T-775-00
Sentencia T-775/00
Sentencia
T-775/00
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos
fundamentales
BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono pensional
Referencia:
expediente T-290.281
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Juan de Jesús Martínez García contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 4 de febrero de
1998, el accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez ante el Seguro Social.
- Mediante Resolución
expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, el 18 de junio de 1998, el Seguro
Social encontró que el accionante perdió la capacidad laboral en un 61.73%,
como consecuencia de una enfermedad común.
- A la fecha de
presentación de la tutela, 6 de diciembre de 1999, la entidad accionada no ha
resuelto de fondo la petición del actor.
- El actor
manifiesta que padece “una serie de enfermedades que afectan gravemente mi
salud, y no poseo otra fuente de ingreso, por lo tanto la demora de la mesada
me afecta enormemente”. Así mismo, allega fotocopia de recibos de servicios
públicos, de una constancia del arrendatario que informa el valor del canon
mensual que cancela el actor por el inmueble donde habita, fotocopias de
historias clínicas y otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
2. La Solicitud
El
accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida,
seguridad social y especial protección a la tercera edad. Por ello, solicita
que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que cancele las
mesadas atrasadas desde el momento en que el Seguro evaluó la invalidez, la
correspondiente indexación, el reintegro de los valores pagados al sistema de
seguridad social de julio a noviembre de 1999 y, se “indemnice por los daños
morales causados a mi humanidad por la suma de 500 gramos oro”.
3. Consideraciones del accionado
El
Seguro Social afirma que la solicitud del actor no ha sido resuelta, por cuanto
se trata de una “pensión por cuotas partes, en donde debe concurrir en la
pensión con las entidades del sector público diferentes del ISS, en aplicación
de los dispuesto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”. Así
mismo, el Seguro informa que “la sentencia de la sala de lo contencioso
administrativo que obligaba al seguro social de acuerdo al artículo 41 del
Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993 que se le otorgara la
pensión y el ISS posteriormente cobrara las cuotas partes correspondientes, hoy
no es obligatorio dicho otorgamiento hasta tanto y, de acuerdo con el fallo en
comento, el instituto cobre las cuotas partes por medio de un bono pensional…”.
Cabe
advertir que el Seguro Social debe cobrar las cuotas partes correspondientes a
la Policía nacional -Departamento de Santander- y al Fondo Territorial de
pensiones del Municipio de Bucaramanga.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 15 de diciembre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social
no vulnera ningún derecho fundamental, pues se limita a cumplir con la decisión
del Consejo de Estado que exige el trámite del bono pensional para reconocer la
pensión por invalidez.
En síntesis, el A
quo considera que el Seguro “ha realizado las diligencias tendientes a
otorgar al tutelante la pensión de jubilación por invalidez; luego no ha
vulnerado por acción u omisión ninguno de los derechos fundamentales a que
alude el demandante”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El actor solicitó
el reconocimiento de su pensión de invalidez. Después de 22 meses, el Seguro
Social informa que no ha proferido el acto administrativo, por cuanto las
entidades que deben concurrir en el pago de la prestación económica, aún no han
emitido el bono pensional correspondiente. El juez de instancia negó la acción
de tutela, porque consideró que la entidad accionada ha realizado todas las
diligencias tendientes a otorgar la pensión al accionante. Por lo tanto, la
Sala deberá resolver si la inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro
Social a no resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para ello, la Sala comenzará por estudiar si la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para resolver el problema jurídico que se somete a su
consideración.
Derecho de petición de pensión de invalidez como derecho fundamental
2.
Tal y como lo ha manifestado en múltiples oportunidades esta Corporación[1],
la resolución de las peticiones respetuosamente presentadas ante las
autoridades públicas o ante ciertos particulares, gozan de protección
constitucional a través de la acción de tutela. En efecto, el artículo 23 de la
Carta no sólo garantiza el derecho a elevar peticiones sino el derecho a su
pronta respuesta, por lo que hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición su oportuna resolución.
Ahora
bien, para evaluar la oportunidad de la respuesta, el juez constitucional debe
acudir a los términos legalmente establecidos para ello y, a falta de norma
aplicable, debe exigir la resolución de la petición en el plazo establecido en
el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, en 15 días
hábiles. Con mayor razón la administración debe resolver oportunamente
peticiones que involucren derechos de especial protección constitucional, como
es el caso de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.
Además, en reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha considerado que la
pensión de invalidez, que es una expresión del derecho a la seguridad social,
puede adquirir el rango de fundamental cuando “su titularidad se predica de
personas de la tercera edad (sentencias T-426/92; T-011/93; T-135/93) o de la
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (sentencia T-427/92)”[3].
Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión de invalidez, esta misma
Sala ya se había pronunciado en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva
directamente de la Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca
compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad
laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud,
cuya característica fundamental es su condición de esenciales e
irrenunciables"[4]. En este contexto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha señalado que este
derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de
fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente
relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales”[6]
En
este orden de ideas, la Sala considera que la petición de reconocimiento de la
pensión de invalidez del accionante es fundamental, por cuanto su condición de
disminuido físico no sólo dificulta el acceso al trabajo sino que deteriora los
ingresos necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la Sala entra a
resolver si la inexistencia
del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la petición de
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Bono pensional y
pensión de invalidez
4.
La pensión de invalidez que reclama el actor, depende del bono pensional que
emite la última entidad que laboró el accionante, por cuanto se trata de una
prestación económica que requiere de la liquidación previa del bono pensional a
cargo de las entidades obligadas a su cubrimiento. En relación con este tema,
la Sala reiterará la tesis que expuso en reciente fallo[7],
cuyas premisas principales se sintetizan a continuación:
a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida,
petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por
lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
b) La tramitación
del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad.
c) La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)
d) Se incurre en una
vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión,
pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como
quiera que “sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien
sí tiene derecho a ella”.
e) Si el bono fue
emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la
pensión.
5.
La Sala considera que lo dicho en precedencia también debe aplicarse al asunto sub
iudice, pues la demora de casi dos años en el reconocimiento de pensión de
la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital -el
actor informó que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia- y
dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela está llamada a prosperar y
se le ordenará al Seguro Social
que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensión de
invalidez del accionante, si el reúne los requisitos legales para ello. El
Seguro Social deberá requerir urgentemente el bono a las entidades que
concurren en la obligación, quienes deberán emitirlo y expedirlo en el menor
tiempo posible. Cabe advertir, que el actor puede exigir la emisión del bono
por vía judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela de la
referencia. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, el Seguro Social
requiera a las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensión de invalidez
del actor, para que en el menor tiempo posible se emita y expida el bono
pensional.
Segundo.-
ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
emisión y expedición del bono pensional por parte de las entidades obligadas a
ello, el Seguro Social resuelva de fondo la
petición de reconocimiento de pensión de invalidez que elevó Juan de
Jesús Martínez García.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992,
T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994,
T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999,
T-307 de 1999, entre muchas otras.
[2] Al respecto, sentencias T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-417 de
1997, T-751 de 1998, T-650 de 1998, T-658 de 1999
[3] Sentencia T-239 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón
Díaz
[5] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la
Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de
1997.
[6] Sentencia T-143 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.