T-774-10
Sentencia T-774/10
Sentencia T-774/10
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia
por existencia de instancias regulares, idóneas para debatir el presente
asunto, referente al pago de días trabajados por educadores
Referencia: expediente T- 2685882
Acción de tutela instaurada por la
Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca, ASOINCA,
mediante apoderado, contra el municipio de Popayán - Secretaría de Educación.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, dentro de la
acción de tutela instaurada por la Asociación de Institutores y Trabajadores de
la Educación del Cauca, ASOINCA, actuando mediante apoderado, contra el
municipio de Popayán - Secretaría de Educación.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 24 de junio del 2010, la Sala 6 de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El apoderado de la Asociación de
Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca, ASOINCA promovió acción de tutela, en diciembre 3 de
2009, contra el municipio de Popayán - Secretaría de Educación, aduciendo
vulneración de los derechos “a la igualdad, remuneración mínima vital y
móvil, trabajo en condiciones dignas y justas y el debido proceso”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1.
El apoderado
manifiesta que los docentes
del departamento del Cauca pertenecen al sindicato de primer grado denominado
“ASOINCA”, organización que en septiembre 23 de 2009 presentó ante el Alcalde
de Popayán pliego de peticiones para el desarrollo de una negociación colectiva
a favor de sus afiliados, solicitando “el cumplimiento
de la entrega de las dotaciones de los docentes correspondientes al año 2009,
obligación incumplida en los meses de abril y agosto de 2009… el pago del
sobresueldo del 15% a que tienen derecho los docentes que laboran en zonas
calificadas como de difícil acceso… cumplir su compromiso de campaña de no
privatizar ni entregar en concesión los colegios del municipio”.
2. Según la demanda, “no obstante
algunas reuniones adelantadas con la administración municipal, ASOINCA no
encontró… solución a los 3 puntos del pliego de peticiones”. Por ello, la
asociación en octubre 13 de 2009 decidió “declararse en Asamblea Permanente”,
continuando las conversaciones entre la administración municipal y el sindicato
“en procura de solución al conflicto colectivo”.
3. En octubre 28 de 2009, la asociación
sindical comunicó al Alcalde cuáles eran “las razones y fundamentos
jurídicos de la huelga”, señalando:
“En primer lugar queremos destacar que
nuestra actual protesta tiene fundamento en lo previsto en la ley 584 de 2000,
norma que modificó el artículo 379 de CST en su literal e, al autorizar a los
sindicatos de trabajadores la realización de huelgas imputables al empleador
por incumplimiento de sus obligaciones…”
4. La protesta de los docentes concluyó en
noviembre 4 de 2009, con la firma de un acta de compromiso entre la
administración y el sindicato, llegándose a un pacto, mediante el cual los
docentes acordaron restablecer “la normalidad académica y recuperaron clases
los días 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre de 2009, según constancias y actas
levantadas en cada uno de estos días”.
5. Sin embargo, en la demanda se señala que
la Secretaría de Educación del Cauca, al elaborar la nómina y pagar los
salarios, “a unos docentes les canceló tan solo 26 días en tanto que a otros
les canceló los 30 días, cuando todos en igualdad de condiciones participaron
de la asamblea permanente y recuperaron los días 7, 14, 16, 21 y 28 de
noviembre superando el total de jornadas diarias del mes”, por lo que
estima que “en condiciones de igualdad y en cumplimiento del acuerdo firmado
entre el sindicato y la administración municipal, no podía en materia salarial
dárseles trato diferente, pagando a unos 30 días de salario por el mes y a
otros 26 días por el mismo”.
6. Finaliza afirmando que “antes de
producirse el pago de la nómina de los maestros el profesor Fernando Vargas
Navia en representación de Asoinca solicitó por escrito a los Rectores de todos
los colegios que certificaran y reportaran todas las novedades ocurridas en
noviembre de 2009, tanto los días de la asamblea permanente como los días
recuperados a efecto de obtener el pago de los salarios de los maestros
conforme a la realidad del servicio efectivamente prestado”.
B. Pretensión.
A partir de lo relatado, el apoderado de la
Asociación de Institutores y
Trabajadores de la Educación del Cauca, ASOINCA, busca se les protejan los derechos invocados “de
todos los docentes a ella afiliados a quienes se les ha negado el pago completo
de su salario en el mes de noviembre de 2009” y, en consecuencia, solicita
ordenar:
“… al señor alcalde de Popayán a través de
la Secretaría de Educación Municipal se proceda al pago de los días de salario
descontados a los docentes afiliados a Asoinca a quienes solo se les pagó 26
días de salario por el mes de noviembre de 2009 en condiciones de igualdad con
los otros docentes a quienes se les cancelaron los 30 días del mismo mes y que
trabajaron las mismas jornadas unos y otros.
… dar cumplimiento al acuerdo contenido en
el acta de compromiso firmada el 4 de noviembre de 2009 de la misma forma en
que los docentes y su sindicato estén cumpliendo la misma como una garantía de
respeto del principio pacta sum servanda pero dando a todos los docentes igual
trato…
Se ordene al accionado proceder de
inmediato a instalar la mesa de negociación (concertación) del pliego de
peticiones presentado por Asoinca en los términos del decreto 535 de 2009 que
regula la negociación colectiva de los empleados públicos dentro del principio
del debido proceso.”
C. Actuación procesal.
El Juzgado
5° Penal Municipal de Popayán, mediante auto de diciembre 10 de 2009 (f. 670
cd. 3), avocó el conocimiento de la tutela y profirió el fallo correspondiente
en noviembre 23 del mismo año, denegando “la protección de tutela” (f.
715 ib.).
Sin embargo, surtiéndose el trámite de la impugnación
presentada por la parte demandante, en febrero 9 de 2010 el Juzgado 1° Penal
del Circuito de dicha ciudad declaró “la nulidad del trámite adelantado… con
el fin de que se reponga la actuación, integrando en debida forma la causa por
pasiva y particularmente para que se vincule al Ministerio de Educación Nacional,
dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas”.
D. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Comprobantes de pago (fs. 1 a 187 cd.
inicial).
2. Derecho de petición presentado por
ASOINCA (septiembre 23 de 2009, fs. 4 a 6 cd. 2), dirigido al Alcalde de
Popayán haciendo entrega del “pliego de peticiones con el fin de buscar
soluciones a diversos problemas que afectan el desarrollo normal de la
educación en el municipio”.
3. Actas de compromiso de fechas enero 23 y
noviembre 4 de 2009, firmadas entre la asociación sindical y la Alcaldía
Municipal (fs. 7 a 11 ib.).
4. Documentos emitidos por diferentes
instituciones educativas, certificando que “los docentes han recuperado
actividades académicas” (fs. 12 a 54 ib.).
E. Respuesta de la Alcaldía de Popayán, Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte.
Mediante escrito presentado en diciembre 18
de 2009, la Secretaría de Educación de Popayán se refirió a las gestiones
realizadas por esa entidad e hizo mención de “informes y certificaciones
expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Seccional Cauca, por todos
y cada uno de los directivos docentes, precisando días no laborados”.
Además, argumentó:
“…
respecto a algunos educadores se les cancelaron 26 días de salario en el mes de
noviembre, último, la razón es legal: siendo que el reporte del Rector los
incluye como participantes en el paro del magisterio, se efectuaron los
descuentos correspondientes a los 4 días no laborados…
…
… …
Para
cancelar el salario devengado en noviembre o en otro mes, de ninguna manera se
considera la calidad de afiliado o no a ASOINCA. La remuneración depende del
cumplimiento de sus funciones como docentes.
…
… …
…
la mesa de concertación del pliego de peticiones se instaló formalmente en la
fecha establecida en el Acta de Compromiso y en los términos señalados en el
Decreto N° 535 de 2009… mediante las Actas N° 01 y 02 calendadas el 10 y 20 de
noviembre de 2009.
Mediante
oficio del 11 de noviembre de 2009 solicite a la señora Ministra de Educación
Nacional, la posibilidad de delegar un funcionario, en calidad de Asesor con
poder decisorio para participar en la mesa de negociación con ASOINCA,
indicándole los días con fecha y hora de las reuniones, de lo cual se recibe
oficio el 30 de noviembre de 2009 con respuesta negativa a dicha petición por
parte de la… Viceministra de Educación, preescolar, básica y media, quien se
fundamente (sic) en el
Decreto 535 de 2009, toda vez que la concertación corresponde a las entidades
territoriales.”
Además, “en procura de proteger a
cabalidad los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes de este
municipio, además de las consultas realizadas al Ministerio de Educación
Nacional a fin de no causar perjuicio tanto a la comunidad payanesa como a los
educadores, y por consiguiente siguiendo instrucciones especificas del
Ministerio de Educación quien se fundamenta en lo estrictamente señalado por la
ley, se tomaron las decisiones frente a la problemática derivada del cese de actividades”
(f. 680 ib.).
De igual forma, pidió que “con base en
lo expuesto y en las pruebas aportadas con la presente se desvincule a la
Secretaría de Educación Municipal”, debido a que “se ha actuado conforme
a la ley y según instrucciones impartidas directamente por el Ministerio de
Educación Nacional”.
F. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.
En comunicación de marzo 3 de 2010, emitida por dicho
Ministerio y recibida después de dictada la sentencia de primera instancia, se
señaló que “el decreto 1844 de 2007 ordenó el no pago de días laborados por
los servidores públicos del Sector Educativo y mediante la Directiva
Ministerial N° 6 de mayo 28 de 2007 se dieron los lineamientos para aplicar en
las entidades territoriales lo previsto en el Decreto 1844”.
Adicional a lo anterior, “el acuerdo al que hace
referencia el actor, en el cual según su propia manifestación quedó consignado
lo siguiente ‘la administración municipal se compromete a gestionar ante el MEN
las autorizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la remuneración
correspondiente a estos días…’, efectivamente la Secretaría de Educación
Municipal dirigió a esta entidad solicitudes de orientación en tal sentido, las
cuales fueron respondidas con los oficios… indicándole a la administración
municipal el sentido de la ley”.
Respecto a las personas a las cuales se efectuó el
descuento de salario por el cese de actividades, refirió que “esta entidad
no se puede pronunciar ya que la administración de la educación en todos sus
aspectos en virtud de la ley 715 de 2001 es competencia de la entidad
territorial y al Ministerio de Educación le corresponde dar orientaciones de
carácter general y velar por el cumplimiento de la ley”.
Por ello solicita “no acceder a las pretensiones
del accionante por cuanto el descuento realizado a los maestros que no
prestaron el servicio educativo, constituye el cumplimiento de la ley por parte
de la entidad territorial y en relación con el Ministerio de Educación Nacional
las acciones se han limitado, de acuerdo al ámbito de sus competencias a dar
directrices a las entidades territoriales”.
G. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de febrero 26 de 2010, el
Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán negó el amparo demandado, estimando (fs.
888 a 901 cd. 3):
“… no existe vulneración al mínimo vital de
los docentes, a quienes no se les ha cancelado 4 de los 30 días del mes de
noviembre del año en curso, por cuanto la Corte Constitucional, ha establecido que para que esta figura se
constituya, deben haber transcurrido dos meses de no pago, estableciéndose con
ello en una pretensión económica que no versa por esta vía judicial, sino por
la ordinaria, contando con otro mecanismo de defensa para lograr su acción.
Tampoco se vislumbra vulneración por parte
de la entidad accionada a los derechos invocados, ya que ha dispuesto los
mecanismos para concertar una mesa de negociación, sin que el presidente de
ASOINCA se siente a dialogar, solicitándose la presencia de un funcionario de la
Procuraduría, como de otros sujetos, que están por fuera de las posibilidades
de la accionada, hacer comparecer, cumpliendo además con otros convenios, como
el reconocimiento y pago del estímulo económico de la bonificación del 15% a
los educadores que laboran en zonas de difícil acceso, existe licitación para
el suministro de vestido y calzado de labor, el cual no fue posible concluir,
por no cumplirse con los parámetros de calidad establecidos, aún no termina el
mes de diciembre, tiempo en el que se acordó cancelar prima de navidad y prima
vacacional.
Entendiéndose con ello, que los docentes
que participaron en la huelga y que no cumplieron con sus funciones, dejando
muchos niños, niñas y adolescentes sin clases, viéndose a engorrosos días de
recuperación, para dar por cumplido el cronograma escolar, como fueron los días
sábados y festivos, vulnerando también sus derechos, sabían las circunstancias
de sus actos, por cuanto no es la primera oportunidad en que se presenta un
cese de actividades de maestros, siendo su plena responsabilidad el
cumplimiento de las funciones y el no pago del salario por faltar a ellas.”
Finalizó reafirmando que “la acción de tutela no
procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial”.
H. Impugnación. Solicitud de confirmación.
En memorial presentado el 3 de marzo de 2010, el apoderado
de la organización sindical ASOINCA impugnó la referida sentencia al no estar de acuerdo con lo decidido, insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la demanda de
tutela (fs. 720 a 730 ib.).
Por su parte, la Alcaldía Municipal, en escrito
fechado “27 ENE. 2009” (sic), solicitó “confirmar el fallo proferido”,
argumentando, entre otras razones, que la administración municipal no ha
autorizado a ningún docente recuperar los días no trabajados, ni ha ordenado
cancelar los mismos; además: “Se precisa que a Martha Zoila Rosas Viana se
le pagó, exclusiva y excluyentemente, a causa de la certificación rendida
erradamente por el rector y no porque la Administración lo consintiera. De
trascendental importancia reiterar que la entidad territorial, ni los consejos
directivos, los rectores o directores tiene atribución legal para autorizar
reposición de clases – Decreto 1850 de 2002. Es competente el ministerio de
Educación Nacional y hasta la fecha, no lo autoriza. Al contrario, destaca la
determinación del Municipio de Popayán de no haber cedido a la propuesta de
ASOINCA.”
Además señaló que “funcionarios del Ministerio de
Protección Social –Regional Cauca- y todos y cada uno de los superiores
inmediatos certificaron la asistencia o inasistencia a laborar de los docentes,
precisando los días a partir del 13 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2009.
Con fundamento en los mismos, la oficina de nómina liquidó y canceló lo
correspondiente. Significa, que son los rectores los directos responsables de
lo que afirman y del contenido de sus constancias remitidas a este despacho,
pudiendo ser sujetos de varias acciones al incurrir en determinados
comportamientos irregulares atentatorios de su deber funcional acarreando las
responsabilidades a que hubiere lugar” (fs. 845 a 850 ib.).
I. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, mediante fallo
de abril 28 de 2010, revocó la decisión recurrida, considerando entre otros
aspectos:
“… como la educación ha sido
descentralizada y por lo tanto, los entes territoriales tiene autonomía
administrativa y financiera y que el señor Alcalde de Popayán, tiene la
facultad y capacidad para concertar y adquirir compromisos con el propósito de
buscar soluciones en este caso, a la anormalidad académica, acertadamente
acudió a estos espacios y suscribió la memorada acta de compromiso.
Se esperaba por parte de los docentes que
participaron en la asamblea permanente, y que recuperaron el tiempo de labores
que utilizaron en los días de protesta, que al cumplir con su parte del
compromiso y que fue certificado por los directivos de los establecimientos
donde prestan sus servicios y en algunos muy pocos casos por la comunidad, la
administración municipal cumpliera con lo suyo, es decir, pagarle los días que
fueron objeto de descuento.”
Así, decidió revocar el fallo del a quo, para
en su lugar conceder la tutela y ordenar “a la Alcaldía Municipal de
Popayán, Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, que en el improrrogable
término que se señale, proceda a cancelar el valor de los días no pagados con
motivo de la participación de la asamblea permanente que tuvo ocurrencia en los
meses de octubre y noviembre del año 2009 y conforme a las certificaciones
expedidas por los directores de las Instituciones Educativas o en su defecto,
por los líderes comunitarios, en relación con la recuperación de los días no
laborados y los demás emolumentos que de dichos salarios se desprendan”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado de la Asociación de Institutores y
Trabajadores de la Educación del Cauca, ASOINCA, fueron vulnerados por el municipio de Popayán - Secretaría de
Educación, debido
a la presunta omisión en el “pago
completo” de los salarios correspondientes
al “mes de noviembre de 2009”, después de la huelga de docentes
concluida el 4 de dicho mes, con la firma del acta de compromiso entre la
administración y el sindicato, cuando se pactó restablecer “la normalidad
académica y recuperaron clases los días 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre de
2009, según constancias y actas levantadas en cada uno de estos días”.
Sin embargo, la parte actora argumenta que “a
unos docentes les canceló tan solo 26 días en tanto que a otros les canceló los
30 días, cuando todos en igualdad de condiciones participaron de la asamblea
permanente y recuperaron los días 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre superando el
total de jornadas diarias del mes”, por lo que considera “en condiciones
de igualdad y en cumplimiento del acuerdo firmado entre el sindicato y la
administración municipal, no podía en materia salarial dárseles trato
diferente, pagando a unos 30 días de salario por el mes y a otros 26 días por
el mismo”.
Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial
eficaz hace improcedente la acción de tutela, salvo si se presenta un perjuicio
irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
Debe recordarse, una vez más, que por el principio de
subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la
inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del
cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situación que
determinará el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el
material probatorio correspondiente[1].
Es claro que el papel que corresponde al juez en su
función común, es también de protección de los derechos fundamentales y, por
supuesto, de permanente respeto a la Constitución Política[2].
De tal manera, la acción de tutela, por su carácter residual y excepcional, no
es mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos
fundamentales, cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se
configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser
inminente y grave[3],
emergiendo entonces como necesario el amparo, usualmente en forma transitoria.
Esta corporación ha reconocido la existencia de
situaciones en las cuales un litigio derivado de una relación laboral, puede
acarrear atentado o vulneración contra derechos fundamentales del trabajador,
caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela, de acuerdo con parámetros
que la Corte Constitucional ha previsto así[4]:
“No obstante, esta Corporación ha
considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al
amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha
señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando
el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1)
que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que
pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes
de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de
derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá
exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental
se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis
probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia
controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria
pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que
el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[5]
de competencia de otras jurisdicciones.”
De otra parte, la acción de tutela no procede para la
solución de controversias normales surgidas de las relaciones de trabajo, como
tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen[6].
Tal improcedencia se explica por la existencia de procedimientos en las leyes
laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de
los trabajadores, con observancia de las garantías constitucionales de las
partes y de terceros, entre otras condiciones porque permiten al juzgador,
mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción,
adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones
debidamente fundamentadas.
Cuarta. El caso bajo estudio.
4.1. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo
esencialmente residual o subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que
se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u
ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación
requerida.
4.2. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de ASOINCA, partiendo de que lo pretendido en la
presente acción no es proteger el derecho de los trabajadores a organizar y
constituir sindicatos, de cardinal importancia en el mundo laboral; ni lo
establecido en el artículo 55 superior, que garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley; ni se está en presencia de la probable conculcación de una convención
colectiva de trabajo, la cual constituye una fuente formal de derecho, como acuerdo
de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores, tendientes a
regular las condiciones de los servicios laborales.
Sí se verificó una actividad colectiva, no
limitada a la presentación de pliego de peticiones, pues medió negociación
entre trabajadores y empleadores, que concluyó en concertación voluntaria entre
las partes involucradas en el conflicto económico laboral, pero no se evidencia
que exista vulneración a ningún derecho sindical.
4.3. Ahora bien, la pretensión de la parte
demandante se contrae al pago de máximo 4 días para algunos docentes,
reclamándose “condiciones de igualdad” y cumplimiento “del acuerdo
firmado entre el sindicato y la administración municipal”, en cuanto “no
podía en materia salarial dárseles trato diferente, pagando a unos 30 días de
salario por el mes y a otros 26 días por el mismo”, a partir de lo cual,
sin embargo, no se infiere el surgimiento de algún perjuicio realmente
irremediable, que haga procedente la protección por esta vía tutelar, el cual se estructura cuando[7]: “(i) los medios de defensa ordinarios no
sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental
invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e
impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así
existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección
de los derechos afectados.”
4.4. Conclúyese, entonces, que en el caso que se
revisa no procede la acción de tutela, puesto que es ante las instancias regulares,
idóneas para tal efecto, que los educadores inconformes pueden debatir, con amplitud
y acopio probatorio superior al que se dispone dentro de la acción
constitucional de amparo, si se les ha escatimado algún derecho laboral y/o se
les ha dado un tratamiento desigual al recibido por otros en similares
condiciones, por unos días que no habrían sido trabajados en su momento pero sí
probablemente recuperados con posterioridad.
4.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, al no haber sido atendido el
principio de subsidiariedad, la Sala Sexta de Revisión declarará la
improcedencia de la presente acción, para lo cual previamente revocará la sentencia proferida en abril 28 de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, que a
su turno revocó la dictada en febrero 26 de 2010 por el Juzgado 5° Penal
Municipal de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el
apoderado de la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del
Cauca, ASOINCA, contra el municipio de Popayán - Secretaría
de Educación, quedando en la
posibilidad de acudir, si así se estima, ante la jurisdicción común para incoar
el eventual proceso, que es el medio idóneo de defensa judicial, en cuyo
desarrollo podrán incorporarse los elementos de convicción conducentes a
demostrar sus aseveraciones y el derecho de cada docente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en abril
28 de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, revocatoria de la
dictada en febrero 26 de 2010 por el Juzgado 5° Penal
Municipal de la misma ciudad.
Segundo: En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca,
ASOINCA, contra el municipio de Popayán - Secretaría
de Educación.
Tercero: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[3] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] T-1496 de noviembre 2 de 2000, M. P.
Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5] Cfr. T-528 de septiembre 29 de 1998, M.
P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Cfr. SU-995
de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos
Gaviria Díaz, y T-424 de abril
26 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[7] T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.