T-774-02
I
Sentencia T-774/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-630891
Acción
de Tutela incoada por XXX contra Salud COLPATRIA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dos (2002).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiuno
Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por XXX contra Salud COLPATRIA E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El
accionante XXX, de veinticuatro (24) años de edad, padece de Epilepsia Parcial
Reflexógena, con difícil control, enfermedad que comenzó a padecer hace nueve
(9) años, presentando un cuadro de convulsiones.
Señala
que se encuentra afiliado a SALUD COLPATRIA medicina prepagada y a SALUD
COLPATRIA E.P.S., y para preservar su salud ha venido tomando los
siguientes medicamentos: Tegretol, Trieptal, Valcote, Epamín, Neurontín y
Ativán. Sin embargo, el día 29 de marzo de 2001, Salud Colpatria no autorizó el
suministro del medicamento OXCARBAZEPINA (Trieptal), por no estar contemplado
como medicamento del P.O.S..
El día 6 de febrero del
presente año, Salud Colpatria no autorizó el medicamento GABAPENTÍN (Neurotín),
pues éste medicamento tampoco se encontraba contemplado como medicamento
autorizado para el P.O.S.
En vista de no recibir los
mencionados medicamentos con los cuales tampoco había obtenido mejoría alguna,
el accionante solicitó le fuera suministrado un nuevo medicamento llamado
LAMOTRIGINA (Lamictal 100mg), medicamento que le fuera recetado por el Doctor
Luis Carlos Mayor, Neurólogo, y cuyo alto costo no puede asumir directamente
($115.000 pesos aproximadamente). Sin embargo, nuevamente Salud Colpatria negó
la entrega del mencionado medicamento bajo los mismos argumentos expuestos
respecto de los otros medicamentos anteriormente negados.
Considera
el accionante que Salud Colpatria E.P.S. le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al negarle el
suministro del medicamento Lamictal con el cual cree que podrá obtener una
mejoría en su salud. Por ello, pide se ordene a Salud Colpatria E.P.S., que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, le suministre el mencionado
medicamento, o asuma el costo del mismo.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En
escrito dirigido al juez de primera instancia, y suscrito por el apoderado de
Salud Colpatria S.A. E.P.S., expuso las razones por las cuales dicha entidad
no presta los servicios requeridos por el accionante:
1.
Suspensión de la Cobertura del Sistema de Seguridad Social en salud por
incumplimiento de la obligación del pago de aportes por parte del empleador.
2. La no inclusión en el
P.O.S., del medicamento denominado LAMOTRIGINA.
Dijo
así el ente demandado:
“El señor XXX, se afilió a Salud Colpatria S.A.
E.P.S., a partir del día nueve (9) de diciembre de 1996, como beneficiario de
su padre quien a su vez se afilió en su condición de trabajador independiente.
“Desde el mes de marzo de 2002 SALUD
COLPATRIA S.A. E.P.S. no ha recibido ningún aporte por concepto de cotización
obligatoria al sistema general de seguridad social en salud, por parte del
cotizante de quien es beneficiario el accionante.
“El no pago de la cotización obligatoria por parte del
cotizante, lo hace responsable directo de la asistencia médica que requiera su
beneficiario, de conformidad con la reglamentación vigente y aplicable al
presente caso, ...”
“ (...).
“En este caso particular, y de acuerdo con la
normatividad vigente, al estar suspendida su afiliación al Plan Obligatorio de
Salud POS, es el señor XXX quien tiene la obligación de cubrir las
contingencias de salud que requiera, como consecuencia del incumplimiento con
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
“2. EL
MEDICAMENTO DENOMINADO LAMOTRIGINA SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA COBERTURA DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS.
“Desde que se nos comunicó el diagnóstico de la
patología sufrida por el señor XXX se ha procedido a autorizar los
procedimientos requeridos por parte de los médicos tratantes. Las atenciones
médicas y hospitalarias se han autorizado de acuerdo a las políticas de SALUD
COLPATRIA E.P.S. las cuales se fijan basadas en la normatividad vigente
del Sistema de Seguridad Social en Salud.
“Como consecuencia de la patología descrita por la
Accionante en la acción de tutela interpuesta, el cuerpo médico recetó como
tratamiento la aplicación del medicamento denominado LAMOTRIGINA, el cual no
fue autorizado por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. debido a que no
hace parte de la cobertura autorizada para ser suministrados por el Plan
Obligatorio de Salud, ya que no son medicamentos que están comprendidos en el
Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina
cuales son los medicamentos que deben ser suministrados por las Entidades
Promotoras de Salud EPS, bajo los criterios establecidos por el Ministerio de
Salud.”
Señala
igualmente que Salud Colpatria S.A. E.P.S. ha suministrado al accionante todos los
medicamentos y atenciones médicas requeridas por éste, los cuales se encuentran
incluidos como servicios autorizados para el P.O.S.
Sin
embargo, si se llegara a considerar que en aras de proteger los derechos
fundamentales reclamados por el actor como violados, Salud Colpatria E.P.S.,
deba asumir el tratamiento o el suministro de medicamentos no autorizados para
el P.O.S., se deberá otorgar el derecho a solicitar el reembolso al Ministerio
de Salud por los valores correspondientes a los contenidos que excedan del
P.O.S.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 17 de mayo de 2002, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de
Bogotá, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que es legal la
suspensión en la prestación de los servicios de salud en el caso de los
trabajadores independientes que se encuentran en mora de pagar los aportes
obligatorios en salud. Señala igualmente el Despacho “que una vez se cancelen
las cuotas atrasadas y de acuerdo con el concepto médico, sobre la imperiosa
necesidad de suministrar al señor XXX el medicamento LAMOTRIGINA, que por no
estar incluido en el POS, no se le ha suministrado, que tiene derecho al mismo
una vez cumpla con las condiciones legales que prevén su suministro para lo
cual deberá ponerse al día y cotizar el tiempo exigido por la ley para de esta
manera obtener los mismos.”
Finalmente,
no siendo un caso de gravedad o urgencia para la vida, no resulta por vía de
tutela acceder a los medicamentos. Sin embargo, si no tiene la disponibilidad
económica para cancelar las cotizaciones atrasadas, tienen de todos modos a su
alcance la posibilidad de acudir a la red de salud pública.
Impugnada
la anterior decisión, conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el
cual en providencia del 13 de junio de 2002, confirmó la decisión de primera
instancia. Consideró acertada la decisión tomada por el a quo en señalar
que sólo hasta la cancelación total de las cuotas atrasadas, podrá solicitar el
accionante le sea suministrado el medicamento Lamotrigina, independientemente
de que no esté incluido en el POS.
No
obstante, como quiera que al momento de resolverse la impugnación el petente ya
se encuentra al día en el pago de los aportes obligatorios a la E.P.S., tal y
como lo comprueba con los recibos de pago, ha de advertirse que cuenta con
todas las facultades legales y constitucionales para insistir si a bien lo
tiene ante la entidad accionada a fin de que se le otorgue finalmente el
medicamento que requiere para su padecimiento, el cual no puede ser negado bajo
la simple acotación de que no se encuentra incluido en el P.O.S.
IV.
DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
-
Folios 1 a 14, demanda de tutela; fotocopias simples de las ordenes medicas y
recetas ordenadas por el médico tratante; cartas de Salud Colpatria E.P.S.,
dirigidas al actor, en las cuales niegan la entrega de medicamentos por no
estar autorizados por el P.O.S.
-
Folios 19 31, respuesta dada por el apoderado de Salud Colpatria S.A. E.P.S. al
Juez Veintiuno Penal Municipal de Bogotá.
-
Folios 52 a 54, fotocopias simples de recibos de pago de los aportes a Salud
Colpatria E.P.S., correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero,
febrero, marzo, abril y mayo de 2002.
-
Folio 65, escrito allegado por el accionante al despacho del Magistrado Ponente
el día 11 de septiembre de 2002, en el cual señala que Salud Colpatria E.P.S.,
ya le está suministrando el medicamento Lamotrigina (Lamictal).
V.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Hecho superado.
Debe
la Sala considerar si al actor XXX le fueron vulnerados los derechos
fundamentales invocados en su demanda de tutela, en razón a que Salud Colpatria
E.P.S. no le había suministrado el medicamento LAMOTRIGINA, necesario para su
tratamiento contra la epilepsia, enfermedad que viene padeciendo desde hace
nueve (9) años.
En
el presente caso, estamos ante una situación de hecho superado, pues mediante
documento allegado el día 11 de septiembre al Despacho del Magistrado Ponente,
el accionante XXX señaló lo siguiente:
“Con la presente me dirijo a usted para informar que la
tutela interpuesta por mi en contra de Salud Colpatria, estuvo a favor mío.
Salud Colpatria está haciendo efectiva la entrega del medicamento Lamotrigina
(Lamictal), de lo cual estoy muy agradecido.
“Agrego que gracias a ello, he podido superar algunos
obstáculos y cada día me siento con más posibilidades de llevar una vida casi
normal.”
Cuando
se configura un hecho superado, la Corte ha dicho que[1]:
"... la eficacia de la acción de tutela reside en
el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
“Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina
la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir la pretensión instaurada
en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento
constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de
ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto
podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la
tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo
86 de la Constitución Política - la protección inmediata de los derechos fundamentales-.”
Por
lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones de instancia, pero
por las razones aquí expuestas.
VI.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas
por los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Trece Penal del Circuito, ambos de
Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-467 de 1996, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.