T-775-09
Sentencia T - 775/09
Sentencia T-775/09
RECUPERACION
DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que
eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Su incidencia en las políticas de recuperación del
espacio público
VENDEDOR
AMBULANTE-No le permiten laborar por no renovar el carné que lo acredita
como tal
VENDEDOR
AMBULANTE-Marco normativo por el que se rigen
VENDEDOR
AMBULANTE-Diferencias en la aplicación de los decretos 725 y 726 de 1999
VENDEDOR
AMBULANTE-Decreto 726 de 1999 establece prioridad para conceder el permiso
a personas con limitaciones físicas o retardo mental y que no tengan otro
ingreso económico
VENDEDOR
AMBULANTE-La no renovación del su carné no vulnera sus derechos
fundamentales
Referencia:
expediente T-2316915
Acción de
tutela instaurada por Hernando de Jesús González Valdés contra la Subsecretaría
de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Trece Civil
del Circuito, ambos de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Hernando de Jesús González Valdés contra la Subsecretaría de la
Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Hernando de Jesús González Valdés presentó
escrito de acción de tutela el 4 de febrero de 2009 contra la Subsecretaría de la
Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, por considerar que
esta autoridad municipal ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición,
igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, protección especial de los
minusválidos, así como los principios de legalidad y favorabilidad. Sustenta su
solicitud en los siguientes
1. Hechos:
-
El señor González Valdés, quien al momento de interponer esta acción de
tutela contaba con cuarenta y nueve años de edad, se desempeñaba desde el año de
1997 como vendedor ambulante en la zona del centro de la ciudad de Medellín.
-
En desarrollo del Plan de Recuperación del Centro (PRC), la Alcaldía
Municipal de Medellín expidió los Decretos 725 y 726 de 1999 con el fin de
regular y controlar el uso racional del espacio público de esa ciudad, a fin de
compaginar su uso con el derecho de subsistencia de los vendedores ambulantes y
estacionarios.
-
Al accionante le fue expedido un carné que lo identificaba como vendedor
ambulante en la zona del centro de Medellín, en particular para desarrollar su
actividad en la carrera 52 entre calles 57 y 58. No obstante contar con el
referido carné, fue objeto de varias retensiones de sus mercancías por parte de
la policía en el año 2005, en razón a que, como lo afirma, la entidad accionada
el carné en mención había perdido vigencia.
-
Ante estos acontecimientos el accionante afirma que su situación
económica personal y familiar se ha visto drásticamente afectada en tanto es él
quien sostiene económicamente a su grupo familiar, el cual esta compuesto por
su esposa, tres hijos menores y dos hijas mayores de edad. Reconoce que si bien
percibe una mesada pensional de $599.000 pesos, la misma no le es suficiente
para cubrir todos sus gastos familiares, los cuales están representados en
diferentes deudas que ha contraído con el fin de cubrir los estudios de sus
hijos menores, la universidad privada de sus dos hijas mayores, así como el
crédito de ICETEX que él mismo tomó para sus estudios universitarios de
derecho.
-
Confirma igualmente, que si bien ha elevado sendos derechos de petición
a la administración municipal con el fin de que le sea permitido trabajar en la
zona del centro, los mismos siempre han sido respondidos negativamente, pues
siempre se ha dado aplicación al Decreto 726 de 1999, que concierne a los
vendedores ambulantes y estacionarios de toda la ciudad de Medellín,
desconociendo que en su caso particular se le debe aplicar el Decreto 725 del
mismo año, cuyo ámbito territorial de aplicación se refiere exclusivamente a
los vendedores ambulantes y estacionarios del centro de la ciudad de Medellín,
lugar en donde siempre ha laborado como vendedor ambulante.
-
Finalmente, en el entendido de que el carné que lo identifica como
vendedor ambulante del centro de la ciudad de Medellín aún se encuentra vigente
-pues considera que la administración municipal no le ha comunicado acto
administrativo alguno que diga lo contrario-, el actor solicita por esta vía judicial
excepcional, que se le ordene a la entidad accionada, lo autorice a seguir
laborando en el centro de la ciudad hasta pagar la educación privada a sus tres
hijos menores de edad, tal y como lo hizo ya con sus dos hijas mayores.
2. Respuesta de la demandada
En documento suscrito por el
Subsecretario de la Defensoría de Espacio Público de la ciudad de Medellín, y
que fuera recibido el día 11 de febrero del presente año, por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que iniciará el
trámite de la actuación judicial en el presente caso[1],
se dio respuesta a esta acción de tutela en los siguientes términos.
-
Se indica que dicha dependencia municipal ha dado respuesta a los
derechos de petición que en reiteradas ocasiones ha elevado el señor González
Valdés, los cuales siempre se han referido al mismo asunto. En dichas
respuestas, que siempre resolvieron de fondo las peticiones, la Defensoría de
Espacio Público de la ciudad de Medellín le informó acerca de la imposibilidad
de acceder a su solicitud de carnetización como vendedor ambulante, pues tal y
como él mismo accionante lo afirmara en su demanda de tutela, en la actualidad
viene percibiendo una pensión de invalidez cuyo monto es superior a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente.
-
Se aclara que la norma que sustenta tal negativa es el Decreto Municipal
726 de 1999, que regula las condiciones personales y socioeconómicas de quienes
desean ejercer el oficio de vendedor ambulante, y que aplica tanto al centro
de la ciudad como a su periferia. Además, existen otras normas, como los
Decretos 725 de 1999 y 0327 de 1997, la Ordenanza Departamental 018 de 2002
(Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia) y el Acuerdo 032 de 2005, que
conforman el grupo de disposiciones que regulan el tema objeto de debate.
-
Para el caso del accionante, la entidad consideró relevante transcribir
el literal g) del artículo 1° del Decreto 726 de 1999, que a su tenor dice lo
siguiente:.
Decreto Número 726 de 1999
(septiembre 1)
“Por medio del cual se establecen las condiciones
personales y socioeconómicas de quienes vayan a ejercer el oficio de vendedor
ambulante o estacionario en la ciudad de Medellín.”
“(…).
a) (sic) El solicitante no deberá tener otros ingresos,
incluyendo pensión de jubilación o invalidez, que exceda un salario mínimo
legal mensual vigente.”
-
En virtud de la anterior norma, la administración no podía dejar de
aplicarla en el caso del señor González Valdés, “ya que son muchas las
solicitudes de carnetización que ingresan a nuestras oficinas a diario, en las
cuales se observan necesidades mucho más precarias que las del accionante, a
las que sin embargo no se les puede ofrecer más que las oportunidades reales
que se les estarán ofreciendo también al accionante en esta respuesta”. Por
tal motivo, ésta oficina municipal advierte, que de aceptarse la petición del
actor, se estaría, ahí si, desconociendo el derecho a la igualdad de las demás
personas que desean igualmente contar con la autorización para ejercer el
oficio de vendedores ambulantes en dicha ciudad.
-
Advierte igualmente, que en cumplimiento de su función administrativa, y
en especial a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ordenanza 018/02, debe
tomar los correctivos policivos por invasión del espacio público, procediendo
al retiro inmediato de la venta informal, previo inventario. Si bien, hasta
antes de la expedición de la Resolución 371 de 2006 se habían otorgado varios
tipos de permisos, dicha resolución que fue posteriormente ratificada por las
Resoluciones 268 y 434 de 2008, había congelado la entrega de carnés a
vendedores ambulantes.
-
Sin embargo, y solo de manera excepcional, el municipio de Medellín ha
descongelado algunas zonas de la ciudad a efectos de autorizar la expedición de
carnés a vendedores ambulantes para que se ubiquen allí, siendo las comunas
UNO, OCHO y NUEVE las que se encuentran actualmente en condiciones de atender
las necesidades del denunciante. Así, si éste desea obtener un nuevo carné para
laborar en dichas zonas de la ciudad, podrá acercarse a la oficina del Asesor
Jurídico de esa Subsecretaría, para ser orientado sobre el particular
-
En lo relativo a las oportunidades de apoyo social, tanto la
Subsecretaría Defensoría de Espacio Público como la Secretaría de Desarrollo
Social de la Alcaldía de Medellín, ofrecen otras clases de ayuda a aquellas
personas que no tienen unas condiciones económicas estables, labor para la cual
existe una Coordinadora del Área de Gestión Social.
-
Finalmente, señala que la administración municipal es consciente que
para adelantar correctamente el proceso de recuperación del espacio público,
debe ofrecer a las personas que laboran en esta actividad económica informal,
alternativas que propendan por su bienestar de acuerdo con los lineamientos
planteados por la Corte Constitucional.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Medellín, en providencia del 30 de marzo del año en curso, declara
que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar.
En sus consideraciones, el a
quo hace mención a los conceptos de confianza legítima como la noción
jurídica que permite compaginar la función de la administración pública de
recuperar y controlar el espacio público, y el derecho que tienen muchas
personas a desarrollar una actividad económicamente productiva con la ocupación
temporal de dicho espacio público.
Señala igualmente, que si bien en
el presente caso, el accionante expone su imposibilidad para laborar como
vendedor ambulante en ese preciso momento, a pesar de contar con una licencia
provisional, advierte la falta de un acto administrativo que hubiese dejado sin
validez el carné que lo acreditaba como vendedor ambulante o estacionario.
No obstante negarse la tutela, el
juez consideró que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el
respeto al principio de la confianza legítima, la entidad accionada debía
permitir al accionante ejercer su labor de vendedor ambulante, hasta tanto se
expidiera un acto administrativo en firme, que consultase previamente su
situación socioeconómica, y que cancelara el carné válidamente expedido tiempo
atrás.
2. Segunda instancia
Mediante documento poco
entendible, el accionante impugnó la anterior decisión, la cual fue conocida
por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Este juzgado, en sentencia
del 18 de mayo del presente año, confirmó la decisión de primera instancia.
Además, de compartir en su mayoría las consideraciones hechas por el a quo,
advirtió que al momento de tramitarse esta acción de tutela, el actor contaba
con una licencia temporal de vendedor ambulante, de la cual él mismo anunció
que no haría uso, por no contar con recursos económicos para comprar mercancía
para la venta. Ante esta declaración resulta evidente que no hay vulneración de
derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, pues la razón
para no utilizar esta licencia temporal, no es atribuible a la administración.
Con todo, el ad quem
reitera los argumentos de la primera instancia, en el sentido de que la
administración municipal tiene la obligación de permitir que el accionante
ejerza su labor ambulante, hasta tanto se profiera un acto administrativo en
firme que cancele la vigencia del carné que le fuera válidamente expedido al
actor tiempo atrás.
III. PRUEBAS
-
Fotocopia del carné o permiso expedido por el Departamento de
Administración del Espacio Público – Secretaría de Gobierno Municipal al señor
González Valdés. Así mismo, consta en el mismo folio, fotocopia de registro de
operación bancaria de pago de pensión al señor González Valdés, Dicha
transacción se hizo el 29 de diciembre de 2008 y corresponde a una mesada
pensional por un monto de $599.212.79 pesos. (folio 1).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando de Jesús
González Valdés, en la que se constata que el accionante nació el 27 de abril
de 1960, contando a la fecha de interposición de la acción de tutela con 49
años de edad. En el mismo folio se encuentra una certificación expedida por el
médico auditor de la IPS Universitaria de Medellín, de fecha 18 de diciembre de
2008, en la que señala que el accionante presenta Hemiparesia izquierda y
síndrome epiléptico secundario a herida por proyectil de arma de fuego, lo que
le originó una discapacidad funcional de sus extremidades superior e inferior
izquierda (folio 2).
-
Fotocopia de dos respuestas a sendos derechos de petición tramitados por
el señor González Valdés ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio
Público de Medellín de fechas 13 de febrero de 2007 y 16 de abril de 2008, en
los que se niegan la asignación de un local comercial en el Centro Comercial
Los Puentes, así como la renovación del carné que lo identificaba como ventero
estacionario en la ciudad de Medellín (folios 3 y 5).
-
Fotocopia de derecho de petición fechado el 30 de julio de 2008, en el
que el accionante nuevamente insiste en la renovación de su licencia como
vendedor ambulante (folios 6 a 8).
-
Fotocopia de respuestas a derechos de petición fechas 18 de septiembre
de 2008 y el 21 de enero de 2009, en las que el Subsecretario de la Defensoría
del Espacio Público del municipio de Medellín resuelve negativamente las
peticiones que radicara el accionante los días 30 de julio de 2008 y el 8 de
enero de 2009 (folios 9 a 14).
-
Fotocopia de diferentes informes de retención de mercancía emitidos por
distintos defensores del Espacio Público de la Subsecretaría Defensoría del
Espacio Público de Medellín, con fechas 9 de marzo, 10 de mayo y 15 de
diciembre, todos del año 2005. Dichos informes refieren a la retención que
hicieran respecto de mercancías de propiedad del señor González Valdés quien
como vendedor ambulante las estaba vendiendo en el centro de la ciudad, sin
contar con licencia o permiso para desarrollar tal actividad (folios 15 a 17).
-
Fotocopias varias de recibos de servicios públicos del accionante, así
con recibo del impuesto predial de su vivienda. Obran igualmente
certificaciones expedidas a finales del año 2008, en las que constan deudas
contraídas por el accionante con entidades cooperativas, financieras,
instituciones educativas y de financiamiento educativo –ICETEX- (folios 18 a
31).
-
Fotocopia de los registros civiles de matrimonio del señor González
Valdés, así como de nacimiento de sus hijos. De igual manera obran fotocopias
de los diplomas de bachiller académica y de educación tecnológica de sus dos
hijas mayores. Adicionalmente, obran constancias suscritas por propietarios de
varios establecimientos de comercio que dicen reconocer al accionante como un
vendedor ambulante de la zona centro de Medellín (folios 39 a 49)..
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Alcaldía
Municipal de Medellín -Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público- ha
vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso,
trabajo, mínimo vital, protección especial de los minusválidos, así como los
principios de legalidad y favorabilidad del señor Hernando de Jesús González
Valdés, al negarle la renovación del carné que le entregara años atrás al
actor, y que lo autorizaba a ejercer el oficio de vendedor ambulante en un
sitio específico del centro de la ciudad de Medellín.
El planteamiento del anterior problema jurídico,
cuyo asunto ha sido ya objeto de análisis por esta Corporación en sentencias
anteriores, lleva a reiterar lo dicho en su momento en relación con el tema de
la proporcionalidad de la administración para controlar y preservar el espacio
público frente a la ocupación irregular de vendedores ambulantes y
estacionarios, así como la aplicación del principio de confianza legitima el
cual juega papel primordial en este tipo de conflicto. De igual manera cobra
especial relevancia para este caso la condición de invalidez del actor a
efectos de determinar cuál es el trato que ha recibido de manos de la
administración municipal de Medellín.
Para resolver estos asuntos, deberá la Sala reiterar
lo dicho por la Corte en relación con el i) principio de
proporcionalidad que debe existir entre las acciones estatales encaminadas a la
protección del espacio público, como bien común, y el derecho al trabajo de
quienes acuden a dichos espacios públicos para ejercer su derecho al trabajo y
asegurar un mínimo ingreso económico. De la misma manera habrá de recordar ii)
la importancia del principio de la confianza legítima frente a las personas que
puede ver afectados sus derechos fundamentales por el ejercicio repentino de la
administración en la recuperación del espacio público.
3. Primacía del principio de proporcionalidad en
las acciones estatales de recuperación del espacio público frente a la eficacia
de los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 Han sido reiterados los
pronunciamiento que la Corte Constitucional ha hecho en relación con las
limitaciones que tiene la administración al ejercer su obligación
constitucional de proteger el espacio público como bien común, en tanto esta
actividad no puede desconocer de manera arbitraria y súbita los derechos
fundamentales de quienes, como vendedores ambulantes o estacionarios, ejercen
de manera informal su derecho al trabajo, logrando así la garantía de algunos
otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, entre otros.
No obstante ser éste un tema que
en un principio causó alguna discusión jurídica, la decantada posición
jurisprudencial de la Corte ya la dio por superada[2].
3.2 En su momento se advirtió que
la problemática planteada giraba en torno al deber constitucional de la
administración, de proteger la integridad del espacio público como bien común
que es,[3] frente al derecho de las
personas que ante la imposibilidad de integrarse a la economía formal, ocupaban
de manera irregular dicho espacio, desarrollando en ella una actividad
comercial informal[4].
Por lo anterior, los planes de
recuperación del espacio público, cuya función es delegada por la ley en las
autoridades administrativas y policivas de los municipios, han de orientarse
especialmente en dos ámbitos de acción. Por una parte, la prohibición y
prevención en la ocupación irregular del espacio público, y por la otra, al retiro
de las personas que ya ejercen el comercio informal. Este último campo de
acción supone medidas como el efectivo retiro físico de los vendedores
ambulantes y estacionarios en todas aquellas zonas que así lo consideren
pertinente las autoridades, así como la reglamentación y control estricto de
quienes pueden hacer uso del espacio público de manera provisional. Sin
embargo, es sabido que este tipo de medidas, implica un efecto restrictivo o
negativo a los intereses de quienes, careciendo de un ingreso regular para
satisfacer sus necesidades básicas, acuden por fuerza de las circunstancias y
de su realidad social a la informalidad.
“frente a la implementación de estas políticas de
reubicación concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar,
son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la
población que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de
pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su
subsistencia. En segundo término, es usual que las administraciones municipales
y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que
otorguen apariencia de legalidad a la ocupación del espacio público, entre
ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte
de la administración de su uso indiscriminado.”[5]
3.3 Por lo anterior, las medidas
o planes de recuperación del espacio público deben pasar primero por el filtro
del deber estatal de implementar verdaderas políticas públicas orientadas a la
erradicación de la pobreza y a evitar la marginalización de ciertos grupos de
la población, cuyas condiciones socioeconómicas, reclaman de la autoridad, una
verdadera igualdad material, pues su situación de debilidad manifiesta así lo
exige[6]. Tal planteamiento
aparece muy vinculado a que toda actuación dirigida a la recuperación del
espacio público, se ajuste a la exigencia de que estas políticas estén acompañadas
de acciones para contrarrestar los efectos negativos que eventualmente puedan
desprenderse de las mismas.
“[e]n este orden de ideas, resalta la Sala que las
políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se convierta en una
fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos
complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos
efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones
internacionales del país en materia de promoción y protección de los derechos
económicos, sociales y culturales, así como a la luz del principio
constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo
largo de la [Constitución][7].”[8]
Bajo este panorama, las medidas
que se lleguen a implementar por parte de las autoridades municipales, deberán
diseñarse de acuerdo a las particulares condiciones sociales y económicas de
sus municipios, así como a la mayor o menor disponibilidad de espacio público,
de tal manera que la recuperación y organización del espacio público
corresponda con la realidad social y económica del municipio[9].
Ello supone en consecuencia, que de presentarse una restricciín a los derechos
fundamentales de los trabajadores ambulantes, ésta no se imponga como una carga
desproporcionada, máxime si la informalidad laboral de quienes se ven afectados
reclaman medidas especiales dada su vulnerabilidad y debilidad económica[10].
3.4. Así, la jurisprudencia
constitucional ha advertido que se cumple con el principio de proporcionalidad
cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos
constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho
estan “(i) dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a (ii)
desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad
–que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las
personas-, y que además sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por
demás,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de
los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros
intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad
constitucional específica[11].”
Agotado este tema, es necesario
abordar la jurisprudencia constitucional respecto del principio de confianza
legítima y su incidencia en las políticas de recuperación del espacio público.
4. Principio de la confianza legítima
4.1 Advertida
por la Corte Constitucional la problemática surgida en la permanente pugna
entre la administración y los ocupantes irregulares del espacio público, se
planeó una alternativa o punto medio, en el que pudieran confluir la
administración en su labor de protección del espacio público, y el respeto del
derecho al trabajo de quienes laboran en la calle y pueden verse afectadas con
los procesos de recuperación del espacio público.[12]
De esta manera se dio aplicación
al principio de confianza legítima
el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses
público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables
para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Ahora, aún cuando este se interrelaciona estrechamente con los
principios de seguridad jurídica (arts. 1° y 4 de la C.P.), respeto al acto
propio[13] y
buena fe (artículo 83 de la C.P.), tiene características únicas que lo hacen
diferente a los anteriores principios. Además,, su aplicación surge a
consecuencia de la permisibilidad con que ha actuado la administración o por su
falta total de gestión para preservar el espacio público, la cual en algunas
ocasiones incluso se ha incentivado con la expedición de licencias o permisos[14]
a los vendedores ambulantes,[15] llevándolos
al pleno convencimiento de que pueden hacerse al espacio público de manera
indefinida, bajo un aparente marco de legalidad surgido de la misma actitud
complaciente de la administración.
4.2
Por ello, cuando la administración pretende retomar el espacio público, sólo
podrá revocar sus actos o hechos con el previo agotamiento de los
procedimientos que para el efecto haya previsto la ley. Sin embargo, la
aplicación del principio de confianza legítima no puede entenderse como una
licencia irrestricta que permita a la administración realizar cambios
sorpresivos o repentinos que desconozcan derechos fundamentados o situaciones
particulares ya consolidadas de estos vendedores ambulantes.[16]
Por esta razón, la protección de los derechos de los vendedores
informales es la correcta aplicación del principio de confianza legítima:
“La denominada confianza legítima tiene su sustento en
el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio público,
creen, equivocadamente claro está, que tienen un derecho sobre aquél porque el
Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de
ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el
Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden
desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario
aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a INDEMNIZACION ni a
REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de interés
general. Sobre este tópico la Sala Séptima de Revisión había dicho:
(…)
El problema de tal trato, fue resuelto por el
principio de protección de la Confianza legítima, que formulado por la
jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia
del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista García de Enterria
señala[17]:
“Dicho principio, no impide, al legislador modificar
las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del
interés público, pero si, le obliga a dispensar su protección, en caso de
alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad podían legítimamente
confiar los afectados. Esa modificación legal, obliga a la administración a
proporcionarles en todo caso tiempo y medios, para reequilibrar su posición o
adaptarse a la nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena
de los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas””[18].
4.3
Bajo los lineamientos atrás citados, la sentencia SU-360 de 1999, señaló cual
sería el escenario posible en el que el principio de la confianza legítima
tendría plena aplicabilidad, y este sería por:
(i)
la necesidad de preservar
de manera perentoria el interés público, lo que para el caso propuesto se
acredita a partir de la obligación estatal de proteger la integridad del
espacio público y los derechos constitucionales que son anejos a su
preservación;
(ii)
la desestabilización
cierta, razonable y evidente en la relación entre administración y los
ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restitución del
espacio público ocupado por vendedores informales;
(iii)
que se trate de
comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la
decisión de la administración de recuperar el espacio público por ellos ocupado
y que dicha ocupación haya sido consentida por las autoridades correspondientes[19]
y
(iv)
la obligación de adoptar
medidas transitorias que acomoden la actual situación a la nueva realidad,
deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño e implementación
de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas económicas
que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restitución
del espacio público.
4.4 De esta manera la aplicación del principio de confianza legítima, se
justifica particularmente cuando los vendedores ambulantes cuya marginalidad y
precariedad económica es evidente, exigen del Estado planes y políticas que
aseguren una verdadera igualdad material. Concordante con tal reclamación, la
jurisprudencia de esta Corte fue contundente al señalar, que no resultaba
aceptable, “privar a quien busca escapar de la pobreza de los
únicos medios de trabajo que tiene a su disposición, para efectos de despejar
el espacio público urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia,
equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un
interés general formulado en términos abstractos e ideales, lo cual desconoce
abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el interés general en
preservar el espacio público prima, en principio, sobre el interés particular
de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no
pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal interés general,
sino buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y
satisfagan al máximo los primados de la Carta. (…)De lo contrario, tras la
preservación formal de ese “interés general” consistente en contar con un
espacio público holgado, se asistiría –como de hecho sucede- al sacrificio de
individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido
una alternativa económica viable, que buscan trabajar lícitamente a como dé
lugar, y que no pueden convertirse en los mártires forzosos de un beneficio
general.”[20]
4.5 Bajo este marco
jurisprudencial, la misma Corte señaló que los requisitos que debe cumplir la
administración para llevar a cabo acciones tendientes a la recuperación y
preservación del espacio público, corresponderán
(i)
a la observancia del debido proceso y el trato digno de quienes puedan
ver afectados sus derechos con la recuperación del espacio público;
(ii)
al respeto la confianza legítima de los comerciantes informales;
(iii)
a la previa evaluación social y económica de los posibles efectos
que se generan sobre la población de vendedores ambulantes que habrán de
desplazarse, a efectos de garantizar, el goce efectivo de sus derechos
constitucionales fundamentales a través del ofrecimiento de alternativas
económicas a favor de los afectados con la política; y finalmente,
(iv)
a políticas que no supongan una carga desproporcionada que
comprometa el derecho al mínimo vital de estos sectores de la población cuya vulnerabilidad
y pobreza es evidente..
Así, en el presente caso habrá de
analizarse, si a la luz de alguno de los precedentes jurisprudenciales citados
se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús
González Valdés.
5. Caso concreto
5.1 Como se advirtiera en los
antecedentes de esta providencia, el señor Hernando de Jesús González Valdés
quien laboraba como vendedor ambulante en el centro de la ciudad de Medellín,
alega que la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía
de Medellín, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
debido proceso, trabajo, mínimo vital, protección especial de los minusválidos,
así como los principios de legalidad y favorabilidad, al no permitirle seguir
laborando como vendedor ambulante en el centro de la ciudad, en tanto no le
renovó el carné que así lo autorizaba, y que estuvo vigente hasta el año 2005.
La Subsecretaría de la Defensoría
del Espacio Público reconoció que si bien, le había expedido al actor el carné
que lo autorizaba a laborar como vendedor ambulante en la carrera 52 entre
calles 57 y 58 de la ciudad de Medellín, el mismo no se renovó en virtud de que
se comprobó que el accionante tenía otra fuente de recursos económicos
diferente a su actividad informal, y que en su caso correspondía a una pensión
por invalidez cuyo monto superaba un salario mínimo legal mensual vigente. Por
tal motivo, y en el entendido de que ya no cumplía con lo dispuesto en el
literal g) del artículo 1° del Decreto 726 de 1999 -expedido por la Alcaldía
Municipal de Medellín-, no era posible expedir la autorización que él
reclamaba.
Frente a esta situación, es
importante anotar que la no renovación del carné del accionante, no supone un
cambio súbito y repentino en las condiciones legales establecidas por la
administración municipal, pues estas son las mismas que desde hace ya varios
años deben cumplirse para obtener la expedición del carné o permiso para
laborar como vendedor ambulante o estacionarios en la ciudad de Medellín. En
efecto, cuando dicho carné le fue expedido el señor González Valdés, la
administración lo hizo con el convencimiento de que la información recabada al
accionante se avenía a las exigencias personales y socio económicas contenidas
en el Decreto 726 de 1999.
5.2 En relación con la aplicación
del referido Decreto 726 de 1999, debemos recordar que el accionante siempre
objetó que la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín,
al dar respuesta a sus numerosos derechos de petición negó sus peticiones
apoyada en lo dispuesto en el referido Decreto 726 de 1999, cuando realmente
debió referirse al Decreto 725 de ese mismo año, por cuando dicha norma se
aplicaba exclusivamente a los vendedores ambulantes ubicados en el centro de la
ciudad de Medellín, como lo era él.
No obstante, considera la Sala
que sobre el particular deberá hacerse la siguiente claridad.
5.3 Los Decretos Municipales 725
y 726, ambos de septiembre 1° de 1999, y la Ordenanza 018 de 2002, o Código de
Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia, que derogó el antiguo
Decreto 1508 de 1994 o Código de Policía de Antioquia, establecen el marco
jurídico que regula y controla el uso y usufructo del suelo, así como las
condiciones socioeconómicas que debe cumplir la persona que pretenda ejercer el
oficio de vendedores ambulantes o estacionarios en la ciudad de Medellín.
5.3.1. Así, la Ordenanza 018 de
2002, que derogó el Decreto 1508 de 1994 – o Código de Policía de Antioquia- es
muy clara en señalar que las ventas ambulantes, ambulantes motorizadas y
estacionarias (art. 267) deberán contar para su funcionamiento con un permiso
expedido por el Alcalde o quien este delegue, lo que impide la proliferación
espontánea y desordenada de los vendedores ambulantes. Pero ello no significa
que la referida autorización se otorgue de manera indiscriminada a quien la
solicite, pues aún cuando dicha ordenanza indica que cada alcalde reglamentará
lo relativo a las condiciones personales y socioeconómicas de quien pretenda
ejercer dicho oficio, sí señala de manera expresa que “no se concederá
permiso para ventas ambulantes o estacionarias a quienes dispongan de otro
medio de subsistencia, ni a sociedades o grupos de personas, excepto
grupos Comunitarios y asociaciones sin ánimo de lucro”.[21]
5.3.2. En segundo lugar, al
quedar en manos de las autoridades municipales la expedición de los decretos
que regulan todo lo relacionado con las actividades informales de las ventas
ambulantes y estacionarios, el municipio de Medellín estableció los requisitos
y condiciones que debían ser reunidas por quienes pretendieran desarrollar
tales actividades en el espacio público. Por ello, se expidieron los Decreto
725 y 726 de septiembre 1° de 1999. El primero, se encamina a la regulación del
tema de uso, ocupación y usufructo del espacio público, mientras que el segundo
establece las condiciones personales y socioeconómicas de quien fuera a ejercer
el oficio de vendedor ambulante o estacionario. Así, es claro que los referidos
decretos regulan dos aspectos distintos de un mismo asunto y no uno solo como
lo pretende hacer ver el accionante.
Y ello es así, pues en la medida
en que el Decreto 726 impone las condiciones personales y socio económicas que
debe reunir quien quiera ser vendedor ambulante en la zona céntrica de la
ciudad de Medellín, no excluye la posibilidad de que la administración
municipal pueda hacer extensivas tales condiciones a todas las personas que
pretendan desarrollar su oficio en cualquier zona de dicho municipio (art. 5
del Decreto 726 de 1999), a diferencia del Decreto 725, que regula los
lineamientos o características físicas que pueden tener los diferentes espacios
y muebles que pueden ocupar el lugar o sitio público, según la mercancía que se
ofrezca.
Aclarado este aspecto, es dable
señalar entonces que en el presente caso, no existe una equivocada aplicación
normativa por parte del municipio de Medellín, en vista de las peticiones que
en varias oportunidades elevara el señor González Valdés. Ciertamente, puede
advertirse que del análisis documental hecho a sus peticiones, así como de la
lectura de la demanda de tutela, la negativa a permitirle al accionante laborar
como vendedor ambulante concierne es al incumplimiento por parte de éste, de
las condiciones personales establecidas en el Decreto 726, situación que
se confirma con los decomisos de que fuera objeto en el año 2005, los cuales
obedecieron a la falta de autorización o permiso para ello, el cual ya no se le
renovó por el incumplimiento del señor González Valdés del referido literal g)
del artículo 1° del Decreto 726 de 1999..
Bajo estas circunstancias, es
claro colegir, que la aplicación y mención permanente al Decreto 726 de 1999,
corresponde al motivo exacto por el cual no se le renovó al actor el permiso de
vendedor ambulante en el centro de Medellín.
5.4 Ahora bien, en lo que
respecta a la condición de inválido que le fuera reconocida al accionante, es
claro que el Estado, y en el caso en particular, el municipio de Medellín,
tiene la obligación de ofrecerle al accionante un trato especial que busque
romper con la desigualdad natural que lo afecta, tratando en lo posible de
colocarlo en igualdad de oportunidades frente a las personas que no tienen
ninguna limitación.
En cumplimiento del expreso
señalamiento hecho por las normas constitucionales (arts. 13-3, 47, 54), el
municipio de Medellín, a través de su Decreto Municipal 726 de 1999, señaló en
el literal b) del artículo 3° que dentro del grupo de personas con prioridad
para concederse el permiso como vendedor ambulante, se encontraban “las
personas con limitaciones físicas o con problema de retardo mental relativo o
manejable”. Con todo, al armonizar esta norma, con lo señalando en el
literal g) de ese mismo artículo tercero, se advierte que la prioridad que
tienen las personas discapacitadas, se conserva en tanto no se cuente con otro
ingreso económico, pues de llegar a tener ese otro ingreso, cuyo monto -de
todos modos- debe ser superior a un salario mínimo, no solo rompe la igualdad
en el trato prioritario que debe existir entre personas en las mismas
circunstancias de discapacidad, sino que además, esa mejor condición económica
ubica a esa persona en una condición privilegiada respecto de los demás
vendedores ambulantes, cuyo único sustento económico esta representado en el
producido de sus ventas diarias en la calle. Por lo anterior, en el contexto de
los venteros ambulantes, una persona con más de un ingreso económico no podrá
esperar un mismo trato por parte de la administración, que el ofrecido a
quienes solo cuentan con una fuente de recursos económicos.
De esta manera, no es aceptable
la comparación que plantea el accionante, cuando afirma que el municipio ha
legalizado recientemente a un buen número de pensionados. Si bien es cierto que
la misma Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín ha
podido regularizar hasta el año 2008, a más de 8600 vendedores ambulantes en la
ciudad de Medellín y sus corregimientos, dentro de los cuales se encuentra
incluidos 500 jubilados que presentan un cierto grado de invalidez sin
clasificar, ello solo demuestra que el Municipio de Medellín ha asumido la
tarea de integrar de manera ordenada y progresiva a un buen número de personas
que ante la falta de posibilidades económicas para sobrevivir o hacer parte de
la economía formal, ha tenido a bien autorizarlos. Pero de tal aseveración no
se puede inferir que esos jubilados correspondan a personas que cuentan con otro
ingreso, pues cuando se refiere a dichos jubilados, implica a personas cuyas
limitaciones físicas o mentales, que no tienen la entidad o gravedad que les
permita reclamar el reconocimiento y pago de una pensión, o, que la posibilidad
de obtener dicha prestación nunca se materialice por cuanto jamás se hicieron
los respectivos aportes. De esta manera, el criterio de comparación que
pretende hacer valer el actor para justificar la violación de su derecho a la
igualdad, no encuentra sustento válido.
5.5 Se observa por demás, que la
no renovación del carné de vendedor ambulante al actor no es consecuencia de
una situación súbita e intempestiva que lo hubiere afectado radicalmente su
situación económica, y mucho menos que dicha negativa se hubiese concretado recientemente,
y respecto de la cual se pueda llegar a concluir que se desconoció del
principio de confianza legítima. Esta afirmación surge a partir de las
diferentes peticiones de renovación del carné que ha venido haciendo el
accionante desde el año 2006, lo que demuestra que su condición de vendedor
ambulante “no autorizado” data de cerca de cuatro años, e incluso de mucho más
tiempo si se tiene en cuenta, que las retenciones de mercancía de la cual fue
objeto por parte de Defensores del Espacio Público, se dieron en los meses de
marzo, mayo y diciembre de 2005, por no contar ya con el permiso para ejercer
el oficio de vendedor ambulante.
Bajo este entorno fáctico, y
observado además que la mayoría de las deudas contraídas por el accionante con
diferentes establecimientos comerciales, financieros y educativos son muy
recientes, -año 2008-, no podría establecerse nexo de causalidad algún entre
su actual endeudamiento y la negativa de la administración municipal en
revalidar su carné de vendedor ambulante.
5.6 Con todo, no debemos olvidar
que en la respuesta dada por la entidad accionante a esta acción de tutela, se
observa que el municipio de Medellín cuenta con varios mecanismos o programas
de apoyo a las personas que carecen de una situación económica estable, a los
cuales invita al actor a beneficiarse. Así mismo, la posibilidad de que el
accionante reinicie su actividad como vendedor ambulante se encuentra abierta,
en la medida en que la entidad accionada ha “descongelado” algunas zonas del
municipio de Medellín, en las que existe la posibilidad de ubicar más
vendedores ambulantes, ofrecimiento que hace la administración municipal luego
de analizar los resultados que arrojaron los diferentes estudios socio
económicos que permiten ampliar la oferta de comercio informal en las zonas
estipuladas.
De esta manera, la Subsecretaría
de la Defensoría del Espacio Público, no solo ha mantenido su misma política de
control y recuperación del espacio público en la ciudad de Medellín, sino que
además procura evitar la saturación y excesiva concurrencia de vendedores
ambulantes en una misma zona, situación que además de generar un grave
perjuicio a la comunidad que reclama el espacio público como bien de todos,
empujaría a los vendedores ambulantes a una situación de mayor pobreza y
marginalidad en razón a la altísima competencia en el comercio, y muy
posiblemente a aun más bajo nivel de ventas.
5.7 En vista de las anteriores
consideraciones, y advertido que no hay violación de derecho fundamental
alguno, la Sala advierte que aún cuando las decisiones de instancia negaron el
amparo constitucional solicitado, procedieron de todos modos a impartir una
orden a la entidad accionada, tal decisión resulta incongruente, razón por la
cual, y con el único fin de dar claridad a la decisión que se tomará en esta
providencia, procederá a revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009
por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar, negará el
amparo constitucional solicitado por el señor Hernando de Jesús González
Valdés.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Medellín, que negó la tutela. En su lugar, NEGAR la tutela
impetrada por el señor Hernando de Jesús González Valdés del derecho al debido
proceso.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Juzgado dieciséis Civil del Circuito de Medellín conoció en
principio del presente proceso y alcanzó a dictar sentencia. No obstante, al
impugnarse esta decisión, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín, en auto del 12 de marzo de 2009, dispuso que en virtud a
lo señalado por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000, declaró la nulidad de todo lo actuado en esta tutela desde el auto del 4
de febrero del presente año por falta de competencia del juzgado de circuito
para conocer de esta acción de tutela, y en consecuencia ordenó la remisión de
la misma a los jueces civiles municipales. No obstante, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. la prueba que hubiese sido practicada
en legar forma conservará su validez y tendrá eficacia.
[2] Sobre
el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-225 de
1992; T-617 de 1995; SU-360 de 1999; T-772 de 2003, T-729 de 2006, T-021,
T-053, T630 y T-1179 de 2008. En todos estos casos, la Corte se ocupó de la
problemática generada por la adopción de planes de recuperación del espacio
público y la afectación correlativa de los intereses de los comerciantes
informales.
[3] Acerca
del concepto de espacio público y su protección constitucional se puede
consultar la sentencia SU-360 de 1999, en su fundamento jurídico 2.
[4] Sentencia T-729 de 2006.
[5] La identificación de estas dos clases de
dificultades es producto del análisis que la jurisprudencia constitucional ha
realizado sobre el debate acerca de la recuperación del espacio público. Un
balance importante de este precedente fue realizado por la sentencia SU-360 de
1999 en los términos siguientes:
“Así las cosas, un detallado análisis de la
jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes líneas:
a) Como ya se dijo la defensa del espacio público
es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades
administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección.
b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso
de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional.
Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el
deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy
importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en
cuenta la obligación estatal de “propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar”, (Corte Constitucional. Sentencias T-225 de
1992 y T-578 de 1994.
c) Pese a que, el interés general de preservar el
espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes
y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional
y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el
desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y
cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el
cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se
dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes no queden desamparados
porque estamos en un Estado Social de Derecho” (Sentencia T-396 de 1997).
d) De ahí que las personas que usan el espacio
público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la
acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de
la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es
así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de
confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la
administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su
conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de
que “la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto
persiga” (Sentencia T-617 de 1995 ).
Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la
buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por
la administración (sentencias T-160 de 1996; T-550 de 1998; T-778 de 1998;
promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso
del espacio público por parte de la propia administración (sentencia T-396 de
1997 y T-438 de 1996 ). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y
hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no
pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan
con los procedimientos dispuestos en la ley. También se dio un caso, por parte de la Alcaldía de
Cúcuta, de expedición de normas que prohibían el comercio informal en la
denominada zona crítica y de la decisión de no expedir permisos provisionales y
de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosperó por protección
al derecho al trabajo y se ordenó la reubicación, pese al decreto que derogó
permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994.)”
[6] Una
explicación ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales,
se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003, fundamento
jurídico 3.2
[7] Sentencia C-1064 de 2001.
[8] Sentencia T-772 de 2003
[9] Sentencia T-729 de 2006.
[10] Sentencia T-729 de 2006.
[11] Ibíd.
[12] Sentencias T-225 de 1992 , T-091 de 1994; T-115 de 1995 y T-160 de
1996
[13] Sentencias T-295 de 1999.
[14] Sentencias T-396 de 1997 y T-438 de
1996.
[15] Sentencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.
[16] Sentencia SU-360 de 1999.
[17] García de Enterria Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de Derecho
Administrativo, Editorial Civitas-Madrid, pág. 375.
[18] Sentencia T-438 de 1996.
[19] Sentencia T-160 de 1996.
[20] Sentencia T-772 de 2003.
[21] Párrafo segundo del artículo 269 de la Ordenanza 18 de 2002 de la
Asamblea Departamental de Antioquia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.