T-773-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-773/05
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una
mujer sea considerada como tal
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Diferentes medidas de protección/PROCESOS
DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Protección de la
estabilidad laboral reforzada
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales/ACCION
DE TUTELA-Mecanismo principal para evitar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1084730
Accionante: Delfy
Marina Gil Campos
Demandados: Caja de Previsión
Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de
dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en
primera instancia, y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela instaurada por Delfy Marina Gil Campos contra la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por la demandante.
1.1. La accionante, Delfy Marina Gil Campos, laboró
bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) durante dieciocho (18) años.
1.2. El día 2 de febrero de 2004, el Director General
de la División de Recursos Humanos de CAPRECOM comunicó a la peticionaria la
determinación de la entidad de dar por terminado en forma unilateral su
contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa.
1.3. El 22 de octubre de 2004, la señora Gil Campos
elevó una solicitud de reintegro ante CAPRECOM, en consideración a su calidad
de madre cabeza de familia y a que se encontraba inscrita en el retén social.
1.4. El subdirector administrativo de CAPRECOM dio respuesta
a la solicitud presentada por la peticionaria informándole que, en efecto, la
Caja de Previsión Social no desconoció su condición de madre cabeza de familia
durante su permanencia en la entidad. Sin embargo, debido a la difícil
situación financiera por la que atravesaba CAPRECOM, el representante legal de
la misma y el Sindicato de Trabajadores (SINTRACAPRECOM), habían llegado a un
acuerdo extraconvencional, que hace parte de la convención colectiva, en el que
se establece la necesidad de reducir la planta de personal a seiscientas nueve
(609) personas. En esa medida consideró que no era viable el reintegro de la
peticionaria a la entidad, pero sí el pago de las indemnizaciones y
prestaciones a las que tuviera derecho de conformidad con la ley.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
Teniendo en cuenta la situación fáctica anterior, el
día 3 de diciembre de 2004 la peticionaria presentó acción de tutela contra
CAPRECOM. En la demanda, la accionante aduce que con su despido la entidad
viola sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al mínimo vital,
a la igualdad, al debido proceso, entre otros; así como los derechos de los
niños consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, pues tiene
un hijo menor de edad y es madre cabeza de familia. De igual manera, considera
que la entidad accionada desconoció la ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de
2003 que protegen de manera especial a las madres cabeza de familia.
Adicionalmente, la accionante considera que CAPRECOM
ha desacatado la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias
T-925 de 2004 y C-991 del mismo año, en las cuales la Corte Constitucional ha
protegido de manera reforzada la estabilidad laboral de las madres cabezas de
hogar.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare
sus derechos fundamentales y que como consecuencia de dicha declaración, ordene
su reintegro a la entidad accionada, y que se efectúen los trámites necesarios
para hacer un cruce de cuentas con la indemnización que por necesidades
económicas, se vio en la obligación de recibir.
3. Oposición a la demanda de tutela
Notificada de la acción de tutela, la entidad accionada se opuso a
las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, CAPRECOM aclara que a la fecha la entidad no ha
entrado en proceso de reestructuración y, por lo tanto, no aplica para CAPRECOM
la institución del retén social, según la cual las madres cabeza de familia no
pueden ser despedidas. De acuerdo con su explicación, el despido de la
trabajadora se dio por la necesidad de reducir la planta de la empresa, lo cual
no hace parte del Programa de Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P)
A continuación, la entidad accionada cuestiona la vulneración del
derecho a la familia de la peticionaria, pues considera que su decisión de
despedirla nada tiene que ver con la unidad de su grupo familiar.
Adicionalmente, señala que la accionante es propietaria de una vivienda en la
cual puede vivir con su familia, razón por la cual no considera que se le esté
desconociendo derecho alguno a su núcleo familiar.
La demandada confirma que efectivamente el contrato de trabajo de la
accionante fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, en ejercicio
de la facultad nominadora conferida por la ley y la convención colectiva de
trabajo, razón por la cual se procedió al pago de las prestaciones e
indemnizaciones a las cuales tenía derecho la señora Gil Campos. Este hecho, de
acuerdo con la tutelada, mitiga la eventual vulneración del derecho al mínimo
vital de la peticionaria, e incluso puede afirmarse que el despido de la
trabajadora se constituye en un hecho cumplido legal no tutelable pues lo que
se hizo con la indemnización fue pagar de manera anticipada, los perjuicios que
le fueron causados con el despido.
El jefe de la división de recursos humanos de CAPRECOM destaca la
improcedencia de la acción de tutela para desconocer los efectos jurídicos de
los acuerdos convencionales que necesariamente se aplican a los trabajadores de
la entidad. De acuerdo con esto, la entidad considera que el juez competente
para dirimir el conflicto sería el juez laboral ordinario, previo agotamiento
de la vía gubernativa.
Por otro lado, CAPRECOM considera que aún cuando el despido no se
produjo dentro del Plan de Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P),
los beneficios consagrados en la ley 790 de 2002 se aplicaban desde el 1° de
septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 a la accionante, pues CAPRECOM
reconoce haberla identificado como una madre cabeza de familia mientras estuvo
en la entidad. Luego, teniendo en cuenta que el despido se produjo el día 2 de
febrero de 2004, tampoco es posible que la peticionaria alegue que pueda ser
beneficiaria de lo consagrado en la Ley 790 de 2002.
CAPRECOM aclara que aunque la Corte Constitucional declaró
inexequible el aparte del artículo 8 de la ley 812 de 2003, que se refería a la
vigencia de estos beneficios, dicha providencia (C-991 de 2004) fue publicada
en octubre de 2004, lo que significa que la desvinculación de la accionante
estuvo adecuadamente fundamentada en una norma que se presume legal, dado que
los efectos de los fallos de la Corte son irretroactivos a menos que el alto
Tribunal considere lo contrario.
Finalmente, la accionada discute la existencia de un perjuicio de
carácter irremediable en el caso de la peticionaria, pues considera que el
despido es un hecho pasado y, por lo tanto, no existe la inminencia de un
riesgo o peligro grave que lesione los derechos fundamentales de la señora Gil
Campos, sino más bien su intención de pretermitir el procedimiento ante la
jurisdicción laboral ordinaria en el que debe discutirse la naturaleza de sus
derechos laborales, y su eventual reintegro a la Caja de Previsión Social.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria (Cuaderno
2 - Folio 15)
4.2. Copia del registro civil de nacimiento
del menor Agustín Moreno Gil, hijo de la accionante (Cuaderno 2 - Folio 16)
4.3. Copia del oficio remitido por CAPRECOM
a la peticionaria en el que da
por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y
sin justa causa (Cuaderno 2 - Folio 7)
4.4. Copia del derecho de petición enviado
el 22 de octubre de 2004 por la accionante a CAPRECOM solicitando su reintegro
a la Empresa (Cuaderno 2 -
Folios 8 a 10)
4.5.Copia de la respuesta dada por CAPRECOM
a su solicitud de reintegro, fechada el día 18 de noviembre de 2004 (Cuaderno 2
- Folios 12 a 13)
4.6. Copia de la declaración con fines
extraprocesales de la peticionaria en la que sostiene ser madre cabeza de familia del menor Agustín
Moreno Gil de doce años de edad y que dependía únicamente del salario devengado
en CAPRECOM. (Cuaderno 2 - Folio 14)
4.7. Copia del contrato de trabajo a
término indefinido de la señora Delfy Marino Gil Campos con CAPRECOM, firmado el día 15 de abril de 1997.
(Cuaderno 2 - Folios 79-80)
4.8. Copia del Concepto de la directora del
Programa de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional
de Planeación, dirigido al jefe de
la división de recursos humanos de CAPRECOM, en el que informa que los
beneficios del plan de protección social no están dirigidos a ex funcionarios
que hayan sido desvinculados en aplicación de la facultad nominadora de las
entidades. (Cuaderno 2 - Folios
81-82)
4.9. Copia de la resolución 001058 de mayo
de 2004 proferida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la
accionante de $28.373.648 por concepto de indemnización por terminación
unilateral de su contrato de
trabajo (Cuaderno 2 - Folios 83-84)
4.10. Copia de la resolución 001056 de mayo
de 2004 expedida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la
accionante de $1.542.787 por concepto de acreencias laborales debidas (Cuaderno
2 - Folios 85-86)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En providencia del doce (12) de enero de 2005, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado por
la peticionaria, considerando que la acción de tutela no era el mecanismo
idóneo de defensa judicial de sus intereses, toda vez que ella tiene la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver la
controversia con la entidad accionada.
El juez de instancia sólo se refirió de manera
particular a la presunta violación al derecho a la igualdad de la señora Gil
Campos, considerando que ésta no demostró en el proceso que hubiese sido
tratada de manera distinta a otro empleado de CAPRECOM en sus mismas
condiciones. Por esta razón, considera que no hay lugar a la protección de este
derecho que exige la demostración del trato diverso o al menos el punto de
comparación entre una situación jurídica y otra.
2. Impugnación
Dentro del término señalado, la peticionaria presentó
directamente la impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando la
mayoría de los argumentos presentados en la acción de tutela referentes al
desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y su pertenencia al
denominado retén social.
De igual forma consideró que no sólo se desconocen sus
derechos fundamentales con la actuación de CAPRECOM, sino también los de su
menor hijo quien debe someterse a controles médicos continuos.
Finalmente, reitera que sí se desconoció su derecho
fundamental a la igualdad, pues en la jurisprudencia constitucional se ha
ordenado el reintegro de madres en una situación similar a la suya, debiéndose
aplicar estos criterios también para el caso de CAPRECOM.
3. Segunda instancia
La sentencia de segunda instancia fue proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día primero (1) de marzo de
2005 . En ésta, se decidió confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá, considerando que efectivamente existía otro medio de
defensa judicial de los intereses de la peticionaria ante la jurisdicción
laboral ordinaria.
Adicionalmente, el ad-quem adujo que el
beneficio para las madres cabeza de familia que resultaran despedidas dentro
del Plan de Renovación de la Administración Pública estuvo vigente hasta el 31
de enero de 2004, y el contrato de la peticionaria fue terminado por fuera de
esta vigencia (2 de febrero de 2004). Por esta razón, considera que no había
lugar a conceder la protección solicitada por la peticionaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
La
peticionaria considera que la decisión de CAPRECOM de terminar unilateralmente
su contrato de trabajo, desconoce el núcleo esencial de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el
empleo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y, particularmente,
viola la jurisprudencia constitucional que ha protegido la estabilidad laboral
de las madres cabeza de familia, en los procesos de reestructuración de las entidades estatales.
Para la
entidad demandada, en cambio, su actuación estuvo ajustada a derecho, sin que
le fueran oponibles las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en
esta materia por tres razones fundamentales: (I) porque la actuación se
adelantó en ejercicio de la facultad nominadora conferida a CAPRECOM por la
ley; (II) porque CAPRECOM no era una de las entidades incluidas en el Plan de
Renovación de la Administración Pública (P.R.A.P), sino que sólo vio la
necesidad de reducir su planta de personal por los problemas económicos que
enfrentaba; y (III) por cuanto la inexequibilidad del límite temporal para la
estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en
ese plan fue declarada con posterioridad al despido de la accionante, por lo
que las consecuencias jurídicas de esa decisión no eran oponibles al caso de la
señora Gil Campos.
Los jueces de instancia, por su parte,
coincidieron en señalar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial
idóneo para la defensa de los intereses de la peticionaria, teniendo en cuenta
que existe la posibilidad de que aquélla acuda ante la jurisdicción laboral
ordinaria para solucionar su conflicto con CAPRECOM. Adicionalmente,
consideraron que la señora Gil Campos no podía gozar de los beneficios del
retén social, pues el mismo tenía un límite temporal hasta el 31 de enero de
2004 y ella fue despedida en febrero del mismo año.
El problema jurídico general que le corresponde
resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si CAPRECOM, al hacer
uso de la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la
demandante, efectivamente desconoció el núcleo esencial de sus derechos
fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, y el mínimo vital, y en
particular, si actuó en contra de la jurisprudencia constitucional sobre la
estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia.
Con el propósito de resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia relativa a la protección
constitucional de las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta
particularmente, la Sentencia SU-388 de 2005, en la que recientemente la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios
casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes habían sido desvinculadas
de sus cargos como consecuencia de la liquidación de la empresa, en el marco
del proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la ley 790
de 2002.
Inicialmente, la Corte reiterará su jurisprudencia
relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia.
Enseguida, se referirá a la relación entre tales acciones y los procesos de
reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referirá al tema de la
procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas
de estabilidad reforzada en esta clase de procesos.
Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la
Corte precisará que la protección prevalente de las madres cabeza de familia
tiene su fundamento en las disposiciones de origen constitucional y no en
normas legales que de manera temporal, brindan una protección a las madres
cabeza de familia.
3. Las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección constitucional a través de las acciones afirmativas.
El artículo 13 de la Constitución establece la
obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos
tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias
de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos[1], esta Corte se ha
referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los
mandatos constitucionales contenidos en el artículo 13 de la Carta Política y
con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas
costumbres sociales que afectan a grupos tradicionalmente discriminados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia.
Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las
mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el artículo 13 de
la Constitución sino también en el artículo 43 de la Carta Política en el que
se establece la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en
consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de
forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos.
De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido la situación a la deben enfrentarse las mujeres cuando asumen ese
doble papel en la vida laboral y doméstica. Así lo sostuvo la Corte en la
Sentencia C-183 de 2004:
"Suponer que el hecho de la
“maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la
familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas
laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche
y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica.
Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer
dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los
hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de
familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada,
trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares
tuvieran una mujer como cabeza del mismo (...).”
Dentro de las medidas adoptadas por el Estado
colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se
encuentra la Ley 82 de 1993[2]
que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada,
tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. Esta definición legal ha permitido a la
Corte establecer los requisitos para la debida identificación de las mujeres
cabeza de familia, con el propósito de que puedan ser titulares de las acciones
afirmativas previstas en la legislación, en consideración a su estado de
indefensión. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual
sistematizó los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como
madre cabeza de familia y en la que se aclaró que el desempleo de la pareja o
su ausencia temporal, no llevan por sí solas a afirmar que la madre tiene la
responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar:
"Al respecto la Corte advierte que no
toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho
de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Así pues, la mera circunstancia del
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de
los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva
del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Sentencia SU-388 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
Las medidas concretas de apoyo a la mujer
cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa
índole, se inclinan básicamente a asegurarle unas mayores garantías en el campo
de la seguridad social. Así, además del llamado general al Estado y a la
sociedad para buscar ”mecanismos eficaces para dar protección especial a la
mujer cabeza de familia” (art. 3°) pueden citarse como medidas de apoyo
especiales: (I) la adopción de reglamentos que garanticen el ingreso a la
seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art.
4°), (II) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de
microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía
solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una
actividad económica rentable (art. 8° y 20); (III) el acceso preferencial a los
auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las
entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de
familia (art. 9) (IV) la fijación de estímulos para que el sector
privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10);
(V) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que
beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas
jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de
adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también
con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer
cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea
por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); (VI) la
especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que
en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en
programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); (VII) los planes
especiales de vivienda (art 13 y 14 ), (VIII) programas especiales de crédito,
asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por
objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades
oficiales de crédito (art 15), así como el acceso a líneas de crédito por
parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres
cabeza de familia (art. 20).
Pero al margen de los beneficios de orden legal, la
jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas
de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta
forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda
autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de
familia.
Así
por ejemplo, en la Sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte
consideró que una autoridad pública había violado el derecho al trabajo de una
mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrería que perteneció a su
difunto esposo, y que constituía el único ingreso de ella y de su familia.
Otro ejemplo es el contenido en la Sentencia T-943 de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en el que la Corte ordenó al Instituto de
Seguros Sociales tramitar la pensión por invalidez de una trabajadora madre
cabeza de familia, y reclamar al empleador los aportes en salud y pensión
dejados de pagar por éste con los respectivos recargos. Ello, como consecuencia
del comportamiento irregular e insolidario observado por la empresa para la
cual laboró la actora, la cual, además de haber postergado por más de un año su
vinculación al sistema de seguridad social integral, decidió unilateralmente
relevarla del cargo pagándole una indemnización y desconociendo la incapacidad
que le había sido reconocida por su grave estado de salud.
De igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis), la Corte ordenó el pago de los salarios debidos a unas
trabajadoras que servían al Hospital Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a
quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les habían
cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no
es la tutela la vía expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias
laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se
aprecie vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en
los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas
sujetas a una protección constitucional especial, como es precisamente el caso
de las mujeres cabeza de familia.
En síntesis, puede afirmarse que la madre cabeza de
familia es sujeto de una especial protección constitucional en virtud de los
artículos 13 y 43 de la Carta Política, los cuales han servido de fundamento al
legislador, y en general a las autoridades públicas, para adoptar acciones
afirmativas tendientes a brindarle protección, en consideración a sus
circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera
solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente
a las personas que dependen directamente de ella.
Precisamente, el punto que ocupará la atención de la
Sala, a continuación, se refiere a la relación entre la efectividad de dichas
acciones afirmativas con los procesos de reforma institucional del Estado.
4. La relación entre la efectividad de las acciones
afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma
institucional.
Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales
precisa una permanente actividad de la Administración Pública. En algunas
ocasiones, esta actividad exige que se adelanten procesos de reforma institucional
para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder público, tanto en el
sector central como en el descentralizado. Estos procesos de reestructuración
obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio, la disponibilidad
fiscal, las circunstancias políticas o las transformaciones sociales y
culturales del país. Por regla general, esta clase procesos vienen acompañados
de despidos masivos de funcionarios de la administración, pues se ve la
necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades públicas, en
algunas ocasiones como condición esencial para que éstas puedan seguir
operando.
Aunque la jurisprudencia de esta
Corporación ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual
forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los
derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta
situación no significa que haya empleados públicos inamovibles, sino que las
reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los
mandatos constitucionales y de las garantías necesarias para que el trabajador
no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son
sujetos especiales de protección constitucional, como las madres cabeza de
familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005:
"Lo anterior permite dejar en claro
que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un
servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del
derecho al trabajo”[3]),
también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en
casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración
desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales
permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente
exigible".
Dentro de los mandatos superiores a
los que alude la Corte se encuentran los artículos 13 y 43 de la Constitución,
que en armonía con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia,
propugnan por la protección de los derechos de las madres cabeza de familia;
concretamente su derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada dadas
sus condiciones de discriminación y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene
como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades
deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de
familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso
preferentemente a la del despido con indemnización anticipada. Precisamente,
ésta fue la posición de la Corte en la providencia que hoy se reitera:
"En este orden de ideas, cuando se
conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en
procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones
afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es
equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de
especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar
medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus
condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan,
entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea
posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización
constituya la última alternativa" (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández)
En síntesis, puede afirmarse que por expreso mandato
constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación
del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad
que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres
cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a
adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones
afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera
que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el
empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda seguir
sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen económica o
afectivamente de ella.
Sin embargo, la protección que se otorga a las madres
cabeza de familia no opera de manera automática pues se exige que la mujer que
solicita la salvaguarda de sus derechos, cumpla con los requisitos que han
fijado la ley y la jurisprudencia para que se le considere como madre cabeza de
familia. Esto significa que debe verificarse que:
(i) la mujer tenga a cargo la responsabilidad
de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que la mencionada responsabilidad sea de
carácter permanente;
(iii) que no sólo exista la ausencia permanente
o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) que de existir convivencia, la pareja no
asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental
o la muerte;
(v) por último, la existencia de una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual
significa la responsabilidad solitaria de
la madre para sostener la familia.
La Corte Constitucional en la aplicación
rigurosa de los criterios esbozados, ha negado acciones de tutela sobre este
tema al no constatar los requisitos establecidos para ser madre cabeza de
familia beneficiaria del denominado retén social. Así por ejemplo, en la
sentencia T-1161 de
2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), se analizó el caso de una odontóloga
que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia. Esta mujer
sostenía que con la supresión del cargo que desempeñaba en el SENA, se le
habían vulnerado sus derechos al trabajo, protección como mujer cabeza de
familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el
caso concreto, la Sala estimó que el reintegro debía ser denegado por cuanto no
se cumplía con la exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues se trataba de una mujer
profesional quien tenía otra alternativa económica distinta a su ingreso como
odontóloga del SENA, ya que atendía consultas de manera particular.
De igual forma, en la sentencia T-081 de 2005 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso
similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro aduciendo
su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte negó el
amparo solicitado al encontrar que la tutelante no cumplía con las exigencias
de la Ley 790 de 2002 y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, sin que se probara que
dependieran de ella económicamente. Además, la Corte constató que la
desvinculación de la accionante se debió a la supresión de su cargo y no a un
trato discriminatorio por razones de salud.
Teniendo en cuenta las consideraciones generales
realizadas hasta este punto, corresponde ahora a la Sala determinar si la
acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa judicial de los intereses de
una madre cabeza de familia que solicita su reintegro a una entidad pública
para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada.
5. Procedencia de la acción de tutela para obtener el
cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de la madre cabeza de
familia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial de sus intereses, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta
exigencia tiene varios propósitos como: (i) fomentar la protección de los
derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual estimula la
constitucionalización del derecho; (ii) evitar que aquellos que pierden un caso
recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su
favor y (iii) evitar el uso desmedido de la acción de tutela que por su
procedimiento breve y sumario, puede conducir a que se no se utilicen las vías
procesales ordinarias diseñadas por el legislador, aún cuando no haya una
vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, en principio,
podría considerarse que la acción de tutela no estaría llamada a prosperar en
aquellos casos en los que una madre cabeza de familia solicita su reintegro a
una entidad estatal, pues se trata de una disputa de carácter laboral en la que
existen otros medios de defensa judicial de sus intereses.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para
proteger los derechos de las madres cabeza de familia, no sólo porque se trata
de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible
amenaza derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa
que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de
carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo
quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo
cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela.
En consecuencia, los demás medios de
defensa judicial no tienen la virtualidad de ser lo suficiente eficaces como
para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la
madre y de las personas a su cargo, mucho menos si se considera el promedio de
duración de un proceso laboral ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la
jurisdicción contencioso administrativa en el derecho colombiano. Así lo
sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005:
(...) la Corte considera que en tratándose
de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el
derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela
en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de
garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.
(...)
No obstante, teniendo en cuenta que desde
la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el
límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y
en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de
superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los
derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su
reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago
de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar
el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al
derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de
especial protección.
Y si a lo anterior se suma que las mujeres
han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro
que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que
va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la
manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege
la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción
personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo
reclamar su amparo por vía de tutela.
De los criterios jurisprudenciales expuestos
anteriormente puede llegarse a dos conclusiones: De un lado, que la acción de
tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las
madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano
un medio más eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus
menores hijos, ante la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable
por el hecho del despido. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
sentado como un precedente válido, la obligación del juez constitucional de
proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la
medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnización
que se le hubiese pagado con ocasión de su despido. Esta medida tiene su
fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que
de manera temporal, han brindado una protección a las madres cabeza de familia,
tal y como se precisará a continuación.
6. La orden del juez de tutela de
reintegrar a una madre cabeza de familia tiene fundamento constitucional por
ser la madre un sujeto de protección constitucional reforzada.
Finalmente, es importante precisar que en
la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte fue enfática en señalar que el fundamento
de la protección prevalente de las madres cabeza de familia en los procesos de
reestructuración estatales, se encuentra principalmente en los artículos 13 y
43 de la Constitución. Esta apreciación es importante pues aun cuando existan
disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003 que de
manera temporal, brindaban una protección a las madres cabeza de familia dentro
del Plan de Renovación de la Administración Pública, tales normas no son las
únicas que propenden por la protección de los derechos de las madres y de igual
forma tienen un fundamento constitucional.
La precisión también fue realizada
recientemente por la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia T-641
de 2005, en la que de manera análoga se analizó el despido de una madre cabeza
de familia de CAPRECOM. En este caso, la entidad fundamentaba su defensa en el
hecho de que la empresa no se encontraba en proceso de reestructuración, dentro
del Plan de Renovación de la Administración Pública y, por lo tanto, por
disposición legal no era obligatorio que protegiera la estabilidad laboral
reforzada de la madre cabeza de familia. De igual forma, CAPRECOM consideraba
que aún cuando se sostuviera que la madre sí era acreedora de los beneficios
del retén social, el despido se produjo con posterioridad al 31 de enero de
2004 y antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dicho límite
mediante la Sentencia C-991 de 2004. Así las cosas, teniendo en cuenta que las
providencias del alto tribunal constitucional tienen efectos irretroactivos y
el despido se produjo antes de la publicación de la sentencia de la Corte, para
CAPRECOM tampoco era viable la protección de la madre cabeza de familia en este
caso, pues las disposiciones legales vigentes, no hacían obligatoria dicha
salvaguarda de los intereses de la mujer.
Sin embargo, como ya se mencionó, la
posición de CAPRECOM no fue la acogida por la jurisprudencia constitucional
toda vez que en ella se precisó que la protección prevalente de las madres
cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales y no en
disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en la que
se regulaba el denominado retén social. Así lo sostuvo la Corte en la
Sentencia T-641 de 2005, al referirse a los argumentos de defensa de CAPRECOM
en este tema:
"Esta argumentación parte de suponer que existe una relación
inescindible entre la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas
de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No
obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que
desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas
a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre
reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a
otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las
madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores
públicos.
Por tanto, no puede predicarse válidamente que la protección laboral
de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la
administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite
temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa
medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa
una aplicación retroactiva de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia
C-991/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es
titular es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la
eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad
demandada, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de
reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las
madres cabeza de familia".
Cabe señalar que la posición adoptada por la Corte no
lleva a considerar que la garantía de estabilidad laboral reforzada se
constituya en un derecho absoluto en cabeza de las madres cabeza de familia,
que haga imposible su retiro de una institución, por ejemplo, cuando incumpla
los deberes propios de su cargo. Por el contrario, lo que ha buscado la
jurisprudencia constitucional es que en los procesos de reforma estatales, las
entidades públicas diseñen planes y mecanismos institucionales que garanticen
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores, y
especialmente de aquellos que son sujetos especiales de protección, como las
madres cabeza de familia, para quienes perder de forma injustificada su empleo
significa directamente la afectación de derechos como el mínimo vital o la
seguridad social, en cabeza del núcleo familiar dependiente de la madre cabeza
de familia.
7. Conclusión general.
De acuerdo con los criterios generales desarrollados
hasta este punto, resulta necesario concluir:
-
Que las autoridades
públicas, y de manera específica el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional, tienen la facultad constitucional de adelantar procesos de reforma
institucionales a través de los cuales pueden suprimir, fusionar o
reestructurar internamente las diferentes entidades estatales, con el fin de
cumplir los fines esenciales del Estado y de garantizar los principios de la
función administrativa consagrados en la Carta Política.
-
Que tal potestad
constitucional no es absoluta, pues repercute directamente en dos sectores
específicos que a su vez limitan la competencia constitucional de la
administración para adelantar dichos procesos: De un lado, el proceso de
reforma genera un impacto en la sociedad en general, a quien está dirigida la
actividad administrativa y, en concreto, la prestación de los servicios
públicos que necesitan ser satisfechos en el territorio nacional por parte del
Estado. Por otro lado, el proceso de reforma institucional afecta directamente
a los trabajadores de la entidad reestructurada pues generalmente supone la
reducción de las plantas de personal de dichas entidades públicas[4].
-
Que con el propósito de armonizar los criterios de
eficiencia e interés general y los derechos de los trabajadores involucrados en
un proceso de reestructuración, la jurisprudencia constitucional ha
condicionado el ejercicio de tal facultad a una actuación diligente de la
administración pública que presupone la adopción de medidas razonables y
proporcionadas, con los que se busca causar el menor impacto en los derechos de
los trabajadores que puedan resultar afectados.
-
Que dentro de estas
medidas, la ley y la jurisprudencia han previsto que, de ser posible, el Estado
adopte políticas que tiendan a procurar la permanencia del funcionario en el
servicio público, ya sea en la entidad objeto de reestructuración o en otras instituciones
del Estado; en su defecto, las autoridades públicas deben optar por el pago de
una indemnización anticipada, lo cual se constituye en la forma tradicional de
minimizar el daño causado.
-
Que tratándose de sujetos de especial
protección -como ocurre con las madres cabeza de
familia- la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado debe dirigirse a garantizar su estabilidad laboral, de tal
manera que la indemnización se constituya en la última alternativa[5]. Tal posición se
explica pues esta clase de trabajadores pertenece a los grupos sociales más
vulnerables, razón por la cual requieren en algunas circunstancias, de una
protección especial privilegiada a través del diseño e implementación de acciones
afirmativas en su favor, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política.
-
Que no obstante lo anterior, incluso en el caso
de las madres cabeza de familia, la protección
constitucional de la estabilidad laboral tampoco se constituye en una
prerrogativa absoluta[6], por ejemplo, cuando haya lugar a la
liquidación definitiva de la entidad pública y no sea materialmente posible su
reubicación. En este sentido, la protección constitucional a los grupos
tradicionalmente marginados y discriminados no puede constituirse en un obstáculo insuperable para llevar a cabo el ejercicio de la
competencia constitucional de la administración pública de reformar la
administración pública.
-
Que la acción de tutela resulta procedente para
proteger los derechos de aquellas madres cabeza de
familia que se ven afectadas con la actuación de una entidad pública que se
encuentra en un proceso de reforma institucional. Sin embargo, la tarea del
juez de tutela no se restringe a adelantar una verificación
formal de los requisitos legales de la condición de madre cabeza de familia;
sino que se le exige además, evaluar si la administración fue diligente y buscó
causar el menor impacto sobre los derechos constitucionales de los
trabajadores, particularmente de aquéllos que son sujetos de especial protección.
-
Que para evaluar dicha diligencia, el juez
constitucional debe realizar un estudio de la idoneidad de los mecanismos
institucionales adoptados por la entidad, con el fin de garantizar
simultáneamente el respeto por los principios de interés general y de
eficiencia que debe comportar un proceso de reestructuración, pero también el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres y de su núcleo
familiar dependiente. Adicionalmente, surge la necesidad de que el juez
revise, en las particulares circunstancias del caso concreto, si las
condiciones personales del peticionario ameritan su protección por vía de
tutela, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio de carácter
irremediable.
8. El caso concreto
De la información suministrada por la accionante en
el escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente se
desprende que:
-
La accionante Delfy
Marina Gil Campos laboró bajo la modalidad de contrato de trabajo a término
indefinido con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) durante
dieciocho (18) años.
-
El día 2 de febrero de
2004, el director general de la división de recursos humanos de CAPRECOM
comunicó a la peticionaria la determinación de la entidad de terminar de manera
unilateral su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa. (Cuaderno
2 - Folio 7)
-
El subdirector
administrativo de CAPRECOM dio respuesta negativa a una solicitud de reintegro
presentada por la peticionaria informándole que, en efecto, la empresa no
desconoció su condición de madre cabeza de familia durante su permanencia en la
entidad pues la tenía identificada como tal. (Cuaderno 2 - Folios 12 y 13) Sin
embargo, CAPRECOM consideró que debido a la situación financiera por la que
atravesaba la empresa existía la necesidad de reducir su planta de personal,
sin que dicha reforma hiciera parte del Plan de Renovación de la Administración
Pública.
De acuerdo con
lo anterior, para la Sala no cabe duda que la señora Gil Campos tiene bajo su
responsabilidad exclusiva y permanente el mantenimiento de su hijo menor de
edad, Agustín Moreno Gil, nacido el 14 de septiembre de 1992, tal y como consta
en su registro civil de nacimiento (Cuaderno 2- Folio 16). Se dice que la
responsabilidad de su sostenimiento recae de manera exclusiva en la accionante
pues no existen pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras
personas para el grupo familiar.
Además, la
entidad accionada tampoco ha controvertido la condición de madre cabeza de
familia de la peticionaria, y por el contrario ha afirmado que mientras estuvo
en la entidad se le respetaron sus derechos como madre cabeza de familia.
Precisamente, en la respuesta a la solicitud de reintegro formulada por la
señora Gil en octubre de 2004, que obra en el folio 12 del Cuaderno 2 del
expediente, el subdirector administrativo de CAPRECOM sostiene:
"Vale decir que la entidad en ningún momento desconoció la
condición de madre cabeza de familia, durante su permanencia en la entidad y
durante la vigencia del Decreto Número 190 de 2003, por el cual se reglamenta
la Ley 790 de 2002, se le respeto (sic) su derecho, pero debido a la crítica
situación financiera por la que atraviesa la entidad, ha sido inevitable la
reducción de la planta de personal"
Esta posición
fue reiterada en la contestación de la acción de tutela, en la que CAPRECOM
aseguró haber iniciado un proceso de identificación de las madres cabeza de
familia de la entidad, teniendo en cuenta la difícil situación económica que
atravesaba la empresa, y previendo la posibilidad de tener que ingresar dentro
de las entidades que en virtud del Plan de Renovación de la Administración
Pública debían ser liquidadas. Al respecto sostuvo CAPRECOM:
"De otra parte es preciso señalar que con el propósito de estar
preparado para una eventual liquidación ante la crítica situación de la entidad
que a pesar de haber mejorado sigue en este momento siendo muy delicada,
CAPRECOM desde el mes de noviembre de 2002, pese a no estar incluido dentro del
PRAP como lo certificó el DNP, quiso tener un listado de Retén Social, aunque
en tal concepto no estábamos vinculados, es decir nos adelantamos a la
posibilidad de tener que ingresar al PRAP, hecho que finalmente no se dio, fue
así como inició el proceso de identificación de las madres cabeza de familia,
actividad que se realizó mediante correos y comunicaciones a todas las
dependencias y regionales de la entidad durante los últimos meses del año 2002,
en ese lapso la hoy tutelante presentó los soportes que la incluyeron dentro
de esta protección especial y dicha protección especial se respetó mientras la
Ley que le dio origen permaneció en el espació (sic) jurídico y se amparó en la
presunción de legalidad (Negrilla fuera de texto) (Cuaderno 2 -71)
En
consecuencia, se encuentra verificados los requisitos fácticos expuestos por la
doctrina constitucional para detentar la condición de madre cabeza de familia,
por lo que peticionaria es titular de la garantía constitucional de estabilidad
laboral reforzada en los términos señalados en las consideraciones generales de
esta providencia.
Ahora bien,
para la Sala tampoco cabe duda que CAPRECOM despidió a la señora Gil Campos de
forma unilateral y sin justa causa, en ejercicio de ciertas facultades legales
y convencionales. Así consta en la comunicación remitida a la peticionaria el 2
de Febrero de 2004, firmada por el señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez, director general
de CAPRECOM. En el primer párrafo de esta comunicación se lee lo siguiente:
Con toda atención le estoy comunicando que la entidad ha dispuesto
la terminación de su contrato de Trabajo de manera Unilateral sin Previo aviso
y sin Justa Causa. (Cuaderno 2 - Folio 7)
Esta posición
también fue reiterada en la contestación de la acción de tutela donde CAPRECOM
cita las normas que le dan la potestad de despedir a un empleado sin previo
aviso y sin justa causa, en virtud de la facultad nominadora discrecional. Al
respecto sostuvo el jefe de la división de recursos humanos de CAPRECOM:
Vale mencionar que la terminación unilateral del contrato de trabajo
suscrito entre CAPRECOM y la Sra. Gil Campos, el cual se encuentra regido como
se aprecia en el mismo por la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario N° 2129
del mismo año, se dio por terminado de manera unilateral por parte de la
entidad sin previo aviso y sin justa causa, acuerdo al oficio N°SA/0196 del 2
de febrero de 2004, como hubieran podido ser cualquiera de las previstas en los
artículos 48 y 49 del citado decreto. (Cuaderno 2 - Folio 69)
El hecho de
que el despido se hubiese realizado sin justa causa va en contravía de la
jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, pues se desconoció
el núcleo esencial del derecho al mínimo vital de una madre cabeza de familia,
reconocida como tal por CAPRECOM, pues como ya se dijo, esta empresa inició
una política de identificación de las madres cabeza de familia, entre las
cuales se encontraba la peticionaria. De igual forma, la accionada sostuvo que
aunque el Departamento Nacional de Planeación había certificado que no se
encontraba dentro de las entidades estatales contempladas en el Plan de
Renovación de la Administración Pública, mantuvo la vinculación laboral de la
señora Gil Campos con posterioridad al término previsto en el artículo 8 de la
Ley 812 de 2003, que precisamente se refería a la estabilidad laboral de
sujetos de especial protección constitucional, como las madres cabeza de
familia.
Así las cosas,
aunque CAPRECOM no hubiese hecho parte -formalmente hablando- de las entidades
en liquidación del Plan de Renovación de la Administración Pública, el despido
de la accionante sí hizo parte de las actuaciones adelantadas por CAPRECOM para
disminuir el número de trabajadores ante la posible liquidación de la entidad,
es decir, hizo parte de un proceso de reforma institucional que debió brindar
todas las garantías a los trabajadores de la empresa, y de manera especial, a
los sujetos de protección constitucional reforzada como las madres cabeza de
familia.
De acuerdo con
lo anterior, es cuestionable que una vez la entidad inicie un proceso de
identificación de las madres cabeza de familia, posteriormente les niegue su
condición de protección especial y proceda a desvincularlas del cargo sin
establecer mecanismos institucionales idóneos para garantizar el ejercicio de
sus derechos fundamentales y el de sus familias.
En
consecuencia, la Sala concluye que CAPRECOM no adelantó las medidas suficientes
para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que
hizo uso de unas facultades legales de desvinculación unilateral, sin
establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección que la
Constitución reconoce a la señora Gil Campos, en los términos fijados por la
jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia. Por tanto, la
actuación adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales de la accionante y de su menor hijo, particularmente su derecho
fundamental al mínimo vital.
En este punto,
la Corte reitera que la indemnización por despido sin justa causa no es
compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la madre
cabeza de familia, pues con dicha protección se busca no sólo su estabilidad
económica, sino su permanente participación en el sector público, pues
finalmente la madre pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por
razón del género, como son las mujeres.
Con base en
las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará las decisiones
judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad y en su lugar
concederá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.