentido T-654 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.