T-774-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-774/08
(Agosto 1 de 2008)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
y contenido
SERVICIO MILITAR-Obligación del
ciudadano
SERVICIO MILITAR-Condiciones y
beneficios
SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento/SERVICIO
MILITAR-Protege la unión marital de hecho
EJERCITO NACIONAL-No se probó que el
desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el
soldado
Referencia: Expediente T-1.865.472
Accionante: Silvia Rosa Mosquera Cubides
Accionado: Fuerzas Militares de Colombia
y Batallón “José Antonio Galán”.
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, del nueve (09) de noviembre de 2007. Sin
impugnación.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1.
Pretensión de la accionante.
La señora Silvia
Rosa Mosquera Cubides, -quien afirma ser compañera permanente del señor John
Alexander Cavanzo -, interpuso acción de tutela[1] contra las
Fuerzas Militares de Colombia y contra el Batallón “José Antonio Galán” del
Socorro, Santander, por considerar que tales entidades vulneraron su derecho y
el de sus tres hijos menores de edad a la manutención, así como los derechos al
debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad y el derecho a
constituir una familia del señor John Alexander Cavanzo, al haberlo reclutado para
prestar el servicio militar, a sabiendas de que es hijo único y compañero
permanente de la demandante, y que el señor Cavanzo es quien vela por el
sostenimiento de su familia.
Según afirma la
señora Mosquera, el joven Cavanzo fue reclutado por miembros del Batallón José
Antonio Galán de Santander, cuando se desplazaba a Bogotá a reclamar el recibo
de pago de su libreta militar, no obstante que su situación militar ya había
sido definida por el Ejército, en la Brigada de Puerto Berrío, varios años
antes. Con todo, como sus papeles fueron trasladados a Bogotá, debía recoger el
recibo de pago en dicha ciudad y se encontraba viajando a realizar esa diligencia,
cuando fue indebidamente reclutado.
La señora
Mosquera Cubides solicita, en consecuencia, que el señor Cavanzo sea eximido de
prestar el servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el
Decreto reglamentario 2048 del mismo año, ya que reúne dos de las causales
eximentes para el efecto, como son ser hijo único y vivir en unión marital. También
solicita que se le ordene al Batallón “José Antonio Galán”, que se le
expida el recibo de pago necesario para que el joven pueda pagar la
compensación de la libreta militar correspondiente.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas.
El Subdirector
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, en el escrito de
contestación de la tutela, informó al juez de instancia que mediante oficio No.
564612 del 5 de julio de 2007, se le indicó al señor John Alexander Cavanzo que
en el proceso de selección de reclutas efectuado a través del Distrito Militar
No. 28 como integrante del séptimo contingente del año 2003, había sido
calificado como sobrante de concentración en el proceso. Por consiguiente, se
le señalaron en esa comunicación, todos los documentos que debía presentar
para liquidar la cuota de compensación militar y obtener así su libreta
militar.
No obstante,
pese a esta información, el señor Cavanzo no se acercó con posterioridad a
definir su situación militar. Por lo que al ser requerido por las autoridades
de reclutamiento en agosto de 2007 y encontrarse éstas con que el joven no
portaba su libreta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito
Militar No. 33 ubicado en el Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José
Antonio Galán”, de Socorro, Santander, donde se le inició nuevamente el
proceso de selección, teniendo en cuenta que la inscripción original del
ciudadano había prescrito. Sobre el particular afirma el Subdirector, que la
inscripción prescribe al cabo de un (1) año de acuerdo con el Parágrafo Segundo
del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que a su tenor reza: “La inscripción
militar prescribe al término de un año, vencido este plazo surge la obligación
de inscribirse nuevamente”,
En el Batallón
de Artillería No 5 “Capitán José Antonio Galán” le realizaron además al
señor Cavanzo, todos los exámenes de rigor, encontrando que el joven era apto
para prestar el servicio militar, por lo que fue incorporado el 29 de agosto
de 2007 a las filas del citado batallón.
Además, el señor
John Alexander suscribió de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento,
el freno extralegal, documento en el que manifiesta no estar incurso en ninguna
de las exenciones de que trata el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que
consideran que la actuación del Ejército se ajustó a esa determinación legal.
2.2. Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Batallón de
Artillería Número 5 “Capitán José Antonio Galán”.
El Mayor Carlos
Eduardo Ramírez Silva, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Galán,
respondió a la tutela de la referencia, señalando que después de una revisión
minuciosa de la situación del señor Cavanzo, se logró establecer lo siguiente:
(i) que el joven fue incorporado en el séptimo contingente del 2007, donde se
le realizaron cada uno de los exámenes exigidos por la ley, siendo declarado
apto tanto por los médicos como por el psicólogo; (ii) que bajo la gravedad de
juramento, el señor Cavanzo firmó el llamado “Freno Extralegal”, -documento en
el que se relacionan las exenciones de ley para prestar el servicio-, el cual
fue ratificado con su firma y huella, y en el que él afirmó que no vivía en
unión libre, que no era hijo único, que no era casado, que no tenía familia que
dependiera económicamente de él. Así mismo sostuvo que no tenía problemas
familiares o judiciales para incorporarse como soldado voluntario, y
finalmente, que (iii) según el registro realizado en el sistema de reclutamiento
del Distrito Militar, el señor John Alexander Cavanzo, para la fecha, no había
definido su situación militar, por que el sistema de reclutamiento y de control
de reservas del Ejercito lo incorporó sin ningún impedimento.
En relación con
el trámite realizado por el ciudadano para adquirir la libreta militar, el Segundo
Comandante del Batallón afirma que el cometido final nunca llegó a
perfeccionarse ya que dichos tramites se le propusieron al actor desde el año
2006, y lo cierto es que para la fecha del reclutamiento ya habían trascurrido
más de 8 meses sin que el señor Cavanzo hubiese efectuado aún el pago de la
libreta correspondiente.
Finalmente la
entidad recalca, que la afirmación de la señora Mosquera de que convive en
unión libre con el recluta, debe ser demostrada legalmente, porque estima insuficiente
una declaración extrajuicio de terceros para demostrar dicha veracidad.
Por todo lo anterior,
las autoridades castrenses solicitan al juez de tutela, no acceder a lo pretendido
en la acción de tutela de la referencia.
3.
Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La señora
Silvia Rosa Mosquera Cubides, invoca frente a la situación particular del señor
John Alexander Cavanzo, los siguientes hechos y medios de prueba, así:
- El señor John Alexander Cavanzo, el 24 de febrero de 2003, fue
declarado apto para prestar el servicio militar, en Landazury, Santander. No
obstante fue declarado Pendiente de Clasificación por ser Sobrante de
Concentración, según comprobante de la Dirección de Reclutamiento del
Ejército[2]. Con el fin de resolver
su situación militar de manera definitiva, debía en consecuencia, presentar
los documentos exigidos y pagar la cuota de compensación, para obtener así su libreta
militar.
- El 24 de enero
de 2006, mediante derecho de petición, John Alexander Cavanzo solicitó al
Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, el traslado del expediente
donde reposaba su información militar del Distrito Militar No 20 de Puerto
Berrío, en Antioquia, al Distrito Militar No. 52 de Bogotá, teniendo en cuenta
que “desde ha[cía] aproximadamente un año” se encontraba viviendo en
Bogotá” y le era difícil trasladarse al Distrito No.20, para definir la
situación pendiente[3].
- El 2 de
febrero de 2006, el Coronel Carlos Alberto Rojas Bonilla, Director de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, le respondió el derecho de
petición anterior al solicitante, informándole que autorizaba el traslado del
expediente, al Distrito Militar No. 52 ubicado en la Escuela de Artillería de
Bogotá. También le informó que para liquidar la libreta militar, debería
presentar certificado de libertad y tradición o catastro de Puerto Berrío y de
Bogotá, y certificado de ingresos. Así mismo, exhortó al petente para que en un
tiempo prudencial, se acercara al referido distrito con el fin de
liquidar la tarjeta militar mencionada[4].
- El 5 de julio
de 2007, el Teniente Coronel José Dumar Giraldo Hernández, respondió un derecho
de petición presentado por el ciudadano, - que es ilegible en el expediente[5]-,
en el que al parecer el recluta solicitaba se le permitiera autorizar a un
tercero llevar los documentos y reclamar el recibo de pago correspondiente al
distrito militar enunciado. El Teniente Coronel le informó al peticionario que verificada
en el sistema su situación, figuraba como “pendiente por clasificar”,
por lo que debía acercarse al Distrito No.52 para reclamar los recibos de cuota
de compensación militar, lo que implicaba una diligencia personal e
intransferible, aunque los padres podrían hacerla válidamente. A continuación
le indicó también qué documentos debería allegar, a fin de que se le expidiera
el respectivo recibo, y así concluir el proceso de definición de su situación
militar[6].
- El señor
Cavanzo, de 23 años de edad para la fecha[7], fue reclutado
por miembros del Batallón José Antonio Galán, en la ciudad de Barbosa,
Santander, el 29 de septiembre de 2007[8], cuando se desplazaba a
Bogotá a reclamar el recibo de la libreta militar, según indica la señora
Mosquera Cubides. A pesar de exhibir el oficio del 2 de febrero de 2006 en el
que se señalaban los trámites a realizar para la obtención de la libreta
militar, fue reclutado e incorporado en el contingente No 7 de 2007,
mediante orden No. 0229 del 08 de octubre de ese mismo año[9].
- El 4 de
octubre de 2007, dos ciudadanos, la señora Rosa Delia Vargas González y el
señor José Iván Mojica Vargas, hicieron una declaración juramentada ante el
Personero Municipal del Peñón, Santander[10], en la cual
manifestaron: (i) que conocen al señor Jhon Alexander Carvazo; (ii) que saben
que es compañero permanente de la señora Silvia Rosa Mosquera; (iii) que el
señor Carvazo responde por la manutención de 3 menores y de la abuela; y (iv)
que es hijo único de madre soltera[11].
- El 8 de
octubre de 2007, el agenciado solicitó al Director de Reclutamiento y Control
de Reservas del Ejército Nacional, ordenar su desincorporación, teniendo en
cuenta que: (a) en el 2003 presentó los papeles necesarios para
acreditar que era hijo de madre soltera para probar la exención de la Ley 48 de
1993, “con tan mala suerte que apareci[ó] en el sistema como sobrante de
concentración y no como debía ser de acuerdo al acervo probatorio que había
presentado en su momento”. (b) Se dirigió al distrito 52 en varias
oportunidades y como su expediente no aparecía, se ordenó su reposición, lo que
demoró la expedición del recibo de pago correspondiente. (c) En la
actualidad se “encuentra viviendo en la vereda de Godo del municipio del
Peñón Santander” y que al ser retenido en el Batallón del Socorro, “desde
allí llam[ó] a [su] Señora y ella se traslada al Peñón Santander y habló con el
señor Personero municipal” y el jueves le tomaron declaración extrajuicio
junto con dos testigos, en donde éstos afirmaban su calidad de compañeros. (d)
Que él responde por los 3 hijos menores de su compañera permanente, por la mamá
y por la abuela, desconociéndose con ello que al tenor de lo previsto en la Ley
48 de 1993, tiene derecho a ser eximido del ejército, pero que ello no ha sido
posible, porque no le han querido hacer caso a la declaración extrajuicio
realizada por los testigos, en las que afirman que la señora Silvia Rosa es compañera
permanente del señor Cavanzo[12].
- La señora
Mosquera Cubides afirma en la tutela[13] convivir con el señor
John Alexander Cavanzo desde el 10 de noviembre de 2003[14].
Sostiene que a pesar de no tener hijos en común, ella sí es la madre de tres
hijos menores de edad y que el sustento de los mismos depende de las labores
agrícolas que prodiga el señor Cavanzo[15]. Afirma,
además, que el conscripto vela, en lo posible, también por la señora Gabrielina
Cabanzo Cabanzo[16] madre del joven, ya que
es hijo único[17], y por su abuela. La
señora Mosquera presentó la tutela en la localidad de Bolívar, Santander, el 19
de octubre de 2007[18].
3.2. El Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas,
presentó a su vez los siguientes medios de prueba para fundar sus
consideraciones, así:
- El 29 de
septiembre de 2007, el señor Cavanzo fue requerido por las autoridades de
reclutamiento en la ciudad de Barbosa - Santander, quienes al verificar que no
tenía la tarjeta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito
Militar No 33 ubicado en el Batallón de Artillería No.5 “Capitán José Antonio
Galán” en el municipio del Socorro del mismo departamento, donde se le
incorporó como integrante del 7 contingente de 2007, toda vez que no había
definido situación militar y fue declarado por los médicos de sanidad y
psicología[19].
- Copia del
llamado “Freno Extralegal”, suscrito por el señor John Alexander Cavanzo con su
firma y huella, el cual reza lo siguiente:
“Bajo Juramento contemplado en el artículo
172 del Código Penal dice: Que (sic) en actuación judicial o administrativa
bajo juramento ante toridad (sic) competente falte a la verdad total o
parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Por lo tanto sostengo
01.
Que no soy hijo único.
02.
Que no vivo en unión
libre.
03.
Que no tengo hijos que
sostener.
04.
Que no soy casado.
05.
Mi familia no depende
económicamente de mi
06.
No tengo mujer
embarazada.
07.
No tengo ningún cabildo
ni comunidad indígena.
08. No tengo
problemas familiares o judiciales para incorporarme como
soldado voluntario.
Y como (sic) en constancia dejo firma y
huella dactilar como prueba de lo anteriormente he (sic) testificado por
escrito. (Firma, Postfirma y huella del aspirante)”[20].
- El 2 de
noviembre de 2007, el Comandante del Distrito Militar No.33 certificó que al
momento de incorporar a John Alexander Carvazo, el ciudadano no había definido
su situación militar, por lo tanto el sistema de reclutamiento y control de
reservas del ejercito lo incorporó para prestar servicio militar como
integrante del 7 contingente del 2007, luego de haberle practicado los exámenes
médicos de sanidad y psicología del batallón, los cuales lo declararon apto[21].
3.2. El Ejército Nacional, Batallón de Artillería No 5 “Capitán José Antonio
Galán de Santander”, presentó junto con sus afirmaciones los siguientes medios
de prueba:
- Hoja de vida
firmada por el señor Cavanzo el día 28 de octubre de 2007, en la que afirma ser
soltero, de profesión agricultor, vivir en la vereda Subal del Municipio de
Bolívar, Santander, y tener como madre a la señora Gabrielina Cabanzo.
- Certificado
del Teniente Cesar Mauricio Cataño Macías, Comandante del Contingente Batería
I/R 7 Contingente 2007, al que pertenece el señor Cavanzo en el que se afirma
lo siguiente:
“[M]e permito certificar (…) [que] el
ciudadano en mención no presentó en forma verbal ni escrita, ningún documento
causal de exención para prestar el servicio militar, posteriormente me dijo
que un tramitador al cual el le había cancelado la suma de $1.300.000 (un
millón trescientos mil pesos) razón por la cual se verificó en el sistema de
reclutamiento en el Distrito Militar No 33 y el ciudadano en mención no había
definido situación militar, al ser declarado apto por los médicos y el
psicólogo de la unidad fue incorporado. Posteriormente habla conmigo una señora
de aproximadamente 35 años de edad quien manifiesta ser compañera permanente
del ciudadano pero sin presentar documentos de ley y sin ser esta una causal
de exención contemplada en la Ley 48”[22].
- Copia del acta
de entrega de 144 conscriptos entre los que se encuentra el señor Cavanzo, al
Teniente Delegado del Batallón “José Antonio Galán”, el 6 de octubre de 2007[23].
4.
Decisiones judiciales
4.1.
Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia[24] de Vélez, luego de
analizar los presupuestos jurisprudenciales que debía acreditar el señor
Cavanzo a fin de obtener la desvinculación del Ejercito Nacional, decidió
denegar el amparo solicitado por la peticionaria, porque en su opinión el actor
no reunía los requisitos de ley para ser eximido de la prestación del servicio
militar. En efecto, en primer lugar, quedó demostrado que los menores señalados
por la accionante en su escrito, no son hijos de John Alexander Cavanzo. En
segundo lugar, según la Ley 48 de 1993, la inscripción de un conscripto prescribe
en un año, y del expediente se observa que la inscripción y clasificación del
joven recluta se llevó a cabo en el 2003, lo que condujo al fallador de
instancia a concluir que efectivamente dicha inscripción estaba prescrita y que
en consecuencia debía realizarse nuevamente. En tercer lugar, afirmó el juez,
que no obra en el expediente un documento idóneo que pruebe la calidad de hijo
único del agenciado y finalmente tampoco encontró probada la unión marital de hecho
que alegaba la señora Silvia Rosa Mosquera, teniendo en cuenta que: (i)
la prueba aportada es una fotocopia de una declaración extrajudicial de dos
testigos ante el personero del municipio del Peñón, declaración que fue rendida
en un municipio diferente al de la supuesta convivencia; (ii) la accionante, en
su escrito de tutela, menciona que es residente de la vereda el Subal del
municipio del Bolívar, sin embargo el señor John Alexander Carvazo en el derecho
de petición presentado el 8 de octubre de 2007 manifestó residir en la vereda
el Godo del municipio del Peñón, situación que no le permitió al juez de
instancia, tener certeza sobre la unión marital alegada. Sumado a lo anterior,
del expediente se desprende que el 29 de agosto de 2007, el agenciado firmó el llamado
“Freno Extralegal” en el cual manifestó que no estaba incurso en ninguna de las
causales de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, por lo que
no se acreditó ninguna de las justificaciones que acorde a la ley eximen a un
ciudadano de la prestación del servicio militar.
La decisión
judicial anterior, no fue objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES.
Esta Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008
de la Sala de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional.
1. Problema Jurídico.
1.1. Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos
a la integridad familiar de la demandante y los derechos de sus hijos al mínimo
vital, en atención a su aparente condición de compañera permanente del
reclutado, así como los derechos al debido proceso, libertad, libre desarrollo
de la personalidad y el derecho a la familia del señor Cavanzo, al haber sido
incorporado por esa entidad del orden nacional al servicio militar, desconociendo
al parecer las exenciones de la Ley 48 de 1993.
Según las
autoridades castrenses accionadas, esa decisión se tomó respetando la ley
indicada, ya que el señor Cavanzo no había definido su situación militar al
momento de su reclutamiento; su inscripción anterior había prescrito; reunió
los requisitos de ley y las pruebas médicas para el efecto; manifestó
expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley y no acreditó
al momento de su nueva incorporación, de manera fidedigna, contar realmente con
alguna de las causales que lo eximieran del servicio militar para el que había
sido seleccionado.
1.2. Para la resolución del caso de la
referencia, revisará preliminarmente esta Corporación los siguientes temas
jurídicos: (i) la legitimación de la accionante para interponer la
tutela de la referencia y (ii) la obligatoriedad y eximentes que fija la
Constitución y ley con respecto a la prestación del servicio militar.
2. La
legitimación por activa en el caso de la referencia.
2.1. Un primer
requisito de procedibilidad que debe evaluarse en una acción de tutela (art. 86
C.P.), es la exigencia de “legitimación en la causa”[25]
para presentar la solicitud de protección de los derechos fundamentales. Tal
legitimación recibe el nombre de “por activa”, cuando se refiere a la
idoneidad de un demandante para reclamar la defensa de sus derechos ante los
jueces constitucionales.
La presentación
de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya garantía se invoca, sea
un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la
solicitud de amparo[26], y que se trata de un
derecho que en realidad no pertenece a otra persona[27].
La relevancia
constitucional de la legitimación por activa no puede
ser desestimada por los falladores de instancia, en la medida en que permitir
que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio
de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave
de la personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía[28], de su intimidad
y de las libertades que le son propias[29].
Es por esto que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la
acción de tutela[30], esa acción constitucional puede ser
ejercida por el titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa,
(ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través
de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[31].
2.2. La agencia
oficiosa a la que se hace referencia, no obstante[32],
requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela[33],
y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en
condiciones de promover su propia defensa (Art. 10 del Decreto 2591 de
1991). Situación que el juez de tutela deberá corroborar de manera concluyente,
para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida
para promover de manera directa su causa[34].
En tal sentido, si
en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta
de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la
protección de los derechos invocados.
Así las cosas, ha señalado esta Corporación que el vínculo de consanguinidad o el
parentesco familiar, no son tampoco argumentos suficientes para justificar la agencia
de derechos ajenos, en la medida en que tales vínculos no son, a priori, evidencia
de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o
directamente, la protección de los mismos[35]. Por ende, incluso en casos en que una madre pretenda representar
a su hijo mayor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de éste para
interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos
invocados por las razones descritas[36].
2.3. Con todo, en aquellas situaciones en las que se
solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por
parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la
Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están
agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es
que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar
la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente
con sus hijos pequeños. Situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras
y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente
por la estabilidad de los suyos[37] y se le exige al soldado, “el
cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a pesar de la
situación económica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento
de sus hijos”[38].
En tales casos, se encuentran vulnerados o en
peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos
menores de edad, por lo que en múltiples ocasiones esta Corporación ha resuelto
situaciones relacionadas con la desincorporación de ciudadanos varones del
servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciadas
por las peticionarias[39]. Como en el
caso que se presenta en esta oportunidad, la solicitud de protección de los
derechos fundamentales del soldado John Alexander Cavanzo va dirigida
igualmente a asegurar la no perturbación de los derechos familiares y las
posibilidades de manutención de la presunta compañera y de sus hijos menores,
entra la Corte a conocer de fondo sobre la situación de la referencia, por
considerar plena su procedibilidad.
3. El servicio militar obligatorio.
3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud
del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas
militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente
con la realización de esos fines constitucionales.
Las fuerzas militares - integradas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior
de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.). La Policía Nacional
igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.)[40].
Bajo tales supuestos, la Constitución Política
ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar
las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la
independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que
es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar
a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales", "defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"
y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en
el artículo 95 de la Constitución.
3.2. En tal sentido, la Carta le ha atribuido al
legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas
relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la
sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta
Corporación sostuvo precisamente que
dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó
la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la
prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la
potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones
relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las
obligaciones constitucionales antes mencionadas[41].
El servicio militar, en consecuencia, es un deber
constitucionalmente amparado y regulado por el legislador[42],
que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es
un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden
jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[43].
Claramente, la Carta Política no consagra solamente
derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los
principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que
imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos
sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio[44].
3.3. Con respecto
al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización”, junto con el Decreto 2048
de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el
artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa
de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”[45].
La prestación del servicio militar obligatorio en este
sentido, involucra varias etapas, que según las sentencias T-288 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1083
de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), inician con la
inscripción del ciudadano y finalizan con su clasificación[46],
así:
“(i) la
inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de
la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); (ii) la realización del
primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo
(opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito
(artículos 16 a 18, ídem); (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los
‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo
19, ídem); (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber
sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso,
lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio
militar (artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber
presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a
la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem)”.
La inscripción militar prescribe en el término de un (1) año.
Ello indica que vencido ese plazo, surge la obligación de inscribirse
nuevamente según la Ley 48 de 1993
(Parágrafo 2, artículo 14), por lo que quien deja pasar ese término, debe
iniciar nuevamente los trámites para el cumplimiento de la obligación
constitucional indicada[47].
En consecuencia,
se concluye que el cumplimiento de las etapas mencionadas es presupuesto
necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar, que es el documento
que acredita la definición de la situación militar. Por lo tanto, aunque la
tarjeta militar no puede ser exigida por las entidades públicas y privadas, sí
se exige que éstas verifiquen el cumplimiento de esa obligación civil, cuando
celebren contratos, se tome posesión de cargos públicos o se obtenga un grado
profesional.[48]
3.4. En cuanto a las exenciones de prestación de ese
servicio, la Ley 48 de 1993 distingue entre las que
operan en todo tiempo (art. 27)[49], y las que sólo tienen
lugar en tiempo de paz[50]. Dentro de estas últimas
aparece contemplada, en el literal g) del artículo 28, la causal referente a
"los casados que hagan vida conyugal"[51].
Debe destacarse que
esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio,
de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión
existen hijos menores de edad[52]. De hecho, ha señalado
la Corte[53] que cuando la ley determinó
tal exención, estaba defendiendo en su momento la familia, de acuerdo con los
criterios ético-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución. Con los
principios establecidos por los constituyentes, a la luz de la norma superior
actual, la familia que se origina entre compañeros permanentes en las condiciones
previstas por la ley, merece también reconocimiento y protección, de manera que
el varón que se encuentra en tales condiciones, deber ser igualmente objeto de
la exención que se le otorga por ley al casado.
Esa interpretación se desprende también de la reciente sentencia
C-755 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se estudió precisamente
un cargo relacionado con la presunta vulneración por parte del numeral g) del
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la unión marital de hecho o la familia conformada por
vínculos naturales, también se encuentra protegida constitucionalmente según el
artículo 42 superior. En la sentencia a la que se hace referencia, concluyó la
Corte que efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley
cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas
específicas formalidades, pues la Constitución ordena amparar a la familia, sin
discriminación por razón de su origen. En consecuencia, la Corte profirió una
sentencia condicionada en la que declaró exequible el literal g) descrito, en
el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes
convivan de manera permanente demostrada, conforme a la ley.
Así, si bien la obligación de prestar el servicio militar afecta en
primer término los intereses del incorporado a las filas, de acuerdo con la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también en ocasiones lesiona a los
miembros de la familia en particular de los niños que se ven privados de la
protección paterna[54].
En tales
circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligación de acatar el
llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen constitucionalmente
a una familia, - teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y
educar a los hijos "mientras sean menores o impedidos"; que el
artículo 44 superior reconoce los derechos de los niños a "tener una
familia y no ser separados de ella", e impone a la familia, a la
sociedad y al Estado "la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos" -, la incompatibilidad entre la obligación de prestar el
servicio militar y la obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos
menores de edad se resuelve generalmente en favor de los derechos cuya
protección es prioritaria[55], es decir en favor de
los derecho de los niños.
Además, como en
la actualidad el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de
seguridad social que se encargue de brindar protección a los niños mientras su
padre cumple sus obligaciones para con la patria[56],
no le es dable al Estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a
asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligación legal
que precisamente la separa de ese núcleo familiar[57].
3.5. Con todo, la Corte ha sido
enfática en precisar que no es posible convertir la acción de tutela en un
mecanismo propicio para evadir el acatamiento de la obligación de prestar el
servicio militar. La orden de desacuartelamiento procede según la
jurisprudencia entonces, generalmente cuando se acreditan los siguientes presupuestos:
"(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de
quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la demostración de la situación de
desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del
mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia del apoyo
económico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares
cercanos" [58].
No obstante, si
se pretende aducir esta causal como motivo de exención, la Corte ha estimado que
ella tiene que ser objeto de un análisis detallado, soportado en pruebas que
permitan establecer a ciencia cierta que una situación semejante efectivamente
corresponde a la realidad[59].
4. Análisis
del caso concreto.
4.1. En
reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia
de la tutela, cuando se instaura con el fin de lograr la desincorporación de
soldados que están prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, y que a la luz de la
Ley 48 de 1993 se encuentran dentro de alguna de las causales consagradas por
el artículo 28 de dicha ley[60].
En el asunto sub
exámine, observa la Corporación que la actora busca que se ordene al Ejército
Nacional el desacuartelamiento del soldado Cavanzo afirmando que esa obligación
le impide al conscripto atender las necesidades de ella, - que es su compañera
permanente -, y de sus tres niños, por no estar el demandante en condiciones
de sufragar los gastos del hogar. Igualmente alega que el soldado es hijo
único, cuya madre y abuela también dependen económicamente de él, y que por
tales razones debe ser excluido del deber de prestar el servicio militar en los
términos de ley.
4.2. La Sala comparte en su totalidad los presupuestos
analizados y determinados en su momento por el juez de instancia, así como sus
dudas respecto a la situación planteada por la demandante, por las siguientes
razones:
(i) No es posible acreditar
debidamente la calidad de compañera permanente de la peticionaria, para
amparar una situación familiar y una afectación a su mínimo vital que no demuestra.
En efecto, son múltiples las inconsistencias en las que incurren tanto ella
como el señor Cavanzo con respecto a su ubicación geográfica y a su supuesta
vida en común, de modo que no es evidente la existencia de una convivencia mutua
durante los últimos tres años, como lo alega la accionante en el escrito
de tutela.
Por el
contrario, son serios los indicios que parecen contradecir esa afirmación
inicial. En efecto, tal y como lo anotó el juez de primera instancia en su
decisión, (a) en el derecho de petición presentado el 24 de enero de
2006 por el señor Cavanzo a las fuerzas militares, éste solicitó el traslado de
su expediente militar de Puerto Berrío a la ciudad de Bogotá, porque como lo indica,
“desde ha[cía] aproximadamente un año se encontraba viviendo en Bogotá”[61],
y no en la vereda de Subal, Municipio de Bolívar, Santander, donde reside la
peticionaria con su familia[62]. (b) Igualmente,
el señor Cavanzo en derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2007,
manifestó residir en la vereda del Godo del Municipio del Peñol, y no en el
lugar de residencia de la accionante[63], como se destaca. Es
más, para una mayor claridad sobre la no convivencia de la demandante y el
soldado al momento de su reclutamiento, ese ciudadano indicó expresamente en el
documento que se describe, que al ser retenido en el Batallón del Socorro en su
momento, “desde allí llam[ó] a [su] Señora y ella se traslada al Peñón
Santander y habló con el señor Personero municipal” de ese lugar. (Subraya
la Sala).
Tal afirmación
permite concluir claramente, que la accionante al momento del reclutamiento del
señor Cavanzo, no convivía con él, dado que él residía en el Peñón, antes de su
traslado a Bogotá. Además, en la hoja de vida que el señor Cavanzo tuvo que
suscribir para su incorporación al ejército, afirmó que su lugar de residencia
era la vereda de Subal, Municipio de Bolívar, Santander[64],
que es la residencia de la demandante.
En el mismo
sentido, la señora Mosquera Cubides pretendió probar su convivencia con el
señor Cavanzo mediante una declaración extrajuicio rendida por unos terceros
ante el Personero Municipal del Peñón, Santander, en la que ellos afirman
conocer al señor Cavanzo; acreditan que ese señor es compañero permanente de la
accionante, que es quien responde por la manutención de los tres hijos menores
de la señora y que es hijo único. No obstante, tales afirmaciones llaman
significativamente la atención, especialmente porque, como bien lo dijo el juez
de instancia en su momento, la señora Mosquera Cubides reside en otro lugar de
Santander, como es la vereda de Subal en el municipio de Bolívar, y no en el
Peñol. Por lo que los vecinos que certifican la convivencia de la pareja y que
residen en el Peñón, acreditan hechos que debieron darse en otra entidad
territorial, de haberse dado la vida marital común que certifican.
Igualmente, en
oposición al dicho de la accionante, el señor Cavanzo suscribió oficialmente
el “Freno Extralegal” bajo la gravedad de juramento. Documento que permite
asegurar que el joven manifestó al momento de su reclutamiento, que no estaba
incurso en ninguna de las causales de ley para ser excluido de prestar el
servicio militar, entre las que se encuentra evidentemente, la de no convivir
en unión libre con nadie.
En virtud de lo
anterior, lo cierto es que la demandante no pudo acreditar de manera
fehaciente su calidad de compañera permanente del señor Cavanzo y menos aún su
dependencia económica, por lo que le es imposible a esta Corporación reconocer
la existencia de las causales eximentes de la prestación del servicio militar,
en el caso de John Alexander Cavanzo y acceder sobre este punto a las
pretensiones de la tutela.
(ii) En segundo lugar, tampoco se encuentran vulnerados con la
incorporación militar del señor Cavanzo al ejército, los derechos fundamentales
de los niños menores de edad de la peticionaria. La razón de esta conclusión reside
en que los menores a los que se hace alusión en el escrito de tutela, no sólo
no son hijos del reclutado como se encuentra probado en el expediente[65],
sino que al no existir prueba de la pretendida unión marital, tampoco se
constata afectación alguna de los derechos de estos menores a la unidad
familiar o a la manutención por parte del señor Cavanzo.
(iii) En
tercer lugar, no se violó tampoco el debido proceso del ciudadano Cavanzo
en el procedimiento de incorporación al Ejército, que terminó con su
reclutamiento oficial, porque (a) era
cierto que el conscripto no había definido su situación militar, en la medida
en que no había reclamado el recibo de compensación, ni pagado los derechos de
su libreta militar. Además, (b) su inscripción anterior, que había sido
desde el año 2003, claramente había prescrito, lo que le exigía iniciar según
la ley el trámite en mención nuevamente. (c) Cuando
fue requerido por las autoridades de reclutamiento en Santander, se inició
nuevamente el proceso como está prescrito en la ley, y al aprobar los chequeos
médicos y ser declarado apto, fue vinculado válidamente a la prestación del servicio
militar. (d) En cuanto a las críticas del señor Cavanzo frente al
papeleo para la expedición de su tarjeta, la Corte debe concluir que existió
negligencia por parte del señor Cavanzo para
adelantar y diligenciar los trámites necesarios para cumplir con su obligación
de definir su situación militar. En efecto, no se explica por qué desde el año
2003 y hasta el año 2006, el actor no desplegó ninguna acción tendiente a resolver
su situación militar. Finalmente (e) dado que el señor Cavanzo manifestó
expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley en el llamado
“Freno Extralegal”, es claro que en su vinculación a la prestación del
servicio, no se produjo acto arbitrario alguno por parte del Ejército, que le
permita concluir a esta Corporación que hubo una violación de las normas aplicables
en la definición de su situación militar.
(iv) Por último, advierte la Sala de Revisión que la señora Mosquera
Cubides, tampoco acreditó en debida forma en su oportunidad la calidad de hijo
único del señor Cavanzo, ni la dependencia económica de la madre, ni de la
abuela. La existencia de un “error” en la definición de la situación
militar del recluta desde el año 2003, no fue tampoco debidamente probada y ni
siquiera se pudo constatar la existencia de un vínculo filial entre madre e
hijo. En efecto no se adjuntó al expediente, ni registro civil, ni prueba
siquiera sumarial que permitiera constatar en dicha causal una eximente real a
la prestación del servicio militar del señor Cavanzo.
Por consiguiente, dado que la acción
de tutela no es un mecanismo para evadir el acatamiento de las obligaciones
ciudadanas y al no encontrarse acreditadas las causales de exención invocadas,
esta Sala de Revisión confirmará el fallo de primera instancia que negó la
tutela de la referencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, que denegó la tutela de la
referencia.
Segundo.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La acción de tutela fue presentada el 30 de
octubre de 2007.
[2] Copia de comprobante de dirección de reclutamiento. Folio 7,
cuaderno 1.
[3] Copia del derecho de petición. Folio 8,
cuaderno 1.
[4] Copia de la respuesta. Folio 9, cuaderno 1.
[5] Folio 11, cuaderno 1.
[6] Folios 12 y 13, cuaderno 1.
[7] En el folio 24 del cuaderno 1 se encuentra
la cédula de ciudadanía del joven Jhon Alexander
Cavanzo.
[8] Subdirección de Reclutamiento. Folios 48 y 49, cuaderno 1. En
manifestación realizada por el Sargento Viceprimero
Winston Olascoaga Morales, folio 56 del cuaderno 1, se dice que el Soldado
John Alexander Cavanzo fue incorporado el 29 de septiembre e ingresó
efectivamente al contingente correspondiente el 8 de octubre de 2007.
[9] Escrito de tutela, Folio 1, cuaderno 1.
[10] La declaración fue rendida ante el
Personero, teniendo en cuenta que en esa jurisdicción no existe notaría ni
juzgado.
[11] Folio 16, cuaderno 1.
[12] Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1.
[13] Según Cédula de Ciudadanía de la señora Mosquera, a folio 14 del
expediente, ella nació en 1964.
[14] En ese año, el señor Cavanzo tenía 19 años.
[15] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1
[16] La accionante adjuntó una fotocopia de la
cédula de la señora Grabrielina Cabanzo Cabanzo, que no
es legible.
[17] Escrito de tutela. Folio 4, cuaderno 1. No se acredita registro
civil o alguna pieza que permita confirmar esa información. Nótese que el
nombre de la señora es Cabanzo y el del conscripto es Cavanzo.
[18] Folio 6, cuaderno 1.
[19] Certificación del Comandante del Distrito Militar No 33 del 2 de
noviembre de 2007. Folio 57, libro 1.
[20] Folios 47 y 50, libro 1. El juzgado requirió la fecha en que fue
firmado ese documento y se le informó, según constancia que obra en el anverso
de la página 50, que fue suscrito el 29 de agosto de 2007, fecha en la que el
señor Cavanzo se incorporó al Batallón Galán de Socorro.
[21] Folio 57, cuaderno 1.
[22] Certificación folio 62, cuaderno 1.
[23] Folios 61 a 63, cuaderno 1.
[24] La accionante presentó la tutela inicialmente ante el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, quien se abstuvo de conocer
de la acción por razones de competencia, ya que el Ejército es un ente del
orden nacional, y remitió el proceso a los Jueces del Circuito para el efecto.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Socorro, a quien fue repartido el caso,
igualmente se declaró incompetente para conocer de la tutela, por ser Vélez, el
circuito escogido por la ciudadana, el que debía conocer del caso. Así, el caso
arribó finalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez quien
resolvió la tutela de la referencia.
[25]En la sentencia T-416 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo,
se dijo con respecto a la legitimación en la causa que ésta era “una calidad
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o
atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces
simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”
[26] Sentencia T-697 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Sentencia T-1191
de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Sentencia T-565 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.
[30] Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[31] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[32] Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[33] Sentencia T-1012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[34] Sentencia T-697 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[35] Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.
[36] Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.
[37] Sentencia T-132 de 1996 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[38] Sentencia SU-491 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[39] Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras.
[40] Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón
Díaz.
[41] En la sentencia que se cita, se estudió la constitucionalidad de varios
de los artículos de la Ley 48 de 1993.
[42] El inciso tercero del artículo 216 de la Carta reza lo siguiente:
"La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar y las prerrogativas por la prestación del mismo."
[43] Sentencia SU-277 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también sentencia C-511 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz.
[44] Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[45] Sentencia T-288 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[46] Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[47] Sentencia T-288 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[48] Cfr. artículos 30 y 36 de la Ley 48 de 1993.
[49] ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el
servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan
en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. (Ver
sentencia C-058 de 1994.).
[50] ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio
militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de
compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras
religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; // b) Los que
hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los
derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación //c) El hijo único
hombre o mujer, [de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda,
divorciada separada o madre soltera]; //d) El huérfano de padre o madre que
atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse
el sustento; //e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60
años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos; //f) El hermano o hijo de quien haya muerto o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del
servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera
prestarlo; //g) [Los casados que hagan vida conyugal]; //h) Los
inhábiles relativos y permanentes; //i) Los hijos de oficiales, suboficiales,
agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por
causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran
prestarlo”. La primera expresión en subraya, fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
La segunda expresión que también se destaca,, fue declarada exequible de manera
condicionada, en el entendido que la exención se extiende a quienes convivan en
unión permanente, de acuerdo con la ley.
[51] Sentencia T- 358 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-755 de
2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que declaró exequible esa expresión de manera
condicionada.
[52] Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[53] Sentencia T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver
posteriormente Sentencia No. T-090 de 1994 Hernando Herrera Vergara.
[54] Sentencia T-358 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[55] Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[56] Sentencia T- 358 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[57] Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además
las sentencias T-132 de 1996 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-090 de 1994 y T-122 de 1994.
[58] Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[59] Sentencia T-451 de 1994, M.P. Jorge Arango
Mejía.
[60]Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se ordenó el desacurtalemiento del padre
de familia, independientemente de que esta condición emane del contrato
matrimonial o de la unión permanente de dos personas, por cuanto se hacía
necesaria la protección de los derechos fundamentales de su hija menor, a quien
la madre por sí sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, así como la
atención económica que requería y ello estaba probado. En especial, porque como
se afirmó en las sentencias T-090 de 1994 y T-122 de 1994, la ley aún no ha
desarrollado un sistema prestacional y de seguridad social que ampare a los
menores mientras sus padres son llamados a prestar un servicio a la patria.
[61] Copia del derecho de petición. Folio 8,
cuaderno 1.
[62] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.
[63] Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1.
[64] Folio 58, cuaderno 1.
[65] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.