T-775-14
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia T-775/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional
De acuerdo con las disposiciones legales y
constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional
en sentido orgánico y en sentido funcional. Desde el primer punto de vista, el
único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte
Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de
la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º
Superior.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico es tal vez la causal más
restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La
independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito
de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el
juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar
adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo;
el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los
procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y
deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de
sus competencias funcionales regulares.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE
LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
El valor de los precedentes judiciales en
tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada
ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el
precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo
resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho
anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como
fuente principal de derecho. La Corporación ha señalado de forma consistente
que la jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las
cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la
aplicación de los precedentes.
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL
COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
RESPETO POR LOS PRECEDENTES-Obligaciones asociadas
PRECEDENTE JUDICIAL EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA
En relación con los destinatarios del deber de respeto
al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los jueces,
pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde surgen
las principales inquietudes en la materia. Posteriormente, la Corte explicó que
la administración está sujeta de manera más estricta porque no goza de la
autonomía que la Constitución reconoce a los jueces. En el mismo sentido, en la
reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios
públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la
obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la
autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”.
PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS
CORTES-Obligación de las
autoridades públicas/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS
CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del
Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica
La sujeción de todas las autoridades
públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial
(nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el
acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como
órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas
constitucionales y legales. En virtud de la concepción amplia del principio de
legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley
implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de
derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la
armonización concreta que se obtiene en sede judicial”. En desarrollo del
artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades públicas,
administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las
vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los
cuales se han resuelto situaciones análogas.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de
su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,
siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones
por las que modifica su posición
Por su vinculación con el principio de igualdad, la
adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al
principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes
puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos
suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta
Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo
de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas.
De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en
sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a
nuevos contextos sociales y normativos.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Motivos válidos para apartarse del
precedente
Cuatro motivos válidos para apartarse del precedente.
Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo,
en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las
circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la
regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a
las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el
operador jurídico.
PRECEDENTE JUDICIAL-Cargas argumentativas que debe asumir el
juez en relación con los precedentes judiciales/PRECEDENTE JUDICIAL-Control
de la disciplina frente a los precedentes
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL
DEL PRECEDENTE
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
cuanto Tribunal omitió pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes
para definir si existía o no la prestación de servicios en condición de
subordinación
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la
verdad real
La Corte Constitucional ha construido una
línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el deber del juez de decretar
pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligación absoluta, que
traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa
cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto
de la justicia en las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad y la
justicia no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un
mandato contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las
normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso,
así como una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13,
incisos 2º y 3º de la Constitución Política). En efecto, la Constitución exige
la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho
sustancial solo se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los
hechos del caso, bien sea como condición para esclarecer si se configura el supuesto
de hecho de una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que
incorpore todos los elementos relevantes al momento de definir la relación de
precedencia entre los distintos principios en colisión.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas
de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede
llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia y
se ordena a Tribunal dictar sentencia de reemplazo que determine si se cumplen
requisitos del contrato realidad
Referencia: expediente T-4017904
Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante contra
el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera (3ª)
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la
referencia en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos
mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
El señor Waldir Edgardo Llanos
Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del
mismo municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto)
y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección
constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el
debido proceso.
Para mantener un orden
expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las circunstancias
del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela; posteriormente, los
argumentos del demandante en sede constitucional; y, finalmente, las sentencias
dictadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia.
Del proceso ordinario laboral
iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María
Auxiliadora y el Municipio de Galapa[1].
1. Waldir Edgardo Llanos Escalante
inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María
Auxiliadora de Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María
Auxiliadora) y el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de
Galapa o el Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la
existencia de un contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a
las demandadas al pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad
social dejadas de pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal
vigente.
Al contestar la demanda, el
Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción
la “inexistencia del vínculo laboral”.
2. El Juzgado Sexto (6º)
Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de
inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de
las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por
auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al
Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en
relación con el Municipio de Galapa.
Por sentencia complementaria de
trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral
Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de
todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario.
Sentencia laboral de primera
instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla).
3. El Juzgado 6º Adjunto
Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de
inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las
demandadas, con base en los siguientes argumentos:
3.1. La pretensión del actor
requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que,
de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica
(i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii)
la dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de
salario como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el
principio de realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un
contrato por prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta
funciones propias de una relación laboral.
3.2. Es un deber procesal “demostrar en
juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la
excepción invocada”. El incumplimiento (total o parcial) de este deber
tiene como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene
establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
sentencia de 30 de agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de 31 de mayo
de 1955:
“Igualmente ha dicho [la Sala
de Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar
judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de
obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación
de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata
el artículo 24 del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con
el Juez laboral de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia
de 30 de agosto de 1946, de la Sala de Casación Laboral).
3.3. Al expediente se allegaron
“comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora
y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución
demandada, la administración municipal de Galapa y el Departamento del Atlántico,
así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones de
testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los
testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los
elementos materiales del contrato de trabajo:
“[Esos
testimonios] no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la
litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la
declaración rendida por el señor Santiago González, esposo de una aseadora de
la Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene
de lo que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio,
obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como
celador en el citado colegio, respondió: ‘él me dijo que había durado 8
meses’, así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: ‘a mi
me consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y
pedía las llaves porque iba para allá’.|| Respecto de las
actividades realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador,
y otro de ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que
necesitaban allí.|| Obran también testimonios de docentes de la institución,
quienes manifiestan que al demandante se le brindó alojo en la institución dada
la precaria situación que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le
permitió hacerlo en el colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía
ningún cargo en la institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó
funciones y tampoco le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la
redacción original].
3.4. En ese marco, las pruebas
aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación
laboral, con base en el principio realidad:
“De las pruebas
recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la
relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba
subordinado a la institución, que cumpliera órdenes o instrucciones por parte
de la rectora de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la
declaratoria del contrato de trabajo”
En conclusión, el actor
desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar
los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los artículos 177
y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979,
según la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas
regularmente al proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es
reprochable “la incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las
fallas probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el
pretexto de conocer la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”.
3.5. La Institución María
Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal
debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación.
Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la
inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe
concluirse que no existió la relación laboral alegada:
“(…) no se avizora
ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa –
Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un
documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar
una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo
precedido respecto al elemento de subordinación o dependencia, en el debate
probatorio no demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el
desarrollo de sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber
realizado actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de
subordinación; y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna
remuneración salarial por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo
precedido, el Despacho concluye que no se demuestra ninguno de los elementos
esenciales para que exista un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien
sabido que no puede el Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni
reemplazar sus tareas procesales, pues es al demandante a quien le corresponde
demostrar los hechos en que fundamenta su acción”.
3.6. Esas consideraciones
llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la
demanda.
Apelación al fallo de primera instancia[2].
4. Estos fueron los motivos de
inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de
obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal
sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii)
no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a
partir de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba
servicios de manera personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del
Municipio se observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de
qué lo hizo? (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y
el actor, ¿cuál era la causa de esos pagos?)
Sentencia de segunda instancia
del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico).
5. La Sala Tercera de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla[3]
decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de
juzgamiento realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013),
absolver a las partes demandadas, y condenar en costas al demandante.
5.1. Señaló que la demandada es
una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en
principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123
de la Constitución Política. Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones
sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un
trabajador oficial.
5.2. En esa dirección, explicó
que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera
legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii) “pueden ser de
carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”;
(iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido
someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores
oficiales, en cambio, (i’) se vinculan por contrato de trabajo, (ii’) “de
conformidad con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y
mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o
de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”;
(iii’) su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de
obra; y (iv’) se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el
Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo (Citó, como
fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil
de 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas,
puntualizó:
“Teniendo en
cuenta lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe
ser considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si
demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con
las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
5.3. Acto seguido hizo
referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar
los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central
del caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un
trabajador oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló
que los testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos:
“la quid (sic) de este caso, se
centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría
ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y
sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que
no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución
Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus
servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo
(sic) en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para
dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el
demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.
5.4. Acto seguido, señaló que
es obligación de las partes probar los hechos sobre los que fundamentan sus
pretensiones y excepciones, y sentenció que como el actor no demostró que
prestó servicios a la Institución María Auxiliadora, debía negar sus
pretensiones. En una consideración algo confusa (se trascribe literalmente) indicó
que el señor Llanos Escalante sí ejerció funciones de celaduría, y no de
construcción y sostenimiento de obras públicas:
“[El demandante] no demostró
haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que
se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o
sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como
funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse
trabajador oficial]. Muy a pesar de que en el libelo señala que su relación
con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el
vínculo a que hace referencia corresponda a esa categoría”.
5.5. Concluyó el juez laboral
de segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del
CPC, y confirmó la sentencia de primera instancia.
Improcedencia del recurso de
casación.
6. El veintiocho (28) de
febrero de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual
fue inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía
requerida, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.
De la acción de tutela.
7. El actor presentó acción de
tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral,
considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia
incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos
errores produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el
mínimo vital, la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y
el acceso a la administración de justicia.
7.1. En relación con el
cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez,
pues transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia
de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de
amparo constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus
pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años
intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los
salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos
administrativos y el proceso judicial correspondiente.
7.2. En cuanto a las causales
materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales
mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia
T-556 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto
Altahona Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal
establecido en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto
al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en
cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto
de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María
Auxiliadora.
7.3. Reiteró que sostuvo un
vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y
que este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad
sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad. Como
consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela ordenar
su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía, y el
pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la “diferencia
salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”.
Intervención de las autoridades judiciales
accionadas.
8. El Juzgado Sexto Adjunto
Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal
Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera
instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la
demanda.
De las sentencias objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
9. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera
instancia, decidió negar el amparo, mediante sentencia proferida el quince
(15) de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el número 32292.
Explicó que la decisión del
juez de primera instancia se basó en el artículo 177 del CPC que establece el
deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones,
aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código
Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indicó: “no resulta
pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural,
máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia
de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo”.
Impugnación.
10. El apoderado judicial del
peticionario interpuso impugnación dentro del término legal. Afirmó que los
jueces que decidieron el proceso ordinario laboral no tuvieron en cuenta la
sentencia T-556 de 2011, precedente vinculante para el caso objeto de estudio, “ya
que mi poderdante posee igual o mejor derecho – así mismo sentencia del Juzgado
Tercero laboral del circuito de Barranquilla que mediante providencia del 14 de
noviembre de 2006 reconoció la existencia del vínculo laboral (contrato
realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio de Galapa
(atlántico) y condena al Municipio de Galapa al pago de salarios, cesantías,
primas de navidad, vacaciones, etc. Este fallo fue confirmado por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla”.
Sentencia de segunda instancia
11. La Sala de Casación Penal,
mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), decidió
confirmar el fallo. Señaló que para controvertir una sentencia judicial
mediante la acción de tutela, no basta con un cuestionamiento general de su
validez, sino que el actor debe demostrar irrefutablemente que las decisiones
cuestionadas “están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no
son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de
declaración de justicia”.
12. A juicio del juez
constitucional de segunda instancia, en el caso objeto de estudio no se
presenta una situación como la descrita, pues “si bien en ella se absolvió de
las pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicción competente para
dirimir el conflicto propuesto era la Contencioso Administrativa, tal
declaración resulta coherente con la “sistemática” propia de la
normatividad laboral, pues en ese ámbito, la manifestación de existencia de una
relación de trabajo habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo,
al punto que la calificación de la relación –pública o individual del
trabajador oficial- puede ser establecida con la sentencia, como en efecto
sucedió.
Lo anterior, atendiendo las
reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral que la facultan para
decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos originados en el
contrato de trabajo. “[E]n este caso lo cierto es que para resolver el
debate propuesto se tenía que dilucidar procesalmente qué clase de vínculo (…)
existía entre la demandante con (sic) la empresa demandada”.
13. El accionante invoca la
aplicación del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011, caso
similar al que debe decidir la Sala, en el cual se consideró que la actuación
de la jurisdicción laboral desconocía los principios de primacía de la realidad
y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, el juez
constitucional de segunda instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia) indicó que “no comparte ese criterio porque la existencia de esa
providencia es manifestación de[l] principio [de acceso a la
administración de justicia], como también el derecho a que sea declarado
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Desconocer el sistema
de competencias (…) implicaría un grave atentado contra el sistema democrático
y el modelo de separación de poderes, que se concretan en los límites que, por
competencia, se imponen a los jueces”.
14. Tampoco puede alegarse una
situación de debilidad manifiesta o posición de inferioridad procesal por parte
del peticionario, pues estuvo representado por un profesional del derecho. Por
lo tanto, “contrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral
accionada lo garantizó, pues su decisión se dio luego de agotar el debate
probatorio”.
La Sala de Casación Penal,
actuando como juez constitucional de segunda instancia, cerró su argumentación
indicando que obligar a la justicia laboral a asumir controversias propias de
la jurisdicción contencioso administrativa implicaría que con solo acreditar la
existencia de un vínculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el
juez tiene que condenar al Estado, “dejando sin ningún sustento el modelo de
distribución de competencias establecido constitucional y legalmente”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece
(2013), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional determinar si el Juzgado 6º Adjunto Laboral de
Barranquilla y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, al no acceder a las pretensiones elevadas
por el señor Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Municipio de Galapa y la
Institución Educativa María Auxiliadora del mismo municipio, en el sentido de
declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el
pago de las sumas dejadas de percibir, violó sus derechos fundamentales al
debido proceso, el trabajo (primacía de la realidad de las formas), el mínimo
vital, y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en (i)
desconocimiento del precedente vertical sentado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal
establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y (ii)
fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración
contra evidente de otros elementos de prueba.
3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
(i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los
requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia;
(ii) explicará la causal genérica denominada “desconocimiento del
precedente”; (iii) recordará las subreglas jurisprudenciales sobre
el defecto fáctico.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de
la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior
(artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada
en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de
derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón
de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este
equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro
de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5].
5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra
providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la
primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento
normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que
prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier
autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la
obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos
humanos[6].
6. La tutela contra sentencias cumple, además, una
función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de
unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], así que la precisión
de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de
las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de
seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de
propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos
inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación
de la ley[9].
7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción
garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el
principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces
conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de
los que conocen.
8. En la preservación de estos principios adquieren un
papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción,
subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía
judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya
agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su
parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la
cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas,
toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean
cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por
ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las
sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica,
sino un mínimo de justicia material.
9. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y
los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez
constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla
consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite
demostrar que se trata de temores infundados.
De acuerdo con las disposiciones legales y
constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional
en sentido orgánico y en sentido funcional[10].
Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la
jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el
punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y
colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de
acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante
la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en
virtud del artículo 4º Superior.
La objeción según la cual la tutela contra sentencias
afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre
de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y
autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en
el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la
Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos
judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende
que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a
la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a
problemas de carácter legal.
Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier
intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de
interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las
amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio,
mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos
constitucionales.
10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de
2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y
materiales de procedencia de la acción.
10.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela[13];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
10.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material
del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad,
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[15]
sustantivo[16],
procedimental[17]
o fáctico[18];
error inducido[19];
decisión sin motivación[20];
desconocimiento del precedente constitucional[21];
y violación directa a la constitución[22].
En relación con las causales genéricas de procedencia,
ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues
resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].
11. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[24].
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para
determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia
judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas
de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente
el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental.[25]
El defecto fáctico[26]. Reiteración de jurisprudencia.
12. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma
una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que
legalmente la determinar[27],
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[28]; la valoración
irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposición de
pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una
dimensión positiva[29],
que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de
las pruebas, así como la fundamentación de una decisión en pruebas
ineptas para ello, como en una dimensión negativa[30], relacionada con la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial[31].
13. La intervención del juez constitucional
en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido,
la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la
autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios
de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez
constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al
respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[32]).
14. A pesar de esas premisas, y de la
amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer
los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación,
estudio, y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional, ni se
encuentra reservada a la íntima convicción del juez.
Como ocurre con todo ejercicio de poder en
el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los
derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo
respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para
encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana
crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y
la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial
le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado
íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio[33]
En ese orden de ideas, preservando un
equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de
a verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994:
“(…) si bien el juzgador goza de un gran
poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser
arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la
adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[34]
15. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez
natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha
desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico,
como causal de procedencia de la acción.
En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las
causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene
incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De
no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el
marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de
tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de
la Constitución Política.
En segundo término, las diferencias de valoración en
la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un
evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos,
diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el
ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis
individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez
natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35], al igual que se
presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:
“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe
partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo
de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de
poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada
de plenas garantías”[36].
En tercer término, para que la tutela resulte
procedente por la configuración de un defecto fáctico, “El error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[37]
(Resaltado fuera del original).
16. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la
causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el
ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que
el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar
adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo;
el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los
procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y
deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de
sus competencias funcionales regulares.
Caracterización del defecto denominado
‘desconocimiento del precedente judicial’.
A continuación, la Sala reiterará su
jurisprudencia en relación con la forma en que el orden jurídico colombiano ha
desarrollado una doctrina sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el
respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción
de tutela como vía de control frente a la violación de la “disciplina” del
precedente. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que
desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias
C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.
Elementos conceptuales sobre el precedente judicial.
17. El precedente judicial es concebido como una
sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo
examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema
jurídico basado en hechos similares desde un punto de vista jurídicamente
relevante. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un trato
jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la
decisión posterior[38].
18. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia
posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es
posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en
la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso,
y constituyen la solución al problema analizado[39]; (ii) la ratio
decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener
la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto
y complementarios que no son lógicamente imprescindibles para soportar la
conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, la ratio
decidendi posee fuerza de precedente.
“Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente,
resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión
judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common
Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis",
y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este
campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva,
llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi"
(razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar).
Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes
diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones
conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así,
el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la
determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si
el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez
le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento,
etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella
reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria
a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la
argumentación del funcionario[40]”.
El valor de los precedentes judiciales en
tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada
ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el
precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a
lo resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho
anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como
fuente principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones
jurídicas ha variado intensamente durante el último siglo, pues es posible
constatar la importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido
los sistemas derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza
creciente de los estatutos (leyes) en países anglosajones.
La discusión en Colombia ha girado en torno
a la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política. Actualmente,
sin embargo, la Corporación ha señalado de forma consistente que la
jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que
representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los
precedentes.
Los precedentes constituyen fuente de
derecho.
19. En el sistema jurídico colombiano los precedentes
constituyen fuente de derecho. En virtud de los principios de igualdad y
seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir los precedentes, o a
justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos[41].
20. El artículo 230 de la Constitución Política
prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si
bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los
precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un
absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados
internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de
constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como
las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el
artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas
que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[42].
21. En consecuencia, la vinculación a los precedentes
no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio
de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente
establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia
del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética
que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un
mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza
legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[43].
Sin embargo, afirmar que los precedentes son fuentes
de derecho no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados
por los operadores jurídicos. La jurisprudencia constitucional también ha
asumido la tarea de explicar el alcance de esas obligaciones, como se explica a
continuación:
Obligaciones asociadas al respeto por los precedentes.
22. El principio de igualdad ordena –entre otros
aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica
situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y
un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas.
La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de
vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a
ponderar el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está
determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente,
ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador
jurídico.
23. En ese sentido, dado que solo constituye un
precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran
un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión
previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de
hecho similares en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes
entre el caso previamente decidido y el actual, también se evidencian aspectos
que los diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista
jurídicamente relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional
que modificar el rumbo normativo trazado, es válido apartarse del principio o
regla de decisión contenida en la sentencia previa.
24. En el primer supuesto, el pronunciamiento previo
puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirtúan su carácter
de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la
pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a
decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden
normativo considerado en su conjunto. En otras palabras, es razonable seguir el
precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones
constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es.
Por eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente
comprende tanto su seguimiento, como su abandono justificado[44].
25. En el ejercicio de evaluar el caso previo, sus
semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo
doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se
presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de
contradicciones en la adjudicación o abandonarlo, sacrificando la consistencia
para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios
constitucionales en su conjunto, y así lograr su adecuación a la integridad del
ordenamiento[45].
Como la consistencia es un valor importante, que se
encuentra atado a la racionalidad del juez y justifica por lo tanto el
seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia,
tal como ha sido definida, justifica una renuncia a la seguir la regla o
principio de decisión previamente definido.
Ahora bien, el sistema jurídico está organizado
mediante un sistema de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se
proyecta en los precedentes, haciendo posible distinguir teórica y
normativamente entre el valor de los precedentes, según el órgano judicial que
los ha creado. A su vez, los valores de independencia y autonomía asociados a
la administración de justicia les proveen de un margen de interpretación y
manejo de los precedentes, con el que no cuentan los órganos administrativos.
El precedente de las altas cortes vincula a todos los
jueces de su jurisdicción, así como a los órganos de la administración pública.
26. En las primeras sentencias en las que
la Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes
judiciales hizo referencia especialmente al deber de los jueces de
seguir la doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos
judiciales previos, especialmente en los precedentes dictados por esta
Corporación. Ello, sin embargo, no excluye el poder normativo de las decisiones
dictadas po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.