T-774-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-774/13
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos
para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el
servicio militar
Cuando
se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran
prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional
ha
establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen
acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en
cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular
del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en
su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de
tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii)
el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es
necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que
el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que
implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su
superior jerárquico.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN
CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial
La
Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador
para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación
del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad
constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el
Decreto 2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el
reclutamiento e incorporación al servicio militar. La prestación del servicio
militar constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que
supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que
cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a
los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación
del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas
para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento
que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar
El procedimiento establecido para la prestación del
servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe
hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes
médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se
realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos
elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades
de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de
aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo
hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su
prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene
el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de
compensación militar". Este procedimiento está reglamentado por el
Decreto 2048 de 1993.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades
militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de
quienes están definiendo su situación militar
Los actos que realicen las
autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar
servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite
administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden, lo que implica
el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el
procedimiento establecido en la Ley para su prestación. Ello, busca evitar
cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que
termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás
derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar.
SERVICIO MILITAR-Aplazamiento
para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado/SERVICIO
MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución
de educación superior
Las condiciones mediante las
cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio
militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de
bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar,
deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto
cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el servicio
militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de
pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del
servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por
cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la
institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii)
en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta
finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la
posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas
profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los
jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria
pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta cuando
finalicen sus estudios de pregrado universitario.
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo
DERECHO A LA
EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a
la educación formal, no formal o informal
La garantía constitucional establecida por el artículo 67
respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y
permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser
objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza
a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle
(técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución
educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la
jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación
en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de
carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer
diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación
constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del
derecho a la educación debe otorgarse sin discriminación alguna en tanto su
garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales
fundamentales.
EDUCACION EN
ESCUELAS NORMALES SUPERIORES-Regulación y finalidad/DERECHO A LA
EDUCACION-Protección se extiende a educación en Escuelas Normales
Superiores
La educación que se realiza en Escuelas Normales
Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de
1994, el Decreto 2903 de 1994, el
Decreto 709 de 1996 y el Decreto 4790 de 2008. La mencionada ley y
demás normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misión de las Escuelas
Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad ética,
moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, para lo
cual funcionan como unidades de apoyo académico de una institución de educación
superior que se dedique a la consecución de tal fin. Esta clase de
instituciones, como todas las demás, deben ser aprobadas en su creación y
funcionamiento por el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado
de señalar los lineamientos generales para la formación y acreditación de sus
programas. Además de la función que cumplen relativa a la formación de
educadores en el nivel de preescolar y de educación básica primaria, dichas
instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación de docentes cuyo
término de duración es de dos (2) años. El Decreto 4790 de 2008, establece las
condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del
programa de formación complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal
Superior. En efecto, establece que dicho programa está incorporado al proyecto
educativo institucional y corresponde al Ministerio de Educación Nacional
verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del mismo. De
igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela
Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación
superior que cuente con una facultad de educación u otra unidad académica
dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de
docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del
ciclo complementario de formación docente recibido en la Normal Superior, como
parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de
licenciado.
DERECHO A LA EDUCACION Y
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al exigir como
requisito para proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar
que se encuentre cursando estudios superiores formales
La Constitución Política es
diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o
claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional
condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el
aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se
encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal,
como lo serían los centros universitarios, desestimando los establecimientos
educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos
para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las
personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”
ACCESO Y
PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y SERVICIO MILITAR-Ejército desconoció
derecho al libre desarrollo de la personalidad al exigir que se adelantaran
estudios en institución de educación superior, concretamente en universidad
para acceder al aplazamiento
La Corte entiende que con la obligación impuesta al actor
de cursar sus estudios en una institución de educación superior, concretamente
en una universidad y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una
Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y concretamente al acceso
y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás,
goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley
General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación
adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por
el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es un
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene
injerencia directa en su efectividad, la intensidad de la interpretación y de
la medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional frente a las
posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringió el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con ocasión de la posibilidad
de optar por la institución de educación que se encontrara acorde con su
proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones socioeconómicas, así como
también, el derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por
cuanto se ejerció un trato discriminatorio frente al joven por encontrarse
cursando sus estudios en una Escuela Normal Superior.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración
del Ejército por incorporación a filas sin haber estudiado y analizado
documentos allegados que daba cuenta la calidad de estudiante
El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al
debido proceso y educación de una persona con su decisión de
incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar
obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de
formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente
de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella
esté debidamente reconocida.
DERECHO A LA
EDUCACION Y SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por
encontrarse en institución de educación formal, no formal o informal
Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a
todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a
los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege,
por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del
Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una
persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder
conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En
efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del
derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir
justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone
su inmediata protección a través de la acción de tutela. Así las cosas, el
estudiante se encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios
de pregrado en una Institución Educativa que si bien no es un centro
universitario, como lo exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se
reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación
Militar”, si se trata de una Institución que forma parte del sistema educativo,
el cual como previamente se mencionó, goza de diversos componentes que han sido
expresamente regulados e igualmente protegidos en la Ley General de la
Educación, dentro de los cuales se encuentra la educación adelantada en
Escuelas Normales Superiores.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Joven fue desincorporado de las filas del Ejército y
actualmente se encuentra estudiando
DERECHO A LA EDUCACION Y
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se previene al Ejército para que se abstenga
de reclutar e incorporar a filas a todas aquellas personas que se encuentren estudiando,
independientemente de la modalidad o de la institución donde los realice,
siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida
Referencia: expediente T-3959257
Acción de tutela presentada por
Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz
Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar
No. 34 con sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de
Reclutamiento con sede en Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización
del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades
vinculadas de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dentro
de la acción de tutela promovida por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente
oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa
Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja y el
Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y el Jefe de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional y la Dirección de
Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, en
calidad de entidades vinculadas de oficio.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
El señor Ramón Ortiz Calderón, interpuso acción de tutela en
calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de su representado,
con ocasión del reclutamiento y posterior incorporación que se realizó del
joven a las filas del Ejército Nacional, desconociendo que para ese momento se
encontraba matriculado y cursando estudios en una institución educativa del
municipio de Barrancabermeja.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante, que en el año dos mil doce (2012),
su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia se presentó ante el Distrito Militar No. 34
con sede en Barrancabermeja con la finalidad de definir su situación militar.
1.2. Para ese momento no fue atendido, razón por la cual se
fijó nueva fecha para tal fin, quedando entonces para el dieciséis (16) de marzo
del año dos mil trece (2013); día en el cual procedió a la entrega de la documentación
en la cual indicaba que en la actualidad se encontraba adelantando estudios
superiores en la Institución Educativa-Escuela Normal Superior Cristo Rey en el
Programa de formación complementaria, Primer Semestre, y cuya matricula ya había
cancelado.[1]
1.3. Pese a ello, el Ejército Nacional, le informó al joven su
inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de Honda, Tolima.
1.4. A raíz de lo ocurrido, el señor Ramón Ortiz se presentó
ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja a efectos de
aportar nuevamente la documentación que acreditaba que su hijo Juan Sebastián
Ortiz, estaba cursando estudios superiores cuando fue reclutado. No obstante,
el funcionario encargado de recibir y evaluar las peticiones aportadas, le informó
que no le era posible darle trámite a la referida documentación, toda vez que “ellos
no tenían nada que ver con el reclutamiento.”[2]
1.5. A juicio del peticionario, “la actuación del ejercito
es violatoria de la ley: “[…] violaron el debido proceso por que no les
valieron los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su
familia, se los llevaron como si fueran unos delincuentes”.[3]
1.6. Con fundamento en lo anterior, el tutelante en calidad
de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, presenta acción de
tutela invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso. En consecuencia, solicita como objeto material
de protección: (i) el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pueda
continuar con los estudios que se encontraba adelantando[4] y (ii) la compulsación de
copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que investigue el
trato indigno del que fue objeto el joven estudiante durante el trámite del
reclutamiento.
2. Respuesta de las entidades demandadas
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante auto proferido el
veintidós (22) de marzo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las
entidades accionadas y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército
Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de
las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio[5], con el fin
de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y
contradicción.[6]
Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el
término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término
respectivo para que ejercieran sus derechos, guardaron silencio, pese a que se
les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 2892 a 2898 dirigidos en su orden[7]
e incluso se reiteró la solicitud enviada a cada una de las entidades
accionadas y vinculadas de oficio mediante telegramas No. 3274 a 3278.[8]
2.1. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control
de Reservas, Distrito Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército
Nacional
Vencido el término probatorio, la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34, por conducto del Comandante del
referido Distrito,[9]
dio contestación al requerimiento judicial, mediante oficio del cuatro (04) de
abril de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso que no existía vulneración
alguna a los derechos fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en
tanto de conformidad con la normatividad, el mencionado ciudadano no se
encontraba contemplado en ninguna de las causales de exención o eventual
aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio.
En cuanto a la situación particular del joven Juan Sebastián
Ortiz, expuso que “actualmente se encuentra incorporado en las filas del
Ejercito prestando su servicio militar obligatorio como Soldado
Bachiller en el BATALLÓN DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batallón ASPC No.
28 “Bochica” KM 1 Vía Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carreño) siguiendo la
normatividad que nos exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el
servicio de reclutamiento y movilización en el cual el congreso de la republica
decreta las normas rectoras”.[10]
2.2. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control
de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional
2.2.1. Mediante oficio del ocho (08) de abril del año
en curso, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército
Nacional, por intermedio del Director de la referida Dirección,[11] expuso que: (i) Al
revisar en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se
verificó que el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, adelantó el proceso de
inscripción a través del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de
reclutamiento como integrante del segundo contingente del año dos mil trece (2013)
y fue citado a incorporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece
(2013). En la actualidad, se encuentra incorporado en el Batallón de Infantería
19 “Gr. Joaquín Paris” en calidad de Bachiller. (ii) Que verificados los
archivos correspondientes a la documentación recibida, no reposaba derecho de
petición o solicitud alguna por parte del señor Ramón Ortiz Calderón o del
joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en la que solicitaran el aplazamiento en la
prestación del servicio militar obligatorio por encontrarse este último
adelantando estudios superiores.[12]
2.2.2. De igual manera, la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional,
mediante oficio del nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) y por conducto
del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento,[13] solicitó en su escrito
de contestación, se negara por improcedente la presente acción de tutela, en
tanto no existía actuación alguna que hubiere implicado la vulneración de los
derechos fundamentales del tutelante y su representado, toda vez que se había
dado estricta aplicación a las normas y directrices que regulaban la materia.[14]
En este mismo sentido, estableció que (i) el ente competente
para efectuar el trámite de desacuartelamiento del ciudadano Juan Sebastián Ortiz
Mejia, era el Comandante de la Unidad militar en donde se encontraba prestando
el servicio militar (Batallón ASPC No. 28 Bochica) ubicado en Puerto Carreño
Vichada y (iii) que en cuanto a la situación particular del Joven, la referida
Dirección, señaló que “este ciudadano se encuentra incorporado ya que no
presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de
la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró
ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio militar.” Finalmente
“que según lo verificado en el SNIES, sistema nacional de información de
educación superior, y la ley 30 de educación, y el ministerio de educación
nacional el programa académico que pretende soportar este ciudadano no se
encuentra establecido como un programa académico de educación superior para que
sea tenido en cuenta según lo establece el Decreto en mención.”[15]
2.3. Las demás entidades accionadas y vinculadas de oficio,
guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento
alguno sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunicó directamente el
requerimiento judicial.
3. Decisión que se revisa
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del diez (10) de abril de
dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo invocado.
A juicio del Despacho, no existió por parte de las
autoridades accionadas, una actuación que haya vulnerado los derechos
fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en tanto no se acreditó la
concurrencia de una causal de aplazamiento del servicio militar conforme los
lineamientos legales que exigían la realización de estudios universitarios al
momento de la selección. En este orden de ideas, el programa de formación complementaria
en el que se encontraba matriculado el actor, no hacia parte de la modalidad
universitaria y por ende no era viable conceder el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. Teniendo en
cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar
el siguiente problema jurídico. ¿Desconoce el Ejército Nacional el derecho al
debido proceso y a la educación de una persona (Juan Sebastián Ortiz Mejía),
con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del
servicio militar obligatorio, aun cuando para ese momento se encontraba matriculad y
cursando estudios superiores para formación de docentes (programa de formación
complementaria ofrecida por una Institución Educativa en Barrancabermeja, en
el primer semestre)?
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
efectuará breves consideraciones en relación con: (i) la agencia oficiosa
cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran prestando
el servicio militar obligatorio, (ii) el marco normativo y jurisprudencial del
servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en calidad de soldado
bachiller (iii) la aplicación del debido proceso administrativo en el
reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades
castrenses (iv) la figura del aplazamiento para la prestación del servicio
militar, y (v) la protección del derecho a la educación frente a todos los
ámbitos del sistema educativo, para finalmente resolver el caso concreto.
3. Legitimación
por activa del señor Ramón Ortiz Calderón
en calidad de agente oficioso de su hijo
3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución
Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona
directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[16] Esto fue desarrollado en
el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y que en
efecto establece en su artículo 10° que “[l]a acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud (…).”
3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de
que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los
derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos
de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes
requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para
interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en
calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén
satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para
agenciar los derechos fundamentales de su titular.
3.3. Ahora bien,
cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se
encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia
constitucional ha
establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen
acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en
cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular
del derecho invocado
no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de
tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos
propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe
manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure
expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los
derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa,
porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse
a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.[17]
3.4. En esta medida, la Sala considera que el señor Ramón
Ortiz Calderón goza de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en
nombre de su hijo Juan Sebastian Ortiz Mejia, en tanto cumple con los
requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia
oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Ortiz Calderón manifestó en
el escrito de la tutela que actúa como agente oficioso de su hijo Juan
Sebastian,[18]
y que (ii) al momento de presentarse la acción de tutela su hijo se encontraba
prestando servicio militar obligatorio, lo que de suyo, supone unas
limitaciones específicas para el ejercicio de esta acción constitucional ante
una autoridad judicial, pues quienes forma parten de las Fuerzas Militares,
están sujetos a los deberes jurídicos de obediencia y disciplina que
condicionan el tiempo y la movilidad del titular del derecho.[19]
De esta manera, más allá de los lazos emocionales y de
parentesco que vinculan al señor Ramón Ortiz con el titular del derecho, en
este caso, su hijo Juan Sebastián, existe una circunstancia adicional que justifica
el ejercicio de la agencia oficiosa y que se relaciona directamente con la
imposibilidad material del joven para promover su propia defensa; circunstancia
que incluso fue avalada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga, que conoció del asunto en única instancia.[20]
4. Marco normativo y
jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en
calidad de soldado bachiller
4.1. Conforme lo establece el artículo 2º de la
Constitución, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; propósitos
que han sido encomendados por la Constitución (art. 217 y 128) a las Fuerzas
Militares – integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la
Policía Nacional, y a los ciudadanos, por medio de la obligación de prestar
servicio militar, quienes “están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan” (art. 216 C.P.).
4.2. En los mandatos
constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar
obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la
solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expresó la Corte
Constitucional en sentencia T-250 de 1993[21]:
“2. El carácter social de
nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de deberes y
obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del
ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas. La
Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de
derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas
derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social.
Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus
titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.
3. El servicio militar es una
obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito
de los derechos y libertades individuales (…)”.[22]
4.3. En este orden de ideas, la
Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador
para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación
del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad
constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993[23] y el Decreto 2048 del
mismo año,[24]
que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al
servicio militar.
4.4.
De acuerdo con la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”, todo varón colombiano está obligado a
definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de
edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, quienes
pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el al
finalizar los estudios de pregrado. Dicha obligación únicamente cesará a los
cincuenta (50) años de edad (Art. 10).
Dicha
disposición igualmente señala, las distintas etapas que deben surtirse a
efectos de lograr la definición de la situación militar, las modalidades para
atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar
obligatorio[25]
y, establece en los artículos 27 a 29, las causales que autorizan que a un
ciudadano se le exima de la prestación del servicio militar obligatorio, o la
misma sea objeto de aplazamiento.
4.4.1. El procedimiento establecido para la prestación del
servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe
hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad;[26]
(ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud
psicofísica;[27]
(iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[28] (iv) los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la
clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad
o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya
aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea
clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una
"cuota de compensación militar".[29]
Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[30]
4.4.2. Ahora bien, dentro de las modalidades
para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar
obligatorio, esta la que corresponde a los soldados bachilleres. El artículo 13
de la Ley 48 de 1993, la reconoce como una modalidad de prestación del servicio
militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la referida
obligación.
La Corte ha concluido que “aquellos
que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados
bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien
están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su
preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no
alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan,
por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del
conscripto.”[31]
En ese sentido, la prestación del
servicio militar en calidad de soldado bachiller, esta destinada a la
realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del
medio ambiente y conservación ecológica y su término de duración es de doce
(12) meses.[32]
4.5. En conclusión, como se
infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio militar constituye
(i) un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento
de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas
causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres
una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio
militar en atención al grado de instrucción educativa.
5. El debido proceso administrativo en el
reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades
castrenses
5.1. El artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el
cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino
también administrativas.[33]
De acuerdo con la organización
política del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de la Rama
Ejecutiva del poder público, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe
respetar el debido proceso y los principios que rigen la función pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.[34]
5.2. En el ámbito de las actuaciones de la administración,
esta Corporación ha indicado que el debido proceso para los efectos del
artículo 29, hace referencia a la observancia de cada una de las etapas de la
actuación administrativa. Al respecto indicó lo siguiente:
“[u]n conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la
disposición que de ellos realice la ley”.[35]
5.3. Con fundamento en lo
anterior, los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de
reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido
proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se
desprenden, lo que implica el cumplimiento integro de cada una de las etapas y
requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su
prestación. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el
curso del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las
garantías constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están
definiendo su situación militar.
En este contexto, “el
derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de
aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios
y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo
que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este
derecho fundamental”.[36]
5.4. Ahora bien, según lo indicó esta Corporación en la
sentencia C-879 de 2011,[37]
la Corte no tiene la competencia para establecer cómo debe desarrollarse la
facultad que tienen las autoridades castrenses para compeler[38] a
los ciudadanos, pero sí puede, con el fin de proteger los derechos
fundamentales, determinar cuando en ciertos casos tal facultad es desbordada
por las autoridades militares. Al respecto, en la sentencia en cita se indicó:
“No corresponde a esta
Corporación definir en detalle como debe ejecutarse materialmente tal
competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo
pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación
militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se
inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el
propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda
ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más
tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza”.[39]
5.5. En esta medida, la Sala considera que Juan Sebastián
Ortiz Mejia fue objeto de una limitación a su libertad personal por parte del
Distrito Militar No. 34 al haber sido retenido y posteriormente incorporado a
las filas del Ejército Nacional, excediendo de esta manera la competencia de
compeler a los ciudadanos para que definan su situación militar y omitiendo de
manera arbitraria el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 “Por la
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto
2048 del mismo año, "Por el cual se
reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y
movilización", el cual supone el cumplimiento estricto de unas etapas
y requisitos previamente establecidos en la Ley, que en efecto comprenden la
verificación de la existencia de alguna causal de exención, inhabilidad o
aplazamiento en la prestación del mismo.
6. La figura del aplazamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio
6.1. La Constitución Política en su artículo 216 le confiere
al legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos
tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de
entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido cuatro
(4) leyes en desarrollo de esta facultad.
Las Leyes 48 de 1993[40],
418 de 1997[41],
548 de 1999 [42]y
642 de 2001[43],
establecen las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el deber de
prestar el servicio militar y se complementan con lo establecido en el artículo
13 del Decreto 2124 de 2008:[44]
Ley
Condiciones
Vigentes para prestar el servicio militar
Ley 48 de 1993, Artículo 10
1. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de
edad y hasta los 50 años.
2. Los jóvenes estudiantes
(menores y mayores) deben definir su situación militar al finalizar sus
estudios de bachillerato.
Ley 418 de 1997, Artículo 13
La Ley 418 de 1997, creó la
figura del aplazamiento de la prestación del servicio militar para los
jóvenes bachilleres menores de edad que fueran elegidos.
1. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de
edad y hasta los 50 años.
2. Los jóvenes estudiantes
menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar
hasta cuando cumplan los 18 años, momento en el cual pueden:
a) Cumplir con el deber
inmediatamente.
b) Cumplir con el deber al
finalizar los estudios de pregrado.
Ley 548 de 1999, Artículo 2
1. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de
edad y hasta los 50 años.
2. Los jóvenes estudiantes menores
de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar hasta
cuando cumplan los 18 años. Una vez alcancen la mayoría de edad pueden:
a) Cumplir con el deber
inmediatamente.
b) Cumplir con el deber al
finalizar los estudios de pregrado
3.
Con la referida Ley, quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar
el servicio se le reconocen dos beneficios:
a) Servicio militar por un
período de seis meses y
b) La homologación del
servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas
profesiones para conceder el titulo profesional.
4. El joven que al haber
alcanzado la mayoría de edad se encuentre matriculado o admitido en un
programa de pregrado en institución de educación superior tendrá la opción de
prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución educativa
debe guardar el cupo en igualdad de condiciones, o puede aplazar la
prestación del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios superiores
de pregrado.
Ley 642 de 2001, Artículos 1 y 2
La Ley 642 de 2001 aclaró el artículo 2º de la Ley 548 de
1999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los jóvenes que hayan
aplazado la prestación del servicio para hacerlo extensivo a los mayores de
edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley
548 de 1999[45].
En consecuencia:
1. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de
edad y hasta los 50 años.
2. Los jóvenes estudiantes menores y mayores de
edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y
cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado.
3. Quien haya aplazado, al
cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce:
a) Servicio militar por un
periodo de seis meses y
b) La homologación del
servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas
profesiones para conceder el titulo profesional.
Decreto 2124 de 2008, Artículo
13
1. Los
bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por
las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar
cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les
aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva
tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y
dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar
y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la
cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de
reservista de segunda clase.
6.2. Diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad
han surgido en torno a la interpretación de las Leyes encargadas de regular la
prestación del servicio militar obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico.
6.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-1409 de 2000[46], al estudiar
la constitucionalidad del artículo 2[47]
de la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la
Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, sostuvo
que la disposición acusada relativa a la posibilidad de aplazamiento en la
prestación del servicio militar para quienes se encuentren cursando estudios de
pregrado en una institución de educación superior es constitucionalmente
admisible, pues al preverse esta posibilidad se tuvo en cuenta además de las
circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. El
aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación
en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de
una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización
de las Fuerzas Armadas: Al respecto se sostuvo:
“En ningún momento busca que
tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira
a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio,
por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa
época a las aulas universitarias.”
“Se da entonces en la norma acusada un
trato igual para quienes se hallan en idéntica situación -bachilleres
matriculados en instituciones de educación superior- y se plasma una
consecuencia diversa respecto de quienes están en otras circunstancias, lo cual
desarrolla el derecho a la igualdad que, en los términos de la jurisprudencia
de esta Corporación, interpretando el texto constitucional, supone precisamente
“trato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas”. La
Carta no contempla una igualdad matemática que desconozca las diferencias
intrínsecas o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista
fáctico, sean en verdad diferentes de las generales.”
6.2.2 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia
C- 456 de 2002[48],
al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 642 de
2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548
de 1999 en lo atinente a la incorporación de los jóvenes bachilleres al
servicio militar”,[49]
sostuvo que:
“Cuando el Congreso de la
República decide expedir la Ley 642 de 2001 introduce un cambio sustancial al
extender la posibilidad de aplazamiento y los beneficios previstos en la Ley
548 de 1999, a los estudiantes de bachillerato que finalicen sus estudios aún
siendo mayores de edad. Desde el 2001 con la Ley 642, es cuando la situación
fáctica de los jóvenes que al finalizar sus estudios de bachillerato siendo
mayores de edad que resultan elegidos para prestar el servicio militar, pueden
válidamente aplazar el cumplimiento del deber. En ningún momento, antes de la
expedición de la Ley 642 de 2001, los estudiantes mayores de edad podían
postergar la prestación del servicio militar. El aplazamiento hasta antes de la
ley en mención sólo era una figura que operaba en favor de los menores de
edad.”
“Así las cosas, los jóvenes
bachilleres mayores de edad que pueden exigir la aplicación del aplazamiento y
los beneficios sólo son quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante
la vigencia de la Ley 548 de 1999. Pero los jóvenes, que desde 1997 estaban
facultados por la Ley 418 de 1997, para aplazar el servicio militar por ser
menores de edad y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se
encontraban cursando estudios de pregrado, son también sujetos cubiertos por
los dos beneficios adicionales y accesorios del aplazamiento.”
6.3. Así, las condiciones
mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el
servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los
estudiantes de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar
el servicio militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza
Pública hasta tanto cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para
prestar el servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando
matriculados en un curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden
aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios
de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el
servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá reservar el cupo en
igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado
el servicio militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de
reducirlo a seis meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios
sociales que exigen determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del
aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar
sus estudios de secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio
militar hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario.
6.4. En este orden de ideas, en
consonancia con la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras
disposiciones.”, la Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo
2°., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de
jóvenes bachilleres al servicio militar”, y la sentencia C-456 de
2002[50],
que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “y cobija a quienes
finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del
artículo 2º de la Ley 642 de 2001”, las causales de aplazamiento por el
tiempo que subsistan son las siguientes:
“a.
Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se
encuentren adelantando estudios, se les debe aplazar la definición de la
situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado.
b.
Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.
c.
Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en
que deba ser incorporado.
d.
Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo
reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad,
se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.
e.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido aceptado o estar
cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades
eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida
religiosa.
f.
El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales
y Agentes.
g.
El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere
el título de bachiller por pérdida del año.
h.
El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la
presente Ley”.
7. La protección que se predica frente al derecho a la
educación se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema
educativo
7.1. Para efectos de identificar con mayor precisión cuál es
el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del
aplazamiento a la que se refiere el literal a) transcrito, debe indagarse sobre
el alcance que el ordenamiento jurídico colombiano le ha dado al derecho a la educación.
7.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la
Carta Política[51],
la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social
que le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la
cultura e igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado
social para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. Lo
dispuesto en el artículo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el
artículo 13 Superior en el que se determina que “todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.”
El alto Tribunal en sentencia T-396 de 2004[52], sostuvo que la
educación es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y
cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin
que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se
impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es
decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho
protege independientemente de las modalidades o formas como él se
manifieste”. (Subrayado fuera del texto).
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-845
de 2010[53]
expresó que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial
protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado
mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce
de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es
un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a
un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el
mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del
proceso educativo.”
7.3. A partir de la disposición contenida en el artículo 67
superior y demás normas que rigen el derecho a la educación, la Corte ha
entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este
derecho sin discriminación alguna. Según la Corte, afirmar que unos tipos de
educación tienen mayor valor que otros supone “diseñar prohibiciones tácitas
y restricciones arbitrarias”[54]
que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte
Constitucional frente al derecho a la igualdad.
7.4. La Corte ha protegido de manera amplia y dinámica el
derecho a la educación en diferentes escenarios constitucionales. Quizás esa
protección se ha acentuado y se ha reflejado con mayor fuerza en materia de
seguridad social cuando para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes
en calidad de hijo del causante, estos deben acreditar debidamente su condición
de estudiantes.
7.4.1. Esta Corporación en sentencia T-1677 de 2000[55], examinó el
caso de una persona beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a quien la
entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retiró de la nómina con
el argumento según el cual “la institución en donde actualmente adelantaba
unos estudios de técnico en auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido,
universidad”. En esta ocasión, la Sala Séptima concedió el amparo
solicitado pues estimó que en el caso sub lite se había vulnerado el
derecho a la educación de la peticionaria, al exigir como condición para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cursar estudios en una
institución de educación formal. Al respecto, sostuvo:
“Así las cosas, estima la
Corte que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en
donde está involucrado el derecho a la educación de un estudiante, el
juez de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los
derechos invocados por el demandante, pues se reitera, que en un Estado
Social de Derecho los jueces están llamados a garantizar los derechos
fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los
educandos, por encima de consideraciones de orden legal, pues con ello se
materializan los fines del Estado y de a comunidad, tales como la convivencia,
igualdad, respeto a la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general,
la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Carta.”
7.4.2. En sentencia T-903 de 2003[56], la Corte se ocupó de
analizar si la disposición contenida en el artículo 15[57] del Decreto 1889 de
1994, “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 100 de 1993”, y en la cual se exigía para efectos de acceder a la
pensión de sobrevivientes en condición de estudiante, certificación
auténtica expedida por un establecimiento de Educación formal básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de educación, constituía un requisito de carácter
restrictivo que no se ajustaba a los postulados constitucionales que buscaban
garantizar la protección del derecho fundamental a la educación. A propósito de
ello, señaló que:
“Es necesario resaltar que el
derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el
artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que
irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos
objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de
acuerdo con los planes y programas que sean...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.