T-775-12
I
Sentencia T-775/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el servicio de salud se presta de manera
continua y en las condiciones anteriores a la interposición de la tutela
Referencia:
expediente T- 3495085
Acción de
tutela instaurada por Sandra Margarita Reyes Rodríguez y Bryan Armando Sepúlveda
contra la EPS Sanitas.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado
Treinta Civil Municipal de Bogotá, en única
instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra
Margarita Reyes Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo el
menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes contra la Empresa Promotora de Salud EPS Sanitas.
La
ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez presentó acción de tutela en nombre
propio y en representación de su hijo Bryan Armando Sepúlveda Reyes contra la
EPS Sanitas, tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud con base en los siguientes
1. Hechos.
1.1 A
la ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes le fue reconocida una pensión por
vejez en 1982 y desde entonces tuvo como beneficiaria de su servicio de salud a
la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez en calidad de hija de la
causante, hecho que pervivió a pesar de la mayoría de edad de esta última en
razón a su discapacidad[1]
y graves problemas de salud.
1.2 Evangelina
Rodríguez de Reyes también había afiliado a su nieto el menor Bryan Armando
Sepúlveda Reyes a través del pago de una UPC (unidad de pago capitada)
adicional a su Plan Obligatorio de Salud en la EPS Sanitas.
1.3 El
menor presenta problemas de salud los cuales consisten en neumonía crónica y
retraso psicomotor que deben ser tratados de manera frecuente por sus médicos
tratantes.
1.4 De
otra parte la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez presenta las
siguientes patologías:
a.
Hipotiroidismo.
b.
Esclerodermia.
c.
Artritis rematoidea.
d.
Obesidad grado III.
1.5 En
el transcurso de su vida a la accionante se le ha prestado los tratamientos,
procedimientos y medicamentos necesarios para combatir los múltiples problemas
de salud que presenta. A partir del año 2003, el servicio de salud le ha sido
prestado por la EPS Sanitas.
1.6 El
22 de marzo de 2012, Evangelina Rodríguez de Reyes falleció. Como consecuencia
de ello el 4 de abril de 2012, la EPS Sanitas informó a la ciudadana Sandra
Margarita Reyes Rodríguez, que su afiliación con número 3010-487040 “quedaba
cancelada desde la fecha de notificación, dado que la cotizante había
fallecido” (folio 61 cuaderno principal de la demanda).
En
el mismo sentido se le informó que la afiliación de su hijo quedaba cancelada
por la misma razón.
1.7 La
accionante refiere que como consecuencia de su retiro y el de su hijo del
servicio de salud prestado por la EPS Sanitas, les ha sido suspendido la
prestación de procedimientos, medicinas y tratamientos, necesarios para su
disfrutar del derecho fundamental a la salud.
1.8 Con
relación a lo anterior afirma que tanto ella como su hijo son personas
vulnerables. Esto debido a que por la complejidad de sus enfermedades, demandan
una revisión periódica de su estado de salud y, que de no darse ello pueden
desencadenarse complicaciones médicas que afectarían incluso su existencia.
1.9 La
accionante solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes, para con ello costear sus necesidades básicas y los servicios
de salud que demanda en calidad de cotizante, solicitud que no había sido
resuelta al momento de instaurar la acción de tutela.
2. De la acción de
tutela.
2.1 Pretensiones y fundamentos.
Ante
los eventos descritos, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez interpuso
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, dignidad humana y protección a la persona discapacitada y, que en
consecuencia, se ordenara a la EPS Sanitas que prestase el servicio de salud a ella
y a su hijo de manera integral, hasta que la pensión por sustitución causada
por el deceso de la ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes, le sea reconocida.
Su
solicitud se fundamentó en la presunta vulneración de los artículos 1°, 11, 48,
49 y 83 de la Constitución Política y, de la jurisprudencia de esta Corporación
que reconoce el derecho fundamental a la salud cuando sea invocado para la
protección de personas de especial protección constitucional.
De
otra parte cita instrumentos de derecho internacional público como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, por medio de los cuales
expone que la garantía de los derechos consiste en el ejercicio de los mismos y
no en una simple enunciación de éstos en la ley.
Por
último, afirmó que en concordancia con lo expuesto por esta Corte en su
jurisprudencia, los derechos a la salud y a la seguridad social se tornan
fundamentales si su vulneración o amenaza compromete otros derechos igual
carácter como la dignidad humana y la integridad física y moral.
2.2
Intervención de la entidad accionada.
Por
medio de auto del 19 de abril de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de
Bogotá, comunicó a Sanitas EPS sobre la acción de tutela interpuesta en su
contra. El 23 de abril de 2012, la accionada se pronunció sobre el asunto de
la referencia indicando que en aplicación del artículo 10° del Decreto 1703 de
2002, la desafiliación del sistema se efectuó por la muerte de la cotizante y,
que en el evento en que la accionante no cuente con los recursos para mantener
su afiliación al régimen contributivo, puede recurrir al régimen subsidiado
para que le presten los servicios de salud que requiera.
En
concordancia con lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción
de tutela instaurada en su contra.
2.3
Del fallo de tutela.
En
sentencia del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá negó
la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Sandra
Margarita Reyes y de su hijo el menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes,
argumentando que la EPS Sanitas actuó de acuerdo en lo establecido en la ley
para este tipo de eventos y con ello no desconoció ninguna garantía
fundamental, pues a pesar que los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional, no hay evidencia que se encuentren de debilidad
manifiesta.
Por
otra parte expuso que tampoco se acreditó la programación de alguna intervención
quirúrgica o tratamiento médico que comprometa la vida de alguno de los peticionarios,
por lo cual no hay lugar a evitar un perjuicio irremediable.
La
accionante no impugnó el fallo de primera instancia.
3.
Actuación en sede de revisión.
3.1
Solicitud de pruebas
Por
medio de auto de 26 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el
objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico, dispuso que por medio
de llamada telefónica se determinara si:
“a.
El menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, cuenta en la actualidad con algún tipo
de cobertura en salud. De ser así, indique el tipo de cobertura, la
entidad que la presta, y la persona que realiza los aportes.
b.
A la accionante, le fue suspendido algún tipo de tratamiento de salud que
pueda comprometer su vida, por parte de la EPS Sanitas, como consecuencia
realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
c.
CAPRECOM, se ha pronunciado respecto de la solicitud de pensión de
sobreviviente interpuesta por la accionante, y de ser así manifieste el
sentido de la decisión.”
3.2
Respuesta de la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez
En
cumplimiento del auto de 26 de julio de 2012, proferido por el magistrado
sustanciador, se procedió a establecer comunicación con la accionante por medio
de llamada telefónica, con el objeto que se pronunciara sobre algunas
inquietudes de carácter fáctico, necesarias para resolver el asunto en
discusión.
La
peticionaria respondió el cuestionario elaborado por este despacho. Así,
manifestó que en la actualidad gozaba del servicio de salud por el hecho de
haberle sido reconocida la pensión por sustitución que había solicitado. Del
mismo modo, su hijo Bryan Armando Sepúlveda contaba con los servicios de salud reclamados
en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal
de Bogotá, en el asunto de la referencia.
2. Asunto preliminar: Planteamiento del caso y
comprobación de la existencia de un hecho superado.
2.1 Presentación del caso:
Esta Sala encontró que la EPS Sanitas canceló la
afiliación al sistema general de seguridad social en salud de Sandra Margarita
Reyes Rodríguez el 4 de abril de 2012 y del menor Bryan Armando Sepúlveda
Reyes, por causa del deceso de la señora Evangelina Rodríguez de Reyes el 22 de
marzo de 2012, quien cotizaba en calidad de pensionada y tenía como
beneficiarios a los accionantes.
Para proceder con la desafiliación de los
peticionarios, la EPS Sanitas expuso que procedió de acuerdo en lo dispuesto en
el Decreto 1703 de 2002, el cual estipula:
“Artículo 10:
4. (...)
e) En caso de fallecimiento del cotizante,
también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, por no haberse
procedido por cualquier medio a reportar la novedad a la entidad promotora de
salud, EPS.” (Folio 71
cuaderno principal de la demanda)
Por otra parte, cuando se produjo la desafiliación la ciudadana
Sandra Margarita Reyes Rodríguez, presentaba un cuadro clínico compuesto por
varias enfermedades entre las que se destacan Hipotiroidismo, Esclerodermia,
Artritis rematoidea, Obesidad grado III.
A partir de la revisión de la historia clínica (Folios
8-59) se constató que en la actualidad la peticionaria no tiene programado
procedimientos vitales, relacionados con la patología que presenta.
Respecto del menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes hay
una afirmación indefinida sobre su estado de salud, que en ningún momento ha
sido objeto de debate por parte de la entidad accionada y que presenta el
siguiente cuadro clínico:
a. Neumonía crónica en tratamiento.
b. Retraso psicomotor en tratamiento.
Para atender estos problemas de salud, a este despacho
se le informó (folio 61 del cuaderno principal de la demanda) que el menor
asiste de manera regular a terapias desde la fecha de su nacimiento, hasta el
momento en que se interpuso esta acción de tutela.
Del mismo modo, al momento de la presentación de esta
acción de tutela, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez tenía la
expectativa de percibir una pensión por sustitución de la entidad Caprecom y
con ello retomar la cobertura en salud de la cual era beneficiaria ella y su
hijo.
Ante las pruebas obrantes
en el proceso, y en especial la declaración rendida por la accionante, la Sala considera
necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso
concreto.
2.2 El fenómeno del hecho
superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Sala estableció comunicación con la ciudadana
Sandra Margarita Reyes Rodríguez el día 17 de septiembre de 2012, y práctico un
cuestionario del que se concluyó que:
a. El menor Bryan
Armando Sepúlveda Reyes, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en calidad de beneficiario de su padre, por el régimen
contributivo administrado por la EPS Famisanar. En consecuencia, se le están
prestando todos los servicios que inicialmente le habían sido suspendidos por
la desafiliación de la EPS Sanitas.
b. La accionante no tenía programado ningún
procedimiento quirúrgico vital, pero sí los controles mensuales para el
tratamiento de sus enfermedades, que en la actualidad son prestados por la EPS Sanitas
en completa normalidad.
c. CAPRECOM reconoció a la ciudadana Sandra Margarita
Reyes Rodríguez pensión por sustitución, en calidad de hija discapacitada de la
ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes, en resolución de 28 de agosto de 2012.
Por ende, como lo expresó en su declaración, recuperó la cobertura en salud que
había sido exigida por medio del mecanismo de la acción de tutela.
d. A partir de los argumentos planteados, la Sala encuentra
que la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes
ha cesado, pues la prestación exigida se encuentra satisfecha en la actualidad.
El servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones
anteriores a la interposición de esta acción de tutela.
En este contexto, esta Corte considera pertinente
reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido
tratada por medio de las Sentencias T-130 de 2012[2] y T-532 de 2012[3] (entre otras)
en la que se precisó que éste “se presenta cuando por la acción u omisión
del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama,
de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez
constitucional”[4].
Sobre la base de lo anterior, esta Corporación tiene
certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[5], puesto que la situación
que originó la acción de tutela desapareció y con ello cesó la vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes.
3. La decisión que debe adoptar la Corte
en el presente caso
En concordancia con lo anterior esta Corte confirmará
la decisión proferida por el Juzgado
Treinta Civil Municipal de Bogotá el día 2 de mayo de 2012 en única instancia, por las razones expuestas en esta
sentencia, esto es por la carencia actual de objeto derivada de la existencia
de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho
superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez y, su hijo el menor
Bryan Armando Sepúlveda Reyes, en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá el 2 de
mayo de 2012 en única instancia, exclusivamente
por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre
el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los
derechos fundamentales invocados
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Sanitas EPS determinó que la discapacidad de la ciudadana Sandra
Margarita Reyes Rodríguez es de tipo profundo, con un puntaje de 75 sobre 100.
[2] Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elaboró
un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un
hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de
Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte
del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero
pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el
suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de
la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de
2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815
de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las
prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela:
T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite
de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los
docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones
pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los
accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante continúo su formación
académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició un proceso de
interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado
nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite
reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de
tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.