T-775-05
SENTENCIA No
Sentencia T-775/05
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION- Solicitud previa de rectificación al medio
informativo como requisito de procedibilidad
LIBERTAD DE EXPRESION
Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia
prima facie
LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la
democracia y el libre desarrollo de las personas
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias/DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ámbitos protegidos
LIBERTAD DE OPINION-Contenido/LIBERTAD
DE OPINION-Ejercicio legítimo y necesario a pesar de sus consecuencias/LIBERTAD
DE OPINION-No es absoluta
MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de veracidad
relacionada con el tipo de información que se da sobre la persona
Referencia: expediente T-1085909
Peticionario: Rubén Darío Quintero Villada
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número
cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 18 de abril de
2005.
I.
Antecedentes
Rubén Darío Quintero Villada,
interpuso acción de tutela contra el periodista Ignacio Mejía Duque, editor
político del Diario El Mundo de la ciudad de Medellín, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al honor, buen nombre, a la información
veraz e imparcial y a la rectificación, por los hechos que a continuación se
resumen:
1. El periodista Ignacio Mejía
Duque, conocido como “Nacho”, porque así suscribe sus artículos periodísticos,
los días 10 y 12 de agosto de 2004 suscribió en el periódico El Mundo unas
notas “calumniosas e injuriosas” en donde involucra el nombre del demandante
con la existencia de una supuesta “Registraduría paralela e ilegal”, sin
tener en cuenta que la Fiscalía Seccional de Medellín ha manifestado que no
emitió ningún comunicado sobre el desarrollo de las diligencias judiciales que
sirven de fundamento a dichas aseveraciones.
Manifiesta el demandante que el
periodista “no se contentó con transcribir un comunicado de 10 congresistas que
apoyan al Doctor ANIBAL GAVIRIA CORREA sino que en forma personal
aseguró que “Aciertan los 10 congresistas que develaron la existencia de una
Registraduría paralela e ilegal” y se hace mención a inmuebles relacionados
conmigo, cuando por parte alguna consta al aventajado periodista que esos
inmuebles sean de mi propiedad, o yo figure como arrendador o arrendatario. Se
atreve además, a referir que yo personalmente supervisaba el trabajo que
realizaba en uno de los inmuebles allanados, lo cual no puede ser probado,
porque no es cierto. Y para que no se diga que se limitó a consignar opiniones
de otros, este periodista en forma irresponsable señala que me he dedicado a
desviar “la atención sobre la Registraduría paralela e ilegal”.
En relación con esas
publicaciones, el actor solicitó el 6 de octubre de 2004 rectificación, pero lo
único que se realizó fue un comentario posterior en la columna política del
periodista demandado “aseverando que esas solicitudes de rectificaciones son
antidemocráticas”.
2. Sostiene el demandante, que
ha sido una persona de trayectoria política a nivel del Departamento de
Antioquia, y con trascendencia nacional, toda vez que se desempeñó como Alcalde
Popular de Rionegro “siendo designado como el mejor alcalde de ciudades
intermedias”. Así mismo, ha sido Representante a la Cámara y Senador de la
República, antes de aspirar a la Gobernación de Antioquia en la pasada contienda
electoral. En ese sentido, por tratarse de una persona pública, cualquier
imputación deshonrosa o ilícita como las que han hecho en su contra, le causa
un serio perjuicio. Agrega que el periodista demandado no puede ampararse en
“leguleyadas sobre la reserva o no del ya famoso formulario E-11, cuando no
existe un dictamen inamovible en tal sentido, sino interpretaciones
encontradas, como quiera que existen conceptos especializados que señalan que
el único formulario que hace parte del censo electoral es el denominado por la
Registraduría como E-10”.
3. Expresa Rubén Darío Quintero
Villada que no ha sido vinculado a ninguna investigación referente a los hechos
a los que alude el periodista demandado, según consta en certificación expedida
por el Fiscal que adelanta la investigación previa, en la cual solamente ha
sido vinculado una persona a solicitud de la misma.
Reitera que no existe un
pronunciamiento definitivo e inamovible, que señale que los formularios E-11
corresponden al censo electoral y, mucho menos existe pronunciamiento alguno
que determine que ese material estaba siendo manipulado con fines “protervos”.
Añade que según lo dispuesto por el artículo 213 del Código Electoral, la
prohibición consagrada en la norma para los funcionarios de la Registraduría,
hace relación a la expedición de copias, “pero no es una reserva legal como
quiera que cualquier ciudadano tiene derecho a inspeccionar en todo tiempo los
censos electorales”. Para sustentar esa afirmación, el demandante cita los
artículos 209 y 74 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 57 de
1985, que modificó el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, y el
artículo 6 del Código Penal, así como jurisprudencia sobre el principio de
publicidad proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
4. Después de citar
jurisprudencia en relación con el derecho al buen nombre, a la información y
rectificación, manifiesta que la noticia que dio lugar a la presente acción de
tutela, no fue presentada en forma veraz e imparcial, como lo exige el artículo
20 de la Carta Política, y, por el contrario, se difundió información falsa e
inexacta que ha vulnerado sus derechos fundamentales. Aduce que en “forma
reiterativa se magnifica mi vinculación con los inmuebles donde se hallaron
elementos incautados en un procedimiento judicial, que acorde con la misma
información del accionado, se conoció de sus intimidades e incidencias, por las
infidencias del apoderado del Doctor ANIBAL GAVIRIA CORREA, quien ofició
como denunciante pero conoció al dedillo de toda la actuación judicial, bien
porque ilegalmente estuvo presente o bien porque alguno de los servidores
públicos que la realizaron, violaron reserva sumarial”.
Expresa también que “Es evidente
la manipulación de esta noticia que hace el matutino EL MUNDO en la
columna política del plurimentado “NACHO”, quien da a entender que yo
cometí y participé en un grave ilícito, lo que es absolutamente erróneo e
inexacto. Es claro que aquí más bien se advierte la especulación maliciosa en
torno a unos hechos falsos que no es propio del ejercicio responsable del
derecho a informar. Para el momento de la publicación de estas afirmaciones, el
accionado no tenía información posterior, como una certificación donde el
fiscal instructor suministra información reservada ante una petición
improcedente del Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. Mi posición
por diferentes medios noticiosos y una rueda de prensa, es salir a apoyar a
quien fuera un cercano colaborador en la campaña y quien en forma denodada ha
buscado pruebas del fraude electoral de la justa pasada, y ello no conlleva
admisión de responsabilidad de mi parte en nada, como se ha querido hacer ver.
Es que, señor Juez, para el momento de la noticia en cuestión, de la
información falta de veracidad, no se contaba con elementos de juicio
diferentes a un comunicado de prensa que suscribieron diez (10) congresistas
adeptos al Doctor ANIBAL GAVIRIA CORREA, y los dichos del Doctor LUIS
ALFONSO BRAVO RESTREPO, según lo consigna explícitamente al señalar que “El
apoderado del Gobernador en los negocios electorales que se surten en el
Consejo de Estado, reveló que aún no hay detenidos por el descubrimiento de la
Registraduría paralela e ilegal de la que sabían Rubén Darío Quintero, Omar
Flórez y Efraín Cardona. Que el Fiscal que practicó los operativos el viernes
pasado es el doctor Oscar Arboleda, quien es el fiscal de conocimiento de este
caso y quien ese día estaba de turno en dicho organismo”. Cualquier otra
información es posterior, pero de todas formas me permito afirmar que no
conlleva a dar visos de credibilidad a tanta infamia”.
Aduce el actor que la
presentación de los hechos noticiosos es tendenciosa pues al darlos por ciertos
se le hace una imputación de conductas deshonestas, sin que el demandado tenga
prueba alguna de su responsabilidad en los hechos a los que alude la
información. Por el contrario, añade que tiene en su poder un comunicado
enviado por el Fiscal General de la Nación al Senador Germán Vargas Lleras, en
el que se lee: “La investigación la adelanta un fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia y en ella no figuran como imputados los doctores Omar
Flórez Vélez y Rubén Darío Quintero, sino únicamente el Señor Carlos Barrera
León”.
Así mismo, indica que la Registraduría
del Estado Civil certificó que “ni la Gerencia Informativa, ni la delegación
Departamental, ni la firma DISPROEL presentan reporte de pérdida de esta
información en medio magnético, ni en fotocopias”.
5. Las ediciones de 10 y 12 de
agosto, que según el demandante hacen afirmaciones injuriosas y calumniosas,
las transcribe el actor en la demanda de tutela, y la Corte hace lo propio en
esta sentencia:
“Titula: “ENCARTADOS”, desarrolla
la noticia con erróneas aseveraciones: “Con una Registraduría paralela e ilegal
y la tenencia de documentos de estricta reserva de la organización electoral”;
sigue sus imputaciones: “con Formularios E-11 en lo cual habrá delitos por
violación de claras y vigentes normas legales”.
“Más adelante se titula:
“VIOLACION DE NORMAS” continúa sus sistemáticos agravios: “Existencia de una
Registraduría paralela e ilegal…pero lo grave, gravísimo, es que formularios
electorales de los cuales no pueden tener copia, fueron hallados en los
inmuebles…”. Es el colmo y no han podido dar una respuesta satisfactoria de
porque tenían esos documentos y como los consiguieron. Pillados y quedaron bien
encartados en la investigación de la Fiscalía”.
“Mas adelante, subtitula:
“POSIBLES DELITOS” y nos coloca en entredicho judicial, con delitos como:
“Robo, Cohecho” y ya empieza su “juicio”. “El tercer posible delito a que se
verán sometidos los autores del posible ilícito por el descubrimiento por parte
de la Fiscalía de documentos vedados electorales, en manos de particulares, es
el cohecho”.
“En forma parcializada,
sistemática y con sesgo político, desde que tuve la osadía de enfrentarme al Ex
– patrón, Doctor Aníbal Gaviria, hijo del dueño del periódico, en la contienda
por la Gobernación, el Periódico El Mundo y el columnista “Nacho”, nos ha
venido injuriando y calumniando. En otro título: “30 MILLONES”, nos tipifica el
Periodista un delito: “También tienen conocimiento sobre el supuesto pago para
conseguir el material electoral reservado a la Registraduría. Se ha tenido
conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la
suma de 30 millones”.
“En otro Título: “SIN DETENIDO”,
sigue sus temerarias afirmaciones: “…aún no hay retenidos por el descubrimiento
de la Registraduría Paralela el ilegal de la que sabían Rubén Darío Quintero
Villada”.
“Finalmente en la Edición de la
Sección Política del 10 de agosto, se titula: “LOS E-11, y desarrolla la
noticia: “…pero los encartados con la Registraduría paralela e ilegal no solo
miraron, sino que tocaron y tenían en su poder documentos electorales
reservados y como ya se dijo son los E-11 que hacen parte del censo electoral”.
“Nos remata el Periodista Nacho,
en la Edición del Jueves 12 de agosto: “Desde Medellín formulamos esta
pregunta: Fue en Bogotá o en Antioquia donde se apoderaron de ese material
restringido en contra de claras normas electorales”.
6. Por último, expresa el
demandante que a pesar de que no es objeto de la solicitud de rectificación, es
importante destacar que el supuesto material decomisado de “uso exclusivo y
reservado” de la Registraduría “y relacionado con los formularios E-11 no tiene
jurídicamente ese alcance, más bien todo lo contrario, los formularios E-11 son
documentos públicos que dentro de cualquier proceso electoral pueden ser
aportados en copia auténtica por parte de los demandantes o demandados, o
solicitados por el Magistrado, y si ello es así, mal puede hablarse de que esos
formularios E-11 sean RESERVADOS”. Después de citar jurisprudencia del
Consejo de Estado al respecto, solicita que sean tutelados sus derechos
fundamentales.
II. Respuesta a la acción de
tutela
José Ignacio Mejía Duque en su
calidad de editor político y periodista del periódico El Mundo, y Guillermo
Gaviria Echeverri, como Director del mismo, dieron respuesta a la acción de
tutela interpuesta por Rubén Darío Quintero Villada, en los siguientes
términos:
El demandante es un personaje
público que ha puesto de manera voluntaria su nombre en el escenario político,
lo que implica que se encuentra en el deber de dar explicaciones públicas de
sus actos, en especial los referentes a su actividad política.
El señor Quintero Villada fue
candidato a la Gobernación de Antioquia en las pasadas elecciones, en las
cuales perdió frente al actual Gobernador Aníbal Gaviria Correa. Ante ello,
presentó una demanda electoral bajo el supuesto de la existencia de un fraude
electoral. Para dichos efectos solicitó a finales del año 2003 a la
Registradora Nacional del Estado Civil, copia de los formularios E-11 los
cuales contienen los registros de votantes. Dicha solicitud fue negada bajo el
argumento de que los formularios E-11 contienen el censo electoral, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Electoral, se encuentra
prohibido expedir copias de los mismos salvo requerimiento judicial; la
negativa también fue sustentada en un concepto del Consejo Electoral de 10 de
diciembre de 2003. Contra esa decisión el doctor Quintero interpuso recurso de
insistencia, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entidad que en providencia de 11
de marzo de 2004 ratificó la decisión de la Registradora de no acceder a la
solicitud de copias de los formularios E-11.
El 6 de agosto de 2004 la Unidad
de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, sede Medellín,
realizó varios allanamientos: i) a la Escuela de Capacitación Laboral –ESCALA-,
cuyo rector es el señor Carlos Emilio Barrera León, ex – jefe de la campaña a la
Gobernación del doctor Rubén Darío Quintero; ii) a la sede del partido político
Cambio Radical en el Municipio de Rionegro, partido que avaló la candidatura
del señor Quintero Villada. En ambos sitios, la Fiscalía decomisó cerca de
20.000 fotocopias de formularios E-11, y el mismo documento en medio magnético.
Además se encontraron otros documentos electorales y publicidad del doctor
Quintero.
El 8 de agosto de 2004 diez
congresistas emitieron un comunicado a la opinión pública, poniendo en
conocimiento de la ciudadanía que documentos electorales, concretamente
formularios E-11 habían sido encontrados en lugares relacionados con el ex
candidato a la gobernación de Antioquia Rubén Darío Quintero Villada. Ante esos
hechos noticiosos, esto es, los allanamientos mencionados en el párrafo
precedente y la declaración colectiva de los congresistas, el eriódico el Mundo
el 9 de agosto de 2004 publicó la noticia “en primera y con seguimiento en la
A/9, Titulada “Decomisan Material Electoral””, relatando lo encontrado y
decomisado en los allanamientos y los lugares en donde fueron realizados.
También se estableció la relación de esos lugares con el doctor Quintero, lo
que motivó una solicitud de rectificación y la interposición de una acción de
tutela.
Los días 10 y 12 de agosto de
2004, el periódico El Mundo retoma en la página política cuyo editor es el
periodista Ignacio Mejía Duque, el análisis de los hechos ocurridos los días 6
y 8 de ese mes (allanamientos y comunicado de congresistas, respectivamente),
“ante la reacción noticiosa suscitada y las declaraciones dadas por quienes se
vieron de alguna manera relacionados por los mismos hechos”.
El día 12 del mismo mes y año, la
señora Mónica Mazo Quintero “Asistente de la Campaña a la Gobernación de
Antioquia, HECHO POR COLOMBIA”, suscribió un boletín de prensa aludiendo a la
denuncia contra los diez congresistas que emitieron el comunicado a la opinión
pública, por la posible infiltración de ellos en la Fiscalía, de ser ciertos
los hechos mencionados en ese comunicado; o, en su defecto, por la posible
comisión de los delitos de injuria y calumnia. Resalta la parte accionada que
“ese Boletín de Prensa se emitió en papelería de la campaña del doctor QUINTERO
VILLADA”.
El 8 de octubre de 2004 en el
periódico El Mundo, en primera página, se publicó una carta del Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia, dirigida al Senador Bernardo Alejandro
Guerra Hoyos, en la que se expresa que efectivamente en la Escuela de
Capacitación Laboral ESCALA y en la sede de Cambio Radical de Rionegro, fueron
encontradas cerca de veinte mil fotocopias de formularios E-11 así como dicho
documento en medio magnético, indicando que la persona investigada hasta ese
momento era el señor Carlos Emilio Barrera León.
El 8 de noviembre de 2004, el
demandante Rubén Darío Quintero realizó una rueda de prensa, en la cual informó
el estado actual de los procesos adelantados contra la elección del doctor
Aníbal Gaviria como Gobernador de Antioquia, y se refirió también al tema de los
allanamientos realizados por la Fiscalía. En esa rueda de prensa lo acompaño el
abogado que lo apodera en los procesos adelantados por la Fiscalía con ocasión
de los formularios E-11, y el doctor Carlos Emilio Barrera León. Ese mismo día
el doctor Quintero Villada interpone acción de tutela por la no rectificación
del periódico El Mundo, en relación con la publicación realizada el 9 de
agosto.
El 26 de noviembre el Juzgado
Quince Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado en la
acción de tutela aludida y remitió el expediente a los juzgados civiles de
reparto, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil del Circuito. El 3 de
diciembre, el doctor Quintero presentó otra acción de tutela contra el
columnista político de El Mundo, por la no rectificación de las publicaciones
realizadas en ese periódico los días 10 y 12 de agosto.
La parte demandada una vez relata
los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que se examina, expresa que
en ejercicio del derecho a informar a los ciudadanos en relación con los
asuntos que revisten interés público, el periodismo puede publicar
informaciones obtenidas de fuente reservada, autoridades públicas, y en general
de investigaciones realizadas por los comunicadores, aseveración que apoya en
jurisprudencia de esta Corporación.
A renglón seguido, la parte
demandada entra a desvirtuar los puntos cuya rectificación se solicita por el
demandante. En ese sentido, luego de referirse in extenso a la
naturaleza jurídica de los formularios E-11, cita los conceptos proferidos por
la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en relación con la prohibición de expedir copias de los mismos
salvo que medie orden de autoridad judicial, aduciendo que es a la reserva de
los mismos a los que se ha referido el periódico y su columnista político.
Aduce la parte accionada que
cuando el columnista se refiere a la “Registraduría paralela e ilegal”, hace
relación a las casi veinte mil copias de formularios E-11, otros documentos y material
en medios magnéticos que fueron encontrados en los inmuebles allanados, y
agrega que “Periodísticamente es válido hacer el símil de que en dichos lugares
se tenía montada una “Registraduría paralela e ilegal”, pero en ningún caso el
periódico ha dicho que el demandante tenía esa Registraduría “y por ello no es
posible rectificar lo que no se ha dicho”.
En cuanto a la solicitud del
demandante que se rectifique la información dada en relación con la presunta
comisión de un hecho punible por el apoderamiento de material electoral
restringido, expresa la parte accionada que en ninguna parte de los escritos
publicados se dice que Quintero Villada se haya apoderado o tuviera material
electoral restringido, ni que ha cometido algún delito. Ello porque “El hecho
de que el columnista, para sustentar la gravedad que percibe en el hallazgo del
material electoral reservado, y para explicar a sus lectores por qué es
relevante la noticia, se dedique a analizar los posibles delitos que se pueden
tipificar a raíz de la violación a la disposición legal contemplada en el
artículo 213 del código electoral, y para ello transcriba la definición legal
de los delitos de prevaricato, robo y cohecho, no puede interpretarse de manera
alguna, como una acusación de que uno en particular, de todos los personajes
políticos debidamente mencionados en otras partes del escrito, es el autor de
los delitos que repetimos, de manera totalmente hipotética analiza el autor de
la página “Panorama Político””.
Por último, aduce la parte demandada
que resulta falso que en los escritos que originaron la presente acción se
impute al doctor Quintero Villada la comisión de algún delito. “Cosa muy
diferente es que se haya establecido una relación entre los inmuebles allanados
y el accionante, que es obvia y que, de no hacerlo, allí sí estaría el
periodista político faltando a su deber de informar tan veraz e imparcialmente
como le es posible”.
III.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Civil del Circuito
de Medellín, negó la tutela impetrada por considerarla improcedente, bajo el
argumento de que los supuestos fácticos aducidos por señor Rubén Darío Quintero
Villada como fundamento de la acción de tutela ya fueron objeto de decisión de
fondo dentro de la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín en contra del Periódico El Mundo, despacho judicial que
mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, negó el amparo constitucional
invocado.
Impugnación
Con fundamento en jurisprudencia
de esta Corte, expresa el demandante que no se dan los elementos necesarios
para que se pueda predicar un fallo de fondo por hechos similares a los que
ahora se plantean. En efecto, aduce que no existe ni identidad de las partes,
ni de los hechos.
En el primero de los casos,
porque la tutela fallada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, fue
presentada en contra del director del Diario El Mundo, mientras que la presente
acción se dirigió contra el editor político de ese Diario, el periodista
Ignacio Mejía Duque. Cosa distinta, agrega, es que el juez de tutela haya
vinculado al Director del Diario, señor Guillermo Gaviria Echeverri. En cuanto
a la identidad de los hechos, alega que la acción de tutela surtida ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito, básicamente se refirió a la publicación de la
noticia en el periódico El Mundo el día 9 de agosto de 2004, pero la presente
acción se refiere al desarrollo de la misma en los días posteriores, esto es,
el 10 y 12 del mismo mes.
En conclusión manifiesta que “se
puede afirmar que los hechos de ambas tutelas son esencialmente diferentes,
sucedieron en ediciones, páginas y secciones diferentes, periodistas diferentes
y hechos diferentes, por que si bien en la primera publicación aparecida en el
DIARIO EL MUNDO el 9 de Agosto de 2004 en la PRIMERA PAGINA Y DESARROLLO EN LA
PAGINA 9 A, cuyo responsable directo es GUILLERMO GAVIRIA E y en la cual
vinculaba el nombre de RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, al “comprometerlo seriamente”
con el allanamiento y el decomiso de material electoral; en las ediciones del
10 y 12 de Agosto el EDITOR POLITICO IGNACIO MEJIA en su COLUMNA POLITICA va
más allá y prácticamente involucra el nombre de mi poderdante de manera directa
mediante la serie de titulares, comentarios, interrogantes e inferencias
periodísticas”.
Finalmente, expresa el demandante
que habría identidad en cuanto a las pretensiones, que siempre han tenido por
objeto la rectificación de informaciones que se han elaborado en su contra.
Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín,
en Sala de Decisión, con un salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Sosa
Londoño, revocó el fallo impugnado, para lo cual razonó de la siguiente manera:
Para determinar la responsabilidad
penal del infractor, el Estado instituye al juez penal quien es el único con
jurisdicción para resolver al respecto, de conformidad con el principio rector
de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo
contrario.
La Constitución consagra los
derechos subjetivos, entre ellos el deber de informar de manera veraz e
imparcial (CP. art. 20). Los titulares entre los que se encuentra el demandante
Rubén Darío Quintero Villada, y en referencia a los allanamientos que hizo la Fiscalía
General de la Nación, fueron objeto de información por parte del editor
político del periódico El Mundo Ignacio Mejía Duque, quien “quebrantó el
deber jurídico de respeto que le incumbía frente a aquel, titular de los
derechos subjetivos fundamentales anotados, pues no se ciñó a la verdad cuando
informó que las actividades tema de los allanamientos se realizaron bajo la
supervisión del ciudadano Rubén Darío Quintero Villada; y la imparcialidad le
imponía abstenerse de publicar la potencial conexión entre éste y la sede
política escenario de los allanamientos, dada la íntima relación entre el
periódico El Mundo y el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia Doctor
Aníbal Gaviria Correa, y en relación con la controversia existente entre éste y
el ciudadano Rubén Darío Quintero Villada, con motivo de las elecciones
populares en que aquél resultó vencedor y éste derrotado; al menos así lo
exigía sino la ética, sí otro sentimiento de mayor trascendencia para un ser
humano, la caballerosidad acudiendo a la terminología popular, lo que significa
abstenerse de suministrar información tendenciosa como una forma de posición
dominante, a sabiendas de que la controversia tiene que resolverse por el juez
competente”.
A juicio del Tribunal, la
información no se ajustó a la verdad e imparcialidad, hecho que resulta de suma
gravedad pues en la mente del público se puede formar la idea de la
participación del demandante en la comisión de hechos punibles, cuando ni
siquiera la Fiscalía General de la Nación ha iniciado un proceso penal, pues
apenas se esta en la etapa de indagación preliminar y sin vinculación del
doctor Quintero Villada como presunto procesado, según certificación expedida
por el propio Fiscal General a solicitud del Senador Germán Vargas Lleras.
Señala que el periódico El Mundo
no puede instituirse como un órgano de jurisdicción paralela a la del Estado,
señalando posibles autores de hechos punibles, convirtiéndose de esa manera en
un poder dominante que somete a los colombianos porque cuenta con el derecho
subjetivo a informar “actividad que si desarrolla de manera no veraz y
parcializada se convierte en un poder, pero despótico, con derecho a pasar por
encima de la honra de los ciudadanos, lo que no tolera el ordenamiento
jurídico”.
Información veraz e imparcial fue
lo que solicitó el demandante cuando reclamó rectificación de las noticias, la
cual no se dio y por ello, se impone ordenarla mediante la acción de tutela, a
fin de que el Periódico El Mundo en la edición siguiente a la notificación de
la sentencia y en la primera página, rectifique lo publicado por su editor
político, en el sentido de informar a los lectores que el señor Quintero
Villada no ha sido vinculado por la Fiscalía General de la Nación a ningún
proceso penal con ocasión de los allanamientos realizados por ese ente, en los
que fueron encontrados documentos que sólo podían estar en poder de la
organización electoral.
Finalmente, manifiesta que si
bien hubo un pronunciamiento de la jurisdicción del Estado, ello fue con
ocasión de la publicación de la noticia el día 9 de agosto de 2004, y este
proceso versa sobre lo informado los días siguientes, por lo tanto no se ha
agotado la jurisdicción del Estado para resolver esta controversia.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Considera el
demandante que el editor político del periódico El Mundo violó sus derechos al
buen nombre, al honor, a la información veraz e imparcial, así como su derecho
a la rectificación, con la publicación de las notas periodísticas realizadas
por el accionado en las cuales involucra su nombre con la existencia de una
supuesta “Registraduría paralela e ilegal”, así como con la presunta comisión
de hechos punibles, afectando con ello los derechos constitucionales
mencionados.
La parte accionada por
el contrario, considera que los derechos fundamentales del demandante no han
sido desconocidos, pues la Constitución garantiza el derecho a informar en relación
con asuntos que revisten interés público, con fundamento en informaciones
obtenidas en fuentes reservadas, autoridades públicas, y en general en
investigaciones adelantadas por los comunicadores. Además, porque en ningún
momento se han hecho imputaciones particulares en relación con ninguna persona,
y menos con el demandante.
El Tribunal Superior
de Medellín consideró que en efecto los derechos fundamentales del actor habían
sido vulnerados, por no haberse sujetado a la verdad e imparcialidad de la información
que se impone a los medios de comunicación, configurándose entonces un
quebrantamiento al “deber jurídico de respeto” frente al demandante,
quien tiene derecho a que se informe de conformidad con la verdad y de manera
imparcial.
Del problema jurídico
que se plantea, corresponde a la Sala de Revisión establecer en primer lugar
si: i) los comentarios publicados por el editor político del periódico El
Mundo, se fundan en información sujeta a las condiciones de veracidad e
imparcialidad que consagra la Carta Política; y, ii) si esos comentarios
constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y
opinión, a la luz de los derechos al buen nombre y la honra.
3. Procedencia de la
presente acción de tutela
3.1. El Juzgado Doce
Civil del Circuito de Medellín negó la presente acción de tutela, por
considerarla improcedente ante la existencia de una decisión de fondo en una
acción similar presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa
ciudad, para lo cual invocó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Observa la Corte que
en efecto, ante el aludido despacho judicial el señor Rubén Darío Quintero
interpuso acción de tutela contra el Diario El Mundo por la publicación el día
9 de agosto de 2004 de una noticia con el título “Decomisan material
electoral” y con el antetítulo “Fiscalía halló documentos de reserva de
Registraduría en lugares relacionados con Rubén D. Quintero”, la cual fue
negada por no encontrar violación de ningún derecho fundamental.
En la acción de tutela
sub examine se advierte que si bien puede existir identidad de las
partes y de las pretensiones [obtener la rectificación de una noticia], los
hechos que dieron lugar a las acciones de tutela, aunque relacionados, difieren
en su contenido y en la fecha de publicación. Como se señaló, la acción de
tutela fallada y negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se
refiere a la publicación realizada por el Diario El Mundo el día 9 de agosto de
2004, en tanto que la presente acción obedece a las publicaciones hechas por el
editor político de ese Diario los días 10 y 12 de agosto del mismo año. Siendo
ello así, por existir puntos respecto de los cuales existe controversia,
encuentra la Corte que es procedente el examen de la presente acción de tutela.
3.2. Por otra parte,
se recuerda que cuando se trata de acciones de tutela contra medios
informativos, se exige al tenor de lo dispuesto por el artículo 42, numeral 7,
del Decreto 2591 de 1991, que el presunto afectado con la información, haya
solicitado al medio informativo la respectiva rectificación de la información
que considera lesiva de sus derechos fundamentales, con la finalidad de brindar
al respectivo medio la oportunidad de rectificar la información divulgada en
caso de que ello sea procedente, en virtud de la presunción de buena fe con la
que se supone actúan los medios de información.
En el presente caso,
el demandante en escrito dirigido al periodista Ignacio Mejía Duque el día 6 de
octubre de 2004, solicitó rectificación de la información publicada los días 10
y 12 de agosto, en la columna Panorama Político del Diario El Mundo, para que
en las mismas páginas y con las mismas dimensiones de los titulares, subtítulos
y contenido y el mismo despliegue informativo, se rectificara en el siguiente
sentido:
“1. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA no tenía una Registraduría paralela e ilegal y tampoco tenía
documentos de reserva electoral.
2. Que los
Formularios E-11, no tienen reserva legal.
3. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA, no está, ni ha estado vinculado a ningún proceso penal ante
la Fiscalía.
4. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA, por estos hechos, no ha cometido ningún delito (ni robo, ni
cohecho).
5. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA, no ha comprado ningún documento electoral.
6. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA, no tenía en su poder documentos electorales reservados.
7. Que RUBEN DARIO
QUINTERO VILLADA, no se ha apoderado de material electoral restringido”.
Cumplido el requisito
de procedibilidad que por ministerio de la ley se exige en caso de
informaciones difundidas en medios masivos de comunicación, y ante la negativa
del periodista accionado y del periódico mismo a la rectificación solicitada,
es procedente la acción de tutela a fin de verificar la violación o no de los derechos
fundamentales invocados por el
demandante.
4. El derecho a la
información como una modalidad de la libertad de expresión se encuentra sujeto
a los elementos de veracidad e imparcialidad. La libertad de expresión y
opinión prevalece prima facie sobre los derechos a la honra y al buen
nombre.
4.1. Una de las
primeras conquistas del constitucionalismo liberal lo constituye la libertad de
expresión. Según el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza a
todas las personas el derecho a expresar y difundir su pensamiento y opiniones,
así como el derecho a informar y ser informado veraz e imparcialmente. Se
garantiza también el derecho a fundar medios masivos de comunicación los cuales
gozan de una amplia libertad dentro del concepto de responsabilidad social; el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y se consagra la
prohibición de la censura.
Así como el
Constituyente de 1991 consagró el derecho de las personas para expresar
libremente las ideas, pensamientos y opiniones, y el de informar y recibir
información veraz e imparcial (CP. art. 20), los artículos 15 y 21 de la Carta,
garantizan en su orden el derecho al buen nombre y el derecho a la honra. El
ejercicio de las libertades de expresión y de difusión de información, puede
colisionar con los derechos al buen nombre y la honra de las personas. Si bien
en principio se podría afirmar que se trata de derechos que no admiten
restricción alguna dada la relevancia que revisten en una sociedad libre y
democrática, pues a través de ellos se garantiza el interés constitucional de
formación de una opinión pública libre, se trata de derechos que, como todos no
son absolutos, y, por ello, han de ser ejercidos respetando los derechos
subjetivos de las personas, al buen nombre, la honra y el derecho a la
intimidad.
Cuando surgen
conflictos entre las libertades de expresión e información con los derechos a
la honra y al buen nombre, la ponderación de los mismos se ha inclinado a la protección
predominante de los primeros, pues según la doctrina de la Corte al respecto “el
derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de
control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del
reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función
importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos
deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades
estatales – y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones
sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad
de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes”[1].
Ello no significa por
supuesto, que la Constitución Política no haya previsto formas de protección a
los derechos subjetivos de las personas por el ejercicio desbordado y abusivo
del derecho a expresarse y a difundir información. El propio artículo 20 de la
Carta condiciona el ejercicio del derecho de información a su veracidad e
imparcialidad, y garantiza el derecho de rectificación en condiciones de
equidad. Precisamente, la Corte al abordar el estudio de los aspectos
normativos de los tipos penales de injuria y calumnia[2], expresó que “La
rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha
difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una
visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una
persona en su imagen o reputación.
Sin embargo, más allá
del derecho a la rectificación, cuando a través de los medios de comunicación
se realicen afirmaciones que denoten intención dañina o negligencia en la
determinación de la veracidad de la información, además de la obligación de
rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del
comunicador o del medio en el que se difunde tal información.
Particularmente, en
materia penal, como se ha dicho, el legislador ha previsto los tipos de injuria
y calumnia que se ven agravados cuando los delitos se cometen a través de
medios de difusión masiva”.
Ahora, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que la distinción entre los
derechos al buen nombre y a la honra tiene hondas consecuencias en el ámbito
constitucional. En ese sentido, en la sentencia de tutela T-213 de 2004,
expresó que “la afectación del buen nombre se origina básicamente, por la
emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera
la distorsión del concepto público.
Por el contrario, la
honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones
manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o
sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información
sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre
la persona.
Como consecuencia de
lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a
estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de
la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de
manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán
objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se
demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que
se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen
reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos,
resultan excesivamente exageradas siempre y cuando tengan como propósito
directo cuestionar a la persona en sí misma”.
Ahora bien, entre los
distintos aspectos de la libertad de expresión que de manera amplia reguló el
Constituyente de 1991, se encuentra el artículo 73 de la Carta en el que se
garantiza la libertad e independencia de la actividad periodística. Mediante el
ejercicio de esa libertad se propende por la publicación y divulgación de las
ideas, de las opiniones y de las situaciones fácticas que se presentan en la
sociedad y que tienen relevancia social o política, de suerte que la comunidad
en general tenga conocimiento de los sucesos que de una u otra manera los
afectan, propiciando con ello la pluralidad ideológica o política y el control
sobre los poderes públicos y privados.
Con todo, en el
ejercicio de la actividad periodística los medios informativos se encuentran
sujetos a los condicionamientos que la Constitución impone al derecho a
informar, que no son otros que la veracidad y la imparcialidad en las noticias
que se publican, pues si bien constitucionalmente se garantiza la libertad e
independencia de esa actividad, ella lleva implícita una responsabilidad
social, dada la trascendencia y la posición dominante que ejercen los medios de
comunicación en la formación de opinión en la colectividad. Por ello,
precisamente el legislador elevó a rango constitucional el derecho de las
personas a la rectificación de información falsa, errada, inexacta o imparcial,
en condiciones de equidad. Se trata de un derecho “de la misma naturaleza
fundamental que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra
y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se
niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación
correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela”[3].
No obstante, la Corte
también ha sostenido que la rectificación sólo procede cuando objetivamente
aparezca que se trata de una información falsa, errada, inexacta, pues si la
misma obedece a supuestos fácticos sustentados en circunstancias verdaderas,
mal se puede rectificar lo que a la verdad se ajusta, de ahí, que el medio
informativo pueda negarse a la rectificación que se solicita, por estar
convencido de la veracidad de lo informado.
Pero que sucede cuando
lo que se cuestiona, más que la información difundida, son las opiniones
expresadas por un periodista o medio de información. Recuérdese que el artículo
20 de la Carta garantiza la libertad de expresar libremente las ideas u
opiniones, lo cual indiscutiblemente se enmarca en el campo de las valoraciones
e interpretaciones que se realizan sobre un hecho o sobre una persona. Podría
concluirse a primera vista, que en un Estado libre y democrático no puede
existir restricción alguna a la garantía de expresar las ideas, pensamientos u
opiniones; sin embargo, a pesar de la gran trascendencia que en el
constitucionalismo moderno implica el reconocimiento y la protección de la
libertad de expresión, ella encuentra un límite en el principio constitucional
de la dignidad humana.
Que pasa entonces
cuando la opinión de un periodista excede la mera intención de comunicar su
pensamiento o sus ideas respecto de algún suceso, y raya en una intención
dañina y malintencionada. En ese caso, procede entonces la rectificación de la
opinión así difundida, descontando las responsabilidades de orden civil o penal
que ello conlleve. En el campo penal, el legislador ha tipificado los delitos
de injuria y calumnia, los cuales se agravan cuando son cometidos a través de
medios de difusión masiva[4].
Al respecto, la Corte
trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha
sostenido que para la estructuración del delito de injuria, se requiere la
presencia del animus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter
injurioso de la acción. Así mismo, en relación con la calumnia la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado que “para que el tipo penal
que define la calumnia tenga realización es imprescindible que en la expresión
tildada como tal, con ánimo de ocasionarle daño, se impute falsamente a una
persona su autoría o participación en una conducta sancionada penalmente [5].
La jurisprudencia
constitucional sobre la libertad de opinión, ha sostenido que se trata de una
garantía mediante la cual se permite la construcción de espacios plurales
dentro de la sociedad, en tanto sobre la apreciación que la colectividad tiene
sobre diversos sucesos, de ahí “su importancia radical para una democracia
constitucional. También explica la dificultad para imponer restricciones a su
ejercicio y el estricto control que debe ejercerse sobre tales restricciones”[6].
En la sentencia T-213
de 2004, la Corte citando a su vez la T-1319 de 2001, expresó que esta
Corporación avanzó en una delimitación más precisa en relación con la
restricción al derecho de opinión y los controles sobre las mismas. Dijo en esa
oportunidad lo siguiente:
“En dicha oportunidad
dejó en claro que a partir de la Constitución existe una protección prima facie
de la libertad de opinión. También, que en tanto que se trata de un derecho que
no es absoluto, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales como
el buen nombre, la honra, la vida y la integridad física.
Para efectos de marcar
un límite preciso que permita racionalizar el ejercicio y goce de cada uno de
estos derechos, se estableció como criterio la creación o no de opinión o, en
versión negativa, la utilización o no de la opinión como mecanismo de
persecución. La libertad de opinión garantiza que el flujo de ideas en la
sociedad permita a las personas la construcción de sus proyectos de vida. En
esta medida es un multiplicador de opiniones y un elemento determinante de la
transformación y evolución de la sociedad.
Tal fenómeno no se
logra sólo a partir de señalamientos positivos respecto de hechos y personas,
es decir, a partir de opiniones positivas. Demanda también la posibilidad de
que circulen ideas negativas o alternas sobre hechos y personas. Inclusive es
necesario que se desafíe a la sociedad misma. La pretensión de que toda opinión
sea exclusivamente positiva, conduce a la parálisis de los procesos
comunicativos de la sociedad, pues elimina la posibilidad de que se presenten
visiones alternativas o inclusive, desviadas dentro de ella. Se rompe la
posibilidad misma de la comunicación y de generación de ideas.
En ese orden de ideas,
la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten
el amor propio de las personas. La libertad para expresar y difundir pensamiento
y opiniones, permite, por lo mismo, cuestionar y criticar directamente,
inclusive llegando al nivel de la exageración y la mortificación, diversos
hechos, conductas y personas en la sociedad.
Sólo, cuando dicho
cuestionamiento y crítica, alcancen niveles del insulto o, tratándose de
expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente
desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que
soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate,
demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de
persecución desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso
sobre las opiniones emitidas”.
4.2. Partiendo del
contexto constitucional brevemente expuesto, entra la Sala de Revisión al
análisis del caso concreto, a fin de determinar si los comentarios publicados
los días 10 y 12 de agosto de 2004 en el periódico El Mundo se fundamentan en
informaciones falsas e inexactas, como lo sostiene el actor, o si
correspondiendo a la verdad las opiniones emitidas por el periodista
cuestionado resultan absolutamente desproporcionadas, de tal manera que sean
constitucionalmente reprochables por atentar contra sus derechos a la honra y
buen nombre.
5. Análisis del caso
concreto
5.1. El presente
asunto se circunscribe a los comentarios publicados por el editor político del
periódico El Mundo en su página editorial, relacionados con la noticia del
hallazgo de unos formularios electorales de reserva electoral denominados
“Formularios E-11”, los cuales en criterio del demandante vulneraron su derecho
al buen nombre, al honor y a una información veraz e imparcial.
En primer lugar,
corresponde establecer si como lo sostiene el actor la información a partir de
la cual se realizaron esos comentarios se ajusta a las condiciones de veracidad
e imparcialidad exigidas por el artículo 20 de la Constitución Política. Para
ello resulta indispensable acudir a los elementos probatorios que obran en el
expediente, los cuales muestran lo siguiente:
En certificación
expedida por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, de 30 de septiembre de 2004 se indica que la Unidad Unica de Reacción
Inmediata de la Fiscalía Seccional de Medellín ordenó realizar tres diligencias
de allanamiento: una a las instalaciones donde funciona la Escuela Laboral de
Capacitación ESCALA cuyo rector es el señor Carlos Emilio Barrera León; otra a
las instalaciones del establecimiento comercial “Electrónicas Cober”, propiedad
del señor Jhon Freddy Tobón Betancourt; y, a la sede del partido Movimiento
Cambio Radical.
De los allanamientos
aludidos quedaron a disposición de la Fiscalía los siguientes elementos: i)
2.138 paquetes de formularios E-11 que suman 19.271 folios; y ii) 68 discos
compactos y 57 disketes con la misma información.
En la misma
certificación se precisa que la Fiscalía General adelanta una investigación
previa que se encuentra a cargo de esa Fiscalía Delegada, a fin de determinar
la ilicitud o no en la obtención de esos documentos. Así mismo, se aclara que
se trata de una investigación previa en la cual se están adelantando
diligencias preliminares con las finalidades previstas en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Penal.
Se indica también que
hasta el momento de expedirse esa certificación, únicamente figura como
imputado el señor Carlos Emilio Barrera León.
Obra también en el
expediente un comunicado a la opinión pública suscrita por diez parlamentarios,
en la que informaron lo siguiente:
“1. Hemos sido
enterados de que documentos de reserva electoral, formulario E-11, registro de
votantes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están en poder de
personas no autorizadas para el efecto, lo cual constituye presunta violación a
normas legales vigentes. Frente a lo anterior fue puesta la respectiva denuncia
ante autoridad competente y el viernes último se efectuaron sendos
allanamientos, por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía
General de la Nación, a oficinas de la Escuela Superior de Capacitación
Laboral, cuyo rector es el señor Carlos Barrera, ex gerente de la campaña de
Rubén Darío Quintero a la Gobernación de Antioquia, así como a la sede del
partido Cambio Radical en el municipio de el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al candidato citado.
2. Debemos recordar
que a raíz de los recursos presentados por la otra campaña política de
aspiración a la Gobernación, siempre fuimos respetuosos de los trámites que de
ellos se derivaron, todos los cuales condujeron a la entrega de la credencial
como Gobernador de Antioquia para el período 2004-2007 al Doctor Aníbal Gaviria
Correa, mandatario en ejercicio de todos los antioqueños.
3. Consideramos que
las investigaciones que se adelanten con motivo de los hechos que hemos
relatado y que contradicen el espíritu de respeto al ordenamiento jurídico de
la Nación que, como antes lo hemos dicho, siempre hemos practicado, conduzcan
en el menor tiempo posible a esclarecer plenamente los hechos y a señalar los
autores materiales e intelectuales de estos posibles ilícitos.
4. Nuevamente
ratificamos pleno y total respaldo al señor Gobernador de Antioquia, Doctor
Aníbal Gaviria Correa, quien ejerce el cargo avalado por la votación
mayoritaria del pueblo Antioqueño, reconocida ella por las instancias
pertinentes”.
Aparece en el
expediente concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual
se informa que de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral, no se
pueden expedir copias de los censos electorales a particulares. Así, citando un
concepto de 10 de diciembre de 2003 proferido por el Consejo Nacional
Electoral, sostiene que “Siendo el formulario E-11 una consecuencia del
formulario E-10, también conocido como censo de mesa no podrá expedirse copias
de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe
disposición legal que lo prohíbe; claro está, que dicho formulario podrá ser
observado por los interesados, previa solicitud de exhibición a la autoridad
electoral competente”.
En el mismo sentido,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de
insistencia remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la
negativa de esa entidad de acceder a la expedición de copias de los formularios
E-11, negó dicha solicitud aduciendo que “los formularios E-11 solicitados
hacen parte del censo electoral que contiene el registro de votantes.
En dicho orden, sobre
los mismos consagra la norma citada (art. 213 del Decreto 2241 de 1986) una
reserva legal, amen de que “en ningún caso” podrá expedirse copia de ellos.
Si bien esta misma
norma permite que los censos electorales puedan ser inspeccionados en todo
tiempo por cualquier persona, no está autorizado legalmente la expedición de
copia de los mismos.
Es evidente, entonces,
que la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra
debidamente fundada, pues, se repite, existe reserva legal clara y expresa para
la expedición de copias de los formularios E-11 solicitados”.
5.2. Ante los hechos
expuestos el editorialista político del periódico El Mundo, realizó unos
comentarios en las ediciones de los días 10 y 12 de agosto de 2004, en los
cuales indica que formularios electorales [E-11], respecto de los cuales existe
reserva legal según lo expresado por la entidad electoral competente, fueron
encontrados en inmuebles “relacionados con Rubén Darío Quintero”.
Con el título
“ENCARTADOS”, el editor demandado se refiere a las explicaciones que ante la
opinión pública deben dar entre otros, el señor Quintero Villada, con ocasión
de los allanamientos y decomiso de formularios cuya tenencia es de reserva de
la organización electoral, en lugares relacionados con el demandante como lo es
la sede de su movimiento político. Por otra parte, en relación con la presunta
violación de normas, el demandado se refiere a lo expresado por los diez
congresistas en el comunicado presentado ante la opinión pública y, cita algunos
de los delitos en que se puede incurrir por tenencia de formularios electorales
con reserva legal.
Sobre el presunto pago
de la suma de $30.000.000 para obtener las copias de material electoral
reservado, el editorialista accionado cita nuevamente el comunicado de los diez
congresistas para referirse al conocimiento que ellos tuvieron de un supuesto
pago para acceder a ese material reservado. En ese sentido expresa que “En
un resumen ejecutivo al que tuvo acceso EL MUNDO dicen en el punto 5: “Se ha
tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados
por la suma de 30 millones de pesos”.
Con el subtítulo “Para
investigar” se refiere el periodista demandado al hecho de que los
parlamentarios que denunciaron la existencia de formularios electorales bajo
los cuales existe una reserva legal en uno de los lugares allanados “también
conocieron que el trabajo que se realizaba en la escuela de capacitación cuyo
rector es Carlos Barrera y que queda cerca de la Unidad Deportiva de Medellín,
se realizaba bajo la supervisión de Omar Flórez Vélez y Rubén Darío Quintero,
que es lo que la Fiscalía intentará demostrar y estos señores deben explicar;
al tiempo que algunas de las personas que trabajaban allí manifestaron al
momento de los allanamientos que trabajaban para el Equipo Colombia y otras
para Cambio Radical, y dijeron que no les pagaban salarios, sino que les
reconocían los pasajes”.
Igualmente con el
subtítulo “Sin detenidos”, manifiesta el accionado que el apoderado del
Gobernador en los procesos electorales que se surten ante el Consejo de Estado,
expresó que “por el descubrimiento de la Registraduría paralela e ilegal de
la que sabían Rubén Darío Quintero, Omar Flórez y Efraín Cardona”, aun no
hay detenidos.
Finalmente, en la
edición del 12 de agosto bajo el subtítulo “La Registradora” se
cuestiona si sería en la ciudad de Bogotá o en Antioquia en donde se apoderaron
de material restringido, pero sin hacer alusión alguna al nombre de Rubén Darío
Quintero.
5.3.Encuentra la Corte que
el editor político del periódico El Mundo, se ocupó de un tema de interés
general, como lo fue el hallazgo en manos de particulares de documentos
electorales respecto de los cuales existe reserva legal según la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en lugares que se asociaban con el demandante Rubén
Darío Quintero. En efecto, como fue de público conocimiento los allanamientos
realizados por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la
Nación lo fueron en la Escuela de Capacitación Laboral ESCALA, cuyo rector es
el señor, o lo era para la fecha del respectivo allanamiento, Carlos Emilio
Barrera León, quien en su momento fue el jefe de la campaña para la gobernación
de Antioquia del señor Quintero Villada. El otro allanamiento tuvo lugar en la
sede del partido político Cambio Radical, en el Municipio de Rionegro,
movimiento que había avalado la candidatura del demandante. Ello evidencia que
no se trataba de informaciones falsas o inexactas como lo plantea el accionante
en la acción de tutela. Por el contrario, se trataba de hechos que se
encontraban suficientemente acreditados como consta en el material probatorio
al que se ha hecho referencia en esta providencia.
Ahora, no es un hecho
alejado de la realidad fáctica que el señor Quintero Villada tenía interés en
tener acceso a los formularios E-11, y para ello solicitó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil copia de los mismos, solicitud que fue negada por
tratarse de documentos que contienen el censo electoral respecto de los cuales
por ministerio de la ley (art. 213 Código Electoral) existe prohibición de
expedir copias, salvo requerimiento judicial. Negativa que fue sustentada en
concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, y que fue ratificada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ello no significa por
supuesto que el doctor Quintero Villada se encuentre directamente relacionado
con el hallazgo de dichos documentos en los allanamientos a los que se ha hecho
referencia. Sencillamente muestra que el editor político del Diario El Mundo no
fundó sus opiniones en hechos que no se ajustaran a la realidad fáctica, sino
por el contrario, lo hizo con base en datos empíricos contenidos en el concepto
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En el contexto del presente asunto, no puede
afirmarse que la referencia al demandante en las notas editoriales de Diario El
Mundo fue con ánimo de persecución política como el actor lo percibe, sino con
el fin de generar debate públ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.