T-774-00
Sentencia T-774/00
Sentencia
T-774/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
JURISDICCION
LABORAL-Pago de licencia
de maternidad cuando no se probó la afectación del mínimo vital
Referencia:
expediente T-293527
Accionante: Angel
Custodio Castellanos
Accionado: Seguro
Social de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 293527 promovida por Angel Custodio Castellanos en nombre y
representación de su menor hija Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, contra el
Seguro Social de Santander.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Angel
Custodio Castellanos, actuando en nombre y representación de su menor hija
Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, presentó acción de tutela en contra del
Seguro Social de Santander, por las siguientes razones:
-
El día 23 de abril de
1998, la menor Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, se afilió a la E.P.S
Seguro Social de Santander, como trabajadora independiente, aportando al Sistema
de Seguridad Social Integral.
-
Al momento de la
afiliación al sistema, la menor se encontraba en estado de embarazo. Los pagos
a la E.P.S. se mantuvieron desde la fecha de afiliación, hasta la fecha del
parto, bajo el régimen del Decreto 1938 de 1994.
-
En el mes de junio de
1998, se incurrió en mora en el pago de los aportes de dicho mes, por
circunstancia que el actor alega ajenas a su voluntad. Sin embargo, el 15 de
julio de 1998 se sufragó lo correspondiente al tiempo que se había dejado de
cancelar a título de aportes, e incluso se pagaron los intereses de mora.
-
El día 07 de noviembre
de 1998, la menor dio a luz a su bebé y en ese momento se le otorgaron 84 días
de incapacidad.
-
Posteriormente, al
solicitar la cancelación de la licencia de maternidad, le llegó a la menor una
carta firmada por el señor Cesar Augusto Sánchez, Director del Departamento
de Planeación Operativa del Seguro Social de Santander, con fecha del 19 de
noviembre de 1999, quien manifiesta que la menor no tiene derecho al pago de
la licencia de maternidad de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 806
de 1998, art. 63.
En virtud de las
circunstancias anteriores, considera el actor que en el caso de su menor hija
debe tenerse en cuenta el Decreto 1938 de 1994, que determinaba un tiempo de
cotización de 12 semanas, y no el Decreto 806 de 1998 del 5 de mayo de 1998,
por cuanto su menor hija ya se encontraba afiliada al sistema de Seguridad
Social en Salud antes de la fecha de vigencia de la nueva norma. Estima en
consecuencia que los efectos de una ley operan hacia el futuro y que por lo
tanto acorde con los principios laborales, debe prevalecer la norma que sea
siempre mas favorable a la persona, en especial si se trata de una mujer
embarazada. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, Seguro Social de Santander, o a quien corresponda,
si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de la
licencia solicitada y cancelar la licencia de maternidad, de su menor hija.
Intervención del Seguro Social
E.P.S.
El ciudadano Luis
Alfredo Nuñez Patiño, Gerente Seccional de la EPS accionada, manifiesta que la
señora Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, antes del parto, contaba tan sólo
con 6 meses de afiliación y/o 24 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad
Social en Salud. Para la E.P.S. el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 indica
que las licencias de maternidad se deberán pagar acorde a la normatividad
vigente y en el caso de estudio indica que la preceptiva que rige en estos
momentos, es el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, que expresa que para el
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad se
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo igual al
periodo de gestación, es decir, de ordinario 9 meses, con los cuales no cuenta
la tutelante. Así mismo indica, que la agencia de derechos ajenos solo puede
lograrse cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa, caso en el cual se debe manifestar tal circunstancia en la
solicitud. Bajo estos parámetros, considera la entidad accionada que ello no
ocurrió frente a la demandante, por lo que se ha desconocido la jurisprudencia
constitucional que exige que se señale que el tutelante no pude o no está en
condiciones de presentar la tutela para que la agencia oficiosa resulte válida.
Por lo tanto solicita que se desestime la tutela de la referencia.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las
siguientes:
-
Copia del registro
civil de la joven Gladys Edelmira Castellanos Carrillo, que indica que nació el
15 de mayo de 1982.
-
Certificado de
incapacidad o licencia de maternidad con fecha de noviembre 09 de 1998, que
señala 84 días de incapacidad.
-
Formulario de
autoliquidación con fecha del 15 de julio de 1998.
-
Respuesta del Seguro
Social a la petición de la accionante en la que se indica lo siguiente:
"En cuanto a
su petición de porqué esta EPS no realiza el pago de la licencia por
maternidad(...), me permito manifestarle que verificada la base de datos, se
encontró que:
1)
Su afiliación a
esta EPS ocurrió eñ día 24 de abril de 1998
2)
Usted realizó
pagos desde su afiliación, hasta el mes de noviembre de 1998, pero el ciclo
correspondiente al mes de junio no lo canceló en el mismo mes, como es la
obligación de los independientes, motivo por el cual este tiempo no se teien en
cuenta para las semanas cotizadas, por lo que al momento de su parto contaba
con 24 semanas de cotización.
3)
Que el artículo
63 del Decreto 806, que entró en vigencia el 5 de mayo de 1998, establece que
para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, se debe haber cotizado
como mínimo por un periodo igual de su gestación, requisito que usted no
cumplió."
Sentencia objeto
de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Laboral, quien mediante providencia del 13 de enero de 1999,
decidió negar la tutela, por considerar que no se encuentran vulnerados los
derechos fundamentales de la señora Gladys Edelmira o de su hijo. Así, afirma
el Tribunal que cuando el Seguro Social fundamenta su negativa al pago de la
prestación en la carencia de cancelación oportuna de algunos meses de
cotización, el problema se desplaza entonces, a una discrepancia de índole
legal que no puede ser considerada como arbitraria o violadora de derechos
fundamentales. En consecuencia el Tribunal resuelve:
"Declarar
inexistente el fundamento constitucional de esta acción de tutela y por
consiguiente absolver al instituto de Seguros Sociales de la pretensión de la
demanda."
La decisión no es
impugnada por el accionante y por consiguiente, se remite a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991 y por haber sido seleccionada para revisión.
Fundamentos Jurídicos.
Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.
2. En jurisprudencia reiterada[1],
esta Corporación ha sostenido que el Estado otorga especial protección a la
mujer embarazada, como quiera que los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
reconocen a la madre un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de
los particulares respeto por su dignidad y por su condición natural de
gestadora de vida. Igualmente, a través de la madre, el Estado concentra
la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los
derechos de los niños. Así pues, una
manifestación clara de la protección a la mujer embarazada es el reconocimiento
normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la
vacancia laboral y al pago de una prestación económica, que “persigue
garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para
proveer el cuidado suyo y el de su hijo”[2].
3.
Pues bien, específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para
efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante
y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las
siguientes premisas:
a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de
la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieran
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad alcanza relevancia constitucional
cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién
nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del
mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997.
4. Una vez evaluadas
las anteriores consideraciones, es importante precisar inicialmente, que en
materia de menores de edad, la Constitución establece que cualquier persona
está habilitada para exigir de la autoridad competente el cumplimiento y
protección de sus derechos fundamentales, tal y como lo indica el artículo 44
de la Carta. La Corte Constitucional a su vez, lo ha reiterado en múltiples
fallos de tutela, en los que ha asegurado que toda persona está habilitada para
interponer acción de tutela cuando se encuentre de por medio la posible
violación de derechos fundamentales de un menor de edad, dada la específica
condición de debilidad los niños.
Así las cosas,
acorde con los tratados, convenios internacionales y nuestra legislación
interna, se entiende por niño a toda persona menor de 18 años, categoría en la
que se encuentra la joven Gladys Edelmira a la fecha de interposición de la
tutela. Por lo tanto no es procedente la observación de la E.P.S., mediante la
que se pretende desvirtuar la legitimidad del padre de la menor para interponer
la acción de tutela correspondiente.
5. Ahora bien, en lo
concerniente específicamente a la licencia de maternidad, cabe advertir que en
este caso, el acervo probatorio o el escrito de tutela carecen de información
probatoria relacionada con circunstancias que nos permitan inferir que la
demandante se encuentra en una situación apremiante que comprometa su mínimo
vital. Sin embargo, también resulta ostensible que de conformidad con los
hechos resaltados hasta el momento, la E.P.S. ha omitido su deber de valorar e
interpretar la específica situación de la actora acorde con la normatividad
anterior y vigente, al punto de considerar infundados los derechos de la
ciudadana, que a la fecha de expedición del Decreto 806 de 1998 contaba con más
de cuatro meses de gestación, había cotizado las semanas de rigor acorde al
decreto anterior, y finalmente, al momento del parto, había cancelado seis
meses de cotización ciertos, independientemente del debate legal sobre el mes
que fue se pagó extemporáneamente. Frente a tales hechos, y ante la necesidad
de un reconocimiento constitucional a la condición propia de las mujeres
embarazadas, es claro para esta Corporación que la interpretación normativa
adelantada por la E.P.S. debió valorar el principio de favorabilidad en la
aplicación de las normas derivadas de las relaciones laborales, teniendo en
cuenta que bajo la normatividad anterior la accionante ya había cumplido los
requisitos de ley. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que el principio de favorabilidad[3]
"deberá tenerse en cuenta en la aplicación e interpretación de las normas
que sean propias al caso en controversia"[4],
en el caso de ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, como puede ocurrir en circunstancias que involucran a una madre
menor de edad y a su pequeño.
6. En este caso, sin
embargo, al carecer esta Corporación de elementos probatorios que permitan
asegurar que se encuentra vulnerado o en peligro el mínimo vital de la
peticionaria o de su hijo, es evidente que la tutela deja de ser el mecanismos
judicial idóneo para resolver los requerimientos del actor, y cobran fuerza
otros medios de defensa judiciales, - como los de la jurisdicción laboral -,
ante los cuales resulta válido el debate legal sobre la interpretación de las
normas en materia de licencia de maternidad. En efecto, tal y como se expresó
anteriormente, y de conformidad con la jurisprudencia arriba enunciada, el pago de la prestación económica de la licencia,
deberá discutirse entonces, ante la jurisdicción ordinaria competente, a menos
de que exista afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia
la jurisdicción constitucional.[5]
Por consiguiente,
esta Corte confirmará los fallos de instancia, por las razones expuestas a lo
largo de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, del 13 de enero del 2000, en el caso de Angel Custodio Castellanos
contra Seguro Social E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional. Sentencia T- 408/2000
[4] "Considera la Corte que la condición más beneficiosa para el
trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benefica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla" T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Sentencias T-139 de 1999,
T-210 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.