T-773-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-773/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales
En
sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los
requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente
deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio
del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de
acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales,
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse
en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico
sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación;
desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la
constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
Esta Corporación ha señalado que una autoridad
judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente
errónea o irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la
disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente),
es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del
marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le
confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición,
pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o
conduce a resultados desproporcionados.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O
IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a
la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad
Corresponde a la parte actora la carga de explicar la
existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación de la ley efectuada
por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el
accionante señale que no se encuentra conforme con la hermenéutica desplegada
por el juez, o que considere que existe una mejor o más adecuada. Cuando la
cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de
interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe demostrar
con total claridad que la norma jurídica derivada interpretativamente por la
autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuración que ofrece la
respectiva disposición normativa aplicable al caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales
Referencia.
Expediente T–3050690
Acción de tutela instaurada por Recaredo Trujillo
Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero
de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.- De los hechos y la demanda
Recaredo Trujillo Gómez[1], por intermedio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad[2], por considerar que las
autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al
debido proceso, al trabajo remunerado, y a la igualdad. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1.
El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el abogado
Héctor Saldarriaga Vargas, celebró contrato de prestación de servicios
profesionales de representación judicial con el Instituto Nacional de Vivienda
de Interés y Reforma Urbana (Inurbe), con el objeto de que iniciara y llevara en
las dos instancias un proceso ordinario reivindicatorio contra la sociedad Auto
Taxis del Valle Ltda. y otros. En el clausulado del negocio jurídico se pactó
que el plazo del mismo sería de dos (2) años, contados a partir de su
perfeccionamiento, es decir, hasta el diez (10) de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), pactándose como honorarios la suma de diez millones de
pesos ($10.000.000.), dinero que fue pagado a satisfacción.
1.2.
El veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se
suscribió un otrosí para sustituir el poder judicial al abogado Recaredo
Trujillo Gómez, quien fue admitido como apoderado judicial del Inurbe mediante
auto del once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El
peticionario ejerció la representación judicial hasta el seis (6) de julio de
dos mil nueve (2009), fecha de ejecutoria del auto que reconoció nuevo
apoderado.
1.3.
Durante trece (13) años y nueve (9) meses el accionante apoderó judicialmente
al Inurbe en el proceso reivindicatorio tramitado en primera instancia en el
Juzgado accionado, el cual dictó sentencia desfavorable al demandante. Recurrida
la decisión, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y
accedió a las pretensiones de la demanda. El veintiuno (21) de julio de dos mil
nueve (2009) el señor Trujillo Gómez promovió incidente de tasación de
honorarios profesionales por el tiempo en que ejerció la representación
judicial “por fuera del plazo de 2 años por los cuales fue pactada
remuneración en el contrato celebrado entre cliente y abogado…”. A través
de providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Cali negó la regulación de honorarios solicitada,
al considerar que el contrato de prestación de servicios en comento reguló
íntegramente los honorarios causados.
1.4.
Apelada por el accionante la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Cali que negó la regulación de perjuicios, el Tribunal Superior de Cali
mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) confirmó
la decisión del a quo. Entre los argumentos del Tribunal se destacan los
siguientes:
“3.1. El problema jurídico gira en torno a determinar,
si la labor realizada por un apoderado judicial en cumplimiento de su mandato,
por fuera del plazo estipulado en un contrato de prestación de servicios
profesionales, requiere la regulación de honorarios y de no ser así se
constituiría un enriquecimiento sin causa”.
Para
resolver el problema jurídico formulado, el Tribunal planteó la siguiente premisa:
“Mírese que para estos eventos el legislador fue específico al prever que el
abogado removido podía pedir al juez “que se regulen los honorarios”, y que “el
monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”,
(art. 69 cpc)”. || Tal precisión normativa elimina la posibilidad de que
se efectúe una regulación que no tenga en cuenta lo pactado, y que acuda a
otros referentes, como si actuara la jurisdicción laboral llamada a definir
cuál es la retribución económica que corresponde a un trabajo para el cual no
se estipuló ese valor, o cuyo pacto de honorarios no es aplicable dadas las
circunstancias en que se produjo la remoción del abogado”.
Seguidamente,
descendiendo al caso concreto, el ad quem señaló:
“Como vemos, el objeto del contrato es claro al
establecer que el apoderado contaba con la obligación de representar a Inurbe
en las dos instancias, y revisada la actuación (…) se observa que de acuerdo al
objeto del mismo no hay ninguna actuación fuera de ello realizada. || Cierto es
que en el contrato se estipuló un plazo de 2 años de ejecución, a partir de los
cuales el apoderado continuó prestando sus servicios o ejecutándolo, dadas las
contingencias propias del trámite del respectivo proceso, pero esas labores,
como ya se dijo, fueron realizadas en cumplimiento de las exigencias propias
del contrato, como acuerdo de un objetivo señalado (…). La gestión en este tipo
de asuntos no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del
contrato pactado, que no es otra que la representación judicial “en las dos
instancias” de un proceso determinado; una interpretación distinta nos llevaría
a pensar, erradamente, que en caso de haber terminado el proceso antes de los
dos años, el mandatario estaba en la obligación de devolver los honorarios,
circunstancia para nada tolerable. El Artículo 1564 CC, dispone que las
cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga en su totalidad.
Teniendo en cuenta que es ley general de los contratos
que las partes están obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para
regular los honorarios solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del
C.P.C., solo está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto. ||
3.4. Así las cosas, emerge claro que no estamos aquí ante un enriquecimiento
sin causa, pues se fijó un valor único de $10.000.00,oo para la prestación de
los servicios, valor que se le retribuyó al incidentalista en un 50%, ya que el
otro 50% lo recibió el apoderado inicial (…), sin que se advierta ninguno de
los elementos que conforman dicha figura jurídica[4]”.
1.5.-
A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor
invoca la ocurrencia de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable.
Estima el peticionario que la argumentación de las autoridades judiciales
accionadas resulta contraevidente y antijurídica pues solo valoraron “la
finalidad del contrato” y descartaron “el plazo de 2 años por el que se
pactaron honorarios, quedando el exceso del plazo sin regulación de honorarios”.
Para
sustentar su cargo el accionante indica que la mención a las dos instancias del
proceso a las que se hace alusión en el contrato de prestación de servicios,
tiene importancia solo para descartar los eventuales recursos de casación y
revisión, “mención que de ninguna manera puede tomarse como exclusiva o
excluyente cuando en el mismo contrato se pactó con rigor el plazo de 2 años de
duración por los cuales se acordaron honorarios de abogado, pues ello equivaldría
a mutilar parte fundamental del contrato, como es el plazo o duración del
mismo, que es de naturaleza esencial en contratos de tracto sucesivo, como son
los contratos de representación judicial”.
Adicionalmente,
precisó que es notorio que el término de duración de un proceso reivindicatorio
excede en la mayoría de los casos el plazo de dos (2) años y, que en el
presente caso dejó de remunerarse un periodo de casi dieciséis (16) años de “arduo
y exitoso ejercicio profesional”. Para consolidar su aserto, el actor
indica que la interpretación del Tribunal es errada ya que conduce a hipótesis
absurdas como aquella en la que el apoderado podría abandonar el proceso una
vez expirado el plazo fijado en el contrato de prestación de servicios.
2.
Intervención de las autoridades accionadas
Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once
(2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó
conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los
interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran
sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de
tutela.
El Tribunal Superior de Cali y el Juez Once Civil del
Circuito de la misma ciudad indicaron que las decisiones impugnadas por vía de
tutela se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan
la materia. A su turno, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como
administradores del Patrimonio Autónomo PAR –Inurbe en liquidación-, expresaron
que la solicitud de tutela deviene improcedente y temeraria debido a que el
demandante en cada instancia varía su argumentación y versión de los hechos. Igualmente,
manifiesta que el actor en un primer momento intentó la regulación de
perjuicios alegando la ausencia de contrato, posteriormente esbozó la teoría de
la imprevisión, y ahora, en sede de tutela, aduce que existe una carencia de
regulación de honorarios superior a 14 años. Finaliza su intervención la
entidad, indicando que la gestión del peticionario no fue exitosa, pues no
reclamó frutos, no vinculó en debida forma a los ocupantes del inmueble, lo que
ha dificultado la recuperación total del bien.
3. Del fallo de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), negó
la procedencia del amparo constitucional impetrado. Aseveró que las reflexiones
esbozadas por el Tribunal Superior de Cali no se advierten caprichosas,
arbitrarias o incoherentes; “ello significa que el mero desacuerdo con ese
pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la
protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo
recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del Código
Civil y Código de Procedimiento Civil, aun cuando la conclusión eventualmente
pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa
admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la
formación de su convencimiento sobre el asunto fallado”.
4. Impugnación
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos
esgrimidos en la demanda de tutela.
5.
Del fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil once
(2011), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el
juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales demandadas
no vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que “sus decisiones
están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que
gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación
fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar
sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente
es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les
corresponden”.
6. Insistencia presentada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub
El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en uso de
sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente
caso. En su petición trajo a citó la sentencia T-1214 de 2003, y puntualizó que
la Corte podría estudiar “si en el caso en concreto existe un
desconocimiento del referido precedente y en consecuencia analizar los derechos
presuntamente vulnerados”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta
(30) de junio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección
Número Seis (6) de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
2.1.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la
igualdad de Recaredo Trujillo Gómez, en el trámite indicental de regulación de
perjuicios iniciado dentro del proceso reivindicatorio del Inurbe contra la
sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros.
En
ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso
concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa
procesal, comprobará si el Tribunal Superior de Cali incurrió en causal
genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
en especial, si el mencionado Tribunal cometió un defecto sustantivo por
interpretación irrazonable al estimar que el artículo 69 del C.P.C. no permite
una tasación de perjuicios que supere la suma dineraria pactada por los
suscriptores de un contrato de prestación de servicios profesionales de
actuación judicial.
2.2.-
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, (ii) la configuración de un defecto sustantivo por interpretación
irrazonable. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para
solucionar el caso concreto.
a.
Solución del problema jurídico
3.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
3.1.-
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de
supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5].
3.2.-
De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional
señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda
formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[6],
(ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[7],
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance,
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[8].
3.3.-
Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse
en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[9]
sustantivo[10], procedimental[11]
o fáctico[12]; error inducido[13];
decisión sin motivación[14]; desconocimiento del
precedente constitucional[15]; y violación directa a
la constitución[16].
En
relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite
indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[17].
3.4.-
En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra
de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[18]
4.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto
sustantivo.
4.1.
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales[19].
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia
judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[20],
(ii)
el
juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[21],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[22], ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional[23] o, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó[24]; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica
derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por
ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
La
interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo
4.2.
En particular, sobre la hipótesis de interpretación errónea o irrazonable de
las disposiciones jurídicas[25], la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la
tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley
es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico
al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).
4.3.
Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al
interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[26],
pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación
de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de
los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido
en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones
superiores[27], y activan la
competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma
fundamental son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al
incurrir en una interpretación abiertamente irrazonable.
En
esa dirección, el Tribunal Constitucional en sentencia T-1045 de 2008,
refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable
y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente:
“Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege
la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso
para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en
sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no
equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente
fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la
jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional”[28].
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[29],
se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión
judicial”.
4.4.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las
autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las
restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91.
En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio
de legalidad, pilar del Estado de Derecho[30]. Este principio, cabe
precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto
que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además,
se encuentra la Constitución, norma fundamental que dota de unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico.
Al
respecto, el Pleno de esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 indicó
cuanto sigue:
“Si los jueces, por una parte, son
los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por
otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la
realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio
de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida
en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios
ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias
fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del
tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior)
del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe
conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional,
especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en
efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los
dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de
legalidad”.
4.5.
En esa línea, en la sentencia C-1026 de 2001 en comento, el Tribunal Constitucional
precisó que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la
existencia de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios
judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad
interpretativa. En ese sentido, la Corporación avanzó las siguientes
consideraciones:
“En primer lugar, tal y como se ha
reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación
conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben
interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones
constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación
que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante
dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por
aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos
superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio,
igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional,
deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los
dictados del constituyente en el caso concreto.
8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que
la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia
C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.
En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional
conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”.
4.6. Bajo los anteriores presupuestos, esta
Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto
sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, en al menos
dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y
alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la
disposición infraconstitucional una interpretación que resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición,
pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o
conduce a resultados desproporcionados.
4.6.1.
En relación con la interpretación contraevidente como causa generadora del
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en
esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser
protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un
sentido contraevidente”[31]. Es decir, no se trata
de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa
acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente
irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviación protuberante del
derecho
Igualmente,
sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en providencia T-079 de
2010 puntualizó que “la
interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión
evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho
fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez
de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. En otras palabras, que la adopción de una decisión
judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones
irrazonables o “imposibles”, supone la infracción del derecho al debido proceso
en tanto se quebranta el principio de legalidad en él contenido, pues la
decisión de la autoridad judicial no estaría sustentada en el marco del
derecho.
4.6.2.
De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que
este se caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la
Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en
cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar
ese proceso y condicionar su resultado”[32]. Igualmente, ha indicado
que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible,
pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el
desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez
constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma
legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”.
Como
puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio
hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la
interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal
manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales”[33].
En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009
manifestó lo siguiente:
“Así pues, el
principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y
jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya
premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado
que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe
estar ajustado a la Constitución Nacional”.
4.7.
Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas
circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la
interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta-
comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución,
que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a
la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes
y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable
hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden
configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado
defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[34].
4.8.
Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario
jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia
T-230 de 2007 puntualizó lo siguiente: “En todo caso, cuando se trata de una
tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la
parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es
abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien
presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el
acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado
sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.
b.
Del caso concreto
5. De la procedibilidad formal de la acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Cali
A
continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela interpuesta
por Recaredo Trujillo Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad de la acción y, en segundo lugar, la procedencia material del
amparo.
5.1.
Relevancia Constitucional. El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene
relevancia constitucional, por lo menos, por la siguiente razón: existe un
cargo formulado en contra de la providencia dictada en segunda instancia por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de septiembre de 2010 dentro
del incidente de regulación de honorarios promovido por el accionante en el
proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad auto taxis del valle
Ltda. y otros, a que se ha hecho referencia en esta sentencia. En ese sentido,
de verificarse la ocurrencia del anotado defecto, estaríamos ante la probable
afectación del derecho constitucional al debido proceso del actor.
5.2.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La providencia cuestionada por vía constitucional se
dictó en sede de apelación en el referido trámite incidental, sin que contra
dicha decisión proceda recurso alguno. De este modo, está acreditado que la
demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado.
5.3.
El principio de inmediatez. Si bien el
actor no señaló la fecha de notificación del auto que resolvió la apelación impugnada
por medio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la misma fue notificada
por estado del 28 de septiembre de 2010, según consta en el sistema de consulta
de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura[35].
Igualmente, la Sala constata que entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 de
enero de 2011, los Juzgados y Tribunales del país estuvieron en vacancia
judicial[36].
En
criterio de la Corte, la demanda de amparo constitucional se ajusta al
principio de inmediatez, en la medida que el término transcurrido entre los
hechos que habrían comportado la afectación iusfundamental endilgada, y la
interposición de la demanda de tutela -26 de enero de 2011-, no resulta irrazonable
o desproporcionado.
5.4.
Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al caso concreto pues la
irregularidad que se alega es de carácter sustancial.
5.5.
Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible. De la lectura
de la demanda de tutela es posible extraer que el actor estima que el Tribunal
accionado incurrió en causal genérica de procedibilidad en la forma que fue
sintetizada y explicada en los antecedentes de esta sentencia (Supra 2.0.).
Igualmente,
obra copia simple en el expediente del auto cuestionado en sede de tutela, en
el que el Tribunal Superior de Cali sintetiza los reproches formulados por el
actor contra la decisión incidental adoptada por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali en primera instancia. En el mismo, el Tribunal precisa que el
apelante “contradice la tesis del juzgado, e insiste en que el servicio
prestado con posterioridad al vencimiento del contrato, no es una prolongación
de éste, por cuanto la vinculación contractual de las partes terminó al vencer
el plazo del contrato; alega la figura del enriquecimiento sin causa, al decir
que prestó un servicio profesional por muchos años, y al dejar de percibir la
retribución económica, se produce un injustificado empobrecimiento de su
patrimonio y un enriquecimiento de la entidad demandante”.
Confrontados
los argumentos de la demandada de tutela, con el contenido de la sustentación
de la providencia ahora bajo juicio constitucional, la Corte estima que las
alegaciones son razonablemente similares en ambos procesos. En ese sentido, la
solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos de identificación de
los hechos que generaron la supuesta afectación iusfundamental, y la alegación
de la misma dentro del trámite incidental.
5.6.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al
respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria
de los derechos fundamentales se profirió en ejercicio de un incidente de
tasación de honorarios en un proceso ordinario.
5.7.
Conclusión: en el presente caso están
acreditados los requisitos formales de procedibilidad de acción de tutela
contra providencias judiciales. Pasa la Sala a abordar el estudio de fondo, o
de procedencia material del amparo.
6.
De la improcedencia material del amparo constitucional por ausencia de una
interpretación irrazonable como causa de un defecto sustantivo
6.1. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta
sentencia, en casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de
explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación de la ley
efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que
el accionante señale que no se encuentra conforme con la hermenéutica
desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o más adecuada.
Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de
interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe demostrar
con total claridad que la norma jurídica derivada interpretativamente por la
autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuración que ofrece la
respectiva disposición normativa aplicable al caso.
6.2. Revisados los argumentos que sustentan el cargo
planteado por el actor, y confrontados con la providencia atacada en sede de
tutela, la Sala Novena de Revisión concluye que en el presente caso el peticionario
no logró acreditar que la interpretación del Tribunal Superior de Cali es
ostensiblemente arbitraria o irrazonable, pues se limitó a ofrecer una
interpretación alternativa del asunto, sin demostrar por qué razón la
hermenéutica de la autoridad accionada no se desprende de la disposición
normativa aplicada al asunto. Igualmente, una lectura de las razones que
llevaron al Tribunal Superior de Cali a adoptar la decisión cuestionada,
permite a la Corte observar sin mayor esfuerzo, que la mencionada providencia
se fundamenta en una interpretación plausible de las normas aplicables al caso.
6.3. En efecto, en la providencia impugnada, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cali encontró que no era procedente la regulación de
honorarios solicitada por el aquí accionante. La decisión del Tribunal Superior
se apoyó en una interpretación del artículo 69 de la codificación procesal
civil, el cual en uno de sus apartes estipula lo siguiente: “El apoderado
principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en
curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación,
podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación
del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se
regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia
del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá
exceder del valor de los honorarios pactados”.
6.4. A partir de la lectura de la norma transcrita, el
Tribunal Superior de Cali considera que la misma señala de forma clara, que la
tasación de los honorarios en todo caso no podrá superar el tope fijado por las
partes. En aplicación de dicha regla, la Sala Civil accionada niega la
solicitud del abogado removido, indicando que en el contrato de prestación de
servicios que lo ata a su cliente, se pactaron como honorarios la suma de
$10.000.000., valor que fue pagado al peticionario y al abogado que aquel
sustituyó, a entera satisfacción.
6.5. Del mismo modo, la autoridad judicial accionada indicó
en su providencia, que en el contrato se estableció que el accionante
representaría al Inurbe en las dos instancias del proceso civil, sin que en el
caso sometido a su escrutinio, se observara alguna otra actuación desarrollada
por el abogado Trujillo Gómez que mereciera regulación de honorarios, pues este
no había actuado por fuera de aquellas instancias.
En virtud de ello, el Tribunal despachó negativamente las
súplicas del incidentalista, al estimar que no se avizoraba enriquecimiento sin
causa alguna, pues el desarrollo del contrato se había ceñido a lo pactado por
las partes. Al respecto, la Sala Civil demandada puntualizó: “Teniendo
en cuenta que es ley general de los contratos que las partes están obligadas al
sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios
solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del C.P.C., solo está
reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto”.
6.6. Aunado a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
constata que los jueces de tutela de instancia respetaron el precedente
constitucional contenido en la sentencia T-1214 de 2003, pues si bien no se
refirieron a la mencionada providencia, la solución que dieron al caso se
muestra en armonía con aquella. Adicionalmente, es menester indicar que el
caso estudiado en la sentencia T-1214 de 2003 se resolvió de forma análoga a
la presente, y con argumentos semejantes. En efecto, en aquella ocasión la
Corte Constitucional expresó:
“Para la Sala las
razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del contrato de
prestación de servicios profesionales y la aplicación del artículo 69 del CPC,
no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una
interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de
contratos, como de los preceptos del CPC.
Al respecto vale
recordar que en el incidente de regulación de honorarios el juez debe
considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios
profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que
aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la
iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual
pactaron como honorarios la suma
equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado
a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que
se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho
judicial tenga como valido dentro del proceso”.
Era pues imposible
que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de
considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues
el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su
vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los
honorarios profesionales del incidentante.
(…)
Además, vale tener
en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación[37]
para que la vía de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese
al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una
interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se
revisa, tal como se ha precisado anteriormente”.
6.7. Por las razones anteriores, la Sala no puede menos
que desestimar la infracción constitucional alegada por el actor, pues no cabe
la menor duda que el Tribunal Superior de Cali actuó de forma razonable y
adecuada, dentro del marco del derecho y con pleno apego a la normatividad legal
y constitucional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar las sentencias denegatorias
de tutela, proferidas en el asunto de la
referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en segunda instancia, y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero de dos
mil once (2011), en primera instancia.
Segundo.-
Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también el demandante, el accionante o el peticionario.
[2] En adelante
también las autoridades judiciales accionadas o demandadas.
[3] En este aparte
se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes
en el expediente.
[4] Los elementos
del enriquecimiento injustificado se reducen a tres: a) un enriquecimiento o
aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; c) que el enriquecimiento
se haya realizado ilegítimamente, es decir, sin fundamento jurídico.
[5] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de
1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente,
las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido)
y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la
posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y
caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la
doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos
T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004,
doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005,
que en esta ocasión se reitera.
[6] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.
[7] Sobre el
agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el
principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.
[8] Esta regla se
desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[9] Hace referencia
a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[10]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de
1998 y T-079 de 1993.
[11] El
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937
de 2001.
[12]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[13]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.
[14] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.
[15] Se
presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[16]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001,
o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001.
[17] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.
[18] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.
[19] El defecto
sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido
ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver
los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de
2009.
[20] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997.
[21]
Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden
consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.
[22]
Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las
decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in
pejus”.
[23]
Cfr., la sentencia C-984 de 1999.
[24]
Sentencia SU-159 de 2002.
[25] En
este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En
el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera
del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la
justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma
que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es
absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal
más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo.
[26] Sentencias T-1031
de 2001 y T-1001 de 2001.
[27] Cfr. Además,
ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte
orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los
principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001.
[28] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1031 de 2001
[29] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-462 de 2003
[30] En efecto, al aplicar los textos legales el juez
ordinario se enfrenta a diversas posibilidades interpretativas, estando vedado
al juez constitucional, en principio, decidir cuál de aquellas es la “correcta”
o la más conveniente para la resolución de un caso específico, pues dicha
función corresponde a los jueces de conocimiento y apelación, o a los órganos
de cierre de las distintas jurisdicciones encargados de unificar la orientación
jurisprudencial sobre una determinada materia, en el marco de sus competencias.
En esa dirección, resulta especialmente relevante la distinción entre disposición
y norma jurídica formulada por la doctrina y acogida en múltiples
ocasiones por el Tribunal Constitucional. Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 indicó: “Si bien, los anteriores términos son utilizados
indistintamente, lo cierto es que la teoría jurídica y la doctrina
constitucional distinguen con claridad la disposición de la norma. Por
disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un documento
normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”. Por su
parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su significado,
que es una variable dependiente de la interpretación. En tal sentido, se
entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposición, una
vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de
interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el resultado. Al
respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma no es siempre
unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se
deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en distintas
disposiciones”. Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias C-309 de
2009, C-443 de 2009, C-802 de 2008, C-545 de 2008, C-335 de 2008, C-176 de
2007, C-038 de 2006 y C-987 de 2005
[31] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.
[32] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.
[33] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009.
[34] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.
[35]
http://200.74.129.89/procesos/consultap.aspx
[36]
http://www.ramajudicial.gov.co/csj/csj.jsp?cargaHome=2&opcionCalendar=4&id_noticia=310
[37] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003 y T-001 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.