T-774-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-774/04
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste
terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de
causales genéricas de procedibilidad de la tutela
Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos
del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la
Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual
se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de
tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este
avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual
de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.”
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo
anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto
de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución.”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede
fundarse en norma declarada inconstitucional/VIA DE HECHO POR ERROR AL
INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia
En los casos en que la Corte ha aplicado
esta regla, ha verificado que la ratio decidendi se haya fundado de forma (i)
determinante y (ii) necesaria en la aplicación de una norma que no hace parte
del sistema jurídico, por haber sido declarada inexequible. Se exige que la
norma inexequible haya sido determinante para llegar a tomar la decisión
judicial, pues no se afectarían los derechos fundamentales si se trató de un obiter
dicta o de un mero comentario al margen. Por otra parte, se exige que la norma
inexequible sea necesaria para llegar a la conclusión que se haya adoptado,
pues si la providencia cuenta con razones adicionales, que de forma autónoma y
suficiente sustentan la conclusión final, tampoco se habría violado derechos
fundamentales.
SENTENCIA-Puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola
Cabe advertir que una sentencia puede
fundarse en varias razones concurrentes, no en una sola. Por lo tanto, bien puede
suceder que lo resuelto por un juez obedezca a más de una razón y que entre los
argumentos esgrimidos en la parte motiva no exista una relación de dependencia.
Así, distintas razones autónomas y separadas pueden concurrir en la
justificación de una misma decisión. Igualmente, no todos los argumentos
expuestos en la motivación de una sentencia son suficientes para sustentar lo
decidido en la misma ni lo dispuesto en la parte resolutiva. Lo anterior es
especialmente relevante en este caso puesto que la cuestión central a
determinar es si la sentencia acusada tiene como sustento únicamente la ratio
fundada en una norma declarada inexequible, como lo sostiene el accionante, o
si además de esta razón existen otras contenidas en la parte motiva que son autónomas
y suficientes para justificar lo decidido y lo resuelto. Dos conclusiones
surgen. La primera de ellas es que la Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fundó en parte la
decisión adoptada en la sentencia de 1° de agosto de 2002 acusada en un aparte
normativo inexistente, puesto que había sido declarada inconstitucional tres
meses antes (artículo 36, parcial, del Código de Minas). La segunda conclusión
es que el argumento que se construye en la sentencia acusada, con base en el
aparte normativo inexistente que se aplicó, es una de las ratio de la decisión
adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resta
entonces establecer si además de determinante, el argumento en que se fundó la
decisión judicial cuestionada es también necesario para llegar a ella. Si la
propia providencia consideró que existen razones adicionales, suficientes y
autónomas para llegar a la conclusión a la que se llegó, el error de aplicar
una norma inexequible no afecta irreductiblemente la decisión judicial. La
decisión es insostenible si el argumento es necesario para la ratio decidendi,
es decir, para la razón esencial de la decision.
CERROS
ORIENTALES DE BOGOTA-Protección por ser zona de
interés ecológico nacional/RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE-Inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no
era condición de validez
Vistas las normas anteriores (la Constitución
Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del
Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero
que debe concluir la Corte es que la protección de los Cerros Orientales de
Bogotá, zona de interés ecológico nacional, no depende de la Resolución 76 de
1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha
resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos
públicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio
ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía,
máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho,
desarrollado específicamente por el legislador. Tal como lo reconoció en el
trámite de la acción de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la
inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era una
condición de validez de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura,
ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta (Acuerdo 30 de 1976 del
INDERENA). En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, la
Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró
que si bien es cierto que la razón es inconducente, en tanto se considere el
registro en Instrumentos Públicos como un “requisito de validez”, en todo caso
el argumento es procedente. A su juicio, la falta de registro no afecta la
validez del acto, pero si su “oponibilidad”. No obstante, este argumento no es
procedente, pues se trata de un argumento construido a posteriori. El juez
competente para decidir el caso consideró que la falta de registro de la
Resolución 76 de 1977 no era válida y que por lo tanto no podía aplicarse. El
juez de tutela, en segunda instancia, considera que el argumento no es
aceptable, en la medida que el registro no afecta la validez de la Resolución.
Pero llegar a esta conclusión supone adoptar muchas decisiones que la sentencia
nunca estableció, a saber: (1) que el requisito de registrar la Resolución
tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto; (2) que no hacerlo
tiene como consecuencia jurídica la oponibilidad; (3) que en el caso concreto
de la acción de cumplimiento que se estudiaba, vistos los diferentes elementos
a ponderar, la orden judicial que se debía impartir era la de declarar la
oponibilidad de la Resolución; y (4) que la consecuencia de declarar la
inoponibilidad fuera denegar todas las pretensiones, sin impartir ninguna orden
o consideración adicional.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Eficacia
La jurisprudencia contencioso administrativa, y así
lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, considera que la eficacia de
un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los
administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya
notificado. Ahora bien, actos de carácter general como el presente, en
principio, no requieren una notificación personal o especial. Según la regla
general del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), los actos
administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares una
vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o
boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia
circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La
norma del Código, como se aprecia, no es rígida. No establece una forma de
publicación específica; la regla general es que el acto se publique en el medio
de comunicación “que las autoridades destinen a ese objeto”. En su segundo inciso
advierte que “[l]os municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad
podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de
volantes, la inserción en otros medios, o por bando”, y en el tercero que
“[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada
con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.”
No obstante, el caso de la Resolución 76 de 1977 es especial por cuanto
mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que
contempló, además de la publicación en el Diario Oficial, la inscripción en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de “acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Ley 110 de 1912). Esta
exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y
garantizar el derecho de defensa a las personas que podían ver afectados sus
derechos por la decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá.
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación
Por regla general en el derecho procesal cuando el
destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es
oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las
formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación
(la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho
indebidamente no afecta la eficacia del acto. Así, cuando la conducta del
destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue
notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa,
el acto le es oponible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha
interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto.
CERROS
ORIENTALES DE BOGOTA-Argumento fundado en la
imposibilidad de protegerlos por ser una resolución inválida, inaplicable o
inoponible no es suficiente para fundamentar sentencia
El argumento fundado en la imposibilidad de proteger
los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución 76 de 1977 es inválida,
inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar válidamente la sentencia
acusada. Varias razones llevan a esta conclusión. (1) La protección de los
Cerros Orientales no depende de esta Resolución. Considerar que ello es así,
conlleva inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden
público, sobre la materia. (2) El argumento de la sentencia toma el registro de
la Resolución como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma
de darle publicidad; (3) Por considerar que el problema era de validez y no de
oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo,
principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la
instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en
especial las normas ambientales constitucionales y legales.
SENTENCIA-Omisión en transcripción de norma afecta lo dicho en la sentencia
La omisión de trascripción en que se incurrió afecta
lo dicho en la sentencia y claramente demuestra que el argumento no es autónomo
ni suficiente. El aspecto omitido tiene que ver con la cuestión central del
caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en
zona compatible con la minería.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Existencia de otras acciones
judiciales para definir con certeza deberes omitidos y responsables en caso de
medio ambiente/SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existe una razón
autónoma y suficiente que sustenta la decisión tomada
Es cierto que la acción de cumplimiento
no es un proceso contencioso. En tal sentido, asiste la razón al Consejo de
Estado al indicar que este proceso no es el foro judicial adecuado para
plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un
grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su análisis en hacer
efectivo su cumplimiento. En otras palabras, la acción de cumplimiento no puede
convertirse en un proceso contencioso en el que se discuta el derecho, pues su
objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de una norma cierta. Sí
existe una razón autónoma y suficiente que sustente la decisión de la
providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma
inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en
la acción de cumplimiento el medio judicial idóneo para su defensa, habida
cuenta de las cuestiones jurídicas que aún quedan pendientes por definir y que
comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una razón suficiente,
por cuanto en sí misma permite llegar a la decisión adoptada por el Consejo de
Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una razón autónoma, en tanto no
depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y
previamente analizadas en este proceso. No procede entonces, dejar sin efectos
toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneración
del debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio
ambiente.
DEBER
JUDICIAL-Se debe poner en conocimiento de las autoridades
encargadas de proteger el medio ambiente irregularidades graves y manifiestas
que se constataron dentro del proceso
En razón al estudio que debió llevarse a
cabo del proceso de acción de cumplimiento instaurado por el demandante contra
el Ministerio de Minas y Energía, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves
y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los
trámites por él cuestionados por diferentes medios judiciales. La Sala ordenará
comunicar el presente fallo, así como enviar una copia del expediente a cada
una de estas tres autoridades para que adelanten las acciones de su competencia
que estimen procedentes y pertinentes. De igual forma se comunicará el fallo al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la CAR de
Cundinamarca y a las alcaldías de Bogotá, D.C., y del municipio de La Calera
para lo de su competencia. De forma similar, y para efectos de proteger los
derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso,
se ordenará al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas
necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la
Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en la oficina de
instrumentos públicos que corresponda.
Referencia:
expediente T-755292
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección
"A".
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de
tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional deberá resolver si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto
Mantilla Gutiérrez, por haber incurrido en un defecto sustantivo al dictar la
sentencia de segunda instancia, en el proceso de acción de cumplimiento que
interpuso el señor Mantilla Gutiérrez contra el Ministerio de Minas y Energía.
La acción de cumplimiento pedía que se le
ordenara al Ministerio aplicar las sanciones contempladas por el artículo 36
del Código de Minas a tres contratos de concesión minera (N° 16569, 16715 y
15148), por haber desconocido éstos, varias normas de protección al medio
ambiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en
primera instancia.
El Consejo de Estado (Sección Segunda,
Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo) conoció del caso en
segunda instancia, anuló la sentencia del Tribunal Administrativo por haber
desconocido el debido proceso y negó las pretensiones de la acción de
cumplimiento, en sentencia de 1° de agosto de 2002.
El señor Mantilla Gutiérrez interpuso la
presente acción de tutela, resuelta negativamente en primera instancia por la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por considerar que la Sección Segunda, Subsección A, de la misma
Corporación, no había incurrido en un defecto sustantivo que afectase la
sentencia del 1° de agosto de 2002. La Sección Cuarta de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó, en segunda instancia, la
decisión de negar la tutela por razones similares a las expuestas en la primera
instancia. Pasa la Corte Constitucional a resolver la cuestión en sede de
revisión.
1. Hechos
1. El 9 de marzo de 1993 la Sección de
Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de
la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber
revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el
beneficiario de la Licencia N° 16569, Ricardo Vanegas Sierra, conceptuó
“1. Aprobar en lo que
compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto
ambiental para la explotación de materiales de Construcción que pretende llevar
a cabo el señor Ricardo Vanegas Sierra, en le área de la Licencia No 16569,
ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.
2. En consecuencia de
lo anterior el señor Ricardo Vanegas Sierra debe ejecutar paralelamente con la
explotación las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio
presentado, así como todas aquellas que determinen estudios posteriores o que
resultaren del monitoreo y seguimiento que se realice durante el tiempo de
operación del proyecto.
3. El presente concepto
no releva al señor Ricardo Vanegas Sierra de adelantar ante las demás entidades
las licencias, permisos o concesiones que se requiera para el desarrollo de la
actividad minera a realizarse en el área del proyecto, haciéndose además
responsable por los daños que se ocasione a terceros con la ejecución del
mismo.
4. El señor Ricardo
Vanegas Sierra debe presentar anualmente a consideración del Ministerio de
Minas y Energía para evaluación y concepto informes de avance relativos a la
forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto (…)
5. Para efectos de
controlar el cumplimiento de las obligaciones antes impuestas, el Ministerio de
Minas y Energía como las demás autoridades ambientales tendrán libre acceso a
las instalaciones del proyecto.
(…)”
2. El 28 de abril de 1993 la Sección de
Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de
la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber
revisado el estudió de declaración de impacto ambiental presentado por el
beneficiario de la Licencia N° 15148, Marco Tulio Páez A., conceptuó
“1. Aprobar en lo que
compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto
ambiental para la explotación de Materiales de Construcción que pretende llevar
a cabo el señor Marco Tulio Páez A., en el área de la Licencia No 15148,
ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.”
La decisión de aprobar el estudio de
declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en
el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16.569, salvo por la orden de
ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio
presentado, que no debe hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”.
3. El 27 de mayo de 1993 la Sección de
Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de
la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber
revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el
beneficiario de la Licencia N° 16715, Jorge Enrique Pongutá O., conceptuó
“1. Aprobar en lo que
compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto
ambiental para la explotación de Materiales de Construcción que pretende llevar
a cabo el señor Jorge Enrique Pongutá O., en el área de la Licencia No 16.715,
ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.”
La decisión de aprobar el estudio de
declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en
el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16569, salvo por la orden de
ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio
presentado, que no debe hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”.
4. El 12 de julio de 1993, Ricardo Vanegas
Sierra suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión
minera N° 16.569, para la exploración y explotación de materiales de
construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera,
Cundinamarca. (fl.242)
5. El 15 de septiembre de 1993, Jorge
Pongutá Orduz suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de
concesión minera N° 16.715 para la exploración y explotación de materiales de
construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera,
departamento de Cundinamarca.
6. El 25 de noviembre de 1996 (resolución
2791), el Director General de la CAR, Diego Bravo Borda, resolvió “[a]probar el
Plan de Manejo y restauración Ambiental para la rehabilitación y posterior
abandono de la cantera ubicada en jurisdicción del Municipio de La Calera
Cundinamarca, presentado por el ingeniero Edgar Bulla”, señalando que “[e]l
término de duración de la rehabilitación de la cantera en mención, es de cuatro
(4) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia,
quedando sujeto al cumplimiento estricto del plan de manejo aprobado, debiendo
abstenerse de efectuar en la cantera actividades de explotación comercial, sólo
podrá extraer material que deba removerse para la restauración.”[1]
La Resolución tuvo en cuenta que el predio
ubicado en el municipio de La Calera donde se encuentra la cantera, contiguo al
terreno donde se desarrolla el Contrato de Concesión 15148 y cercano al terreno
de los contratos 16569 y 16715,[2]
se encuentra en “(…) zona no compatible para la actividad minera, de
conformidad con la Resolución 0222 de 1994, emanada del Ministerio del Medio
Ambiente, se considera necesario ejecutar un programa de rehabilitación y no de
explotación involucrando únicamente el beneficio del material necesario para obtener
una morfología apta para facilitar las labores de readecuación del sector.”
7. El 17 de marzo de 1997, el Director
General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, Diego Bravo
Borda, ordenó “(…) al señor Ricardo Vanegas Sierra ejecutar el plan de manejo y
restauración ambiental para la actividad extractiva de material de
construcción, que se adelanta en una fracción de terreno que hace parte del
inmueble denominado Lomitas, (…)”, advirtiendo que el “(…) plan de
manejo y restauración ambiental, deberá ser ejecutado hasta su culminación,
ciñéndose estrictamente a lo contemplado en el mismo.”
El Director de la Corporación consideró, en
cuanto a la parte técnica, que según el concepto de la Sección de Recursos No
Hídricos (24 de julio de 1995), se podía concluir que en desarrollo del
contrato de concesión 16.569 “(…) el manejo ambiental que se viene adelantando
es adecuado y se ajusta al planteamiento minero propuesto. En consecuencia la
explotación es técnica y ambientalmente viable, siempre y cuando no tenga
restricciones de tipo jurídico.” En cuanto a la parte jurídica el Director de
la Corporación consideró que existía una “(…) dificultad interpretativa
originada por la disyuntiva normativa provocada por las reglamentaciones del uso
del suelo contempladas en el acuerdo 24 del 11 de junio de 1995 [del Concejo
Municipal de La Calera] y el acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR
(…)”.
En la segunda, de 1979, la Junta Directiva
de la CAR decidió que el terreno en cuestión era un “área protectora –
productora”, en la primera, de 1995, el Concejo Municipal de La Calera decidió
reglamentar el uso del suelo de la referida localidad, “(…) declarando el
sector donde se encuentra la industria extractiva compatible con la actividad minera
y cuyo plan de manejo es objeto de evaluación en este acto administrativo.”
Para el Director de la CAR en marzo de 1997, la dificultad interpretativa debía
resolverse
“(…) atendiendo a la
potestad reguladora conferida por los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la
Constitución Nacional, norma que revistió de autonomía a los entes
territoriales para reglamentar los usos del suelo.”
Por lo cual se prefirió la decisión del
Concejo Municipal de La Calera de considerar el terreno en cuestión compatible
con la actividad minera.
8. Los contratos de concesión minera
números 16.569 (26 de octubre de 1998) y 16.715 (25 de junio de 1998), fueron
cedidos por sus titulares, Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Pongutá Orduz
respectivamente, a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en
C.).[3]
9. El 14 de abril de 1999 (Resolución 560),
la “Coordinador Proyecto – Asesor Dirección”, Ana María Sánchez Ortega,
resolvió, entre otras cosas, “[o]torgar a favor del señor Ricardo Vanegas
Sierra (…) un caudal de 1,7 L.P.S., proveniente de la Quebrada El Ajizal,
Aguas Claras u Honduras con destino a la explotación y lavado de
arena de mediana minería localizada en el predio Las Lomitas, ubicado en
la vereda La Aurora, del municipio de La Calera, (Cundinamarca).” La
decisión se tomó por recomendación de la División de Calidad Ambiental, Grupo
Minería (Memorando DCA-RH-E 274 de diciembre 7 de 1998).
10. La Sociedad Constructora Palo Alto y
Cia. (S. en C.) solicitó, por motivos de utilidad pública e interés social, que
se expropiara a su favor el predio El Santuario, que hace parte de la
finca Lomitas. Según el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud se
fundó, entre otras razones en el hecho “(…) de que la sociedad requiere dicho
predio para ser destinado y utilizado en la explotación de materiales de
construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e
indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y
16.715.”
11. Para dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 184 del Estatuto Minero, el Ministerio de Minas y Energía
solicitó mediante el oficio número 31655 del 17 de mayo de 2000 a la
Presidencia de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol Ltda.), la
designación de unos funcionarios con el fin de que efectuaran la visita técnica
a la zona de la solicitud de expropiación formulada por la Sociedad Constructora,
para la inspección y examen del predio rural.
12. El 14 de agosto de 2000 Minercol Ltda.
remitió al Ministerio de Minas y Energía el informe de la visita efectuada los
días 28 a 30 de junio de 2000, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones
y recomendaciones,
“6.1. Con el
levantamiento topográfico realizado durante los días 28, 29 y 30 de junio de
2000 al predio denominado El Santuario, objeto del trámite de
expropiación, se verificó, que se encuentra localizado en el municipio de La
Calera, departamento de Cundinamarca, con la alinderación y coordenadas que
allegó la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C.
6.2. Con base en los
planos topográficos, la cartera de coordenadas allegados por la sociedad
Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., y el levantamiento topográfico
efectuado tanto al predio denominado El Santuario como a los contratos
de concesión números 16.569 y 16.715 se concluye que:
- El área del
predio objeto de la expropiación se superpone totalmente con el
área del Contrato de Concesión N° 16.569.
- El área del
predio El Santuario se superpone parcialmente con el área del contrato
de concesión N° 16.715.
- Las áreas de los
Contratos de Concesión números 16.569 y 16.715 son contiguas.
- El predio El Santuario
tiene una extensión de 165.77 hectáreas, de las cuales 125.25 hectáreas (el
75.56% del terreno) están incluidas dentro de los Contratos N° 16.569 y 16.715.
- 40.52 hectáreas
(el 24.44%) del predio El Santuario se encuentran por fuera de los Contratos
N° 16.569 y 16.715.
- Las anteriores
40.52 hectáreas del predio objeto de la solicitud de expropiación no serán
afectadas por la minería, empero, en esta zona se está adelantando labores de
recuperación del bosque nativo.
(…)
6.5. Una vez realizada
la inspección técnica y el levantamiento topográfico tanto al predio El
Santuario, como a los Contratos de Concesión números 16.569 y 16.715,
localizados en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, dentro
del trámite de expropiación instaurado por la sociedad Constructora Palo Alto y
Cia., S. en C., ante el Ministerio de Minas y Energía, se concluye que: se
hace necesaria la afectación del Predio El Santuario, para que
las actividades de explotación y beneficio de los materiales de construcción
(arenas), que se realizan en el área de los Contratos de Concesión números
16.569 y 16.715, se adelanten dentro de un DESARROLLO SOSTENIBLE.”
(acento fuera del texto original).
13. El 12 de octubre de 2000, el Ministerio
de Minas y Energía, Carlos Eduardo Caballero Argáez resolvió “[d]ecretar por
motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio rural
denominado El Santuario, ubicado en jurisdicción del municipio de La
Calera, departamento de Cundinamarca (…)”
14. El 27 de febrero de 2001 (Resolución N°
0311), el Subdirector Jurídico de la CAR, Gustavo Adolfo Morales Mejía,
resolvió ordenar la “(…) medida preventiva de suspensión inmediata de la
extracción minera propiamente dicha, que efectúa el señor Ricardo Vanegas
Sierra y/o la sociedad Palo Alto y Cia, S. En C., de un yacimiento de
materiales de construcción, dentro del predio denominado Lomitas,
ubicado en la vereda Aurora Alta, jurisdicción del municipio de La Calera
(Cundinamarca) (…)”. Esta decisión se fundó, entre otras, en las siguientes
consideraciones,
“Que con ocasión de las
visitas practicadas por la Corporación con el fin de realizar una descripción
actualizada de las condiciones ambientales de los predios a que se refiere el
Contrato de Concesión N° 16.569, proveniente del Ministerio de Minas y Energía,
a favor del señor Ricardo Vanegas, dentro de predios que en su momento formaren
parte de la Hacienda Lomitas, (…) se ha podido determinar con fundamento
en los informes (…) de marzo 19 de 1999 (…) [y] 25 de octubre de 2000 (…):
1. En cuanto al cuadro
comparativo relacionado con el Plan de Restauración, no se cumple con su
objetivo principal, dado que únicamente se relacionan las obras ejecutadas y no
se mencionan otras relacionadas con el establecimiento del Comité de seguridad
e Higiene Mineras y programas de Seguridad Minero Industrial establecidas en el
Decreto 222 de 1993.
2. Dentro de las obras
de repoblación vegetal, se consideró necesario aumentar la cobertura del
programa dentro de las zonas ya explotadas, ya que solamente se ha empradizado
y reforestado una extensión aproximada de 300 m2 sobre el costado
occidental y fuera del mismo. No existiendo especificación clara sobre las
especies con las cuales se lleva a cabo la reforestación, la cantidad de ellas,
ni su localización.
(…)
7. Se puso de
manifiesto la falta del cronograma detallado de actividades objeto del Plan de
Manejo y Restauración Ambiental.
Que mediante visita
técnica realizada al predio mencionado, cuyo informe (…) del 25 de enero de
2001 (…) se logró establecer (…):
1. El avance en cuanto
a la ejecución de la obras contempladas en el Plan de Manejo y Restauración
Ambiental es mínimo, toda vez que las condiciones del frente de explotación y
en general del área intervenida, no difieren de manera significativa de las
descritas en memorando del año 1999, desvirtuándose el objeto mismo del plan de
restauración y de las normas en que se fundamenta, que es precisamente la
restauración o recuperación del recurso intervenido en una zona incompatible y
no su explotación per se.
2. La no realización
debida del manejo paisajístico del predio.
(…)
5. Se observa por parte
del señor Ricardo Vanegas retraso en el cumplimiento de las medidas de
recuperación ambiental objeto del mencionado plan.
Que en adición a lo
anterior, este informe técnico pone en evidencia la ampliación, por parte del
citado señor Ricardo Vanegas, de una vía de acceso sin los respectivos y
debidos permisos previos ambientales.
Que adicionalmente, el
mencionado informe pone también en notoria evidencia la pérdida de material
vegetal como consecuencia de las actividades extractivas realizadas y de la
ampliación de la vía de acceso en comento.
Que según se evidencia
en los informes de visitas realizados y anteriormente referidos, la explotación
minera afecta el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, declarada
mediante Resolución N° 076 de 1977, proferida por el Ministerio de Agricultura.
Que de conformidad con
lo previsto en la Resolución N° 222 de 1994, proferida por el Ministerio del
Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, los
predios en cuestión, son incompatibles con la explotación minera; y por ello,
cualquier actividad extractiva que se realice sobre estos predios debe tener
como propósito fundamental el manejo y la restauración de los frentes
existentes, tal y como lo prevé el respectivo Plan de Manejo y Restauración
Ambiental.
Que de conformidad con
lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, las
autoridades ambientales deben obrar atendiendo el principio de precaución,
conforme al cual, cuando exista peligro o daño grave e irreversible, la falta
de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
15. El 11 de julio de 2001 (Resolución
0886), el Subdirector Jurídico de la CAR resolvió “[i]mponer medida preventiva
y ordenar la suspensión inmediata de toda actividad de extracción minera
propiamente dicha, y demás actividades conexas y derivadas que efectúan los
presuntos infractores (…) (Contrato 15148) (…)” advirtiendo que la medida “(…)
impuesta entra a regir a partir de la notificación de este acto administrativo
y cobija toda extensión de territorio adicional, donde se encuentren
adelantando labores de explotación (…)”.
La Resolución, que contempla la
delimitación geográfica exacta del predio, se fundó en las siguientes
consideraciones,
“Que de acuerdo con el
Informe Técnico DSC-17 del 25 de enero de 2001 la CAR, el Plan de Restauración
Ambiental presentado para el frente o frentes de explotación a que hace
referencia el contrato 15148, no cumple con la expectativa que le es inherente,
y más bien, por el contrario señala que se viene desarrollando una actividad de
explotación sin contar con la viabilidad de la Corporación, ni con los demás
requisitos legales. En consecuencia, recomienda ordenar la suspensión de
actividades relativa a la explotación minera a cielo abierto en esa cantera.
Que de acuerdo a la
localización de la cantera a que se hace referencia, esta se encuentra en una
zona de mayor extensión y cabida, la cual fue declarada Área de Reserva
Forestal Protectora y Protectora Productora de los Cerros Orientales mediante
la Resolución 076 de 1977 por el Gobierno Nacional y en consecuencia,
corresponde a una de categoría nacional. En forma conjunta, es preciso tener en
cuenta que la cantera se halla en una zona declarada incompatible por las
Resoluciones 222 de 1994 y 249 de 1994, reglamentarias del artículo 61 de la
Ley 99 de 1993.
Que de acuerdo con la
localización detallada y con la anterior información técnica y jurídica, la
citada cantera se halla en un 16% aproximadamente dentro del Área de Reserva
Forestal Protectora, un 84% en la Protectora — Productora, y en un todo dentro
de la zona incompatible con la actividad de minería porque corresponde al
sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, declarado de interés ecológico
nacional.
Que como en los predios
donde se encuentra la explotación minera ilegal son incompatibles con la
explotación minera; y por ello, cualquier actividad extractiva que se realice
sobre debe tener como propósito fundamental el manejo y la restauración de los
frentes anteriormente explotados, de conformidad con lo previsto en el artículo
60 de la Ley 99 de 1993. Contrario a ello, se pudo verificar que lo que en
realidad se desarrolla es una actividad de explotación en abierta contradicción
con las disposiciones citadas.
Que de acuerdo con los
elementos que anteceden, la CAR, estima que de vista la fecha de título y el
contrato de concesión mineros que corresponde al 22 de noviembre de 1993, para
esa época, la actividad minera localizada en la zona incompatible a la que venido
refiriéndonos, pero que contaba con su título o contrato, debió acatar y
adecuarse a lo establecido por el artículo 60 y 61 de la Ley 99 del 22 de
diciembre de 1993 y el artículo 6° y 10° de la Resolución 222 de agosto de
1994, en el sentido de presentar su Plan de Manejo y Restauración Ambiental
dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición y de contera no
explotar en tal zona, puesto que a partir de esa fecha quedó prohibida toda
nueva explotación minera en los lugares señalados por su artículo 4°.
Que las personas de
orden jurídico y natural, antes citadas, que se presumen vienen adelantando la
comentada explotación en las condiciones descrita, no han dado cumplimiento a
las disposiciones legales antes referidas en los términos taxativos que
ordenan.
Que en forma adicional,
esta Corporación, señala que además de encontrarse explotando en zona
incompatible con la minería, según lo previsto por la Resolución 222 de 1994,
en forma conjunta, se violaron los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del
Decreto 2811 de 1974, que define las áreas de reserva forestal protectoras y
protectoras — productoras, estableciendo, que en ellas tan sólo se permite, por
una parte, el mantenimiento y la conservación de los bosques o de la flora
nativa, con el fin de proteger los recursos naturales renovables, el suelo; y
por otra, que ellas no podrá obtenerse sino productos secundarios del bosque,
garantizando en todo caso la recuperación, la supervivencia del bosque y en
todo caso su efecto protector.
Que en atención a los
anteriores presupuestos de ipso y de orden jurídico, esta Corporación, estima
que las actividades realizadas en las condiciones anotadas desconocen preceptos
de orden constitucional concordantes con las normas citadas, por cuanto el
artículo 8° establece que [es] una obligación de las personas proteger las
riquezas naturales de la nación, y el artículo 58 de la Constitución Política,
previó que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que
como tal le es inherente una función ecológica.
(…)
Que habidas las
anteriores razones y teniendo en cuenta que la actividad de explotación ilegal
que se adelanta en la referida cantera corresponde a las que mayor impacto
causa a los recursos naturales, especialmente al hídrico, estima que existe
peligro de daño grave e irreversible para el ecosistema y los recursos
naturales localizados en la zona correspondiente al Área de Reserva Forestal
Protectora y Protectora — Productora, declarada mediante la Resolución 076 de
1977 y el de la protección correspondiente a la zona incompatible con la
minería de ese municipio, declarada por la Resolución 222 de 1994.
Que en consecuencia,
con fundamento en el artículo 1° numeral 6° y 85 literal (e) de la Ley 99 de
1993, es pertinente y conducente aplicar el principio y la consecuente medida
de suspensión de actividades en la cantera donde se efectúan las labores de
explotación ilegal y en condiciones antitécnicas que generan afectaciones
negativas a los recursos naturales y al ambiente, que nos hemos venido
refiriendo. Así las cosas, establece dicho precepto, que las autoridades
ambientales deben obrar atendiendo al principio de precaución, conforme al
cual, cuando exista peligro o daño grave e irreversible, la falta de certeza
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
(…)
La medida se mantendrá,
hasta tanto se tenga certeza de que no existe peligro de daño grave e
irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente, en este ecosistema
especialmente sensible, de conformidad con lo establecido en al artículo 186
del Decreto 1594 de 1984.
Que el artículo 79 de
la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a
gozar un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en
las decisiones que puedan afectarlo; en consecuencia, según lo dispuesto en los
artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 notificará a todos aquellos, que
inclusive sin demostrar interés jurídico alguno así lo manifiesten, para que se
hagan parte del trámite en (sic) manifiesten que se surte, siempre y
cuando lo hagan en defensa del interés colectivo y del ambiente.”[4]
2. El proceso de acción de cumplimiento
2.1. Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política
– Acción de Cumplimiento – , presentó demanda en la que solicitó se ordenara al
Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36[5] de la ley 685 de 2001;
esto es, que disponga el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas
que actualmente ocupan los concesionarios de los contratos Nos. 16.569, 16.715
y 15.148.
El actor sustentó su solicitud de desalojo
en que “(…) la totalidad de las áreas en las que se desarrollan los contratos
No. 16.569, 16.715 y 15.148 suscritos por el Ministerio de Minas son reservas
forestales y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con la actividad
minera, tal como lo disponen los artículos 34 y 36 de la ley 685 de 2001,
concordantes con el inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 y
los artículos 47 y 202 del Decreto 2811 de 1974.”
2.2. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca profirió fallo adverso a las pretensiones de la acción de
cumplimiento el 18 de enero de 2002. La sentencia fue declarada nula en segunda
instancia por el Consejo de Estado, “(…) mediante auto de 15 de marzo del año
en curso, debido a que en la primera instancia no se hizo pronunciamiento
alguno respecto de la solicitud de pruebas elevadas por las partes; y porque
además, se omitió notificar a Minercol y a los titulares de la concesión
15148.” El Tribunal “(…) negó la práctica de las pruebas solicitadas por el
demandante debido a que en su mayoría ya obraban en el plenario y las restantes
resultaban innecesaria e inconducentes; (…)”[6]
2.3. En Sentencia de 1° de agosto de
2002, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado
resolvió denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el Sr. Carlos
Alberto Mantilla en acción de cumplimiento.
Fundamenta su decisión en que de
acuerdo con el artículo 34 de la ley 685 de 2001, para que las zonas de
exclusión produzcan efectos “deben delimitarse geográficamente con base en
estudios técnicos, sociales y ambientales”, y como en el plenario no se
demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, “(…) no se puede
determinar que las zonas en las que se vienen desarrollando actividades debido
a las concesiones Nos. 16.569, 16.715 y 15.184 deban ser desalojadas.”
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
de decisión entra a considerar el argumento del demandante según el cual los
lugares de la concesión son incompatibles con la explotación minera basándose
en pronunciamientos ajenos a la ley 685 de 2001; esto es, en los términos de la
Resolución 76 de 1997 que delimitó las áreas de protección ambiental o reservas
forestales denominadas “Bosque Oriental de Bogotá” y “Cuenca Alta del Río
Bogotá”; y el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y las Resoluciones 222 y 224 de
1994 mediante las cuales se crearon y delimitaron el área de especial
importancia ecológica denominada “Sabana de Bogotá”. Al respecto,
“(…) la Sala advierte
que aún en caso de aceptar que las citadas normas sirvan para determinar las
zonas de exclusión en las cuales la autoridad minera debe ejercer el control
previsto en el artículo 36 de la ley 685 de 2001, no resulta claro que éstas
sean aplicables al caso en estudio dado que:
- La Resolución 76 de
1977, estableció en su artículo 10º como un requisito para su validez, el que
fuese inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo
cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica
de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001.
- La Resolución No. 249
de 1994 que aclaró la No. 222 del mismo año, reglamentarias del artículo 61 de
la ley 99 de 1993, señaló que: “Las actividades mineras que al momento de la
expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones,
contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y estén
localizadas, delimitadas en el artículo 4° de la presente resolución, deberán
presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de ésta un plan
de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se
pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a
la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.”[7]
Así, una vez verifica que los dos contratos
a los que se refiere el demandante se enmarcan dentro de la situación descrita
–el 16.569 es del 12 de julio de 1993; el 16.715 de 15 de septiembre de 1993,
sin que obre en el plenario el 15.148– el Consejo de Estado señala que “(…)
para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las
personas que celebraron los contratos Nos. 16.569, 16.715 y 15.148, se hace
necesario realizar estudios de conocimiento que no son propios de la acción
prevista en el artículo 87 de la Constitución Política la cual tiene como fin
ordenar el cumplimiento de deberes consagrados en normas o actos
administrativos, que no establecerlos.”
Finalmente, reitera que las pretensiones en
el caso de autos no están llamadas a prosperar.
3. Demanda y solicitud
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, obrando
en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, por considerar que éste incurrió en vía de hecho
y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en dos
momentos procesales, al proferir la providencia de agosto 1° de 2002 mediante
la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de
acción de cumplimiento, incoada con el fin de solicitar el desalojo de unas
zonas de actividad minera; así como al negarse a practicar las pruebas
solicitadas por él dentro del proceso de acción de cumplimiento.
3.1. El demandante sustenta la ocurrencia
de la vía de hecho en que incurrió el Consejo de Estado con base en los
siguientes argumentos respectivamente:
3.1.1. “Vía de hecho por defecto
sustantivo por abierta violación de la cosa juzgada constitucional ambiental de
orden público y de aplicación inmediata”
El demandante sostiene que
“(…) la aplicación y
utilización de la expresión '(…) de conformidad con los artículos
anteriores(…)', para motivar y fallar la sentencia de fecha de 1° de agosto
de 2002, configura una vía de hecho, puesto que justamente esa expresión ya
había sido declarada inexequible, desde el 7 de mayo de 2002 por la Honorable
Corte Constitucional, en el número NOVENO de la parte resolutiva de la
sentencia C-339 de 2002, Honorable Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo
Rentería”.
Considera que lo anterior constituye una
“(…) violación a la cosa juzgada constitucional ambiental de orden público y de
aplicación inmediata que produjo la rotunda negación por esa Subsección del
deber legal de ordenar al Ministerio de Minas y Energía el cumplimiento de la
orden legal de retiro y desalojo de zonas de exclusión minera de ocupantes de
hecho conforme al artículo 36 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas), como lo
son la reserva forestal nacional 'Cuenca Alto del Río Bogotá' y la zona
denominada 'Sabana de Bogotá', concesionarios del Ministerio de Minas y Energía
Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y Procomat Ltda., Armando Giedelman
Vásquez, Marco Tulio Páez e Ingrid Moller Bustos”.
Concluye que “(…) por esa vía los
accionados aplicaron en la sentencia de la Acción de Cumplimiento un derecho inexistente,
arbitrario, en contra del principio del debido proceso que exige el respeto a
la legalidad existente, esto es, al derecho vigente”.
3.1.2. “Vía de hecho por defecto
sustantivo por interpretación inaceptable”
El actor sostiene que “(…) repugna a la
Constitución Política de un Estado Social de Derecho fundamentado en el
principio constitucional de separación de poderes que los jueces so pretexto de
su autonomía interpretativa (…) desnaturalicen su función judicial y reformen
de facto las leyes, (…) [para] establecer requisitos que los reglamentos
generales, durante su vigencia nunca establecieron al derecho de una entidad a
crear reservas forestales”. Considera que “(…) la vía de hecho por defecto
sustantivo se configura cuando la base normativa de la decisión es una norma
evidentemente inaplicable, supuesto que puede tomar la modalidad de
interpretación inaceptable, evento este en el que el juez acoge como fundamento
de su decisión la posibilidad de interpretación que precisamente vulnera preceptos
constitucionales”.
El actor considera que de la simple “(…)
lectura del artículo 10[8]
de la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se desprende
que el límite de la comprensión y el cobijo de dicha disposición es, el
artículo 38 del decreto ley 133 de 1974, puesto que por los adverbios de modo
‘TAL COMO’, el acuerdo No. 30 de 30 de septiembre de 1976 del INDERENA es
válido, que no la Resolución No. 076 de 31 de marzo de 1977 del Ministerio de
Agricultura, una vez se cumplió con el único requisito que aquel puntual y
protuberante establece, cual es el de la Resolución Ejecutiva, proferida por el
Gobierno Nacional”.
Por tanto, aduce, “(…) con la nombrada
sentencia de 1º de agosto de 2001, la Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado, impuso arbitrariamente una interpretación inaceptable,
absurda y de contera, violó el principio de separación de poderes establecido
en el artículo 113 de la Constitución Política y la cláusula especial
restrictiva de requisitos y permisos sobrevinientes, consagrada en el artículo
84 de la misma Constitución Política, al imponer un requisito más, legalmente
inexistente, al derecho del Estado a través del INDERENA de crear válidamente
reservas forestales (…)”.
El actor reitera que no existe el
requisito de validez consistente en la inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de ese acto, puesto que no lo exige el artículo 33 del
Decreto 133 de 1976, soporte legal del INDERENA para crear dicha reserva, y
tampoco lo exige el Acuerdo No. 30 respecto del Acuerdo No. 30 del INDERENA.
3.1.3. “Vía de hecho por defecto
fáctico por omisión de consideración de los medios probatorios”
Citando la Sentencia T-1017 de 1999 en
la que la Corte Constitucional se refirió al principio de autonomía del juez[9], el actor argumenta que
“(…) contrario a lo que sostiene a párrafo tercero y cuarto de la página décima
de la nombrada sentencia de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Honorable
Consejo de Estado, la persona jurídica actual titular de los inejecutables
derechos mineros 16.569 y 16.715, la sociedad denominada Constructora Palo
Alto y Cia. S. en C., no tiene aprobado Plan de Manejo y Restauración
alguno por la autoridad ambiental competente, esto es, por la CAR–Cundinamarca,
conforme a las Resoluciones 222 y 224 de 1994 del Ministerio del Medio
Ambiente, reglamentarios del artículo 61 de la ley 99 de 1993.”
En cuanto a la persona jurídica
titular de parte de los derechos del contrato 15.148, Procomal Ltda., el actor
sostiene que “(…) tampoco tiene, ni ha tenido jamás aprobado ‘Plan de Manejo y
Restauración’ alguno, por la CAR - Cundinamarca, por ello tampoco hay en el
plenario prueba alguna de ello.”
Finalmente, el demandante termina
diciendo que, “(…) contrario a lo que sin prueba alguna sostiene la sentencia
cuestionada, no existe en el expediente prueba alguna de que los actuales
títulos de los inejecutables títulos y contratos mineros 16.569, 16.715 y
15.148, concesionarios ocupantes de hecho de la reserva forestal nacional
‘Cuenca Alta del Río Bogotá’, cuenten con los permisos y autorizaciones
especiales a los que se refiere el artículo 36 de la ley 685 de 2001”.
3.1.4. “Vía de hecho por defecto
fáctico por omisión de decreto de pruebas solicitadas”
El actor sostiene que “(…) el juez de
primera instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “B”), unilateralmente, sin fórmula de juicio y ausente de
contradicción, permitió traer al plenario solamente las pruebas que a él,
arbitrariamente, le pareció eran conducentes, en el decreto de pruebas. Por
esa vía violentó el derecho de defensa del actor de la acción de cumplimiento
al no permitir que con las pruebas solicitadas por la actora, se configurara el
contradictorio”.
En el sentir del demandante, la
sentencia de fecha 01 de agosto de 2002 proferida por la Sección Segunda –
Subsección “A” del Consejo de Estado, constituye una vía de hecho, puesto que
al demandante de la acción de cumplimiento le fue negado el decreto de pruebas
mediante particular auto que a tenor del artículo 16 de la ley 393 de 1997, no
es susceptible de recurso, puesto que únicamente el auto que niega “la
práctica” de pruebas es susceptible de recurso de reposición en acción de
cumplimiento. El actor aduce que en el decreto de pruebas se negó la práctica
de las solicitadas por él debido a que “(…) ya obraban en el plenario (…)”,
por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó “el derecho a
prueba del actor de la acción de cumplimiento”, pues dicha expresión no
determina exactamente cuáles de las pruebas solicitadas por la parte actora ya
obraban en el expediente y cuáles no; cuáles eran conducentes y cuáles
inconducentes.
El demandante señala que las pruebas
pedidas, fueron igualmente negadas en la segunda instancia por la Sección
Segunda – Subsección ‘A’, del Consejo de Estado con el argumento de que la
parte actora no había recurrido dicho auto –que legalmente no era
susceptible de recurso alguno– vulnerando nuevamente su derecho de
contradicción y defensa.
3.1.5. Vía de hecho por defectos
sustantivo por violación del principio constitucional del deber de protección
de áreas de especial importancia ecológica
Para sustentar la constitución de esta
vía de hecho, el actor señala que “(…) la conducta de los accionados en cuanto
no existe en el plenario prueba alguna que autorice la permanencia de los
actuales titulares de títulos mineros en esas zonas ambientales protegidas, no
sólo viola el debido proceso (…) dicha conducta viola también el principio
constitucional de protección del medio ambiente, por el cual el juez también
tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8°
de la Constitución), los recursos naturales del país y el ambiente sano (inc.
2° y numeral 8° del art. 95 de la Constitución) y las zonas de especial
importancia ecológica (inc. 2° del art. 79 e inc. 2° del art. 80 de la
Constitución), todo, lo cual, desprotegieron para dar protección sí, sin prueba
alguna que lo ameritara, a quienes ni siquiera probaran que su actividad, de
suyo peligrosa para el medio ambiente en una zona ambientalmente protegida,
tiene, tan siquiera, no licencia ambiental, sino, ‘Plan de Manejo y
Restauración Ambiental’ para la restauración de daños causados en una zona de
interés colectivo”.
3.2. El accionante solicita que se protejan
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia; y se impartan las siguientes órdenes:
Primero, ordenar “(…) al Consejero Ponente
Nicolás Pájaro Peñaranda, Sección Segunda – Subsección “A”, del Honorable
Consejo de Estado que decrete (…) la NULIDAD de todo lo actuado (hasta el auto
de fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) inclusive) en la Acción de
Cumplimiento (…) de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez”.[10]
Segundo,
ordenar “al Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda que remita (…) al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”,
Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, el auto de nulidad, junto con
la totalidad del expediente, para que este funcionario, (…) dicte el ato de
obedecimiento del fallo de tutela, ordenando el desarchive del proceso, de ser
necesario y, las notificaciones de rigor al Ministerio de Minas y Energía, a
Minercol Ltda., al Ministerio del Medio Ambiente, al Director General de la CAR
Cundinamarca, a Armando Giedelman Vásquez, Marco Tulio Páez, Proyectos y
Construccio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.