T-773-13
Sentencia T-773/13
Sentencia T-773/13
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
Cuando se solicita la
protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados,
trabajadores discapacitados o que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar
disminuciones físicas,
síquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela.
Esto, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que, frente
a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más
eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad, se origina en la estrecha relación que guarda este asunto con el
principio constitucional de igualdad material y prohibición de la
discriminación, de solidaridad y del derecho a la estabilidad en el
empleo, comoquiera que gozan de especial
protección constitucional por estar en condiciones de debilidad manifiesta. La
jurisprudencia constitucional ha señalado la protección especial de que
son titulares las personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de
salud. En sede de control concreto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que
la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo se
predica de las personas en situación de invalidez y de discapacidad calificada,
sino también de aquellas personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, pues lo que se debe establecer es si la situación
de salud le impide o dificulta sustancialmente al peticionario el desempeño de
sus labores en condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho
DISCAPACIDAD
NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE
SALUD-Protección constitucional
La Corte ha considerado que la invalidez, de acuerdo con
la definición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, hace
referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una persona, cuando esta es
superior al 50%; mientras que la discapacidad implica
una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una
actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser
humano en su contexto social. Sobre esto, señaló que la protección
laboral reforzada, “cobra plena aplicación en los casos de los trabajadores
discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la
integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”. La Corte Constitucional por vía jurisprudencial, ha hecho
extensiva la garantía a la estabilidad laboral reforzada, cobijando no sólo a
los trabajadores discapacitados que se encuentran calificados como tales, sino
también aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus
funciones y por ende se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe
respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de
terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997. El
artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Si el empleador no respeta
dicha garantía, se activa una presunción de despido discriminatorio por la
limitación física, síquica o sensorial del trabajador, y en virtud de esta se
invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en adelante al empleador
demostrar que la desvinculación se ajustó al ordenamiento constitucional.
Cuando no se desvirtúe esa presunción, deben tener lugar conjuntamente dos
consecuencias: (i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá
proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el caso;
(ii) y pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
(art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa
del Ministerio de Trabajo
Referencia: expediente
T-3956442
Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Ochoa contra la empresa de
Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social (vinculado),
Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia Pensiones y
Cesantías (vinculado)
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos
mil trece (2013)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal el
veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por
el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el dieciocho (18) de abril de dos
mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elvia Ochoa
contra la empresa Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protección Social
(vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia
Pensiones y Cesantías (vinculado).
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del Auto proferido por la
Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Elvia Ochoa interpuso acción
de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los
cuales consideró vulnerados por la empresa Manufacturas Palaso S.A.,[1]
al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitada
por una enfermedad de origen laboral, sin autorización previa del Ministerio de
la Protección Social, requisito que considera necesario teniendo en cuenta su
estado de salud. La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
1.
Hechos
1.1. La señora Ana Elvia Ochoa, persona de 47 años de edad, empezó a
laborar en la empresa Manufacturas Palaso S.A. desde el 9 de agosto de 2000,
mediante la suscripción de contrato a término fijo inferior a un año,[2]
en el cargo de operaria de máquina plana.[3]
1.2. A partir del año 2012 empezó a sentir fuertes dolores en el hombro
derecho por lo que se vio obligada a acudir a varias citas médicas, requiriendo
permisos de su empleador.[4]
Con ocasión de las consultas médicas, la entidad accionada le efectuó “advertencias
y recomendaciones con memorandos respecto del tiempo que se demora en la cita,
horas de regreso y llegada, aun conociendo previamente ellos que las citas se
habían enunciado”.[5]
1.3. Manifiesta la accionante que el 7 de septiembre de 2012, Compensar
EPS le diagnosticó osteoartritis. Luego, el 19 de noviembre del mismo
año le fue diagnosticado síndrome del manguito rotador MSD y bursitis. Con
base en esto, el médico tratante de Compensar emitió un concepto en el cual
indicó que la señora Ana Elvia Ochoa: (i) no podía trabajar más de 8 horas
diarias, (ii) debía evitar movimientos repetitivos y, (iii) hacer pausas
activas y fisioterapia.[6]
El 19 de noviembre del 2012, la señora Ochoa
notificó a su empleador el concepto emitido por el médico.
1.4. Indica que debido a la presión que empezó a sentir por parte de su
jefe inmediato,[7]
y los constantes memorandos que recibía, se acercó al Ministerio del Trabajo
con el fin de exponer su situación laboral y ser asesorada. Allí le indicaron
que debía entregarle a su empleador una carta exponiendo su inconformidad y la
queja por el presunto acoso laboral.
1.5. Siguiendo las recomendaciones del Ministerio, el 6 de diciembre de
2012, la accionante radicó la Carta ante el Comité de convivencia de la entidad.
1.6. El 18 de diciembre de 2012, la peticionaria acudió al médico
especialista debido a un fuerte dolor en el hombro derecho. Después de dicha
revisión, se le prescribió una incapacidad de cinco días, (desde el 19 hasta el
22 de diciembre del mismo año), la cual fue prorrogada por otros cinco días.[8]
El 19 de diciembre de 2012 la señora Ochoa le envío a la empresa su incapacidad.
1.7. Mediante comunicación del 20 de diciembre de 2012,[9] suscrita por la
Jefe de Personal y el Jefe de Ingeniería,[10]
la entidad accionada le informó a la señora Ana Elvia Ochoa su decisión de no
prorrogar el contrato de trabajo.[11]
Esto, teniendo en cuenta que mediante comunicación de 19 de octubre de 2012 se
le había preavisado la terminación de su relación laboral.
1.8. Adicionalmente, el 23 de enero de 2013 le fue diagnosticada a la
señora Ana Elvia Ochoa “artrosis acromioclavicular con prominencia de la
cápsula articular que comprime la grasa inferior, ruptura completa de los
tendones del supra e infraespinoso con retracción de las fibras musculares sin
atrofia y tendinopatía del subescapular”. Y se le dio una incapacidad de
cinco días.[12]
1.9. Con base en lo expuesto, la peticionaria solicitó por medio de la
presente tutela lo siguiente: (i) se ordenará a la entidad accionada no continuar
con el tratamiento discriminatorio que le ha dado al haberle terminado el
contrato de trabajo sin justa causa, por razón de la enfermedad que adquirió en
el cumplimiento de sus labores; (ii) se ordene el reintegro con observancia de
las restricciones señaladas por su médico tratante; (iii) le sean canceladas
las sumas correspondientes a los 180 días de sanción de conformidad con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, (iv) se le reconozcan los salarios
dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del
reintegro.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Manufacturas Palaso S.A.
2.1.1. La entidad accionada, por conducto
de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia, al
considerar que, (i) la acción es improcedente para dirimir controversias de
orden laboral, (ii) la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada al
no tener una pérdida de su capacidad laboral efectivamente dictaminada, y (iii)
la terminación del contrato de trabajo se dio por causas objetivas y no con
ocasión de sus quebrantos de salud a los que alude la peticionaria, ni por una
decisión arbitraria e injusta. Sobre esto último, la entidad expresó lo
siguiente:
“[N]o es cierto que durante toda la relación laboral la trabajadora
haya mantenido su rendimiento, toda vez que presentó muchos procesos
disciplinarios por faltas en que incurriera, tales como reportar controles que
no le pertenecen; no timbrar tarjeta de marcación de reloj a la entrada o
salida del turno; reportar producción en controles que no le pertenecen; mala
calidad; dejar la máquina encendida en las horas de descanso; baja producción;
no presentarse a laborar en el turno correspondiente; entre otras, (…)”.[13]
2.1.2. De igual
manera, indicó que en cumplimiento de las normas laborales, el 19 de octubre de
2012 notificó a la señora Ochoa que su contrato de trabajo a término fijo no
sería prorrogado a partir de la fecha de vencimiento del mismo, esto es el 20
de diciembre de 2012, al haber incurrido en varias faltas en el desarrollo de
su labor, las cuales motivaron a la entidad a terminar la relación laboral.[14]
Al respecto resaltó:
“[A]l estar
preavisada, comenzó la trabajadora a sentirse molesta con la decisión que le
fue comunicada, buscando disculpas para justificar su comportamiento, baja
productividad y calidad, igualmente aducir cumplimiento de citas médicas, citas
que con anterioridad no se habían generado e inventar que con ello lo que
estaba efectuando era un acoso laboral, por tanto los procesos disciplinarios
en que se vio envuelta la trabajadora se realizaron de manera objetiva,
teniendo en cuenta las diferentes faltas en que incurría”.[15]
2.1.3. En este
sentido, adujo que al momento en que se efectuó el preaviso a la accionante,
esta no manifestó en ningún momento tener problemas de salud, “ni puso en
conocimiento ningún documento, valoración o calificación del cual se pudiera
deducir el estado de salud”,[16]
estos fueron conocidos únicamente con ocasión de la presente acción.
2.2. Compensar EPS
El apoderado de
Compensar EPS presentó informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción
de tutela solicitando se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que no se
le han vulnerado los derechos a la peticionaria, pues actualmente se encuentra
retirada de las bases de datos de la entidad, al haber perdido la calidad de
trabajadora dependiente, por lo que contó con protección laboral desde el 20 de
enero de 2013 hasta el 20 de abril del mismo año. Entonces, si la señora Ana
Elvia Ochoa desea seguir con la prestación de los servicios de salud con la
entidad, deberá realizar aportes como cotizante independiente.
2.3. El Ministerio de Trabajo
Por medio de apoderado, el Ministerio de
Trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora Ana Elvia Ochoa, tras considerar que existe otro mecanismo de defensa
judicial. Adicionalmente, indicó que por tratarse de conflictos relacionados
con el pago de acreencias laborales, solo procede la acción de amparo cuando se
está ante la vulneración del mínimo vital de la accionante, situación que no se
presenta en este supuesto.
2.4. ARL Mapfre Colombia Vida Seguros
Por medio de apoderado la entidad se opuso
a las pretensiones de la señora Ana Elvia Ochoa planteadas en la acción de
tutela, tras considerar que la obligación de reintegro y cancelación de los
salarios y demás prestaciones adeudadas, recaen sobre la sociedad Manufacturas
Palaso S.A., y no sobre esta entidad.
2.5. Skandia Pensiones y Cesantías
Skandia Pensiones y Cesantías, por conducto
de apoderado, solicitó su desvinculación de la presente acción. Al respecto,
manifestó que en ningún momento la entidad ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, en tanto actualmente no se encuentra afiliada a
este Fondo de Pensiones al haberse trasladado a la entidad AFP ING en el mes de
diciembre de 2002.
3. Decisiones de instancia bajo revisión
3.1. Primera instancia
3.1.1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en
fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió negar la protección constitucional
solicitada. Para tal efecto, manifestó que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Ochoa obedece a su inconformidad
con la terminación de su relación laboral, “siendo el procedimiento para
dirimir el referido conflicto [el] juez natural (jurisdicción laboral)”,[17] resultando
improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para
la protección de sus derechos.
3.1.2. Con base en lo expuesto, afirmó que
en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante pues la terminación del vínculo laboral entre la señora Ochoa y la
entidad accionada se fundamenta en una situación cierta y objetiva, “que no
tiene nexo de causalidad con las enfermedades de origen común que sufre la
actora, toda vez que el vencimiento del contrato está establecido en la ley y
el citado contrato de trabajo como un modo legal de terminación, previa
valoración y calificación de las diferentes faltas cometidas por la actora en
vigencia del contrato de trabajo”.[18]
3.2. Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Setenta Civil Municipal
de Bogotá, por considerar que en el expediente obran pruebas suficientes que
permiten concluir que, “he estado constantemente incapacitada (incluso lo
estaba al momento de la terminación del contrato de trabajo), padezco graves e
irreversibles afectaciones en mi estado de salud, no tengo ingresos o rentas
para subsistir, mi única forma de sustento y la de mi familia, eran los
ingresos que percibía del trabajo honesto que desarrollaba cuando estaba
vinculada con la empresa accionada”.[19]
Por lo que solicitó revocar la decisión objeto de cuestionamiento y en su
lugar se le amparen sus derechos fundamentales.
3.3. Segunda instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Civil de
Circuito, mediante providencia del 18 de abril de 2013, confirmó la decisión
adoptada por el juez de primera instancia, tras considerar que no es clara la
conexidad entre el despido y la situación de salud de la señora Ana Elvia Ochoa.
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1. La señora Ana Elvia Ochoa interpuso
acción de tutela contra la sociedad Manufacturas Palaso S.A., aduciendo la
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y
estabilidad laboral reforzada, al haberse dado por terminado su contrato de
trabajo a término fijo sin previa autorización de la oficina de trabajo, pese a
su estado de salud por padecer osteoartritis, síndrome del manguito rotador
MSD y bursitis, y encontrarse incapacitada al momento de la terminación del vínculo laboral.
Por su parte, la entidad accionada
alegó en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la peticionaria al
momento de preavisar la terminación del contrato, ni al darlo por terminado.
Además, señaló que tal decisión obedeció a causas objetivas
como el bajo rendimiento, mala calidad y baja producción.[20]
2.2. De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Primera de Revisión plantea el siguiente problema jurídico a
resolver:
¿Una entidad empleadora (sociedad Manufacturas Palaso S.A.)
vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de una persona que padece osteoartritis, síndrome del
manguito rotador MSD y bursitis (Ana Elvia Ochoa), al terminarle
unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, presuntamente por haber
incurrido en varias faltas en el desarrollo de su labor,
sin antes haber solicitado autorización de la oficina del trabajo?
Para efectos de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala (i) realizará una breve reiteración
jurisprudencial respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
para dirimir controversias laborales, específicamente, cuando se busca la
protección a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordará el tema del derecho
a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad
manifiesta y; con base en lo anterior, (iii) ofrecerá respuesta al problema
jurídico planteado.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela
para dirimir controversias laborales, específicamente, respecto de la protección
a la estabilidad laboral
3.1. Cuando se solicita la
protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores
aforados, trabajadores discapacitados o que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar
disminuciones físicas,
síquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de
tutela. Esto, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que,
frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro
mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.[21]
3.2. El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, se origina en
la estrecha relación que guarda este asunto con el principio constitucional de igualdad
material y prohibición de la discriminación (Art. 13
C.N), de solidaridad (Art. 2 C.N) y del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53
C. N.), comoquiera que gozan de especial
protección constitucional por estar en condiciones de debilidad manifiesta. [22] Razón por la cual tienen
derecho a una estabilidad en el empleo, “del cual son titulares todos los
trabajadores, y que adquiere una relevancia especial en relación con aquellos
que son destinatarios de una especial protección”.[23]
De esta forma, la
Corte Constitucional ha señalado por vía de control concreto, que cuando lo que se reclama es la
efectividad de la protección especial a las personas en situación de
discapacidad o disminución
física, sensorial y síquica,
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para alegar la protección de los
derechos fundamentales de estas personas.[24]
Con base en los documentos
allegados por la accionante con la demanda de tutela, la
Sala de Revisión advierte que la señora Ochoa presentó quebrantos en su salud
y por ello, le fueron ordenadas varias incapacidades laborales y se vio en la
necesidad de acudir a constantes citas médicas durante la relación laboral que
tuvo con la entidad accionada,[25]
además, se evidencia que cuando se terminó el contrato de trabajo, la
accionante se encontraba incapacitada.[26]
3.3. En este orden de ideas, la señora Ochoa (i) es un
sujeto de especial protección constitucional, ya que padece osteoartritis,
síndrome del manguito rotador MSD y bursitis,[27] circunstancia que
flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acción de tutela. Adicionalmente,
(ii) su vivienda se encuentra clasificada como estrato 1 y su única fuente de ingresos era la remuneración proveniente de
su trabajo como confeccionista en la entidad accionada, en el cual devengaba
quinientos noventa y dos mil pesos mensuales ($592.000.00). [28]
(iii) Se trata de una mujer que al momento de la terminación de su contrato laboral, se encontraba
disminuida físicamente como consecuencia de sus padecimientos
(osteoartritis, síndrome del manguito rotador MSD y bursitis), por lo que
se le dificulta el desarrollo normal de sus funciones laborales al tener que
realizar frecuentes pausas activas, no poder trabajar más de 8 horas al día,
tener que realizar fisioterapias y estar en constante revisión médica.[29]
3.4. El despacho de la
Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con Sandra Milena Ochoa, la
hija de la señora Ana Elvia Ochoa, quien indicó que actualmente su madre se
encuentra incapacitada con ocasión de la operación del manguito rotador que le
fue realizada el 14 de septiembre de 2013.[30]
4. Derecho a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Las personas en situación de debilidad manifiesta
tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.[31] Este derecho fundamental
es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas
constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la
Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[32] en segundo
lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47,
C.P.);[33]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva”(art. 13, C.P);[34]
en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (art. 95, C.P.).[35]
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no
es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas,
ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que
(i) tengan una afectación en su salud; (ii) esa circunstancia les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”;[36]
y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser
discriminados por ese solo hecho.[37]
Este derecho no solo tiene entonces aplicabilidad para los trabajadores que han
sido calificados con algún grado de discapacidad, sino también para aquellos “que
sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato
laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta”.[38]
4.2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
señalado la protección especial de que son titulares las personas en situación
de debilidad manifiesta por motivos de salud. En sede de control concreto, la
Corte ha sido reiterativa en señalar que la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral reforzada no solo se predica de las personas en situación
de invalidez y de discapacidad calificada, sino también de aquellas personas
que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, pues lo que se debe
establecer es si la situación de salud le impide o
dificulta sustancialmente al peticionario el desempeño de sus labores en
condiciones regulares,[39]
y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por
ese solo hecho.[40] Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2006,[41] señaló que no ha sido
pacífica la delimitación y definición del concepto discapacidad.
En primer lugar, dicha providencia diferenció los conceptos de
incapacidad e invalidez, frente a lo que señaló:
“En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el
género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre
que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.
En este fallo, la Corte consideró que la invalidez, de
acuerdo con la definición contenida en el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, hace referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una
persona, cuando esta es superior al 50%; mientras que la discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad
de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera
normal para ser humano en su contexto social. Sobre esto, señaló que la
protección laboral reforzada, “cobra plena aplicación en los casos de los
trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y
fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el
aspecto laboral”.
4.3. Sin embargo, de acuerdo con
el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, [42] son discapacitados en el ámbito
laboral y por ende gozan de la protección a la estabilidad laboral reforzada,
las personas que aparezcan calificadas como tales en el carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud. Entonces, esta normatividad establece una
diferenciación entre los discapacitados que han sido calificados y aquellos que
no, para definir la titularidad del derecho a la estabilidad laboral. Pese a
esto, la Corte Constitucional por vía jurisprudencial, ha hecho extensiva la
garantía a la estabilidad laboral reforzada, cobijando no sólo a los
trabajadores discapacitados que se encuentran calificados como tales, sino
también aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus
funciones y por ende se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
4.4. En Sentencia T-198 de
2006,[43]
la Corte Constitucional indicó que para saber qué sujetos
deben estar protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se
deben distinguir los conceptos de disminución física, discapacidad e invalidez.
Teniendo en cuenta que para cualquier caso en el que se estudie la titularidad
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer si la situación de salud le impide o dificulta sustancialmente al
peticionario el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, lo siguiente:
“[S]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de
discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el
género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre
que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”. [Por lo
tanto,] “para la protección especial de quienes por su condición física están
en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de inválido”.
(…)
[Asimismo] “la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la
protección laboral reforzada establecida en la
Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados
calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el
desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como
mecanismo de protección”.[44]
En el mismo sentido, en la sentencia T-125 de 2009,[45]
la Corte amparó transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que
no había sido calificada en su estado de discapacidad, pero sí tenía
disminuciones en su estado de salud que le impedían ejecutar con normalidad sus
actividades laborales, al respecto se sostuvo lo siguiente:
“(…) para la
Sala es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral el
señor Félix Urbano Babativa Méndez se encontraba en un estado de discapacidad a
consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007,
cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad
física, según se desprende de las copias de las atenciones médicas remitidas
por Cafesalud EPS a esta Corporación. Así, estando suficientemente demostradas
las precarias condiciones de salud que impedían al actor el desempeño regular
de sus labores (…) la protección constitucional se impone, sin que resulte
indispensable la calificación previa que acredite su condición de
discapacitado.”
4.5. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el
empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de
una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento
reforzado de terminación, ha dicho la Corte, es el enunciado por la
Ley 361 de 1997.[46]
El artículo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que “ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[47] Si el
empleador no respeta dicha garantía, se activa una presunción de despido
discriminatorio por la limitación física, síquica o sensorial del trabajador, y
en virtud de esta se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en
adelante al empleador demostrar que la desvinculación se ajustó al ordenamiento
constitucional.[48]
Cuando no se desvirtúe esa presunción, deben tener lugar conjuntamente dos
consecuencias: (i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se
deberá proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el
caso;[49]
(ii) y pagársele al trabajador desvinculado “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5. La sociedad Manufacturas
Palaso S.A., vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
Ana Elvia Ochoa, ya que al momento de su desvinculación se encontraba en circunstancias
de debilidad manifiesta
5.1. Corresponde a esta Sala determinar si en el caso objeto
de estudio se le vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante al haberse dado por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo con la entidad accionada,
bajo el argumento de que la señora Ochoa incurrió en varias
faltas en el desarrollo de su labor, a pesar de que se encontraba
incapacitada y en situación de debilidad manifiesta por sus problemas de salud al
momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, debido a los
fuertes dolores en el hombro derecho que viene presentando desde el año 2012,
cuando se le diagnosticó osteoartritis, síndrome del
manguito rotador MSD y bursitis.[50]
5.2. Cabe precisar que la actora tiene un diagnóstico de (i)
osteoartritis (el 7 de septiembre de 2012); (ii) luego se le diagnosticó
síndrome del manguito rotador MSD y bursitis (el 19 de noviembre de 2012);
(iii) su médico tratante recomendó que: 1) no podía laborar más de ocho horas
diarias, 2) debía evitar movimientos repetitivos, 3) hacer pausas y
fisioterapia, y su trabajo era el de confeccionista.[51]
5.3. La accionante estaba vinculada a la empresa por medio
de un contrato laboral a término fijo, al terminársele se adujo que tal
determinación se tomaba por cumplimiento del plazo pactado y debido a causas objetivas como el bajo rendimiento, mala calidad y baja
producción del trabajo de la actora.[52]
Sin embargo, en su caso, debido a las condiciones de salud de la actora que se
relacionaban directamente con su trabajo, porque en su desarrollo, tenía que
realizar movimientos repetitivos y no le era dado hacer pausas teniendo en
cuenta que en su labor de confeccionista debía cumplir un determinado
rendimiento, en términos de producción. Por ello el empleador debió solicitar
la autorización de la Oficina del Trabajo. La Corte Constitucional por vía
jurisprudencial, ha hecho extensiva la garantía a la estabilidad laboral
reforzada, cobijando no sólo a los trabajadores discapacitados que se
encuentran calificados como tales, sino también aquellos que sufren deterioros
de salud en el desarrollo de sus funciones y por ende se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta.
Por ejemplo, en Sentencia T-1040 de 2001,[53] esta
Corporación debió estudiar el caso de una trabajadora que consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La
tutelante se desempeñaba como trabajadora de una cadena de Droguerías, y con
ocasión del desarrollo de su labor presentó encogimiento del músculo de
su pierna derecha. La peticionaria manifestó que a pesar de haber comunicado a
su empleador tal circunstancia, sus funciones permanecieron iguales, siendo
finalmente despedida sin justa causa, con el pago de una indemnización. En este
caso, la Corte consideró que procede la protección a la estabilidad laboral
reforzada para aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de
salud durante el trascurso del contrato laboral, a pesar de que no hayan sido
calificados como discapacitados, toda vez que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta. Sobre el particular, se sostuvo:
“Estos sujetos de protección
especial a los que se refiere el artículo 13 de la
Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad
manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a
las normas legales. Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que,
por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones
físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden
ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.
La protección legal opera por el
sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida,
consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado”.
Igualmente,
esta Corporación en Sentencia T-361 de 2008 estudió
el caso de un trabajador a quien se le dio por terminado unilateralmente el
contrato a término indefinido sin la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, a pesar de padecer una limitación física como consecuencia
de la pérdida de su ojo izquierdo. Con base en las circunstancias del
accionante, la Corte consideró que el empleador tenía la obligación de
solicitar la autorización del Ministerio para dar por terminado el contrato de
trabajo, en virtud de la garantía que protege a los trabajadores que padecen
una limitación física, de lo contrario, el despido o terminación unilateral del
contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorización. En este
sentido, se sostuvo:
“[E]l amparo cobija a quienes sufren
una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus
funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una pérdida o
anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica
de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una
deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano;
o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o
impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde
con la edad, sexo o factores sociales o culturales. (…)
Entonces, el trabajador que presenta una de
las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o
lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados”.[54]
En el mismo sentido, en la Sentencia T-125 de 2009,[55] la
Corte amparó transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que presentaba
disminuciones en su estado de salud como consecuencia de un accidente laboral, que
le impedían ejecutar con normalidad sus actividades en el trabajo, al respecto
se dijo lo siguiente:
“La protección laboral de los trabajadores que se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las
condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus
labores. Así, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención
al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-125-09.htm
- _ftn9”
5.4. En el asunto objeto de estudio el empleador no solicitó
la autorización de la Oficina del Trabajo antes de dar por terminado el
contrato laboral de la señora Ochoa y, pese a que argumentó que tal contrato
fue suscrito a término fijo y se presentaba una causal objetiva para tomar esa
determinación, por finalización del plazo pactado, no podían dejarse de lado
circunstancias como la enfermedad de la accionante y el hecho de que durante
más de doce (12) años había prestado sus servicios a la empresa, renovándosele
una y otra vez su contrato.
Además, por haber presentado procesos
disciplinarios debido a diferentes faltas en la cuáles incurrió a lo largo del
desempeño de su labor, tales como (i) no timbrar tarjeta de marcación de reloj
a la entrada o salida del turno;[56]
(ii) mala calidad al realizar la operación de pegado;[57] (iii) baja
producción;[58]
(iv) no presentarse a laborar en el turno correspondiente.[59]
No obstante, recae sobre el empleador (Manufactura Palaso
S.A.) una presunción de despido discriminatorio que invierte la carga de
la prueba y obliga al empleador a demostrar la ausencia de conexidad entre la
condición del trabajador y la terminación de la relación laboral.
Sin embargo, la accionante manifiesta que a
pesar de que los llamados de atención se fueron reduciendo a partir del año
2009, sólo cuando le fue diagnosticado osteoartritis, síndrome del manguito
rotador y bursitis, con restricciones para su trabajo, la entidad accionada
decidió no prorrogarle el contrato.
5.5. La empresa, en criterio de la
Sala, no logró desvirtuar la presunción de discriminación en el despido de la
peticionaria, en tanto no probó que su desvinculación no ocurrió con ocasión de sus problemas de salud: “osteoartritis,
síndrome del manguito rotador y bursitis”, ambas afecciones relacionadas
con su labor como confeccionista en la empresa.
Si bien es cierto el contrato de trabajo fue pactado a
término fijo, el mismo se prorrogó durante más de 12 años, como se acreditó en
el expediente (se inició el 9 de agosto de 2000 y finalizó el 20 de diciembre
de 2012),[60]
y pese a los llamados de atención, el contrato continuaba. Sólo el 20 de
diciembre de 2012 se dio por terminado unilateralmente, y este tiempo coincide
con la época en que los problemas de salud aparecieron y le fueran entregados
los diagnósticos a la actora, con recomendaciones a propósito de algunas
limitaciones en su tarea, como evitar realizar movimientos repetitivos, hacer
pausas y fisioterapia, por ello debió pedirse autorización al inspector del
trabajo para proceder a su despido, lo que no ocurrió y, como consecuencia de
tal omisión el despido se torna ineficaz.[61]
5.6. De acuerdo con lo anterior,
la Corte considera necesario proteger los derechos fundamentales de la
accionante, que fueron vulnerados por la conducta de la empresa accionada.
Esto, en concordancia con la Jurisprudencia constitucional que ha establecido
que quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se
benefician de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir
o terminarle su contrato a una “persona limitada [p]or razón de su
limitación o disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del
juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin
autorización de la oficina del trabajo.
En esta medida, los titulares del derecho a la estabilidad
laboral reforzada gozan de una protección legal y constitucional por el hecho
de hacer parte de esta categoría protegida, que permite al juez de tutela valorar
las circunstancias en que se efectuó el despido y con base en ello verificar la
necesidad de proteger los derechos fundamentales de quien se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta por la no observancia del procedimiento
establecido para terminar su relación laboral. Al respecto, la
Corte en Sentencia T-1040 de 2001 indicó que “[e]n materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados”.[62]
5.7. Como
consecuencia de lo anterior, se ordenará a la
Sociedad manufacturas Palaso S.A. que proceda a reintegrar a la señora Ana
Elvia Ochoa al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o similar, siempre y cuando esté acorde con sus
condiciones actuales de salud y según las prescripciones de su médico tratante.
El despido se torna ineficaz por no haberse logrado desvirtuar la presunción
referida, debido a la situación de salud de la accionante.
En este sentido,
la empresa le deberá reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Debiendo
cancelar los aportes a salud y pensiones como si no hubiera habido solución de
continuidad.
5.8. En consecuencia, cuando se
comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la
Oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la
ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente
causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares
que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no
sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54,
C.P.).[63]
6. Conclusiones
6.1. La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por
cuanto no se desvirtuó, por parte de la empresa accionada, la presunción de
discriminación en el despido de la peticionaria.
6.2. Lo anterior, en tanto no logró desvirtuar la presunción
de despido injusto, con base en que la terminación del contrato de trabajo ocurrió
(i) como consecuencia de la terminación del plazo pactado y (ii) los llamados
de atención que se le hicieron durante el desarrollo de su relación laboral, y
no con ocasión de los problemas de salud padecidos por la peticionaria: “osteoartritis,
síndrome del manguito rotador y bursitis”, ambas afecciones relacionadas directamente
con su labor como confeccionista en la empresa.
6.3. Ello porque las circunstancias fácticas en que se
desarrolló la relación laboral mientras estuvo vigente, llevan a concluir a la
Sala que solo cuando se diagnosticó la enfermedad y sus limitantes para el
ejercicio de la labor, el plazo del contrato, consiguió relevancia para
justificar la terminación de la relación laboral, sumado el criterio del plazo,
a los llamados de atención, que antes no habían sido óbice para su prórroga
durante varios años. La Sala concluye que la decisión del empleador se produjo como consecuencia de la enfermedad sufrida por
la peticionaria, que impactó el desarrollo de su labor, dando
lugar a la presunción de un despido discriminatorio, por tal razón.
6.4. En este orden de ideas, se declarará (i) la
ineficacia de la terminación de la relación laboral; (ii) el derecho que
tiene a ser reintegrada a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares
que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación, y en la cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones
actuales y (iii) deberá cancelársele todos los salarios y prestaciones
sociales como si no hubiera existido solución de continuidad.
6.5. Por las razones expuestas, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, el
dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por medio del cual se confirmó
la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), que
negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la señora Ana
Elvia Ochoa en la acción de tutela interpuesta contra la sociedad Manufacturas
Palaso S.A., en su lugar se protegerán los derechos fundamentales al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá
el 18 de abril de 2013, que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá el 28 de febrero de
2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al debido proceso y al mínimo
vital de la señora Ana Elvia Ochoa, por las consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la sociedad
Manufacturas Palaso S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga
sus veces, que reintegre a la señora Ana Elvia Ochoa en el término de quince
(15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a un
empleo de iguales o similares condiciones a las que tenía al momento de ser
despedida y según las prescripciones médicas.
Tercero.- ORDENAR a la
sociedad Manufacturas Palaso S.A., por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir
de la notificación de esta providencia, cancele los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir, así como los aportes a salud y pensiones desde la
fecha de su desvinculación, esto es el 20 de diciembre de 2012
hasta el día en que sea reintegrada.
Cuarto.- El desacato a lo
ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-773/13
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Afirmar que en
casos de personas en condición de debilidad manifiesta no es necesario
solicitar la autorización del Ministerio de trabajo para su desvinculación,
vulnera la Constitución (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-3956442
Acción de tutela instaurada por
Ana Elvia Ochoa contra la empresa de Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de
Protección Social (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP
(vinculado) y Skandia Pensiones y Cesantías (vinculado)
Magistrado Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto frente a la sentencia T-773 de
2013, con base en las siguientes razones:
En el fallo la Corte amparó el derecho de
Ana Elvia Ochoa, quien fue despedida por Manufacturas Palaso SA, hallándose en
circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin permiso del
Ministerio del Trabajo.
La discusión que se llevó a cabo en torno
al caso, me recuerda una metáfora acuñada por el filósofo del derecho Ronald
Dworkin, según la cual los derechos son cartas de triunfo[64]. De
ese modo, el autor ubica la eficacia de los derechos por encima de las
decisiones políticas.
La estabilidad laboral es un principio
“mínimo” y “fundamental” de las relaciones de trabajo (artículo 53 CP), que se
concreta de diversas formas y en diversas garantías, entre las que se
encuentran los “preavisos”; las causales taxativas para la terminación del
contrato por “justa causa”; las indemnizaciones por despido injusto; la
exigencia de aplicar el debido proceso a todo trámite sancionatorio que afecte
las condiciones de trabajo; las medidas que protegen a grupos vulnerables en
los planes de renovación de las plantas de personal del Estado, y la
estabilidad laboral reforzada.
La máxima expresión del principio citado es
la estabilidad laboral reforzada que para la Corte constituye un derecho
fundamental que nace de una interpretación sistemática de los artículos 53, las
cláusulas constitucionales que ordenan brindar una especial protección a grupos
humanos vulnerables (artículos 42, 47 y 53 CP, entre otros) o a personas en
condiciones de debilidad manifiesta y el principio de igualdad material
(artículo 13, incisos 2º y 3º, CP). Para el caso objeto de estudio, que
involucra los derechos de las personas con discapacidad o en condición de
debilidad manifiesta por razones de salud, es un triunfo de un grupo
vulnerable que enfrenta especiales dificultades en el acceso y permanencia en
los cargos públicos; pero también un triunfo de la solidaridad social, y
un triunfo de la sociedad colombiana hacia la efectiva inclusión de
todos.
La forma en que opera la estabilidad
laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta por razones
de salud es compleja, e involucra la aplicación de principios constitucionales y
reglas legales. Primero, en tanto el despido de una persona en esta situación
desconoce la solidaridad social y la igualdad, su consecuencia es la ineficacia
de la decisión.
Segundo, la estabilidad laboral reforzada
no supone inamovilidad, pues si bien protege a las personas de la
discriminación, no constituye una permisión de incurrir en causales de
terminación justificada del vínculo laboral. Sin embargo, la calificación de
esta causa se traslada a una autoridad pública (Ministerio o Inspección del Trabajo)
para que objetivamente decida sobre su existencia, y autorice o desapruebe el
despido.
Tercero, el despido sin justa causa, o
no calificado por la autoridad del trabajo se presume discriminatorio.
Como se explicó, resulta ineficaz, y por lo tanto tiene como consecuencia
jurídica y lógica el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados
de percibir por el trabajador. Además, cuarto, el legislador dispuso en el
artículo 26 de la ley 361 de 1997 (Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se
dictan otras disposiciones), junto con la prohibición de despido, la obligación de cancelar una
indemnización de seis meses de trabajo si este se produce.
La Corte Constitucional en sentencia C-530
de 2000 estableció que la disposición que consagra el pago de esta suma
(artículo 26, inciso 2º, ley 361 de 1997) solo se ajusta a la Constitución si
se concibe como una sanción, y de ninguna forma como una permisión del despido,
bajo determinada retribución. Explicó que la disposición solo podía
interpretarse como una sanción imponible al empleador por incurrir en una
conducta discriminatoria.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social
de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones), en sus dos incisos, incorpora una
regla de derecho: el supuesto de hecho es el despido de una persona con
discapacidad y su consecuencia jurídica, el reintegro sin solución de
continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Sin embargo, la palabra “persona con
discapacidad” es un término vago, que admite diversas interpretaciones, y
en el que confluyen actualmente dos enfoques teóricos muy distintos. El
concepto, según distintas orientaciones hermenéuticas puede hacer referencia a
la persona que según criterio médico enfrenta una discapacidad; a la persona
que de acuerdo con una definición legal se ubica en esa situación; o a todo
aquel que, sin más calificaciones, enfrenta por su condición física,
fisiológica o mental, barreras para ejercer sus derechos. Por ese motivo la
comunidad jurídica internacional ha esclarecido también que la discapacidad
puede ser producto de una condición médica, psicológica o fisiológica; o
producto de la incomprensión social frente a esas condiciones u otras, no
previstas en esa clasificación, enfoque que viene adquiriendo cada vez más
fuerza.
Desde las sentencias T-1040 de 2001 y T-198
de 2006, ampliamente reiteradas, la Corporación aclaró que en materia de
estabilidad laboral reforzada, (i) la discapacidad no tiene que estar
calificada; y (ii) incluye a aquellas personas que se encuentran en debilidad
manifiesta por motivos de salud porque –como lo ha explicado la Corte- no dar
un trato especial y de carácter favorable a quien se encuentra en esa
situación, constituye también una forma de discriminación; y porque estos casos
involucran también el principio de solidaridad social.
La interpretación de este Tribunal
simplemente se dirige a preservar el principio de igualdad, mediante la
aplicación del criterio de interpretación conforme. Además, la
aplicación de esa doctrina constitucional no supone cargas excesivas para el
empleador, pues es su deber conocer los derechos de los trabajadores, tal como
los entiende esta Corporación, intérprete auténtico y definitivo de los
mandatos superiores de la Carta.
En la Sala de Revisión[65] llegamos a un acuerdo
acerca del sentido de la decisión. Sin embargo, surgió la propuesta de
modificar el proyecto de fallo, para afirmar en los fundamentos de la
decisión que en casos de personas en condición de debilidad manifiesta no es
necesario solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para su
desvinculación, tomando como base exclusiva el principio constitucional de
solidaridad.
La contrapropuesta pretendía entonces
mantener el sentido favorable de la decisión (conceder el amparo) y, a la vez,
introducir modificaciones a la jurisprudencia pacífica sobre la titularidad
del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Conceder el amparo, pero negar
la garantía me parece una forma poco acertada de minar la eficacia de los
derechos y el carácter normativo de la Constitución. Una forma de trocar en
derrota uno de los triunfos más importantes del derecho laboral-constitucional
en Colombia.
Me parece necesario terminar mi aclaración,
señalando que la extensión del concepto de discapacidad a las personas en
condición de debili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.