Sentencia T-774 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-774-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-774/15 SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez es la prestación central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes se dirige a asegurar la estabilidad económica del núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece. En tanto que la pensión de invalidez se encamina a brindar un ingreso a las personas que debido a sus condiciones fisiológicas y mentales no cuentan con la posibilidad de realizar actividades que permitan el acceso a los medios necesarios para su digna subsistencia y la satisfacción de sus requerimientos especiales. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL El principio de universalidad representa uno de los componentes esenciales del sistema de seguridad social y se encuentra íntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad. Este precepto persigue la satisfacción del amparo que otorga la seguridad social a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición económica, física o mental. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social. COMPLETITUD, ACTUALIZACION Y CORRECCION DE LA HISTORIA LABORAL ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO El legislador ampara la acumulación de tiempos causados o cotizados a través de dispositivos de totalización de periodos en el sector público y privado; la regla de efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en regímenes derogados; el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclama. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional El principio de progresividad le impone al Estado la obligación de avanzar continuamente en la satisfacción de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales hasta el máximo de los recursos disponibles. Como correlato de este principio, el Estado tiene prohibido retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzado. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La Constitución garantiza la participación de los usuarios en el diseño, ejecución y fiscalización del sistema de seguridad social en pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-El ordenamiento jurídico debe contar con recursos administrativos y judiciales que permita alcanzar su respeto, protección y cumplimiento El derecho a la seguridad social incorpora la garantía a contar con recursos administrativos y judiciales que permitan alcanzar su respeto, protección y cumplimiento. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones, entre ellas las de orden laboral. SUPERVISION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-El Estado mantendrá la inspección y vigilancia de su desarrollo La Constitución establece que el servicio público de seguridad social se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual mantendrá la inspección y vigilancia de su desarrollo. Esta supervisión comprende el examen continuo y periódico de las políticas públicas sobre la materia y la fiscalización de las entidades encargadas de materializar el derecho a la seguridad en los ingresos pensionales. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS USUARIOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicación PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La figura del estado de cosas inconstitucional ha sido empleada por la Corte para atender situaciones alusivas a la vulneración de diversos derechos fundamentales. Entre ellos, i) a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de los docentes de educación básica, por la falta de afiliación a un fondo de prestaciones sociales por parte de los respectivos alcaldes municipales, a pesar de la obligación legal de hacerlo; ii) al agua, a la salud y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes de los internos en centros carcelarios y penitenciarios, por las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que estaban recluidas varias personas; iii) a la vida, a la integridad y seguridad personal de los defensores de derechos humanos, por no contar con especiales condiciones de protección en virtud del elevado riesgo a que se encuentran sometidos en razón de su actividad en el contexto del conflicto armado; iv) a la seguridad social, petición y mínimo vital de las personas que pretenden el reconocimiento y pago de una prestación económica por parte de entidades administradoras de pensiones; v) al debido proceso de aspirantes al cargo de notario, porque el Gobierno Nacional no convocó a un concurso público de ingreso a la carrera notarial en todo el país, a pesar de la obligación constitucional de hacerlo; vi) a la vida, integridad personal, libertad, seguridad personal, participación, vivienda, salud, educación, alimentación, identidad, retorno y verdad justicia y reparación de la población desplazada por el conflicto armado, a los cuales el Estado no les brindaba ayuda social ni atención humanitaria y vii) a la salud de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud en sus facetas de acceso a los servicios con calidad, eficacia y oportunidad, conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios con libertad y autonomía, y acceso a los servicios que requieren los sujetos de especial protección constitucional, afectados por las barreras de acceso al sistema, el incumplimiento de las normas prestacionales, la ausencia de una política pública ajustada a los estándares constitucionales y la incorporación de la acción de tutela como medio ordinario de acceso al servicio. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al no cumplir los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la respuesta de las peticiones pensionales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA TRANSICION DEL ADMINISTRADOR DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-El paso del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones La Corte Constitucional encontró acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”. REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES-Se entendió superado en razón a que la Corte encontró una notable mejoría en la situación de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones Se suprimieron las violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad. Lo que constata es que actualmente no se reúnen las condiciones dispuestas en la jurisprudencia para continuar la intervención judicial en la operación de Colpensiones a través de la figura del estado de cosas inconstitucional, cuyo carácter es excepcional, intenso y transitorio. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Colpensiones adoptar las medidas necesarias para superar los problemas en la calidad de los actos administrativos prestacionales, la completitud de las historias laborales y el proceso de acatamiento de las sentencias Referencia: expediente T-3.287.521 Acciones de tutela instauradas de forma separada por Raúl, Roberto y Juan contra el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones. Igualmente, por Simón contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales y BBVA Horizonte. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de los accionantes involucrados en este asunto la Sala suprimirá sus nombres verdaderos de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. En consecuencia, los demandantes serán llamados Raúl, Roberto, Juan y Simón, de conformidad con el siguiente cuadro: Expediente Fallos de tutela T-3.287.521 Caso Raúl Única instancia: sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. T-3.317.289 Caso Roberto Primera instancia: sentencia del 05 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Segunda instancia: sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. T-3.425.213 Caso Juan Primera instancia: sentencia del 07 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia: sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. T-3.431.776 Caso Simón Primera instancia: sentencia del 1° de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Segunda instancia: sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3.287.521, T-3.317.286, T-3.425.213 y T-3.431.776 para que sean fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. La Corte sintetizará los hechos y las pretensiones de las demandas, lo que refirieron sobre el particular las entidades accionadas, lo decidido en los fallos objeto de revisión y las pruebas recaudadas en esta instancia. Expediente T- 3287521 Caso Raúl De los hechos y la demanda 1. El señor Raúl, persona de 61 años de edad, interpone acción de tutela a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS). El demandante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 2. A lo largo de su vida laboral el peticionario se desempeñó como jefe de ventas y conductor de servicio público en diferentes empresas. Asegura que sus empleadores efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a través del ISS, entidad a la que se encuentra afiliado. Precisa que los aportes cubren períodos discontinuos desde el día 25 de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 2011. 3. El solicitante se encuentra gravemente enfermo a causa del virus de inmunodeficiencia adquirida (en adelante VIH) que padece desde hace varios años. Señala que debido a su patología fue calificado por la Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 12 de mayo de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 60.65%, estructurada a partir del 04 de septiembre de 2004. 4. El día 09 de junio de 2009 debido a su discapacidad e imposibilidad de continuar laborando, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de invalidez. La seccional Antioquia de la entidad a través de resolución 009832 del año 2010 negó la prestación reclamada. Al resolver la solicitud el ISS aseveró que el demandante cotizó un total de 952 semanas, de las cuales sólo 42 habían sido sufragadas en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, incumpliendo los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Asimismo, la entidad precisó que el solicitante no se encontraba en la hipótesis prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ya que no aportó el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a una pensión de vejez. 5. Contra la anterior decisión el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de acto administrativo 013953 del 31 de mayo de 2011 el ISS confirmó la decisión recurrida argumentando para el efecto que aunque el solicitante satisfacía el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, incumplía el de densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposición, pues solo aportó 43 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad. 6. Igualmente, el ISS indicó que al peticionario le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en tanto exige únicamente 25 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a la invalidez a quien, como en su caso, hubiere realizado aportes correspondientes al 75% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. No obstante, de forma confusa señaló que no cumplía este requisito ya que solo contaba con 43 semanas cotizadas en ese periodo. Finalmente, puntualizó que “el asegurado [Raúl] puede solicitar la pensión de vejez puesto que completó los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación económica” (fl. 1 Cdno.1). 7. No obstante la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación, el actor interpone acción de tutela en tanto asegura que su mínimo vital se está viendo afectado ya que la pensión solicitada representa su única expectativa de ingresos económicos. Añade que la decisión del ISS lo postra en un estado de indefensión debido a su penosa enfermedad y carencia de recursos económicos. 8. Con fundamento en los hechos descritos en la demanda se solicita al juez de tutela la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez. Intervención de las entidades accionadas 9. Por auto del 09 de agosto de 2011 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011 Ángela María Gómez en representación del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Antioquia intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 10. La interviniente argumenta que el amparo constitucional resulta formalmente improcedente porque el actor i) no agotó la vía gubernativa; ii) tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial y iii) no se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asegura que el demandante no cumple el requisito material de procedencia del amparo constitucional toda vez que no satisface los requisitos de reconocimiento del derecho plasmados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para sustentar el descargo el ISS reproduce las razones esbozadas en la resolución 013953 del 31 de mayo de 2011. 11. En similar dirección, la representante de la entidad demandada señala que el reconocimiento de prestaciones pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales quebranta el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual reproduce algunos fragmentos del mismo. Agrega que el juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el contenido de las decisiones administrativas. Finalmente, advierte que el “fallo de tutela no puede desplazar la competencia de la institución administrativa obligando a sus funcionarios que se extralimiten en sus funciones, por lo que responden con sanciones disciplinarias y hasta penales”. Del fallo de única instancia 12. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró improcedente la acción de tutela. En criterio de la autoridad judicial, el asunto no podía ser resuelto por el juez constitucional ya que la entidad accionada aseveró que el solicitante no reunía los requisitos de acceso a la pensión solicitada al no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 13. En ese orden, precisó que “el despacho no cuenta con elementos necesarios para determinar por ésta vía expedita y sumaria, si efectivamente se cumplen los requisitos para el reconocimiento pensional”. Adicionalmente, el juez de tutela señaló que el amparo deviene improcedente en tanto el actor no agotó la vía gubernativa. Este aspecto revela que el solicitante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable ya que eventualmente el ISS puede revocar la decisión denegatoria en sede de apelación administrativa. Impugnación 14. La apodera judicial del actor presentó escrito de impugnación contra la decisión de instancia. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de darle trámite en tanto fue propuesto de manera extemporánea. Expediente T- 3317289 Caso Roberto De los hechos y la demanda 15. Roberto interpone acción de tutela en nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 16. El actor manifiesta que es paciente VIH positivo. Aduce que debido a su enfermedad fue calificado por la Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 11 de agosto de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 67.90% estructurada a partir del 04 de octubre de 2006. 17. Con fundamento en el mencionado dictamen solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. El 29 de julio de 2011 mediante resolución N° 019695 el ISS negó la prestación reclamada al estimar que el actor no cumplía el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El peticionario no formuló recurso alguno contra dicha decisión. 18. El solicitante asegura que en la aludida resolución el ISS reconoció que cotizó en forma ininterrumpida 591 semanas, de las cuales solo 9 se aportaron dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y aclaró que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no serían tenidas en cuenta por la entidad. 19. En criterio del actor, el ISS desconoció la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en asuntos relativos a la pensión de invalidez. Relata que cumple el requisito de cotización contemplado en el Decreto 789 de 1990 del ISS, pues aportó más de 300 semanas al sistema, razón por la cual tiene derecho a la prestación reclamada. 20. Finalmente, señala que su situación económica dependen del reconocimiento e inmediato pago de la pensión, pues de lo contrario se podría ver afectada su garantía al mínimo vital. Por esa razón solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al ISS reconocer la pensión reclamada. Intervención de las entidades accionadas 21. Por auto del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada. 22. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 el ISS intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alegó que la acción de tutela devenía improcedente en tanto el actor tenía a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial y no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. 23. Puntualizó que no es posible ordenar el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues se causa un grave perjuicio al equilibrio financiero del patrimonio que administra el Instituto de Seguros Sociales y a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 24. Agregó que una determinación en ese sentido perturbaría ostensiblemente la garantía de las pensiones y perjudicaría la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de la población no cubiertos por el sistema. Del fallo de primera instancia 25. El juez de conocimiento mediante sentencia del 05 de octubre de 2011 declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el peticionario no había agotado la vía gubernativa. 26. Expresó que “Si la persona afectada con la decisión administrativa, voluntariamente elige por no interponer los recursos, las consecuencias derivadas de su comportamiento, no es otro que la firmeza de aquel acto administrativo susceptible del recurso; por ende, ante esta actuación negligente o descuidada, la acción de tutela se torna improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien resultó afectado con la medida administrativa”. Impugnación 27. El accionante impugnó en tiempo la decisión de primera instancia. En sustento del recurso el actor hizo una serie de consideraciones genéricas sobre el derecho al mínimo vital y las hipótesis en las cuales el mismo puede verse afectado. Del fallo de segunda instancia 28. Por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada. El ad quem estimó que la acción devenía procedente formalmente debido a la patología que padecía el demandante. No obstante, al estudiar el fondo del asunto encontró que el ISS no había vulnerado los derechos del peticionario ya que su decisión se fundó en una lectura razonable de las normas aplicables al asunto. En particular, indicó que la entidad accionada no negó la prestación con apoyo en el requisito de fidelidad, sino en el presupuesto de densidad de cotizaciones vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Expediente T-3431776 Caso Juan De los hechos y de la demanda. 29. Juan promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que otras personas en idénticas situaciones fácticas a la suya han obtenido su pensión, a pesar de que no cumplían los requisitos vigentes para acceder a ella, de conformidad con las normas vigentes al momento en que se estructuró la invalidez. La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: 30. El 8 de agosto de 2008, la Seccional Cundinamarca de la oficina de Medicina Laboral-Pensiones del Seguro Social determinó que el accionante padecía una infección VIH C3, enfermedad crónica, letal y de pronóstico reservado. En consecuencia, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 57.10%, por enfermedad común, estructurada a partir del 18 de julio de 2008. 31. Con fundamento en el dictamen, el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, el 11 de diciembre de 2008. 32. La accionada negó la solicitud, a través de la Resolución N° 015396 del 26 de mayo de 2010, porque el demandante no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 para reconocer la pensión, es decir, 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez. La entidad explicó que el actor sufragó 696 semanas, de forma ininterrumpida, desde el 11 de julio de 1977 hasta el 30 de febrero de 1999. Sin embargo, no cotizó ninguna dentro de los tres años anteriores al 18 de julio de 2008, que fue cuando su invalidez se estructuró. 33. El peticionario agotó los recursos de la vía gubernativa. El de reposición fue resuelto a través de la Resolución 008344 del 11 de marzo de 2011. En esa ocasión, el Seguro Social precisó que el demandante cumplió el requisito de fidelidad al sistema y que cotizó 696 semanas entre el 18 de marzo de 1985 y la fecha de estructuración de la invalidez. Pero, como no hizo aportes entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008, reiteró que no tenía derecho a la pensión. 34. La Resolución 02994 del 22 de julio de 2011 resolvió el recurso de apelación, confirmando la determinación inicial de negar la pensión de invalidez. 35. A continuación, el accionante cuestionó que 50 semanas cotizadas concedan el derecho a la pensión, y 696, cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, no tengan ese efecto, “solo por el hecho de haberse sufragado en condición de beneficiario de mi esposa”. Además, informó sobre las dificultades que le ha generado la negativa de su derecho pensional. Al respecto indicó: “nos ha tocado vivir prácticamente de la caridad pública y de la familia, dado que a mi edad, mi condición de salud me es absolutamente imposible poder trabajar adecuadamente para sostener el sustento propio y el de mi familia, ya que mi condición de salud es catalogada por los médicos tratantes como enfermedad crónica, de carácter irreversible, de pronóstico reservado y sin posibilidad actual de rehabilitación, o sea, mi estado de salud es delicado”. 36. Sostuvo que su estado de salud puede corroborarse con el resumen de su historia clínica, en el que su médica tratante da cuenta de que ingresó al programa ETS/VIH Sida del Seguro Social el 27 de octubre de 2003, tras el diagnóstico de infección VIH C del 3 de septiembre de 2003; con el resultado del perfil inmunológico realizado el 14 de mayo de 2003, que condujo a que “la Junta Seccional de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales dictaminara la fecha de la estructuración de la invalidez del mes de octubre de 2003” y con el resultado del perfil inmunológico de febrero de 2004, que demostró un recuento muy pobre de células de defensa. Precisó que perdió totalmente la vista en 2002, y que eso fue tenido en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para dictaminar una pérdida de la capacidad laboral del 61.09%. 37. Para finalizar, explicó que cotizó 52 semanas desde julio de 2007 hasta febrero de 2008 y que dejó de hacerlo debido a su estado de salud y a sus condiciones económicas. Solicitó, en consecuencia, que se reconozca su pensión, teniendo en cuenta que es un derecho laboral adquirido, y aplicando la sentencia T-580 de 2007, que es análoga a su caso. Del fallo de primera instancia 38. Transcurrida la primera instancia sin que el Seguro Social respondiera la acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 1° de diciembre de 2011, negando el amparo deprecado. Esto, porque el actor no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. 39. El a quo explicó, en primer lugar, que no había duda de que el derecho pensional debía definirse en atención a lo estipulado por la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró durante su vigencia. Además, citó la sentencia T-036 de 2011, que establece que para la pensión de invalidez no existe un régimen de transición que pueda privilegiar a los cotizantes frente a las modificaciones legislativas. 40. En esas circunstancias, el actor debió demostrar que reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como no lo hizo, no era viable acceder a la pretensión de amparo. La impugnación 41. El actor impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez no pueden dar más derecho a esta prestación que las 696 semanas que ha cotizado durante toda su vida laboral. 42. Precisó, en relación con el argumento de que debe cumplir los requisitos de la Ley 860, que lo que busca con la acción de tutela es, precisamente, que esta norma sea inaplicada, para que su derecho pensional se dirima teniendo en cuenta las pautas del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. 43. Sobre esos supuestos, pidió amparar sus derechos fundamentales de manera transitoria, en un sentido estrictamente humanitario, teniendo en cuenta su estado de salud y su precaria situación económica. Del fallo de segunda instancia 44. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado mediante fallo del 20 de febrero de 2012. En síntesis, la Sala indicó que la situación litigiosa planteada por el actor debe ser definida por la jurisdicción contenciosa y que, en todo caso, el solo hecho de padecer una enfermedad catastrófica no es suficiente para que el juez constitucional se pronuncie sobre temas que son de competencia de los jueces ordinarios. 45. Por último, advirtió que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, ya que las decisiones de tutela a las que hizo referencia, en las que se reconoció la pensión de invalidez a personas con VIH inaplicando los requisitos de la Ley 860, se profirieron antes de la sentencia C-428 de 2009, que declaró exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Expediente T- 3425213 Caso Simón De los hechos y de la demanda 46. A través de la acción de tutela, Simón busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la integridad física y al mínimo vital, que le habrían sido vulnerados por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. La primera, porque le negó su pensión de invalidez. La segunda, porque determinó, a través del fallo del 30 de noviembre de 2011, que no tiene derecho a esa prestación, dado que no reúne los requisitos exigidos para el efecto por la Ley 797 de 2003. A continuación, la Sala resumirá los hechos que fundamentan la pretensión de amparo, siguiendo el relato del peticionario. 47. Simón hizo sus aportes en pensiones al ISS, como trabajador dependiente, desde agosto de 1982 hasta junio de 1995. Allí acumuló 135 semanas de cotizaciones. Después, en marzo de 1996, se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al cual cotizó 182.14 semanas, en calidad de trabajador independiente. Así, acumuló 317 semanas cotizadas a ambos fondos de pensiones. 48. Debido a sus quebrantos de salud, el médico tratante decidió realizarle el examen de ELISA, cuyo resultado fue positivo. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que tenía una incapacidad laboral del 70.60%, de origen común, que se estructuró el 19 de febrero de 2003. 49. En 2004, le solicitó a la sociedad administradora del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (en adelante, BBVA Horizonte) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad rechazó la solicitud, mediante comunicación del 17 de enero de 2005, porque no tenía semanas cotizadas entre febrero de 2000 y febrero de 2003. 50. El actor promovió una acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá la resolvió a través de fallo de 28 de marzo de 2008, que le ordenó a BBVA Horizonte reconocer la prestación solicitada aplicando el Decreto 758 de 1990. Esto, porque el actor empezó a cotizar a pensiones en junio de 1982. Para el juez, eso permitía que la pensión se definiera, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, según las reglas del Decreto 758 de 1990. 51. BBVA Horizonte impugnó la sentencia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través de providencia del 16 de mayo de 2008. La Sala aclaró que el amparo era transitorio, y que, por eso, debía promover un proceso laboral, dentro de los cuatro meses siguientes, para obtener el reconocimiento definitivo de su pensión de invalidez. 52. Transcurridos esos cuatro meses, BBVA Horizonte dejó de pagar la prestación reconocida por los jueces de tutela. El actor promovió la demanda laboral por medio de apoderado, asignado por la Defensoría del Pueblo. 53. La primera instancia del proceso ordinario terminó con sentencia del 30 de agosto de 2010. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante a partir del 1° de septiembre de 2008, en suma igual al salario mínimo vigente para ese año, con los incrementos legales a que hubiera lugar, y el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas. 54. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y absolvió a BBVA Horizonte de todas las pretensiones formuladas. 55. El demandante ha enfrentado graves dificultades a raíz del fallo del Tribunal. Al respecto, indicó que la decisión afectó sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que “con la negativa de dicha prestación económica de pensión de invalidez, no ha pasado un solo día en que no haya pasado grandes penurias, (...) me ha tocado vivir de la caridad pública y de la ayuda de algunas personas que conocen de mi condición, no solo de salud, sino de necesidad económica por la que estoy pasando”. 56. Con fundamento en lo narrado, el actor solicitó revocar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se le ordene a BBVA Horizonte reanudar el pago de su pensión de invalidez. La providencia judicial atacada 57. Antes de referirse a los fallos objeto de revisión, la Sala sintetizará los fundamentos de la providencia judicial que el demandante acusó de vulnerar sus derechos fundamentales, es decir, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. 58. Tal fallo determinó que el solicitante no tenía derecho a la pensión de invalidez porque no reunía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional. 59. Por esos motivos, revocó la sentencia de primer grado, que había condenado a BBVA Horizonte a “reconocer y pagar al demandante (...) una pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2008, reconocimiento que se efectuará en suma igual al salario mínimo vital vigente para esa anualidad, en cuantía de $461.500, suma a la cual se le aplicarán los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento; teniendo en cuenta las que ya le fueron pagadas en razón a la orden constitucional dada en la sentencia de tutela proferida a favor del actor”. En el fallo atacado, la Sala Laboral de Descongestión indicó lo siguiente: 60. Que las normas que regulaban el derecho pensional reclamado por el actor eran las vigentes en el momento en que se estructuró su invalidez, es decir, el 19 de febrero de 2003. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión dependía de que cumpliera el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003 para esos efectos: 50 semanas sufragadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 61. Sin embargo, el demandante no demostró que cotizó a pensiones dentro de ese periodo, es decir, entre el 19 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2003. Por eso, el reconocimiento de la pensión de invalidez no era procedente al amparo de la Ley 797 de 2003. 62. Que no era posible reconocer la pensión de invalidez aplicando las reglas de la Ley 100 de 1993, ya que esta exigía aportes durante al menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, y el actor tampoco cumplió ese requisito. 63. Que el derecho pensional del demandante no podía concederse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el juez de primera instancia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la inaplicabilidad de los principios de condición más beneficiosa y progresividad cuando el derecho a la pensión de invalidez debe establecerse en relación con las leyes 797 y 860 de 2003. 64. Que, de todas formas, la aplicación de los principios de progresividad y de condición más beneficiosa imponían examinar el derecho pensional con base en la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento de estructuración de la invalidez. Para el caso concreto, el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, no el del Acuerdo 049 de 1990. Del fallo de primera instancia 65. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela promovida por el actor el 25 de enero de 2012. En esa ocasión, dispuso enterar a los juzgados Décimo Adjunto Laboral y Once Laboral del Circuito de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Lo propio hizo frente al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de parte interesada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado por el actor. 66. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá respondió el 31 de enero, precisando que en ese despacho no se tramitó ningún proceso ordinario ni de ninguna otra naturaleza promovido por el accionante. 67. El 7 de febrero de 2012, la Sala negó el amparo solicitado por el demandante porque no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario para atacar la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, la Sala cuestionó que no hubiera promovido el recurso de casación. Así, consideró que la acción de tutela no era procedente. Intervención de BBVA Horizonte 68. La respuesta de la representante legal de BBVA Horizonte llegó a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el mismo día en que se dictó la sentencia. 69. Tras advertir que solo tuvo conocimiento de la acción de tutela un día antes, la accionada hizo un recuento de la gestión que llevó a cabo en relación con la solicitud de Simón. En resumen, indicó: 70. A través de dictamen del 25 de octubre de 2004, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. determinó que el actor perdió el 74.85% de su capacidad laboral, que la misma era de origen común y que se estructuró el 29 de abril de 2004. 71. Como el actor impugnó el dictamen, su caso se remitió a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. Esta dictaminó una incapacidad laboral del 70.60%, de origen común, estructurada el 19 de febrero de 2003. 72. BBVA Horizonte verificó el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. La administradora determinó i) que el actor no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, desde el 19 de febrero de 2000, hasta el 19 de febrero de 2003 y ii) que cumplió con el requisito de fidelidad de aportes equivalente al 25% del tiempo de cotización transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 73. El 11 de enero de 2005, la entidad negó la pensión reclamada y le informó sobre su derecho a la respectiva devolución de saldos. 74. El peticionario promovió una tutela solicitando el reconocimiento pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo el 28 de marzo de 2008. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia el 16 de mayo de ese año, precisando que el amparo tenía carácter transitorio. Por lo tanto, el demandante debía iniciar la correspondiente acción laboral, ante la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuatro meses siguientes. 75. La demanda ordinaria laboral solo fue admitida el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Desde ese momento, BBVA Horizonte suspendió el pago de la mesada pensional transitoria reconocida por los jueces de tutela. 76. El 30 de agosto de 2010, BBVA Horizonte fue condenada a pagarle al demandante una pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2008, en suma igual al salario mínimo vigente para ese año, con los incrementos legales a que hubiera lugar, y el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento. BBVA apeló el fallo. 77. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a BBVA Horizonte de las pretensiones de la demanda laboral. 78. Relatados los hechos en esos términos, BBVA Horizonte solicitó no tutelar los derechos pretendidos, ya que “es claro que esta sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Advirtió, además, que “a la fecha se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación”. La impugnación 79. El actor impugnó la decisión de primer grado, a través de escrito del 21 de febrero, en el que insistió en los hechos que fundamentaron su solicitud de amparo. Además, reiteró que sufragó 135 semanas al Seguro Social entre 1967 y 1994, y 182.14 semanas a BBVA Horizonte, acumulando aproximadamente 317 semanas de cotización durante toda su vida laboral. 80. Criticó que, pese a eso, ninguna de las dos entidades le hubiera dado trámite a su solicitud de reconocimiento pensional, por el hecho de no haber cotizado ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la Ley 797 de 2003. En su opinión, es inequitativo que 50 semanas concedan el derecho pensional y 317, cotizadas también antes de la fecha de estructuración de la invalidez, no tengan ese efecto. 81. En suma, el actor pidió que su caso se analice teniendo en cuenta el principio de condición más beneficiosa, conforme al cual podría acceder a su pensión con 300 semanas cotizadas en cualquier época anterior a la estructuración de la invalidez, en aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 82. Por último, explicó que no está en condiciones de pagar un abogado especialista que interponga el recurso de casación, que es tan específico y costoso. Advirtió que se encuentra en un estado de necesidad apremiante, debido a la enfermedad que padece, al deterioro cognitivo que ha sufrido como consecuencia de la misma y a su penosa condición económica. Como prueba de ello, allegó una declaración juramentada, a la que la Sala se referirá al reseñar las pruebas obrantes en el expediente. Intervención del ISS 83. El jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales respondió la acción de tutela mediante escrito del 6 de marzo de 2012 que, en términos generales, destacó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, los eventos que configuran su procedencia y las criterios frente a los cuales puede establecerse la existencia de un perjuicio irremediable. 84. En atención a esas consideraciones, pidió mantener incólume el fallo atacado a través de la acción de tutela, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado por el actor. Del fallo de segunda instancia 85. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primer grado, porque no se verificó ninguna vía de hecho en la providencia judicial atacada. Además, reiteró que la tutela no era procedente, porque el actor no promovió el recurso de casación contra el fallo acusado, y la negligencia en la interposición de los medios de defensa previstos para los intervinientes en las actuaciones judiciales y administrativas no justifican abordar las controversias propias de esos escenarios a través del mecanismo de amparo. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 86. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones en sede de revisión de tutela Medidas cautelares en los casos individuales acumulados 87. A través de auto del 06 de julio de 2012 la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales, como medida de protección provisional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de los accionantes Raúl y Roberto. 88. Por medio de auto del 04 de diciembre de 2012 la corporación adoptó medidas provisionales de protección en relación con el accionante Simón, y ordenó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en su favor. 89. En escrito radicado en la Secretaría General el 20 de marzo de 2013, el señor Roberto solicitó a la Sala Novena de Revisión que tomara las medidas del caso encaminadas al cumplimiento de la medida de protección librada en auto del 06 de julio de 2012, pues la entidad accionada había omitido acatar las determinaciones proferidas. 90. Por auto del 15 de abril de 2013, el Tribunal requirió a Pedro Nel Ospina en su condición de presidente de Colpensiones, para que diera inmediato y estricto cumplimiento a los autos de medidas cautelares del 06 de julio y 04 de diciembre de 2012. 91. En escrito del 19 de abril de 2013 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones informó que mediante resoluciones GNR-067696 y GNR-067271 del 19 de abril de 2013 la entidad reconoció una pensión de invalidez a los señores Roberto y Simón, respectivamente. Indicó que a través de resolución 200655 de 2012 reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2012 al accionante Raúl, por lo que se abstuvo de acatar la medida de protección provisional dictada en su favor. Estado de cosas inconstitucionales del ISS y Colpensiones 92. A través de Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Corte verificó la existencia de un estado de cosas inconstitucional y adoptó medidas provisionales de protección constitucional frente a los usuarios del ISS y Colpensiones, en particular los que radicaron peticiones de prestación económica o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y tutela) dictados en contra de las mencionadas entidades, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos. 93. Atendiendo a su complejidad, en el caso concreto la Sala se referirá a las providencias que se profirieron al amparo del estado de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones y las demás actuaciones pertinentes. Vinculaciones 94. Por considerar que era necesaria la participación procesal de entidades y personas que podrían comprometer su responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el expediente de la referencia, en Auto 088 de 2014 la Sala vinculó al trámite i) a la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) al Archivo General de la Nación; iii) al Ministerio del Trabajo; iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y v) al Ministerio de Salud y Protección Social. Conceptos rendidos por expertos 95. En el trámite de revisión y seguimiento al estado de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones, la Sala les solicitó a expertos en asuntos de la seguridad social concepto sobre diferentes aspectos relevantes del funcionamiento del sistema general de pensiones. Las siguientes universidades respondieron afirmativamente a la petición: 96. Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario a través del profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir[1] en su condición de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral de la Facultad de Jurisprudencia. 97. Pontificia Universidad Javeriana a través del profesor Juan Pablo López Moreno en su condición de Director del Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho. 98. Universidad Externado de Colombia a través de un equipo de profesores e investigadores del Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social conformado por Emilio Alfredo Carrasco González[2], Leonardo Cañón[3], Stéfano Farné[4], Mauricio Amador Andrade[5], Jorge Mario Dávila Villegas[6], David Arturo Rodríguez[7], Leana Reina Cutta[8] y Paola Andrea Ríos Arredondo[9]. Junto con el concepto, la universidad remitió el estudio “Participación de los adultos mayores en las economías de mercado y del hogar en Colombia”[10]. 99. A su turno, el Grupo de Protección Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá se abstuvo de responder a la solicitud de la Corte. Amicus Curiae 100. Clara Elena Reales Gutiérrez en su condición de vicepresidenta jurídica de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía Asofondos presentó Amicus Curiae en el proceso de la referencia. En el estudio del caso concreto la Sala relacionará el contenido pertinente de la intervención. 101. La interviniente manifestó que por intermedio de los Ministerios de Hacienda y Trabajo tuvo conocimiento de la solicitud de información que realizó la Corte Constitucional mediante auto del 26 de mayo de 2015. Al respecto precisó que “Aun cuando la solicitud fue dirigida sólo a entidades públicas, dada la importancia del asunto para la garantía de los derechos de los afiliados al Sistema General de Pensiones, presentamos en este Amicus Curiae algunas consideraciones académicas y técnicas que pueden resultar útiles para comprender la naturaleza y complejidad de los problemas de cobertura, equidad y sostenibilidad del sistema pensional colombiano, así como también algunas reflexiones sobre los límites de acción e intervención que tienen las distintas ramas del poder público cuando se trata de asegurar la viabilidad de un sistema pensional”. Problema jurídico planteado 102. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes Raúl, Roberto y Simón. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 103. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará si cada uno de los casos el ISS y Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de los actores. En particular, i) los derechos de petición y debido proceso administrativo al no responder dentro de los términos legales las solicitudes de prestaciones económicas que presentaron; ii) el derecho al acceso a la administración de justicia al no acatar oportunamente las medidas de protección provisional dictadas por la Sala Novena de Revisión y iii) el derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez argumentando la falta de cumplimiento del requisito de cotización plasmado en el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003. 104. En relación con el accionante Juan, la Sala estudiara si la demanda cumple los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, al negarse a condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en sentencia del 30 de noviembre de 2011, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de cotización plasmado en el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003. 105. Igualmente, toda vez que en el Auto del 05 de junio de 2013 se verificó la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la transición entre el ISS y Colpensiones, la Sala analizará si persisten las razones que motivaron la intervención judicial extraordinaria, o si por el contrario estas se superaron. 106. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre i) la seguridad social como bien jurídico tutelado y su connotación como servicio público fundamental; ii) los fundamentos normativos y la evolución jurisprudencial de la pensión de invalidez de origen común; iii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un fondo privado de pensiones o una entidad pública que niega el reconocimiento y pago de una prestación pensional y iv) la declaratoria de estados de cosas inconstitucional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. Solución del problema jurídico La seguridad social como bien jurídico constitucionalmente tutelado y su connotación como servicio público y derecho fundamental “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos… La seguridad social, debido a su carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social”. (Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 107. El derecho a la seguridad social constituye uno de los principales instrumentos para el logro de los cometidos del Estado Social de Derecho en tanto se dirige a la atención de determinadas necesidades que padecen las personas y familias frente a las contingencias de la vida[11]. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. 108. De conformidad con el artículo 48 de la Carta la seguridad social en su calidad de bien jurídico tutelado tiene una doble connotación. Por una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley. Por otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional[12]. 109. En el bloque de constitucionalidad, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) adoptado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1969 señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”[13]. A su turno, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley 319 de 1996, establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 110. La obligación de remediar el sufrimiento humano causado por el estado de necesidad social que pueda padecer una persona o familia, determina las contingencias que el Estado debe cubrir, en armonía con los estándares internacionales en materia de satisfacción mínima del derecho a la seguridad social. El Convenio 102 adoptado en 1952 por la OIT (norma mínima en materia de satisfacción del derecho humano a la seguridad social) señala que los Estados se encuentran obligados a organizar sistemas que garanticen progresivamente al menos los derechos a i) asistencia médica, ii) prestaciones monetarias de enfermedad, iii) prestaciones de desempleo, iv) prestaciones de vejez, v) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, vi) prestaciones a las familias, vii) prestaciones de maternidad, viii) prestaciones de invalidez y ix) prestaciones de sobrevivientes[14]. La Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en desarrollo del artículo 09 del PIDESC establece que los Estados se encuentran obligados a instaur...

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