T-774-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-774/15
SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO
CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION
COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza
y finalidad
La pensión de vejez es la prestación central del sistema y
busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han
disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia
y descanso luego de una vida dedicada al trabajo.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes se dirige a asegurar la
estabilidad económica del núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado
que fallece. En tanto que la pensión de invalidez se encamina a brindar un
ingreso a las personas que debido a sus condiciones fisiológicas y mentales no
cuentan con la posibilidad de realizar actividades que permitan el acceso a los
medios necesarios para su digna subsistencia y la satisfacción de sus
requerimientos especiales.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
El principio de universalidad representa uno de los
componentes esenciales del sistema de seguridad social y se encuentra
íntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad. Este precepto
persigue la satisfacción del amparo que otorga la seguridad social a todas las
personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin
discriminación alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, condición económica, física o
mental.
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS
COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al
esfuerzo económico de los afiliados
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones
y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
COMPLETITUD, ACTUALIZACION Y
CORRECCION DE LA HISTORIA LABORAL
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS
PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO
El legislador ampara la
acumulación de tiempos causados o cotizados a través de dispositivos de
totalización de periodos en el sector público y privado; la regla de
efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en regímenes derogados; el
otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los
regímenes del sistema general de pensiones y
el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los
requisitos de una prestación más exigente a la que se reclama.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional
El principio de progresividad le impone al Estado la
obligación de avanzar continuamente en la satisfacción de las facetas
prestacionales de los derechos fundamentales hasta el máximo de los recursos
disponibles. Como correlato de este principio, el Estado tiene prohibido
retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzado.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La
Constitución garantiza la participación de los usuarios en el diseño, ejecución
y fiscalización del sistema de seguridad social en pensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-El ordenamiento jurídico debe contar con recursos administrativos
y judiciales que permita alcanzar su respeto, protección y cumplimiento
El derecho a la seguridad social
incorpora la garantía a contar con recursos administrativos y judiciales que
permitan alcanzar su respeto, protección y cumplimiento. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones,
entre ellas las de orden laboral.
SUPERVISION AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-El Estado
mantendrá la inspección y vigilancia de su desarrollo
La Constitución establece que el
servicio público de seguridad social se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, el cual mantendrá la inspección y vigilancia de su
desarrollo. Esta supervisión comprende el examen continuo y periódico de las
políticas públicas sobre la materia y la fiscalización de las entidades
encargadas de materializar el derecho a la seguridad en los ingresos
pensionales.
DERECHO A LA INFORMACION DE LOS
USUARIOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos
normativos y evolución jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicación
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La figura del estado de cosas inconstitucional ha sido
empleada por la Corte para atender situaciones alusivas a la vulneración de
diversos derechos fundamentales. Entre ellos, i) a la seguridad social, mínimo
vital e igualdad de los docentes de educación básica, por la falta de
afiliación a un fondo de prestaciones sociales por parte de los respectivos
alcaldes municipales, a pesar de la obligación legal de hacerlo; ii) al agua, a la salud y a no recibir tratos o penas
crueles, inhumanas y degradantes de los internos en centros carcelarios y
penitenciarios, por las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que
estaban recluidas varias personas; iii) a la vida, a la integridad y seguridad
personal de los defensores de derechos humanos, por no contar con especiales
condiciones de protección en virtud del elevado riesgo a que se encuentran
sometidos en razón de su actividad en el contexto del conflicto armado; iv) a
la seguridad social, petición y mínimo vital de las personas que pretenden el
reconocimiento y pago de una prestación económica por parte de entidades
administradoras de pensiones; v) al debido proceso de aspirantes al cargo de notario,
porque el Gobierno Nacional no convocó a un concurso público de ingreso a la
carrera notarial en todo el país, a pesar de la obligación constitucional de
hacerlo; vi) a la vida, integridad personal, libertad, seguridad personal,
participación, vivienda, salud, educación, alimentación, identidad, retorno y
verdad justicia y reparación de la población desplazada por el conflicto
armado, a los cuales el Estado no les brindaba ayuda social ni atención
humanitaria y
vii) a la salud de los usuarios del sistema general de seguridad social en
salud en sus facetas de acceso a los servicios con calidad, eficacia y
oportunidad, conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a
los servicios con libertad y autonomía, y acceso a los servicios que requieren
los sujetos de especial protección constitucional, afectados por las barreras
de acceso al sistema, el incumplimiento de las normas prestacionales, la
ausencia de una política pública ajustada a los estándares constitucionales y
la incorporación de la acción de tutela como medio ordinario de acceso al
servicio.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Vulneración en la faceta de acceso a una historia laboral
completa, actualizada y unificada
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por Colpensiones al no cumplir los términos dispuestos en el ordenamiento
jurídico para la respuesta de las peticiones pensionales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
LA TRANSICION DEL ADMINISTRADOR DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-El
paso del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones
La Corte Constitucional encontró acreditada la existencia de un estado de cosas
inconstitucional por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales
y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el
ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el
acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.
REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas
cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver
peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES-Se
entendió superado en razón a que la Corte encontró una notable mejoría en la situación de
los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones
Se suprimieron las violaciones a los derechos fundamentales
de los usuarios de la entidad. Lo que constata es que actualmente no se reúnen
las condiciones dispuestas en la jurisprudencia para continuar la intervención
judicial en la operación de Colpensiones a través de la figura del estado de
cosas inconstitucional, cuyo carácter es excepcional, intenso y transitorio.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Orden a Colpensiones adoptar las
medidas necesarias para superar los problemas en la calidad de los actos administrativos
prestacionales, la completitud de las historias laborales y el proceso de
acatamiento de las sentencias
Referencia: expediente T-3.287.521
Acciones de tutela instauradas de forma
separada por Raúl, Roberto y Juan contra el Instituto de los Seguros Sociales y
Colpensiones. Igualmente, por Simón contra la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales y BBVA
Horizonte.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
(2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro
Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia.
Anotación
preliminar:
Como medida para proteger la
intimidad de los accionantes involucrados en este asunto la Sala suprimirá sus
nombres verdaderos de esta providencia y de toda futura publicación de la misma.
En consecuencia, los demandantes serán llamados Raúl, Roberto, Juan y Simón, de conformidad con el
siguiente cuadro:
Expediente
Fallos de tutela
T-3.287.521
Caso Raúl
Única instancia: sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por
el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.
T-3.317.289
Caso Roberto
Primera instancia: sentencia del 05 de octubre de 2011,
proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín.
Segunda instancia: sentencia del 18 de noviembre de 2011,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
T-3.425.213
Caso Juan
Primera instancia: sentencia del 07 de febrero de 2012, proferida por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia: sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
T-3.431.776
Caso Simón
Primera instancia: sentencia del 1° de diciembre de 2011, proferida por
el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.
Segunda instancia: sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
La Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los
expedientes T-3.287.521, T-3.317.286, T-3.425.213 y T-3.431.776 para que sean
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de
materia.
La Corte sintetizará los hechos y las
pretensiones de las demandas, lo que refirieron sobre el particular las
entidades accionadas, lo decidido en los fallos objeto de revisión y las
pruebas recaudadas en esta instancia.
Expediente T- 3287521 Caso Raúl
De los hechos y la demanda
1. El señor Raúl, persona de 61 años de
edad, interpone acción de tutela a través de apoderada judicial, contra el
Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS). El demandante considera que
la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad
social, igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda:
2. A lo largo de su vida laboral el peticionario se
desempeñó como jefe de ventas y conductor de servicio público en diferentes
empresas. Asegura que sus empleadores efectuaron las respectivas cotizaciones
al sistema de seguridad social en pensiones a través del ISS, entidad a la que
se encuentra afiliado. Precisa que los aportes cubren períodos discontinuos
desde el día 25 de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 2011.
3. El solicitante se encuentra gravemente enfermo a
causa del virus de inmunodeficiencia adquirida (en adelante VIH) que padece
desde hace varios años. Señala que debido a su patología fue calificado por la
Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 12 de mayo de 2009
con una pérdida de capacidad laboral del 60.65%, estructurada a partir del 04
de septiembre de 2004.
4. El día 09 de junio de 2009 debido a su discapacidad
e imposibilidad de continuar laborando, solicitó al ISS el reconocimiento de
una pensión de invalidez. La seccional Antioquia de la entidad a través de
resolución 009832 del año 2010 negó la prestación reclamada. Al resolver la
solicitud el ISS aseveró que el demandante cotizó un total de 952 semanas, de
las cuales sólo 42 habían sido sufragadas en los tres años inmediatamente
anteriores al estado de invalidez, incumpliendo los requisitos del artículo 1
de la Ley 860 de 2003. Asimismo, la entidad precisó que el solicitante no se
encontraba en la hipótesis prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley
860 de 2003 ya que no aportó el 75% de las semanas mínimas necesarias para
acceder a una pensión de vejez.
5. Contra la anterior decisión el peticionario
interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de
acto administrativo 013953 del 31 de mayo de 2011 el ISS confirmó la decisión
recurrida argumentando para el efecto que aunque el solicitante satisfacía el
requisito de fidelidad plasmado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
incumplía el de densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposición,
pues solo aportó 43 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a
la estructuración de la discapacidad.
6. Igualmente, el ISS indicó que al peticionario le
era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en tanto
exige únicamente 25 semanas de aportes en los tres años inmediatamente
anteriores a la invalidez a quien, como en su caso, hubiere realizado aportes
correspondientes al 75% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de
vejez. No obstante, de forma confusa señaló que no cumplía este requisito ya
que solo contaba con 43 semanas cotizadas en ese periodo. Finalmente, puntualizó
que “el asegurado [Raúl] puede solicitar la pensión de vejez puesto que
completó los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación
económica” (fl. 1 Cdno.1).
7. No obstante la ausencia de respuesta frente al
recurso de apelación, el actor interpone acción de tutela en tanto asegura que
su mínimo vital se está viendo afectado ya que la pensión solicitada representa
su única expectativa de ingresos económicos. Añade que la decisión del ISS lo
postra en un estado de indefensión debido a su penosa enfermedad y carencia de
recursos económicos.
8. Con fundamento en los hechos descritos
en la demanda se solicita al juez de tutela la salvaguarda constitucional de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad
accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez.
Intervención de las entidades accionadas
9. Por auto del 09 de agosto de 2011 el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín avocó el trámite de la acción
de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada. Mediante
escrito presentado el 16 de agosto de 2011 Ángela María Gómez en representación
del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Antioquia
intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
10. La interviniente argumenta que el
amparo constitucional resulta formalmente improcedente porque el actor i) no
agotó la vía gubernativa; ii) tiene a su disposición los medios ordinarios de
defensa judicial y iii) no se encuentra ante la inminente ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Asegura que el demandante no cumple el requisito
material de procedencia del amparo constitucional toda vez que no satisface los
requisitos de reconocimiento del derecho plasmados en el artículo 1 de la Ley
860 de 2003. Para sustentar el descargo el ISS reproduce las razones esbozadas
en la resolución 013953 del 31
de mayo de 2011.
11. En similar dirección, la representante de la entidad demandada
señala que el reconocimiento de prestaciones pensionales sin el cumplimiento de
los requisitos legales quebranta el principio de sostenibilidad financiera
consagrado en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2005, para lo cual reproduce algunos fragmentos del mismo. Agrega
que el juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el contenido de
las decisiones administrativas. Finalmente, advierte que el “fallo de tutela
no puede desplazar la competencia de la institución administrativa obligando a
sus funcionarios que se extralimiten en sus funciones, por lo que responden con
sanciones disciplinarias y hasta penales”.
Del fallo de única instancia
12. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Medellín mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró improcedente
la acción de tutela. En criterio de la autoridad judicial, el asunto no podía
ser resuelto por el juez constitucional ya que la entidad accionada aseveró que
el solicitante no reunía los requisitos de acceso a la pensión solicitada al no
contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez.
13. En ese orden, precisó que “el
despacho no cuenta con elementos necesarios para determinar por ésta vía
expedita y sumaria, si efectivamente se cumplen los requisitos para el
reconocimiento pensional”. Adicionalmente, el juez de tutela señaló que el
amparo deviene improcedente en tanto el actor no agotó la vía gubernativa. Este
aspecto revela que el solicitante no se encuentra ante la inminencia de un
perjuicio irremediable ya que eventualmente el ISS puede revocar la decisión
denegatoria en sede de apelación administrativa.
Impugnación
14. La apodera judicial del actor presentó
escrito de impugnación contra la decisión de instancia. El Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de darle trámite en tanto fue
propuesto de manera extemporánea.
Expediente T- 3317289 Caso Roberto
De los hechos y la demanda
15. Roberto interpone acción de tutela en
nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la
entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social,
igualdad y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda:
16. El actor manifiesta que es paciente VIH positivo.
Aduce que debido a su enfermedad fue calificado por la Oficina de Medicina
Laboral del ISS mediante dictamen del 11 de agosto de 2010 con una pérdida de
capacidad laboral del 67.90% estructurada a partir del 04 de octubre de 2006.
17. Con fundamento en el mencionado dictamen solicitó
el reconocimiento de una pensión de invalidez. El 29 de julio de 2011 mediante
resolución N° 019695 el ISS negó la prestación reclamada al estimar que el
actor no cumplía el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003. El peticionario no formuló recurso alguno contra dicha
decisión.
18. El solicitante asegura que en la aludida
resolución el ISS reconoció que cotizó en forma ininterrumpida 591 semanas, de
las cuales solo 9 se aportaron dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, y aclaró que las semanas cotizadas
con posterioridad a dicha fecha no serían tenidas en cuenta por la entidad.
19. En criterio del actor, el ISS desconoció la
jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio
de condición más beneficiosa en asuntos relativos a la pensión de invalidez.
Relata que cumple el requisito de cotización contemplado en el Decreto 789 de
1990 del ISS, pues aportó más de 300 semanas al sistema, razón por la cual
tiene derecho a la prestación reclamada.
20. Finalmente, señala que su situación económica
dependen del reconocimiento e inmediato pago de la pensión, pues de lo
contrario se podría ver afectada su garantía al mínimo vital. Por esa razón
solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia se ordene al ISS reconocer la pensión reclamada.
Intervención de las entidades accionadas
21. Por auto del 23 de septiembre de 2011
el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento avocó el
trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la parte
demandada.
22. Mediante escrito presentado el 26 de
septiembre de 2011 el ISS intervino en el proceso de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la demanda. Alegó que la acción de tutela devenía improcedente
en tanto el actor tenía a su disposición los medios ordinarios de defensa
judicial y no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
23. Puntualizó que no es posible ordenar el
reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales,
pues se causa un grave perjuicio al equilibrio financiero del patrimonio que
administra el Instituto de Seguros Sociales y a la sostenibilidad financiera
del Sistema General de Pensiones.
24. Agregó que una determinación en ese
sentido perturbaría ostensiblemente la garantía de las pensiones y perjudicaría
la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de la población no
cubiertos por el sistema.
Del fallo de primera instancia
25. El juez de conocimiento mediante
sentencia del 05 de octubre de 2011 declaró improcedente la acción de tutela,
al estimar que el peticionario no había agotado la vía gubernativa.
26. Expresó que “Si la persona afectada
con la decisión administrativa, voluntariamente elige por no interponer los
recursos, las consecuencias derivadas de su comportamiento, no es otro que la
firmeza de aquel acto administrativo susceptible del recurso; por ende, ante
esta actuación negligente o descuidada, la acción de tutela se torna
improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del
accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está
llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien
resultó afectado con la medida administrativa”.
Impugnación
27. El accionante impugnó en tiempo la
decisión de primera instancia. En sustento del recurso el actor hizo una serie
de consideraciones genéricas sobre el derecho al mínimo vital y las hipótesis
en las cuales el mismo puede verse afectado.
Del fallo de segunda instancia
28. Por medio de sentencia del 18 de
noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la
decisión impugnada. El ad quem estimó que la acción devenía procedente
formalmente debido a la patología que padecía el demandante. No obstante, al
estudiar el fondo del asunto encontró que el ISS no había vulnerado los
derechos del peticionario ya que su decisión se fundó en una lectura razonable
de las normas aplicables al asunto. En particular, indicó que la entidad
accionada no negó la prestación con apoyo en el requisito de fidelidad, sino en
el presupuesto de densidad de cotizaciones vigente a la fecha de estructuración
de la invalidez.
Expediente T-3431776 Caso Juan
De los hechos y de la demanda.
29. Juan promovió acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, para que se protejan sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarle el reconocimiento de su
pensión de invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas exigido
por la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, solicitó que se proteja su derecho
fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que otras personas en idénticas
situaciones fácticas a la suya han obtenido su pensión, a pesar de que no
cumplían los requisitos vigentes para acceder a ella, de conformidad con las
normas vigentes al momento en que se estructuró la invalidez. La pretensión de
amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
30. El 8 de agosto de 2008, la Seccional Cundinamarca de
la oficina de Medicina Laboral-Pensiones del Seguro Social determinó que el
accionante padecía una infección VIH C3, enfermedad crónica, letal y de
pronóstico reservado. En consecuencia, dictaminó una pérdida de la capacidad
laboral del 57.10%, por enfermedad común, estructurada a partir del 18 de julio
de 2008.
31. Con fundamento en el dictamen, el actor solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez, el 11 de diciembre de 2008.
32. La accionada negó la solicitud, a través de la
Resolución N° 015396 del 26 de mayo de 2010, porque el demandante no cumplió el
requisito de densidad de cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 para
reconocer la pensión, es decir, 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores
a la fecha en que se estructuró la invalidez. La entidad explicó que el actor
sufragó 696 semanas, de forma ininterrumpida, desde el 11 de julio de 1977
hasta el 30 de febrero de 1999. Sin embargo, no cotizó ninguna dentro de los
tres años anteriores al 18 de julio de 2008, que fue cuando su invalidez se
estructuró.
33. El peticionario agotó los recursos de la vía
gubernativa. El de reposición fue resuelto a través de la Resolución 008344 del
11 de marzo de 2011. En esa ocasión, el Seguro Social precisó que el demandante
cumplió el requisito de fidelidad al sistema y que cotizó 696 semanas entre el
18 de marzo de 1985 y la fecha de estructuración de la invalidez. Pero, como no
hizo aportes entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008, reiteró que
no tenía derecho a la pensión.
34. La Resolución 02994 del 22 de julio de 2011 resolvió
el recurso de apelación, confirmando la determinación inicial de negar la
pensión de invalidez.
35. A continuación, el accionante cuestionó que 50 semanas
cotizadas concedan el derecho a la pensión, y 696, cotizadas antes de la
estructuración de la invalidez, no tengan ese efecto, “solo por el hecho de
haberse sufragado en condición de beneficiario de mi esposa”. Además,
informó sobre las dificultades que le ha generado la negativa de su derecho
pensional. Al respecto indicó: “nos ha tocado vivir prácticamente de la
caridad pública y de la familia, dado que a mi edad, mi condición de salud me
es absolutamente imposible poder trabajar adecuadamente para sostener el
sustento propio y el de mi familia, ya que mi condición de salud es catalogada
por los médicos tratantes como enfermedad crónica, de carácter irreversible, de
pronóstico reservado y sin posibilidad actual de rehabilitación, o sea, mi
estado de salud es delicado”.
36. Sostuvo que su estado de salud puede corroborarse con
el resumen de su historia clínica, en el que su médica tratante da cuenta de
que ingresó al programa ETS/VIH Sida del Seguro Social el 27 de octubre de
2003, tras el diagnóstico de infección VIH C del 3 de septiembre de 2003; con
el resultado del perfil inmunológico realizado el 14 de mayo de 2003, que
condujo a que “la Junta Seccional de Medicina Laboral del Instituto de los
Seguros Sociales dictaminara la fecha de la estructuración de la invalidez del
mes de octubre de 2003” y con el resultado del perfil inmunológico de
febrero de 2004, que demostró un recuento muy pobre de células de defensa.
Precisó que perdió totalmente la vista en 2002, y que eso fue tenido en cuenta
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para dictaminar
una pérdida de la capacidad laboral del 61.09%.
37. Para finalizar, explicó que cotizó 52 semanas desde
julio de 2007 hasta febrero de 2008 y que dejó de hacerlo debido a su estado de
salud y a sus condiciones económicas. Solicitó, en consecuencia, que se
reconozca su pensión, teniendo en cuenta que es un derecho laboral adquirido, y
aplicando la sentencia T-580 de 2007, que es análoga a su caso.
Del fallo de primera instancia
38. Transcurrida la primera instancia sin que el Seguro
Social respondiera la acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito
de Bogotá dictó sentencia, el 1° de diciembre de 2011, negando el amparo
deprecado. Esto, porque el actor no cumplió con el requisito de densidad de
cotizaciones exigido por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de
invalidez.
39. El a quo explicó, en primer lugar, que no había
duda de que el derecho pensional debía definirse en atención a lo estipulado
por la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró
durante su vigencia. Además, citó la sentencia T-036 de 2011, que establece que
para la pensión de invalidez no existe un régimen de transición que pueda
privilegiar a los cotizantes frente a las modificaciones legislativas.
40. En esas circunstancias, el actor debió demostrar que
reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Como no lo hizo, no era viable acceder a la
pretensión de amparo.
La impugnación
41. El actor impugnó la decisión de primera instancia,
insistiendo en que las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003
para acceder a la pensión de invalidez no pueden dar más derecho a esta
prestación que las 696 semanas que ha cotizado durante toda su vida laboral.
42. Precisó, en relación con el argumento de que debe
cumplir los requisitos de la Ley 860, que lo que busca con la acción de tutela
es, precisamente, que esta norma sea inaplicada, para que su derecho pensional
se dirima teniendo en cuenta las pautas del Decreto 758 de 1990, en aplicación
del principio de condición más beneficiosa.
43. Sobre esos supuestos, pidió amparar sus derechos
fundamentales de manera transitoria, en un sentido estrictamente humanitario,
teniendo en cuenta su estado de salud y su precaria situación económica.
Del fallo de segunda instancia
44. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión de primer grado mediante fallo del 20 de febrero de 2012. En
síntesis, la Sala indicó que la situación litigiosa planteada por el actor debe
ser definida por la jurisdicción contenciosa y que, en todo caso, el solo hecho
de padecer una enfermedad catastrófica no es suficiente para que el juez
constitucional se pronuncie sobre temas que son de competencia de los jueces
ordinarios.
45. Por último, advirtió que no se vulneró el derecho a la
igualdad del actor, ya que las decisiones de tutela a las que hizo referencia,
en las que se reconoció la pensión de invalidez a personas con VIH inaplicando
los requisitos de la Ley 860, se profirieron antes de la sentencia C-428 de
2009, que declaró exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Expediente T- 3425213 Caso Simón
De los hechos y de la demanda
46. A través de la acción de tutela, Simón busca la
protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad, a la integridad física y al mínimo vital, que le habrían sido
vulnerados por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
BBVA Horizonte y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá. La primera, porque le negó su pensión de invalidez. La segunda, porque
determinó, a través del fallo del 30 de noviembre de 2011, que no tiene derecho
a esa prestación, dado que no reúne los requisitos exigidos para el efecto por
la Ley 797 de 2003. A continuación, la Sala resumirá los hechos que fundamentan
la pretensión de amparo, siguiendo el relato del peticionario.
47. Simón hizo sus aportes en pensiones al ISS, como
trabajador dependiente, desde agosto de 1982 hasta junio de 1995. Allí acumuló
135 semanas de cotizaciones. Después, en marzo de 1996, se vinculó al Fondo de
Pensiones Obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al cual cotizó
182.14 semanas, en calidad de trabajador independiente. Así, acumuló 317
semanas cotizadas a ambos fondos de pensiones.
48. Debido a sus quebrantos de salud, el médico
tratante decidió realizarle el examen de ELISA, cuyo resultado fue positivo. La
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó
que tenía una incapacidad laboral del 70.60%, de origen común, que se
estructuró el 19 de febrero de 2003.
49. En 2004, le solicitó a la sociedad administradora
del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (en adelante, BBVA Horizonte) el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad rechazó la
solicitud, mediante comunicación del 17 de enero de 2005, porque no tenía
semanas cotizadas entre febrero de 2000 y febrero de 2003.
50. El actor promovió una acción de tutela para
obtener el reconocimiento pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
de Bogotá la resolvió a través de fallo de 28 de marzo de 2008, que le ordenó a
BBVA Horizonte reconocer la prestación solicitada aplicando el Decreto 758 de
1990. Esto, porque el actor empezó a cotizar a pensiones en junio de 1982. Para
el juez, eso permitía que la pensión se definiera, en aplicación del principio
de condición más beneficiosa, según las reglas del Decreto 758 de 1990.
51. BBVA Horizonte impugnó la sentencia, pero la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través de providencia del
16 de mayo de 2008. La Sala aclaró que el amparo era transitorio, y que, por
eso, debía promover un proceso laboral, dentro de los cuatro meses siguientes,
para obtener el reconocimiento definitivo de su pensión de invalidez.
52. Transcurridos esos cuatro meses, BBVA Horizonte
dejó de pagar la prestación reconocida por los jueces de tutela. El actor
promovió la demanda laboral por medio de apoderado, asignado por la Defensoría
del Pueblo.
53. La primera instancia del proceso ordinario terminó
con sentencia del 30 de agosto de 2010. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito
de Bogotá condenó a BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensión de invalidez
del demandante a partir del 1° de septiembre de 2008, en suma igual al salario
mínimo vigente para ese año, con los incrementos legales a que hubiera lugar, y
el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas.
54. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer
grado y absolvió a BBVA Horizonte de todas las pretensiones formuladas.
55. El demandante ha enfrentado graves
dificultades a raíz del fallo del Tribunal. Al respecto, indicó que la decisión
afectó sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que “con
la negativa de dicha prestación económica de pensión de invalidez, no ha pasado
un solo día en que no haya pasado grandes penurias, (...) me ha tocado vivir de
la caridad pública y de la ayuda de algunas personas que conocen de mi
condición, no solo de salud, sino de necesidad económica por la que estoy
pasando”.
56. Con fundamento en lo narrado, el actor solicitó
revocar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, para que se le ordene a BBVA Horizonte
reanudar el pago de su pensión de invalidez.
La providencia judicial atacada
57. Antes de referirse a los fallos objeto de
revisión, la Sala sintetizará los fundamentos de la providencia judicial que el
demandante acusó de vulnerar sus derechos fundamentales, es decir, la
sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá el 30 de noviembre de 2011.
58. Tal fallo determinó que el solicitante no tenía
derecho a la pensión de invalidez porque no reunía los requisitos previstos en
la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional.
59. Por esos motivos, revocó la sentencia de primer
grado, que había condenado a BBVA Horizonte a “reconocer y pagar al
demandante (...) una pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de
2008, reconocimiento que se efectuará en suma igual al salario mínimo vital
vigente para esa anualidad, en cuantía de $461.500, suma a la cual se le
aplicarán los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las
mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento;
teniendo en cuenta las que ya le fueron pagadas en razón a la orden
constitucional dada en la sentencia de tutela proferida a favor del actor”. En
el fallo atacado, la Sala Laboral de Descongestión indicó lo siguiente:
60. Que las normas que regulaban el derecho pensional
reclamado por el actor eran las vigentes en el momento en que se
estructuró su invalidez, es decir, el 19 de febrero de 2003. Así las cosas, el
reconocimiento de la pensión dependía de que cumpliera el requisito de densidad
de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003 para esos efectos: 50 semanas
sufragadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
61. Sin embargo, el demandante no demostró que
cotizó a pensiones dentro de ese periodo, es decir, entre el 19 de febrero de
2000 y el 19 de febrero de 2003. Por eso, el reconocimiento de la
pensión de invalidez no era procedente al amparo de la Ley 797 de 2003.
62. Que no era posible reconocer la pensión de
invalidez aplicando las reglas de la Ley 100 de 1993, ya que esta exigía
aportes durante al menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produjo el estado de invalidez, y el actor tampoco cumplió ese
requisito.
63. Que el derecho pensional del demandante no podía concederse
a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el juez de primera instancia,
porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
señala la inaplicabilidad de los principios de condición más beneficiosa y
progresividad cuando el derecho a la pensión de invalidez debe establecerse en
relación con las leyes 797 y 860 de 2003.
64. Que, de todas formas, la aplicación de los
principios de progresividad y de condición más beneficiosa imponían examinar el
derecho pensional con base en la norma inmediatamente anterior a la que estaba
vigente al momento de estructuración de la invalidez. Para el caso concreto, el
régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, no el del Acuerdo 049 de 1990.
Del fallo de primera instancia
65. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
admitió la tutela promovida por el actor el 25 de enero de 2012. En esa
ocasión, dispuso enterar a los juzgados Décimo Adjunto Laboral y Once Laboral
del Circuito de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Lo propio hizo frente al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de
parte interesada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado por el actor.
66. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
respondió el 31 de enero, precisando que en ese despacho no se tramitó ningún
proceso ordinario ni de ninguna otra naturaleza promovido por el accionante.
67. El 7 de febrero de 2012, la Sala negó el amparo
solicitado por el demandante porque no agotó todos los mecanismos que tenía a
su disposición al interior del proceso ordinario para atacar la determinación
de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En
concreto, la Sala cuestionó que no hubiera promovido el recurso de casación.
Así, consideró que la acción de tutela no era procedente.
Intervención de BBVA Horizonte
68. La respuesta de la representante legal de BBVA
Horizonte llegó a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el mismo día en que se dictó la sentencia.
69. Tras advertir que solo tuvo conocimiento de la
acción de tutela un día antes, la accionada hizo un recuento de la
gestión que llevó a cabo en relación con la solicitud de Simón. En resumen,
indicó:
70. A través
de dictamen del 25 de octubre de 2004, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. determinó que el
actor perdió el 74.85% de su capacidad laboral, que la misma era de origen
común y que se estructuró el 29 de abril de 2004.
71. Como el actor impugnó el dictamen, su caso se
remitió a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. Esta dictaminó una
incapacidad laboral del 70.60%, de origen común, estructurada el 19 de febrero
de 2003.
72. BBVA Horizonte verificó el cumplimiento de los
requisitos para obtener la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto
en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. La administradora determinó i) que el
actor no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, desde el 19 de
febrero de 2000, hasta el 19 de febrero de 2003 y ii) que cumplió con el
requisito de fidelidad de aportes equivalente al 25% del tiempo de cotización
transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de
la primera calificación del estado de invalidez.
73. El 11 de enero de 2005, la entidad negó la pensión
reclamada y le informó sobre su derecho a la respectiva devolución de saldos.
74. El peticionario promovió una tutela solicitando el reconocimiento
pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá concedió el
amparo el 28 de marzo de 2008. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión de primera instancia el 16 de mayo de ese año, precisando
que el amparo tenía carácter transitorio. Por lo tanto, el demandante debía
iniciar la correspondiente acción laboral, ante la jurisdicción ordinaria,
dentro de los cuatro meses siguientes.
75. La demanda ordinaria laboral solo fue admitida el
11 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Desde ese momento, BBVA Horizonte suspendió el pago de la mesada pensional
transitoria reconocida por los jueces de tutela.
76. El 30 de agosto de 2010, BBVA Horizonte fue
condenada a pagarle al demandante una pensión de invalidez a partir del 1° de
septiembre de 2008, en suma igual al salario mínimo vigente para ese año, con
los incrementos legales a que hubiera lugar, y el pago de las mesadas
ordinarias y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento. BBVA
apeló el fallo.
77. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia. En su lugar, absolvió a BBVA Horizonte de las pretensiones de la
demanda laboral.
78. Relatados los hechos en esos términos, BBVA
Horizonte solicitó no tutelar los derechos pretendidos, ya que “es claro que
esta sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno”.
Advirtió, además, que “a la fecha se encuentra en curso el recurso
extraordinario de casación”.
La impugnación
79. El actor impugnó la decisión de primer grado, a
través de escrito del 21 de febrero, en el que insistió en los hechos que
fundamentaron su solicitud de amparo. Además, reiteró que sufragó 135 semanas
al Seguro Social entre 1967 y 1994, y 182.14 semanas a BBVA Horizonte,
acumulando aproximadamente 317 semanas de cotización durante toda su vida
laboral.
80. Criticó que, pese a eso, ninguna de
las dos entidades le hubiera dado trámite a su solicitud de reconocimiento
pensional, por el hecho de no haber cotizado ninguna semana dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la
Ley 797 de 2003. En su opinión, es inequitativo que 50 semanas concedan el
derecho pensional y 317, cotizadas también antes de la fecha de estructuración
de la invalidez, no tengan ese efecto.
81. En suma, el actor pidió que su caso se analice
teniendo en cuenta el principio de condición más beneficiosa, conforme al cual
podría acceder a su pensión con 300 semanas cotizadas en cualquier época anterior
a la estructuración de la invalidez, en aplicación de lo previsto en el Decreto
758 de 1990.
82. Por último, explicó que no está en condiciones de
pagar un abogado especialista que interponga el recurso de casación, que es tan
específico y costoso. Advirtió que se encuentra en un estado de necesidad
apremiante, debido a la enfermedad que padece, al deterioro cognitivo que ha
sufrido como consecuencia de la misma y a su penosa condición económica. Como
prueba de ello, allegó una declaración juramentada, a la que la Sala se
referirá al reseñar las pruebas obrantes en el expediente.
Intervención del ISS
83. El jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección
Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales respondió la acción de
tutela mediante escrito del 6 de marzo de 2012 que, en términos generales,
destacó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales,
los eventos que configuran su procedencia y las criterios frente a los cuales
puede establecerse la existencia de un perjuicio irremediable.
84. En atención a esas consideraciones, pidió mantener
incólume el fallo atacado a través de la acción de tutela, mediante el cual se
negó el derecho pensional reclamado por el actor.
Del fallo de segunda instancia
85. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de tutela de primer grado, porque no se verificó ninguna vía
de hecho en la providencia judicial atacada. Además, reiteró que la tutela no
era procedente, porque el actor no promovió el recurso de casación contra el
fallo acusado, y la negligencia en la interposición de los medios de defensa
previstos para los intervinientes en las actuaciones judiciales y
administrativas no justifican abordar las controversias propias de esos
escenarios a través del mecanismo de amparo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
86. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión de tutela
Medidas cautelares en los
casos individuales acumulados
87. A través de auto del 06 de julio de 2012 la Corte
ordenó al Instituto de Seguros Sociales, como medida de protección provisional,
el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de los
accionantes Raúl y Roberto.
88. Por medio de auto del 04 de diciembre de 2012 la corporación
adoptó medidas provisionales de protección en relación con el accionante Simón,
y ordenó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en su
favor.
89. En escrito radicado en la Secretaría General el 20
de marzo de 2013, el señor Roberto solicitó a la Sala Novena de Revisión que
tomara las medidas del caso encaminadas al cumplimiento de la medida de
protección librada en auto del 06 de julio de 2012, pues la entidad accionada
había omitido acatar las determinaciones proferidas.
90. Por auto del 15 de abril de 2013, el Tribunal requirió
a Pedro Nel Ospina en su condición de presidente de Colpensiones, para que
diera inmediato y estricto cumplimiento a los autos de medidas cautelares del
06 de julio y 04 de diciembre de 2012.
91. En escrito del 19 de abril de 2013 la Gerente
Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones informó que mediante resoluciones
GNR-067696 y GNR-067271 del 19 de abril de 2013 la entidad reconoció una
pensión de invalidez a los señores Roberto y Simón, respectivamente. Indicó que a través de
resolución 200655 de 2012 reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de
agosto de 2012 al accionante Raúl,
por lo que se abstuvo de acatar la medida de protección provisional dictada en
su favor.
Estado de cosas inconstitucionales del ISS
y Colpensiones
92. A través de Auto 110 del 05 de junio de 2013 la
Corte verificó la existencia de un estado de cosas inconstitucional y adoptó
medidas provisionales de protección constitucional frente a los usuarios del
ISS y Colpensiones, en particular los que radicaron peticiones de prestación
económica o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos
judiciales (ordinarios y tutela) dictados en contra de las mencionadas
entidades, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo
vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de
medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el
principio de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos.
93. Atendiendo a su complejidad, en el caso concreto
la Sala se referirá a las providencias que se profirieron al amparo del estado
de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones y las demás
actuaciones pertinentes.
Vinculaciones
94. Por considerar que era necesaria la participación
procesal de entidades y personas que podrían comprometer su responsabilidad en
la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el expediente de la
referencia, en Auto 088 de 2014 la Sala vinculó al trámite i) a la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) al
Archivo General de la Nación; iii) al Ministerio del Trabajo; iv) al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y v) al Ministerio de Salud y Protección Social.
Conceptos rendidos por expertos
95. En el trámite de revisión y seguimiento al estado de
cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones, la Sala les solicitó
a expertos en asuntos de la seguridad social concepto sobre diferentes aspectos
relevantes del funcionamiento del sistema general de pensiones. Las siguientes
universidades respondieron afirmativamente a la petición:
96. Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario a
través del profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir[1]
en su condición de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral de la Facultad de Jurisprudencia.
97. Pontificia Universidad Javeriana a través del profesor
Juan Pablo López Moreno en su condición de Director del Departamento de Derecho
Laboral de la Facultad de Derecho.
98. Universidad Externado de Colombia a través de un
equipo de profesores e investigadores del Departamento de Seguridad Social y
Mercado de Trabajo y del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad
Social conformado por Emilio
Alfredo Carrasco González[2],
Leonardo Cañón[3],
Stéfano Farné[4],
Mauricio Amador Andrade[5],
Jorge Mario Dávila Villegas[6],
David Arturo Rodríguez[7],
Leana Reina Cutta[8]
y Paola Andrea Ríos Arredondo[9].
Junto con el concepto, la universidad remitió el estudio “Participación de
los adultos mayores en las economías de mercado y del hogar en Colombia”[10].
99. A su turno, el Grupo de Protección Social del
Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá se abstuvo de
responder a la solicitud de la Corte.
Amicus Curiae
100. Clara Elena Reales Gutiérrez en su condición de
vicepresidenta jurídica de la Asociación Colombiana de Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantía Asofondos presentó Amicus Curiae en el
proceso de la referencia. En el estudio del caso concreto la Sala relacionará
el contenido pertinente de la intervención.
101. La interviniente manifestó que por intermedio de los
Ministerios de Hacienda y Trabajo tuvo conocimiento de la solicitud de
información que realizó la Corte Constitucional mediante auto del 26 de mayo de
2015. Al respecto precisó que “Aun cuando la solicitud fue dirigida sólo a
entidades públicas, dada la importancia del asunto para la garantía de los
derechos de los afiliados al Sistema General de Pensiones, presentamos en este
Amicus Curiae algunas consideraciones académicas y técnicas que pueden resultar
útiles para comprender la naturaleza y complejidad de los problemas de
cobertura, equidad y sostenibilidad del sistema pensional colombiano, así como
también algunas reflexiones sobre los límites de acción e intervención que
tienen las distintas ramas del poder público cuando se trata de asegurar la
viabilidad de un sistema pensional”.
Problema jurídico planteado
102. De acuerdo con los hechos expuestos y las
precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si
la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes Raúl,
Roberto y Simón. En este sentido, la
Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa
judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional
invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
103.
De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará si cada uno de los casos el
ISS y Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de los actores. En
particular, i) los derechos de petición y debido proceso administrativo al no
responder dentro de los términos legales las solicitudes de prestaciones
económicas que presentaron; ii) el derecho al acceso a la administración de
justicia al no acatar oportunamente las medidas de protección provisional
dictadas por la Sala Novena de Revisión y iii) el derecho a la seguridad social
al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez argumentando la
falta de cumplimiento del requisito de cotización plasmado en el artículo 1º
numeral 1º de la Ley 860 de 2003.
104.
En relación con el accionante Juan, la Sala estudiara si la demanda
cumple los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso afirmativo, analizará si la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social del actor, al negarse a condenar al Instituto de Seguros
Sociales al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en sentencia del 30
de noviembre de 2011, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de
cotización plasmado en el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003.
105.
Igualmente, toda vez que en el Auto del 05 de junio de 2013 se verificó la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en la transición entre el ISS
y Colpensiones, la Sala analizará si persisten las razones que motivaron la
intervención judicial extraordinaria, o si por el contrario estas se superaron.
106. Para dar solución a los problemas jurídicos
planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre i) la seguridad social como bien
jurídico tutelado y su connotación como servicio público fundamental; ii) los fundamentos
normativos y la evolución jurisprudencial de la pensión de invalidez de origen
común; iii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas
por un fondo privado de pensiones o una entidad pública que niega el
reconocimiento y pago de una prestación pensional y iv) la declaratoria de
estados de cosas inconstitucional. Posteriormente, la Sala aplicará estas
reglas para solucionar el caso concreto.
Solución del problema jurídico
La seguridad social como bien jurídico
constitucionalmente tutelado y su connotación como servicio público y derecho
fundamental
“El derecho a la seguridad social es de
importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana
cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos… La seguridad social, debido a su carácter
redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la
pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social”.
(Observación General Nº 19 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
107. El derecho a la seguridad social
constituye uno de los principales instrumentos para el logro de los cometidos
del Estado Social de Derecho en tanto se dirige a la atención de determinadas
necesidades que padecen las personas y familias frente a las contingencias de
la vida[11].
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad.
108. De conformidad con el artículo 48 de la Carta la seguridad social en su
calidad de bien jurídico tutelado tiene una doble connotación. Por una parte,
es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la
dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca
la ley. Por otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los
habitantes del territorio nacional[12].
109. En el bloque de constitucionalidad, el artículo 9
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante PIDESC) adoptado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por
Colombia mediante Ley 74 de 1969 señala que “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”[13].
A su turno, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales
o Protocolo de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley
319 de 1996, establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
110. La obligación de remediar el sufrimiento humano
causado por el estado de necesidad social que pueda padecer una persona
o familia, determina las contingencias que el Estado debe cubrir, en armonía
con los estándares internacionales en materia de satisfacción mínima del
derecho a la seguridad social. El Convenio 102 adoptado en 1952 por la OIT
(norma mínima en materia de satisfacción del derecho humano a la seguridad
social) señala que los Estados se encuentran obligados a organizar sistemas que
garanticen progresivamente al menos los derechos a i) asistencia médica, ii)
prestaciones monetarias de enfermedad, iii) prestaciones de desempleo, iv)
prestaciones de vejez, v) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, vi) prestaciones a las familias, vii) prestaciones
de maternidad, viii) prestaciones de invalidez y ix) prestaciones de
sobrevivientes[14].
La Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en desarrollo del artículo 09 del PIDESC establece que los Estados
se encuentran obligados a instaur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.