T-775-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-775/04
SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE-Custodia y
administración del bien está a cargo del secuestre/SECUESTRE-Facultad
para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y recibir los arriendos
La diligencia de secuestro del inmueble
es simplemente la consecuencia natural de los mandamientos de pago – contra los
cuales la Constructora no presentó excepciones previas. También es propio de
una diligencia de secuestro el nombramiento de un secuestre, quien tiene como
función la custodia y administración de los bienes que se le entreguen. Por
eso, no es de recibo la tesis del demandante acerca de que el secuestre no puede
suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los actuales inquilinos ni
recibir los dineros que produce ese contrato. Si el secuestre tiene la custodia
y administración del bien, y tiene que responder por ello, es lógico que él
decida firmar un nuevo contrato y que disponga que se le entreguen los
arriendos.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consignación de los arriendos en depósito judicial a nombre del
juzgado competente
Referencia: expediente
T-808674
Acción de tutela instaurada por Eufredo Enrique
Charris Sanjuanelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Eufredo
Enrique Charris Sanjuanelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN.
I.
ANTECEDENTES
Eufredo Enrique
Charris Sanjuanelo instauró una acción de tutela contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por considerar que ésta violó sus
derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y a la propiedad
privada (C.P., art. 58), y su derecho a que se presuma la buena fe en sus
actuaciones (C.P., art. 83). Los hechos que fundamentan la acción de tutela
son los siguientes:
1. El día 4 de
marzo de 2002, el actor le arrendó a los señores Carlos Alberto Montes González
y Héctor Hernando Pérez Ortiz un local comercial ubicado en la ciudad de
Bogotá. El inmueble está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N°
50N-433038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Zona
Norte, de Bogotá, y es de propiedad de la Sociedad Constructora Guadalcázar
S.A., sociedad que afronta un proceso de jurisdicción coactiva ante la DIAN. El
gerente y representante legal de esta sociedad es el mismo señor Charris
Sanjuanelo, actor del presente proceso. Es importante señalar que el contrato
de arrendamiento referido fue suscrito por el señor Charris sin hacer ninguna
referencia a su calidad de representante legal de la Sociedad propietaria del
inmueble.
2. El 25 de
junio de 2002, la DIAN practicó una diligencia de secuestro sobre el inmueble
mencionado. En el trámite de la diligencia expresaron su oposición el hijo del
actor y el actor mismo, con el argumento de que el inmueble ya había sido
embargado y secuestrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la
Sociedad Constructora Guadalcázar. Afirman que el bien no podía ser embargado
y secuestrado nuevamente, y que para hacer valer su crédito prevalente la DIAN
tenía que intervenir en el proceso civil, para que con el producto del remate
se pagara primero la obligación fiscal. Por eso, solicitaron que no se
produjeran el embargo y el secuestro y que se permitiera que el actor continuara
actuando como depositario del inmueble.
3. El abogado
ejecutor de la DIAN dispuso que resolvería sobre la oposición dentro del
término fijado por la ley y continuó con la diligencia. De esta manera, se
nombró un secuestre, quien, el día 28 de octubre de 2002, firmó un nuevo
contrato de arrendamiento sobre el inmueble con los mismos arrendatarios del
actor.
4. El día 28 de
julio de 2003, el señor Charris Sanjuanelo entabló una acción de tutela contra
la DIAN. Expresa que esta entidad practicó la diligencia de secuestro a
sabiendas de que existía el contrato de arrendamiento aludido y que, además,
“autorizó en forma ilegal al secuestre (...), contra todo principio de derecho
civil y comercial, que define el concepto de los contratos legalmente celebrados,
a desconocer abruptamente el citado contrato y en su lugar celebrar un nuevo
contrato de arrendamiento con fecha 28 de octubre de 2002, con las personas que
atendieron la diligencia de secuestro señalada anteriormente.”
Añade que “como
consecuencia de las vías de hecho de la entidad accionada, al haber desconocido
flagrantemente un contrato de arrendamiento legalmente celebrado entre personas
naturales que no tenían obligaciones dentro del proceso de jurisdicción
coactiva que se sigue contra la sociedad Guadalcázar S.A. (por no ser ninguna
de las partes del contrato de arrendamiento causahabiente de la Sociedad
Guadalcázar), se me ha despojado ilegalmente de los cánones que me
correspondían por concepto del contrato de arrendamiento que celebré, el cual
se encuentra vigente, es ley para las partes y no ha sido objeto de resolución
judicial.”
El actor narra
que, con el objeto de evitar una posible acción de reparación directa, solicitó
una audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal
Contencioso Administrativo. La audiencia no produjo ningún resultado. También
menciona que instauró una demanda de restitución del inmueble contra las
personas a las que les arrendó el local comercial. La demanda cursa ante el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal
Para terminar,
solicita que se ordene a la DIAN que cese la violación de sus derechos
fundamentales y que le haga entrega de los dineros provenientes del
arrendamiento que arbitrariamente le fueron retenidos. Expresa que utiliza la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable “que persiste en el tiempo en que se prolonguen las vías de hecho
de la administración, toda vez que por tratarse el contrato de arrendamiento de
obligaciones de tracto sucesivo ilegalmente sigo siendo despojado de los
cánones de arrendamiento mensuales que en virtud de un contrato legalmente
celebrado me corresponden en derecho.”
5. En su escrito
de contestación a la demanda, el apoderado de la DIAN afirma que la acción de tutela
no es el procedimiento adecuado para dilucidar el problema planteado por el
actor. Por ello, solicita que se deniegue la solicitud de tutela, por
improcedente.
II.
DECISIONES JUDICIALES
6. En su
sentencia del día 28 de julio de 2003, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Charris.
Expone que la DIAN no incurrió en una vía
de hecho, pues se ajustó a lo dispuesto por el artículo 839-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 6 de 1992, el cual
establece en su parte pertinente:
“El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina
encargada del mismo...
“(...)
“Cuando sobre
dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará
a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo
anterior.
“En este caso, si el crédito que ordenó el embargo anterior es de
grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el
procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y, si éste lo
solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que
originó el crédito anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario
de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice
la deuda con el remanente del bien embargado. ...”
Con base en esta
norma concluye: “Por lo anterior, no existe vía de hecho, contrario a lo
expresado por el accionante, dado que sí es procedente el trámite del
procedimiento de cobro y el consecuente embargo, toda vez que existía un
proceso de jurisdicción coactiva, y donde se dio aplicación al art. 839-1 del
Estatuto Tributario.”
Expone también
que el actor ya se opuso al embargo y al secuestro en la misma diligencia y que
si bien la oposición no prosperó “no por ello quiere decir que mediante la
acción de tutela, so pena de una vía de hecho, pretenda solucionar a través del
Juez de tutela o corregir determinaciones procedimentales establecidas. En esas
condiciones, este Despacho reitera que la acción de tutela no es – ni puede ser
– un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si
procede o no el pago de deudas a la Nación, o si es procedente o no el embargo
del bien inmueble de la sociedad Constructora Guadalcázar S.A.”
7. El actor
impugnó el fallo de primera instancia. Expone que en la providencia se
desconoció “el argumento principal que motivó la acción de tutela, esto es, que
se ha tramitado un indebido proceso en detrimento de mis derechos
fundamentales (...). Desde un principio he señalado que el suscrito, obrando
única y exclusivamente como persona natural, celebró un contrato de
arrendamiento con anterioridad a la diligencia de secuestro practicada por la
entidad accionada; que la Sociedad Guadalcázar S.A. no es parte contractual en
dicho contrato de arrendamiento; que el suscrito no es parte ni causahabiente
del proceso que por jurisdicción coactiva se le sigue a dicha sociedad. Lo que sí
constituye una verdadera vía de hecho de la administración es el
desconocimiento abrupto por parte de la DIAN de ese contrato, al haber el
secuestre celebrado otro contrato posterior sin que el primero se haya resuelto
por voluntad de las partes y/o por sentencia judicial.”
Afirma que, de
acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, “[t]odo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por
consentimiento mutuo o por causas legales”. Por ello, considera que el contrato
de arrendamiento que originalmente celebró con los señores Montes y Pérez
continúa vigente y que el secuestre no estaba autorizado para suscribir otro
contrato con los mismos señores.
Insiste en que
él suscribió el contrato de arrendamiento en su calidad de persona natural y no
como representante legal de la Sociedad Guadalcázar S.A. y reafirma la
procedencia de la acción de tutela, en razón de que la DIAN incurrió en una vía
de hecho en la actuación cuestionada: “La acción de tutela fue consagrada en la
C.P. precisamente para restablecer los derechos fundamentales que allí se
consagran, los cuales vienen siendo violentados abruptamente por la entidad
accionada, la cual no se perjudica en forma alguna toda vez que precisamente
por tener créditos privilegiados tiene asegurada su acreencia con el embargo
del inmueble cuyo valor es infinitamente superior a lo adeudado al fisco.”
8. En
providencia del día 15 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo apelado.
Expone que el
actor afirma que el hecho vulnerador del debido proceso fue la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento por parte del secuestre nombrado por la DIAN,
con lo cual se desconoció el contrato anterior y se le impidió continuar
percibiendo el valor mensual del arrendamiento. Al respecto afirma que con esa
actuación el secuestre simplemente cumplió con la labor que le corresponde y
que “si el accionante considera que con ello se está afectando el debido proceso
cuenta con mecanismos legales dentro del trámite en la jurisdicción coactiva
para que sean restablecidos, sin que aparezca dentro del proceso prueba de
haber solicitado a la autoridad que dirige la actuación que la renta le sea
entregada a él o que se desembarguen los frutos o se levante el secuestro.”
A continuación,
analiza los cargos acerca de la vulneración al derecho de propiedad y a la
presunción de buena fe para concluir que en ningún momento se ha presentado una
vulneración de ellos. Acerca de la actuación de la DIAN recalca: “la
administración ha atendido los requerimientos del accionante, resolvió la
objeción que presentó en la diligencia de secuestro, acudió a la Procuraduría
55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a diligencia de
conciliación y, en general, ha estado pendiente a través de su representante de
atender todas las solicitudes de Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo,
precisamente dando cumplimiento al postulado de la buena fe”.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
9. Mediante auto del día 11 de marzo de
2004, la Sala ordenó practicar una inspección judicial al proceso
administrativo de cobro que adelanta la DIAN contra la Sociedad Constructora
Guadalcázar S.A. La diligencia se adelantó el día 17 de marzo del año en curso.
Del examen realizado al expediente, que se identifica con el número 9903322,
son de importancia para el presente proceso de tutela los siguientes datos:
- El día 4 de marzo de 1999, la UAE- DIAN-
Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá emitió el mandamiento
de pago N° 9356 contra la Sociedad Constructora Guadalcázar Ltda., por un valor
de $6’316.000;
- El día 4 de julio de 2000, se dictó
resolución de embargo sobre las sumas poseídas por la Constructora Guadalcázar
en bancos, corporaciones y demás entidades financieras y crediticias a nivel
nacional;
- El 12 de octubre de 2000, se dictó un
nuevo mandamiento de pago contra la Constructora Guadalcázar, identificado con
el N° 2246, por un valor de $9’579.000;
- Mediante la resolución 0973 del 9 de
noviembre de 2000 se ordenó el embargo de un inmueble de propiedad de la
Constructora Guadalcázar, ubicado en la Avenida Suba N° 130-75 e identificado
con el número de matrícula inmobiliaria 50N-433038. El embargo fue registrado
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el día 15 de
noviembre de 2000.
- El 9 de marzo de 2001, se dictó otro
mandamiento de pago contra la Sociedad Guadalcázar, el N° 2734, por un valor de
$13’018.000.
- El día 30 de mayo de 2001, la DIAN dictó
la resolución 00069, mediante la cual se ordena llevar adelante la ejecución y
se dispone el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se
llegaren a embargar y secuestrar.
- Mediante auto de trámite 002 del 30 de
enero de 2002 se cita al acreedor hipotecario CONAVI para que pueda hacer valer
sus derechos ante la autoridad competente;
- El día 25 de junio de 2002, se realiza la
diligencia de secuestro del inmueble y se designa secuestre. En esta ocasión,
el actor de la presente acción de tutela se opone a la diligencia, con la
manifestación de que el inmueble ya se encontraba embargado y secuestrado por
el Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá, en favor de CONAVI.
- Mediante auto del día 4 de julio de 2002
la DIAN rechazó la oposición presentada en la diligencia de secuestro, con las
siguientes consideraciones:
“De los
documentos relacionados se puede concluir que el crédito fiscal es de primera
clase, de acuerdo con el artículo 2495 del Código Civil y por lo tanto tiene
prelación sobre las deudas de carácter civil. Sin embargo, no hay lugar a la
aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil por cuanto deben
aplicarse las normas establecidas en el Estatuto Tributario, específicamente el
artículo 839-1, el cual adiciona el Estatuto a partir de la vigencia de la ley
6 de 1992.
“(...)
“La oposición
la hace el representante legal de la Sociedad ejecutada que para el caso no
puede hacer oposición a la diligencia por ser parte en el proceso y, además, no
alega ser poseedor ni tenedor del poseedor, sin que aporte prueba sumaria de
ello (sic), de modo que sin configurarse los requisitos para que la oposición
proceda ésta debe rechazarse y por ello se ratifica el secuestro del bien...”
- Mediante auto de trámite 0033 del 17 de
septiembre de 2002 se ordena el avalúo del bien y se nombra un perito para el
efecto
- El auto de trámite 060 del 18 de
noviembre de 2002 corre traslado del avalúo y fija los honorarios del perito.
- El 13 de noviembre de 2002, el señor
Charris Sanjuanelo envió una comunicación a la DIAN en la que se queja acera de
que, el día 28 de octubre, el secuestre del bien había firmado un nuevo
contrato de arrendamiento con los arrendatarios del inmueble, lo cual constituiría
“una suplantación delictuosa al contrato de arrendamiento vigente entre el
suscrito obrando en mi propio nombre y los señores Carlos Alberto Montes
González y Héctor Hernando Pérez Ortiz.”
- El 10 de marzo de 2003, el señor Charris
Sanjuanelo le escribió una comunicación a la DIAN en la que le solicita que le
sean devueltos inmediatamente los doce millones de pesos que había recibido
hasta ese momento el secuestre con motivo del arrendamiento del inmueble
secuestrado. Expresa también que los mandamientos de pago se habían librado
contra la Constructora Guadalcázar Ltda., y que la firma que él representaba
era la Sociedad Constructora Guadalcázar S.A. Por lo tanto, afirma que los
mandamientos de pago estaban dirigidos a una persona distinta. Además, ratifica
que el arrendador del inmueble era él, personalmente, y no la sociedad
demandada. Finalmente, reitera su petición acerca de que le sean entregados los
cánones recibidos hasta el momento, “máxime cuando el avalúo practicado sobre
dicho inmueble sobrepasa con creces la deuda reclamada.”
- Dos días después, el 12 de marzo, el
señor Charris se dirige nuevamente a la DIAN, con el objeto de denunciar que
estaba siendo víctima de abusos por parte del secuestre “al estar recibiendo
unos cánones por arrendamiento de los cuales personalmente soy titular.”
Expresa que a finales de febrero recibió el oficio 0030-172 01992 del 21 de
febrero de 2003, enviado por la DIAN, en el que “manifiestan que el inmueble de
propiedad de la entidad aquí demandada ‘se encuentra debidamente secuestrado
... a partir de ese momento el bien y los frutos del mismo son administrados
por el secuestre por mandato de la Ley...’, pero resulta que como consta en la
propia diligencia de secuestro, yo soy el tenedor y titular de los cánones de
arrendamiento a título personal y tales cánones no son de propiedad de la
sociedad demandada, por lo cual la administración está confundiendo los
derechos de la persona jurídica con mis derechos personales.” Por lo tanto,
insiste en que le sean devueltos los cánones recibidos por el secuestre y
solicita que éste se abstenga de recibirlos en el futuro.
-
El 18 de marzo, la DIAN
respondió a la nota enviada el día 10 por el actor de este proceso. En el
escrito se manifiesta:
“La Sociedad Constructora Guadalcázar S.A. tiene obligaciones
pendientes con la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de
Bogotá D.C., por consiguiente a esta sociedad se le hizo investigación de
bienes, obteniendo una respuesta positiva de Instrumentos Públicos de Bogotá,
zona norte, donde aparece la anotación de Constructora Guadalcázar Ltda., pero
la Administración profiere la resolución del embargo del inmueble N° 0973 de
noviembre 9 de 2000 con Constructora Guadalcázar S.A. y posteriormente
comunicada el 10 de noviembre de ese mismo año, también se hace mandamiento de
pago a la sociedad y se le envía (...) y este mandamiento no tiene ninguna
excepción, debido a que el representante legal de la sociedad no informó
ninguna dirección para comunicarle las obligaciones que tiene para con la DIAN
“(...)
“La sociedad que usted representa tiene el NIT 800.044.217-2 que es
el número de identificación tributaria y dígito de verificación.
“En ningún momento la suma recibida de dinero por la DIAN por
conceptos de arriendo se ha tomado abusivamente, sino que estos dineros se
están aplicando a las obligaciones que tiene la sociedad pendientes con esta
Administración...
“El secuestro opera como medida consumatoria del embargo, es decir
el bien y el producido son administrados por el señor secuestre como lo
estipula la Ley, entregando cuenta de estos arriendos.
“Estos dineros embargados son aplicados a las obligaciones de la
sociedad y no serán devueltos porque están pagando con su producido como
sociedad anónima ya que aquí no se está investigando a sus accionistas.”
- El 22 de mayo de 2003 se reunió el
Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, con el objeto de estudiar
una solicitud de conciliación prejudicial del señor Charris, quien exige que se
le entreguen los cánones de arrendamiento y se lo indemnice por los daños
sufridos. El Comité decidió no aceptar la conciliación, por cuanto la DIAN
había actuado en todo momento de acuerdo con la normatividad. En el acta se
manifiesta:
“Dentro de toda
la actuación procesal que precede a la diligencia de secuestro está demostrado
que el bien objeto de embargo y secuestro pertenece a la sociedad Constructora
Guadalcázar Ltda., y que su representante legal es el señor Eufredo Charris
Sanjuanelo. No habiendo otro título o circunstancia probada en contrario, no
cabe la posibilidad y no se ha demostrado que los cánones de arrendamiento
debieran pertenecer al señor Charris como persona natural.
“Que el señor
Charris arrendó el inmueble a nombre de la sociedad se demuestra una vez más en
la diligencia de secuestro, cuando el señor Carlos Montes (...), según consta
en el acta de secuestro y actuando en calidad de representante legal de Autos
Sotileza, manifestó. “Me encuentro en este inmueble en calidad de arrendatario
desde septiembre de 2001, nuestro contrato se celebró con el señor Eufredo
Charris Sanjuanelo, representante legal de Constructora Guadalcázar, por el
término de dos años...’
“En esta misma
diligencia, el señor Eufredo Charris Sanjuanelo no desmintió la circunstancia
de que él no había arrendado a nombre propio, no se opuso con este hecho en la
diligencia de secuestro, y por el contrario, aduce esta calidad de forma
expresa y suscribe el acta de secuestro del 25 de junio de 2002, como
representante legal de la Sociedad Constructora Guadalcázar Ltda., conducta que
contradice lo que pretende presentar para efectos de obtener una conciliación
en los términos antes descritos.
“Todas estas
circunstancias permiten concluir que el señor Eufredo Charris Sanjuanelo
actuaba a nombre de la sociedad Constructora Guadalcázar Ltda., y no como lo
aduce en la solicitud de conciliación. Por lo tanto, no le asiste una razón
legítima que le permita presentarse en la audiencia de la referencia como
titular, en primera persona, de los cánones de arrendamiento provenientes del
inmueble arrendado y secuestrado a la sociedad Constructora Guadalcázar Ltda.”
- El día 1 de
octubre de 2003, el señor Charris radica un nuevo escrito ante la DIAN, esta
vez actuando como representante legal de la Constructora Guadalcázar S.A., en
el cual solicita que se revoque la providencia mediante la cual se ordena
llevar adelante la ejecución. Expone que los mandamientos de pago que dieron
origen al proceso -y, por lo tanto, al embargo y secuestro del inmueble -
fueron librados contra la Constructora Guadalcázar Ltda., mientras que el
inmueble le pertenece a una sociedad anónima: “esto significa que se ha
embargado y secuestrado bienes de una sociedad que para la fecha de esas
órdenes no existía como no existe hoy (...) las órdenes de embargo y secuestro
están dirigidas contra la Constructora Guadalcázar, Ltda., no obstante que esa
entidad [la DIAN] sabía que esta sociedad se había cambiado por la Constructora
Guadalcázar S.A.” Reitera, además, su protesta porque el secuestre esté
recibiendo los cánones de arrendamiento del inmueble, lo cual constituiría un
abuso de autoridad. Finalmente, expone que para septiembre de 2003 la deuda de
la Sociedad para con la DIAN ascendía a algo más de 42 millones de pesos,
mientras que el avalúo del inmueble equivalía a $573.000.000, lo cual significa
que el valor del inmueble superaba en más del mil por ciento el monto de la
deuda, situación que entrañaría una vulneración del artículo 838 del Estatuto
Tributario, que dispone que el valor de los bienes embargados no podrá exceder
del doble de la deuda más sus intereses.
- Mediante resolución 034 del 17 de
octubre de 2003 la DIAN negó la solicitud de revocatoria del auto que ordenó
seguir adelante con la ejecución.
10. Con el
objeto de obtener información más precisa para proceder a dictar el fallo de
tutela, a través del auto del 28 de abril de 2004, la Sala de Revisión ordenó
oficiar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con la solicitud
de que remitiera copias del proceso de restitución de inmueble entablado por
Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo contra Carlos Alberto Montes y otro, y de
que, con base en el acervo probatorio existente en el expediente, diera
constancia sobre la relación del señor Charris con el inmueble en disputa.
La demanda de
restitución de inmueble instaurada por el señor Charris Sanjuanelo contra
Carlos Alberto Montes y otro se funda en la falta de pago de los cánones de
arriendo de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. El
demandante manifiesta que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, los arrendatarios no podrán ser escuchados
dentro del proceso hasta que no consignen el valor de los cánones que le
adeudan. Además, solicita que sean condenados a pagar la cláusula penal
establecida dentro del contrato.
En su
contestación a la demanda, el apoderado del señor Montes manifiesta que su
poderdante sí firmó un contrato de arrendamiento con el señor Charris, pero
aclara que “de conformidad con las pruebas documentales aportadas por el mismo
demandante, se observa que para la fecha de celebración del contrato en cita (4
de marzo de 2002) pesaban sobre el bien materia del arrendamiento cautelas que
no fueron comunicadas por el arrendador, quien para la fecha de las mismas era
el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GUADALCÁZAR S.A., propietaria
del predio, por lo cual lo ha debido firmar en tal calidad.”
Además, con
respecto a la acusación acerca del incumplimiento en el pago de los cánones
expone: “No es cierto. El día 10 de julio de 2002, el Juzgado de Ejecuciones
Fiscales llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio objeto de
restitución, cuyo embargo por jurisdicción coactiva se había radicado en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria desde el 15 de noviembre del 2000,
designándose como secuestre al señor Alberto Salgado Salgado, quien en octubre
28 de 2002, y en ejercicio de su función, celebró contrato de arrendamiento con
los señores Carlos Alberto Montes González y Héctor Hernando Pérez Ortiz,
quienes han venido pagando los respectivos cánones de arrendamiento de manera
oportuna y conforme a lo establecido con el citado secuestre.” Por lo tanto,
expone que la mora aducida no se ha presentado y que lo que ha ocurrido es que
se produjo una sustitución del arrendador inicial. Anexa copia de las
consignaciones efectuadas a favor de la DIAN, correspondientes al pago de los
cánones de los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2003.
A la demanda se
adjunta una copia de un certificado de tradición y libertad del inmueble,
impreso el 16 de enero de 2003, en el cual se puede observar:
- en la
anotación 11, que la Constructora Guadalcázar Ltda. adquirió el predio en
disputa mediante la escritura 1255 del 19 de marzo de 1993, de la Notaría 36 de
Bogotá;
- en la
anotación 14, que mediante la escritura 1500 del 10 de agosto de 1995, de la
Notaría 27 de Bogotá, se aclararon los linderos y la superficie del lote por
parte de su propietaria, ahora la Constructora Guadalcázar S.A.;
- en la
anotación 15, que mediante la escritura 6619 del 16 de diciembre de 1997, de la
Notaría 55 de Bogotá, la Constructora Guadalcázar Ltda. constituye una hipoteca
abierta sobre el predio a favor de CONAVI;
- en la
anotación 16, que mediante oficio 00147 del 18 de mayo de 2000, emitido por el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, CONAVI registró un embargo hipotecario
sobre el predio de propiedad de la Constructora Guadalcázar;
- en la
anotación 17, que, mediante oficio 31193 del 10 de noviembre de 2000, la
División de Cobranzas de Bogotá registró un “embargo por jurisdicción coactiva
medida cautelar – resolución 0973 del 9 de noviembre de 2000” – sobre el predio
de propiedad de Constructora Guadalcázar S.A.
Por otra parte,
al escrito de contestación de la demanda se adjuntó copia de un certificado de
existencia y representación legal de la Constructora Guadalcázar S.A., expedido
el 26 de mayo de 2003. En este documento se lee que la sociedad comercial
Constructora Guadalcázar Ltda. fue creada mediante la escritura 2880 del 2 de
septiembre de 1988, de la Notaría 36 de Bogotá. Allí también consta que a
través de la escritura 1430 del 27 de septiembre de 1994, de la Notaría 47 de
Bogotá, inscrita el 7 de octubre de 1994 bajo el Nº 465.884 del Libro IX, la
sociedad Constructora Guadalcázar Ltda. se transformó en la sociedad
Constructora Guadalcázar S.A.
Finalmente, cabe
señalar que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá expone en el escrito de
remisión de las copias solicitadas que no puede expedir ninguna certificación
sobre la relación del señor Charris Sanjuanelo con el inmueble, por cuanto el
proceso se encuentra en etapa probatoria y la valoración pedida por la Corte
solamente puede ser pronunciada en el momento de la sentencia.
11. El 14 de
mayo de 2004, el señor Roberto Charris Rebellón registró un escrito ante la
Corte, en el cual manifiesta que su padre, Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo,
había muerto el día 10 de enero de 2004, y que él, sus hermanos y su señora
madre eran los causahabientes de los derechos litigiosos del señor Charris
Sanjuanelo. Acompaña copia del certificado de defunción y de los registros
civiles de todos los hijos, así como el poder que le confieren los herederos
del señor Charris Sanjuanelo para representarlos dentro de este proceso.
Insiste en que
el señor Charris Sanjuanelo suscribió el contrato de arrendamiento sobre el
inmueble en nombre propio, a pesar de que era en ese momento representante
legal de la Constructora Guadalcázar S.A. Manifiesta que por lo anterior, “el
auxiliar de la justicia secuestre, estaba en la obligación de respetar ese
contrato del cual el usufructuario lo era EXCLUSIVA y ÚNICAMENTE el Dr. Eufredo
Enrique Charris Sanjuanelo, por lo cual, al despojarlo por las vías de hecho de
ese usufructo, se le violó el derecho fundamental al debido proceso que
consagra la Constitución Política.// La acción de tutela que interpuso mi señor
padre la utilizó para evitar un perjuicio irremediable que efectivamente se
produjo, ya que esa renta era su medio de supervivencia y lo es aún el de mi
señora madre.”
12. El día 6 de
julio, el señor Roberto Charris Rebellón envió un nuevo escrito a la Sala de
Revisión, al cual adjunta copia del acta número 9 de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de Constructora Guadalcázar S.A., celebrada el
día 7 de diciembre de 1999, y una declaración juramentada del señor Hugo
Charris Rebellón, quien es actualmente el representante legal de la mencionada
sociedad. Afirma el primero que en la declaración se “manifiesta y reconoce que
el Dr. Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo podía disponer libremente del
inmueble ubicado en la Avenida Boyacá ° 129-75, toda vez que el usufructo del mismo
hacía parte de los honorarios del Dr. Charris Sanjuanelo como lo demuestra con
el acta de socios que adjunto a este escrito.”
En la citada
acta se expresa:
“La Asamblea manifiesta la necesidad de defender los intereses y los de
sus socios ante la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, entidad
acreedora hipotecaria del lote ubicado en la Avenida Suba N° 130-75 de esta
ciudad.
“Por lo tanto, la Asamblea aprobó por unanimidad autorizar al
Representante Legal Sr. Eufredo E. Charris Sanjuanelo, para que en nombre y
representación de la sociedad, lleve a cabo la demanda ante la mencionada
corporación.
“Los honorarios pactados para el Dr. Eufredo Charris son del veinte
por ciento (20%) sobre cualquier suma de dinero o especie que se obtenga en
beneficio de la sociedad ya sea capital, corrección monetaria, intereses,
sanciones, multas, costas, etc., que se cancelarán con un porcentaje a título
de cesión del lote en mención.
“El Dr. Eufredo
Charris no recibirá sueldo alguno por desempeñar el cargo de Gerente, pues
estos derechos están representados en el 20% de los honorarios profesionales
que se le reconocen por su gestión profesional.”
A su vez, en la
declaración juramentada el señor Hugo Charris reitera que Eufredo Charris,
obrando en su propio nombre, suscribió el pluricitado contacto de
arrendamiento; que él “percibió a título personal el usufructo del mencionado
inmueble representado en los cánones de arrendamiento desde el día 5 de
septiembre del año 2001”; que por lo anterior a la Constructora Guadalcázar
S.A. “no le ingresó el producto de los cánones ya citados”, y que el Doctor
Charris Sanjuanelo “tenía la libre disposición de celebrar el contrato de arrendamiento
porque así quedó acordado en el Acta de Socios N° 9 del 7 de diciembre de
1999.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
Problema jurídico
2. En el marco de un proceso administrativo de cobro,
la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN – embargó y secuestró un
bien inmueble de propiedad de la Sociedad Constructora Guadalcázar Ltda., cuyo
representante legal era Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo. En la diligencia de
secuestro se nombró un secuestre, el cual procedió a suscribir con los
arrendatarios del inmueble un nuevo contrato de arrendamiento. El actor, que,
como se ha dicho, era el representante legal de la Constructora Guadalcázar,
considera que la DIAN vulneró sus derechos con esta actuación, por cuanto
desconoció un contrato de arrendamiento existente entre él – a título personal
- y los arrendatarios. Por lo tanto, la Corte debe absolver las siguientes
preguntas: ¿constituye una vulneración al derecho del actor a gozar de un
debido proceso administrativo el que la DIAN, dentro del proceso de cobro
coactivo que se adelanta contra la Constructora Guadalcázar, haya secuestrado
el bien inmueble y designado un secuestre? Y, ¿constituye una vulneración del
derecho al debido proceso el que el secuestre haya suscrito un nuevo contrato
de arrendamiento con los arrendadores ya existentes dentro del bien inmueble y
que cobre los dineros del arriendo?
La acusación del actor en la demanda de tutela
3. Desde el año
de 1999, la DIAN inició un procedimiento administrativo coactivo contra la Sociedad
Constructora Guadalcazar Ltda. En el marco de este proceso ha dictado distintos
mandamientos de pago contra la Constructora. Con el objeto de asegurar el pago
de los créditos a su favor, en julio de 2000, la DIAN ordenó el embargo de las
sumas de dinero poseídas por la Constructora en los bancos, corporaciones y
demás entidades financieras y crediticias del país. Aparentemente, esta medida
no resultó exitosa. Por eso, la DIAN solicitó a las oficinas de registro de
instrumentos públicos y privados información acerca de inmuebles de propiedad
de la Constructora Guadalcázar. De esta manera se enteró acerca de la
existencia del bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N-433038,
de Bogotá, de propiedad de la firma mencionada. En vista de ello, la DIAN
dispuso, mediante resolución 0973 del 9 de noviembre de 2000, el embargo del
inmueble. Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, ordenó llevar adelante la
ejecución y, más tarde, dispuso el secuestro del inmueble, labor que se llevó a
cabo el día 25 de junio de 2002.
La diligencia de secuestro contó con la oposición del
actor de la presente tutela. El abogado ejecutor de la DIAN decidió resolver la
oposición dentro del término que le concede la ley y continuó con la
diligencia. Dentro de ella dispuso el nombramiento de un secuestre, quien
posteriormente procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los
arrendatarios que se encontraban ya dentro del inmueble, y ha recibido hasta
ahora los cánones del alquiler. Días después, la oposición fue rechazada,
mediante la resolución 002 del 4 de julio de 2002, en la cual se anotó que el
actor podía apelar esa decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo
686 del Código de Procedimiento Civil.
4.
Precisamente, el actor afirma que la DIAN le vulneró su derecho a gozar del
debido proceso administrativo, puesto que el secuestre del bien inmueble de
propiedad de la Constructora Guadalcázar suscribió un nuevo contrato de
arrendamiento sobre aquél y ha recibido desde ese momento los dineros del
arriendo. Además, asegura que los mandamientos de pago de la DIAN se habían
librado contra la sociedad Constructora Guadalcázar Ltda., mientras que la
sociedad que él representa y que es propietaria del inmueble es la Constructora
Guadalcázar S.A. Ello implicaría que la DIAN habría embargado y secuestrado un
bien de una persona jurídica distinta a la deudora.
5. La segunda
aseveración del actor no se ajusta a lo probado en este proceso, pues, como
bien se puede observar en el certificado de existencia y representación que se
aportó al proceso, la Constructora Guadalcázar Ltda. se transformó en la
Constructora Guadalcázar S.A., mediante la escritura pública N° 1430 del 27 de
septiembre de 1994, de la Notaría 47 de Bogotá. Ello implica que, según las normas
legales, ésta asumió las obligaciones de aquélla, entre las cuales se
encontraban las deudas pendientes con la DIAN.[1]
6. Por otra parte, debe anotarse que la
diligencia de secuestro del inmueble es simplemente la consecuencia natural de
los mandamientos de pago – contra los cuales la Constructora Guadalcázar no
presentó excepciones previas - y de la resolución 00069 del 30 de mayo de
2001, mediante la cual la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución y
dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren
a embargar y secuestrar – acto contra el cual tampoco se presentaron recursos
por parte de la compañía. Del mismo modo, también es propio de una diligencia
de secuestro el nombramiento de un secuestre, quien tiene como función la
custodia y administración de los bienes que se le entreguen, tal como lo
precisan, respectivamente, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 2279 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2158. Por
eso, desde esta perspectiva, no es de recibo la tesis del demandante acerca de
que el secuestre no puede suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los
actuales inquilinos ni recibir los dineros que produce ese contrato. Si el
secuestre tiene la custodia y administración del bien, y tiene que responder
por ello, es lógico que él decida firmar un nuevo contrato y que disponga que
se le entreguen los arriendos.
Por lo tanto, concluye la Sala que, por
este aspecto, no se vulneró el derecho del actor al debido proceso y, en
consecuencia, se confirmará la sentencia de segunda instancia.
7. Ahora bien, el actor plantea que el secuestre no podía suscribir
un nuevo contrato de arrendamiento porque ello implica desconocer el contrato
que él había firmado con los mismos inquilinos. Aclara que él formalizó este
contrato como persona natural – es decir, a título personal - y no actuando
como representante legal de la Constructora Guadalcázar. En apoyo de esta
tesis, su hijo y actual representante legal de la sociedad afirma que a su
padre se le había permitido usufructuar el inmueble y percibir personalmente
los cánones de arrendamiento sobre el mismo, razón por la cual a la
Constructora Guadalcázar no le habrían ingresado esos dineros. Para demostrarlo
se acompaña copia del acta 9 del día 7 de diciembre de 1999, en la cual se
manifiesta que el señor Eufredo Charris asumiría la defensa de la sociedad ante
Conavi y que, como compensación, se le pagaría un 20% de lo que se obtuviera
en beneficio para la Constructora, porcentaje que se cancelaría con la cesión de
una parte equivalente del lote propiedad de la sociedad.
Como se
advierte, el argumento expuesto por el actor y su hijo se dirige a cuestionar
la posibilidad misma de que la DIAN embargara y secuestrara el inmueble. Según
ellos, el actor gozaba del usufructo del predio y de esta condición se
derivaría que el inmueble no podía ser embargado y secuestrado por la DIAN a
causa de un crédito de la Sociedad Guadalcázar. Para el análisis de esta tesis
es necesario definir cuál era la relación jurídica del señor Charris Sanjuanelo
con el inmueble. Este es precisamente el punto que se debate dentro del proceso
de restitución instaurado por el demandante contra los arrendatarios del
inmueble, Carlos Alberto Montes González y Héctor Hernando Pérez Ortiz, proceso
que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
En vista de
la existencia del mencionado proceso, y de que éste se surte ante la
jurisdicción especializada en la materia, la Sala considera que la validez del
argumento expuesto por el actor y su hijo deberá dilucidarse en el citado
proceso de restitución. De esta manera, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, en el momento de definir la posición jurídica del actor
frente al predio, determinará si la DIAN podía embargar y secuestrar el
inmueble por cuenta de una deuda de la Sociedad Guadalcázar y, por
consiguiente, si podía nombrar un secuestre que firmara un nuevo contrato de
arrendamiento sobre el predio y recibiera los cánones respectivos.
Así, pues, el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá definirá sobre el
planteamiento del actor y de su hijo acerca de la imposibilidad de la DIAN de
embargar y secuestrar el inmueble. Puesto que de su decisión dependerá el
destino de los cánones, para el entretanto, la Sala dispondrá, como medida
transitoria, que los dineros del arrendamiento que ha recibido y reciba el
secuestre en el futuro sean consignados en un depósito judicial a nombre del
mencionado Juzgado, para que sea ese despacho el que decida definitivamente a
quien se le deben entregar en el momento de dictar su sentencia. Ello es
necesario para garantizar el derecho de los accionantes a la tutela judicial
efectiva ante el juez civil, expresión del derecho fundamental a acceder a la
justicia (art. 229, C.P.), puesto que la consignación del canon a orden de la
DIAN depende precisamente de lo que resuelva el juez civil competente. Por lo
mismo, no puede la Sala acceder a la solicitud del tutelante en el sentido de
que los cánones sean consignados en sus cuentas personales.
Para
terminar, la Sala advierte que lo dispuesto en este fundamento jurídico
responde únicamente a las particularidades de este caso y a la complejidad de
las cuestiones civiles que en él se debaten.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante al auto del
día 11 de marzo de 2004.
Segundo.- CONFIRMAR,
parcialmente, por las razones expresadas, el fallo de tutela dictado por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de
septiembre de 2003, que denegó la acción impetrada por el señor Eufredo Enrique
Charris Sanjuanelo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, pero amparar el derecho a acceder a la justicia y obtener una tutela
judicial efectiva.
Tercero.- ORDENAR, como medida
transitoria, a la DIAN y al secuestre del inmueble de propiedad de la Sociedad
Guadalcázar que consignen en un depósito judicial, a nombre del Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el monto de los cánones recibidos
- y que se reciban en el futuro – por cuenta del arrendamiento del mencionado
inmueble. El destino final de esos dineros será decidido por el Juzgado
anotado, en el momento de proferir su sentencia dentro del proceso de
restitución de inmueble instaurado por Eufredo Enrique Charris Sanjuanelo
contra Carlos Alberto Montes y otro. DISPONER que, por Secretaría
General se comunique al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá
esta sentencia.
Cuarto.- Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá
notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
El artículo 167 del Código de Comercio dispone: “Una sociedad podrá, antes de
su disolución, adoptar cualquiera otra forma de las formas de la sociedad
comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social.
// La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de
la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.”
A su vez, el artículo 169 precisa: “Si en virtud de la transformación se
modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación
no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la
inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.