T-775-98
Sentencia T-775/98
Sentencia T-775/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
La Constitución Política de Colombia
consagra en su artículo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad
que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica
para el empleador la obligación de pagar oportuna y completamente el salario de
sus trabajadores, pues, de no hacerlo, se vulnera no sólo el derecho al trabajo
sino también la vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de
él.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
MUNICIPAL-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Procedencia
excepcional de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-184387
Acción de Tutela de
Fabian Alfonso Mejía Piedrahita en contra de Municipio de Tarazá - Antioquia -
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., diciembre once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, Sala de la
Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección competente de la Corte
Constitucional aceptó la insistencia presentada por el defensor del pueblo,
para efectos de la revisión del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó el doce (12) de junio de
mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Tarazá, por los hechos que
a continuación se resumen:
A. Hechos
1.
El actor laboró para el
Municipio demandado, como Inspector Municipal de Policía, desde el 1 de enero
de 1996, hasta el 5 de enero de 1998, fecha en la que fue declarado
insubsistente (folio 8).
2.
La administración le adeuda el
pago de 12 meses de salario correspondientes a agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1996, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1997, así como el pago de sus cesantías definitivas,
primas y vacaciones, esta situación pone en peligro su subsistencia y la de su
familia.
3.
Según el actor ha existido
discriminación por parte del Municipio demandado, al cancelar los salarios de
otros trabajadores que continúan vinculados a la administración sin tener en
cuenta su situación económica, pues carece de empleo y “tuvo que empeñar unas
joyas” (folio 9,10, 119).
4.
Por su parte, la
administración municipal, a través de su representante legal aduce “no tener
fondos para cancelar oportunamente obligaciones vencidas, entre las que se
encuentran las acreencias laborales del actor puesto que la deuda pública
supera el presupuesto actual” (folio 20, 21), sobre los pagos hechos a otros
trabajadores sostuvo que efectúo los pagos a los trabajadores que continúan
vinculados en la administración ”en la medida de las posibilidades del
Municipio”
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la igualdad y el
trabajo que considera vulnerados con la actitud de la Administración municipal
por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudadas
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo de Antioquia,
tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirma que el
demandante se encuentra en una difícil situación económica que afecta su
bienestar y el de su hogar y con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional aduce que el pago del salario debe ser oportuno. Considero que
la administración demandada esta dando un trato desigual a las personas que
como el actor, solicitan el pago de sus acreencias laborales. En consecuencia,
ordenó al Municipio que en el término de 48 horas pague las sumas adeudadas al
actor por concepto de salario y prestaciones.
D.
Impugnación
Mediante escrito presentado el catorce (14)
de julio de 1998 (folio 48), a través de su representante legal, la
administración municipal impugnó el fallo del a-quo manifestando, entre otras
razones que no existe vulneración del derecho a la igualdad puesto que las
personas a quienes se les ha cancelado el salario, están vinculados con la
administración. Agrega que el Municipio no cuenta con los recursos
presupuestales que le permitan cumplir con lo ordenado.
E.
Sentencia de segunda
instancia.
Por medio de sentencia de septiembre once
(11) de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el fallo del
Tribunal Administrativo de Antioquia, argumenta que no existe razón alguna para
estimar que el no pago de las cesantías, primas y salarios, por la carencia de
presupuesto del municipio pueda vulnerar derecho fundamental alguno. Así mismo
afirma que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sus sentencias al
afirmar que “la carencia del presupuesto para efectuar el pago de cesantías,
en asunto similar le corresponde solucionarlo al Consejo Superior de la
Judicatura” (fallo de noviembre 11 de 1994 exp AC 2194 C.P.Dolly Pedraza de
Arenas)
Sostiene que existen otros mecanismos de
defensa judicial, a los que puede recurrir el actor para obtener la
satisfacción de sus pretensiones, sin que exista perjuicio irremediable
susceptible de tutela puesto que el actor se encuentra plenamente capacitado
para conseguir su sustento diario adiciona que “una situación económica
difícil no es presupuesto básico para que de inmediato se pueda hablar de
perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Con fundamento en los dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
revisar el fallo de la referencia.
B. El derecho al trabajo: apropiaciones presupuestales
para el pago de salarios
1. La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 25 el
derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de
trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la
obligación de pagar oportuna y completamente el salario de sus trabajadores,
pues, de no hacerlo, se vulnera no sólo el derecho al trabajo sino también la
vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de él.
2. En el caso concreto, se encuentra probado que la administración le
adeuda al actor el pago de doce meses de salario, hecho que ha puesto en
peligro su subsistencia, y la de toda su familia. Esta Corporación, al analizar
un caso similar en la sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
sostuvo que:
“el juez de
tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la
cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo
vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el
incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para
con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo. Obligación ésta, que se deriva directamente del
derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas
y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra
representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por
el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos
igualmente fundamentales (sentencia T-06 de 1997). “
3.
Así mismo, cuando el empleador es la administración, la situación económica y
presupuestal que afronta el Municipio, no es óbice para el desconocimiento de
las obligaciones laborales la sentencia T.399 de 1998 en otro de sus apartes
sostiene:
“La situación
económica y presupuestal que afronta la administración municipal, argumento
éste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales,
y que no desconoce esta Corporación, es similar al que soportan cientos de
municipios y entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no
justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos
ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los
rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o
que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los
pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos
fundamentales de los trabajadores y sus familias “
4
Por tal razón, la actitud del ente estatal que mantiene desprotegidos a sus
propios servidores, infringe no sólo los postulados constitucionales que obligan
al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que
desconoce sus propias cargas y obligaciones.
5.
Aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no
puede desconocer que ante el apremio del actor de recibir la remuneración por
el trabajo desempeñado, éstos se tornan ineficaces puesto que se afecta el
mínimo vital del demandante y el de su familia. En consecuencia, la Sala no
puede desconocer que es deber del municipio, como autoridad estatal, velar y proteger
a las personas en sus derechos y libertades, cumpliendo con los fines propios
del Estado, entre los que se encuentran el trabajo y su protección en
condiciones de dignidad y justicia. Por esta razón en la Jurisprudencia de esta
Corporación se ha afirmado
“la ejecución de partidas presupuestales en principio, ajena a los alcances
de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la
vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad
pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y
eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual” (Sentencia
T 234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Con fundamento en
las anteriores consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que
desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación y se tutelará el
derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. En consecuencia, se
concederá a la Administración Municipal el término de las 48 horas siguientes a
la notificación de éste fallo para que inicie los trámites y gestiones
necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables que le
permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios y prestaciones
sociales atrasadas.
6.
Por otra parte, no se tutela el derecho a la igualdad invocado por el actor
puesto que la situación de él es diferente de los otros empleados, quienes se
encuentran vinculados al Municipio, es así como "La igualdad exige el
mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma
hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan,
ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen
imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado
procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia
concreta". (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-049 del 27 de
febrero de 1993). En el caso concreto el hecho de que el actor se encuentre
desvinculado de la administración no permite realizar el test de igualdad en
relación con los otros trabajadores que se encuentran vinculados en la
administración.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCASE la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,
sección cuarta que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. En
consecuencia, ordenase a la Administración Municipal de Tarazá que en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales
indispensables que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de
salarios y prestaciones sociales atrasadas.
Segundo: LÍBRENSE por secretaría
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.