T-774-12
Sentencia T-
SENTENCIA T-774/12
(Bogotá,
D.C., 09 de octubre)
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Inexistencia de perjuicio irremediable al solicitar
bono pensional por tiempo de servicios prestados antes de entrar en vigencia la
Ley 100/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Sustracción de materia por disfrute de la mesada
pensional
ACCION DE
TUTELA CONTRA A CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Improcedencia emisión de bono
pensional por sustracción de materia por disfrute de la mesada pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones
económicas sin afectación del mínimo vital
Referencia: Expedientes T- 3.483.196.
Fallos
de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá D.C., del 06 de marzo de 2012, confirmatoria del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., del 20 de
enero de 2012.
Accionante: Luis Manuel Bohórquez Morandé.
Accionados: Chevron Petroleum Company.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
El accionante funda su pretensión de amparo constitucional
en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Derecho a la vida digna, a la igualdad y a la Seguridad Social.
1.1.2. Conducta causante de la vulneración. Haberse
negado el reconocimiento y pago correspondiente al tiempo de servicio prestado
por el actor a Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company a través
de la emisión de un bono pensional.
1.1.3. Pretensiones. (i) Se ordene a Chevron
Petroleum Company el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al
bono pensional; (ii) Qué el ISS y/o Porvenir S.A., elabore el respectivo
cálculo actuarial y lo ponga a disposición de Chevron Petroleum Company para el
traslado de la respectiva reserva.
1.2. Fundamentos.
1.2.1. El apoderado judicial del señor Luis Manuel Bohórquez
Morandé indica que el accionante estuvo vinculado laboralmente con Texas
Petroleum Company -hoy Chevron Petroleum Company- por un período de (07) años,
(05) meses y (24) días comprendidos desde el 07 de diciembre de 1970 hasta 31
de mayo de 1978.
1.2.2. Durante la vigencia de la relación laboral la empresa
accionada nunca realizó las cotizaciones de ley para que el accionante pudiera
acceder a la pensión de vejez.
1.2.3. El accionante solicitó a Chevron Texaco mediante
escrito del 05 de agosto de 2011 el reconocimiento y pago de los respectivos
aportes derivados de la relación laboral. La solicitud fue absuelta mediante
correo electrónico institucional del 29 de agosto de 2011, indicando que no le
asiste derecho en tanto el vínculo laboral concluyó antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Integración de la parte pasiva y pruebas solicitadas.
2.1. Mediante auto del 19 de Septiembre de 2012 se procedió
a vincular al Instituto del Seguro Social, y a la AFP Porvenir, al acreditarse
que no fueron notificadas del proceso y podrían verse afectadas por la
decisión. Adicionalmente, el apoderado judicial del accionante no indicó en
cual de las dos administradoras de pensiones se encuentra vinculado su
poderdante, y solicita indistintamente que alguna de las dos elabore el cálculo
actuarial, por lo que ante la falta de claridad se ordenó a las vinculadas ISS
y Porvenir que remitieran un reporte completo de las semanas cotizadas y estado
actual de la afiliación del cotizante para descartar la posible
multiafiliación.
2.2. Mediante oficio de 26 septiembre de 2012, la AFP
Porvenir, dio contestación a la demanda de tutela y anexó acto de
reconocimiento pensional, historia pensional, y reporte de pagos[2].
3. Respuesta de las accionadas.
3.1. Chevron Petroleum
Company.[3] A través de
apoderado judicial, la accionada contestó que la acción de tutela no es
procedente ante la existencia de un procedimiento en la legislación laboral
para el resolver la controversia suscitada sobre el reconocimiento del bono
pensional, teniendo en cuenta que para la época del vínculo laboral, su
representada no estaba llamada a inscripción ante el ISS, circunstancia que
legalmente le impedía afiliar a sus trabajadores a dicho instituto.
3.2. Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir[4]. El
Director Jurídico de Procesos de Porvenir manifestó en la contestación, que los
fondos de pensiones fueron creados con la Ley 100/93 naciendo para ellos a
partir de su entrada en vigencia la obligación de efectuar el cobro de aportes
a pensión a los empleadores morosos. Sin embargo, como el pago de aportes
solicitado por el accionante pertenece a un régimen especial derivado de una
relación laboral de 1970 a 1978, no esta dentro de sus competencias como
administradora el recaudo de esos aportes. Adicionalmente, resalta que el señor
Luis Manuel Bohórquez Morandé se encuentra pensionado por dicha entidad desde
el 28 de agosto de 2012, percibiendo una mesada pensional de $2.243.839.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Sentencia
del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., del 06 de marzo de 2012[5].
El fallador
de primera instancia indica que la característica primordial de la tutela es
eminentemente residual, procedente cuando no queda acción ni recurso adicional
para que el afectado reclame el derecho fundamental que considera amenazado o
violado, sin que se advierta un perjuicio inminente que pueda adquirir el
carácter de irremediable, máxime cuando la pretensión del accionante consiste
en obtener el pago o traslado de un bono pensional, le corresponde a la vía
judicial y no a la constitucional dirimir la controversia.
4.2.
Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 06 de
marzo de 2012[6]
-recurrida -.
El juez que
resolvió el recurso de impugnación confirmó la improcedencia de la acción de
amparo al considerar que el reconocimiento de un derecho patrimonial –bono
pensional- no es competencia del Juez de Tutela, sino de la Jurisdicción
Laboral; por lo tanto la acción constitucional no debe emplearse como mecanismo
principal, dado su carácter residual y subsidiario. Adicionalmente, no
encuentra prueba ni si quiera sumaria de la vulneración del derecho fundamental
a la igualdad, en tanto que no se probó que el accionante haya recibido un
trato diferente con relación a los casos de otros extrabajadores de la Texas
Petroleum Company.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad, y a la seguridad social, lo que justifica la procedencia de la
presente demanda.
2.2. Legitimación activa.
La demanda fue presentada por intermedio de apoderado judicial, en nombre del
titular de los derechos presuntamente lesionados.[8]
2.3. Legitimación pasiva. La Compañía Chevron
Petroleum Company es una persona jurídica de naturaleza privada y como tal demandable
en proceso de tutela. Las vinculadas Instituto de Seguros Sociales, y la AFP
Porvenir al ser entidades de naturaleza pública y
privada respectivamente, que prestan el servicio público de seguridad social
son susceptibles de demanda de tutela. Aunque la Corte ha calificado a tales
entidades como “órganos públicos” de la seguridad social[9], es más
apropiado reconocer su condición de “particulares” encargados “de la
prestación de un servicio público” (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.4. Subsidiariedad. Como presupuesto esencial para
la activación del mecanismo de protección especial consagrado en el artículo 86
Superior se requiere en principio la inexistencia de otro medio de defensa
judicial idóneo para la protección del derecho invocado, no resultando
procedente ante la presencia de un medio de defensa judicial eficaz, idóneo y
pertinente para la satisfacción de la pretensión del actor. Acorde con lo
manifestado por el accionante, la controversia versa sobre el no pago de los
aportes correspondientes al tiempo de servicio prestados del 07 de diciembre de
1970 al 31 de mayo de 1978, por lo que podría acudir ante el juez ordinario en
su especialidad de laboral y seguridad social, en especial cuando no se
vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, tal y como se estudiará en
el caso en concreto.
2.5. Inmediatez. El
análisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio, reporta
una circunstancia especial, tratándose del reconocimiento y pago de una
acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo que finalizó en mayo de
1978. Esta clase derechos sociales han sido dotados por la Constitución del
carácter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que sería irrazonable y
desproporcionado exigirle al accionante que ejerciera su derecho a la
finalización del vínculo laboral. Empero, teniendo en cuenta que la pretensión
del actor se materializa con la emisión y pago de un bono pensional, encuentra la
Sala que la conducta presuntamente violatoria se consolidó el 29 de agosto de
2011 con la comunicación por medio de la cual la accionada negó el reconocimiento
y pago de los tiempos servidos por el actor. Y dado que la demanda de tutela[10] fue
presentada el 16 de diciembre de 2011, es decir, en un término prudencial y
razonable de tres (03) meses y dieciséis (16) días[11], se satisface el
presupuesto de inmediatez.
3. Adecuación de los
derechos vulnerados.
El tutelante enuncia como derechos trasgredidos el de la
vida digna, a la igualdad, y a la seguridad social, limitándose a enunciarlos
sin demostrar en que forma se le están conculcando sus derechos fundamentales.
Por ello la Corte examinará la posible vulneración del derecho a la seguridad
social, en la medida que el pago de aportes a través de la figura del bono
pensional es una de las formas de financiación de la pensión de vejez, de modo
que la actuación de la accionada podría haber desconocido el derecho pensional
fundamental.
3.1. Problema jurídico constitucional.
Entrará la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿la empresa Chevron Petroleum Company ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, al negarse a reconocer y pagar los tiempos de servicios
prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
4. Derecho a la seguridad social -inexistencia de un
perjuicio irremediable-(cargo único).
4.1. El actor, a través de su apoderado, manifestó que “la
empresa demandada nunca realizó los aportes que ordena la ley para que el señor
Bohórquez Morandé pudiera acceder a la pensión por vejez”, por lo cual se
buscaba que con el bono pensional pudiera completar el capital necesario para
financiar la pensión de vejez.
4.2. En relación con la procedibilidad de la acción de
tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que
cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la
pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la
protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al
mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Así, en la sentencia T-050
de 2004, se dijo lo siguiente:
“(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y
remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y
reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de
tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad
social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda
sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la
expedición del bono pensional”[12].
4.3. La jurisprudencia ha establecido como regla de
excepción para el reconocimiento de prestaciones económicas en materia de
seguridad social, que éstas estén íntimamente relacionadas con la afectación de
un derecho fundamental, principalmente el del mínimo vital. Con el acto de
aprobación del 28 de agosto de 2012 Porvenir S.A., reconoció a favor del
tutelante pensión de vejez por un monto de $2.243.839 al reunir los requisitos
de edad y de capital correspondientes a la modalidad de ahorro individual
escogida por el afiliado. Razón por la cual, por sustracción de materia al
encontrarse disfrutando de la mesada pensional, no se consolida la afectación de
su derecho a la seguridad social.
4.4. Al desaparecer la finalidad de la acción
constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, se torna
improcedente su reconocimiento. No obstante, es de aclarar que el cese de la
vulneración no se originó en un hecho propiciado por la accionada, y por lo
tanto en el evento de persistir la inconformidad del accionante frente al
reconocimiento de su derecho deberá acudir al juez ordinario laboral y de
seguridad social para que éste dirima la controversia.
5. Razón de la decisión.
5.1. Conclusión del caso.
Al disfrutar actualmente de la pensión de vejez, desaparece
la inminente amenaza al derecho a la seguridad social del señor Luis Manuel
Bohórquez Morandé, con relación a su mínimo vital. No obstante, en lo atinente
al pago de los aportes dejados de cancelar por parte de su antiguo empleador,
correspondientes al tiempo de servicio prestado de diciembre de 1970 a mayo de 1978, la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el pago de dicha
prestación económica, para lo cual, cuenta el actor con la acción judicial
prevista en la jurisdicción ordinaria en su especialidad de laboral y seguridad
social.
5.2. Razón de la decisión.
No procede el amparo constitucional del derecho a la
seguridad social cuando, sin afectación del mínimo vital u otro derecho
fundamental, se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
del 06 de marzo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., del 20 de enero de 2012, que negó por
improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 19 de diciembre de 2011 por el
señor Luis Manuel Bohórquez Morandé a través de apoderado judicial (folios 1 a 78 del cuaderno No.1).
[2]
Folios 15 a 30 del Cuaderno No. 3
[3]
Folios 119 a 136 del Cuaderno No. 1.
[4]
Folios 15 a 31 del Cuaderno No. 3.
[5]
Folios 137 a 143 del Cuaderno No. 1.
[6]
Folios 7 a 12 del Cuaderno No. 2.
[7] En Auto del (14) de junio de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[8]
Decreto 2591 de 1991.
[9] En sentencia C-1002 de 2004 se les considera “verdaderos órganos públicos pertenecientes al
sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los
miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean
particulares”.
[10]
Demanda de tutela presentada el 16 de diciembre de 2011.
[11]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: ““la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de
la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con
los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
[12]
T-810/08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.