Sentencia T-773 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-773-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-773/15 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que se decidió la adoptabilidad de unos menores DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991 llevó la aplicación del derecho al debido proceso al ámbito judicial y administrativo, lo cual significa una vinculación de las autoridades públicas a garantizarlo en sus actuaciones procesales, y la posibilidad de que pueda ser amparado por los mecanismos ordinarios de la vía gubernativa y jurisdiccional, y, en ciertos supuestos, a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La finalidad de procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los menores se concreta en la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda adoptar medidas concretas de protección. Las medidas de restablecimiento están dirigidas a atender la situación de amenaza o vulneración de los derechos del menor originada en su propio entorno familiar. Para tal efecto, la autoridad competente puede, desde tomar una medida de amonestación, hasta retirar al menor temporalmente de su entorno familiar, incluso, es posible declarar en situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos a un menor. DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MARCO DE PROCESOS INICIADOS POR EL ICBF PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES La protección del derecho fundamental de los niños a la unidad familiar, cobra especial relevancia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores. Ello determina que en las medidas provisionales y definitivas que tienen lugar en el proceso administrativo, se propenda por garantizar la permanencia o retorno del menor a su familia como la primera de tales medidas. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional vinculante en relación con el contenido del derecho fundamental a la unidad familiar El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho fundamental a la unidad familiar dentro de los procesos de restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, determina que la declaración de adoptabilidad solo se pueda dictar cuando se haya desvirtuado la presunción a favor de la familia biológica y esta medida se presente como la única posible para garantizar los demás derechos del menor. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden al ICBF ubicar a menores en su familia de origen junto con su madre y hermano Referencia: Expediente T-4.097.199 Demandante: Acción de tutela instaurada por YRP en nombre de los menores LVRP y KSRP. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá – Centro Especializado Revivir. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el día 12 de agosto de 2013, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Aclaraciones preliminares 1.1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran los derechos de menores de edad, la Sala mantendrá la medida de protección a la intimidad que había sido adoptada por el juez que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, consistente en suprimir de las providencias que sean proferidas en este trámite, los nombres de los niños y los de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos serán reemplazados por las letras iniciales de los mismos[1]. 1.2. El menor ADPR fue reconocido por su progenitor el 19 de enero de 2009[2], por lo que, hasta esa fecha, estaba identificado solamente con los apellidos de la madre (ADRP). Esta situación generó algunas confusiones en los procesos administrativos y judiciales relatados a continuación, pues en unos actos se toma como referencia el Registro Civil expedido con anterioridad a la fecha de reconocimiento, modificando el nombre del menor, y en otros, su identidad correcta. Por lo anterior, aunque en esta providencia se hará referencia al menor con las iniciales de su nombre actual, en muchos casos, se encontrarán citaciones textuales con las iniciales del nombre que tenía antes del reconocimiento. 2. Hechos 2.1. La señora YRP es madre de los menores LVRP, ADPR y KSRP, quienes a la fecha tienen 13, 11 y 8 años, respectivamente. 2.2. El 16 de junio de 2009, agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición del Centro de Emergencia San Gabriel, Bogotá, a los menores ADPR y KSRP, aduciendo que los mismos estaban encerrados en una habitación sin el cuidado de un adulto[3]. 2.3. El 19 de junio de 2009, la Defensora de Familia del Centro de Emergencia profirió auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los dos menores[4]. 2.4. El 23 de junio de 2009, la señora YRP rindió declaratoria ante la Defensora de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel[5]. En dicha diligencia manifestó que había dejado a los dos menores solos y encerrados debido a que ese día no había tenido con quien dejarlos mientras iba a trabajar, pero que era la primera vez que les dejaba solos y encerrados en casa. Sobre los progenitores de los menores informó que “[e]l papá del mayor de los niños vive en Cali con otro hogar y no sabe que ADPR está aquí, él (sic) niño ya vivio (sic) con el papá y la madrastra le pegaba por eso le pedía que me lo devolviera. Y el papá del niño pequeño cuando yo le avisé que estaba embarazada él me dijo que cuando el niño naciera lo reconocía y cuando yo fui a buscarlo donde la mamá ella me dijo que él había muerto”[6]. En relación con la pregunta que le hizo la Defensora de Familia sobre la solución para la situación de los menores mientras trabaja, la señora YRP afirmó que ya tenía listo un apartamento para trasladarse y “voy a conseguirles el Jardín (sic) de hoy a mañana”. Para concluir solicitó que le fueran entregados sus hijos lo más pronto posible, “yo me comprometo a no volver a dejarlos solos nunca más”[7]. 2.5. El 25 de junio del mismo año se profirió la Resolución No. 014 del 25 de junio de 2009[8], en la que se resolvió declarar la situación de vulnerabilidad de los menores ADPR y KSRP, y, como medida de restablecimiento de derechos, se dispuso entregarlos a su progenitora a quien se amonestó para que se comprometiera a no volverlos a dejar solos y encerrados, así como a matricularlos en un hogar comunitario del ICBF. De la mencionada resolución se destacan las siguientes decisiones: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar en Situación de Vulnerabilidad a los niños ADPR y KSRP, de 4 y 2 AÑOS de edad, respectivamente, de las condiciones civiles y personales antes identificadas, por los hechos que originaron su ingreso a Protección. ARTÍCULO SEFUNDO: Decretar como medida de restablecimiento de derechos de los niños ADPR y KSRP, la AMONESTACIÓN a su progenitora señora YRP a que se comprometa a no volver a dejar a sus hijos solos bajo llave y a matricularlos en el Hogar Comunitario del I.C.B.F. mas (sic) cercano a su vivienda, para este año escolar a sus hijos. Aportando la respectiva Certificación a este C.E. ARTÍCULO TERCERO: Decretar como medida de restablecimiento de derechos de los niños ADPR y KSRP SU UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR con su progenitora señora YRP. ARTÍCULO CUARTO: Ordenar seguimiento por tres (3) meses, a la residencia de la progenitora de los niños, por parte del Equipo psicosocial respectivo (…)”. 2.6. El 8 de enero del año 2010, agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro de Emergencia San Gabriel, a los menores LVRP, ADPR y KSRP debido a que, según señalan en su informe, se encontraban “abandonados” en su lugar de residencia[9]. 2.7. En los informes de ingreso del Centro de Emergencia se deja constancia de que los menores se encuentran en “buenas condiciones físicas y generales”[10]. 2.8. Mediante auto del 18 de enero de 2010, la Defensora de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel, Bogotá, avocó conocimiento y abrió la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de LVRP, ADPR y KSRP, con fundamento en que los menores fueron encontrados por agentes de la policía dentro de su casa en situación de abandono. Adicionalmente, en dicho auto se adoptó la medida de ubicarles provisionalmente en el dicho Centro de Emergencia. 2.9. El mismo día, la señora YRP rindió declaratoria ante el Despacho de la Defensora de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel, quien a partir de las preguntas realizadas indicó, que no tenía conocimiento por qué sus hijos habían sido llevados al centro, toda vez que “nunca los he dejado solos, cuando yo voy a trabajar me los cuida la dueña de casa y otra inquilina de nombre Luisa, cuando la señora no puede yo le pago a ella $4.000 diarios”[11]. Por lo que desmiente que, como indicaba el informe de policía, la niña y los dos menores estuvieran abandonados cuando llegó la policía: “estaban con Luisa y con los niños de ella, a los cuales se los llevaron para el Hogar Bambi”. Adicionalmente, indicó que los dos menores asisten a un jardín del cual indicó nombre, dirección, teléfono y persona de contacto, mientas que la niña vivía con una hermana en San Bernardo, y estaba con ella por el periodo de vacaciones. Adicionalmente, precisó que, desde la muerte de su madre, no cuenta con algún familiar que le ayude con el cuidado o sostenimiento económico de sus hijos e hija. Y finalizó su declaración con la solicitud de que “me los devuelvan, siempre he luchado para darles lo mejor que puedo”[12]. 2.10. El 1 de febrero de 2010, compareció ante el Centro de Emergencia San Gabriel la señora LMNP, en calidad de tía materna de los dos menores para solicitar “por favor me devuelve (sic) la niña”. La Defensora de Familia le formuló algunas preguntas en relación con el motivo por el cual sus sobrinos se encontraban en el Centro, a lo que indicó: “[c]reo que ella [la madre] los dejo (sic) solos porque siempre hace eso, ella no es responsable, no es la primera vez que ingresan al ICBF”. Agregó que creía que la madre los dejaba solos en el día por irse a trabajar, y por las noches por “irse a tomar con los amigos”, añadió que la madre golpeaba a sus hijos y que por esto, ante el abandono, había sido que los vecinos llamaron a la policía[13]. 2.11. El 3 de marzo de 2010, el Defensor de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel, profirió la Resolución No. 060, en la que declaró “en vulneración de derechos” a LVRP, ADPR y KSRP. Para tal efecto, consideró que a los menores se les vulneraban sus derechos a causa de la disfuncionalidad familiar y “la negligencia de la Progenitora en su cuidado, como lo demuestra la reincidencia en la conducta y lo expresado por su hermana la falta de responsabilidad en el cuidado de los menores RRPP” y al respecto hace referencia a la Resolución No. 014 en la que se adoptó como medida de protección la amonestación. A partir de lo anterior resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EN VULNERABILIDAD LOS DRECHOS de los niños KS, LV y ADRP, como se dijo en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar como medida provisional de Restablecimiento de Derechos, la ubicación Institucional de los niños KS, LV, y ADRP, en el Centro Especializado de Atención del Niño –CRAN- a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. ARTÍUCLO TERCERO: Ordenar el traslado de esta H.A. a la Defensora de Familia del Centro Especializado de Atención del Niño –CRAN- para continuar el trámite pertinente”[14]. 2.12. Los menores fueron remitidos al Centro Zonal Especializado Revivir y en los informes de ingreso de cada menor se dejó constancia de que estaban en buenas condiciones generales, sin lesiones físicas. De manera particular, en el informe de ingreso del menor ADPR se encuentra que el mismo había indicado, sobre el motivo de su ingreso al centro, que él estaba con una “muchacha” cuando la policía llegó y se lo llevó junto a su hermano y hermana, esto mientras su mamá estaba trabajando; además agregó que la progenitora le golpeaba con correa y zapatos cuando ¨hacía males¨[15]. Por su parte, en el informe de ingreso de LVRP, se citó la respuesta de la menor frente al mismo cuestionamiento: “mi mamá nos dejaba solos porque tenía que trabajar, la señora que nos cuidaba nos entregó a la policía, habían 2 piezas y ella tenía viví (sic) en su pieza con un señor y sus hijos, ese día que la policía nos llevó estábamos en viendo (sic) televisión y la señora estaba también en la pieza”[16]. 2.13. El 15 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Centro Especializado Revivir, profirió auto en el que avocó conocimiento de la historia socio familiar de los menores LVRP, ADPR y KSRP. En dicha providencia, resolvió, entre otras disposiciones, mantener la medida de protección de ubicación en la institución[17]. 2.14. En el proceso de seguimiento, en los meses siguientes, se constató que los menores estaban en buenas condiciones y que la progenitora acudía al Centro a visitarles. En particular, el 15 de abril de 2010, se realizó un estudio social a la señora YRP, con el fin de conocer sus condiciones socio familiares, habitacionales y de contexto comunitario. En dicho informe[18] se concluyó que en la habitación solo hay una cama doble para ella sin espacio para los menores; cuenta con ingresos suficientes para sostener la familia (lo devengado en su trabajo como mesera y cajera de un bar); que si bien no cuenta con un referente familia que le brinde respaldo, sin embargo está gestionando una niñera que cuide a los menores mientras trabaja e indica que puede conseguir un empleo diurno. Respecto al aspecto “socio legal”, se informa que al momento en que se adoptó la medida de protección los menores se encontraban afiliados al sistema de seguridad social y estudiando. Por último, se hace la siguiente observación: “Se le sugiere a YRP que adecue (sic) la habitación para brindarles un espacio a sus hijos”[19]. Y se anuncia una próxima visita para verificar el cumplimiento de la sugerencia. 2.15. El 2 de julio de 2010, comparece ante el Centro Especializado de Atención del Niño –CRAN- la señora LTPL, en calidad de tía materna de YRP, quien rinde informe a la Trabajadora Social del Centro. En éste hace un recuento de la situación familiar de su hermana y sus hijos, en el que indica que quien cuidaba a los menores era la madre de YRP y pasa a hacer una relación de hechos y comportamientos que dan cuenta de la negligencia de ésta para cuidar a sus hijos. Además sostiene que la familia le ha ayudado en varias oportunidades pero que ella mal gasta el dinero que le dan para ayudarle con los menores. Por último, solicita que cada menor sea asignado al cuidado de sus tíos o tías, pues ninguno está en la posibilidad de asumir el cuidado de los tres. 2.16. El 13 de agosto de 2010, comparece de nuevo la señora LTPL, junto con LMNP, también tía materna de YRP, quienes manifiestan que la familia está dispuesta a sumir el cuidado de los menores, cada uno en hogar diferente, pero garantizando que se mantengan los lazos afectivos entre ellos[20]. Sin embargo, en días posteriores comunicaron el desistimiento de este ofrecimiento pues no podían hacerse cargo de los menores. 2.17. Mediante Resolución No. 329 del 24 de septiembre de 2010, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá, declaró en situación de adoptabilidad a los tres menores y ordenó la inclusión de los niños en el programa de adopciones que adelanta el Instituto. Para llegar a esta decisión la autoridad estimó que pese a todas las acciones tendientes a restablecer el derecho de los menores a tener una familia biológica, esto no fue posible, pues “los ingresos de los niños en dos oportunidades a proceso de restablecimiento de derechos siempre ha sido por denuncia de la comunidad por la negligencia y abandono de la progenitora con sus hijos, esta señora nunca ha sido responsable en su rol de madre con los niños”[21]. 2.18. Contra este acto, la señora YRP interpuso recurso de reposición, en el cual indicó que no había pruebas suficientes para afirmar que no cumplía con su rol de madre, cuando por lo contrario, sostiene, de las valoraciones médicas hechas a sus hijos consta que no los maltrata ni física ni psicológicamente, y que ella responde por ellos con el resultado de su trabajo pues no cuenta con ayuda ninguna. En relación con el cuidado de los menores, señala que después del fallecimiento de su madre, quien le ayudaba a cuidarlos, ha tenido que buscar los medios para sobrevivir y atender la situación de sus hijos. Adicionalmente, advirtió que los menores siempre han querido estar con ella, no obstante los separaron sólo porque en algunas circunstancias, algunas veces tiene que recurrir a personas que le ayuden a cuidarlos. Pero ello no desmiente su responsabilidad, de la cual pueden dar fe los vecinos. En cambio, en el proceso se le dio crédito a personas que “desconocen las condiciones en que vivía con mis hijos, ya que ellos nunca se interesaban por mi bienestar ni de la de mis hijos (sic), eso lo demuestra claramente el hecho de no aceptar responsabilidad de acoger en sus hogares a mis hijos, y dejarlos que otra familia diferente a la de nosotros se encarguen de ellos, ya que ellos saben que los padres de mis hijos no responden económicamente de ellos y es a mi (sic) a la cual me corresponde su bienestar”[22]. Y añade que: “No es justo que me separe de mis hijos por el hecho de no tener los recursos económicos que pretende señora (sic) defensora, en este país si (sic) vive incluso hasta con menos de un mínimo, yo no puedo obtener otro trabajo diferente hasta el momento por mi educación, pero a pesar de ello mis hijos se alimentaban bien, y cuidaba de ellos personalmente”. Con base en lo anterior, la señora YRP manifiesta su deseo de estar con sus hijos, de atenderlos y cuidarlos, y solicita “se revoque dicha decisión y se me otorgue la oportunidad de mostrar que soy capaz de cuidar de mis hijos (…)”[23]. 2.19. El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 372 del 7 de octubre de 2010. Esta decisión se fundamentó en que “la recurrente se limita a hablar de todo lo que ama a sus hijos y que desea tenerlos con ella y no nos aporta alguna prueba contundente que le de (sic) un vuelco a nuestra decisión”[24]. Por lo contrario, afirma la Defensora de Familia que las obligaciones parentales que ordena la ley no han sido cumplidas, ni por la progenitora ni por la red familiar materna, y que ya se habían agotado todas las acciones tendientes a restablecer los derechos de los menores a tener una familia biológica sin obtener una respuesta favorable, en la medida en que, afirma la Defensora, son irresponsables y les abandonan. En este orden de ideas, y con fundamento en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006[25], se podía concluir que los menores LVRP, ADPR y KSRP se encontraban en estado de abandono físico, emocional y psicológico[26]. 2.20. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, la Defensoría de Familia remitió el expediente a la jurisdicción de familia para que se surtiera el trámite de homologación. El proceso de homologación fue resuelto mediante sentencia del 28 de enero de 2011 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá[27]. El juzgado concluyó que en el proceso administrativo se habían adelantado diligentemente las actuaciones de conformidad con los mandatos legales para la protección de los menores. En concreto, indicó que se acopió el material probatorio necesario, tal como la declaración de la progenitora, el seguimiento a los niños por parte del área psicológica y de trabajo social, se recibieron declaraciones, entre ellas la de una tía de YRP (LMNP), en la que afirmaba que no era la primera vez que le quitaban sus hijos por dejarlos solos mientras en las noches se iba “a tomar con los amigos”; también el testimonio de la tía materna de YRP, quien indicó que esta última tenía una actitud despreocupada frente a sus hijos. Asimismo, el juez advirtió sobre la verificación de las condiciones habitacionales y psicológicas de la madre de los menores y de la familia extensa, y que no eran garantía del cuidado y bienestar que merecen los menores[28]. A partir de lo anterior, el juez consideró que la señora YRP “no cuenta con las condiciones familiares, sociales y económicas para velar por los derechos fundamentales de los niños”. Y añadió: “(…) la señora YRP, se trata de una progenitora apática e irresponsable de su tarea como madre, quien es a todas luces una persona indiferente frente a su rol protector para con sus meros hijos, reflejándose este en el abandono a que los tenía sometidos”[29]. Por todo lo anterior, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá resolvió homologar la decisión en la que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF había declarado en estado de adoptabilidad a los menores LVRP, ADPR y KSRP, y, en consecuencia, incluir esta decisión en el Programa de Adopciones del ICBF. La misma, además, debía comunicarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Antonio Nariño, para efectos de su inscripción en el registro de cada menor[30], 2.21. En desarrollo del trámite de inscripción en la Registraduría del Estado Civil, la Defensoría advirtió que desde el 19 de enero de 2009, el niño ADPR había sido reconocido por su padre (el señor WPB), situación que no se había tenido en cuenta en el proceso. 2.22. Lo anterior llevó a que la Defensora de Familia, mediante Resolución No. 189 de 2 de junio de 2011, declarara la nulidad de la Resolución No. 329 del 24 de septiembre de 2010, “en toda su parte Resolutiva en lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad del niño ADRP para la época hoy ADPR”[31], toda vez que, como indicó en las consideraciones del acto administrativo, “se debe notificar al progenitor de esta situación vincularlo al proceso oírlo en declaración para conocer sus motivos del abandono en el que ha tenido a su hijo desde el momento que lo ha reconocido”[32]. 2.23. El 15 de julio de 2011, la Defensora de Familia expidió la Resolución No. 192, mediante la cual, entre otras decisiones, declaró en situación de adoptabilidad al niño ADPR, y confirmó la medida de protección provisional a su favor en relación con mantener su ubicación en la Fundación CRAN. Para resolver, la Defensora señaló en la mencionada resolución que no era posible garantizarle el derecho a tener una familia biológica pues el menor había ingresado al Centro en dos oportunidades por la negligencia y abandono de la progenitora, quien “nunca ha sido responsable de su rol de madre con el niño”[33]. Mientras que, sobre el progenitor, indicó que no obstante le había citado por diferentes medios para darle a conocer el proceso, no había sido posible ubicarle “por carecer de dirección exacta ya que la progenitora tampoco nos manifestó durante el proceso su existencia y ubicación”[34]. Con fundamento en lo anterior, consideró que al menor se le violaban sus derechos fundamentales y los consagrados en la Ley 1098 de 2006, además que ni “la familia biológica ni nuclear ni extensa se hacen responsables para garantizar las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en la ley mencionada, en la Constitución Política y en los Tratados internacionales”[35]. 2.24. Esta decisión no fue homologada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien en providencia del 8 de noviembre de 2011, consideró que no se había permitido al progenitor hacer parte del proceso administrativo, pues si bien se había anulado la decisión de declaratoria de adoptabilidad, no se anuló el proceso desde su inicio, es decir, desde la apertura de la investigación, para, así, “garantizar el derecho a la contradicción y defensa del señor WPB frente a su hijo, pero sobre todo par (sic) garantizarle al niño el Derecho Constitucional (sic) a tener una familia y no ser separado de ella”[36]. En este sentido, afirma el juzgado, el procedimiento administrativo resultaba viciado en la medida en que se desarrolló sin la participación del padre, y sin que se le hubieran notificado todas y cada una de las actuaciones. Por tales razones, el juez consideró que el trámite administrativo debía renovarse desde su apertura, para así conceder las oportunidades que garanticen el debido proceso. En estos términos resolvió: “ORDENAR que la funcionaria de primera instancia proceda a reanudar la totalidad de la actuación administrativa tendiente a lograr el restablecimiento de derechos a favor de ADPR, lo anterior luego de verificar la notificación ordenada por la ley a los progenitores del niño. Entiéndase lo anterior que (sic) cada una de las etapas rehechas debe ser notificada (sic)…”[37]. 2.25. La Defensoría de Familia actuó de conformidad y procedió a enviarle al padre de ADPR la comunicación de notificación del auto de apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos del 19 de junio de 2009[38]. 2.26. Una vez reiniciado el proceso de investigación de restablecimiento de derechos del menor ADPR, el 21 de febrero de 2012, el área de psicología de la Fundación CRAN realizó entrevista psicosocial a la señora YRP. En esta diligencia, según consta en el informe realizado por la trabajadora social, YRP manifiesta que está muy afectada por la separación de sus hijos y que “luchará” para que no sea dado en adopción. Afirma estar trabajando en una discoteca y mantener una relación sentimental estable con su pareja[39]. En el mismo informe se deja constancia de los compromisos adquiridos en relación con aportar la certificación laboral para incluir en el expediente, acudir a terapias psicológicas para enfrentar el duelo por la muerte de su madre, y estar disponible para una próxima visita domiciliaria con el objeto de verificar las condiciones habitacionales y el contexto comunitario. En conclusión, la trabajadora social consignó como impresión diagnóstica que “[s]e observa motivación en la progenitora por recuperar a ADPR, sin embargo no se observan cambios significativos en relación a los hallazgos del anterior equipo técnico interdisciplinario a cargo del caso que motivaron la declaratoria de adoptabilidad (…)”[40]. 2.27. El 13 de marzo de 2012, la trabajadora social presenta informe de intervención para hacerle seguimiento a los compromisos adquiridos por YRP [41]. En dicho informe se deja constancia de que, en relación con los encuentros con ADPR, la madre acude a todas las citas, y comparten juegos, actividades lúdicas y comida; además que aprovecha estas oportunidades para enviar algún regalo a sus otros dos hijos que no puede ver. Al respecto, en la impresión diagnóstica se indicó que: “la progenitora cuenta con los recursos afectivos para ejercer un rol materno adecuado con pautas de crianza claras, coherentes y seguras para sus hijos. La progenitora se encuentra sumamente comprometida con el proceso, queriendo prover (sic) en sus hijos una mejor crianza y relación afectiva. // Así mismo la progenitora ha logrado a lo largo del proceso direccionar su rol materno hacia un rol constructivo, dirigente y seguro para sus hijos, logrando consolidad (sic) una figura guía, de maestra en la vida de sus hijos y de formadora”[42]. 2.28. El 16 de marzo de 2012, la trabajadora social de la fundación CRAN presentó informe de seguimiento a los compromisos adquiridos por YRP, en el que consta que ha venido cumpliendo con los compromisos y recomendaciones. Concluye como impresión diagnóstica que ¨(...) a la fecha permite observar avance positivos y paulatinos por parte del progenitora frente a las orientaciones brindadas desde el área”[43]. 2.29. En el informe de seguimiento de compromisos del 30 de marzo de 2012, se indica que YRP ya consiguió un inmueble apto para su familia, pero que aún no se traslada porque se le están practicando algunas adecuaciones físicas, está buscando un trabajo en horas diurnas, y ha identificado a una vecina que podría ser a quien vaya a encargarle el cuidado de su hijo mientras ella no esté en casa. Asimismo, se comprometió a realizar los trámites para incluir a su hijo en un comedor comunitario, y a continuar con el proceso de acompañamiento y asesoría psicológica para ella y el menor. En conclusión, en la impresión diagnóstica se consigna que “continua observando avances positivos por parte de la progenitora frente a las orientaciones brindadas desde el área”[44]. En términos similares fue el contenido del informe de seguimiento a compromisos del 10 de abril de la misma anualidad. 2.30. De conformidad con el informe sobre la visita domiciliaria realizada el 13 de abril de 2012 por al área de Trabajo Social de la Fundación CRAN, la señora YRP había dispuesto un camarote mientras podía transferirse a un inmueble más amplio, que estaba a la espera de que le fuera entregado en arriendo, y al cual el equipo de la Fundación CRAN se desplazó junto con la señora YRP. En conclusión, como impresión diagnóstica, la trabajadora social de la Fundación CRAN, advirtió que “[a] nivel habitacional se considera que el inmueble propuesto por YRP cumple con las condiciones para favorecer el desarrollo y la sana convivencia del grupo familiar, sin embargo, también es importante establecer una fecha de cumplimiento a este compromiso para poder llevar a cabo la visita domiciliaria de seguimiento en la cual la progenitora pueda mostrar la ocupación de la misma con sus pertenencias y las del niño”[45]. 2.31. En la visita domiciliaria que la fundación CRAN realizó el 2 de mayo de 2012, se pudo determinar que la señora YRP tomó en arriendo un inmueble que cuenta con comedor cocina, una habitación principal y otra con dos camas destinadas para ADPR. Así pues, después de un recorrido y análisis del lugar la trabajadora social concluyó como impresión diagnóstica que: “Actualmente, YRP cuenta con las condiciones habitacionales que permitan el desarrollo de la sana convivencia con su hijo ADPR. De igual manera, se observa como aspecto positivo que a una cuadra de la casa se encuentra ubicado el comedor comunitario, servicio al cual sería vinculado el niño”[46]. 2.32. En los posteriores informes de seguimiento se pudo constatar que la señora YRP, ha venido cumpliendo con los compromisos, pues cambió a un empleo diurno en un restaurante, de lo cual anexó certificación laboral[47], lo que le permitía no dejar solo al menor y, en todo caso, había conseguido a una persona que le podía ayudar a cuidarlo cuando lo requiriera[48]. 2.33. En el desarrollo del proceso no fue posible ubicar al progenitor de ADPR. 2.34. El 27 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia que estaba a cargo, tanto del caso de los menores LVRP y KSRP, como del de ADPR, envió comunicación al Juzgado Dieciocho de Familia de la Ciudad de Bogotá “para solicitarle apoyo y dirección ya que debo definir la situación de ADPR”[49]. Para tal efecto, relató la situación jurídica del menor y de sus hermanos aclarando que, a partir de los diferentes informes de seguimiento y visitas domiciliarias realizados por la Fundación CRAN, se podía determinar que la progenitora “en estos momentos si (sic) tiene las condiciones para que se le reintegre sus hijos”[50]. En este sentido, la Defensora planteó la cuestión al despacho judicial en la medida en que frente a los hermanos LVRP y KSRP ya había declaración de adoptabilidad homologada, de manera que “teniendo en cuenta el interés superior del niño, este vínculo afectivo de hermanos tan fuerte se dificulta para que sus dos hermanos se vayan en adopción con familia y que el (sic) sea reintegrado a su progenitora, teniendo esta condiciones para recibir a los tres, por tal razón que (sic) debemos hacer nosotros como defensoría para que estos hermanos estén juntos a pesar que la declaratoria de adoptabilidad de los hermanos este (sic) ejecutoriada y en firme y además homologado por su despacho”[51]. 2.35. En respuesta del 18 de febrero de 2013[52], el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá llamó la atención en que el presente procedimiento fue iniciado exclusivamente en relación del menor ADPR, y que, además se observaba una dilatación excesiva de la Defensoría de Familia para adoptar la decisión, toda vez que la declaratoria de nulidad se había proferido desde noviembre de 2011, por lo cual considera que la defensoría debía proceder, sin dilación alguna, a “tomar la medida de restablecimiento de derechos que considere pertinente luego de haber realizado la valoración probatoria obrante en el procedimiento administrativo, no necesitando por tanto la anuencia de la suscrita ya que las decisiones proferidas por esa instancia administrativa deben ser autónomas y ajustadas a la ley”. 2.36. En el mes de julio de 2013, la señora YRP, interpone acción de tutela actuando en defensa de sus hijos LVRP y KSRP. 3. Fundamentos de la acción de tutela La señora YRP interpone acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Especializado Revivir, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos “a crecer en el seno de su familia de origen”. En el escrito de tutela la accionante hace un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales en las que se han visto involucrados sus tres hijos y rescata los conceptos y conclusiones de los informes de seguimiento en los que se ha dado cuenta de su deseo y capacidad para asumir el rol materno, además que ha manifestado su deseo por recuperar, no sólo a ADPR, sino también a LVRP y KSRP. Al respecto, llama la atención en el hecho que a LVRP y KSRP les ha afectado el hecho de que ella sólo pueda visitar a ADPR. Situación que, además, indica que se agrava en razón a que tres hermanos mantienen un vínculo fraternal estrecho, lo que ha llevado a que en la misma Fundación CAR, hayan recomendado que se debe adoptar una misma decisión destinada a permitir que puedan estar juntos y que puedan reintegrarse con la progenitora. Adicionalmente, la tutelante advierte que los menores han manifestado el deseo de regresar con su madre, lo cual permitiría garantizar la unidad familiar “no pudiéndose tomar decisiones respecto a ADPR aisladas de la situación emocional y actual vivida por sus hermanos (…)”[53]. Como sustento jurídico de lo anterior, la accionante cita el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 7[54], 8[55] y 22 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño 12[56]. 4. Pretensiones La señora YRP solicita que le sean devueltos sus hijos, para que así pueda garantizárseles el derecho a crecer en el seno de su familia de origen, atendiendo al hecho de que sus condiciones han mejorado desde la declaratoria de adoptabilidad. Admitida la acción de tutela por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, fue notificada a la entidad demandada y a las señoras LTPL y a LMNP, tías maternas de YRP. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno ni contestación a la acción de tutela, y la entidad demandada se limitó a remitir al juzgado la historia de la actuación administrativa que se había adelantado. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 12 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decidió negar el amparo tutelar solicitado. Para tal efecto el juzgado realizó unas consideraciones preliminares en relación con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la importancia de la preservación familiar y la obligación de las autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para tal efecto, esto, en consideración con la realidad social y las dificultades económicas que atraviesan muchas familias. Asimismo, el fallador se refirió a los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, e hizo algunas consideraciones en torno al hecho de que sobre la familia biológica opera la presunción de su capacidad para cuidarlos, salvo que se demuestre que no es apta para ello. En el caso concreto, el juzgado concluyó que la entidad demandada no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el proceso administrativo tuvo en cuenta los dictámenes del equipo interdisciplinario a partir de lo cual concluyó que la medida de protección acogida y, luego, la de adoptabilidad, eran las más convenientes para los menores sin que se advirtiera en ellas alguna vulneración de sus derechos. Por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales durante el trámite que llevó a tal decisión, y al encontrarse agotados los recursos de ley “no puede ser discutida por el Juez Constitucional a través de esta acción de tutela, como quiera que no se advierte en la determinación tomada, vulneración alguna de los derechos de los niños invocados en la demanda o violación al derecho constitucional al debido proceso”[57] Por otra parte, el juzgado indica que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha propendido por la protección a la unidad familiar, de modo que los menores no sean separados de su núcleo biológico, la misma jurisprudencia ha sostenido que tal principio no es absoluto, y “se justifica la intervención del estado en la vida familiar a favor de los menores de edad, cuando se advierta que ésta no es apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el niño, niña o adolescente, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico”[58]. Esta situación, en el caso objeto de estudio, señala el juzgado, fue observada en el proceso administrativo, a tal punto que se adelantaron los trámites destinados a buscar la existencia de miembros de la familia extensa que pudieran asumir la protección y cuidado, pero no se encontró quien se hiciera cargo. En consecuencia, “la medida de adoptabilidad homologada en su momento por el Juez de familia era la que se veía más conveniente, precisamente para hacer efectivo el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, pero también se vio en su momento, que los niños se encuentran expuestos a un factor de riesgo que deviene de la conducta de su madre, quien no demostró al inicio del trámite administrativo interés alguno de proteger a sus hijos”[59]. En atención a lo anterior, el juez de tutela consideró que la medida adoptada por la defensoría de familia lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados, estuvo destinada a proteger el interés superior de los menores. Esto, además, teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la Resolución 329 por la cual se definió la adoptabilidad, fue proferida el 24 de septiembre de 2010, y homologada judicialmente el 28 de enero de 2011, de modo que habían ya transcurrido más de tres años sin que la progenitora hubiera actuado al respecto. Por otra parte, el fallador se refiere a la situación del menor ADPR, y encuentra que aún está pendiente de decisión por parte de la Defensoría de Familia. Concluye que frente a esta decisión la progenitora podrá interponer los recursos de ley, “sin que pueda el juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto, por no ser de su competencia, pues se repite, el asunto tiene un juez natral cuya labor no puede ser suplida por el Juez Constitucional mediante este mecanismo preferente y sumario”[60]. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2013. 2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 2.1. El 17 de marzo de 2014 la presente Sala profirió Auto en el cual se adoptaron dos tipos de medidas; unas de carácter provisional dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los menores LVRP, ADPR y KSRP, y otras de carácter probatorio para un mejor proveer. En relación con las primeras, se dispuso la suspensión de la sentencia por la cual se homologó la decisión de adoptabilidad de los menores LVRP y KSRP, suspendiendo con ello el trámite de adopción, al igual que el proceso de restablecimiento de derechos que el ICBF adelanta en relación con el menor ADPR. Mientras que por medio de las segundas, se solicitó a distintas autoridades allegar cierta información que permitiera tener mayores elementos de juicio para efectos de proferir una decisión definitiva y se dispuso la práctica de entrevistas con los menores LVRP, ADPR y KSRP, y se citó a la accionante para que rindiera una declaración. Por último, se dispuso la suspensión de los términos del presente proceso de revisión. En particular, la parte resolutiva del auto en mención dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Como medida provisional para proteger los derechos invocados por la demandante, SUSPENDANSE LOS EFECTOS de la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante la cual se homologó el contenido de la Resolución 329 de 24 de septiembre de 2010 expedida por la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Bogotá, en el sentido de declarar la adoptabilidad de los menores LV y KSRP y de ordenar su inclusión dentro del programa de adopciones que maneja esa institución. SEGUNDO. Como medida provisional para proteger los derechos invocados por la demandante, SUSPENDASE el trámite del proceso de restablecimiento de derechos que sigue el ICBF en relación con el menor ADPR, de manera que no podrá adoptarse ninguna decisión definitiva en relación con su situación particular. TERCERO. OFÍCIESE a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ha adelantado los procesos de restablecimiento de derechos a que se refiere esta acción de tutela, para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto: a) Informe qué diligencias han tenido lugar con posterioridad a la declaratoria de adoptabilidad de los menores LV y KSRP. En particular: i. Si existe alguna solicitud de adopción en los que ellos estén involucrados; ii. Si continúan teniendo contacto con la señora YRP o con su hermano ADPR; y iii. Cuál es la situación física, psicológica y anímica de los niños, específicamente, en lo que tiene que ver con su situación familiar actual. b) Informe qué diligencias han tenido lugar desde que fue reiniciado el proceso de restablecimiento de derechos que se sigue en relación con el menor ADPR. En particular: i. En donde se encuentra actualmente el niño; ii. Si continúa teniendo contacto con la señora YRP o con sus hermanos LV y KSRP; y iii. Cuál es la situación física, psicológica y anímica del niño, específicamente, en lo que tiene que ver con su situación familiar actual. c) Remita copia de todo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se siguió en el caso de los menores LV y KSRP, incluyendo las actuaciones que han sido adelantadas con posterioridad a la declaratoria de adoptabilidad, así como también copia del proceso que se sigue en relación con el niño ADPR. Adicionalmente, la Defensoría deberá efectuar una nueva evaluación con el equipo técnico interdisciplinario de la Institución encargada del cuidado de los niños LV, ADPR y KSRP, y remitir a esta Sala un concepto en el que se de cuenta de cuáles son las posibilidades de reintegración reales de los menores a su núcleo familiar biológico. Para el cumplimiento de esta orden, la Defensoría cuenta con un término de diez (10) días hábiles. CUARTO. OFICIAR al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que designe un (unos) profesional(es) especializado(s) que, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente y con el que se logre recabar mediante la práctica de entrevistas o de visitas a los menores LV, ADPR y KSRP, emitan un concepto profesional sobre el estado físico y psicológico actual de los niños y respecto de la posibilidad de reintegrarse al núcleo familiar con su madre biológica. El Director cuenta con un término de diez (10) días hábiles para hacer llegar a esta Corte el concepto solicitado. Para estos efectos, la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN, institución en la que hoy en día se encuentran los menores, deberá prestar toda la ayuda y colaboración que fuere del caso al profesional designado por el Instituto. Se ordena a la Secretaría General de la Corte Constitucional que haga llegar al Director una (1) copia completa del expediente de la presente acción de tutela. QUINTO. OFICIAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Defensoría del Pueblo, para que efectúen una revisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se siguió en el caso de los menores LV y KSRP, así como del que se adelanta en relación con el menor ADPR, a fin de que rindan un concepto jurídico sobre el trámite que se ha seguido en estos asuntos. Para estos efectos, se ordena a la Secretaría General de la Corte Constitucional que haga llegar tanto a la Procuraduría como a la Defensoría, una (1) copia completa del expediente de la presente acción de tutela, así como una copia de los documentos que sean recibidos de parte del ICBF, en cumplimiento de lo previsto en esta providencia. Para el cumplimiento de esta orden, las autoridades señaladas cuentan con un término de diez (10) días hábiles. SEXTO. COMISIONAR al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para que efectúe una inspección judicial al domicilio de la señora YRP, a fin de constatar directamente en qué condiciones vive actualmente la peticionaria. En el acta en donde conste la diligencia, deberá consignarse la información relativa a la descripción del inmueble y recibirse el testimonio de quienes allí se encuentren en relación con los hechos en los que se sustenta la presente acción de tutela, así como de vecinos que puedan dar cuenta de las condiciones en las que vive la accionante. SÉPTIMO. CITAR a los menores LV, ADPR y KSRP para ser entrevistados sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, en las instalaciones de la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN, ubicadas en la Transversal 77 # 162-06 de la ciudad de Bogotá, el viernes 25 de abril de 2014 a las 10:00 a.m. Para estos efectos, se ordenará que, por la Secretaría General de esta Corporación, se le informe a la Fundación CRAN del contenido de esta providencia, de manera que se disponga lo necesario para que pueda cumplirse con la diligencia atrás señalada. OCTAVO. CITAR a la señora YRP a rendir declaración sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, en las instalaciones de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, ubicadas en la Avenida Carrera 68 # 64C - 75, el viernes 25 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., diligencia que se llevará a cabo con la presencia del Defensor de Familia que el ICBF designe para tal fin. Para estos efectos, se ordenará que, por la Secretaría General de esta Corporación, se le informe al ICBF del contenido de esta providencia, de manera que se disponga lo necesario para que pueda cumplirse con la diligencia atrás señalada. NOVENO. DESIGNAR al doctor José Antonio Cepeda Amarís, Magistrado Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente, y a la doctora Diana Paola Acosta Peñaloza, Profesional Especializado Grado 33 del mismo, y quien actuará en calidad de secretaria ad-hoc, para que cumplan con las diligencias ordenadas en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva de esta providencia. DÉCIMO. SUSPENDER los términos del presente proceso, hasta tanto se reciban las pruebas aquí decretadas y estás sean analizadas”. 2.2. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11 de abril de 2014, la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que ya se había suspendido el proceso administrativo en relación con el menor ADPR. Ahora bien, en relación con los requerimientos particulares, que le hizo esta sala informó: a. Sobre actuaciones recientes: i) No ha tenido lugar ninguna solicitud de adopción a favor de los menores LVRP y KSRP, debido a que su caso no ha sido presentado ante el comité de adopción, pues “la defensoría de familia se encontraba a la espera de resolver la situación jurídica de su hermano ADPR”[61]. ii) Los menores LVRP y KSRP no han tenido contacto con su progenitora desde el 24 de septiembre de 2010, es decir, hace tres años. Mientras que, a su hermano ADPR, no lo ven desde el 12 de septiembre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo el reintegro del menor a su medio familiar. iii) Y respecto a la condición física y psicológica de los menores que están en el Centro, anexó un informe psicosocial en el que se hace un resumen de las circunstancias familiares y el estado anímico de los menores. Frente a su estado de salud no se hace anotación especial de posibles riesgos o afectaciones significativas. b. Sobre la situación del menor ADPR, indicó que después de su reintegro al medio familiar con la progenitora, no se ha vuelto a tener contacto con ellos, y en el traslado del equipo interdisciplinario a la dirección de residencia se pudo evidenciar que ya no viven allí. Por lo tanto no se tiene conocimiento de su ubicación. En vista de esta situación, y ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la señora YRP y consignadas en el Acta de Atribución de Custodia y Amonestación suscrita el 12 de septiembre de 2013, en decisión del 18 de marzo de 2014, la Defensoría de Familia confirmó medida de ubicación institucional que no ha podido cumplirse por ser desconocida la ubicación de madre e hijo. 2.3. En respuesta a lo solicitado por esta Sala, la Procuradora Delegada Para la Defensa de los Descritos de la Infancia la Adolescencia y la Familia presentó escrito el l4 de abril de 2014[62], en el cual, después de revisar el expediente del presente caso, arguye que, por una parte, es pertinente, de acuerdo con lo conceptuado por el área de piscología de la Fundación CRAN, que se adopte una misma medida de restablecimiento para los tres menores, preferiblemente al lado de su progenitora, y en el mismo sentido sugiere que se tenga en cuenta la voluntad de los menores de regresar con ella. Por otra parte, se refiere a las actuaciones administrativas y judiciales que se han surtido. En primer lugar, indica que la Resolución 329 de 2010 que profirió la Defensoría de Familia, Regional Bogotá, para declarar la adoptabilidad “carece de los elementos estructurales de fondo de una decisión”, pues (i) en el acápite de consideraciones no se hacen motivaciones y sustentaciones como corresponde, sino que se limita a contar “en forma farragosa, la cronología parcial de algunas actuaciones procesales”[63]; (ii) no se hace una valoración probatoria sino que se vuelve a hacer una cronología de los hechos; y (iii) mucho menos se proponen fundamentos jurídicos, pues en tal acápite sólo se procedió a evocar normas y mencionar derechos supuestamente vulnerados de los menores. Posteriormente, sobre la sentencia que homologó la anterior resolución, señala que el único “absurdo” fundamento de su decisión fue aseverar que los estudios y análisis adelantados por el ICBF no podían ser cuestionados por el juzgado en tanto que no eran parte de su especialidad. Mientras que, en relación con el fallo de tutela, el Ministerio Público advirtió que “también está totalmente viciada, dado que toda su fundamentación jurídica está cimentada exclusivamente en la aprobación íntegra de las decisiones del ICBF, así como de la confirmación de la homologación (…)[64]. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita que en defensa de los derechos e intereses de la familia y el interés superior de los menores, la Corte revoque la sentencia de tutela objeto de revisión y, en su lugar, se resuelva: “1. Dejar sin ningún efecto jurídico las decisiones del ICBF así como la sentencia de homologación de la Juez 18 de Familia de Bogotá. 2. Conceder la Tutela presentada por la progenitora de los menores. 3. Ordenar el reintegro inmediato de los tres (3) menores al hogar de su progenitora. 4. Ordenar al ICBF que monitoree haciendo visitas sociales mensualmente, al hogar de los menores y levantando las respectivas actas de seguimiento, durante un periodo de seis (6) meses. 5. Ordenar a la progenitora el cumplimiento estricto de todos los compromisos ya adquiridos y aceptados, así como los nuevos que se le impongan”[65]. 2.4. En cumplimiento de la orden dada en el numeral sexto del Auto del 17 de marzo de 2014, proferido por esta Sala, el Juzgado Séptimo de Familia remitió a esta Corporación, el 8 de abril de 2014, el informe del despacho comisorio de inspección judicial al domicilio de la accionante. Según consta en el acta de la diligencia practicada el mismo día, no había nadie en el inmueble, sin embargo se pudo constatar mediante información con personas vecinas que en el lugar visitado habitaba YRP. Así lo indicó el señor WBC, quien afirmó ser el dueño del apartamento donde vive la tutelante, y quien, además, habita un apartamento en un nivel superior. El mencionado informó que YRP habitaba el inmueble con un niño de aproximadamente nueve años, y que el apartamento contaba con dos habitaciones, cocina, baño y un patio trasero. También se tomó testimonio a una vecina, quien afirma haber vivido con YRP cuando tenía los tres menores, y ratifica que la accionante habita con su hijo en el inmueble visitado. 2.5. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 2 de mayo de 2014[66], el Defensor del Pueblo de Bogotá allegó escrito en el que expuso su concepto sobre los hechos y las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales en este caso. Al respecto, hizo una aproximación a la normatividad colombiana en relación con la figura de la reincidencia informada, en el sentido que cuando los padres son amonestados y hay reincidencia en el abandono, las disposiciones jurídicas abren la posibilidad, casi que inmediatamente, a la adoptabilidad. Sin embargo, la Defensoría presenta una consideración en torno a la regulación de la materia por el Derecho Internacional en la que se protege especialmente la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en la familia de origen. En este contexto, la Defensoría llama la atención sobre la obligación del Estado de diseñar macro políticas orientadas a la protección y ayuda de las familias en relación con el cuidado de sus hijos, especialmente cuando se trata de las familias más vulnerables en condiciones de pobreza. No obstante, la entidad advierte que “lo que se evidencia en la cotidianidad es que las competentes autoridades se inclinan por medidas fáciles y drásticas como es la declaración de abandono pero sin que se intervenga con la familia para intentar solucionar los motivos que dieron lugar a esa situación precaria y procurar que esta termine lo antes posible”. Insiste la entidad que resulta preciso si bien ha de protegerse la situación de un menor a quien se le desconocen sus derechos fundamentales si es dejado en abandono sin el cuidado de un mayor de edad, antes, debe analizarse “cuál sería el motivo que conllevó a esa situación y como (sic) ayudar a esas humildes mujeres solteras cabeza de familia con hijos sin reconocimiento de los padres”[67]. Al tenor de lo anterior, indica la entidad interviniente, resulta necesario que, para garantizar la permanencia de los menores en su familia de origen, el Estado promueva los auxilios y ayudas para cuidarles “cuando sus progenitores y especialmente la madre, no pueda o no se encuentre en condiciones de ejercer por sí misma esa función”[68]. En estos términos la Defensoría llama la atención sobre la deficiencia normativa para proteger a las familias, en especial a las que se encuentran en estado de pobreza, pues esta condición es la que muchas veces determina que los padres descuiden a sus hijos. Así las cosas, concluye que la eventual declaratoria de adoptabilidad es una medida subsidiaria “tras un periodo de intentos de rehabilitación de los padres y previo el estudio y búsqueda de otras alternativas que les permitan a los niños y adolescentes permanecer con su familia primigenia o al menos a su entorno más cercano, relegándose la adopción a la última de las medidas tal como se recomienda en convenios y convenciones internacionales, por tratarse, precisamente, de la separación definitiva de un niño o adolescente, de su familia de origen”[69]. Para tal efecto, la Defensoría resalta la necesidad de contar con el consentimiento del menor cuando supera cierta edad (7 años), en relación con la posibilidad de vincularse a una familia. Todo lo anterior, lleva a la entidad a considerar que en el caso concreto no se observa ninguna clase de maltrato sobre los menores y la única conducta reprochable a la madre fue haber dejado a sus hijos al cuidado de una persona que los desatendió, esto, mientras ella buscaba los medios para el sostenimiento económico dado que se encontraba en situación de pobreza, sin tener en cuenta que “en los casos en que la familia biológica es pobre pero si no se ha incurrido en abusos frente a un menor, ello no constituye razón suficiente para desligar a un niño de su entorno materno y así no se tenga el apoyo de la familia extensiva”[70].. En tales términos, la Defensoría no encuentra que se hubiera configurado un motivo para la declaración de adopción de los menores, más cuando previamente tenían que haberse agotado las medidas alternativas. Por lo tanto, concluye que la declaración de adoptabilidad en este caso vulnera los derechos de los menores a tener una familia y, a la vez, los derechos de la mujer cabeza de familia. 2.6 Medicina legal present...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia