T-774-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-774/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
traslado de interno
Referencia: expediente T-1291014
Accionante: Adolfo José Bohórquez Puentes.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
Regional Noroeste.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala Undécima de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Adolfo José
Bohórquez Puentes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-, Regional Noroeste.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El
señor Adolfo José Bohórquez Puentes presentó acción de tutela el día 8 de
noviembre de 2005 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-, Regional Noroeste, por considerar que esta entidad vulneró su derecho
fundamental a la vida.
2. Hechos relevantes.
2.1. El señor Adolfo José Bohórquez
pertenece al cuerpo de la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 1987.
2.2. Como consecuencia de un proceso
penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión, fue condenado en
segunda instancia a la pena principal de prisión de setenta y dos meses. Contra
esa decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual
se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia.
2.3. En cumplimiento de la citada orden
judicial, el INPEC le asignó como sitio de reclusión el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bellavista. En dicho establecimiento, el actor
fue recluido en el pabellón número once (11), el cual se encuentra destinado a
la reclusión de funcionarios y ex-funcionarios de la Fuerza Pública.
2.4. Según afirma el demandante, dada su
condición de miembro de la Policía Nacional, es objeto de constantes amenazas
por parte de algunas personas que lo acusan de ser un infiltrado cuyo objetivo
es conseguir información para adelantar determinadas investigaciones. Por ese
motivo, el actor presentó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín,
despacho judicial ante el cual se surtió la primera instancia del proceso penal
seguido en su contra, solicitud de traslado de establecimiento carcelario. El
referido Juzgado mediante Oficio No. 2076 dirigido al Director de la Regional
Noroeste del INPEC “dio el visto bueno para la solicitud de traslado de
cárcel impetrado por el interno Adolfo José Bohórquez”[1],
razón por la cual el día 12 de octubre de 2005 el accionante solicitó a la
entidad accionada el traslado al Centro de Rehabilitación de Aures.
2.5. Mediante comunicación del 21 de
octubre del mismo año, la Asesora Jurídica de la Regional Noroeste del INPEC
dio respuesta a la petición del demandante, en la que le informó que una vez el
Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido remita a esa entidad
la documentación necesaria para estudiar su solicitud, ésta será enviada a la
Junta Asesora de Traslados para que esa dependencia la analice y, de considerar
que llena los requisitos legales para el efecto, la envíe a la Oficina de
Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional, donde se decidirá
definitivamente la viabilidad del traslado, toda vez que el Centro de
Rehabilitación de Aures no es un establecimiento adscrito al INPEC.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. El accionante afirma que es miembro
de la Policía Nacional desde el 4 de Mayo de 1987, pero que -en la actualidad-
se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones.
3.2. Señala que en el pabellón número
once (11) donde se encuentra recluido, es objeto de constantes amenazas por
parte de otros internos debido a su condición de miembro de la Policía
Nacional, por lo que no le es posible permanecer en sitios diferentes a su
propia celda por temor a que dichas amenazas se ejecuten.
3.3. Manifiesta que como quiera que la
sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, su situación actual no es la de un condenado, sino
que su reclusión debe ser considerada como una “detención preventiva”.
En esa medida, señala que en su caso no se esta dando aplicación al artículo 27
del Código Penitenciario y Carcelario, conforme al cual: “los miembros de la
fuerza pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos
para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que
pertenezcan”.
3.4. En este orden de ideas, sostiene
que por su condición de miembro de la Policía Nacional y al tenor de la ley, su
detención no se puede seguir ejecutando en el Establecimiento Penitenciario de
Bellavista. En esa medida, considera que se debe ordenar su traslado al Centro
de Reclusión de Aures, institución que, según afirma, alberga a miembros de la
Policía Nacional que se encuentran en su misma situación fáctico jurídica.
3.5. Afirma que a pesar de la gravedad
que reviste su caso, el INPEC, Regional Noroeste, se ha limitado a informarle
que su solicitud se encuentra en trámite, respuesta que, a su juicio, pone en
grave riesgo su vida e integridad personal debido a la situación de peligro en
la que se encuentra.
4. Pretensiones
del demandante.
El accionante solicita al juez de tutela que le sea amparado el
derecho fundamental a la vida, de tal manera que se ordene a la Directora
Regional del INPEC -Regional Noroeste- que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas “ordene [su] traslado a la Cárcel Nacional de la Policía de
Aures, situada en la ciudad de Medellín o en su defecto a las instalaciones de
cualquier unidad de policía, informando de tal situación al Señor Juez Primero
Penal del Circuito de Medellín, quien en este momento funge como Juez de
Ejecución de Penas y Medidas en [su] caso y quien ya autorizó dicho traslado.”[2]
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1.
La Directora Regional del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se pronunció en el proceso de la referencia
solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes razones:
- Señala que al momento en que se
solicitó la asignación de cupo de reclusión para el accionante por parte del
Grupo de Seguridad de Medellín, no se le informó al INPEC que esa persona
tuviera una calidad especial -miembro activo de la Policía Nacional- ni que su
proceso se encontrara surtiendo el recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, por lo que la entidad que representa, en aplicación estricta de los
artículos 62 y 72 del Código Penitenciario y Carcelario, ordenó la remisión del
actor a la Cárcel de Bellavista. Como quiera que el accionante manifestó
verbalmente su condición de miembro de la Fuerza Pública, la Dirección de ese
establecimiento penitenciario lo recluyó en el pabellón número 11 destinado a
albergar este tipo de condenados, dado que en la ciudad de Medellín no se
cuenta con un centro carcelario exclusivo para estos casos.
- Afirma que en el mes de septiembre del
año 2005, el señor Bohórquez Puentes presentó solicitud de traslado a la
Dirección de la Cárcel de Bellavista, en atención a su condición de miembro
activo de la Policía Nacional, petición que fue oportunamente resuelta mediante
Oficio No. 7123 del 3 de septiembre del mismo año, mediante el cual se le
informó que -para efectos de darle trámite a la misma- debía allegar prueba de
que aún es miembro de la Policía Nacional y obtener del juez de conocimiento el
“visto bueno” para la solicitud de traslado, documentos que fueron
debidamente aportados por el actor.
- Posteriormente y a pesar que la
Dirección Regional del INPEC considera que las personas condenadas no deben
estar recluidas en una institución como el Centro de Rehabilitación de Aures,
dado que allí no se dan las condiciones necesarias para cumplir con los fines
de la pena, el día 4 de noviembre de 2005 esa entidad remitió la documentación
pertinente a la dependencia de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General
del citado Instituto, quien es la autoridad competente para resolver las
solicitudes de traslado a establecimientos carcelarios no adscritos a esta
entidad, tal y como es el caso del mencionado Centro de Rehabilitación. En esta
medida, una vez esa dependencia se pronuncie sobre la viabilidad del traslado,
la decisión correspondiente le será comunicada de inmediato al accionante.
- En relación con los problemas de
seguridad que dice tener el actor, sostiene que el recluso se encuentra ubicado
en el pabellón número 11 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bellavista, patio que ha sido destinado para albergar a funcionarios y
ex-funcionarios de la Fuerza Pública, pero que debido a problemas de
hacinamiento, la entidad que representa ha tenido que recluir a personas que no
tienen dicha calidad en ese mismo lugar.
- En este sentido, manifiesta que no
existen informes concretos que demuestren que el señor Bohórquez tenga problemas
de seguridad que pongan en riesgo su vida o integridad personal.
- Finalmente, afirma que si el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista llegare a detectar
riesgo para la vida o integridad personal del accionante, se tomarían las medidas
necesarias para protegerlo.
En consecuencia, como quiera que no se le ha vulnerado derecho
fundamental alguno al accionante y dado que no existen pruebas que demuestren
que se encuentra en riesgo su vida, la representante de la entidad accionada solicita
que se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.2. La Coordinadora del Grupo de
Tutelas, actuando en representación de la Dirección General del INPEC, se
pronunció en el presente asunto mediante comunicación de noviembre 21 de 2005.
En su escrito, la representante de dicha entidad dirige sus consideraciones
exclusivamente a solicitar al juez que se le allegue copia de la demanda de
tutela y del oficio de admisión de la misma, como quiera que la documentación
que fue remitida por el Juzgado vía fax se recibió “ilegible”; respecto
de los hechos y pretensiones planteados por el demandante en la acción, la
entidad no realiza ningún pronunciamiento. Posteriormente, el 23 de noviembre
del mismo año, la Coordinadora nuevamente solicita a la autoridad judicial que
se le remita copia de la acción de tutela y que se amplíe el término
establecido para contestar la demanda.
Ninguna de
estas solicitudes obtuvo respuesta por parte del juez de instancia.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín -Antioquia- mediante sentencia del
veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el
amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.1. En primer lugar, afirma que si bien
la entidad competente para decidir respecto del traslado de establecimiento
carcelario de los internos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-, en determinados casos esa facultad también es de resorte de las
autoridades judiciales.
1.2. A juicio del a quo, el
accionante no tiene la calidad de condenado, tal y como lo afirma el INPEC,
sino que debe considerarse como un sindicado, toda vez que “cuando se
profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones
jurídicas, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es sin duda,
legítima, pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores
sustanciales que dan lugar a interponer el recurso de casación, lo que procede
en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su
corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del
fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa
juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez
jurídica, es decir, mientras no se decida el recurso de casación el señor
Bohórquez Puentes continua ostentando la calidad de sindicado.”[3]
1.3. En criterio del fallador, tanto el
hecho que el actor sea un miembro activo de la Policía Nacional como la
afirmación que hace en el sentido de señalar que ha sido objeto de amenazas en
razón de su condición, son pruebas suficientes para amparar el derecho
fundamental invocado, teniendo en cuenta, además, que según lo establece el
artículo 27 de la Ley 65 de 1993[4], el demandante tiene
derecho a que su reclusión se efectúe en un establecimiento especial mientras
no ostente la calidad de condenado. Sin embargo, a su juicio, no es posible
ordenar que el traslado del señor Bohórquez Puentes se efectúe específicamente
al Centro de Reclusión Aures, dado que esa determinación debe fundarse en una
serie de consideraciones tales como la disponibilidad física de esa institución
y las condiciones de seguridad de la misma.
1.4. En consecuencia el a quo ordena
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” que en el termino de
ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, efectué el
traslado del accionante a un Centro de Reclusión Especial para miembros de la
Fuerza Pública o, en su defecto, a las instalaciones de la unidad a la que
pertenece.
2. Impugnación.
El fallo de
primera instancia fue impugnado por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la
Dirección General del INPEC, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Afirma que en el presente caso el juez de primera
instancia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad que
representa, dado que los documentos que fueron remitidos vía fax por el
fallador fueron “ilegibles”, circunstancia que impidió que la accionada
controvirtiera las alegaciones expuestas por el accionante y expusiera sus
propios argumentos. De esta manera, sostiene que no se puede exigir al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de providencias
en las cuales no ha tenido la oportunidad de oponerse a las pretensiones, lo
que vicia el proceso de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de
defensa.
- De igual forma discrepa del fallo de primera
instancia, el cual le fue notificado vía fax el día 24 de noviembre de 2005,
como quiera que -en su criterio- el juez desconoció el debido proceso
administrativo, al pasar por alto la facultad que le asiste al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de disponer el traslado
de internos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la
entidad. Así mismo, sostiene que si bien es cierto que la Directora de la
Regional Noroeste del INPEC remitió a la dependencia de Asuntos Penitenciarios
la documentación necesaria para evaluar la solicitud de traslado presentada por
el actor, a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia ni
siquiera había vencido el término para dar respuesta a la misma.
- En consecuencia, solicita que se
declare “la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al Director
General de la admisión de la acción”[5] o, en su
defecto, que se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare la
improcedencia de la misma.
3. Segunda instancia.
El día
catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Undécima de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la decisión de
instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en
las siguientes razones:
- En primer lugar, sostiene que como quiera que el ente accionado
estaba enterado del trámite de la presente acción con fundamento en lo
establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[6],
no existe ninguna causal que provoque la nulidad de lo actuado.
- En segundo término, afirma que en el presente asunto la acción de
tutela se torna improcedente, como quiera que la solicitud de traslado es un
trámite administrativo que debe ser definido por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- y respecto del cual se han consagrado una
serie de requisitos y formalidades que se deben cumplir por los reclusos a
través del ejercicio del derecho de petición. Por tal razón, no puede pretender
el actor reemplazar dicho trámite a través de la interposición de la acción de
tutela.
- En este orden de ideas, tampoco
encuentra la Sala que el amparo tutelar este llamado a prosperar de manera
transitoria, ya que no existen pruebas que indiquen que se encuentra en riesgo
la vida o la integridad personal del accionante, dado que, salvo la
manifestación que él mismo hiciere de ese hecho en la acción de tutela, no se
presenta ningún elemento adicional de juicio que permita llegar a esa
conclusión.
- En consecuencia, el a quem
revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, niega el amparo tutelar
solicitado.
4. Material probatorio relevante en este caso.
En el
expediente contentivo de la presente acción de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia de la solicitud de traslado al Centro
de Rehabilitación de Aures presentada por el accionante a la Dirección de la
Regional Noroeste del INPEC.
b.
Certificación del 30 de agosto de 2005 de la
Policía Nacional, en la que consta que Adolfo José Bohórquez Puentes presta sus
servicios en la Policía Nacional desde el día 4 de mayo de 1987 y a la fecha
tiene un tiempo de servicio de 18 años, tres meses y 25 días.
c.
Resolución No. 0421 del 14 de junio de 2005,
por la cual se asigna al demandante como sitio de reclusión el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bellavista, en la ciudad de Medellín.
d.
Respuesta a la solicitud de traslado que el
actor formuló ante la Dirección de la Cárcel de Bellavista, mediante la cual se
le informa que para darle trámite a su petición debe allegar a esa dependencia
la certificación que demuestre que efectivamente es miembro de la Policía
Nacional y la autorización del juez de conocimiento. Así también, se remite
copia a la oficina de investigaciones internas del establecimiento
penitenciario, con el fin de que esa dependencia determine la veracidad de las
amenazas que dice recibir el accionante.
e.
Oficio No. 2076 remitido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Medellín a la Dirección Regional Noroeste del
INPEC, a través del cual se da el visto bueno para la solicitud de traslado de
cárcel.
f.
Respuesta al derecho de petición presentado
por el actor suscrita por la Asesora Jurídica de la Regional Noroeste del
INPEC, en la que se le informa que se ha solicitado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bellavista remitir la documentación necesaria
para que la Junta Asesora de Traslados adelante el estudio correspondiente y,
de considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley, enviarlos a la
Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC para que
allí se decida definitivamente sobre la viabilidad o no del traslado, toda vez
que el Centro de Rehabilitación de Aures no es un establecimiento adscrito al
INPEC.
g.
Memorando No. 8826 del 4 de noviembre de
2005, expedido por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, mediante el cual
se remitió la documentación de la solicitud de traslado presentada por
Bohórquez Puentes a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección
General del INPEC.
III. ACTUACIÓN
ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Por Auto de fecha 26 de mayo de 2006, la Sala Quinta de Revisión,
para mejor proveer, ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bellavista con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios
para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la
referencia.
Al INPEC se le pidió informar en qué estado se encuentra la
solicitud de traslado presentada por el señor Adolfo José Bohórquez Puentes y
qué naturaleza tiene el Centro de Rehabilitación de Aures, así como la razón
por la cual no se encuentra adscrito al INPEC.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC- respondió al requerimiento judicial mediante comunicación
del 14 de junio de 2006, en la que -luego de relacionar algunas normas del
Código Penitenciario y Carcelario referentes a la determinación de la autoridad
que se encuentra facultada para ordenar el traslado de internos- afirma que en
el caso del accionante “[el] cumplimiento de la pena se debe realizar en
penitenciaria que tenga pabellón especial”[7].
En este orden
de ideas, sostiene que con fundamento en los mandatos establecidos en los artículos
27 y 29 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 600
de 2000[8], mediante Resolución No.
7535 de diciembre 2 de 2005, la entidad que representa ordenó el traslado del
señor Bohórquez Puentes a un centro de reclusión especial para miembros de la
fuerza pública. Así, se señaló que -en la actualidad- el accionante “se
encuentra a la fecha privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (Reclusión
Especial) de Itaguí,
Antioquia.” (negrilla en
texto).
A esta
comunicación se anexaron en copia los siguientes documentos:
-
Memorando
7103-APE-20554 de noviembre 29 de 2005 mediante el cual la Asesora de la
Dirección General -Grupo de Asuntos Penitenciarios- le informa a la
Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC que la Dirección
Regional Noroeste de esa entidad solicitó que el interno Adolfo José Bohórquez
Puentes fuera ubicado en otro sitio de reclusión distinto al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bellavista, por lo que se ordenó el traslado del
preso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil mediante
Resolución No. 7115 de 16 de noviembre de 2005.
-
Memorando
7103-APE-30680 de diciembre 2 de 2005, a través del cual la Asesora del Grupo
de Asuntos Penitenciarios le informa a la Coordinadora del Grupo de Acciones de
Tutela que mediante Acto Administrativo fue ordenado el traslado del interno
Bohórquez Puentes a “un establecimiento de Reclusión Especial para
funcionarios públicos el cual se encuentra para trámite de rigor antes de ser
notificado.”[9]
-
Resolución No. 7535
de 2 de diciembre de 2005, mediante la cual se revocó parcialmente el numeral
primero de la Resolución 7115 de 16 de noviembre de 2005 y, en su lugar, se
ordenó el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad (Reclusión Especial) de Itaguí.
Por su parte, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bellavista se le solicitó informar si las denuncias que el actor presentó en
relación con los problemas de seguridad fueron puestas en conocimiento de la
Oficina de Investigaciones Internas y del Comando de Vigilancia de dicho penal,
con el fin de adelantar las investigaciones pertinentes.
Vencido el término, la entidad accionada no dio respuesta al
requerimiento judicial.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en
el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Del
objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.
En el presente
caso, la acción de tutela interpuesta por el accionante pretendía que el juez
constitucional ordenara su traslado a un centro de reclusión especial debido a
los problemas de seguridad que sufría en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Bellavista, por su condición de funcionario de la Fuerza Pública.
Como quiera que
resultaba necesario determinar si las entidades accionadas le habían dado
trámite a las denuncias presentadas por el actor y establecer cuál era la
situación en la que se encontraba el recluso para proceder al análisis del caso
concreto, en sede de revisión se solicitó tanto al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Bellavista que le informaran a esta Corporación en qué estado se
encontraba la solicitud de traslado presentada por el señor Adolfo José
Bohórquez Puentes y si ya se habían adelantado las indagaciones del caso
respecto de las denuncias por él presentadas.
Así, el
Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC informó mediante comunicación recibida el
14 de junio de 2006 y allegando el material probatorio que sustenta su
afirmación, que ya se ordenó el traslado del interno Bohórquez Puentes, por lo
que en la actualidad “se encuentra a la fecha privado de libertad en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (Reclusión
Especial) de Itaguí, Antioquia” (negrilla en texto). La entidad además
allegó copia de la Resolución No. 7535 de 2 de diciembre de 2005, a través de
la cual se pudo verificar que efectivamente en esa fecha se ordenó el traslado
del accionante al Centro de Reclusión Especial, Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itaguí.
Ahora bien, aun cuando la solicitud del señor Bohórquez Puentes se
dirigía a que el juez de tutela ordenara su traslado específicamente al Centro
de Rehabilitación de Aures o, en su defecto, a las instalaciones de cualquier
unidad de policía que tuviera un sitio destinado para la reclusión de
funcionarios y ex-funcionarios de la Fuerza Pública, dicha pretensión no es
procedente, tal y como se pasa a establecer.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
existente, la facultad de determinar el sitio de reclusión y el traslado de los
internos se encuentra en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-[10], ya que esa decisión
debe estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situación
concreta del interno y de las condiciones existentes en los establecimientos
penitenciarios, teniendo en cuenta factores como la población carcelaria, la
disponibilidad física, la infraestructura del sitio y las condiciones de
seguridad[11].
Por tal razón, la Corte Constitucional ha establecido que, en
principio, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el traslado
de reclusos de un centro carcelario a otro, salvo que la negativa del INPEC en
efectuar dicho traslado constituya una actuación arbitraria e injustificada de
la Administración que comporte una violación de las garantías fundamentales de
los internos y no, propiamente, el ejercicio de la facultad discrecional que la
ley le ha conferido. Sin embargo, aun en estos casos no le es dable a la
autoridad judicial indicar de manera específica el sitio en el que debe ser
recluido el sindicado o condenado a pesar de que el interno haya dirigido su
pretensión a obtener el traslado a un establecimiento penitenciario en
concreto, ya que, tal y como se señaló, la determinación del lugar de reclusión
de una persona obedece a una serie de consideraciones financieras,
administrativas, de seguridad, etc., que escapan al ámbito de competencia del
juez constitucional y que de ninguna manera pueden tener como único sustento la
voluntad del recluso[12].
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se encuentra
probado que el INPEC ya efectuó el traslado del señor Adolfo José Bohórquez
Puentes a un Establecimiento Penitenciario de Reclusión Especial que cuenta con
similares condiciones a las que existen en los sitios que fueron
específicamente señalados por el accionante para purgar su condena y toda vez
que, tal y como se señaló, no es dable que los internos sean quienes indiquen
el lugar en donde deberán cumplir la pena impuesta, esta Sala encuentra que en
el caso sub examine la pretensión del actor se ha visto satisfecha, lo
que determina que se configure un hecho superado y la acción de tutela carezca
de objeto constitucional.
En efecto,
tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el
objetivo de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la
doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos
fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados en la ley.
En
virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber
que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha
violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
y por lo tanto razón de ser.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela en estos
casos, esta Corporación ha señalado:
"La acción de tutela ha sido concebida,
como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las
cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si
observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien
solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta
del derecho en disputa.
Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación
o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa
pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún
efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente
conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces
improcedente.”[13] (subraya y negrilla fuera de texto)
En conclusión, con fundamento en las anteriores consideraciones y
atendiendo a las circunstancias del caso objeto de estudio, en el presente caso
la acción de tutela se torna improcedente en razón a que el hecho que la motivó
fue superado.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de
términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintiséis (26) de
mayo de dos mil seis (2006).
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de
catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala
Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, no por las razones expuestas en dicho fallo, sino por la existencia
de un hecho superado.
Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 8 del cuaderno No. 1.
[2] Folio 3 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 36 del cuaderno No. 1
[4] Publicada en el Diario Oficial No. 40.999, de 20 de
Agosto de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
El artículo 27 de la citada ley establece: “ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la
detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta
de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. // La
organización y administración de dichos centros se regirán por normas
especiales. // En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva
penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.”
[5] Folio 46 cuaderno No. 1.
[6] Publicado en el Diario Oficial No.
40.165, del 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El
artículo 16 del referido Decreto establece: “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las
providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el
medio que el juez considere más expedito y eficaz.”
[7] Folio 24 del cuaderno No. 2.
[8] Antiguo Código de
Procedimiento Penal.
[9] Folio 32 del cuaderno No. 2.
[10] Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-611 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-718 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Véase, sentencia T-247 de 1996, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Así, en sentencia T-605 de 1997, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional estableció: “La facultad de trasladar a los internos,
tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.:
Vladimiro Naranjo Mesa), es ‘un ejercicio razonable de la misión administrativa
del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y
el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado’. Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los
traslados de los internos ‘deberán ajustarse a los límites establecidos en el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales’, el cual indica: ‘En la medida en que el contenido
de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada
a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le
sirven de causa’.
Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide
que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no
sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales
que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición
de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud,
entre otros.”
[13] Sentencia T-100 de 1995, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema pueden consultarse además las
sentencias T-102 y T-525 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.