T-775-13
Sentencia T-775/13
Sentencia
T-775/13
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia excepcional
cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta
idóneo para evitar un perjuicio irremediable
En
múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es
el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer un cargo de
una entidad del Estado. Ha explicado que de la pronta resolución de la
controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes en la
ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién asiste
el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una decisión final sobre la
provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los derechos del
interesado, sino también de los demás aspirantes convocados. Así las cosas,
cuando existe duda sobre la correcta ejecución de cualquiera de las fases de
una convocatoria o incluso, sobre la interpretación de las reglas que la rigen,
es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución pronta que
proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la decisión
final sobre su participación, de forma tal que además de sus garantías
fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por disposición
constitucional debe estar sujeta la convocatoria.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como
ley del concurso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneración
en concurso para cargo en entidad del Estado, por cuanto en la convocatoria no
se definió que se nombraría al primero de mejor puntaje sino se conformarían
ternas
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Improcedencia por cuanto en
la convocatoria no se definió que se nombraría al primero de mejor puntaje sino
se conformarían ternas de las cuales Colpensiones podría discrecionalmente
elegir
Dado que no existe disposición constitucional o legal
que prohíba al
presidente de la entidad adelantar una convocatoria
pública especial, para seleccionar a las personas que ocuparán en una empresa
industrial y comercial del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se
optó para proveerlos por una convocatoria pública, se respetaron las etapas
previas del proceso, y los criterios de calificación y designación como ocurrió
en este caso, la Sala considera que Colpensiones no vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante al
no haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para
ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada
y conocida por él se advirtió que hasta el momento del envió de la terna, se
respetarían los puntajes. No obstante, cuando ésta se envía a Colpensiones, de
esos tres nombres, podía designarse a la persona que más se ajustara a las
necesidades de la entidad.
Referencia: expediente T-3967038
Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Robayo
Moreno, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 3 de abril
de 2013, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2013, en el proceso
de tutela de Jairo Enrique Robayo Moreno contra la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2013.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Jairo Enrique Robayo presentó acción de tutela contra Colpensiones, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo. Sostuvo que participó en un proceso de selección realizado
por la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. para ocupar el cargo Jefe de
Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagué
de Colpensiones, el cual sería provisto a través de un terna conformada por las
personas que obtuvieran el puntaje más alto al final de todas las etapas de la
selección. Señaló que él obtuvo el mejor puntaje, no obstante, no fue nombrado
en el cargo. Enseguida pasa la Sala a mostrar los hechos que fundamentan la
presentación de la acción:
1.
Hechos
1.1.
En enero de 2012 la firma Adecco Servicios Colombia S.A. hizo pública la Gran
Convocatoria Nacional de Empleo, que se realizaría entre los días 18 y 25
del mismo mes, para proveer 1036 vacantes en Colpensiones, en virtud del Contrato
No. 043 de 2011 “para contratar los servicios de una empresa especializada
que realice el proceso de selección de los servidores públicos de los niveles
directivo, asesor, profesional, técnico y asistencias de Colpensiones, de
conformidad con las normas que rigen la materia, entre las Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Adecco Servicios Colombia S.A.” El
actor afirmó que tuvo conocimiento de esta Convocatoria a través de un aviso en
el periódico El Tiempo, en el que se explicaban de forma general los términos
del proceso y remitía a los interesados a consultar la información concreta en
una página de internet.[1]
1.2.
El señor Jairo Enrique Robayo se inscribió en el proceso de selección como
aspirante al cargo Vm0256 Jefe de Oficina Seccional A,
Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué.
1.3.
Relata el accionante que la convocatoria estaba dividida en varias etapas: la inicial
de registro y verificación de documentos; una de pruebas de conocimiento (20%)
y de competencia (35%); la de análisis de antecedentes (10%) y una entrevista
(35%), todos los porcentajes sumados arrojaban el puntaje total.
1.4.
Afirmó que el 26 de enero le fue notificado vía correo electrónico que su
inscripción había sido aceptada. Que el 11 de febrero de 2012 presentó las
pruebas de conocimiento y de competencia. El 28 de febrero realizó una primera
entrevista en la que estuvieron presentes funcionarios de la empresa Adecco. En
marzo se presentó a una segunda entrevista, en la cual estaba presente el
Presidente de Colpensiones,[2] el Vicepresidente de
Servicio al Ciudadano de Colpensiones y dos funcionarios de Adecco Servicios
Colombia S.A.
1.5.
Sostuvo que en vista de que en los meses siguientes a la realización de la
última entrevista no fue informado sobre los resultados, el 22 de agosto de
2012 presentó un derecho de petición a Colpensiones y a Adecco para obtener
datos sobre el estado del proceso de selección. El accionante pidió que se le
remitiera copia de los resultados de las pruebas, donde se discriminara el
puntaje obtenido por todos los aspirantes al cargo; que le comunicara si se
había nombrado a alguien en el empleo y en caso afirmativo que le explicaran
cuáles habían sido los criterios de selección y si se había respetado la
designación de la persona con mayor puntaje. El 7 de septiembre de 2012 Adecco
le respondió y 3 días más tarde lo hizo Colpensiones. Pero consideró el
peticionario que sus requerimientos no fueron atendidos de fondo, razón por la
cual presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 se amparó su
derecho fundamental de petición.[3]
1.6.
Las entidades, afirma el actor, no acataron la orden de amparo. Por lo tanto el
12 de diciembre de 2012 inició incidente de desacato. El 9 de febrero de 2013
recibió una comunicación suscrita por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué en la que le informaba que Adecco remitió escrito al juzgado en el que
afirmó que la señora Evoly González Pacheco había sido designada para el cargo
de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur
Tolima - Ibagué el 4 de junio de 2012, y explicó que:
“(…) hasta el
momento en que se envía la terna se tiene en cuenta los puntajes de las
calificaciones, el aquí accionante cumple con los requisitos mínimo, en razón a
ello hace parte de la terna referida, no obstante cuando se presenta la terna
al cliente se selecciona la personas que más se ajuste por características
latitudinales e intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas
en cuanto a competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de
no ser seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del
cliente.”
1.7.
Afirmó el peticionario que en las condiciones de la convocatoria no se hacían
referencia a la conformación de una terna. Que de la información remitida por
Adecco se puede concluir que obtuvo el mayor puntaje,[4]
y siguiendo las normas que rigen el concurso de méritos, debía ser la persona designada
para ocupar el cargo. Sostuvo en concreto:
“Al analizar
detenidamente las política de la convocatoria, en ninguna parte se menciona que
existiría una terna, tampoco se hace mención a que una vez remitida la terna
por el contratista, al cliente (COLPENSIONES), este seleccionaría a la persona
que se ajuste por características actitudinales e intelectuales, los que de la
terna no cumplan con las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por
parte del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto
corresponde a la discrecionalidad del cliente, con esta afirmación de ADECCO,
se puede concluir que utilizaron, calificaciones que no existían en las
políticas de la convocatoria”.
1.8.
El actor presentó entonces, un nuevo derecho de petición el 1 de marzo de 2013,
al que Colpensiones respondió el 6 de marzo del mismo año.[5]
La entidad le explicó que el proceso de selección se había adelantado siguiendo
las estipulaciones pactadas en el contrato de naturaleza privada celebrado
entre la entidad y Adecco, por lo que la convocatoria no podía entenderse como
un concurso de méritos ni mucho menos que se conformarían listas de elegibles
al finalizar la misma, pues la naturaleza de la entidad es de una empresa
industrial y comercial del Estado, con planta de personal oficial, razón
por la cual el proceso de selección de personal no se rige por la Ley 909 de
2004 “por la cual se expiden normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”.[6]
En
esa misma comunicación la entidad sostuvo que si bien era cierto que el
accionante había obtenido el puntaje más alto entre los participantes que
concursaron por el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia
Servicio al Ciudadano - Sur Tolima- Ibagué,[7] la entidad tenía plena
discrecionalidad para escoger a cualquiera de los ternados para ocupar el cargo
antes mencionado, ya que esta regla estaba prevista en el numeral 1.6. –Conformación
de ternas- de la convocatoria. Se anotó sobre el particular:
“(…) el presente
proceso no plantea una “lista de elegibles” para la provisión de los cargos,
sino que convoca a los tres mejores puntajes para conformar la terna de la cual
Colpensiones designaría la persona a vincular. En el caso concreto y teniendo
en cuenta dicha previsión, la terna para ocupar el cargo de Jefe de Oficina
Seccional A, Código 100, Grado 03 fue conformada por usted junto con José Noel
Barragán Calderón y Evoly González Pacheco, razón por la cual tuvieron la
oportunidad de llegar hasta la etapa de entrevista con los servidores de
Colpensiones y producto de la citada entrevista, fue seleccionada Evoly
González Pacheco una vez confirmadas las condiciones y calidades observadas en
el proceso de selección.”[8]
1.9.
El peticionario señaló que la convocatoria tenía que ceñirse a las reglas del
concurso de méritos, y en ese sentido, debió ser nombrado en el cargo para el
que concursó, toda vez que obtuvo el mayor puntaje. Afirmó que la
discrecionalidad de Colpensiones para nombrar a cualquiera de los ternados es
una atribución abiertamente contraria al principio rector de los concursos
públicos, en los cuales debe prevalecer el mérito, criterio de obligatoria observancia
para designar a los servidores públicos. Con base en lo anterior solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a
Colpensiones designarlo en el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia
Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué.
2.
Respuesta de Colpensiones y vinculados al proceso
2.1.
Colpensiones no contestó la acción de tutela
2.2.
Mediante oficio del 19 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de
Descongestión del Circuito de Ibagué vinculó al trámite de tutela a Adecco
Servicios Colombia S.A. y a la señora Evoly González Pacheco, quien actualmente
ocupa el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al
Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué.
2.2.1.
Adecco Servicios Colombia S.A.
La
representante legal para asuntos judiciales de Adecco Servicios Colombia S.A., solicitó
que se negara la acción de tutela. Sustentó su petición en la siguientes
razones: (i) que el contrato celebrado entre Adecco y Colpensiones en virtud
del cual la primera entidad realizó el proceso de selección de aspirantes a
ocupar 1036 vacantes, no debía ceñirse a la normatividad legal que regula la
designación por concurso de meritos de los empleados públicos de carrera, pues
se trata de cargos a ser ocupados por una persona en condición de trabajador
oficial; (ii) que las obligaciones derivadas del contrato referido culminaban
para Adecco con la presentación a Colpensiones de una terna de aspirantes para
la provisión de cada vacante, y esta entidad elegiría discrecionalmente a uno
de ellos; y (iii) que el actor conocía de antemano las políticas del concurso y
decidió libremente someterse a ellas, y todos los lineamientos fueron cumplidos
por Adecco en cada una de las fases del proceso de selección, garantizando que
el mismo se adelantara en cumplimiento de criterios de igualdad, transparencia
y equidad. Sobre este punto final precisó:
“En concordancia
con lo indicado, es de resaltar que Adecco Servicio Colombia S.A. ejecutó con
la empresa contratista un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un proceso
de selección, el cual reglamentó previamente con las Políticas que fueron
publicadas para el conocimiento de los interesados, las cuales debían ser
aceptadas por las personas que decidieron participar en la convocatoria. Tales
políticas determinaban como se realizaría la participación, las pruebas y las
comunicaciones así como quienes superaran cada etapa, pero no se determinó
exclusivamente quien obtuviera el mayor puntaje sería el seleccionado y posible
contratado.”
2.2.2.
Evoly González Pacheco
La
señora González Pacheco guardó silencio al requerimiento del juzgado.
3.
Decisiones que se revisan e impugnación
3.1.
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en fallo
del 3 de abril de 2013, negó la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor Jairo Enrique Robayo Moreno.
Para adoptar dicha determinación, el juez de instancia consideró que las
entidades accionadas en ningún momento quebrantaron los lineamientos trazados
dentro del contrato firmado para la realización de la Gran Convocatoria
Nacional de Empleo, pues claramente estaba consignado, tanto en las
políticas de la convocatoria como en el contrato mismo, que el sólo hecho de
participar en el proceso de selección indicado no confería el derecho a ser
efectivamente contratado. Más aún, ni siquiera el hecho de haber llegado hasta
la fase final del proceso haciendo parte de la terna seleccionada por Adecco,
garantizaba ocupar una de las vacantes ofrecidas, pues Colpensiones se
reservaba la facultad para escoger de la terna al aspirante que mejor perfil
conforme a las necesidades de la entidad. Explicó el juzgado:
“(…) encuentra
el despacho que las accionadas desde el principio de la convocatoria fueron
claras con las reglas de juego y dejaron de presente a los aspirantes que quien
lograra pasar las diferentes fases del proceso de selección con la empresa
encargada de dicho trámite no contaba con la garantía de obtener el cargo, pues
la función de Adecco se consistía en seleccionar un personal para conformar una
terna con los aspirantes que hubieren obtenido los mejores puntajes en las
diferentes pruebas, y una vez conformada dicha terna ésta sería puesta a
disposición de Colpensiones quien tenía la facultad de escoger al aspirante que
más se acomodara a sus necesidades.
Teniendo en cuenta lo anterior se considera que las
accionadas se ciñeron a los parámetros y lineamientos establecidos en la
convocatoria, y en momento alguno sorprendieron a los aspirantes con nuevas
reglas, cambiando las establecidas inicialmente en la convocatoria, pues se
logra verificar (en el Contrato 043 de 2011), que desde un principio se habló
de una terna, más no de una lista de elegibles por lo que resulta imposible en
este momento como lo pretende el actor cambiar las reglas de juego, esto es
otorgar el cargo al aspirante con el mayor puntaje, pues se estaría
quebrantando los principio de credibilidad y transparencia que deben estar
presentes en cualquier convocatoria, ya que acceder a lo pretendido por el
señor Robayo Moreno resquebrajaría el debido proceso e igualdad de los demás
aspirantes, pues se reitera que desde el inicio de la convocatoria se
estableció que el participante por el hecho de pasar satisfactoriamente todas
las fases estipuladas en el proceso de selección no obtendría el cargo pues
esto estaba supeditado a que Colpensiones escogiese uno de los aspirantes que
conformaban la terna.”
El
juez de instancia consideró que pretender equiparar la terna a una lista de
elegibles y la convocatoria realizada a un concurso de méritos, vulneraria los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las demás personas
inscritas en la convocatoria, y que en todo caso las reglas de tal convocatoria
fueron conocidas previamente por los aspirantes a las diferentes vacantes.
3.2.
El señor Jairo Enrique Robayo Moreno impugnó la decisión proferida. La
inconformidad del accionante radicó en que a su juicio el juzgado de instancia omitió
analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sostiene que la
lista de elegibles resultante de un concurso de méritos constituye un acto
administrativo que le confiere al mejor calificado el derecho a ser nombrado en
el cargo respectivo, en aplicación de los principios constitucionales de buena
fe y de confianza legítima. Asimismo, sostuvo que el juez de instancia no
analizó las pruebas aportadas, pues en el documento publicado por Adecco que
contenía las políticas de la convocatoria no se mencionó que se conformaría una
terna y que de ella Colpensiones escogería al aspirante que según sus
cualidades y aptitudes mejor se adaptara a las necesidades de la empresa.
Agregó que por el contrario, la conformación de la terna hacía parte de las
obligaciones contenidas en el contrato firmado por Colpensiones con Adecco, cuyo
contenido sólo conoció en el proceso de tutela, toda vez que en la página de la
convocatoria sólo aparecían datos generales.
3.3.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en providencia del 15 de mayo de 2013, confirmó el fallo de
primera instancia. Argumentó la Sala que se equivocaba el accionante al
catalogar la convocatoria realizada por Adecco y Colpensiones como un concurso
de méritos, ya que lo que en realidad se efectúo fue un proceso de selección
basado en la celebración de un acuerdo privado entre las partes para la
provisión de múltiples vacantes en Colpensiones, proceso que, tal como estaba
estipulado en el numeral [1.6.] del mismo, finalizaba con la selección
discrecional por parte de esa entidad de uno de los ternados recomendados por
Adecco, estando facultada Colpensiones, incluso, para no proveer cualquiera de
los cargos objeto del contrato. Destacó que la actuación desplegada por
Colpensiones siguió los principios de moral administrativa, imparcialidad y
transparencia, pues dicha entidad se aseguró de tener una base objetiva sobre
la cual ejercer con certeza su facultad para nombrar las personas para ocupar
los cargos ofrecidos.
Finalmente,
consideró que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una empresa
industrial y comercial del Estado y los trabajadores de su planta tienen
categoría de trabajadores oficiales, por lo cual la vinculación a la entidad se
hace por medio de contrato de trabajo. Tal situación, sostuvo el Despacho, permite
concluir que es válido que Colpensiones seleccione discrecionalmente a
cualquiera de los aspirantes ternados por Adecco para ocupar el cargo Jefe de
Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima -
Ibagué.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1.
El señor Jairo Enrique Robayo argumenta que al no haber sido seleccionado para
el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano -
Sur Tolima - Ibagué de Colpensiones, para el cual concursó bajo las reglas
establecidas en la convocatoria que abrió la empresa Adecco Servicio Colombia
S.A. en enero de 2012 denominada Gran Convocatoria Nacional de Empleo,
se le vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El
accionante señaló que llegó al final de las pruebas con el mejor puntaje.
Relató
que los tres mejores puntajes fueron ternados, y de allí, Colpensiones escogió
a la persona que mejor se adecuaba a sus necesidades. No obstante, afirmó que
la conformación de una terna no estaba prevista en las bases del concurso y por
lo tanto, al momento de seleccionar al aspirante se debieron seguir las reglas
del concurso de meritos, en el cual se conforma una lista de elegibles, a
partir de la que se designa a aquel aspirante que hubiese obtenido el primer
puesto.
En
la respuesta de Adecco a la acción y en la contestación de Colpensiones al
derecho de petición del actor, las entidades señalaron que los cargos a proveer
en la convocatoria pertenecen a la planta de personal para trabajadores
oficiales, precisaron que Colpensiones es una empresa industrial y comercial
del Estado, razón por la cual no se trata, en estricto sentido, de un concurso
de méritos. Señalaron que las bases del concurso estaban contenidas en el Contrato
No. 043 de 2011 suscrito entre las entidades mencionadas, y en su clausulas se
estableció el contenido de cada una de las fases y se incluyó que la provisión
de algunos cargos se haría a través de una terna, lo que era conocido por los aspirantes
al momento de la inscripción.
2.2.
Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional a los derechos
fundamentales del accionante. Señalaron (i) que la conformación de la terna sí
estaba prevista en las bases de la convocatoria de conformidad con el Contrato
No. 043 de 2011 suscrito entre Adecco y Colpensiones; (ii) que ambas entidades
respetaron todas las reglas estipuladas para cada una de las fases del
concurso; y (iii) que la convocatoria no se rige por las reglas del concurso de
méritos, por tratarse de la provisión de cargos de naturaleza oficial.
2.3.
La Sala Primera de Revisión considera que la situación descrita propone la
resolución del siguiente problema jurídico: ¿vulnera una empresa industrial y
comercial del Estado (Colpensiones) los derechos fundamentales a la igualad, al
debido proceso y al trabajo de una persona (Jairo Enrique Robayo) que se inscribió
en una convocatoria para aspirar a una vacante de trabajador oficial en la
planta de personal de la entidad, al no designarlo en el cargo a pesar de haber
obtenido el puntaje más alto al final de todas las fases de la convocatoria, y
por el contrario, nombrar a otro de los aspirantes que también integró la terna
final por estar entre los tres mejores puntajes?
Para
resolver la cuestión planteada esta Sala deberá reiterar la jurisprudencia
constitucional en torno a las obligaciones que rigen las convocatorias para
proveer un cargo en una entidad del Estado, las cuales dependen de exigencias
constitucionales y legales, y de la naturaleza misma del cargo a proveer. Estas
reglas se aplicaran en el caso concreto.
3.
Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la
protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de
una convocatoria para proveer un cargo en una entidad del Estado
3.1.
En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para
proveer un cargo de una entidad del Estado.[9] Ha explicado que de la pronta
resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes
en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién
asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una decisión final
sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los
derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes convocados. Así
las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecución de cualquiera de las
fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretación de las reglas que
la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución
pronta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la
decisión final sobre su participación, de forma tal que además de sus garantías
fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por disposición constitucional
debe estar sujeta la convocatoria.
3.2.
Hay que resaltar que la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
protección de un derecho en el marco de una convocatoria ha sido desarrollada
por diferentes Salas de Revisión a propósito de los concursos abiertos de
méritos para acceder a cargos de carrera.[10] Sin embargo, la
finalidad descrita no pierde su carácter en el caso concreto por ser la
convocatoria de naturaleza privada, esto por cuanto:
(i)
la selección objetiva, en cualquier caso, debe estar sujeta al respeto por los
principios constitucionales de igualdad y a la garantía del debido proceso. Lo
contrario, en cualquier caso, da derecho a los aspirantes para que acudan a la administración
de justicia para pedir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.
(ii)
la Corporación ha considerado que mientras se resuelve la controversia en una jurisdicción
diferente a la constitucional la decisión adoptada puede ser inocua.[11]
Presume la Corte que a través de la acción de tutela se pueden ejecutar
acciones inmediatas para la adecuada ejecución del concurso. De la misma forma
cuando la controversia surge en un concurso finalizado, en el que se ha
designado a una persona en el cargo, la Corte ha sostenido que la finalidad de
la acción de tutela es proteger, también, el derecho al trabajo y al mínimo
vital de los convocados.
(iii)
en reciente pronunciamiento la Sala Quinta de Revisión sostuvo que la acción de
tutela, además de buscar la protección de los derechos de las participantes al
trabajo y al mínimo vital, procede para garantizar derechos asociados a la
función pública. Dijo en concreto que el agotamiento de la vía administrativa,
por la congestión del aparato judicial, implica la prolongación en el tiempo de
la vulneración suscitada en el marco de un concurso, situación que además de
afectar como es evidente los derechos individuales, obstaculiza la selección de
los servidores públicos y el funcionamiento del Estado.[12]
3.3.
En el caso concreto, la Gran Convocatoria Nacional de Empleo suscrita
entre Colpensiones y Adecco Servicios Colombia S.A mediante el Contrato No. 043
de 2011 tenía por finalidad proveer vacantes de trabajadores oficiales. Por
ello el actor consideró que en el marco de la convocatoria debieron respetarse
las reglas mínimas de selección objetiva. Comparte la Sala la afirmación hecha
por el accionante en el sentido de que en la ejecución de la convocatoria se
deben respetar los criterios de selección y las fases del concurso,
previamente establecidas, a través de lo cual se garantizan la selección de las
personas con base en criterios de mérito y no en razones o decisiones
subjetivas del nominador. Pero además, considera la Sala, que en aplicación del
precedente citado, de la adecuada ejecución de la Convocatoria depende la
garantía efectiva de derechos asociados a la función pública, en tanto se trata
de cargos que hacen parte de la planta de una entidad del Estado (una empresa
industrial y comercial del Estado).
4.
Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo del actor
4.1.
La Constitución en su artículo 125 señala que los empleados que integran la
función pública son de carrera, a excepción de los funcionarios (i) de elección
popular; (ii) de libre nombramiento y remoción; (iii) los trabajadores
oficiales; y (iv) demás que designe la ley. La misma norma señala que se accede
a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.[13]
4.2.
La Sala Plena de la Corporación ha sostenido que el sistema de carrera tiene
como finalidad esencial garantizar:
“[l]a
estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de
los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y
capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública
en beneficio de la colectividad en general.”[14]
De
la misma forma ha dicho que el mérito como principio rector de acceso a la
función pública protege derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida
en que permite:
“(…) la
materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el
derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura
el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y
criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los
aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona
directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el
cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este
principio protege el derecho al trabajo, ya que si el mérito es el criterio
determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta
de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que
los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos,
como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo”.[15]
Y
finalmente, que el mérito constituye una garantía que desarrolla el principio
de igualdad porque en los concursos puede participar cualquier ciudadano que
acredite la calificación para aspirar al cargo, y pruebe conducentemente las
competencias que tiene para el desarrollo de las funciones asignadas. Las razones
subjetivas del nominador no pueden prevalecer sobre los resultados del
concurso, tanto para el nombramiento, o cuando fuese necesario el ascenso o
remoción, y cualquier uso de criterios raciales, étnicos, de sexo, políticos,
económicos, sociales, ideológicos o religiosos para la selección del personal
al servicio del Estado, constituye una forma de discriminación.
4.3.
En la sentencia C-588 de 2009[16] la Corporación explicó que
la carrera administrativa es un eje estructural del Estado Social y Democrático
de Derecho.[17]
4.4. En ejercicio de la
clausula general de competencia y libre configuración del legislador, éste tiene
facultades para determinar (i) aquellos cargos que se sujetan a un sistema
específico de carrera,[18] o (ii) que se exceptúan
totalmente de las normas de carrera.[19] No obstante, ha
advertido esta Corporación que los motivos para legislar en ambos sentidos,
deben estar fundamentados en la mejor realización de los fines del Estado y en
la protección de los derechos fundamentales de los posibles aspirantes. Como se
trata de cargos públicos, los procesos de selecciones diferentes al concurso de
méritos también deben observar los principios de igualdad y confianza
legítima, y desarrollarse sobre la base de criterios de selección objetivos,
que garanticen la escogencia de la persona mejor calificada para desarrollar la
función pública.
4.5.
En principio, se designan por concurso abierto de méritos los empleados
públicos de carrera. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que en algunos casos la garantía de selección objetiva a través del mérito se
puede extender a la elección de algunos funcionarios que son de libre
nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 909 de
2004. Tal es el caso de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado que por
interpretación del artículo 5° de la misma ley, son funcionarios de libre nombramiento y remoción en la
administración descentralizada a nivel nacional y territorial. Su designación no está regulada por una
norma Constitucional. Sin embargo en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones” el legislador dispuso que la designación de los
gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se realiza a través de concurso
de méritos. Estos son elegidos por el nominador a partir de una
terna se conforma previo proceso de selección. No obstante, que la terna, en
estos casos, opera como lista de elegibles, es decir, el nominador no puede
designar a cualquiera de las personas que la integran. Debe seleccionar al
primero de la lista, quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso, si éste no
acepta la designación, se debe nombrar al segundo y así sucesivamente.[20]
Al
respecto, se pronunció la Sala Plena de la Corporación en la sentencia
C-181 de 2010 al analizar la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1122
de 2007:[21]
(…) el listado de elegibles no desconoce el
derecho de quien demuestra más altos méritos a acceder al empleo, ni implica
que el nominador pueda seleccionar discrecionalmente a uno de los
integrantes de la lista; su finalidad es garantizar la continuidad del servicio
y promover la eficiencia de la función pública mediante la creación de una
lista de personas calificadas que pueden desempeñar el empleo ante la
imposibilidad de nombrar a quien obtuvo la calificación más alta. Por ello,
esta Corporación ha señalado que cuando sea imposible nombrar al primero de la
lista, el nominador debe designar al segundo mejor calificado.
La Administración
puede separarse de tal decisión cuando exista una causa suficientemente poderosa,
objetiva y explícita que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello
ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes
penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los
resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el
cargo. En todo caso, no podrán alegarse razones de tipo subjetivo, moral,
religioso, étnico o político para sustraerse de la obligación de nombrar al
primero de la lista.
En caso de no ser
posible elegir al ganador del concurso, el nominador, mediante acto motivado,
debe argumentar con razones sólidas y objetivas el motivo por el cual considera
que el aspirante no satisface las exigencias del cargo, con el fin de
garantizar sus derechos a la defensa y a controvertir la actuación
administrativa.”
Entonces,
si el legislador establece que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado
se designan a través del concurso de méritos, como consecuencia necesarias de
esa voluntad (i) el mérito debe ser el principio que guíe la ejecución del
concurso hasta la fase final de selección y (ii) le asiste a la persona que
obtiene el mejor puntaje, el derecho fundamental a ser nombrado.
Concluyó
la Sala:
“En efecto, cuando
el legislador o la administración –como en este caso-, en ejercicio de su
libertad de configuración, deciden sujetar a los principios del concurso la
provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, tienen la obligación
constitucional de velar por la realización del principio fundamental que rige
estos procedimientos, este es, el respeto del mérito mediante el favorecimiento
del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones.
En otras palabras, si el legislador o la administración deciden someter a
concurso la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción, la
Constitución les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso
fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. En particular, es
obligación del legislador o de la administración garantizar el derecho
fundamental de quien demuestra mayores méritos a acceder al cargo por el cual
concursa.”
La
Corte en esta sentencia declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el
entendido:
(…) de que la terna a la que se refiere deberá ser
conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores
calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de
cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien
haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como
un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al
candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al
segundo y, en su defecto, al tercero.”
4.6.
Sobre la obligación del nominador de designar para un cargo ofertado en un
concurso de méritos a la persona que obtenga el puntaje más alto, existe, por
lo menos, una excepción de carácter constitucional que la Corte trató en la
sentencia T-1009 de 2010, la Sala Primera de Revisión se ocupó del tema.[22]
En el caso
de la sentencia citada la Sala de Revisión explicó que no estaba frente a un asunto de provisión
de un cargo cuya forma de ingreso fuera indiferente para la Constitución. El ingreso al cargo de gerente o jefe seccional de los
establecimientos públicos de orden nacional, está determinado de forma expresa por la Constitución
en el numeral 13 del artículo 305, cuando dispone que son atribuciones del
gobernador, “[e]scoger de las ternas enviadas por el jefe nacional
respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos
del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.”
Concluyó que la
interpretación que hizo la Sala Plena en la sentencia C-181 de 2010 sobre la
forma de designación de los gerentes de las ESE, a propósito de la revisión de
constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1127 de 2008, no era aplicable a
este caso, porque se trataba de asuntos distintos.
La Sala de Revisión se ocupó
de explicar cómo ha interpretado la Corte el vocablo escoger, relativo a
la faculta del gobernador de seleccionar “de las ternas enviadas por el jefe
nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos
públicos (…).”
En primer lugar señaló que en
la sentencia C-295 de 1995,[23] al estudiar
la constitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Ley
119 de 1994 en los cuales se
establecía que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre
nombramiento y remoción por parte del Director General del Sena, la Corporación
afirmó que cuando la Constitución usa el término escoger en el numeral
13 del artículo 305 “le ordena al intérprete respetar el ámbito de autonomía
y discrecionalidad, si bien limitado, que tiene el gobernador” y cito, de
la sentencia C-295 de 1995 que “la inflexión verbal escoger que utiliza la
norma, se empleó por el Constituyente en su acepción obvia, cual es la de
seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser
propuesto y nombrado para el cargo.”
En segundo lugar sostuvo que el
precedente de la sentencia C-295 de 1995 conservaba su fuerza vinculante, con
fundamento en que:
“(…) así lo exige la regla interpretativa
del efecto útil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el
Constituyente deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no en
el sentido de que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. Así, en
este caso, no podría decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de
gerente del ICA, debe depender exclusivamente del mérito de los aspirantes,
pues de ser esa la interpretación se privaría por completo de eficacia la
facultad que la Constitución les confiere a los gobernadores de “escoger”, a partir de la terna
enviada, a quienes estén postulados para ocupar el referido cargo. Y esa
jurisprudencia debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el
gobernador tiene la facultad de “escoger” libremente entre los ternados, no
priva de efecto útil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de
acceso al poder público en virtud del mérito. Lo que hace es conciliar ese
principio con otros, que están latentes en la atribución que la Carta le otorga
al gobernador de escoger entre los ternados a quien debe ser designado.
Se trata de conciliar la primacía del mérito con los principios, expresamente
reconocidos como subyacentes a esa facultad en la sentencia C-295 de 1995, de descentralización y autonomía de
los departamentos, los cuales están llamados a garantizar la “participación de la región en el
desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de
los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos.”
Y en tercer lugar, dijo que no
se discutía en el caso la aplicación de una norma de rango legal, sino la
atribución constitucional conferida a los gobernadores de escoger de las ternas
enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes seccionales de los
establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento y,
tratándose de una norma de rango constitucional, no podía la Sala desconocerla.
Por tanto, la Sala de
Revisión resolvió que la terna para seleccionar al gerente seccional del ICA
Cesar se conformó con los tres mejores puntajes (principio del mérito), entre
los cuales se encontraba el actor. Pero que el Gobernador no vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante, por
no designarlo, y nombrar a la persona que, dada la atribución constitucional
que le es conferida por el numeral 13 del artículo 305 de la norma superior, consideró
idónea para ocupar el cargo, porque la terna se conforma con las personas que
obtienen los tres mejores puntajes, sin que ello signifique que no puede el
Gobernador escoger de la misma a uno de los tres seleccionados, en ejercicio de
la atribución constitucional (artículo 305, numeral 13 de la Constitución
Política).
5.
Del caso concreto
5.1.
El señor Javier Enrique Robayo estima que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al no haberlo designado para el
cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano,
Sur Tolima, Ibagué de Colpensiones, a pesar de haber obtenido el puntaje
más alto entre las personas que se presentaron a la convocatoria pública que
llevó a cabo Colpensiones a través de Adecco Soluciones Colombia S.A., empresa
con la que la entidad accionada celebró un contrato para llevar a cabo el
proceso de selección de 1034 vacantes en todo el país.
5.2.
Colpensiones, a su vez, señaló que realizó un concurso para garantizar la
selección de sus trabajadores oficiales,[24] a través de criterios
objetivos. No obstante, afirmó que la empresa contratada, en cada una de las
etapas, respetó las bases mismas de la convocatoria, pactadas en el Contrato
No. 043 de 2011, que eran de conocimiento de los aspirantes, porque fueron
publicadas y en ella se advertía que en la fase final del concurso se elaboraría
una terna para cada cargo ofertado con los mejores puntajes de las pruebas de
conocimiento, competencia, antecedentes y entrevista, y de esa terna Colpensiones
seleccionaría a la persona con mejores aptitudes para ocupar el cargo.
5.3.
Los jueces de instancia negaron la protección solicitada por el actor sobre las
base en que por tratarse de la provisión de cargos de trabajadores oficiales,
el presidente de Colpensiones tenía facultad discrecional para escoger a la
persona que habría de ocupar el cargo de Jefe de Oficina Seccional A,
Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima – Ibagué, de conformidad
con las bases mismas del concurso en lo relativo a la conformación de las
ternas. Sostuvieron que las ternas estarían conformadas por los tres mejores
puntajes para cada uno de los cargos ofertados, y que una vez el gerente de la
empresa – o su designado- se entrevistara con cada uno de ellos, decidiría con
base en las aptitudes de cada aspirante y las funciones del cargo, la persona
apta para ocuparlo. La Sala comparte las afirmaciones de los jueces de instancia
en dos sentidos:
5.4.
Primero, los términos de la Gran Convocatoria Nacional están contenidos en
el Contrato No. 043 de 2011, suscrito por Colpensiones y Adecco S.A. El
documento fue publicado para conocimiento de los interesados en la página web http://colombia.adeccoempleo.com/ a la que debían acceder los posibles participantes
para adjuntar en medio magnético su hoja de vida y documentos solicitados en la
selección. En el contrato se explica el contenido de cada prueba que compone el
concurso, a saber, de conocimiento, de competencia, de análisis de antecedentes
y la entrevista. En esta última Adecco convocó a las personas que superaron las
fases de conocimiento, competencia y análisis de antecedentes, y la realizó,
según dice el documento, un entrevistador denominado profesional en el ramo
(numeral 1.4. de la convocatoria). El puntaje obtenido por cada uno de los
participantes en la entrevista fue sumado al de las fases previas, y al
obtenido en un proceso posterior a la entrevista denominado verificación de
referencias académicas y laborales (numeral 1.5. de la convocatoria). Los
participantes con mejor puntaje final, conformaron la terna que fue enviada al presidente
de Colpensiones, para proceder a la designación.
5.5.
En su escrito de tutela el accionante sostuvo que en las bases el concurso no
se hacía referencia a la integración de una terna como forma de selección final
del aspirante. A diferencia de esta afirmación, en el apartado [1.6.] de la
convocatoria se anuncia que para la elección del aspirante a ocupar cualquiera
de los cargos ofertados, Adecco debía conformar ternas con los mejores puntajes,
y remitirlas al gerente de Colpensiones. El numeral señalado dice expresamente
que “las ternas de aspirantes por cargo, se conformaran con los tres mejores
puntajes obtenidos al finalizar la aplicación y evaluación de la totalidad de
las pruebas.” A continuación se tiene que el gerente o designado de
Colpensiones podría discrecionalmente, con el fin de obtener mayor información
sobre los candidatos, llevar a cabo “[…] otra entrevista (…)” y “realizar
un análisis detallados, con el acompañamiento del contratista o sin él, del
informe presentado para cada aspirante y de los resultados de las pruebas.”
Pero además en las condiciones del concurso se estableció: “hasta el momento
en que se envía la terna se tiene en cuenta los puntajes de las calificaciones
(…) no obstante cuando se presenta la terna al cliente se selecciona la persona
que más se ajuste por características actitudinales e intelectuales, los que de
la terna no cumplan las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por
parte del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto
corresponde a la discrecionalidad del cliente.”[25]
5.6.
En el caso concreto, la terna para ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A,
Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima – Ibagué, enviada al presidente
de la empresa, estaba conformada por el actor, por el señor José Noel Barragán
Calderón y por la señora Evoly González Pacheco.[26]
Esta última fue la persona seleccionada para ocupar el cargo, después de se
realizara una segunda entrevista a cada uno de los tres participantes.[27]
5.7.
Para la Sala, conforme a las pruebas aportadas, puede deducirse que no se
vulneró el debido proceso. Las entidades se sujetaron a lo pactado en el documento
base del concurso.
5.8.
Al presidente de Colpensiones le asistía la facultad de elegir
discrecionalmente de la terna que le envió Adecco S.A. a la persona que iba a
ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al
Ciudadano - Sur Tolima – Ibagué.
La
Constitución de 1991 no se ocupa del ingreso a la función pública de los
trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.[28]
Sólo establece que los trabajadores oficiales están exceptuados de la carrea
administrativa (art. 125). Estos prestan sus servicios al Estado, por regla
general, a través de un contrato de trabajo, regido por la Ley 6ª de
1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
La dirección y administración de las empresas
industriales y comerciales del Estado está a cargo de una Junta Directiva y de
un Gerente o Presidente, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 489 de
1998.[29]
Colpensiones es una empresa industrial y
comercial del Estado.[30] Sus estatutos están
contenidos en el Acuerdo 009 de 2011 expedido por la junta directiva. El
artículo 20 del acuerdo citado señala que el “El Presidente, el Jefe
de la Oficina de Control Interno y el empleo del nivel Directivo que sea
responsable de las funciones de Cobro, tienen la calidad de empleados públicos.
Los demás servidores públicos serán trabajadores oficiales y se vincularán a la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante contrato de
trabajo a término indefinido.” Igualmente en los numerales 15 y 16 del
artículo 16 la Junta Directiva de la empresa faculta a presidente para “dirigir
los procesos de selección de personal para el ingreso de los servidores
públicos a la Empresa de conformidad con las políticas institucionales
establecidas,” así como “suscribir y dar por terminado los contratos de
trabajo de conformidad con la legislación vigente.” También están asociadas
a él, la facultad organizar la plata de personal de acuerdo con las necesidades
de la empresa, y controlar la ejecución de las funciones propias de cada
cargo.
6. Al no existir norma constitucional, ni disposición
legal que establezca una forma especial de ingreso a los cargos de la planta
oficial de las empresas industriales y comerciales del Estado, se debe aplicar
la regulación existente. En el caso de Colpensiones, es el presidente de la
entidad el responsable de vincular a los trabajadores oficiales al servicio de
la empresa.
En el caso objeto de estudio, el presidente de
Colpensiones decidió contratar los servicios de la empresa Adecco S.A. para
proveer aproximadamente 1036 vacantes de planta oficial de la entidad a nivel nacional,
mediante un concurso que se rigió por términos especiales establecidos
previamente. Las bases de la convocatoria estaban contenidas en el Contrato N° 043
de 2012 suscrito por la entidad con Adecco Servicios Colombia S.A., cuyo texto
fue publicado y conocido por los participantes, quienes se sujetaron
voluntariamente a las reglas de la selección.
7.
Por lo tanto, dado que no existe disposición constitucional o legal que prohíba
al presidente de la entidad adelantar una convocatoria pública especial, para
seleccionar a las personas que ocuparán en una empresa industrial y comercial
del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se optó para proveerlos
por una convocatoria pública, se respetaron las etapas previas del proceso, y
los criterios de calificación y designación como ocurrió en este caso, la Sala
considera que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y al trabajo del señor Javier Enrique Robayo Moreno al no
haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para
ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada
y conocida por él se advirtió que hasta el momento del envió de la terna, se
respetarían los puntajes. No obstante, cuando ésta se envía a Colpensiones, de
esos tres nombres, podía designarse a la persona que más se ajustara a las
necesidades de la entidad. Por ello, se confirmara las decisiones de instancia
proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de
Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2013, que a su vez confirmó el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del
Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2013, que negó el amparo a los derechos
constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor Jairo
Enrique Robayo Moreno.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con la prueba anexa a folio
91, el aviso en prensa informaba lo siguiente: “Adecco Colombia S.A.
Requiere para importante empresa nacional profesionales con formación académica
en: Contaduría Pública, Economía, Administración de Empresas, Administración
Pública, Administración Financiera, Negocios Internacionales, Mercadeo,
Publicidad, Bibliotecología, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial,
Ingeniería Electrónica, Finanzas, Derecho, Psicología, Matemáticas,
Arquitectura y demás disciplinas relacionadas. Para proveer hasta 1036 vacantes
a lo largo del territorio nacional en niveles Directivos, Gerenciales,
Profesionales, Administrativos y Operativos. Los interesados deberán registrar
su hoja de vida junto con los siguientes documentos en medio magnético: a)
Documento de identidad. b) Título de educación formal y/o acta de grado, según
el cargo al que aspiren. c) Título de postgrado y/o acta de grado, según el
cargo al que aspiren. d) Tarjeta profesional o matrícula profesional si el
ejercicio de la profesión lo exige. e) Certificados laborales, las cuales
deberán contener: razón social, dirección y teléfono del empleador, nombre del
cargo desempeñado, descripción de las funciones y fechas dentro de las cuales
estuvo vinculado en cada uno de los cargos. f) Constancias laborales del
ejercicio de una profesión o actividad en forma independiente, en las cuales
deben constar que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma
independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. g)
Certificaciones de otros logros académicos y laborales (estudios formales,
educación para el trabajo y el desarrollo humano y experiencia laboral),
siempre y cuando sean específicos o relacionados y se acrediten con mediante
certificaciones. Las de educación para el trabajo y el desarrollo humano
(diplomados, cursos de capacitación, seminarios, talleres, etc.) deberán
contener el número de horas cursadas. h) Certificado de antecedentes disciplinarios
expedido por la Procuraduría General de la Nación. i) Certificado de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República.” La página
de internet dispuesta para consultar información y realizar inscripciones era:
http://colombia.adeccoempleo.com/
[2] Para ese momento el señor Pedro Nel Ospina Santa María.
[3] La sentencia referida se encuentra en los folios 57 a 62 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa.
[4] El accionante hace referencia aquí a una tabla anexada por
ADECO a la respuesta enviada al juzgado en el trámite de incidente de desacato
y que fue notificada al actor el 9 de febrero de 2013. La tabla contiene los
puntajes finales de cada uno de los participantes. El actor tiene el mayor
puntaje antes de la entrevista con los funcionarios de Colpensiones (folios 1 a 19).
[5] Folios 20 a 22.
[6] Dijo la entidad: “para responder a su solicitud es necesario
precisar que el 22 de diciembre de 2011 se expidió el Acuerdo No. 09, por el
cual se aprobó la reforma de los estatutos internos de COLPENSIONES, que en su
capítulo IV “Régimen de personal” señaló que los servidores públicos de la
empresa serían trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a
término indefinido, salvo pata el caso del presidente, el jefe de la oficina de
control interno y el empleo de nivel directivo responsable de las funciones de
cobro, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. Teniendo en cuenta lo
anterior, el proceso de selección para la escogencia de quienes han de ocupar
los cargos de la planta de personal de COLPENSIONES se trata de un proceso
definido de acuerdo con las reglas y políticas generales de la misma Empresa,
que por la naturaleza jurídica y la de los empleados de su planta de personal,
no son de carrera administrativa.”
[7] La terna se conformó con las siguientes personas: Jairo Enrique Robayo
Moreno (65,97 puntos), Evoly Pacheco González (57,43 puntos) y José Noel
Barragán Calderón (56,64 puntos). Folios 36 y 37.
[8] Folios 20 a 22.
[9] En la sentencia SU-086 de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) la Sala Plena de la Corporación reiteró que la finalidad de los concursos es que, a través de criterios de
selección objetiva, las vacantes de los cargos públicos se ocupen con la
persona mejor calificada, que haya obtenido los mejores puntajes durante el
desarrollo del concurso. En ese orden de ideas, consideró que exigirle a un
aspirante agotar otra vía judicial para solucionar conflicto por fallas en el
desarrollo de las fases de la convocatoria o por la provisión en el cargo de
una per...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.