T-774-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-774/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia
excepcional
Reiteradamente la
Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente
para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento
jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo
conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No
obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de
tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición
económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se
predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS
PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA
OBRA O LABOR CONTRATADA
De conformidad
con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo
podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada. De esta manera, se establece en general, el momento en el que
ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral, así que el
vínculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador
o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características
RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal según artículo 71 de Ley 50 de 1990
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definición trabajador en misión
Los trabajadores
vinculados a estas empresas que desarrollan su actividad en las dependencias
propias de las empresas de servicios temporales se denominan de “planta” y de “misión”
son considerados, aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los
usuarios que tiene como objetivo cumplir la tarea o el servicio contratado por
éstos cuando sea necesario reemplazar personal, en situaciones como:
vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad o para atender incrementos
en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los
períodos estacionales en cosechas o en la prestación de servicios, por un
término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más. Servicios que se refieren
a labores de carácter ocasional, accidental o transitorio. A los trabajadores
en misión, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral y tienen
derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la
empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que
aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo
relacionado con transporte, alimentación y recreación, a la compensación
monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado,
cualquiera que éste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la
empresa de servicios temporales.
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL
DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
La aplicación desmedida de la causal
de terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al
que se le han extendido incapacidades por un período superior a 180 días
continuos, tiene posibilidades de recuperación, conforme con el concepto
médico, tiene un efecto negativo enorme, por cuanto de una parte, se le
desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para cubrir sus
necesidades, y por otra, sin que hubiese restablecido su salud surgen
dificultades para continuar con su tratamiento. Este Tribunal ha considerado
que el sólo cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no
apareja como consecuencia la terminación unilateral de contrato por justa causa
por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede
ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a éste le incumbe
la obligación de reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o
reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, según concepto
médico.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por enfermedad y
fue despedido del trabajo
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso
en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expedientes
T-2.986.734, T-2.991.593, T-3.039.796, T-3.042.443, T-3.045.131, T-3.048.045, T-3.060.850,
T-3.064.179 (Acumulados)
Accionantes: Omaira
Angulo, Juan Carlos Bernal Sanabria, Blanca Eduviges Camacho Bermúdez, Arlén
Fabian López Sánchez, Alberto Rondón Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria
Inés Cubides Gutiérrez y Olga Lucía Venegas
Accionados: Cooperativa
de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle
del Cauca, ARP Sura, Ajecolombia S.A., Farmatodo Colombia S.A., Inversiones de la
Costa Pacífica S.A.,Temporales Uno-A S.A., Empresa de Servicios Públicos de
Flandes, Quad Graphics Colombia S.A., Soplascol Ltda. y Flores Calima Ltda.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20)
de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cali (T-2.986.734); el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá (T-2.991.593.);
el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá (T-3.039.796); el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín
(T-3.042.443); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (T-3.045.131); el
Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá (T-3048045); el Juzgado
Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá (T-3.060.850), y el Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá (T-3.064.179).
Los expedientes de la referencia fueron
repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Cuatro y
Seis de 2011.
La Sala Cuarta de
Revisión una vez examinó los expedientes, mediante Auto del 10 de agosto de
2011, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-2.986.734
1.1. La solicitud
El 29 de octubre de 2010,
la señora Omaira Angulo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS,
Seccional Valle del Cauca y la ARP Sura, por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad
social y al mínimo vital, entre otros.
1.2. Los hechos
La accionante los
narra, en síntesis, así:
1.2.1. Ingresó como trabajadora asociada de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a prestar sus servicios en el hogar
del anciano Cristo Señor de la Vida, a partir del 1 de febrero de 2007, en el
cargo de manipuladora de alimentos.
1.2.2. En el mes de julio de 2008, cuando realizaba sus
funciones, sufrió un accidente laboral al resbalar y caer al piso. Lo sucedido fue puesto en conocimiento de la
supervisora quien no reportó inmediatamente el siniestro a la ARP Sura.
1.2.3. Días
después de aquel episodio fue atendida en la Clínica Valle del Lilí y le fue
concedida una incapacidad por tres días.
1.2.4. Como consecuencia del mencionado siniestro sus
condiciones de salud se vieron desmejoradas, pues empezó a padecer un constante
y agudo dolor a nivel de la espalda baja.
1.2.5. La atención que ha recibido en la EPS Comfenalco,
Seccional Valle del Cauca, consistente en el suministro de analgésicos y la
realización de terapias no han contribuido a una mejoría en su estado de salud
y tampoco ha sido remitida a un especialista para que determine el tratamiento
a seguir.
1.2.6. Por decisión unilateral de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Solidaridad Empresarial, a partir del 26 de julio de 2010, se terminó
su vínculo laboral con dicha organización solidaria, sin tener en cuenta su
deteriorado estado de salud, como consecuencia de la seria afectación a nivel de
la espalda baja que le fue diagnosticada como lumbalgia no especificada.
1.2.7. Ni la ARP ni la EPS le han brindado el servicio
adecuado por cuanto su enfermedad no ha tenido una evolución satisfactoria.
1.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Dieciocho
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante
proveído del 2 de noviembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a las
entidades demandadas para que ejercieran su defensa.
1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Comfenalco -Seccional
Valle del Cauca-, a través de apoderada judicial, señaló lo siguiente:
-Comfenalco no es la
llamada a brindarle a la señora Omaira Angulo los servicios de salud, toda vez
que se encuentra retirada de la entidad.
En efecto, conforme con
el certificado expedido por el Jefe de Registro y Aportes de la EPS, la
accionante se encuentra retirada de la entidad desde el 1 de octubre de 2010.
-Todos los servicios
requeridos por la señora Angulo que se encuentran en el POS le fueron brindados
durante su vinculación a la EPS.
-La petente cuenta
con varias alternativas para acceder junto con su grupo familiar a los
beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber: (i)
afiliarse como trabajadora independiente si ejerce una actividad económica y
perciba ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente; (ii)
en calidad de cotizante dependiente si existe vinculación laboral con una
empresa y (iii) como dependiente de uno de sus familiares.
Si no le es posible
a la demandante lo anterior, puede acceder al régimen subsidiado previa
encuesta del SISBEN. Si este trámite resulta demorado puede acudir al ente
territorial, Secretaría de Salud Departamental, para recibir la atención en
salud en calidad de vinculada al sistema.
1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
ARP Sura antes Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y
Seguros de Vida, SURATEP S.A., a través del representante legal, esgrimió las
razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente,
las cuales pueden resumirse, así:
-La señora Omaira
Angulo presentó afiliación a la entidad en los siguientes períodos:
De octubre 25 de
2003 hasta el 2 de noviembre del citado año, por medio del empleador Marketing
Personal S.A.
De febrero 1 de 2007
al 1 de septiembre de 2010, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Solidaridad Empresarial.
-Durante la vigencia
del último período de cobertura, la accionante sufrió un accidente de trabajo,
el 14 de julio de 2008, el cual fue debidamente reportado y calificado, el 11
de septiembre de 2008, como lumbago no especificado.
-Por concepto de
este accidente, la entidad le brindó a la demandante todas las prestaciones
asistenciales requeridas. El costo de los procedimientos, medicamentos y
atenciones que se le proporcionaron a la señora Angulo ascendió a la suma de
trescientos ochenta y nueve mil treinta y un peso ($389.031.oo).
-Como consecuencia
del precitado accidente, la ARP le reconoció a la petente por concepto de pago
de incapacidades temporales el equivalente a tres días de incapacidad,
generándose un pago por valor de cincuenta y cinco mil seiscientos once pesos
($55.611.oo).
-La ARP cumplió las
obligaciones que le impone la ley. Así, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 1° de la Ley 776 de 2002, respondió por las prestaciones asistenciales
y económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo.
-Si bien la señora
Omaira Angulo sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2008, el mismo
no dejó secuelas. Por ello, el reconocimiento de las prestaciones económicas y
asistenciales debe ser solicitado ante la EPS de conformidad con el Decreto
1295 de 1994.
Lo anterior, por
cuanto la enfermedad no calificada como profesional, se presume como de origen
común de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993. El reconocimiento
de las prestaciones asistenciales y económicas corresponde al Sistema General
de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones, en caso de que
se configure una serie de elementos.
-La acción de tutela
promovida por la señora Angulo, deberá negarse por improcedente en lo que
concierne a la ARP Sura, porque no vulneró ningún derecho fundamental, pues la
entidad cumplió con todas las obligaciones contractuales, legales y
constitucionales respecto de las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas del accidente de trabajo referenciado.
1.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a través del
representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes
términos:
-La señora Omaira
Angulo fue trabajadora asociada de la cooperativa desde el 1 de febrero de 2007
hasta el 26 de julio de 2010. Durante este período estuvo afiliada a Comfenalco
EPS, a la ARP SURATEP y al Seguro Social.
-La entidad canceló
en forma oportuna los aportes a la seguridad social de la accionante y en ese
orden, son las entidades de previsión social, las llamadas a prestarle toda la
atención médica derivada de su estado de salud.
-Existe otra vía
judicial idónea como es la jurisdicción laboral ordinaria para decidir y
conocer sobre las peticiones formuladas por la accionante, ya que no se ha
probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la súplica a la
justicia ordinaria.
-El juez de tutela
no puede suplantar la voluntad de los titulares de la relación jurídica,
originaria de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama a través de la
acción constitucional ni desconocer los procedimientos establecidos por el
legislador para casos como el presente.
1.4. Pretensiones
La señora Omaira
Angulo solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros y,
en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad
Empresarial a efectuar su reintegro y a Comfenalco EPS, Seccional Valle del
Cauca y a la ARP Sura, a prestarle todos los tratamientos necesarios y la
realización de los exámenes pertinentes para mejorar sus condiciones de salud.
1.5. Pruebas
-Copia de las
órdenes médicas a nombre de la señora Omaira Angulo de terapias físicas en la
Clínica Versalles (Folio 3 del cuaderno principal).
-Copia de las
órdenes médicas a nombre de la accionante de medicamentos para el dolor (Folios
3, 4 y 15 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica de la señora Omaira Angulo en la Clínica Versalles (Folios 5,
7, 11, 13 y 14 del cuaderno principal).
-Copia del formato
de justificación médica para solicitud de medicamentos, insumos, procedimientos
y servicios no POS (Folios 6 y 9 del cuaderno principal).
-Copia de la orden
de servicios para valoración por fisiatría (Folio 12 del cuaderno principal).
-Copia de la
valoración por fisiatría de la señora Omaira Angulo en la Clínica Versalles
(Folio 8 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia laboral de la señora Omaira Angulo en Seguros de Riesgos Profesionales
Suramericana S.A., ARP Sura, antes Compañía Suramericana Administradora de
Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP S.A. (Folio 38 del
cuaderno principal).
-Copia del estado de
cuenta de la señora Omaira Angulo en la ARP Sura (Folio 39 del cuaderno
principal).
-Copia de la
consulta de pago de incapacidades a nombre de la señora Omaira Angulo en la ARP
Sura (Folio 40 del cuaderno principal).
-Copia de los Convenios
de trabajo asociado suscritos entre la señora Omaira Angulo y la Cooperativa de
Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, el 1 de febrero de 2007 y 3 de marzo
de 2008 (Folios 61-65 del cuaderno principal).
-Copia de la
constancia de afiliación a Comfenalco, Seccional Valle del Cauca de la señora
Omaira Angulo (Folio 65 del cuaderno principal).
-Copia del carné de
afiliación de la señora Omaira Angulo a SURATEP. (Folio 66 del cuaderno
principal).
-Copia de la constancia
de afiliación al Seguro Social, Pensiones, de la señora Omaira Angulo (Folio 67
del cuaderno principal).
-Copia de los
formatos de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por la
Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial a nombre de la señora
Omaira Angulo (Folios 71 a 176 del cuaderno principal).
2. Expediente
T-2.991.593
2.1. La solicitud
El 17 de enero de
2011, el señor Juan Carlos Bernal Sanabria, a través de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre
otros, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Ajecolombia
S.A. al terminar el contrato laboral a término indefinido, suscrito entre él y
la mencionada empresa.
2.2. Los hechos
El demandante los
narra, a través de apoderado, en síntesis, así:
2.2.1. Desde
el 16 de julio de 2007 el señor Juan Carlos Bernal Sanabria se vinculó a la
empresa Ajecolombia S.A., como maquinista para conducir vehículos de
montacargas.
2.2.2. El
examen médico de ingreso que le fue practicado al demandante, cuando inició su
vinculación laboral, demostró que se encontraba en óptimas condiciones de
salud.
2.2.3. En
el mes de septiembre de 2010 el señor Bernal Sanabria empezó a padecer de unos
fuertes dolores en la espalda lo cual fue informado a sus jefes inmediatos
quienes le manifestaron que ello podía provenir de un indebido esfuerzo o
movimiento. Al persistir sus dolencias acudió a la EPS Cruz Blanca.
2.2.4.
Los exámenes médicos que le fueron practicados al petente, específicamente, una
resonancia magnética determinó que tenía varias hernias discales. A juicio del
accionante, dicha enfermedad fue causada por las labores que desempeñaba
cargando botellas de gaseosas y envases desocupados y al conducir el vehículo de
montacargas por una zona sin pavimentar.
2.2.5. La
EPS Famisanar, le notificó por escrito a la empresa accionada, que el señor
Juan Carlos Bernal Sanabria padecía de una posible enfermedad profesional y
señaló una serie de recomendaciones laborales.
2.2.6. El
3 de diciembre de 2010, el actor, a pesar de encontrarse muy enfermo, laboró
normalmente hasta las horas de la noche. Al incrementarse el dolor en la zona afectada,
acudió a la Clínica de Occidente en la que le suministraron unos calmantes y le
concedieron una incapacidad por tres días.
2.2.7. Mediante
comunicación del 3 de diciembre de 2010, el Jefe de Talento Humano de la
empresa Ajecolombia S.A., le informó al demandante acerca de su decisión
unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. Documento que fue
remitido a través de correo certificado al día siguiente.
2.2.8. El
13 de diciembre de 2010, el señor Juan Carlos Bernal Sanabria elevó una
petición a la empresa por medio de la
cual solicitó su reintegro, toda vez que estaban pendientes unas valoraciones
médicas para determinar el origen de la enfermedad que padece.
2.2.9. A la fecha de presentación de la acción de tutela no
se le ha efectuado el examen médico de egreso.
2.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Noveno
Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 18 de enero de 2011, admitió
la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su
defensa.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Ajecolombia S.A., consideró que la acción
de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos
fundamentales del accionante, por las siguientes razones:
-El señor Juan
Carlos Bernal Sanabria comenzó a trabajar en Ajecolombia S.A. en el cargo de
Montacarguista con un salario de $700.000, cumpliendo turnos de ocho horas de
lunes a sábado de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. o de 2:00 P.M. a 10:00 P.M., los cuales
rotaba semanalmente.
-Los exámenes de
ingreso y el concepto de aptitud laboral realizados por Salud Ocupacional de
Los Andes Ltda. al señor Bernal Sanabria, indicaron que era apto para
desempeñar el cargo de montacarguista pero con patología que no limitaba la
labor.
-Ajecolombia S.A.
decidió, el 3 de diciembre de 2010, terminar el vínculo laboral con fundamento
en la posibilidad legal que tiene el empleador para terminar unilateralmente y
sin justa causa el contrato de trabajo en razón de que la empresa requirió
hacer una reorganización administrativa, siendo necesario finalizar no sólo el
contrato laboral del demandante, sino también el de otro trabajador de la
compañía.
-En esta fecha, es
decir, el 3 de diciembre de 2010, el demandante incomprensiblemente trabajó
sólo hasta las 10 A.M., retirándose de su lugar de trabajo, sin autorización
alguna.
Como ese mismo día
no fue posible entregarle la carta de terminación del contrato de trabajo al
señor Bernal Sanabria en su residencia, toda vez que no fue atendido el
llamado, la empresa decidió remitirle la comunicación, el 4 de diciembre de
2010 por correo a través de la empresa Envía.
-Las funciones de
montacarguista consisten en el cargue y descargue del producto terminado que
llega de la planta de producción y organizarlo según las fechas de vencimiento
para posteriormente entregarlo a los almacenistas.
-El accionante
prestaba sus servicios en la bodega de Fontibón, la cual se encuentra
totalmente pavimentada y adecuada para el normal y correcto funcionamiento de
los montacargas.
-El 3 de diciembre
de 2010, el trabajador debió cumplir el turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. pero
sólo trabajó hasta las 10:00 A.M., luego no es cierto que hubiera laborado
hasta las horas de la noche como lo manifestó en la demanda de tutela.
-Al plenario no fue
incorporada la supuesta incapacidad que le fue concedida al trabajador a partir
del 3 de diciembre de 2010 y por tres días. Si llegare a existir se advierte
que nunca fue puesta en conocimiento de la empresa. De ahí que no es posible inferir
que al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo cuando se encontraba incapacitado.
-La incapacidad
médica de fecha 6 de diciembre de 2010, arrimada al plenario, fue expedida
después de terminado el vínculo laboral del señor Bernal Sanabria.
-Las Entidades
Promotoras de Salud, son las únicas entidades competentes para determinar el
estado de salud de las personas y no los empleadores como lo pretende hacer ver
el tutelante.
-Las recomendaciones
médicas expedidas por la EPS en el caso del trabajador Bernal Sanabria nunca
fueron presentadas en el Área de Recursos Humanos de la empresa.
-A la empresa no le
fue dirigida ninguna comunicación por parte del actor solicitando el reintegro
ni tampoco existe prueba en el expediente de dicha petición.
-Al momento de
efectuarse el pago de la liquidación definitiva de prestaciones le fue
entregado al trabajador la orden para que se practicara los exámenes médicos de
egreso conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo.
2.4. Pretensiones
El señor Juan Carlos
Bernal Sanabria solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo,
a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros y, en consecuencia,
se ordene a la empresa Ajecolombia S.A., su reintegro.
2.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia del resultado
del examen de RX columna lumbosacra efectuado al señor Juan Carlos Bernal
Sanabria, el 8 de octubre de 2010 (Folio 3 del cuaderno principal).
-Copia del resultado
del examen de RX pelvis o articulación coxo-femoral practicado al señor Juan
Carlos Bernal Sanabria, el 8 de octubre de 2010 (Folio 4 del cuaderno
principal).
-Copia del resultado
de RM columna lumbosacra realizado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria, el 11
de noviembre de 2010 (Folio 5 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de incapacidad expedido por Corvesalud Ltda. a nombre del señor
Juan Carlos Bernal Sanabria del 6/12/10 a 15/12/10 (Folios 6 y 34 del cuaderno
principal).
-Copia de las recomendaciones
expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 22 de noviembre de 2010, en el caso del
señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 7 del cuaderno principal).
-Copia del resultado
del examen de electromiografía de aguja efectuado al señor Juan Carlos Bernal
Sanabria, el 30 de noviembre de 2010 (Folio 8 del cuaderno principal).
-Copia de la comunicación
de terminación de contrato de trabajo dirigido al señor Juan Carlos Bernal
Sanabria suscrita por la Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A.
(Folio 11 del cuaderno principal).
-Copia del contrato
de trabajo a término indefinido suscrito por la empresa Ajecolombia S.A. y el
señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 27 del cuaderno principal).
-Copia del examen médico
de ingreso practicado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria en Los Andes Ltda.,
el 17 de julio de 2007 (Folio 30 del cuaderno principal).
-Copia de la factura
de venta expedida por la empresa Envía, relacionado con el servicio de
mensajería utilizado por la empresa Ajecolombia S.A., el 4 de diciembre de 2010
(Folio 32 del cuaderno principal).
-Copia de la factura
de venta expedida por Avianca del servicio de mensajería DEPRISA utilizado por
la empresa Ajecolombia S.A., el 10 de diciembre de 2010 (Folio 33 del cuaderno
principal).
-Copia de la
liquidación de prestaciones económicas, de la EPS Cruz Blanca (Folio 35 del
cuaderno principal).
-Copia de las
recomendaciones expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 7 de noviembre de 2010, en
el caso del señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 37 del cuaderno
principal).
-Copia de la
solicitud de servicios a Los Andes Ltda. relacionado con el examen de retiro
del señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 39 del cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Bernal Sanabria (Folio
40 del cuaderno principal).
3. Expediente
T-3.039.796
3.1. La solicitud
El 22 de febrero de
2011, la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez interpuso acción de
tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le
fueron vulnerados por Farmatodo Colombia S.A. al terminar el contrato laboral a
término indefinido suscrito entre ella y la empresa demandada.
3.2. Los hechos
Los describe la
demandante así:
3.2.1 Desde el 11 de enero de 2011, se vinculó a la empresa
Farmatodo Colombia S.A. a través de un contrato laboral a término indefinido.
3.2.2 El 27 de enero de 2011 le informaron que en
cumplimiento de sus funciones debía realizar el aseo de todo el almacén, ante
lo cual, comunicó verbalmente que estaba imposibilitada para hacerlo, toda vez
que desde septiembre de 2009 padecía de una hernia discal. Además, en su
contrato de trabajo no estaba estipulada dicha labor.
3.2.3. A pesar de que informó acerca de sus condiciones físicas,
cumplió con dicha función, afectándose gravemente su salud por lo que debió
acudir al servicio de urgencias. Inicialmente, le fue concedida una incapacidad
por un período de dos días la cual fue prorrogada por nueve y siete días más.
3.2.4. Estando incapacitada fue citada por la empresa el 17
de febrero de 2011 supuestamente para que colaborara con un turno, lo cual, en
realidad, no aconteció, pues una vez ingresó al almacén le fue entregada la carta
de terminación del contrato, advirtiéndole el empleador que dicha determinación
se había adoptado dentro del período de prueba estipulado.
3.2.5. El despido le causa graves perjuicios, pues tiene
pocas posibilidades de conseguir un nuevo empleo por sus condiciones de salud,
las cuales se vieron aminoradas por las funciones que debió cumplir y que no
estaban especificadas en el contrato de trabajo ni hacen parte de las labores
que deben ser desarrolladas por un auxiliar de farmacia.
3.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante
auto del 24 de febrero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la
empresa Farmatodo Colombia S.A. para que ejerciera su defensa.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Farmatodo Colombia S.A., a través de apoderado,
contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
-Entre las partes existió
un contrato de trabajo a término indefinido cuya fecha de inicio de labores se
estipuló para el 11 de enero de 2011.
-La accionante no
informó a salud ocupacional que padecía de una hernia discal como se observa en
el certificado de aptitud ocupacional por ella suscrito.
-La señora Camacho
Bermúdez se vinculó a la empresa en el cargo de auxiliar de farmacia y dentro
de sus funciones se encontraba la de realizar el aseo del local.
-Casi quince días
después de iniciadas las labores y ante una orden del empleador, manifestó que
no podía realizar la función de aseo encomendada. Posteriormente, presentó dos
incapacidades expedidas el 7 y el 8 de febrero de 2011, concedidas por dos y
nueve días, respectivamente, con diagnóstico de lumbago.
-El 17 de febrero de
2011 dentro del período de prueba, Farmatodo decide dar por terminado el
contrato de trabajo suscrito con la señora Camacho Bermúdez, pues de haber
informado, previamente, que padecía de una enfermedad que la incapacitaba para
el desempeño de sus labores, la empresa no la habría contratado.
-El diagnóstico
reportado en las incapacidades que presentó la demandante señala que padece de
lumbago, por lo que no es posible deducir de ello la existencia de alguna
limitación.
-No se explica cómo
la petente solicita el reintegro cuando ella misma manifestó que sufre de una
hernia discal desde el año 2009 que la imposibilita para realizar las funciones
que la entidad empleadora requiere.
-En el examen médico
de egreso, el cual fue suscrito por la señora Camacho Bermúdez, se certifica
que no padece de ninguna incapacidad que la limite, ni de enfermedades de
origen profesional, luego no se explica cómo posteriormente acude a la acción
de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales supuestamente
vulnerados por la empresa al terminarle el contrato de trabajo.
-Si la demandante
sufre de alguna incapacidad, la cual, no fue originada por las actividades que
desarrolló en Farmatodo Colombia S.A., pues como ella lo manifestó se causó antes
de dicha vinculación, deberá acudir a las entidades que integran el sistema de
seguridad social para que la valoren y califiquen el grado de incapacidad o de
invalidez que pudiera padecer.
-La accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral.
3.4. Pretensiones
La señora Blanca
Eduviges Camacho Bermúdez solicita que se ordene el amparo definitivo de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Farmatodo
Colombia S.A. que la reintegre y le cancele los salarios y prestaciones
sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el
reintegro.
3.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia del
certificado de incapacidad proferido por la Clínica Colsanitas S.A. a nombre de
la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez del 07/02/2011 a 08/02/2011 (Folio 7
del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de incapacidad proferido por la Clínica Colsanitas S.A. a nombre de
la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez del 08/02/2011 a 16/02/2011 (Folio 8
del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación del 17 de febrero de 2011 dirigida a la señora Camacho Bermúdez en
la que la empresa accionada le informa que ha decidido dar por terminado el
contrato de trabajo a partir de la fecha y estando dentro del período de prueba
(Folio 11 del cuaderno principal).
-Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez (Folio 12 del
cuaderno principal).
-Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido suscrito el 11 de enero de 2010 por
la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez y la empresa Farmatodo Colombia S.A.
(Folio 29 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de aptitud laboral, informe de salud ocupacional, examen de ingreso
efectuado a la señora Camacho Bermúdez, el 5 de enero de 2011 (Folio 22 del
cuaderno principal).
-Copia del
certificado de aptitud laboral, informe de salud ocupacional, examen de egreso
practicado a la señora Camacho Bermúdez, el 28 de febrero de 2011 (Folio 23 del
cuaderno principal).
4. Expediente T-3042443
4.1. La solicitud
El 15 de diciembre
de 2010, el señor Arlén Fabian López Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral
reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fue
vulnerado por la empresa Inversiones de la Costa Pacífica S.A., en adelante
Incopac S.A., al terminar el contrato laboral a término indefinido suscrito entre
él y la empresa demandada.
4.2. Los hechos
El demandante los
narra, a través de apoderado, en síntesis, así:
4.2.1. Desde el 16 de
septiembre de 2010 fue vinculado a la empresa Incopac S.A., a través de un
contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios como
surtidor de mercancías.
4.2.2. Precisamente,
realizando la labor anteriormente mencionada, en particular cuando levantaba
una carretilla con envases de gaseosas y sin la capacitación para cumplir dicha
labor y sin los elementos de protección sufrió una lesión en la columna
vertebral.
4.2.3. Como consecuencia de lo anterior fue incapacitado en varias
ocasiones, del 28 de septiembre a 5 de octubre de 2010, del 14 a 28 de octubre del citado año, del 29 de octubre a 7 de noviembre de dicha anualidad.
4.2.4. Una vez terminada la primera incapacidad y, no
obstante la ARP Sura había recomendado a la empresa su reinstalación, la
Administradora de la empresa accionada le ordenó, descargar de un camión cajas con
envases de aceite y bultos de azúcar, lo cual empeoró sus condiciones de salud.
4.2.5. En el tiempo que estuvo incapacitado le fueron
practicadas fisioterapias e hidroterapias pero no presentó mejoría alguna, por el contrario, el dolor en la zona
afectada fue aún más intenso.
4.2.6. La
empresa accionada, no obstante conocer su estado de salud decidió terminar su
contrato de trabajo, sin que mediara justa causa y sin contar con la
autorización del Ministerio de la Protección Social.
4.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Doce
Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 16 de diciembre de 2010,
admitió la demanda y corrió traslado a Incopac S.A. para que ejerciera su
defensa.
La entidad demandada
no contestó la acción de tutela instaurada por el señor Arlén Fabian López Sánchez.
4.4. Pretensiones
El demandante le
pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Incopac S.A., la
reinstalación en el empleo en un cargo diferente al que desempeñaba y
acorde con su estado de salud.
Así mismo, solicita
el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha
del despido hasta que se efectúe el reintegro.
Igualmente, pide al
juez de tutela se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario.
4.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de septiembre de 2010
por el señor Arlén Fabián López Sánchez y la empresa Incopac S.A. (Folio 11 del
cuaderno principal).
-Copia de los
certificados de incapacidad proferidos por la Clínica Medellín a nombre del
señor Arlén Fabián López Sánchez Bermúdez del 28/09/2010 a 05/10/2010; 14/10/10
a 28/10/10; 29/10/10 a 07/11/10 (Folio 12 del cuaderno principal).
-Copia de la programación
de citas de fisioterapias e hidroterapias a nombre del señor López Sánchez
(Folio 15 del cuaderno principal).
-Copia de las
recomendaciones efectuadas por la IPS Aguacatala en el caso del señor López
Sánchez (Folio 18 del cuaderno principal).
-Copia del resultado
de los exámenes de resonancia de columna lumbosacra y electrodiagnóstico
efectuados al señor López Sánchez (Folio 29 del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación dirigida al señor Arlén Fabián López Sánchez por parte de Incopac
S.A., mediante la cual le notificó que su contrato de trabajo terminaría a
partir del 10 de noviembre de 2010 estando en período de prueba (Folio 31 cuaderno
principal).
5. Expediente
T-3.045.131
5.1. La solicitud
El 7 de febrero de
2011, el señor Alberto Rondón Pava presentó acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, según
afirma, le fueron vulnerados por la empresa Temporales Uno-A S.A. y la Empresa
de Servicios Públicos de Flandes, en adelante ESPUFLAN E.S.P., al terminar el
contrato de obra o labor determinada, suscrito entre él y la empresa temporal.
5.2. Los hechos
El accionante los narra, en síntesis, así:
5.2.1. Desde el 1 de enero de
2008 ingresó a laborar en ESPUFLAN E.S.P. como operador y celador por cuenta de
la empresa Temporales Uno-A S.A. para prestar sus servicios en la planta de
tratamiento de agua potable.
5.2.2. En
el mes de julio de 2010, el ingeniero encargado de la planta, le informó que ya
no prestaría sus servicios en dicho lugar, porque las directivas de la entidad
habían determinado que le serían asignadas otras funciones, como la de
fontanería y la realización de otros oficios.
5.2.3. El
30 de julio de 2010 radicó una petición ante la gerencia de la mencionada empresa
de servicios públicos mediante la cual solicitó que no fuera trasladado a un
cargo que implicara una carga excesiva de trabajo como sucede, por ejemplo, en
las labores de fontanería. Lo anterior con fundamento en la pérdida de
capacidad laboral del 32.70% que padece según el dictamen proferido por la
Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca.
5.2.4. No
obstante que informó a las directivas de ESPUFLAN E.S.P. sobre sus condiciones
de salud, le asignaron funciones relacionadas con la recolección de escombros,
que implicaron un esfuerzo físico excesivo, razón por la cual reiteró, el 4 de
agosto de 2010, la petición inicial, pues sus condiciones de salud se vieron
ostensiblemente afectadas.
5.2.5. El
2 de diciembre de 2010, le fue terminado su contrato de trabajo.
5.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Flandes, mediante proveído del 9 de febrero de 2010, admitió la
demanda y corrió traslado a las empresas demandadas para que ejercieran su
defensa.
5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ESPUFLAN
E.S.P., a través del representante legal, esgrimió las razones por las cuales
considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la
protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la
siguiente manera:
-El señor Alberto Rondón
Pava, prestó sus servicios en la empresa como trabajador en misión vinculado a
través de la empresa Temporales Uno-A S.A. desde el 7 de julio de 2010 hasta el
2 de diciembre del citado año.
-En el examen médico
de ingreso que efectuó la empresa temporal el señor Rondón Pava no informó
acerca de su discapacidad. Cuando las directivas de la empresa de servicios
públicos tuvieron conocimiento de ello, procedieron a informarle al jefe
inmediato para que procediera a su reubicación en el cargo de celador en la
planta de tratamiento de agua potable. Luego, el trabajo forzoso, lo realizó el
trabajador por espacio de diez días.
-El accionante
dispone de otro medio de defensa judicial y la tutela no procede en este caso
como mecanismo transitorio, pues con las pruebas allegas al proceso no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el hecho de que
el señor Rondón Pava hubiera acudido a la acción constitucional, casi dos meses
después de acaecida su desvinculación, indica la inexistencia del daño que
permita la procedencia de la solicitud de amparo.
-El único, verdadero
y real empleador del señor Alberto Rondón Pava es la empresa Temporales Uno-A
S.A., de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron a principios del
mes de julio de 2010. Empresa que finiquitó la vinculación laboral por la
configuración de una causa legal de terminación de contrato de trabajo, cual es
la finalización de la obra o labor contratada.
5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
empresa temporales Uno-A S.A., a través de la Jefe de Relaciones Laborales, dio
respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos:
-El señor Alberto Rondón
Pava suscribió un único contrato de trabajo por duración de la obra o labor
determinada el día 7 de julio de 2010 como trabajador en misión de la empresa
usuaria ESPUFLAN E.S.P. en el cargo de supernumerario.
-El supernumerario tiene
como propósito apoyar las necesidades de la empresa usuaria, realizando labores
de distintos cargos, luego debe colegirse que el demandante no fue contratado
como lo manifiesta para desempeñar el cargo de celador o servicio operador.
-La empresa tuvo en
cuenta las sugerencias y recomendaciones proferidas por Seguros La Equidad en
el caso del trabajador. Por este motivo fue reinstalado en labores acordes con
su condición física.
-El contrato de
trabajo del señor Rondón Pava concluyó por la configuración de una causa legal
de terminación de contrato, cual es la finalización de la obra o labor
contratada.
-Cuando la empresa
decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, aquél no se
encontraba incapacitado, ni limitado para trabajar. En efecto, la incapacidad
que reposa en el plenario, se expidió por enfermedad el 31 de julio de 2010 y
fue concedida por dos días.
-La Junta Regional
de Invalidez de Cundinamarca, con anterioridad a la vinculación del señor Rondón
Pava, profirió el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral en el que
consta que la invalidez o limitación se estructuró mientras laboraba para otra
empresa en el cargo de auxiliar de servicios generales y no en la ejecución del
contrato de trabajo con Temporales Uno-A S.A.
-En el desarrollo
del contrato de trabajo del señor Rondón Pava, la empresa cumplió todas las
obligaciones consagradas en el régimen laboral colombiano.
5.4. Pretensiones
El señor Alberto
Rondón Pava solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,
se ordene a las empresas ESPUFLAN E.S.P. y Temporales Uno-A S.A. efectuar su
reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud.
Así mismo, solicita
que las empresas demandadas le cancelen los salarios y prestaciones sociales
dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.
5.5. Pruebas
En el expediente
están las siguientes pruebas:
-Copia de las peticiones
elevadas por el señor Alberto Rondón Pava a las empresas accionadas mediante
las cuales solicita que no sea trasladado a un cargo que implique excesiva
fuerza física en razón de la discapacidad que padece (Folios 7 y 8 del cuaderno
principal).
-Copia de la
respuesta a la petición presentada por el señor Rondón, dada por parte de la
empresa Temporales Uno-A S.A. (Folio 10 del cuaderno principal).
-Copia de las
recomendaciones laborales permanentes efectuadas por Seguros La Equidad en el
caso del señor Alberto Rondón Pava (Folio 11 del cuaderno principal).
-Copia de la
incapacidad concedida por Salud Total EPS al señor Rondón Pava a partir del 31
de julio de 2010 por el término de dos días (Folio 14 del cuaderno principal).
-Copia del dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca (Folio 17 del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación dirigida al señor Alberto Rondón Pava por parte de la empresa
Temporales Uno-A S.A., mediante la cual le notificó que su Contrato por obra o
labor contratada, terminaría a partir del 2 de diciembre de 2010 (Folio 20
cuaderno principal).
-Copia del contrato
de suministro Nº 008 de 2010 suscrito entre ESPUFLAN E.S.P. y la empresa
Temporales Uno-A S.A., el 7 de julio de 2010 (Folio 40 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de aportes realizados por la empresa Temporales Uno-A S.A. a nombre
del señor Alberto Rondón Pava (Folio 48 del cuaderno principal).
-Copia de la
certificación laboral expedida por la empresa Temporales Uno-A S.A. a nombre
del señor Rondón Pava (Folio 50 del cuaderno principal).
-Copia del contrato
de trabajo por duración de la obra o labor determinada para persona en misión
suscrito entre la empresa Temporales Uno-A S.A. y el señor Alberto Rondón Pava
(Folio 51 del cuaderno principal).
6. Expediente T-3.048.045
6.1. La Solicitud
El 23 de marzo de
2011, el señor Leonardo Buitrago Quintero, en nombre propio, presentó acción de
tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a
la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, que, según afirma, le
fueron vulnerados por la empresa Quad Graphics Colombia S.A., en adelante Quad
Graphics al terminar el contrato laboral a término indefinido, suscrito entre
él y la empresa demandada.
6.2. Los hechos
Los narra el
accionante, en síntesis, así:
6.2.1. El 14 de enero de 2003 se
vinculó laboralmente con la empresa Quad Graphics mediante un contrato laboral
a término indefinido para desempeñar el cargo de operario de impresión
rotativo.
6.2.2. El 7 de marzo de 2010, en su domicilio sufrió una caída,
resultando afectado su miembro superior izquierdo al fracturarse el cúbito y el
radio, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente para implante de clavos y
colocación de injerto óseo.
6.2.3. Por
su deteriorado estado de salud le fueron concedidas al inicio del tratamiento varias
incapacidades médicas, las cuales nuevamente fueron prescritas porque el
especialista consideró que debía realizarse una nueva intervención quirúrgica, toda
vez que la lesión no presentaba una evolución satisfactoria por algunos
desaciertos en la cirugía inicial.
Así,
fue nuevamente incapacitado del 29 de enero hasta el 23 de febrero de 2011, del
24 de febrero al 27 del mismo mes y año y del 28 de febrero al 19 de
marzo de dicha anualidad.
6.2.4. El
10 de febrero de 2011, estando incapacitado y sin cumplir el término del
preaviso ni contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, la
empresa Quad Graphics, le informó por escrito que su contrato de
trabajo terminaría a partir del 28 de febrero de 2011. Textualmente se señaló:
“(…) la compañía en curso de la
reorganización de sus procesos operativos y administrativos y teniendo en
cuenta que a la fecha su incapacidad por enfermedad de origen común, tiene más
de 300 de días continuos, la compañía ha decidido dar por terminado su contrato
de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2011; de acuerdo con lo
establecido en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo.”
6.2.5. El
salario que devengaba constituía su único ingreso para poder suplir sus
necesidades básicas y las de su familia, compuesta por dos hijas, y su
esposa, que no trabaja.
6.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Treinta y
Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 22 de marzo de 2011,
admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Quad Graphics para que ejerciera
su defensa.
Así mismo, decidió
vincular a la EPS Cafesalud y al Ministerio de la Protección Social para que se
pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados por el accionante.
6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el
Ministerio de la protección Social, a través del Coordinador Grupo Acciones
Constitucionales, respecto de la acción de tutela promovida por el señor
Leonardo Buitrago Quintero señaló:
-En el presente caso
debe declararse la improcedencia de la acción de tutela contra el Ministerio de
la Protección Social por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad
no es ni ha sido empleadora del señor Buitrago Quintero, lo que implica que no
existió vínculo de carácter laboral entre el accionante y el ministerio.
-De acuerdo con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando se trate de personas con
discapacidades, es claro que para poder terminar unilateralmente sus contratos
de trabajo, deberá mediar autorización por parte de un inspector de trabajo, a
fin de que constate la limitación o imposibilidad del trabajador para
desarrollar la labor para la cual fue contratado.
-Las funciones
administrativas que le han sido asignadas al ministerio, no pueden invadir la
órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo. De ahí que, al funcionario administrativo le esté
vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de
las partes, función que es netamente jurisdiccional.
6.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
empresa Quad Graphics, en escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló:
-Entre la empresa
Quad Graphics y el accionante existió un contrato de trabajo a término
indefinido, vigente desde el 14 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de
2011.
-El último salario
devengado por el accionante fue la suma mensual de $1’991.500.
-Quad Graphics
procedió a dar por terminada la vinculación laboral, conforme con la causal
prevista en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, según la cual es justa causa para terminar unilateralmente el
contrato de trabajo por parte del empleador, el que hubiese transcurrido un
período de incapacidad igual a 180 días continuos.
-La empresa,
mediante oficio del 10 de febrero de 2011, le informó al accionante sobre la
decisión unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del
28 de febrero de 2011, es decir con más de 15 días de preaviso. Así mismo, se le
comunicó el reconocimiento y pago de la indemnización legal que ascendió a $
11’519.480. Adicionalmente se le canceló por concepto de prestaciones sociales
y vacaciones acumuladas el valor de $ 4’521.956. Efectuado los descuentos
debidamente autorizados por el señor Buitrago Quintero recibió la suma de $
8.088.518.
-La terminación del
contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o
discapacidad del demandante, pues cuando la empresa tomó esta determinación
aquél no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente
descritas.
-Quad Graphics
afilió al demandante al régimen de seguridad social y pagó cumplidamente los
aportes.
-La EPS Cafesalud
debe brindar los servicios médico asistenciales al señor Buitrago Quintero
hasta por un tiempo de dos meses después de su desvinculación, esto es, hasta
el mes de abril de 2011. Posteriormente tiene la posibilidad de afiliarse,
junto con su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el
Régimen Subsidiado (SISBEN).
-La acción de tutela
promovida por el señor Buitrago Quintero no es procedente contra Quad Graphics,
toda vez que no está encargada de la prestación de un servicio público, no está
afectando de manera grave ni directamente el interés colectivo, ni existe una
relación de subordinación e indefensión con el demandante porque a la fecha no
existe relación laboral alguna.
Además, existe otro
mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción laboral ordinaria y no
se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
6.3.3. Cafesalud EPS en escrito enviado al Juzgado Treinta y
Seis Civil Municipal de Bogotá, señaló:
-El señor Leonardo
Buitrago Quintero se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el Régimen Contributivo a través de Cafesalud EPS en calidad de
cotizante dependiente, desde el 3 de octubre de 2001, y registra a la fecha 505
semanas de cotización al sistema.
-Actualmente se
encuentra en período de protección laboral y, en consecuencia, tiene derecho a los
servicios médicos.
-Cafesalud EPS ha
cumplido todas las obligaciones dentro de los parámetros que rigen la
prestación del servicio, y lo seguirá haciendo mientras el paciente continúe
afiliado.
-En caso de existir
una estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protección del trabajador,
las consecuencias patrimoniales de su desvinculación corresponderán a quien
fungía como empleador.
Por lo anterior, es
claro que se configura la falta de legitimación por pasiva en relación con
Cafesalud EPS.
6.4. Pretensiones
El señor Leonardo
Buitrago Quintero solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados
y, como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa Quad Graphics que lo
reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno
similar y lo afilie al sistema de seguridad social.
6.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia del contrato
de trabajo a término fijo celebrado el 14 de enero de 2003 entre el señor
Leonardo Quintero Buitrago y la empresa Quebecor World Bogotá S.A. (Folio 19
del cuaderno principal).
-Copia del otrosí al
contrato de trabajo a término fijo suscrito el 14 de enero de 2003 por el señor
Leonardo Quintero Buitrago y la empresa Quebecor World Bogotá S.A. (Folio 22
del cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación de prestaciones económicas, incapacidad, otorgada al señor Leonardo
Buitrago Quintero del 7 de marzo de 2010 al 5 de abril del mismo año (Folio 23
del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de la incapacidad concedida al señor Buitrago Quintero del 29 de
enero de 2011 al 23 de febrero de la misma anualidad (Folio 24 del cuaderno
principal).
-Copia del certificado
de la incapacidad otorgada al señor Buitrago Quintero del 24 de febrero de 2011
al 27 de febrero del citado año (Folio 25 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de la incapacidad concedida al señor Buitrago Quintero del 28 de
febrero de 2011 al 19 de marzo del año en curso (Folio 26 del cuaderno
principal).
-Copia de la
comunicación dirigida al señor Leonardo Buitrago Quintero por medio de la cual
la empresa Quad Graphics le informó acerca de la terminación del contrato de
trabajo (Folio 28 del cuaderno principal).
-Copia de las tarjetas
de identidad y de los registros civiles de nacimiento de las hijas del
accionante Angie Tatiana y Luisa Fernanda Buitrago Blandón (Folios 29-31 del
cuaderno principal).
-Copia de recibos de
pago del Fondo Nacional del Ahorro a nombre del señor Leonardo Buitrago
Quintero (Folios 32 y 33 del cuaderno principal).
-Copia de la
certificación laboral del demandante (Folio 34 el cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación final del contrato de trabajo del señor Buitrago Quintero (Folio 62
del cuaderno principal)
7. Expediente T-3.060.850
7.1. La solicitud
El 9 de febrero de
2011, la señora Gloria Inés Cubides Gutiérrez presentó acción de tutela para
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la estabilidad
laboral reforzada que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Soplascol
Ltda. al terminar el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a
un año, suscrito entre ella y la mencionada compañía.
7.2. Los hechos
La accionante los narra, en síntesis,
así:
7.2.1. Desde
el 1 de febrero de 2006 fue vinculada
a la compañía Soplascol Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a
término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado en varias ocasiones.
El último cargo
desempeñado fue el de operaria con una asignación mensual de $936.000.
7.2.2. Sus
condiciones de salud se vieron paulatinamente deterioradas. El médico
tratante le diagnosticó, inicialmente, lumbalgia mecánica crónica, situación
que conocía Soplascol Ltda., toda vez que el 4 de mayo y el 2 de noviembre de
2010 Cruz Blanca EPS le informó a la empresa acerca de algunas recomendaciones
médico laborales que debían ser tenidas en cuenta en su actividad laboral.
Posteriormente,
el 11 de enero de 2011, el Área de Riesgos Profesionales de dicha EPS, le
solicitó a la empresa una serie de documentos para estudio, en primera instancia,
del origen de la enfermedad que padece.
7.2.3. No obstante su deteriorado estado de salud, mediante comunicación
de diciembre 9 de 2010, la empresa le informó que su contrato de trabajo
terminaría por vencimiento del plazo pactado, el día 30 de enero de 2011.
7.2.4. En el mes de diciembre del mencionado año, de manera
escrita le solicitó a Soplascol Ltda. que reconsiderara su determinación de no
prorrogar su contrato de trabajo, por cuanto se encontraba en tratamiento y
pendiente de la calificación del origen de las enfermedades que padece, sin
embargo la empresa mantuvo su decisión inicial.
7.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación
económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba
constituía su único ingreso y el de su familia, compuesta por su esposo quien
no labora y por sus dos hijas menores de edad.
Además, al
quedar desafiliada de la EPS, se afecta gravemente su estado de salud con
ocasión de la interrupción en el tratamiento médico.
7.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Treinta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 19 de febrero de 2011,
admitió la demanda y corrió traslado a Soplascol Ltda. para que ejerciera su
defensa.
Así mismo, decidió
vincular a la EPS Cruz Blanca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de
la Protección Social y a la Consultoría en Gestión de Riesgos IPS Suramericana
S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos.
7.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Soplascol
Ltda., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que
la acción de tutela resulta improcedente contra la entidad, las cuales pueden
sintetizarse, de la siguiente manera:
-La empresa le
informó a la señora Cubides Gutiérrez dentro del término legal estipulado que
había decidido no renovar su contrato de trabajo por vencimiento del plazo y,
no porque padeciera una discapacidad severa o profunda, porque no hay prueba en
su hoja de vida, ni en este proceso, que padezca de una discapacidad leve o
moderada, o sea superior al 15% que le permitiera gozar de la prerrogativa
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
-Las funciones que
ejecutaba la demandante para nada incidieron en la presunta enfermedad que
alega, por cuanto la ARP Positiva, no determinó durante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.