T-775-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-775/08
(Bogotá
D.C., 1° agosto 2008)
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para
todos los menores de 18 años
DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo
legislativo
SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NIÑOS MENORES DE 6 AÑOS-Competencia para su prestación y ampliación progresiva
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por cuanto a los menores se les ha permitido el acceso al servicio de
educación preescolar
Referencia: expediente T- 1.876.386
Accionantes: Mildred Selene Ospino
Vásquez y Otros Accionado: La Nación, Ministerio de Educación, Alcaldía
Distrital y Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta
Fallos objeto de revisión: sentencia del
Tribunal Administrativo del Magdalena, del treinta (30) de noviembre de 2007, y
sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del veintiocho
(28) de febrero de dos mil ocho.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1.
Pretensión.
Los accionantes
solicitan[1] la protección de los
derechos fundamentales de sus hijos de tres (3) y cuatro (4) años, quienes se
encuentran matrículados en el Jardín Infantil Betania, a la igualdad y a la
educación al estar siendo vulnerados por las entidades demandadas por suspender
la inscripción y la matrícula para los grados de jardín y pre-jardín para el
año 2008, en tanto que sus hijos son menores de cinco años.
Señalan que el
Estado a finales del año 2006 trato de evitar que los niños menores de cinco
años se inscribierán en los jardines que operan con recursos público para el
año lectivo del 2007, pero las fuerzas educativas encabezadas por los
profesores, padres de familia y estudiantes del nivel nacional mediante marchas
pacíficas, consiguieron que se culminara el año 2007 con los menores que ya se habían
inscrito.
Manifiestan que
son padres de familia de escasos recursos, sólo tienen la posibilidad de matrícular
a sus hijos en instituciones públicas pues no tienen como afrontar los costos
de la educación preescolar en instituciones privadas. Entre tanto, con el
recorte que está haciendo el Estado al presupuesto de educación de los niños
menores de cinco años, les está cercenando su derecho fundamental a la
educación.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. La Alcaldía
Mayor de Santa Marta en su escrito de contestación manifestó que el Estado no ha
vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los hijos
de los accionantes en tanto que la Constitución Política y las demás normas que
regulan la materia establecen que la educación es obligatoria a partir de los
cinco años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar, es
decir, el grado de transición.
Entre tanto, señaló
que el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución Política contempla que la
educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.
De igual forma el artículo 2º del Decreto No. 2247 de septiembre 11 de 1997,
en su inciso 3º dispone que el grado de transición va dirigido a niños de 5
años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Adujo que el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, que expidió la Resolución
No. 15115 de julio 3 de 2003, en la cual se establecen las directrices,
criterios, procedimientos y cronogramas para la organización del proceso de asignación
de cupos y matrícula para los niveles de preescolar, básica y media de las
instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades
territoriales. El artículo 3º, literal C de la resolución citada establece que
se debe “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición
sea de cinco años cumplidos a la fecha de inicio de calendario escolar”.
2.2. El Ministerio
de Educación en su escrito de contestación manifestó que los derechos
fundamentales de los hijos de los accionantes no se encontraban vulnerados.
Afirmó que conforme a la normatividad aplicable, la ampliación de la educación
en el nivel de preescolar es gradual “a partir del cubrimiento del 80% del
grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución Política y al
menos el 80% de la educación básica para la población entre seis y quince años
y que en la actualidad ninguna entidad territorial ha alcanzado ese 80%
establecido en la Ley que permitía ir generalizando los otros dos grados”.
Informó que la cobertura bruta alcanzada para el año 2004 en el grado
obligatorio de preescolar a nivel nacional fue del 40 %.
Advirtió que el
Estado a través de otras instituciones ajenas al Ministerio de Educación,
prestan el servicio educativo de preescolar, tal como ocurre con el ICBF, a
través de los centros de atención integral preescolar los cuales hacen parte de
un sistema nacional de bienestar familiar y tienen el carácter de instituciones
de utilidad común.
Además manifestó
que de acuerdo con la normatividad vigente, particularmente con el Decreto 1860
de 1994, que reglamentó la Ley 115 de 1994, la educación preescolar que se
ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica está compuesta por tres
(3) grados de los cuales los dos primeros, prejardín y jardín, constituyen una
etapa previa a la escolarización que comienza con el tercer grado de
preescolar, transición.
En cuanto al
manejo y administración de los establecimiento educativos, adujo que en virtud
de la descentralización de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 ésta está en
cabeza de la entidad territorial correspondiente. En desarrollo de este proceso
el Ministerio de Educación certificó a los departamentos que reunían los
requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente y
administrativo, de los establecimientos educativos. En consecuencia, conforme a
esa regulación, al Ministerio de Educación le compete fijar las políticas
educativas que deben ser adoptadas en relación con el nivel de preescolar de la
educación formal, en tanto que a la entidad territorial le corresponde la
prestación directa del servicio y la administración de los establecimientos
educativos.
3.
Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Los
servicios de educación preescolar se prestan en la Institución Educativa
“Jardín Betania” desde el año de 1983, en los grados de pre-jardín (niños de 3
años), jardín (niños de 4 años) y transición (niños de 5 años) [2].
3.2 En el año
2007 el Jardín Betania se encontraba prestando su servicio de educación a
cincuenta y siete niños en el grado de pre-jardín, cincuenta y tres niños en el
grado de jardín, y cincuenta y tres niños para el grado de transición, para un
total de ciento sesenta y tres niños[3].
3.3 El Jardín
Betania prestó sus servicios de educación para los tres grados de preescolar en
el 2007; sin embargo, para el año electivo de 2008, en el mes de noviembre de
2007, no había abierto inscripciones para los grados de prejardín y jardín
dando cumplimiento a la circular emitida por el Ministerio de Educación
Nacional en la que ordena que los niños de preescolar deben tener cinco (5)
años cumplidos[4].
3.4. Los niños
que se encuentran estudiando en el Jardín Betania hacen parte de la población
pobre, todos los niños son de escasos recursos económicos y la mayoría son
sisbenizados[5].
3.5. El Jardín
Betania cuenta con seis aulas con capacidad de 25 a 30 niños, con un espacio
para oficina de dirección amplia, cocina, espacio para labores, kiosco
pedagógico amplio, baños para niños y niñas, baños para el personal docente,
cuenta con zonas libres amplias por donde los niños pueden desplazarse y
recrearse con seguridad, cuarto para materiales de estudio y un cuarto para
celaduría. En lo referente a dotación especifica, el centro educativo cuenta
con una buena dotación de equipos, mobiliario y materiales didácticos adecuados
para los niños de preescolar[6].
3.6. El centro
educativo también dispone de personal docente, administrativo y de servicios
generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los niños
que comprende la población educativa. El Jardín Betania cuenta con: seis (6)
docentes, cinco (5) funcionarios administrativos entre los que se encuentra un
celador, una portera, una señora que presta servicios generales y dos señoras
auxiliares de restaurante[7].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1.
Fallo de Primera Instancia (Tribunal
Administrativo del Magdalena).
El Tribunal
Administrativo de Magdalena concedió el amparo de tutela al considerar que la
permanencia y continuidad del derecho a la educación de los menores que hacían
parte de la población atendida por la institución educativa fue vulnerado por
las entidades accionadas. En efecto, a los menores se les impidió vincularse al
sistema educativo en virtud de la circular ministerial que fue comunicada al
jardín Betania en la que se establecía que a partir del 2008 sólo podía ofrecer
el servicio de educación a niños de cinco (5) años en adelante. Además se
encuentra probado que los padres accionantes no tienen la capacidad económica
para asumir los costos en una institución privada.
Sostuvo que la
cobertura del sistema educativo es un deber progresivo del Estado que no se
limita al grado de transición sino que se extiende a los grados de jardín y pre-jardín,
no se pueden acoger medidas regresivas que se tornan inconstitucionales.
El Tribunal
también consideró que la orden impartida al jardín de abstenerse de prestar el
servicio de educación en los niveles de jardín y pre-jardín vulnera el
principio de confianza legitima de los padres y de los menores en tanto que al
permitírseles cursar el año electivo 2007, les creó la expectativa de poderse matricular
para el año 2008.
4.2.
Impugnación
El Ministerio de
Educación Nacional impugnó la decisión anterior con fundamento en los mismos
argumentos a los que se refirió en la contestación de esta acción de tutela
4.3.
Fallo de segunda instancia (Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B)
El Consejo de
Estado revocó el fallo proferido por los jueces de primera instancia. Sostuvo
que como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren
entre los 5 y 15 años , como regla general, e implica como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de
Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal
respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la
Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad,
y por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si
sus condiciones no lo permiten.
5.
Trámites y
pruebas en sede revisión
Mediante auto de pruebas del 15 de julio de 2008, el Magistrado
Ponente, para mejor proveer, solicitó al Jardín Infantil Betania informar a
este Despacho: (i) si los grados de jardín y pre-jardín se abrieron para el año
lectivo de 2008; (ii) si los menores, representados por sus padres en esta
tutela[8], se encuentran matrículados
en el jardín y en qué grado; (iii) ¿Cuál es la edad exacta de los menores
accionantes a la fecha?; y (iv) ¿En qué consiste la ayuda que el Distrito de
Santa Marta le proporciona al Jardín Infantil Betania para los grados de
jardín, pre-jardín y transición?
En el mismo auto, ordenó a la Secretaria de Educación del Distrito
de Santa Marta informar a este despacho: (i) si los menores, quienes actúan en
la presente tutela representados por sus padres, se encuentran estudiando; en
caso afirmativo en qué institución y en qué grado; (ii) si los grados de
jardín y pre-jardín se abrieron para el año electivo de 2008 en el Jardín
Infantil Betania y si estos grados están siendo financiados por el Distrito de
Santa Marta; (iii)¿Qué porcentaje de cobertura tiene, en este momento, el Distrito
de Santa Marta en los niveles de educación preescolar (transición) y básica
(desde primero de primaria hasta el grado noveno)?; (iv) ¿Qué proyectos para
la atención inmediata en el servicio de educación de la población de tres (3) y
cuatro (4) años está desarrollando el distrito de Santa Marta?; (v) ¿Cuál es la procedencia de los recursos que hacen viable la
prestación del servicio de educación en el nivel de preescolar (transición,
jardín y pre-jardín)?; y (vi)¿Cuáles son las razones específicas que han
llevado al distrito de Santa Marta a suspender la prestación del servicio
educativo en los niveles de pre-jardín y jardín para niñas y niños de tres (3)
y cuatro (4) años de edad en el jardín Infantil Betania?
El día 28 de julio de 2008, este despacho recibió
escrito de la contestación de las pruebas que se solicitaron al Jardín Betania
en que respondió lo siguiente:
“Los grados pre-jardín y jardín se abrieron para el
año lectivo de 2008 en razón a que el fallo de la tutela en primera instancia
fue favorable y había que darle cumplimiento”.
“En la actualidad no todos los padres que tutelaron
tienen los hijos matrículados en el Jardín Betania en razón a que se
desesperaron porque sus hijos se quedaran sin cupo en otra institución y los que
se matrícularon, unos están en el grado de Jardín y otros en Transición”.
“La ayuda del distrito consiste en el pago de los
salarios y demás prestaciones sociales de los docentes y administrativos que
laboran en el Jardín – seis (6) docentes, dos (2) auxiliares de restaurante, un
(1) celador, una (1) portera y una (1) auxiliar de servicios generales”.
La Secretaria de
Educación no allegó escrito respondiendo las preguntas hechas por este Despacho
en el auto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de abril de 2008 de la Sala de
Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Problema
Jurídico.
De los antecedentes y pruebas
obrantes en el expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los hijos menores de
edad de los accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al
expedir y ordenar cumplir la Resolución 1515 de 2003, según la cual la
educación preescolar de los niños en edades inferiores a los 5 años no puede
financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones y al ordenar al
Jardín Infantil Betania suspender la prestación del servicio de educación
preescolar, particularmente los grados de prejardín y jardín, a los niños
menores de 5 años de la ciudad de Santa Marta.
Para dar solución al problema
jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con el
contenido del derecho fundamental a la educación de los niños y, en segundo
lugar, de la regulación sobre educación preescolar en la normativa vigente.
2.1 El derecho fundamental de
los niños a la educación y su desarrollo progresivo
En reiterada jurisprudencia esta Corporación
al referirse al derecho a la educación ha hecho referencia al artículo 67 de la
Constitución Política, en el que se establece que la educación es un derecho
fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas
las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a
la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que el artículo 44 ibídem, prevé
que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de
los demás.
De igual forma, la Corte ha
señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional[9]: (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[10]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[11];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[12];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[13]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[14],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse[15]”[16].
En cuanto al valor que le imprime
al desarrollo individual y social, ha destacado también que la educación (i)
es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del
artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[17];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y
la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[18];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[19];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[20];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[21],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre
otras características.
En lo que atañe específicamente a
las condiciones de acceso a la educación, el inciso tercero del artículo 67
superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y
los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica”. Sin embargo, de una interpretación armónica
del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano
en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho
fundamental de todos los menores de 18 años.[22]
Lo anterior, por
cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un
derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la
Convención sobre los derechos del niño[23] - ratificada
por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18
años[24], y de otra porque según
el principio de interpretación pro infans –contenido también en el
artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones
que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este orden de
ideas, la Corte en casos similares al que es objeto de estudio, ha precisado que
la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz
del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el
constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial
por parte del Estado[25]. También ha concluido que
el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a
la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de
educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la
educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían
injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de
salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al
cumplir dicha edad[26]. Finalmente, determinó que
las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios
excluyentes sino inclusivos.[27]
En cuanto a
cuáles son los grados de instrucción que el Estado está obligado a garantizar
esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (i) que los grados
previstos en el inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación
preescolar y nueve años de educación básica- constituyen el contenido mínimo
del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de
un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe
extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar,
secundaria y educación superior.[28]
Ahora bien, en
relación con la progresividad con la que debe ir ampliándose la cobertura del
sistema educativo, esta Corporación, siguiendo el derecho internacional de los
derechos humanos, ha establecido unas pautas en materia de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales en general. Es así que la Corte ha
señalado[29] que el mandato de
progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificación para
la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de éste de actuar lo
más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacción de los
mismos[30]. Ello siempre y cuando
se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos, el cual es de
exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados
internacionales y de la Constitución.[31]
Así mismo, ha precisado
que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la
libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás
autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades
territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se
presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, en consecuencia, están sometidas a un
control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por
las autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de los que se disponga”[32].
En este sentido,
una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel
de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación,
se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si éstas se llegaren a
adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga[33].
2.2 El
desarrollo legislativo del derecho a la educación en el nivel preescolar
Para determinar
qué es y qué comprende la educación preescolar esta Corte hace referencia al artículo
15 de la Ley 115 de 1994[34] en el que se establece
que ésta es la “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los
aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a
través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”, antes
de iniciar el ciclo de educación básica. La educación preescolar comprende tres
niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales
por lo menos uno es de carácter obligatorio.[35]
De lo anterior,
esta Corporación a determinado que la importancia de la educación preescolar se
debe a que ésta: “(i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las
capacidades e integración social de los niños, especialmente, los prepara
socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo básico;
(ii) amplía la capacidad aprendizaje y de desempeño de los menores en el
sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetición
de grados e incrementa los niveles de conclusión del ciclo básico de educación;
(iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los
que están expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) tratándose de
niños pertenecientes a los sectores más pobres de la población, contribuye a
romper la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios.
Lo anterior, por cuanto en los primeros años de infancia los niños desarrollan
habilidades tan importantes como la regulación emocional, el lenguaje y la
motricidad [36]”.[37]
La Constitución
Política, en su artículo 67, reconoce la importancia de este nivel de educación
al señalar que, como mínimo, el Estado debe garantizar un año de educación
preescolar, mandato que es desarrollado por el artículo 11 de la Ley 115 de
1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de
educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que dispone que la educación preescolar comprende,
como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales,
para niños menores de 6 años de edad.
Como se puede
advertir, estas disposiciones prevén que el contenido “mínimo” del
derecho de los niños en materia de educación preescolar comprende la garantía
de, al menos un año de educación en dicho nivel, en los establecimientos de
educación estatales. Esto significa que el contenido del derecho debe ir
ampliándose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados:
prejardín, jardín y transición, como lo prevén el artículo 3° del Decreto 2247
de 1997[38], el artículo 18 de la
Ley 115 de 1994[39], y el artículo 20 del
Decreto 2247 de 1997[40].
Sobre el sistema
de prioridades establecido por el legislador para el desarrollo progresivo de
la educación preescolar, la Corte Constitucional en sentencia T-938/06 M.P.
Manuel José Cepeda, sostuvo que:
“la política educativa trazada por el Estado
colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir los niveles inferiores
del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje de la obligación
constitucional del Estado de brindar el grado de transición y los nueve años de
educación básica (80%). Solamente después de cumplir con este requisito se
puede pasar a ofrecer los cursos de pre-jardín y jardín. Es decir, hasta que se
cumplan estas condiciones no se permite que las entidades territoriales
utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para programar
cursos de pre-jardín y jardín.”
“Con esta fijación de prioridades, mediante una
ley adoptada por el Congreso de la República, se busca obtener que se cumpla
con los niveles de educación que están contemplados como obligatorios en la
Constitución. A través de la regulación mencionada - en la cual el Estado
colombiano mediante un procedimiento democrático fijó unas prioridades en la
ley, que no en un acto administrativo - se está avanzando progresivamente en el
cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es
arbitraria o caprichosa la decisión de imponer la edad mínima de cinco años
como criterio para la admisión en establecimientos educativos financiados por
el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha
fijado como condición para entrar al grado de transición, el grado de
preescolar que es obligatorio de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución.[41]
De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la
constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos
que el Legislador consideró prioritarios. Mal podría el juez de tutela entrar a
fijar otras prioridades en la asignación de los recursos públicos para la
educación, cuando precisamente la política pública está dirigida a satisfacer
las exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la
República, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad
se presume”[42].
Con fundamento
en lo anterior, la Corte ha considerado que no se le puede exigir a las
autoridades municipales, o departamentales en su caso[43];
la admisión de menores de cinco (5) años en programas de preescolar, en los
niveles de pre-jardín y jardín, financiados por el Sistema General de
Participaciones, dado que las prioridades establecidas por la normatividad no
son arbitrarias ni caprichosas, sino que apuntan a darle cumplimiento a las
obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en
materia de educación.
Empero, en algunas ocasiones esta Corporación ha tutelado derechos
de niños o niñas a quienes se les ha negado la permanencia en el sistema de
preescolar, en los grados de jardín o pre-jardín, al que ya habían accedido,
por violación del principio de confianza, o en cuanto se ha considerado que la
medida resulta regresiva atendidos los antecedentes históricos sobre la
ampliación de cobertura en el ente territorial correspondiente.[44]
Ahora bien, en lo que respecta a las entidades encargadas de
garantizar este servicio, así como su ampliación progresiva, la normativa
vigente establece lo siguiente:
El artículo 4º de la Ley 115 de 1994, siguiendo el artículo 67
superior, al referirse a la calidad y a la cobertura de la educación, anota que
es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales prestar el
servicio. En tanto que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1860 de 1994
establece que la atención educativa al menor de 6 años debe ser especialmente
apoyada por la Nación y por las entidades territoriales.
De otro lado, el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 715 de 2001[45]-,
prevé que corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la
presente ley.”
Esta misma
función corresponde a los departamentos tratándose de municipios no
certificados. En relación con la fuente de los recursos destinados a financiar
la prestación del servicio de educación en los municipios y distritos, es
preciso mencionar que el artículo 356 superior señala que con los recursos del
Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos
deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestación de
los servicios de salud y educación en los niveles de preescolar, primaria,
secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos.
De otro lado,
como ya se refirió, la Ley 715 de 2001 –que desarrolla este precepto
constitucional- asignó a los municipios y distritos la prestación del servicio
de educación. Para el efecto, en el artículo 15 ibídem se precisó que
éste sería financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de
Participaciones –participación para educación-. En adición, los municipios y
distritos deben destinar recursos propios para el efecto.
En suma la
prestación del servicio de educación preescolar a los niños menores de 6 años,
así como su ampliación progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto
2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los
departamentos tratándose de municipios no certificados, con cargo a la
participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los
recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto.
3. El caso concreto: carencia actual de objeto
En el caso bajo
estudio se encuentra acreditado en el expediente, mediante comunicación
remitida por la directora del Jardín Infantil Betania que esta institución
viene prestando el servicio de educación preescolar desde el año 1983, ofrece
el servicio de educación preescolar en el Departamento, a niños y niñas a
partir de los cuatro (4) años de edad (jardín) , el cual fue ampliado, en
virtud del decreto 2247 de 1997, a los niños de tres (3) años (pre-jardín),
cobertura que operó hasta el año lectivo 2006 -2007.
También se
encuentra acreditado, según la misma comunicación que el Jardín Betania cuenta
con espacio físico, dotación específica, capacidad y dispone del personal
docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente
las necesidades educativas de los niños. Así mismo que en la actualidad, en este
jardín se atienden 163 niños entre los tres y los seis años de edad, quienes
hacen parte de la población pobre, todos los niños son de escasos recursos
económicos y la mayoría son sisbenizados[46].
En efecto, así
como lo afirman los accionantes, los menores representados en esta acción de
tutela, cursaron el grado de pre-jardín y jardín en el Jardín Betania en el año
2007. Sin embargo, para el año electivo de 2008, en el mes de noviembre de
2007, el Jardín Betania no había abierto inscripciones para los grados de
pre-jardín y jardín dando cumplimiento a la circular emitida por el Ministerio
de Educación Nacional en la que ordena que los niños de preescolar deben tener
cinco (5) años cumplidos[47].
Así como se
señaló en la parte motiva de esta sentencia, la Corte ha tenido varios
pronunciamientos en casos en que se ha negado la matrícula de educación a niños
que no han cumplido los cinco (5) años, en los que ha señalado que en principio
– en las entidades territoriales que no se ha alcanzado los niveles de
cobertura previstos en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994-, establecer como
requisito de edad para el ingreso los 5 años no es discriminatorio, sino un
factor razonable con el que se pretende al menos asegurar que los niños de esta
edad en adelante accedan al ciclo básico de educación.
Empero, esta
Corporación ha ordenado la matrícula de niños menores de los cinco años en
colegios oficiales o subsidiados con recursos públicos, amparando el derecho a
la educación de éstos, cuando (i) los niños se encuentran próximos a cumplir
los cinco años; (ii) existen cupos en la institución educativa; y (iii) los
padres de los menores no tengan los recursos para sufragar los costos de la
educación de los menores en un colegio privado.
De igual forma,
este Tribunal ha proferido sentencias amparando el derecho al acceso a la
educación por haberse vulnerado el principio de confianza legítima. Además, en
los casos en los que se ha probado que el municipio o departamento demandado ha
cumplido con la cobertura del 80% en la educación básica y en el grado de
preescolar, la Corte ha ordenado a éste diseñar y desarrollar, en armonía con
el Ministerio de Educación, una política pública y el respectivo programa para
ampliar progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles
de jardín y pre-jardín.
De lo anterior esta
Sala advierte que el Jardín Betania venía ofreciendo sus servicios de jardín y
pre-jardín desde el año de 1983, siendo suspendidos sólo para el año lectivo de
2008, lo que significa que con anterioridad a la directiva ministerial se
venían ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en
relación con los mínimos establecidos en la normatividad, lo que permite
afirmar que el hecho de dejar de ofrecer los grados de jardín y pre-jardín
podría, en este caso específico, implicar la regresividad de la medida en
especial por cuanto los menores excluidos venían disfrutando de una cobertura
extendida en educación preescolar y al impedirles el acceso a los grados
solicitados argumentando que no cumplen con un requisito sobreviniente se
estaría generando un retroceso frente al ejercicio de su derecho a la educación.
Además, con la
suspensión de la inscripción de los niños que venían cursando los grados de
jardín y pre-jardín se está vulnerando la confianza legítima que tenían los
niños y sus padres, en tanto que se les permitió el ingreso y cumplimiento de los
grados de jardín y pre-jardín del preescolar dentro del programa escolar que ofrecía
el Jardín Betania, con lo que se generó la expectativa razonable de culminar
con dicho programa.
La Sala también
observa que la institución educativa, en la que aspiraban continuar con su
educación preescolar los menores, cuenta con la infraestructura física,
administrativa y docente para ofrecer servicio en la cobertura ampliada; que
los niños pertenecen a contextos socio familiares de pobreza; y que algunos de
los niños ya tienen cinco años de edad y otros están próximos a cumplirlos.
De los hechos
probados y en aplicación de la jurisprudencia, esta Sala debería emitir una
orden de tutela a favor de los menores para que fueran admitidos en el Jardín
Betania, así como lo solicitaron sus padres. Sin embargo, según lo señala el Jardín
Betania, la Secretaria de Educación de Santa Marta en el mes de febrero de
2008, autorizó la inscripción y matrícula de los menores, representados por sus
padres en esta tutela, por lo que en la actualidad los menores se encuentran inscritos,
matriculados y están cursando el año lectivo del 2008 en el jardín.
Lo anterior implica que sobre esta acción
ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto[48],
en razón a que, durante el transcurso de la acción de tutela, a los menores se
les ha permitido el acceso al servicio de educación preescolar en los términos
solicitados en la demanda de tutela. En consecuencia la Sala se abstendrá de
emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y revocara los fallos objeto
de revisión, por las razones expuestas en esta decisión.
Empero, aunque no es posible para la Sala
establecer qué porcentaje de cobertura tiene, en este momento, el distrito de
Santa Marta en los niveles de educación preescolar (transición) y básica, en
tanto que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta no dio respuesta
a las preguntas hechas por el despacho del Magistrado Ponente, requerirá a la
referida Secretaría para que si el Distrito de Santa Marta ha cumplido con la
cobertura del 80% en la educación básica y en el grado de preescolar
(transición), diseñe, desarrolle y ejecute en armonía con el Ministerio de
Educación, una política pública y el respectivo programa para ampliar
progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles de
jardín y pre-jardín.
II.
DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho, y en su
lugar, confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, del
treinta (30) de noviembre de 2007, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar la carencia actual de
objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Advertir a la Secretaria
Distrital de Educación de Santa Marta que siga los parámetros jurisprudenciales
de esta Corte, reiterados en esta sentencia, admitiendo los niños que estén
próximos a cumplir cinco años y a quienes ya hayan ingresado al programa de
transición en la modalidad de los tres grados (pre-jardín, jardín y transición)
en los colegios o jardines distritales o subsidiados por el distrito.
Cuarto: Advertir a la Secretaria
Distrital de Educación de Santa Marta para que si el Distrito de Santa Marta ha
cumplido con la cobertura del 80% en la educación básica y en el grado de
preescolar, diseñe y desarrolle, en armonía con el Ministerio de Educación, una
política pública y el respectivo programa para ampliar progresivamente la
cobertura de la educación preescolar en los niveles de jardín y pre-jardín.
Quinto: Líbrese por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Los accionantes, Mildred Selene Ospino Vásquez, Georgina Isabel
Castro Coba, Yesica Dulcina Jiménez Ramírez, Rosaline Fernández Serrano,
Yordelys Marian Acuña Bolaños, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata
Villalba, Maía del Rosario Lara Cuello, Germán Rivero Suárez, Enith Coronel
Daza, Ledys Mercedes Meza Rodríguez, Roosevel González Llanos y Humberto
Charris Romero, interpusieron acción de tutela contra la Nación- Ministerio de
Educación Nacional, Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de
Educación Distrital, el 19 de noviembre de 2007.
[2] Según el escrito de contestación de pruebas, solicitadas por el
juez de primera instancia, aportado por el Jardín Infantil Betania. Ver
cuaderno #1, folios 29 y 30.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Los accionantes, Mildred Selene Ospino Vásquez, Georgina Isabel
Castro Coba, Yesica Dulcina Jiménez Ramírez, Rosaline Fernández Serrano,
Yordelys Marian Acuña Bolaños, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata
Villalba, Maía del Rosario Lara Cuello, Germán Rivero Suárez, Enith Coronel
Daza, Ledys Mercedes Meza Rodríguez, Roosevel González Llanos y Humberto
Charris Romero, interpusieron acción de tutela contra la Nación- Ministerio de
Educación Nacional, Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de
Educación Distrital, el 19 de noviembre de 2007.
[9]
Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas
para el derecho a la educación). Human rights obligations:
making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug,
Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la
educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos
internacionales. Bogotá, 2003.
[10] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.
[11] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución
indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.
[12] En relación con la accesibilidad desde el
punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la
Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
[13] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la
Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a
una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el
inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación
especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con
capacidades excepcionales.
[14] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el
Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.
[15] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de
la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso
3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo
de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
[16] Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
[19] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[20] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; ratificado en la T- 787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[23] El texto del artículo es el siguiente: "Para los efectos
de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad"
[24] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad a la que se negó un cupo en un colegio del
municipio de Medellín, por haber superado la edad de 15 años. La Corporación
reconoció que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir
educación básica y media hasta que cumpliera los 18 años de edad. No obstante,
no concedió la tutela debido a que la menor había solicitado extemporáneamente
su matrícula.
[25] Sentencia T-323 de 1994,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[27] Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[28] En esta sentencia la Corte abordó el caso de un menor de de 5 años, a
quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que
se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de
pensión. Por esta razón, la madre, en representación del menor, interpuso
acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que el argumento de la
imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay
mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en
adelante, que son a quienes protege la Constitución en esta materia. El amparo
fue negado en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo
prevé como obligatorio un año de educación preescolar, este es, transición, y
sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho
invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporación concedió la
tutela, ya que estimó que no era admisible la interpretación del juez de
instancia, según la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, sólo es
obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, (i) dicha
interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta
establecía como flexible, y (ii) el Presidente de la República no puede,
mediante un decreto reglamentario, limitar garantías constitucionales como la
objeto del pronunciamiento.
[29] Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T- 787 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[30] En este sentido, el inciso 1° del artículo 2° del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo
siguiente:
“1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Por su
parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete
autorizado del PIDESC-, en su Observación General No. 3, ha precisado que una
de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan
de dicho artículo es la de "adoptar medidas", “(…) compromiso que
en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”.
[31] En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales indica en su Observación General No. 3: “(…) el Comité es de la
opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de
asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos”.
[32] Cfr. Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
[33] Cfr. Sentencia T-787 de 2006, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra..
[34] “Por la cual se expide la ley general de educación”.
[35] El artículo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de
1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales- dispone que la educación preescolar se debe ofrecer
a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres
grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la
escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado,
el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997 prevé que el servicio público educativo
del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejardín, dirigido a educandos de
3 años de edad; (ii) jardín, dirigido a educandos de 4 años de edad, y (iii)
transición, dirigido a educandos de 5 años de edad.
[36] Así, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la
División de Desarrollo Social de la Comisión Económica para América Latina y el
Caribe (CEPAL), en reciente reunión celebrada en Santiago de Chile, propuso
ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la
educación, en el sentido de que para el año 2015, en América Latina se haya
universalizado progresivamente el servicio de educación preescolar. Tomado del
documento “Hacia la ampliación del segundo objetivo del milenio. Una propuesta
para América Latina y el Caribe”, proyecto “Fortaleciendo la capacidad de los
países de América Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio”.
En:http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/4/26284/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf
[37] Sentencia T-787 de 2001.
[38] Decreto 2247 de 1997“Artículo 3º. Los establecimientos
educativos, estatales y privados que presten el servicio público de educación
preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos
en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán,
atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma”.
[39] Ley 115 de 1994.“Artículo
18. Ampliación de la Atención. El nivel de educación
preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del
Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de
este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades
territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto
se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser
gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado
obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del
ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis
(6) y quince (15) años“.
[40] Decreto 2247 de 1997. “Artículo 20. Las
instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además
del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo,
siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su
implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente
plan de desarrollo educativo territorial.
Para este efecto, se
requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento
educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del
artículo 18 de la Ley 115 de 1994”.
Así las
cosas, existe una obligación en cabeza del Estado de ampliar gradualmente la
cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede
el ingreso a la educación básica –transición- y, posteriormente, a los grados
de pre-jardín y jardín.
[41] En distintas sentencias la Corte ha admitido que es constitucional
establecer un requisito de edad para acceder a determinados derechos o a cargos
públicos y que este criterio solamente es sospechoso cuando se fija una edad
máxima para poder aspirar a esos bienes. Al respecto se indicó en la sentencia
C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Ahora bien, es de observar que
la edad sólo se trata como factor sospechoso cuando se está frente a una edad
límite máxima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver
atrás, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente
considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la
fijación de una edad mínima porque el requisito no es imposible de alcanzar y,
a menos que cese la vida, éste será indefectiblemente cumplido; en efecto,
todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la
edad exigida.” Entre las sentencias que se han ocupado con el tema de la edad
como requisito se encuentran la C-451 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-360 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-093 de 2001, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez; T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-676 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; y T-395 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[42] Ver sentencia T-938 de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.
[43] La prestación del servicio de educación preescolar a los niños menores
de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres niveles previstos por
el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto,
a los departamentos tratándose de municipios no certificados, con cargo a la
participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los
recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto.
[44] T-938 de 2006, T-671 de 2006 y T-767 de 2006.
[45] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”.
[46] Ibidem.
[47] Ver, entre otras, las sentencias T-1030 de 2006 y T-066 de 2007,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[48] Sobre el hecho superado esta Corporación, al interpretar el contenido
y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito
de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción. Entre otras las sentencias T-167 de 1997; T-552 de 2023; T-608 de
2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.