T-774-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-774/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y
asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de
solidaridad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fáctica que la determina
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
Referencia: expediente T-1084644
Acción de tutela instaurada por Alicia Teresa Vizcaino Vda. de
Gonzalez contra COMPENSAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez contra
COMPENSAR E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
La señora Alicia
Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez presenta acción de tutela el día 9 de
diciembre de 2004, contra COMPENSAR E.P.S. con fundamento en los siguientes
hechos:
1. La señora
Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez cuenta con 72 años de edad, es
pensionada de la Caja Nacional de Previsión y afiliada cotizante del régimen
contributivo de salud en la empresa promotora de salud COMPENSAR desde el día 6
de enero de 2004.
2. Afirma que padece deficiencia en la
visión a través de su ojo izquierdo y por ello, el médico tratante de COMPENSAR
E.P.S. le ordenó la práctica de la cirugía Vitrectomía anterior más implante de
lente intraocular (LIO) en cámara anterior ojo izquierdo balc.
3. Manifiesta
que mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2004, COMPENSAR E.P.S. autorizó
el servicio de cirugía pero excluyó el implante del lente intraocular toda vez
que dicho elemento se encontraba fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Por
este motivo, el día que acudió a la institución en donde le sería practicada la
operación, le informaron que debía cancelar la suma de $170.000.oo= correspondientes
al valor del lente (LIO).
4. Explica que
no cuenta con capacidad económica para cubrir el valor del lente toda vez que
devenga una pensión mínima de $362.000.oo= y no posee bienes inmuebles, muebles
o rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos de sobrevivencia y la
atención de las enfermedades que padece.
5. Indica que la
pérdida de la visión en su ojo izquierdo le genera la imposibilidad de
trasladarse de manera independiente de un lugar a otro por lo cual, debe
caminar y salir en compañía de otras personas so pena de sufrir caídas en la
calle.
En virtud de lo
anterior, solicitó la protección de sus derechos a la salud y la vida en
condiciones dignas y que se ordene a COMPENSAR E.P.S. suministrar el lente
intraocular (LIO) que debe ser implantado durante el procedimiento quirúrgico
que debe ser practicado en su ojo izquierdo.
2. Intervención de COMPENSAR
E.P.S
JESÚS
FERNANDO LOPEZ BRAVO en calidad de apoderado de la
Caja de Compensación Familiar COMPENSAR E.P.S. contestó la acción de tutela de
la referencia y solicitó ante el juez de primera instancia declarar
improcedente la acción de tutela por no encontrarse vulnerados o amenazados los
derechos fundamentales de la demandante.
En primer lugar,
informa que la peticionaria se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S. como
cotizante desde el 6 de enero de 2004, con un ingreso base de cotización de
$557.000.oo= y que no demuestra su incapacidad económica para obtener por sus
propios medios el lente intraocular, el cual tiene un costo entre $130.000.oo=
y $400.000.oo=.
En segundo
lugar, manifiesta que desde la fecha de su vinculación, la E.P.S. ha autorizado
a la demandante “todos y cada uno”(folio 30) de los servicios de salud
requeridos por ella y que se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud (POS).
En tercer lugar,
explica que el lente intraocular (LIO) no se encuentra dentro del Plan
Obligatorio de Salud, razón por la cual no es posible emitir autorización con
cargo a los sistemas de salud administrados por COMPENSAR EPS. En este sentido,
explica que con base en la normatividad vigente especialmente, el artículo 12
de la Resolución 5261 de 1994 referente a las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud y el artículo 2 del Acuerdo 008 de 1994 subrogado por
el artículo 7 del Decreto 806 de 1998 que definen el Plan Obligatorio de Salud,
el lente intraocular es una prótesis y su suministro no forma parte de las
coberturas del Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente,
solicita al juez que en el evento de considerar que COMPENSAR E.P.S debe dar
cobertura a lo no establecido en el POS, ordene al Fondo de Solidaridad y
Garantías en Salud FOSYGA el reembolso de los dineros que deba asumir, dentro
de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Copia de la
cédula de ciudadanía de la peticionaria Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez
(folio 1).
2.- Copia del
carné de afiliación en calidad de cotizante a COMPENSAR E.P.S de la señora
Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez, con fecha de expedición Abril de 2004
(folio 1).
3-. Copia de la orden de procedimiento
quirúrgico Vitrectomía anterior más implante lente intraocular (LIO) en cámara
anterior ojo izquierdo blac, de fecha noviembre 22 de 2004, emitida por IMEVI
Ltda. (folio 2).
4-. Copia de la
Remisión Hospitalaria No. 20041122-74421 de fecha 22 de noviembre de 2004
emitida por COMPENSAR E.P.S con vigencia hasta el 22 de diciembre de 2004, en
donde autoriza el servicio de Vitrectomía Anterior implante LIO en cámara
anterior ojo izquierdo balc (folios 3 y 20).
5.- Copia de
factura de servicio médico particular expedida por la Sociedad de Cirugía
Ocular S.A. de fecha 30 de noviembre de 2004 por práctica de Biometría a la
señora Alicia Teresa Vizcaino, por valor de $36.800.oo= (folio 4).
6.- Copia de
recibo de pago de pensión a la señora Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez,
por la suma neta de $362.181.oo=. Fechada 27 de septiembre de 2004 (folio 6).
7-. Copia de la
Escritura Pública No. 0733 del 14 de mayo del 2004 de sustitución parcial del
poder general al señor Jesús Hernando López Bravo para asumir la representación
judicial de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR e interponer recursos a
que haya lugar (folio 21).
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Fallo de Primera Instancia.
La sentencia de primera instancia de
fecha 18 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Cuarenta Cuatro (44) Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por estimar que no
obstante la protección especial establecida a favor de las personas de la
tercera edad y la conexidad entre el derecho a la salud de la accionante y su
derecho a la vida, fue posible determinar que la condición socioeconómica de la
peticionaria le permitía sufragar el costo del lente intraocular (LIO).
En criterio del
despacho, el valor del lente intraocular mencionado por la accionante en la
audiencia pública celebrada durante el trámite de la acción representa el 30.5%
del monto de sus ingresos mensuales y por este motivo, una erogación de tal
cuantía no afecta su mínimo vital.
Adicionalmente,
señaló que en virtud del artículo 28 del Decreto 806 de 1998[1], cuando el afiliado al
régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios podrá
acudir a las instituciones públicas o a las privadas que tengan contrato con el
Estado.
2.
Impugnación.
El fallo dictado por el Juzgado 44 Penal
Municipal fue impugnado por la parte demandante el día 20 de enero de 2005 por
considerar que le impide tener una buena visión y una vida en condiciones
dignas. La señora Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez reitera que no cuenta
con capacidad económica para adquirir el lente intraocular (LIO).
3. Decisión
de Segunda Instancia.
El Juzgado
Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá conoció en segunda instancia de los
hechos que motivaron la solicitud de tutela y mediante sentencia de fecha 23 de
febrero de 2005 confirmó la sentencia proferida por la primera instancia.
Señaló que la demandante no demostró incapacidad económica para sufragar el
valor del lente intraocular (LIO) que le fue formulado toda vez que el monto de
su pensión, según fue indicado dentro del trámite del proceso, es suficiente
para cubrir este gasto.
En consecuencia, estimó que el caso no
cumplía los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho a la salud de las personas cuando éste se encuentra en conexidad con el
derecho a la vida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
En esta ocasión,
corresponde a la Corte Constitucional establecer si la negativa de una empresa
promotora de salud de suministrar una prótesis necesaria en un procedimiento
quirúrgico que debe ser practicado a una persona de la tercera edad, vulnera el
derecho a la salud y a la vida de quien es afiliado al sistema de seguridad
social en salud y resulta privado del tratamiento médico requerido.
Concretamente,
¿puede el juez constitucional autorizar por vía de tutela el suministro de un
tratamiento médico no contemplado en el Plan de Salud Obligatorio del régimen
contributivo a una persona que pertenece a la tercera edad, quien no cuenta con
los recursos necesarios para cubrir directamente el valor del mismo?
Para resolver el
asunto, la Corte (i) se referirá a la protección del derecho a la vida digna y
a la salud de las personas de la tercera edad cuando este se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, (ii) reiterará la interpretación
constitucional de las reglas probatorias sobre incapacidad económica en el
trámite de la acción de tutela y (iii) analizará el caso concreto.
3. Protección del derecho a la vida
en condiciones dignas y a la salud de las personas de la tercera edad. Carácter
fundamental del derecho a la salud cuando se evidencia su conexidad con el
derecho a la vida.
3.1. El reconocimiento de la dignidad
humana como principio fundante del Estado colombiano establecido en el artículo
1 de la Constitución Política y la consagración de los derechos humanos en la
Carta Política representan una de las etapas en el proceso de construcción de
una sociedad en la cual las personas puedan efectivamente disfrutar de las
garantías propias de su condición humana.
Asimismo, la titularidad de los derechos
constitucionales, entre ellos la vida –artículo 11- y la salud – art. 49-
confieren a las personas la posibilidad de exigir su cumplimiento tanto de
parte del Estado, quien deberá desarrollar políticas, leyes y acciones
encaminadas a hacer efectivos los derechos, como de la sociedad, la cual tiene
el deber de colaborar en el logro del contenido de los derechos y a no obstruir
la realización de los mismos.
Igualmente, se entiende que la realización
efectiva de los derechos humanos es una condición esencial de la dignidad
humana. En consecuencia, la violación o amenaza de los derechos fundamentales
del individuo le impide desarrollar su vida en condiciones dignas. En este
contexto, la Corte Constitucional ha reconocido la relación entre el derecho
fundamental a la vida y la dignidad humana por estimar que “resulta palmario
que el derecho fundamental a la vida debe ser armónicamente interpretado con el
derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acción u omisión que
injustificadamente coloque a un individuo en una situación de aflicción,
implica una lesión de tan importante derecho”[2].
De la misma manera, para la Corte es
claro que la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tengan
el carácter de enfermedad afectan el nivel de salud para sobrevivir y
desempeñarse en sociedad y colocan en peligro la dignidad personal. Por este
motivo, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda
llevarse con dignidad[3].
Adicionalmente, en la aplicación de los
derechos y garantías constitucionales debe tenerse en cuenta la cláusula del
artículo 13 de la Constitución Política según la cual existen ciertos grupos de
población que por su condición económica, física o mental están en
circunstancias de debilidad manifiesta que les permite ser acreedores de una
protección especial. En este aspecto, el juez constitucional deberá verificar
las circunstancias de las personas con el ánimo de determinar si quien solicita
protección constitucional se encuentra en una situación de indefensión
susceptible de recibir un tratamiento especial.
Así pues, el principio de dignidad humana
y la cláusula de protección especial a favor de ciertos grupos de población son
criterios de interpretación básicos de los derechos constitucionales
reconocidos a las personas.
3.2. El derecho a la salud tal como lo ha
entendido la Corte Constitucional, es “la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”[4] y
conlleva la prerrogativa de los individuos de intentar su restablecimiento
cuando se presente una perturbación en sus condiciones orgánicas. La
realización de este derecho comprende cuatro elementos esenciales[5] -disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad- y significa un estado completo de
bienestar físico, mental y social[6].
La facultad de mantener una vida sana,
según lo estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas comprende factores socioeconómicos como la alimentación, la
nutrición, la vivienda, el acceso al agua limpia potable, a condiciones sanitarias
adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano[7].
Por consiguiente, el derecho a la salud
entendido de manera integral implica de un lado, condiciones de normalidad
orgánica de cada persona y de otro lado, un entorno sano que permita a la
persona desarrollar sus facultades de la mejor manera posible.
3.3. Adicionalmente, es necesario
destacar que las personas de la tercera edad son acreedoras de una protección
especial a la cual deben concurrir el Estado y la sociedad de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 46 del texto constitucional que señala:
“Artículo 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
El deber de protección y asistencia de las personas de la tercera
edad esta relacionado con la vigencia del principio de solidaridad social tal
como fue dispuesto en la sentencia T-209 de 1999 proferida por esta Corte.
Dadas las
características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional su derecho
a la salud esta en particular relación con el derecho a la vida y a la dignidad
humana, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en anteriores
oportunidades[8].
3.4. El vínculo entre el derecho a la
salud y los derechos fundamentales ha sido reconocido en la jurisprudencia
constitucional bajo el criterio de conexidad[9]
y en virtud del mismo, el juez constitucional ha protegido a personas en estado
de indefensión ocasionado por el carácter de la enfermedad que padecen, o por
la imposibilidad económica de asumir los gastos médicos que corresponden al
tratamiento de su enfermedad.
Con fundamento
en la conexidad la Corte ha ordenado la práctica de tratamientos médicos, así
como el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS, en razón de
la prevalencia de la norma superior que protege el derecho fundamental a la
salud.
En efecto, ha
sido reconocido que la existencia de algunas limitaciones y exclusiones
contenidas en el POS no vulneran per se derechos fundamentales de los
afectados en la medidas en que tales disposiciones pretenden garantizar la
prestación efectiva, a todas las personas, del servicio público a la Seguridad
Social, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, previstos en el artículo 48 de la Constitución[10].
Sin embargo,
también se encuentra previsto que es responsabilidad del juez verificar, que
estos límites no impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales a la
vida o a la integridad de las personas. A la luz de esta regla, deben concurrir
cuatro requisitos para exceptuar la aplicación del listado del POS[11], a saber:
1) Que la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.
2) Que el
paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
3) Que se
trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la
vida o la integridad personal.
4) Que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS a la
cual se halla afiliado el demandante.
Estas reglas permiten que en situaciones
concretas, el fallador pueda concurrir en la aplicación sistemática y armónica
de los postulados constitucionales y la finalidad de protección para la cual
fue diseñada la acción de tutela.
Es decir que, con fundamento en el artículo 4 de la
Constitución Política, el juez de tutela deberá inaplicar la reglamentación
concerniente al POS en casos en los que la salud y la vida de un individuo se
encuentren seriamente comprometidas si no se efectúa un procedimiento
quirúrgico o no se suministra un medicamento, con el argumento de que éstos se
encuentran excluidos del POS[12].
Como consecuencia de tal decisión, recuerda la Sala que será la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el paciente y que lo
ha venido atendiendo, la encargada de prestarle el servicio médico o de
suministrarle el medicamento que requiera, con cargo al Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA).
4. Reiteración de Jurisprudencia: Análisis probatorio de la
incapacidad económica de las personas.
De manera
general, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas legales sobre los
listados del POS en el régimen contributivo, así como en el régimen subsidiado,
con fundamento en la incapacidad económica de las personas que padecen
enfermedades cuyo tratamiento no es suministrado por encontrarse fuera de
dichos listados.
Para determinar
que procede el amparo constitucional de los derechos de una persona que
solicita protección constitucional porque no cuenta con capacidad económica, la
Corte ha considerado que la manifestación sobre la incapacidad económica de una
persona constituye una negación indefinida de acuerdo con el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual no requiere prueba, teniendo en
cuenta que es imposible suministrarla.
Sobre los medios
probatorios para sustentar tales manifestaciones, en la sentencia T-744 de 2004
la Corte indicó que “no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba”.
Por
consiguiente, ante una manifestación sobre la carencia de recursos económicos
para asumir el costo de la atención médica que no se encuentra contemplada en
el Plan Obligatorio de Salud (POS) corresponde a la entidad demandada
controvertir la manifestación formulada por el actor referente a su incapacidad
económica o al juez de conocimiento de la acción, en ejercicio de sus
facultades oficiosas decretar las pruebas conforme a las cuales pueda
desvirtuar la incapacidad económica alegada por el accionante[13].
En relación con
el deber de las entidades accionadas esta Sala estableció en uno de sus fallos
que, “en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos información
referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están
en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan
como prueba suficiente”[14].
Asimismo, la
Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de
tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus
condiciones económicas. En consecuencia, “la inactividad al respecto no
puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas
como falsas y se niegue por tal razón, la protección de los derechos
fundamentales solicitada”[15].
En conclusión, la incapacidad económica
de una persona que instaura acción de tutela se encuentra probada cuando tal
situación es expresada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es
desvirtuada por el ente demandado o durante el proceso el juez de conocimiento
no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación
del actor.
5.
Análisis del caso concreto.
5.1. En la
controversia planteada, la peticionaria afirma que la decisión de COMPENSAR
E.P.S. de la cual es afiliada, consistente en no asumir el valor de un lente
intraocular que requiere para su tratamiento, por ser un elemento excluido del
POS, afecta su derecho a la salud y con ello la posibilidad de llevar una vida
en condiciones de dignidad toda vez que ella no cuenta con medios económicos
que le permitan obtener el elemento médico que necesita.
Por su parte, la
entidad demandada, señala que la normatividad vigente aplicable al POS excluye
de los tratamientos que deben ser practicados la prótesis, lente intraocular
(LIO) que requiere la peticionaria y por ende, no puede autorizar su
suministro.
Los jueces de
primera y segunda instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en
que no fue posible establecer la incapacidad económica alegada por la
demandante y por ende, era ésta quien debía cubrir el valor del lente
intraocular.
De otro lado, de
conformidad con las consideraciones de esta Sala, la alteración de la salud de
las personas afecta su vida en condiciones de dignidad y por ende, en casos en
donde la ausencia de un tratamiento médico afecte la normalidad orgánica
funcional de las personas se entiende que procede la acción de tutela con el
fin de salvaguardar la vida y la integridad del sujeto afectado. Igualmente,
quedó establecido que en circunstancias excepcionales, el juez constitucional
puede inaplicar las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud
(POS) en aras de otorgar protección a quien requiere un tratamiento médico no
incluido en el POS con el fin de recuperar un nivel de salud óptimo.
Adicionalmente,
esta Sala reiteró las reglas jurisprudenciales que han sido desarrolladas en
casos en los cuales una persona que alega no contar con medios económicos para
sufragar los gastos de un tratamiento médico puede ser beneficiaria de la
protección constitucional de su derecho a la vida y a la salud.
5.2. Durante el trámite de la acción de
tutela se acreditó (i) que la señora Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez es
una persona de 72 años de edad que se encuentra afiliada al régimen
contributivo del sistema general de seguridad social en salud en la empresa
COMPENSAR E.P.S. y por este motivo, pertenece al grupo de población de la
tercera edad y es acreedora de protección constitucional en virtud del artículo
46 del Texto Fundamental y (ii) que la demandante necesita de manera urgente
una intervención quirúrgica con el implante de un lente intraocular (LIO) en su
ojo izquierdo, prótesis que no le fue autorizada por COMPENSAR E.P.S.
argumentando que el POS no la incluye dentro de los tratamientos médicos
autorizados.
Con fundamento
en lo anterior, la Sala establecerá si de acuerdo con el material probatorio
allegado durante el trámite, la situación de la peticionaria permite que el
juez constitucional ordene el suministro de un tratamiento médico que no forma
parte del POS, a la luz de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y expuestos en el numeral 3.4. de las
consideraciones de este fallo.
5.3. Esta Sala
considera que se cumplen los requisitos de la jurisprudencia para brindar el
tratamiento requerido aun cuando no se encuentre contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud por las siguientes razones:
a) En primer lugar, la falta de la prótesis denominada lente
intraocular (LIO) necesaria para el procedimiento quirúrgico de Vitrectomía
anterior más implante de lente intraocular que debe serle practicado a la
peticionaria para recuperar un porcentaje de su sentido de la visión afecta su
salud y su calidad de vida.
En efecto, en el caso sub examine
la Sala estima que la enfermedad que padece la señora Alicia Teresa Vizcaino
Vda. De Gonzalez afecta sus condiciones de vida toda vez que se trata de la
pérdida de su capacidad visual y en consecuencia, la deficiencia de uno de sus
órganos sensoriales.
Para esta Sala, la enfermedad de la actora conlleva una disminución
de sus condiciones de vida. Ello se evidencia con las declaraciones de la
demandante, quien informó que la pérdida de su capacidad visual le impide
trasladarse de un lugar a otro porque corre el riesgo de sufrir una caída o
lesión, además de la imposibilidad de identificar los avisos del servicio de
transporte público en el cual se moviliza (folio 17 y 18).
b) En
segundo lugar, se advierte la incapacidad económica de la actora para costear
el aditamento indicado para el tratamiento de su sentido visual porque recibe
una pensión mínima y el valor de aquel representaría casi la mitad de la
pensión que recibe mensualmente.
La señora Alicia
Teresa Vizcaino manifestó tanto en su escrito de solicitud de tutela como en la
audiencia pública celebrada en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá que no tiene capacidad económica para adquirir el lente intraocular que
necesita en su ojo izquierdo cuyo costo, tal como fue establecido por COMPENSAR
E.P.S. oscila entre $130.000.oo= y $400.000.oo= pesos (folio 29). Según sus
declaraciones, los recursos para su sostenimiento provienen de la pensión
mínima que recibe ya que no posee bienes o rentas adicionales.
Tal
manifestación sobre la carencia de recursos económicos es, como lo dijo esta
Sala en la consideración número 4 de este capítulo, una negación indefinida que
no requiere prueba. Esta manifestación no fue desvirtuada por el ente demandado
y tampoco por el juez de conocimiento. Por el contrario, en criterio de éstos
la peticionaria podía adquirir el lente intraocular –LIO- formulado, con el ingreso
proveniente de su pensión (folios 29 y 42).
Si bien es
cierto, de acuerdo con el comprobante de consignación correspondiente al mes de
septiembre de 2004, aportado por la peticionaria, se establece que su ingreso
base de cotización es $557.000.oo, en el mismo comprobante se lee que el valor
neto a pagar es de $362.181.29 (folio 6). La Corte comprueba que el monto que
recibe la peticionaria es menor que un salario mínimo legal mensual vigente y
por esta razón, la suma de $170.000.oo que cuesta el lente según expresó la IPS
inicialmente autorizada para practicar la operación, representa casi la mitad
del dinero que recibe la actora como cuantía de su pensión y excede su
capacidad económica.
Adicionalmente,
debe recordarse que la señora Vizcaino indicó que de acuerdo con sus
posibilidades económicas ha asumido el valor de exámenes de diagnóstico como la
biometría por la cual pagó un valor de $37.000.oo (folio 5) y algunos
medicamentos para preparar sus ojos antes de la operación, por el precio de $80.000.oo=
estos últimos pagados por uno de sus nietos (folio 17).
Con fundamento
en estas razones, está acreditada la incapacidad económica de la peticionaria.
c) En
tercer lugar, se observa que COMPENSAR E.P.S. no ha manifestado que existe un
tratamiento sustitutivo dentro del POS que pueda reemplazar la prótesis
recomendada por el médico tratante. Por el contrario, debe tenerse en cuenta lo
expresado por la demandante en la audiencia pública convocada por el Juez
Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal, en el sentido de que no existe un
tratamiento alternativo para su ojo izquierdo, tal como el uso de lentes
externos, por cuanto le fue colocado lente intraocular en el ojo derecho como
resultado de una operación para tratamiento de cataratas y por ello, se
ocasionaría una descompensación y la reducción de la capacidad visual en el ojo
derecho (folios 17 y 18).
d)
Finalmente, el médico tratante fue autorizado por la IPS IMEVI Ltda. y por
COMPENSAR E.P.S. para realizar la operación de Vitrectomía anterior más
implante de lente intraocular en cámara anterior ojo izquierdo (folios 2 y 3).
De lo expuesto
se deduce que en el presente caso se cumplen los requisitos desarrollados por
la jurisprudencia constitucional con el fin de autorizar la práctica de
tratamientos médicos a pacientes afiliados al sistema de seguridad social en
salud aun cuando dicho tratamiento esté excluido del POS. En consecuencia,
deberá inaplicarse el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 que consagra
las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y por
consiguiente, ordenar a COMPENSAR E.P.S. que proceda a emitir la orden de
servicios de cirugía y prótesis consistente en el lente intraocular para ojo
izquierdo que requiere la peticionaria.
5.4. Adicionalmente, las condiciones de
la peticionaria permiten establecer que se está ante una persona cuyos derechos
deben ser protegidos por su avanzada edad, toda vez que cuenta con 72 años de
edad, tal como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a
folio 1 del expediente. Por lo tanto, pertenece al grupo de la tercera edad y
es merecedora de una protección especial reforzada de acuerdo con el artículo
46 del Texto Superior que prevé la protección y asistencia de dicho grupo
poblacional por parte del Estado y la sociedad.
Por tanto, con el fin de garantizar la
vigencia de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, esta Sala
procederá a revocar la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia
de primera instancia, por la cual se denegó la protección solicitada, y
ordenará a COMPENSAR E.P.S. que ordene la práctica de cirugía Vitrectomía
anterior más implante LIO en cámara anterior ojo izquierdo para lo cual deberá
cubrir el valor de la prótesis requerida por la paciente es decir, el lente intraocular.
Esta Sala aclara que la entidad deberá
emitir una nueva orden de cirugía por cuanto, la autorización de la operación
mencionada tenía vigencia hasta el 22 de diciembre de 2004, según se lee en los
folios 3 y 20 del expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el veintitrés (23) de
febrero de 2005 por el Juzgado Tercero (3) Civil del
Circuito de Bogotá que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y
Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá en el cual denegó el amparo solicitado
por la señora ALICIA TERESA VIZCAINO Vda. De GONZALEZ, dentro del trámite de la acción instaurada contra COMPENSAR E.P.S y en su
lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la
peticionaria.
Segundo. ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que
en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente decisión ordene nuevamente la práctica de la
cirugía de Vitrectomía anterior más implante de lente
intraocular (LIO) en cámara anterior ojo izquierdo a la
señora ALICIA TERESA VIZCAINO Vda. De GONZALEZ y asuma el valor del lente intraocular que se requiere para atender la insuficiencia
visual que padece la demandante.
Tercero. AUTORIZAR a COMPENSAR E.P.S.
que solicite ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA el reembolso del
valor de la prótesis que le sea implantada a la señora ALICIA TERESA VIZCAINO
Vda. De GONZALEZ.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
“Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y la Prestación de los beneficios del servicio público esencial de
seguridad social en Salud y como servicio de interés general en todo el
territorio nacional”.
[2] Consultar sentencias T-693 de 2001, T-274 de 2004 y T-256 de 2005
M.P. Jaime Araújo Rentería,
[3]
Ver sentencia T- 949 de 2004 M.P. Humberto Sierra
Porto.
[4] Ver sentencias T-494 de 1993, T-597 de 1993 y T-204 de 2000.
[5]
Los criterios que comprende el respeto del derecho a la salud fueron definidos
en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.
[6]
Principios básicos de la Constitución de la organización mundial de la salud.
Adoptada en Nueva York el 22 de julio de 1946.
[7] Observación General 14, párrafo 4.
[8]
Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995, T-1081 de 2001, reiterada en
las sentencias T-004 de 2002, T-995 de 2002, T-111 de 2003, T-296 de 2003 y
T-462 de 2005.
[9]
La Corte Constitucional definió el significado de la conexidad entre derechos
de rango constitucional desde sus fallos iniciales entre los cuales pueden
mencionarse: T-406 de 1992 y T-491 de 1992.
[10] T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las
sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-744 de 2004 y T-794
de 2004, entre otras.
[12] Sentencia T-150 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-
704 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-949 de 2004 M.P. Humberto Sierra
Porto.
[13] Las reglas sobre prueba de la incapacidad económica del demandante
han sido expuestas en diferentes fallos entre los cuales pueden mencionarse: T-
683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829
de 2004.
[14] Ver sentencia T-744 de 2004.
[15] Cfr. sentencia T-279 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.