T-774-98
Sentencia T-774/98
Sentencia T-774/98
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos
son bienes escasos
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio
básico es el mérito académico
DERECHO DE ACCESO
A UNIVERSIDAD PUBLICA-Trato
diferente a estudiante extranjero
El sólo hecho de
otorgar un trato diferente a_ los estudiantes extranjeros por parte de las
universidades, no es ni mucho menos violatorio de los derechos a la igualdad de
los demás estudiantes, por el contrario, está directamente relacionado con los
fines académicos que persigue la universidad, el proporcionar el acceso de
estudiantes de otros países a sus aulas. Y, como desarrollo de ello, los
requisitos que establezca cada universidad con este propósito, podrán ser
distintos a los del acceso de quienes no son estudiantes extranjeros. Sólo que
dicho trato diferente no puede ser desventajoso e injustificado para el resto
de estudiantes nacionales.
DOBLE
NACIONALIDAD-No es extranjero
quien es nacional colombiano
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Doble nacionalidad
Referencia:
Expediente T-183.470
Acción de tutela
presentada por Luis Eduardo Rosero Zúñiga contra la Universidad del Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé
de Bogotá, a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de
fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998),
en la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Rosero Zúñiga contra la
Universidad del Valle.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Diez de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
El actor, a través de apoderado, presentó
el 29 de julio de 1998, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto),
acción de tutela contra la Universidad del Valle, por considerar que al no
habérsele permitido ingresar a la especialización de oftalmología en esta
Universidad, y, darle el cupo que le correspondía, a quien no se presentó a
competir por el mismo, se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, especialmente en el Preámbulo, y en los artículos que
establecen los derechos a la igualdad, petición, libertad de escoger profesión
u oficio y a la educación (arts. 13, 23, 26 y 67).
a) Hechos.
El demandante es médico general, egresado
de la Universidad del Valle. Durante cuatro años se ha presentado a esta
Universidad, a las convocaciones para la especialización en oftalmología. En la
última, del 20 de abril de 1998, ocupó el segundo lugar. Habitualmente, como lo
confirma la del año de 1997 (folio 1, anexo), la Universidad ha convocado para
dos cupos, sin embargo, en este año, sólo brindó un cupo, con el propósito de
asignarle este segundo cupo, en forma directa, a otro médico, doctor Héctor
Antonio Arévalo Ruíz, hijo de un médico docente de la Universidad. El médico
Arévalo no se presentó a concursar ni como médico colombiano ni como médico
extranjero.
Señala el demandante que, Héctor Antonio
Arévalo es médico egresado de la Universidad del Valle, residente en Cali y
tiene cédula de ciudadanía colombiana.
En comunicación del 7 de julio de 1998,
dirigida al Consejo Superior de la Facultad de Salud de la Universidad del
Valle, el actor manifestó su inconformidad con esta situación, que estima
vulneradora de sus derechos, y solicita una respuesta al respecto. Sin embargo,
no ha recibido tal respuesta.
En el amparo pedido, solicita al juez de
tutela que ordene a la Universidad anular la matrícula de Héctor Antonio
Arévalo, que se le suspendan sus actividades académicas de especialización, y
que se ordene el ingreso del peticionario, en virtud de haber ocupado el
segundo lugar.
Una vez avocó el conocimiento de esta
acción, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali puso en conocimiento del
Rector de la Universidad la iniciación de este proceso, y solicitó información
sobre los hechos de la demanda.
La Universidad, en su respuesta acompañó
los documentos pertinentes, y suministró las explicaciones, que se pueden
resumir así :
- La Universidad realizó la convocación
para programas de especialidades médicas del año de 1998, dentro de las que se
incluyó la Especialidad de Oftalmología.
- En cuanto al número de cupos que la
Universidad ofreció para esta especialización, la Universidad señaló :
El 28 de noviembre de 1997, el Jefe del
Servicio de oftalmología se dirigió al Director de postgrados informándole que
este programa tenía asignados dos cupos de residencia, y que no existía la
posibilidad de abrir un tercer cupo. Sin embargo, el 10 de febrero de 1998, el
mismo Jefe de oftalmología informó al Director de postgrados que los dos cupos
para residente en oftalmología se distribuirían así : un cupo para el "aplicante
nacional", cumpliendo los requisitos de la dirección de postgrados, y,
el otro, un cupo "internacional", el cual deberá "llenar
y aplicar de acuerdo con los requisitos especiales." Esta nueva
distribución de cupos fue confirmada, también, el 13 de abril de 1998.
En cuanto al cupo para estudiante
extranjero o cupo internacional, el demandado explicó, que, a finales de 1997,
el 14 de octubre, el Departamento de Oftalmología había recibido un oficio
suscrito por el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social de la
República de El Salvador, en el que expresó su interés en que se le diera al
médico Arévalo Ruíz la oportunidad de realizar la especialización en
oftalmología, en ese centro universitario. Manifestó que, al finalizar el
médico su especialidad, se incorporaría al sistema de salud de El Salvador.
Esta petición la reiteró el señor Ministro, el 2 de marzo de 1998.
- El 10 de junio de 1998, el Director
General de postgrados informó a la sección de Admisiones sobre el ingreso del
médico Arévalo Ruíz al programa de especialización en oftalmología, como estudiante
extranjero.
Señala la Universidad que este médico es
salvadoreño por nacimiento, tal como se demuestra en los documentos legales que
reposan en la Universidad. La madre es colombiana y él es egresado de la
Universidad del Valle. (folios 31 a 34)
Finaliza la Universidad señalando que para
el aspirante nacional, se realizaron todos los procedimientos para la
selección. El cupo se le adjudicó a quien ocupó el primer lugar, y, al no
haber sino un solo cupo para aspirante nacional, no podía serle asignado al
demandante de esta tutela, pues, éste ocupó el segundo lugar.
En criterio de la Universidad no existe,
pues, violación de ningún derecho fundamental al médico Rosero Zúñiga.
b) Sentencia de primera instancia.
En sentencia del trece (13) de agosto de
mil novecientos noventa y ocho (1998), la Juez Cuarto Civil del Circuito de
Cali, concedió la tutela pedida. Ordenó anular la matrícula del médico Héctor
Antonio Arévalo Ruiz y, en su lugar, disponer la matrícula del demandante,
médico Rosero Zúñiga.
La Juez consideró que se violó claramente
el derecho a la igualdad del demandante, pues no está objetiva y razonablemente
justificado que la Universidad trate de manera tan diferente a los residentes o
estudiantes nacionales frente a los extranjeros. Los primeros tienen que
realizar pruebas de conocimiento, psicotécnicas y entrevistas, mientras que, a
los extranjeros, les basta una carta de recomendación de un alto funcionario de
su país de nacimiento, como exactamente ocurrió en el presente caso. De esta
manera, se privó a aspirantes nacionales de acceder a la especialización.
Sobre la naturaleza de la nacionalidad del
médico Arévalo, señala la Juez que : "Si el Dr. Héctor Antonio Arévalo
Ruíz, podía o no aspirar como estudiante extranjero, aunque tenga también
nacionalidad Colombiana y resida en este país, y sea médico egresado de la
Universidad del Valle, no es asunto que incida en la decisión de la tutela,
pues lo que se sanciona es el trato desigual a los iguales."
c) Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por la Universidad,
el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del quince (15) de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), revocó parcialmente la del a quo.
Sólo concedió el amparo en cuanto al derecho de petición, ordenándole a la
Universidad resolver la petición elevada por el demandante el 7 de julio de
1998.
Al revocar la decisión objeto de su
revisión, el Tribunal consideró que con la determinación adoptada por la
Universidad de asignarle un cupo al aspirante extranjero, no se vulneró el
derecho a la igualdad del demandante, pues, se convocó para un cupo y éste fue
asignado a quien ocupó el primer lugar. El demandante obtuvo el segundo lugar.
Por otra parte, la forma como la
Universidad programó la convocación, el número de cupos, etc., es consecuencia
de la autonomía universitaria reconocida expresamente por la Constitución.
Sin embargo, el Tribunal observó que la
comunicación del 7 de julio de 1998, que el demandante dirigió a la Universidad
no había sido resuelta, y, en consecuencia, concedió la tutela sólo en cuanto a
la vulneración del derecho de petición.
d) Nulidad saneada.
Una vez seleccionado este proceso por la
Sala de Selección de la Corte Constitucional, y repartido al Magistrado
sustanciador, se observó la existencia de una nulidad, saneable, en el
siguiente sentido : el señor Héctor Antonio Arévalo Ruíz, a pesar de que
podía verse afectado por la decisión judicial que asumieran las autoridades en
este asunto, no fue notificado de la iniciación de este proceso, en las
instancias judiciales respectivas.
En consecuencia, la Corte ordenó poner en
conocimiento, tal circunstancia, al médico Arévalo Ruiz, advirtiéndole que si
alegaba la nulidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación,
se declararía la nulidad, pero, si no era alegada, quedaría saneada y el
proceso continuaría su curso.
Obra en el expediente la diligencia de
notificación personal realizada al médico Arévalo Ruíz por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cali, comisionado para este efecto por la Corte, de fecha
tres (3) de noviembre de 1998 (folio 178). Con fecha 9 de noviembre de 1998, el
Juzgado comisionado dispuso el envío del expediente a esta Corporación, pues,
habiendo transcurrido el término para alegar la nulidad, no se hizo.
En consecuencia, la nulidad se encuentra
saneada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El presente asunto
radica en determinar si otorgar por parte de la Universidad del Valle un
tratamiento distinto a un estudiante, con doble nacionalidad, una de ellas
colombiana, para acceder a un programa de especialización médica, en
oftalmología, vulnera los derechos fundamentales de quien se considera
desplazado en el ingreso a tal programa.
Para el examen
respectivo, hay que tener en cuenta los siguientes puntos : a) los cupos
para el acceso a la universidad pública son bienes escasos y su relación
con la exigencia del mérito académico como criterio para el acceso a establecimientos
educativos ; b) el derecho a la igualdad entre los nacionales y los
extranjeros. ¿Un nacional colombiano, con doble nacionalidad, es un
extranjero ? ; y, c) la autonomía universitaria.
a) Los cupos para
el acceso a la universidad pública son bienes escasos. Procedencia general de la exigencia
del mérito académico como criterio básico para el acceso a la universidad
pública. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En reiteradas
jurisprudencias, la Corte se ha referido a estos temas que se relacionan entre
sí. Pues, por ser los cupos para ingresar a la universidad, a programas de
pregrado o postgrado, bienes escasos, se hace necesario que se realice un
proceso de selección, proceso que debe corresponder al mérito personal
académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.
Conviene recordar lo
dicho en la sentencia T-441 de 1997 :
"10. En las
condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas
constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos
respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias
de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza
de estudios existente en las universidades públicas. Como ya se ha señalado por
esta Corporación[1],
cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la
base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La
aceptación de este planteamiento sería, además de contraria a la realidad,
problemática para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad
política. Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad
adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas
interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de
condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que
su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos”.
"Para que la
repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y
no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario
responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos
criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los
casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características
propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones
que éstos satisfacen”.
"11. Como
ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio
básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas
de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y
las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de
distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan
las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del
cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así como
en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declaró la
inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el
cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y
aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un
10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes
de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la
mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio
esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia,
vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se
excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían
obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes
inferiores a los de estos últimos serían admitidos”. (sentencia T-441 de
1997, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya)
Estos mismos
criterios fueron reiterados en recientes sentencias T- 333 y T-507, ambas de
1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell, y son perfectamente aplicables al
momento de decidir la presente sentencia.
Pero, para resolver
el asunto bajo examen, no basta acudir a los criterios de mérito académico
personal de los aspirantes y a señalar que los cupos de acceso a la universidad
son bienes escasos, pues, es preciso, también, dilucidar un aspecto que siempre
tuvo en cuenta la Universidad : el carácter de extranjero del médico
Arévalo.
b) El derecho a
la igualdad entre los nacionales y los extranjeros. ¿Un nacional
colombiano, con doble nacionalidad, es un extranjero ?
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, la Universidad le dio el trato distinto
al médico Arévalo Ruíz en su condición de estudiante extranjero.
Al respecto,
conviene aclarar que el sólo hecho de otorgar un trato diferente a los
estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no es ni mucho menos
violatorio de los derechos a la igualdad de los demás estudiantes, por el contrario,
está directamente relacionado con los fines académicos que persigue la
universidad, el proporcionar el acceso de estudiantes de otros países a sus
aulas. Y, como desarrollo de ello, los requisitos que establezca cada
universidad con este propósito, podrán ser distintos a los del acceso de
quienes no son estudiantes extranjeros. Sólo que dicho trato diferente no puede
ser desventajoso e injustificado para el resto de estudiantes nacionales.
La Universidad del
Valle, en el "Reglamento para Estudiantes de Postgrado en Ciencias
Clínicas" (folio 45), previene esta situación de manera adecuada, cuando
establece, dentro de los requisitos para "Aspirantes Extranjeros a
Programas de Especialización", que para admitir a tales estudiantes,
se debe demostrar que no se están afectando los cupos normalmente ofrecidos.
Dice el requisito :
"-
Demostración por el plan de los recursos docentes, investigativos y de practica
necesarios para su entrenamiento fuera de los cupos normalmente ofrecidos." (folio 45) (se subraya)
El Reglamento para
estos estudiantes no prevé la realización de exámenes de conocimiento, ni
pruebas psicotécnicas. Existe la presentación de una entrevista personal. Además
de otros requisitos propios de la situación de un aspirante extranjero, tales
como visa de estudiante, permiso para el ejercicio de la profesión ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, examen del idioma español, presentación de
títulos, etc. (folio 45)
Pero, el problema de
este expediente radica en determinar si se le dio el trato de "aspirante
extranjero" a un nacional colombiano, que como se vio, no requiere la
presentación de pruebas de conocimiento, ni psicotécnicas. De allí la
importancia de dar respuesta jurídica a la pregunta : ¿un ciudadano
colombiano, con nacionalidad salvadoreña, es un extranjero ? pues, de su
respuesta se verá si en el presente caso, hubo violación al derecho a la
igualdad.
En primer lugar, hay
que tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, suministradas, en
fotocopias, por la Universidad, en las distintas intervenciones en esta
acción de tutela.
Reposa el pasaporte
del médico Arévalo Ruíz, en el que consta que es salvadoreño por nacimiento.
Que su padre tiene nacionalidad salvadoreña y la madre, nacional colombiana. La
dirección permanente del médico está en la ciudad de Cali. (folio 24). Así
mismo, tiene cédula de Identidad Personal de la República de El Salvador (folio
25). Están los registros de nacimiento del médico Arévalo, en donde señala que
nació en Ahuachapán, el 6 de enero de 1969.
Obra, también, la
cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.759.170, expedida en la ciudad de Cali
(folio 59). Y, en la diligencia de notificación personal de la nulidad saneable
a la que se hizo referencia en los antecedentes, el médico Arévalo se
identificó con su cédula de ciudadanía colombiana. (folio 178).
Es decir, sus
documentos de identificación corresponden a las dos naciones.
El artículo 91 de la
Constitución de la República de El Salvador prevé la doble o múltiple
nacionalidad. Dice la norma : "Art. 91.- Los salvadoreños por
nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad."
En Colombia también
es posible gozar de la doble nacionalidad (arts. 40, numeral 7., 96 de la
Constitución).
La Universidad, en
forma reiterada, ha señalado que el cupo que se le otorgó al médico Arévalo fue
porque cumplió todos los requisitos de aspirante extranjero, y, en tal
condición, se le aceptó el ingreso a la especialización. (folios 23, 33, 39,
48, 49, 50, 51, 82, entre otros)
Pero, retomando la
pregunta : ¿este médico es un extranjero ?
Veamos qué es un
extranjero.
El Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, trae la
siguiente definición :
"Extranjero.
adj. Que es o viene de país de otra soberanía.// 2. Natural de una nación con
respecto a los naturales de cualquier otra.// 3. Toda nación que no es la
propia."
En el Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, se
lee :
"Extranjero.
De ajeno país con respecto a la propia nacionalidad o soberanía."
Estas definiciones
tienen en común señalar que es extranjero el ajeno a lo9s naturales del país.
Coinciden los
tratadistas en señalar que cuando exista un conflicto suscitado por la doble
nacionalidad, hay que darle prelación a la nacionalidad efectiva, relacionada
con el domicilio o residencia permanente de la persona.
Concretamente, en el
libro Derecho Internacional Público, de Marco Gerardo Monroy Cabra, se
lee :
"24.3. Doble
nacionalidad. (...)
"Esta
reforma va a permitir a Colombia suscribir convenios sobre doble nacionalidad
como los que España ha suscrito con varios Estados latinoamericanos. Pero, si
no existe tratado y se presenta un conflicto de doble nacionalidad hay que
darle prelación a la nacionalidad efectiva que es aquella que corresponde al
domicilio o residencia permanente de la persona." (pag. 80. Editorial Témis S.A., 1995). (se
subraya)
Por otra parte, en
el libro "El Estatuto de la Nacionalidad Colombiana", de Ramón
Mantilla Rey, se analiza la situación sobre quién puede ser considerado como
extranjero. Allí se lee :
"La prueba
de extranjería es la simple exclusión de la persona de entre los titulares de
la nacionalidad del Estado territorial. Si una persona no clasifica o no es
calificada como nacional colombiana, es extranjera, pero si está incluida
entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, no podrá ser reconocida,
ni tratada como una persona extranjera." (pag. 98. Impreso por : Editorial Universidad
Nacional de Colombia) (se subraya)
Y, en cuanto a cómo
se pierde la ciudadanía, caso en el cual sería posible hablar de un extranjero,
la Constitución, en el artículo 98, señala, en forma expresa, que se pierde con
la renuncia a tal condición. Dice el artículo :
"Artículo
98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad, (...)" (se
subraya)
De todo lo dicho,
sólo surge una conclusión : de acuerdo con las definiciones transcritas,
el médico Arévalo no es alguien ajeno a los naturales colombianos, es un
ciudadano colombiano, con residencia en Colombia, y está incluido entre los
nacionales colombianos. No ha renunciado a su nacionalidad colombiana, como lo
prueba el haberse identificado en la diligencia de notificación personal de la
nulidad saneable (folio 178), con su cédula de ciudadanía colombiana. Entonces,
son válidas las apreciaciones del tratadista Mantilla, cuando dice que si
la persona "está incluida entre los colombianos por nacimiento o por
adopción, no podrá ser reconocida, ni tratada como una persona
extranjera."
En consecuencia, la
Universidad no estaba frente a un extranjero. Así las cosas, si el médico
Arévalo Ruíz quería ingresar a la especialización ofrecida por la Universidad,
debía concursar de la misma manera en que lo hicieron los demás interesados.
Sin embargo, esto no ocurrió, y, el centro educativo, utilizando, lo que se
podría denominar, un artificio, permitió el ingreso directo de un estudiante
nacional colombiano como si se tratara de un estudiante extranjero. Lo cual
constituyó un privilegio, ausente de todo sustento jurídico el hacerlo.
Tampoco resulta
suficiente justificación para el trato diferente y privilegiado, la
comunicación del señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social de la
República de El Salvador, sin desconocer la importancia del funcionario que la
suscribe, para eliminar el trámite ordinario de ingreso a una especialización,
trámite al que se tienen que someter todos los demás aspirantes a ingresar.
Por otra parte, de
los documentos que obran en el expediente, resulta claro que existió una
relación de causalidad entre la decisión de facilitar el ingreso del médico
Arévalo, en su condición de "extranjero" y la supresión de un
cupo para residente.
En efecto, obra la
comunicación mencionada del señor Ministro de Salud de El Salvador, de fecha 14
de octubre de 1997, a la que se ha hecho referencia, solicitando incluir al
médico Arévalo en la especialización (folio 17). El 28 de noviembre de 1997, el
Jefe del Servicio de Oftalmología de la Universidad, en comunicación del 28 de
noviembre de 1997, informó al Director de Postgrados que se ofrecerían 2 cupos
de residencia, pero, que no era posible abrir un tercer cupo para un
extranjero, y que así debe informársele al médico Arévalo. Dice la
comunicación :
"Con
relación a la solicitud del Dr. Héctor Antonio Arévalo Ruíz, aspirante al
programa de Oftalmología en condición de extranjero, me permito
comunicarle :
"- El
Programa de Oftalmología del Hospital Universitario del Valle- Univalle, tiene
asignados dos (2) cupos de Residencia y todos sus recursos ; académicos,
tecnológicos y asistenciales, están orientados para cumplir con dos (2) Residentes.
"- Es
imposible para el Servicio de Oftalmología, abrir un tercer cupo para
extranjero.
"- Sin
compromiso, espero ofrecer tres (3) cupos en Enero de 1999.
"Solicito
comunicarle al Dr. Arévalo Ruíz, la decisión del Servicio. (...)" (folio 14)
Sin embargo, el 10
febrero de 1998, el mismo Jefe de Oftalmología cambió de idea, e informó, sin
más explicaciones, al Director de Postgrado que los cupos para la residencia en
Oftalmología, que se inician en enero y junio de 1998, son : un (1) cupo
para Aplicante Nacional y un (1) cupo Internacional (folio 15).
En comunicación del
2 de marzo de 1998, el señor Ministro de Salud de El Salvador informa,
nuevamente, que el médico Arévalo desea continuar sus estudios en la
especialización de Oftalmología, y que cuenta con el apoyo de ese Ministerio.
(folio 18)
En la misma fecha, 2
de marzo de 1998, el Jefe del Departamento de Oftalmología, en comunicación
dirigida al Director de Postgrados le manifestó que "de acuerdo con su
requerimiento, le informó que por razones de reestructuración administrativa y
académica, el servicio de Oftalmología ofrecerá un (1) solo cupo para la
convocatoria de Postgrado en Ciencias Clínicas del primer semestre de
1998" (folio 43).
Con posterioridad a
esta comunicación, el 13 de abril de 1998, el Departamento de Oftalmología
confirmó que para 1998 se ofrecería un cupo de residencia para estudiante
nacional y un cupo de residencia para extranjero. Explica así esta
decisión : "la razón de esta decisión corresponde al exceso de
oftalmólogos regionales, así como el exceso de programas de oftalmología que
existe en el país, cuando nuestros vecinos Centroamericanos tienen un grave
déficit de escuelas y de oftalmólogos. El Servicio de Oftalmología ha decidido
comprometerse con la formación de residentes extranjeros en un afán por
participar de esta problemática internacional de la especialidad y por
considerar que a nivel regional no existe ningún problema con relación a la
atención en Oftalmología." (folio 16).
Todo este recuento
está encaminado a señalar que por la solicitud del señor Ministro de la
República de El Salvador, la Universidad, en lugar de obrar de acuerdo con el
reglamento para el ingreso de estudiantes extranjeros (adicionar los cupos
necesarios para no perjudicar los normalmente ofrecidos), suprimió un cupo
para el concurso público de residente y se lo otorgó al aspirante extranjero,
en detrimento de todos los demás aspirantes.
En consecuencia,
resultó, en efecto vulnerado el derecho a la igualdad del médico Luis Eduardo
Rosero Zúñiga.
Cabría sólo examinar
si, a pesar de esta violación, decisiones y privilegios como los adoptados por
la universidad son producto de la autonomía universitaria, reconocida y
garantizada por la Constitución. Se verá.
c) Autonomía
universitaria.
Para el ad quem,
todas las decisiones sobre número de cupos, especializaciones, selección,
convocatorias, etc., hacen parte de la autonomía universitaria, por lo que
decidió revocar la sentencia que era objeto de la impugnación. Sin embargo,
esta manera de analizar, por parte del juez este tema, deja de lado el hecho de
que la autonomía universitaria no es absoluta, y que si bien está ampliamente
garantizada en la Constitución, la misma Carta impone sus límites. Es decir, al
amparo de la autonomía la Constitución no es posible desconocer los derechos
fundamentales de quienes resulten afectados con las decisiones de las
autoridades universitaria. Lo cual resulta apenas lógico, de acuerdo con el
papel que la universidad representa frente a la sociedad y el individuo.
En relación con el
alcance de la autonomía universitaria, cabe reiterar lo señalado por la Corte
en la sentencia T-180 de 1996, precisamente sobre este asunto : allí se
dijo que al amparo de la autonomía universitaria no es posible vulnerar
principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. Se
transcribe lo pertinente :
"6. Sin
embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de
libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado.
Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de
educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.
"En un
Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes
constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía
universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que
integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los
recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan
ser fiscalizados por autoridades independientes.
"Los
altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de
excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía
institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el
ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de
la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la
inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de
vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la
intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra
actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de
libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e
investigativas." (sentencia
T-180 de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
En consecuencia, tal
como lo ha señalado la Corte, no es posible acudir a la existencia de la
autonomía universitaria, para no tutelar el derecho a la igualdad que le fue
vulnerado al médico Rosero Zúñiga por la Universidad. Tan no resiste el menor
análisis este argumento de autonomía expuesto por el ad quem, que, con
iguales razones se habría abstenido a tutelar el derecho de petición, también
vulnerado por la Universidad, al no haberle resuelto su petición del 7 de julio
de 1998. Sin embargo, no lo hizo, y ordenó proteger este derecho. Protección
que se confirmará en esta sentencia, pues, en efecto, este derecho junto con el
de la igualdad fueron vulnerados por la Universidad al peticionario de esta
tutela. Los demás derechos por él señalados como violados, son consecuencia de
la irregularidad en que incurrió la Universidad, por lo que no serán objeto de
análisis individual.
Por lo anterior, se
revocará parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de
fecha quince (15) de septiembre de 1998, pues se tutelará el derecho a la
igualdad del demandante. Se confirmará la protección otorgada en cuanto al
derecho de petición que concedió el Tribunal en dicha sentencia.
Para el cumplimiento
de esta tutela, se ordenará a la Universidad del Valle que realice todas las
gestiones necesarias para que el médico Luis Eduardo Rosero Zúñiga, en razón de
haber ocupado el segundo lugar para el ingreso a la especialización en
oftalmología, sea admitido en ella, a más tardar, en el próximo semestre. Como
la Universidad fue la que propició el ingreso irregular del médico Arévalo, debe
asumir la responsabilidad correspondiente, es decir, que sin desvincular al
médico Arévalo, dé cumplimiento a esta tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVÓCASE
PARCIALMENTE la sentencia del quince (15) de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
En consecuencia, se concede la tutuela solicitada por el señor Luis Eduardo
Rosero Zúñiga contra la Universidad del Valle, en cuanto le fue vulnerado el
derecho a la igualdad. Se confirma, en relación con la protección al derecho de
petición.
Segundo: ORDÉNASE
a la Universidad del Valle a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones
pertinentes para lograr el ingreso a la especialización de oftalmología del
médico Luis Eduardo Rosero Zúñiga, a más tardar en el próximo semestre. Con la
advertencia de que para el cumplimiento de esta orden no se debe desvincular al
médico Arévalo del programa que allí mismo adelanta, pues, la responsabilidad,
en este caso, recae únicamente en el proceso irregular de ingreso llevado a
cabo por la Universidad.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.