Sentencia T-775 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-775-14 {PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA} Sentencia T-775/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional El valor de los precedentes judiciales en tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente principal de derecho. La Corporación ha señalado de forma consistente que la jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los precedentes. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional RESPETO POR LOS PRECEDENTES-Obligaciones asociadas PRECEDENTE JUDICIAL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA En relación con los destinatarios del deber de respeto al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los jueces, pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde surgen las principales inquietudes en la materia. Posteriormente, la Corte explicó que la administración está sujeta de manera más estricta porque no goza de la autonomía que la Constitución reconoce a los jueces. En el mismo sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”. PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica La sujeción de todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales. En virtud de la concepción amplia del principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonización concreta que se obtiene en sede judicial”. En desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición Por su vinculación con el principio de igualdad, la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas. De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Motivos válidos para apartarse del precedente Cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador jurídico. PRECEDENTE JUDICIAL-Cargas argumentativas que debe asumir el juez en relación con los precedentes judiciales/PRECEDENTE JUDICIAL-Control de la disciplina frente a los precedentes ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL DEL PRECEDENTE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal omitió pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes para definir si existía o no la prestación de servicios en condición de subordinación PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el deber del juez de decretar pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligación absoluta, que traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto de la justicia en las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad y la justicia no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un mandato contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, así como una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13, incisos 2º y 3º de la Constitución Política). En efecto, la Constitución exige la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho sustancial solo se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso, bien sea como condición para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que incorpore todos los elementos relevantes al momento de definir la relación de precedencia entre los distintos principios en colisión. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia y se ordena a Tribunal dictar sentencia de reemplazo que determine si se cumplen requisitos del contrato realidad Referencia: expediente T-4017904 Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del mismo municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto) y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso. Para mantener un orden expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela; posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y, finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Del proceso ordinario laboral iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María Auxiliadora y el Municipio de Galapa[1]. 1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María Auxiliadora de Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María Auxiliadora) y el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de Galapa o el Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la existencia de un contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente. Al contestar la demanda, el Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción la “inexistencia del vínculo laboral”. 2. El Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en relación con el Municipio de Galapa. Por sentencia complementaria de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario. Sentencia laboral de primera instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla). 3. El Juzgado 6º Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las demandadas, con base en los siguientes argumentos: 3.1. La pretensión del actor requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de salario como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias de una relación laboral. 3.2. Es un deber procesal “demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada”. El incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de 31 de mayo de 1955: “Igualmente ha dicho [la Sala de Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia de 30 de agosto de 1946, de la Sala de Casación Laboral). 3.3. Al expediente se allegaron “comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución demandada, la administración municipal de Galapa y el Departamento del Atlántico, así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los elementos materiales del contrato de trabajo: “[Esos testimonios] no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la declaración rendida por el señor Santiago González, esposo de una aseadora de la Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene de lo que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio, obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como celador en el citado colegio, respondió: ‘él me dijo que había durado 8 meses’, así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: ‘a mi me consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y pedía las llaves porque iba para allá’.|| Respecto de las actividades realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador, y otro de ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban allí.|| Obran también testimonios de docentes de la institución, quienes manifiestan que al demandante se le brindó alojo en la institución dada la precaria situación que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le permitió hacerlo en el colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía ningún cargo en la institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó funciones y tampoco le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la redacción original]. 3.4. En ese marco, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, con base en el principio realidad: “De las pruebas recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba subordinado a la institución, que cumpliera órdenes o instrucciones por parte de la rectora de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del contrato de trabajo” En conclusión, el actor desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, según la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es reprochable “la incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las fallas probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el pretexto de conocer la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”. 3.5. La Institución María Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación. Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe concluirse que no existió la relación laboral alegada: “(…) no se avizora ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa – Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido respecto al elemento de subordinación o dependencia, en el debate probatorio no demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el desarrollo de sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de subordinación; y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneración salarial por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acción”. 3.6. Esas consideraciones llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda. Apelación al fallo de primera instancia[2]. 4. Estos fueron los motivos de inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii) no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios de manera personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del Municipio se observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de qué lo hizo? (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y el actor, ¿cuál era la causa de esos pagos?) Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico). 5. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[3] decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las partes demandadas, y condenar en costas al demandante. 5.1. Señaló que la demandada es una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123 de la Constitución Política. Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial. 5.2. En esa dirección, explicó que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii) “pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”; (iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores oficiales, en cambio, (i’) se vinculan por contrato de trabajo, (ii’) “de conformidad con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”; (iii’) su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de obra; y (iv’) se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo (Citó, como fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas, puntualizó: “Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe ser considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. 5.3. Acto seguido hizo referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un trabajador oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló que los testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos: “la quid (sic) de este caso, se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo (sic) en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”. 5.4. Acto seguido, señaló que es obligación de las partes probar los hechos sobre los que fundamentan sus pretensiones y excepciones, y sentenció que como el actor no demostró que prestó servicios a la Institución María Auxiliadora, debía negar sus pretensiones. En una consideración algo confusa (se trascribe literalmente) indicó que el señor Llanos Escalante sí ejerció funciones de celaduría, y no de construcción y sostenimiento de obras públicas: “[El demandante] no demostró haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse trabajador oficial]. Muy a pesar de que en el libelo señala que su relación con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a que hace referencia corresponda a esa categoría”. 5.5. Concluyó el juez laboral de segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del CPC, y confirmó la sentencia de primera instancia. Improcedencia del recurso de casación. 6. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía requerida, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral. De la acción de tutela. 7. El actor presentó acción de tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la administración de justicia. 7.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de amparo constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos administrativos y el proceso judicial correspondiente. 7.2. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto Altahona Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María Auxiliadora. 7.3. Reiteró que sostuvo un vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y que este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad. Como consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la “diferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”. Intervención de las autoridades judiciales accionadas. 8. El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la demanda. De las sentencias objeto de revisión Sentencia de primera instancia 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió negar el amparo, mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el número 32292. Explicó que la decisión del juez de primera instancia se basó en el artículo 177 del CPC que establece el deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indicó: “no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo”. Impugnación. 10. El apoderado judicial del peticionario interpuso impugnación dentro del término legal. Afirmó que los jueces que decidieron el proceso ordinario laboral no tuvieron en cuenta la sentencia T-556 de 2011, precedente vinculante para el caso objeto de estudio, “ya que mi poderdante posee igual o mejor derecho – así mismo sentencia del Juzgado Tercero laboral del circuito de Barranquilla que mediante providencia del 14 de noviembre de 2006 reconoció la existencia del vínculo laboral (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio de Galapa (atlántico) y condena al Municipio de Galapa al pago de salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, etc. Este fallo fue confirmado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”. Sentencia de segunda instancia 11. La Sala de Casación Penal, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), decidió confirmar el fallo. Señaló que para controvertir una sentencia judicial mediante la acción de tutela, no basta con un cuestionamiento general de su validez, sino que el actor debe demostrar irrefutablemente que las decisiones cuestionadas “están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia”. 12. A juicio del juez constitucional de segunda instancia, en el caso objeto de estudio no se presenta una situación como la descrita, pues “si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto propuesto era la Contencioso Administrativa, tal declaración resulta coherente con la “sistemática” propia de la normatividad laboral, pues en ese ámbito, la manifestación de existencia de una relación de trabajo habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que la calificación de la relación –pública o individual del trabajador oficial- puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió. Lo anterior, atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral que la facultan para decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo. “[E]n este caso lo cierto es que para resolver el debate propuesto se tenía que dilucidar procesalmente qué clase de vínculo (…) existía entre la demandante con (sic) la empresa demandada”. 13. El accionante invoca la aplicación del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011, caso similar al que debe decidir la Sala, en el cual se consideró que la actuación de la jurisdicción laboral desconocía los principios de primacía de la realidad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el juez constitucional de segunda instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) indicó que “no comparte ese criterio porque la existencia de esa providencia es manifestación de[l] principio [de acceso a la administración de justicia], como también el derecho a que sea declarado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Desconocer el sistema de competencias (…) implicaría un grave atentado contra el sistema democrático y el modelo de separación de poderes, que se concretan en los límites que, por competencia, se imponen a los jueces”. 14. Tampoco puede alegarse una situación de debilidad manifiesta o posición de inferioridad procesal por parte del peticionario, pues estuvo representado por un profesional del derecho. Por lo tanto, “contrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral accionada lo garantizó, pues su decisión se dio luego de agotar el debate probatorio”. La Sala de Casación Penal, actuando como juez constitucional de segunda instancia, cerró su argumentación indicando que obligar a la justicia laboral a asumir controversias propias de la jurisdicción contencioso administrativa implicaría que con solo acreditar la existencia de un vínculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el juez tiene que condenar al Estado, “dejando sin ningún sustento el modelo de distribución de competencias establecido constitucional y legalmente”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. 1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. 2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado 6º Adjunto Laboral de Barranquilla y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no acceder a las pretensiones elevadas por el señor Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Municipio de Galapa y la Institución Educativa María Auxiliadora del mismo municipio, en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el pago de las sumas dejadas de percibir, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo (primacía de la realidad de las formas), el mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en (i) desconocimiento del precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y (ii) fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba. 3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; (ii) explicará la causal genérica denominada “desconocimiento del precedente”; (iii) recordará las subreglas jurisprudenciales sobre el defecto fáctico. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5]. 5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[6]. 6. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[9]. 7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 8. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 9. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[10]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 10.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14]. 10.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20]; desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución[22]. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23]. 11. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24]. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[25] El defecto fáctico[26]. Reiteración de jurisprudencia. 12. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determinar[27], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[28]; la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[29], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas, así como la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[30], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[31]. 13. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[32]). 14. A pesar de esas premisas, y de la amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio, y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional, ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio[33] En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de a verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[34] 15. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: “(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[36]. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[37] (Resaltado fuera del original). 16. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. Caracterización del defecto denominado ‘desconocimiento del precedente judicial’. A continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la forma en que el orden jurídico colombiano ha desarrollado una doctrina sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como vía de control frente a la violación de la “disciplina” del precedente. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011. Elementos conceptuales sobre el precedente judicial. 17. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares desde un punto de vista jurídicamente relevante. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un trato jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior[38]. 18. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado[39]; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, la ratio decidendi posee fuerza de precedente. “Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario[40]”. El valor de los precedentes judiciales en tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones jurídicas ha variado intensamente durante el último siglo, pues es posible constatar la importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido los sistemas derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza creciente de los estatutos (leyes) en países anglosajones. La discusión en Colombia ha girado en torno a la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política. Actualmente, sin embargo, la Corporación ha señalado de forma consistente que la jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los precedentes. Los precedentes constituyen fuente de derecho. 19. En el sistema jurídico colombiano los precedentes constituyen fuente de derecho. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir los precedentes, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos[41]. 20. El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[42]. 21. En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[43]. Sin embargo, afirmar que los precedentes son fuentes de derecho no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados por los operadores jurídicos. La jurisprudencia constitucional también ha asumido la tarea de explicar el alcance de esas obligaciones, como se explica a continuación: Obligaciones asociadas al respeto por los precedentes. 22. El principio de igualdad ordena –entre otros aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico. 23. En ese sentido, dado que solo constituye un precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual, también se evidencian aspectos que los diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el rumbo normativo trazado, es válido apartarse del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. 24. En el primer supuesto, el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirtúan su carácter de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto. En otras palabras, es razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es. Por eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento, como su abandono justificado[44]. 25. En el ejercicio de evaluar el caso previo, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto, y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento[45]. Como la consistencia es un valor importante, que se encuentra atado a la racionalidad del juez y justifica por lo tanto el seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia, tal como ha sido definida, justifica una renuncia a la seguir la regla o principio de decisión previamente definido. Ahora bien, el sistema jurídico está organizado mediante un sistema de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se proyecta en los precedentes, haciendo posible distinguir teórica y normativamente entre el valor de los precedentes, según el órgano judicial que los ha creado. A su vez, los valores de independencia y autonomía asociados a la administración de justicia les proveen de un margen de interpretación y manejo de los precedentes, con el que no cuentan los órganos administrativos. El precedente de las altas cortes vincula a todos los jueces de su jurisdicción, así como a los órganos de la administración pública. 26. En las primeras sentencias en las que la Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos, especialmente en los precedentes dictados por esta Corporación. Ello, sin embargo, no excluye el poder normativo de las decisiones dictadas po...

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