T-774-07
Sentencia No
Sentencia
T-774/07
HABEAS
DATA-Alcance
HABEAS
DATA-Análisis
de derecho comparado
HABEAS
DATA-Desarrollo
jurisprudencial
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia
de la tutela por falta de pruebas
Referencia: expediente T-1630732
Acción de tutela instaurada por el señor Henry Medina Uribe contra
BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Henry Medina
Uribe contra BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 6 de la Corte, el día 6 de junio de 2007 escogió, para efectos de
su revisión, el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado, el señor Henry Medina Uribe interpuso acción de tutela el 17 de
abril de 2007, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, reparto, con el
fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas
data, que considera vulnerados por las entidades demandadas, según se sintetiza
a continuación.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
En 1999, el
Banco Cafetero formuló demanda ejecutiva en contra del actor y de su esposa,
ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para el pago de dos
millones setenta y cinco mil pesos ($2.075.000) como capital contenido en el
pagaré No. 5600620015240 y la suma de setecientos treinta y seis mil
ochocientos pesos ($736.800) por concepto de intereses, causados hasta el 8 de octubre
de 1999.
El 16 de
noviembre de 1999 el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, por lo cual el actor
constituyó y remitió un título de depósito judicial por la totalidad de la
obligación cobrada, junto con los intereses, es decir, por $2.811.800.
Posteriormente,
el crédito fue cedido por el Banco Cafetero a CISA, entidad que se hizo parte
en el proceso, sin tener en cuenta el pago realizado por el demandado y la
disponibilidad del depósito judicial, que no reclamó y dejó “abandonado el
juicio”, pretendiendo “se cancelaran intereses de mora durante más de
seis años”.
En virtud del
cobro injustificado de los intereses luego del pago, el apoderado del actor
propuso las defensas de ley, entre ellas la de prescripción de la acción
cambiaria. Así mismo, dirigió a CISA oferta de transacción para que diera por
terminado el proceso dado el pago efectuado en su oportunidad, ofrecimiento
nunca respondido por CISA como demandante cesionaria.
Finalmente, el
proceso siguió su curso normal hasta el 8 de febrero de 2006, cuando el
Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia, declarando extinguida la
obligación por prescripción.
Mediante derecho
de petición, el 5 de febrero de 2007 pidió el retiro de su nombre de la base de
datos, solicitud negada al informársele que subsiste una obligación natural,
según los artículos 1527-2 y 1528 del Código Civil.
Adicionalmente,
afirma que la obligación N°1873801000158 del BBVA es inexistente “y
dicha entidad carece de título contra el aquí demandante en tutela” (f. 23
cd. inicial).
2. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y pretensión.
Considera el actor que las
entidades demandadas han vulnerado su derecho al buen nombre, por lo cual pide
al juez de tutela que lo proteja, ordenando a “BANCAFE y BBVA y/o la entidad
que lo representa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA” (f. 21 ib.), que
actualicen y recojan la información negativa que existe en su contra, por
obligaciones que, en su concepto, se hallan extinguidas.
3. Actuación
procesal.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de abril 19 de 2007,
admitió la demanda y ofició a BANCAFE y CISA para que se pronuncien sobre los
hechos y peticiones contenidas en la solicitud de tutela.
4. Respuesta
de la apoderada de Granbanco S.A. – BANCAFE.
La apoderada de Granbanco S.A. – Bancafe, cesionario de los activos,
pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A., informó que no está llamado “a
atender la acción de tutela” porque las obligaciones N° 5600620015240 y
1873801000158 a cargo Henry Medina Uribe, objeto de la presente acción, las
vendió “Bancafe a Central de Inversiones S.A., por convenio
interadministrativo de compra de cartera de fecha 2 de abril de 2001, lo cual
consta en la certificación expedida por Central de Inversiones S.A., el 24 de
abril de 2007”.
Puso de presente
que Granbanco S.A. únicamente administra la plataforma tecnológica denominada Bank
Vision, en relación con los créditos vendidos a Central de Inversiones
S.A.; al Banco no le es posible realizar reportes, modificaciones y
actualizaciones en los datos, menos recoger la información negativa que exista
en Datacrédito, Covinoc o Serlefin y demás bases de datos tanto públicas y
privadas relacionadas con las obligaciones, de las cuales reitera no ser titular,
pues lo es Central de Inversiones S.A., que sí tiene facultad sobre ellas.
Anexó a su
escrito el reporte de la Central de Información Financiera (Cifin), “en
donde figura la obligación objeto de tutela reportada como Cisa-Bancafé, en
razón de la cesión de crédito verificada” (f. 40 cd. inicial), presentando
la obligación prescripción de la acción cambiaria, o sea que el reporte está
actualizado conforme a la última novedad procesal señalada por el tutelante.
5. Respuesta
de Central de Inversiones S.A.
Atendiendo el
requerimiento judicial, un abogado asesor de Central de Inversiones S.A. señaló
que el accionante reconoce la existencia de la obligación número 5600620015240
cuyo cobro coactivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Facatativa, el cual libró mandamiento ejecutivo con fecha 16 de noviembre de
1999, crédito que fue cedido por Bancafe a Central de Inversiones S.A.
Mediante fallo
de febrero 8 de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca reconoció la
prescripción de la obligación y en tal virtud el actor pidió a CISA el retiro
de su nombre de la base de datos, que fue denegado el 20 de febrero de 2007,
respondiéndose de fondo y anotando que esa entidad “reportará la novedad de
prescripción cambiaria ante las centrales de riesgo por su obligación No
5600620015240” (f. 46 ib.), como consta en el reporte a Cifin.
De tal manera,
CISA ha cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales en el reporte de la
deuda, en cuanto la información corresponde a la verdad y se encuentra
actualizada, no afectándose la intimidad ni la honra del deudor, como infiere
de algunos apartes de pronunciamientos de esta Corte.
6. Sentencia
única de instancia.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de mayo 3 de 2007 que no fue
recurrido, decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al considerar que el
reporte del dato negativo a la central de riesgo es veraz, puesto que refleja
que la obligación 5600620015240 fue objeto de la declaración judicial de
prescripción de la acción cambiaria, información que recoge la realidad de lo
acontecido y que por tanto faculta a la entidad accionada a mantener la
información hasta por el término previsto jurisprudencialmente, “que no
puede ser menor a 10 años”. Agregó (f. 57 ib.):
“Ahora, lo narrado en cuanto a la consignación de la deuda en uso
del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que por descuido de la
entidad optó el deudor por continuar con el trámite de la prescripción, es un
hecho que en manera alguna permite el florecimiento del amparo invocado, pues
si lo pretendido fue el pago voluntario de la prestación ha debido gestionar la
terminación con fundamento en la norma adjetiva, pero como prefirió el
resultado favorable del advenimiento del fenómeno extintivo de la obligación
debe soportar el efecto de esa declaración en cuanto a la información reportada
a las Centrales de Riesgo.”
De otro lado, en
lo tocante a la obligación 1873801000158, sobre la cual el actor reclama
inexistencia, precisó que en sede de tutela no es procedente decidir
controversias económicas y contractuales de esa naturaleza.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En el presente
caso se debe resolver si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades
financieras demandadas ha vulnerado sus derechos al habeas data y al buen
nombre, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra después de un
proceso ejecutivo, habiendo él consignado mediante depósito judicial las sumas
cobradas, además de operar la prescripción.
Tercera. Procedibilidad de esta acción
de tutela.
Antes de entrar en el análisis de fondo del asunto objeto de
revisión, es necesario revisar la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso, lo cual de manera sencilla se establece al recordar lo
establecido en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hace
procedente el amparo ante acciones u omisiones de particulares en cuando a la
entidad demandada “se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”,
el cual otorga a “todas las personas” la posibilidad de “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Dentro de este contexto, es claro que mediante derecho de petición
presentado en febrero 5 de 2007 (fs. 2 y 3 cd. inicial), el actor y Miriam
González de Medina solicitaron a CISA “se retire de la base de datos de
información financiera, los nombres de los suscritos solicitantes y que se
relacionan con créditos del Banco Cafetero y Visa”, razón que hace
procedente la acción de tutela instaurada.
Cuarto. Noción, derecho comparado y jurisprudencia sobre el habeas
data.
4.1. En términos generales, habeas data es
el derecho que poseen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la
información que repose en cualquier banco de datos, público o privado, y de
exigir de quien maneje y administra sus datos personales el debido uso de dicha
información, tal como en Colombia estatuye el artículo 15 de la Constitución,
que ya no conlleva la inercia frente a lo que pasa con tales datos, pues bien
puede saber cómo se recolectaron, para qué van a ser utilizados, quién los
tiene y, si son equívocos, erróneos o extralimitados, solicitar su corrección,
modificación o cancelación.
4.2. Mientras
entra en vigencia la esperada preceptiva en Colombia[1], cabe analizar el
derecho comparado para observar, por ejemplo, que la legislación chilena[2] ordena que no puede
reportarse como morosa por más de 5 años a una persona, así no pague y si lo
hace, debe borrarse de inmediato. En España[3],
la persona que paga también debe ser borrada inmediatamente de las bases de
datos y la que no cumpla sus obligaciones permanece reportada por seis (6)
años. En Argentina[4],
la condición de morosidad se puede reportar hasta 5 años y, si cancela, sólo se
mantendrá el dato por 2 años[5].
4.3. Ante la ausencia de regulación por
parte del legislador colombiano en este tema, la Corte Constitucional ha
sentado, a través de fallos de tutela desde 1995[6],
reglas que se han venido aplicando en cuanto al uso de la información, la
caducidad del dato negativo y la posición dominante asumida por las entidades
financieras.
En reciente pronunciamiento, esta misma
Sala de Revisión[7]
tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial sobre el tema,
recordando, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…la información cuyo almacenamiento y circulación se protege en
esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las
personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio
que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la
esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito
señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la
intimidad de cada ser humano.
También se ha destacado el hecho de que la información que llegue a
almacenarse y divulgarse en relación con una persona debe ser completa,
incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a
elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya información
se trata, pero además es indispensable para que se cumpla la exigencia
constitucional de que la información difundida sea veraz e imparcial…
Correlativamente, sólo así la información cumple con eficacia el propósito de
suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las
costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo
crediticio.
En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está
constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad
en general, y en especial la libertad económica[8].
Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad
efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos
archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la
persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y
almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también
la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la
información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad
económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley[9].
A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la
circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información
en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho
de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda
información que no corresponda a la realidad.
Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen
nombre, concepto que corresponde a la opinión favorable que de cada quien
tengan los demás, e incluso el propio interesado. La fama de una persona,
resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las
actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella.
Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha
advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras,
el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los
ámbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las
obligaciones adquiridas. De allí que, contrario sensu, las personas que con
frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no
tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vacía la invocación
que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que
lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto.
A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la información
comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las
costumbres comerciales de la persona, lo que resulta válido, no es menos cierto
que la presencia de información negativa implica consecuencias desfavorables,
una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, además de otras
restricciones y limitaciones, precisamente de carácter comercial, como pueden
ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al crédito.
Por lo anterior, y a efectos de balancear el legítimo interés de las
personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la
información comercial, con el interés, también legítimo, de los individuos que
buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de
crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre
la duración del dato negativo en los bancos de datos administrados por las
centrales de riesgos.”
De tal manera, como la acción de tutela
está llamada a evitar que la lesión de derechos fundamentales se siga
ocasionando, puede obligarse a las entidades financieras correspondientes a
actualizar la información en sus bancos de datos, los cuales si bien pueden
exceder el tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora, no han de
permanecer en forma indefinida.
No se trata de impedir el manejo de
información personal, sino proteger ante el uso indebido de la misma, de modo
que no se conculque la intimidad y el buen nombre de las personas.
Quinto. Análisis
del asunto concreto.
El actor
incurrió en mora en dos obligaciones financieras, sobre las cuales se efectuó
una solicitud de rectificación de la información ante la Central de Inversiones
S.A., Cisa, por tratarse de dos créditos cedidos a ésta, el primero de ellos
por BANCAFE, número 5600620015240, y el segundo por BBVA, número 1873801000158.
Como se
desprende de los antecedentes y de las pruebas que obran dentro del expediente,
respecto a la primera de las obligaciones mencionadas existió un pago total de
la deuda junto con los intereses cobrados, suma que fue consignada por el actor
a través de depósito judicial, a favor de BANCAFE en 1999 (f. 6 cd. inicial),
en proceso ejecutivo terminado en febrero 8 de 2006 mediante sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró probada la
excepción de prescripción de la acción cambiaria (f. 19 ib.).
Cuando el actor
hizo la petición a Cisa, no estaba en el reporte “la novedad de prescripción
de acción cambiaria”; sólo después de esta solicitud la entidad se
comprometió a informarla (f. 4 ib.) y, en efecto, al responder la acción de
tutela (f. 51 ib.) afirmó que la prescripción figura en el reporte a Cifín,
pero el demandante reclama que nada de esta obligación debería estar, pues la deuda
data de 1999.
La Sala
considera necesario tener en cuenta que si bien existió un proceso ejecutivo en
contra del actor por el no pago de la obligación número 5600620015240, un mes
después de librado el mandamiento de pago, es decir el 16 de diciembre de 1999
(f. 6 ib.), el actor realizó el depósito judicial por el valor respectivo e
intereses correspondientes, lo cual significa que se realizó el pago de la
obligación, la cual, además, fue declarada prescrita.
Para resolver
esta situación se han de seguir las pautas jurisprudenciales fijadas por la
citada sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de
hecho distintos, los cuales fueron sintetizados así en la sentencia T-565 de
junio 4 de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa:
-
Pago voluntario de la obligación con mora
inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central
de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.
-
Pago voluntario de la obligación con mora
superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central
de riesgo caduca en dos años.
-
El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que
prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin
que se verifique el pago al momento de notificar su mandamiento), la
información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en
cinco años.
Como se puede
observar, la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue
la obligación, como cuando se efectúa el pago de la deuda respecto de la cual
ocurrió la mora reportada.
En el caso bajo
estudio, el demandado en proceso ejecutivo realizó en 1999, un depósito
judicial para cancelar la obligación; sin embargo, el proceso siguió su curso,
pues la institución financiera no aceptó tal pago, ni la oferta de transacción
para terminar la acción, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que
pagó antes de que operara la prescripción.
Lejos de cuestionar, como lo hace el juzgador de instancia, que el
deudor optó por el trámite de la prescripción y no por la terminación del
proceso como consecuencia del pago de la deuda, lo que debe considerarse es que
desde diciembre de 1999 se hizo el pago total de la obligación exigida, siendo
la entidad financiera la que no quiso aceptarlo.
Para esta corporación, “la permanencia sin límites de los datos
adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un
abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el
presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P.- amen de
que colisiona i) con la facultad del titular de la información de
autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del
proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen
nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento
mejorando sus hábitos de pago –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.P.” (cfr.
T-592 de julio 17 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis).
Entonces,
independientemente de considerar sólo la prescripción de la acción[10], debe tenerse en
cuenta que no puede reportarse por más de cinco años la deuda que fue
cancelada, aún dentro del proceso, que en este caso se pagó hace casi ocho
años, razón por la cual habrá de concederse la tutela por este aspecto, con
relación a la obligación número 5600620015240, ordenando al representante legal
de Central de Inversiones S.A., Cisa, o quien haga sus veces, que si no se ha
realizado, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta
providencia haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras
de datos, relacionados con la mencionada obligación.
En cambio, no se
tutelará respecto de la obligación número 1873801000158 de BBVA, porque, tal
como lo explicó el despecho judicial de instancia, el actor reclama su
inexistencia pero no anexa prueba que sustente su afirmación y, aunque de
conformidad con la respuesta dada por la apoderada de Granbanco S.A., podría
inferirse que probablemente la suma debida sea $185.400, no se demuestra el
pago de la misma, ni se alega su cancelación, manteniéndose el asunto como un
tema controvertido, que el demandante puede dilucidar solicitando a la entidad
correspondiente la aclaración respectiva, tratándose de un divergencia de
contenido pecuniario que, en su situación actual, escapa de la competencia del
juez de tutela.
En conclusión,
será parcialmente revocada la sentencia objeto de revisión, para conceder la
tutela según lo que se ha determinado en precedencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 3
de mayo de 2007, que denegó la tutela solicitada mediante apoderado por el
señor Henry Medina Uribe, contra BANCAFE y Central de Inversiones CISA S.A.
Segundo: En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero únicamente con
relación a la obligación número 5600620015240. En tal virtud, ORDENÁSE al
representante legal de Central de Inversiones, S.A., CISA, o quien haga sus
veces, que si no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga eliminar los
reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con
la mencionada obligación.
Tercero:
CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, con
relación a la obligación número 1873801000158 de BBVA, porque, tal como se
explicó, hay una controversia sobre su existencia que escapa de la competencia
del juez de tutela.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Actualmente, el proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado 2217/07 Cámara, “por
la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el
manejo de la información contenida en base de datos personales, en especial la
financiera, crediticia” se encuentra en la Corte Constitucional para
revisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución.
[2]
Artículo 1° de la Ley 19.812 de 2002 sobre información crediticia.
[3]
Artículo 29 de la Ley orgánica 15 de 1999 sobre protección de datos de carácter
personal. La eliminación es una interpretación del Director de la APD,
confirmada por la Audiencia Nacional, cfr. sentencia de la Audiencia Nacional
de 10-05-2002. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
Conservación de datos de obligaciones satisfechas en ficheros de solvencia
patrimonial y crédito.
[4]
Artículo 26 de la Ley 25.326 de 2000 y Decreto 1558 de 2001 de la República
Argentina.
[5]
Cfr. Remolina Angarita Nelson, Profesor y Director del “Grupo
de estudios en internet, comercio electrónico, telecomunicaciones e
informática”, GECTI,
Universidad de los Andes, Facultad de Derecho.
[6]
SU-082 de marzo 1° de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
[7]
T-272 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8]
Cfr. SU-082 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro
Tafur Galvis).
[9]
Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
[10]
Cfr. T-1319 de diciembre 14 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
dictada frente a un caso de entidad diferente al ahora considerado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.