Sentencia T-774 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-774-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-774/04 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede fundarse en norma declarada inconstitucional/VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia En los casos en que la Corte ha aplicado esta regla, ha verificado que la ratio decidendi se haya fundado de forma (i) determinante y (ii) necesaria en la aplicación de una norma que no hace parte del sistema jurídico, por haber sido declarada inexequible. Se exige que la norma inexequible haya sido determinante para llegar a tomar la decisión judicial, pues no se afectarían los derechos fundamentales si se trató de un obiter dicta o de un mero comentario al margen. Por otra parte, se exige que la norma inexequible sea necesaria para llegar a la conclusión que se haya adoptado, pues si la providencia cuenta con razones adicionales, que de forma autónoma y suficiente sustentan la conclusión final, tampoco se habría violado derechos fundamentales. SENTENCIA-Puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola Cabe advertir que una sentencia puede fundarse en varias razones concurrentes, no en una sola. Por lo tanto, bien puede suceder que lo resuelto por un juez obedezca a más de una razón y que entre los argumentos esgrimidos en la parte motiva no exista una relación de dependencia. Así, distintas razones autónomas y separadas pueden concurrir en la justificación de una misma decisión. Igualmente, no todos los argumentos expuestos en la motivación de una sentencia son suficientes para sustentar lo decidido en la misma ni lo dispuesto en la parte resolutiva. Lo anterior es especialmente relevante en este caso puesto que la cuestión central a determinar es si la sentencia acusada tiene como sustento únicamente la ratio fundada en una norma declarada inexequible, como lo sostiene el accionante, o si además de esta razón existen otras contenidas en la parte motiva que son autónomas y suficientes para justificar lo decidido y lo resuelto. Dos conclusiones surgen. La primera de ellas es que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fundó en parte la decisión adoptada en la sentencia de 1° de agosto de 2002 acusada en un aparte normativo inexistente, puesto que había sido declarada inconstitucional tres meses antes (artículo 36, parcial, del Código de Minas). La segunda conclusión es que el argumento que se construye en la sentencia acusada, con base en el aparte normativo inexistente que se aplicó, es una de las ratio de la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resta entonces establecer si además de determinante, el argumento en que se fundó la decisión judicial cuestionada es también necesario para llegar a ella. Si la propia providencia consideró que existen razones adicionales, suficientes y autónomas para llegar a la conclusión a la que se llegó, el error de aplicar una norma inexequible no afecta irreductiblemente la decisión judicial. La decisión es insostenible si el argumento es necesario para la ratio decidendi, es decir, para la razón esencial de la decision. CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Protección por ser zona de interés ecológico nacional/RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era condición de validez Vistas las normas anteriores (la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional, no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador. Tal como lo reconoció en el trámite de la acción de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era una condición de validez de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA). En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que si bien es cierto que la razón es inconducente, en tanto se considere el registro en Instrumentos Públicos como un “requisito de validez”, en todo caso el argumento es procedente. A su juicio, la falta de registro no afecta la validez del acto, pero si su “oponibilidad”. No obstante, este argumento no es procedente, pues se trata de un argumento construido a posteriori. El juez competente para decidir el caso consideró que la falta de registro de la Resolución 76 de 1977 no era válida y que por lo tanto no podía aplicarse. El juez de tutela, en segunda instancia, considera que el argumento no es aceptable, en la medida que el registro no afecta la validez de la Resolución. Pero llegar a esta conclusión supone adoptar muchas decisiones que la sentencia nunca estableció, a saber: (1) que el requisito de registrar la Resolución tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto; (2) que no hacerlo tiene como consecuencia jurídica la oponibilidad; (3) que en el caso concreto de la acción de cumplimiento que se estudiaba, vistos los diferentes elementos a ponderar, la orden judicial que se debía impartir era la de declarar la oponibilidad de la Resolución; y (4) que la consecuencia de declarar la inoponibilidad fuera denegar todas las pretensiones, sin impartir ninguna orden o consideración adicional. ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia La jurisprudencia contencioso administrativa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, considera que la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado. Ahora bien, actos de carácter general como el presente, en principio, no requieren una notificación personal o especial. Según la regla general del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), los actos administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La norma del Código, como se aprecia, no es rígida. No establece una forma de publicación específica; la regla general es que el acto se publique en el medio de comunicación “que las autoridades destinen a ese objeto”. En su segundo inciso advierte que “[l]os municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando”, y en el tercero que “[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” No obstante, el caso de la Resolución 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempló, además de la publicación en el Diario Oficial, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de “acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Ley 110 de 1912). Esta exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que podían ver afectados sus derechos por la decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. Así, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Argumento fundado en la imposibilidad de protegerlos por ser una resolución inválida, inaplicable o inoponible no es suficiente para fundamentar sentencia El argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución 76 de 1977 es inválida, inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar válidamente la sentencia acusada. Varias razones llevan a esta conclusión. (1) La protección de los Cerros Orientales no depende de esta Resolución. Considerar que ello es así, conlleva inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden público, sobre la materia. (2) El argumento de la sentencia toma el registro de la Resolución como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma de darle publicidad; (3) Por considerar que el problema era de validez y no de oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo, principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en especial las normas ambientales constitucionales y legales. SENTENCIA-Omisión en transcripción de norma afecta lo dicho en la sentencia La omisión de trascripción en que se incurrió afecta lo dicho en la sentencia y claramente demuestra que el argumento no es autónomo ni suficiente. El aspecto omitido tiene que ver con la cuestión central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con la minería. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existencia de otras acciones judiciales para definir con certeza deberes omitidos y responsables en caso de medio ambiente/SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existe una razón autónoma y suficiente que sustenta la decisión tomada Es cierto que la acción de cumplimiento no es un proceso contencioso. En tal sentido, asiste la razón al Consejo de Estado al indicar que este proceso no es el foro judicial adecuado para plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su análisis en hacer efectivo su cumplimiento. En otras palabras, la acción de cumplimiento no puede convertirse en un proceso contencioso en el que se discuta el derecho, pues su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de una norma cierta. Sí existe una razón autónoma y suficiente que sustente la decisión de la providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en la acción de cumplimiento el medio judicial idóneo para su defensa, habida cuenta de las cuestiones jurídicas que aún quedan pendientes por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una razón suficiente, por cuanto en sí misma permite llegar a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una razón autónoma, en tanto no depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y previamente analizadas en este proceso. No procede entonces, dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneración del debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio ambiente. DEBER JUDICIAL-Se debe poner en conocimiento de las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente irregularidades graves y manifiestas que se constataron dentro del proceso En razón al estudio que debió llevarse a cabo del proceso de acción de cumplimiento instaurado por el demandante contra el Ministerio de Minas y Energía, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los trámites por él cuestionados por diferentes medios judiciales. La Sala ordenará comunicar el presente fallo, así como enviar una copia del expediente a cada una de estas tres autoridades para que adelanten las acciones de su competencia que estimen procedentes y pertinentes. De igual forma se comunicará el fallo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la CAR de Cundinamarca y a las alcaldías de Bogotá, D.C., y del municipio de La Calera para lo de su competencia. De forma similar, y para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, se ordenará al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en la oficina de instrumentos públicos que corresponda. Referencia: expediente T-755292 Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección "A". Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por haber incurrido en un defecto sustantivo al dictar la sentencia de segunda instancia, en el proceso de acción de cumplimiento que interpuso el señor Mantilla Gutiérrez contra el Ministerio de Minas y Energía. La acción de cumplimiento pedía que se le ordenara al Ministerio aplicar las sanciones contempladas por el artículo 36 del Código de Minas a tres contratos de concesión minera (N° 16569, 16715 y 15148), por haber desconocido éstos, varias normas de protección al medio ambiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en primera instancia. El Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo) conoció del caso en segunda instancia, anuló la sentencia del Tribunal Administrativo por haber desconocido el debido proceso y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, en sentencia de 1° de agosto de 2002. El señor Mantilla Gutiérrez interpuso la presente acción de tutela, resuelta negativamente en primera instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación, no había incurrido en un defecto sustantivo que afectase la sentencia del 1° de agosto de 2002. La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó, en segunda instancia, la decisión de negar la tutela por razones similares a las expuestas en la primera instancia. Pasa la Corte Constitucional a resolver la cuestión en sede de revisión. 1. Hechos 1. El 9 de marzo de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 16569, Ricardo Vanegas Sierra, conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Ricardo Vanegas Sierra, en le área de la Licencia No 16569, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. 2. En consecuencia de lo anterior el señor Ricardo Vanegas Sierra debe ejecutar paralelamente con la explotación las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, así como todas aquellas que determinen estudios posteriores o que resultaren del monitoreo y seguimiento que se realice durante el tiempo de operación del proyecto. 3. El presente concepto no releva al señor Ricardo Vanegas Sierra de adelantar ante las demás entidades las licencias, permisos o concesiones que se requiera para el desarrollo de la actividad minera a realizarse en el área del proyecto, haciéndose además responsable por los daños que se ocasione a terceros con la ejecución del mismo. 4. El señor Ricardo Vanegas Sierra debe presentar anualmente a consideración del Ministerio de Minas y Energía para evaluación y concepto informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto (…) 5. Para efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones antes impuestas, el Ministerio de Minas y Energía como las demás autoridades ambientales tendrán libre acceso a las instalaciones del proyecto. (…)” 2. El 28 de abril de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudió de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 15148, Marco Tulio Páez A., conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de Materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Marco Tulio Páez A., en el área de la Licencia No 15148, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.” La decisión de aprobar el estudio de declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16.569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”. 3. El 27 de mayo de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 16715, Jorge Enrique Pongutá O., conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de Materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Jorge Enrique Pongutá O., en el área de la Licencia No 16.715, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.” La decisión de aprobar el estudio de declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”. 4. El 12 de julio de 1993, Ricardo Vanegas Sierra suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.569, para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, Cundinamarca. (fl.242) 5. El 15 de septiembre de 1993, Jorge Pongutá Orduz suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. 6. El 25 de noviembre de 1996 (resolución 2791), el Director General de la CAR, Diego Bravo Borda, resolvió “[a]probar el Plan de Manejo y restauración Ambiental para la rehabilitación y posterior abandono de la cantera ubicada en jurisdicción del Municipio de La Calera Cundinamarca, presentado por el ingeniero Edgar Bulla”, señalando que “[e]l término de duración de la rehabilitación de la cantera en mención, es de cuatro (4) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, quedando sujeto al cumplimiento estricto del plan de manejo aprobado, debiendo abstenerse de efectuar en la cantera actividades de explotación comercial, sólo podrá extraer material que deba removerse para la restauración.”[1] La Resolución tuvo en cuenta que el predio ubicado en el municipio de La Calera donde se encuentra la cantera, contiguo al terreno donde se desarrolla el Contrato de Concesión 15148 y cercano al terreno de los contratos 16569 y 16715,[2] se encuentra en “(…) zona no compatible para la actividad minera, de conformidad con la Resolución 0222 de 1994, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, se considera necesario ejecutar un programa de rehabilitación y no de explotación involucrando únicamente el beneficio del material necesario para obtener una morfología apta para facilitar las labores de readecuación del sector.” 7. El 17 de marzo de 1997, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, Diego Bravo Borda, ordenó “(…) al señor Ricardo Vanegas Sierra ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción, que se adelanta en una fracción de terreno que hace parte del inmueble denominado Lomitas, (…)”, advirtiendo que el “(…) plan de manejo y restauración ambiental, deberá ser ejecutado hasta su culminación, ciñéndose estrictamente a lo contemplado en el mismo.” El Director de la Corporación consideró, en cuanto a la parte técnica, que según el concepto de la Sección de Recursos No Hídricos (24 de julio de 1995), se podía concluir que en desarrollo del contrato de concesión 16.569 “(…) el manejo ambiental que se viene adelantando es adecuado y se ajusta al planteamiento minero propuesto. En consecuencia la explotación es técnica y ambientalmente viable, siempre y cuando no tenga restricciones de tipo jurídico.” En cuanto a la parte jurídica el Director de la Corporación consideró que existía una “(…) dificultad interpretativa originada por la disyuntiva normativa provocada por las reglamentaciones del uso del suelo contempladas en el acuerdo 24 del 11 de junio de 1995 [del Concejo Municipal de La Calera] y el acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR (…)”. En la segunda, de 1979, la Junta Directiva de la CAR decidió que el terreno en cuestión era un “área protectora – productora”, en la primera, de 1995, el Concejo Municipal de La Calera decidió reglamentar el uso del suelo de la referida localidad, “(…) declarando el sector donde se encuentra la industria extractiva compatible con la actividad minera y cuyo plan de manejo es objeto de evaluación en este acto administrativo.” Para el Director de la CAR en marzo de 1997, la dificultad interpretativa debía resolverse “(…) atendiendo a la potestad reguladora conferida por los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional, norma que revistió de autonomía a los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo.” Por lo cual se prefirió la decisión del Concejo Municipal de La Calera de considerar el terreno en cuestión compatible con la actividad minera. 8. Los contratos de concesión minera números 16.569 (26 de octubre de 1998) y 16.715 (25 de junio de 1998), fueron cedidos por sus titulares, Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Pongutá Orduz respectivamente, a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.).[3] 9. El 14 de abril de 1999 (Resolución 560), la “Coordinador Proyecto – Asesor Dirección”, Ana María Sánchez Ortega, resolvió, entre otras cosas, “[o]torgar a favor del señor Ricardo Vanegas Sierra (…) un caudal de 1,7 L.P.S., proveniente de la Quebrada El Ajizal, Aguas Claras u Honduras con destino a la explotación y lavado de arena de mediana minería localizada en el predio Las Lomitas, ubicado en la vereda La Aurora, del municipio de La Calera, (Cundinamarca).” La decisión se tomó por recomendación de la División de Calidad Ambiental, Grupo Minería (Memorando DCA-RH-E 274 de diciembre 7 de 1998). 10. La Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.) solicitó, por motivos de utilidad pública e interés social, que se expropiara a su favor el predio El Santuario, que hace parte de la finca Lomitas. Según el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud se fundó, entre otras razones en el hecho “(…) de que la sociedad requiere dicho predio para ser destinado y utilizado en la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y 16.715.” 11. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184 del Estatuto Minero, el Ministerio de Minas y Energía solicitó mediante el oficio número 31655 del 17 de mayo de 2000 a la Presidencia de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol Ltda.), la designación de unos funcionarios con el fin de que efectuaran la visita técnica a la zona de la solicitud de expropiación formulada por la Sociedad Constructora, para la inspección y examen del predio rural. 12. El 14 de agosto de 2000 Minercol Ltda. remitió al Ministerio de Minas y Energía el informe de la visita efectuada los días 28 a 30 de junio de 2000, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones, “6.1. Con el levantamiento topográfico realizado durante los días 28, 29 y 30 de junio de 2000 al predio denominado El Santuario, objeto del trámite de expropiación, se verificó, que se encuentra localizado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, con la alinderación y coordenadas que allegó la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. 6.2. Con base en los planos topográficos, la cartera de coordenadas allegados por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., y el levantamiento topográfico efectuado tanto al predio denominado El Santuario como a los contratos de concesión números 16.569 y 16.715 se concluye que: - El área del predio objeto de la expropiación se superpone totalmente con el área del Contrato de Concesión N° 16.569. - El área del predio El Santuario se superpone parcialmente con el área del contrato de concesión N° 16.715. - Las áreas de los Contratos de Concesión números 16.569 y 16.715 son contiguas. - El predio El Santuario tiene una extensión de 165.77 hectáreas, de las cuales 125.25 hectáreas (el 75.56% del terreno) están incluidas dentro de los Contratos N° 16.569 y 16.715. - 40.52 hectáreas (el 24.44%) del predio El Santuario se encuentran por fuera de los Contratos N° 16.569 y 16.715. - Las anteriores 40.52 hectáreas del predio objeto de la solicitud de expropiación no serán afectadas por la minería, empero, en esta zona se está adelantando labores de recuperación del bosque nativo. (…) 6.5. Una vez realizada la inspección técnica y el levantamiento topográfico tanto al predio El Santuario, como a los Contratos de Concesión números 16.569 y 16.715, localizados en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, dentro del trámite de expropiación instaurado por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., ante el Ministerio de Minas y Energía, se concluye que: se hace necesaria la afectación del Predio El Santuario, para que las activi­dades de explotación y beneficio de los materiales de construcción (arenas), que se realizan en el área de los Contratos de Concesión números 16.569 y 16.715, se adelanten dentro de un DESARROLLO SOSTENIBLE.” (acento fuera del texto original). 13. El 12 de octubre de 2000, el Ministerio de Minas y Energía, Carlos Eduardo Caballero Argáez resolvió “[d]ecretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio rural denominado El Santuario, ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca (…)” 14. El 27 de febrero de 2001 (Resolución N° 0311), el Subdirector Jurídico de la CAR, Gustavo Adolfo Morales Mejía, resolvió ordenar la “(…) medida preventiva de suspensión inmediata de la extracción minera propiamente dicha, que efectúa el señor Ricardo Vanegas Sierra y/o la sociedad Palo Alto y Cia, S. En C., de un yacimiento de materiales de construcción, dentro del predio denominado Lomitas, ubicado en la vereda Aurora Alta, jurisdicción del municipio de La Calera (Cundinamarca) (…)”. Esta decisión se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones, “Que con ocasión de las visitas practicadas por la Corporación con el fin de realizar una descripción actualizada de las condiciones ambientales de los predios a que se refiere el Contrato de Concesión N° 16.569, proveniente del Ministerio de Minas y Energía, a favor del señor Ricardo Vanegas, dentro de predios que en su momento formaren parte de la Hacienda Lomitas, (…) se ha podido determinar con fundamento en los informes (…) de marzo 19 de 1999 (…) [y] 25 de octubre de 2000 (…): 1. En cuanto al cuadro comparativo relacionado con el Plan de Restauración, no se cumple con su objetivo principal, dado que únicamente se relacionan las obras ejecutadas y no se mencionan otras relacionadas con el establecimiento del Comité de seguridad e Higiene Mineras y programas de Seguridad Minero Industrial establecidas en el Decreto 222 de 1993. 2. Dentro de las obras de repoblación vegetal, se consideró necesario aumentar la cobertura del programa dentro de las zonas ya explotadas, ya que solamente se ha empradizado y reforestado una extensión aproximada de 300 m2 sobre el costado occidental y fuera del mismo. No existiendo especificación clara sobre las especies con las cuales se lleva a cabo la reforestación, la cantidad de ellas, ni su localización. (…) 7. Se puso de manifiesto la falta del cronograma detallado de actividades objeto del Plan de Manejo y Restauración Ambiental. Que mediante visita técnica realizada al predio mencionado, cuyo informe (…) del 25 de enero de 2001 (…) se logró establecer (…): 1. El avance en cuanto a la ejecución de la obras contempladas en el Plan de Manejo y Restauración Ambiental es mínimo, toda vez que las condiciones del frente de explotación y en general del área intervenida, no difieren de manera significativa de las descritas en memorando del año 1999, desvirtuándose el objeto mismo del plan de restauración y de las normas en que se fundamenta, que es precisamente la restauración o recuperación del recurso intervenido en una zona incompatible y no su explotación per se. 2. La no realización debida del manejo paisajístico del predio. (…) 5. Se observa por parte del señor Ricardo Vanegas retraso en el cumplimiento de las medidas de recuperación ambiental objeto del mencionado plan. Que en adición a lo anterior, este informe técnico pone en evidencia la ampliación, por parte del citado señor Ricardo Vanegas, de una vía de acceso sin los respectivos y debidos permisos previos ambientales. Que adicionalmente, el mencionado informe pone también en notoria evidencia la pérdida de material vegetal como consecuencia de las actividades extractivas realizadas y de la ampliación de la vía de acceso en comento. Que según se evidencia en los informes de visitas realizados y anteriormente referidos, la explotación minera afecta el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, declarada mediante Resolución N° 076 de 1977, proferida por el Ministerio de Agricultura. Que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 222 de 1994, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, los predios en cuestión, son incompatibles con la explotación minera; y por ello, cualquier actividad extractiva que se realice sobre estos predios debe tener como propósito fundamental el manejo y la restauración de los frentes existentes, tal y como lo prevé el respectivo Plan de Manejo y Restauración Ambiental. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales deben obrar atendiendo el principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro o daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” 15. El 11 de julio de 2001 (Resolución 0886), el Subdirector Jurídico de la CAR resolvió “[i]mponer medida preventiva y ordenar la suspensión inmediata de toda actividad de extracción minera propiamente dicha, y demás actividades conexas y derivadas que efectúan los presuntos infractores (…) (Contrato 15148) (…)” advirtiendo que la medida “(…) impuesta entra a regir a partir de la notificación de este acto administrativo y cobija toda extensión de territorio adicional, donde se encuentren adelantando labores de explotación (…)”. La Resolución, que contempla la delimitación geográfica exacta del predio, se fundó en las siguientes consideraciones, “Que de acuerdo con el Informe Técnico DSC-17 del 25 de enero de 2001 la CAR, el Plan de Restauración Ambiental presentado para el frente o frentes de explotación a que hace referencia el contrato 15148, no cumple con la expectativa que le es inherente, y más bien, por el contrario señala que se viene desarrollando una actividad de explotación sin contar con la viabilidad de la Corporación, ni con los demás requisitos legales. En consecuencia, recomienda ordenar la suspensión de actividades relativa a la explotación minera a cielo abierto en esa cantera. Que de acuerdo a la localización de la cantera a que se hace referencia, esta se encuentra en una zona de mayor extensión y cabida, la cual fue declarada Área de Reserva Forestal Protectora y Protectora Productora de los Cerros Orientales mediante la Resolución 076 de 1977 por el Gobierno Nacional y en consecuencia, corresponde a una de categoría nacional. En forma conjunta, es preciso tener en cuenta que la cantera se halla en una zona declarada incompatible por las Resoluciones 222 de 1994 y 249 de 1994, reglamentarias del artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Que de acuerdo con la localización detallada y con la anterior información técnica y jurídica, la citada cantera se halla en un 16% aproximadamente dentro del Área de Reserva Forestal Protectora, un 84% en la Protectora — Productora, y en un todo dentro de la zona incompatible con la actividad de minería porque corresponde al sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, declarado de interés ecológico nacional. Que como en los predios donde se encuentra la explotación minera ilegal son incompatibles con la explotación minera; y por ello, cualquier actividad extractiva que se realice sobre debe tener como propósito fundamental el manejo y la restauración de los frentes anteriormente explotados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993. Contrario a ello, se pudo verificar que lo que en realidad se desarrolla es una actividad de explotación en abierta contradicción con las disposiciones citadas. Que de acuerdo con los elementos que anteceden, la CAR, estima que de vista la fecha de título y el contrato de concesión mineros que corresponde al 22 de noviembre de 1993, para esa época, la actividad minera localizada en la zona incompatible a la que venido refiriéndonos, pero que contaba con su título o contrato, debió acatar y adecuarse a lo establecido por el artículo 60 y 61 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 y el artículo 6° y 10° de la Resolución 222 de agosto de 1994, en el sentido de presentar su Plan de Manejo y Restauración Ambiental dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición y de contera no explotar en tal zona, puesto que a partir de esa fecha quedó prohibida toda nueva explotación minera en los lugares señalados por su artículo 4°. Que las personas de orden jurídico y natural, antes citadas, que se presumen vienen adelantando la comentada explotación en las condiciones descrita, no han dado cumplimiento a las disposiciones legales antes referidas en los términos taxativos que ordenan. Que en forma adicional, esta Corporación, señala que además de encontrarse explotando en zona incompatible con la minería, según lo previsto por la Resolución 222 de 1994, en forma conjunta, se violaron los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 2811 de 1974, que define las áreas de reserva forestal protectoras y protectoras — productoras, estableciendo, que en ellas tan sólo se permite, por una parte, el mantenimiento y la conservación de los bosques o de la flora nativa, con el fin de proteger los recursos naturales renovables, el suelo; y por otra, que ellas no podrá obtenerse sino productos secundarios del bosque, garantizando en todo caso la recuperación, la supervivencia del bosque y en todo caso su efecto protector. Que en atención a los anteriores presupuestos de ipso y de orden jurídico, esta Corporación, estima que las actividades realizadas en las condiciones anotadas desconocen preceptos de orden constitucional concordantes con las normas citadas, por cuanto el artículo 8° establece que [es] una obligación de las personas proteger las riquezas naturales de la nación, y el artículo 58 de la Constitución Política, previó que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que como tal le es inherente una función ecológica. (…) Que habidas las anteriores razones y teniendo en cuenta que la actividad de explotación ilegal que se adelanta en la referida cantera corresponde a las que mayor impacto causa a los recursos naturales, especialmente al hídrico, estima que existe peligro de daño grave e irreversible para el ecosistema y los recursos naturales localizados en la zona correspondiente al Área de Reserva Forestal Protectora y Protectora — Productora, declarada mediante la Resolución 076 de 1977 y el de la protección correspondiente a la zona incompatible con la minería de ese municipio, declarada por la Resolución 222 de 1994. Que en consecuencia, con fundamento en el artículo 1° numeral 6° y 85 literal (e) de la Ley 99 de 1993, es pertinente y conducente aplicar el principio y la consecuente medida de suspensión de actividades en la cantera donde se efectúan las labores de explotación ilegal y en condiciones antitécnicas que generan afectaciones negativas a los recursos naturales y al ambiente, que nos hemos venido refiriendo. Así las cosas, establece dicho precepto, que las autoridades ambientales deben obrar atendiendo al principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro o daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (…) La medida se mantendrá, hasta tanto se tenga certeza de que no existe peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente, en este ecosistema especialmente sensible, de conformidad con lo establecido en al artículo 186 del Decreto 1594 de 1984. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a gozar un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 notificará a todos aquellos, que inclusive sin demostrar interés jurídico alguno así lo manifiesten, para que se hagan parte del trámite en (sic) manifiesten que se surte, siempre y cuando lo hagan en defensa del interés colectivo y del ambiente.”[4] 2. El proceso de acción de cumplimiento 2.1. Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política – Acción de Cumplimiento – , presentó demanda en la que solicitó se ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36[5] de la ley 685 de 2001; esto es, que disponga el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que actualmente ocupan los concesionarios de los contratos Nos. 16.569, 16.715 y 15.148. El actor sustentó su solicitud de desalojo en que “(…) la totalidad de las áreas en las que se desarrollan los contratos No. 16.569, 16.715 y 15.148 suscritos por el Ministerio de Minas son reservas forestales y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con la actividad minera, tal como lo disponen los artículos 34 y 36 de la ley 685 de 2001, concordantes con el inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 y los artículos 47 y 202 del Decreto 2811 de 1974.” 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo adverso a las pretensiones de la acción de cumplimiento el 18 de enero de 2002. La sentencia fue declarada nula en segunda instancia por el Consejo de Estado, “(…) mediante auto de 15 de marzo del año en curso, debido a que en la primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas elevadas por las partes; y porque además, se omitió notificar a Minercol y a los titulares de la concesión 15148.” El Tribunal “(…) negó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante debido a que en su mayoría ya obraban en el plenario y las restantes resultaban innecesaria e inconducentes; (…)”[6] 2.3. En Sentencia de 1° de agosto de 2002, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado resolvió denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el Sr. Carlos Alberto Mantilla en acción de cumplimiento. Fundamenta su decisión en que de acuerdo con el artículo 34 de la ley 685 de 2001, para que las zonas de exclusión produzcan efectos “deben delimitarse geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales”, y como en el plenario no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, “(…) no se puede determinar que las zonas en las que se vienen desarrollando actividades debido a las concesiones Nos. 16.569, 16.715 y 15.184 deban ser desalojadas.” Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de decisión entra a considerar el argumento del demandante según el cual los lugares de la concesión son incompatibles con la explotación minera basándose en pronunciamientos ajenos a la ley 685 de 2001; esto es, en los términos de la Resolución 76 de 1997 que delimitó las áreas de protección ambiental o reservas forestales denominadas “Bosque Oriental de Bogotá” y “Cuenca Alta del Río Bogotá”; y el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y las Resoluciones 222 y 224 de 1994 mediante las cuales se crearon y delimitaron el área de especial importancia ecológica denominada “Sabana de Bogotá”. Al respecto, “(…) la Sala advierte que aún en caso de aceptar que las citadas normas sirvan para determinar las zonas de exclusión en las cuales la autoridad minera debe ejercer el control previsto en el artículo 36 de la ley 685 de 2001, no resulta claro que éstas sean aplicables al caso en estudio dado que: - La Resolución 76 de 1977, estableció en su artículo 10º como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001. - La Resolución No. 249 de 1994 que aclaró la No. 222 del mismo año, reglamentarias del artículo 61 de la ley 99 de 1993, señaló que: “Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y estén localizadas, delimitadas en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de ésta un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.”[7] Así, una vez verifica que los dos contratos a los que se refiere el demandante se enmarcan dentro de la situación descrita –el 16.569 es del 12 de julio de 1993; el 16.715 de 15 de septiembre de 1993, sin que obre en el plenario el 15.148– el Consejo de Estado señala que “(…) para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las personas que celebraron los contratos Nos. 16.569, 16.715 y 15.148, se hace necesario realizar estudios de conocimiento que no son propios de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política la cual tiene como fin ordenar el cumplimiento de deberes consagrados en normas o actos administrativos, que no establecerlos.” Finalmente, reitera que las pretensiones en el caso de autos no están llamadas a prosperar. 3. Demanda y solicitud Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que éste incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en dos momentos procesales, al proferir la providencia de agosto 1° de 2002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de cumplimiento, incoada con el fin de solicitar el desalojo de unas zonas de actividad minera; así como al negarse a practicar las pruebas solicitadas por él dentro del proceso de acción de cumplimiento. 3.1. El demandante sustenta la ocurrencia de la vía de hecho en que incurrió el Consejo de Estado con base en los siguientes argumentos respectivamente: 3.1.1. “Vía de hecho por defecto sustantivo por abierta violación de la cosa juzgada constitucional ambiental de orden público y de aplicación inmediata” El demandante sostiene que “(…) la aplicación y utilización de la expresión '(…) de conformidad con los artículos anteriores(…)', para motivar y fallar la sentencia de fecha de 1° de agosto de 2002, configura una vía de hecho, puesto que justamente esa expresión ya había sido declarada inexequible, desde el 7 de mayo de 2002 por la Honorable Corte Constitucional, en el número NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia C-339 de 2002, Honorable Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería”. Considera que lo anterior constituye una “(…) violación a la cosa juzgada constitucional ambiental de orden público y de aplicación inmediata que produjo la rotunda negación por esa Subsección del deber legal de ordenar al Ministerio de Minas y Energía el cumplimiento de la orden legal de retiro y desalojo de zonas de exclusión minera de ocupantes de hecho conforme al artículo 36 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas), como lo son la reserva forestal nacional 'Cuenca Alto del Río Bogotá' y la zona denominada 'Sabana de Bogotá', concesionarios del Ministerio de Minas y Energía Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y Procomat Ltda., Armando Giedelman Vásquez, Marco Tulio Páez e Ingrid Moller Bustos”. Concluye que “(…) por esa vía los accionados aplicaron en la sentencia de la Acción de Cumplimiento un derecho inexistente, arbitrario, en contra del principio del debido proceso que exige el respeto a la legalidad existente, esto es, al derecho vigente”. 3.1.2. “Vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación inaceptable” El actor sostiene que “(…) repugna a la Constitución Política de un Estado Social de Derecho fundamentado en el principio constitucional de separación de poderes que los jueces so pretexto de su autonomía interpretativa (…) desnaturalicen su función judicial y reformen de facto las leyes, (…) [para] establecer requisitos que los reglamentos generales, durante su vigencia nunca establecieron al derecho de una entidad a crear reservas forestales”. Considera que “(…) la vía de hecho por defecto sustantivo se configura cuando la base normativa de la decisión es una norma evidentemente inaplicable, supuesto que puede tomar la modalidad de interpretación inaceptable, evento este en el que el juez acoge como fundamento de su decisión la posibilidad de interpretación que precisamente vulnera preceptos constitucionales”. El actor considera que de la simple “(…) lectura del artículo 10[8] de la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se desprende que el límite de la comprensión y el cobijo de dicha disposición es, el artículo 38 del decreto ley 133 de 1974, puesto que por los adverbios de modo ‘TAL COMO’, el acuerdo No. 30 de 30 de septiembre de 1976 del INDERENA es válido, que no la Resolución No. 076 de 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura, una vez se cumplió con el único requisito que aquel puntual y protuberante establece, cual es el de la Resolución Ejecutiva, proferida por el Gobierno Nacional”. Por tanto, aduce, “(…) con la nombrada sentencia de 1º de agosto de 2001, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, impuso arbitrariamente una interpretación inaceptable, absurda y de contera, violó el principio de separación de poderes establecido en el artículo 113 de la Constitución Política y la cláusula especial restrictiva de requisitos y permisos sobrevinientes, consagrada en el artículo 84 de la misma Constitución Política, al imponer un requisito más, legalmente inexistente, al derecho del Estado a través del INDERENA de crear válidamente reservas forestales (…)”. El actor reitera que no existe el requisito de validez consistente en la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese acto, puesto que no lo exige el artículo 33 del Decreto 133 de 1976, soporte legal del INDERENA para crear dicha reserva, y tampoco lo exige el Acuerdo No. 30 respecto del Acuerdo No. 30 del INDERENA. 3.1.3. “Vía de hecho por defecto fáctico por omisión de consideración de los medios probatorios” Citando la Sentencia T-1017 de 1999 en la que la Corte Constitucional se refirió al principio de autonomía del juez[9], el actor argumenta que “(…) contrario a lo que sostiene a párrafo tercero y cuarto de la página décima de la nombrada sentencia de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Honorable Consejo de Estado, la persona jurídica actual titular de los inejecutables derechos mineros 16.569 y 16.715, la sociedad denominada Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., no tiene aprobado Plan de Manejo y Restauración alguno por la autoridad ambiental competente, esto es, por la CAR–Cundinamarca, conforme a las Resoluciones 222 y 224 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, reglamentarios del artículo 61 de la ley 99 de 1993.” En cuanto a la persona jurídica titular de parte de los derechos del contrato 15.148, Procomal Ltda., el actor sostiene que “(…) tampoco tiene, ni ha tenido jamás aprobado ‘Plan de Manejo y Restauración’ alguno, por la CAR - Cundinamarca, por ello tampoco hay en el plenario prueba alguna de ello.” Finalmente, el demandante termina diciendo que, “(…) contrario a lo que sin prueba alguna sostiene la sentencia cuestionada, no existe en el expediente prueba alguna de que los actuales títulos de los inejecutables títulos y contratos mineros 16.569, 16.715 y 15.148, concesionarios ocupantes de hecho de la reserva forestal nacional ‘Cuenca Alta del Río Bogotá’, cuenten con los permisos y autorizaciones especiales a los que se refiere el artículo 36 de la ley 685 de 2001”. 3.1.4. “Vía de hecho por defecto fáctico por omisión de decreto de pruebas solicitadas” El actor sostiene que “(…) el juez de primera instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”), unilateralmente, sin fórmula de juicio y ausente de contradicción, permitió traer al plenario solamente las pruebas que a él, arbitrariamente, le pareció eran conducentes, en el decreto de pruebas. Por esa vía violentó el derecho de defensa del actor de la acción de cumplimiento al no permitir que con las pruebas solicitadas por la actora, se configurara el contradictorio”. En el sentir del demandante, la sentencia de fecha 01 de agosto de 2002 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, constituye una vía de hecho, puesto que al demandante de la acción de cumplimiento le fue negado el decreto de pruebas mediante particular auto que a tenor del artículo 16 de la ley 393 de 1997, no es susceptible de recurso, puesto que únicamente el auto que niega “la práctica” de pruebas es susceptible de recurso de reposición en acción de cumplimiento. El actor aduce que en el decreto de pruebas se negó la práctica de las solicitadas por él debido a que “(…) ya obraban en el plenario (…)”, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó “el derecho a prueba del actor de la acción de cumplimiento”, pues dicha expresión no determina exactamente cuáles de las pruebas solicitadas por la parte actora ya obraban en el expediente y cuáles no; cuáles eran conducentes y cuáles inconducentes. El demandante señala que las pruebas pedidas, fueron igualmente negadas en la segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección ‘A’, del Consejo de Estado con el argumento de que la parte actora no había recurrido dicho auto –que legalmente no era susceptible de recurso alguno– vulnerando nuevamente su derecho de contradicción y defensa. 3.1.5. Vía de hecho por defectos sustantivo por violación del principio constitucional del deber de protección de áreas de especial importancia ecológica Para sustentar la constitución de esta vía de hecho, el actor señala que “(…) la conducta de los accionados en cuanto no existe en el plenario prueba alguna que autorice la permanencia de los actuales titulares de títulos mineros en esas zonas ambientales protegidas, no sólo viola el debido proceso (…) dicha conducta viola también el principio constitucional de protección del medio ambiente, por el cual el juez también tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8° de la Constitución), los recursos naturales del país y el ambiente sano (inc. 2° y numeral 8° del art. 95 de la Constitución) y las zonas de especial importancia ecológica (inc. 2° del art. 79 e inc. 2° del art. 80 de la Constitución), todo, lo cual, desprotegieron para dar protección sí, sin prueba alguna que lo ameritara, a quienes ni siquiera probaran que su actividad, de suyo peligrosa para el medio ambiente en una zona ambientalmente protegida, tiene, tan siquiera, no licencia ambiental, sino, ‘Plan de Manejo y Restauración Ambiental’ para la restauración de daños causados en una zona de interés colectivo”. 3.2. El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; y se impartan las siguientes órdenes: Primero, ordenar “(…) al Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Sección Segunda – Subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado que decrete (…) la NULIDAD de todo lo actuado (hasta el auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) inclusive) en la Acción de Cumplimiento (…) de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez”.[10] Segundo, ordenar “al Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda que remita (…) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, el auto de nulidad, junto con la totalidad del expediente, para que este funcionario, (…) dicte el ato de obedecimiento del fallo de tutela, ordenando el desarchive del proceso, de ser necesario y, las notificaciones de rigor al Ministerio de Minas y Energía, a Minercol Ltda., al Ministerio del Medio Ambiente, al Director General de la CAR Cundinamarca, a Armando Giedelman Vásquez, Marco Tulio Páez, Proyectos y Construccio...

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