T-773-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-773/02
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
Esta Corporación ha señalado que la
tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, en razón a que la afectada cuenta con el medio judicial
adecuado para exigir la cancelación de la prestación debida, como es la de
acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo laboral.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital
La jurisprudencia constitucional no es
aplicable en el caso bajo estudio, por cuanto, si bien la entidad demandada se
allanó a la mora del empleador al aceptar el pago extemporáneo de los aportes,
es evidente que la procedencia excepcional de la tutela
está intrínsicamente ligada a la afectación del mínimo vital tanto de la madre
como del menor.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-613505
Acción de tutela instaurada por Liliana
Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad –Sala de Familia-, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Liliana Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
Afirma la señora Liliana Caicedo Huepo, que en el año de 1998
ingresó a laborar como guarnecedora en una empresa de calzado, siendo afiliada
a la entidad promotora de salud SALUD TOTAL E.P.S.
Que encontrándose aun afiliada a dicha entidad, dio a luz a su hijo
el 30 de septiembre de 2001, solicitando el reconocimiento y pago de su licencia
de maternidad, la cual le fue negada, mediante oficio de 8 de noviembre de
2001, bajo el argumento de que su empleador no había realizado los aportes
puntualmente.
Considera que si bien hubo mora en el pago de la obligación, a la
fecha del parto estaba al día con las cotizaciones, habiéndose la demandada
allanado a la mora al admitir la realización del pago con posterioridad.
Aduce que es madre de tres menores de edad y que su esposo se
encuentra sin trabajo, por lo que ha asumido las responsabilidades que implica
el mantenimiento de su hogar, convirtiéndose así en madre cabeza de familia.
Estima que por el hecho de no haber recibido el pago de su licencia
de maternidad, se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
económicas, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo,
al mínimo vital, a la dignidad y a la tranquilidad, así como los derechos de
los niños y de la familia.
En apoyo de su solicitud, anexó los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné
de afiliación a Salud Total de la señora Liliana Caicedo Huepo.[1]
-
Original del oficio OPE-528-01 suscrito por el
señor René Fernando Lobelo Navarro, quien labora en el área de prestaciones económicas
de la entidad demandada, a través del cual se le informa al señor Kennedy Erazo
España, que la licencia de maternidad de la aquí accionante no será reconocida,
por cuanto los aportes no se realizaron dentro de las fechas estipuladas.[2]
-
Declaración juramentada del señor Alexein Erazo
España, en su condición de compañero permanente de la señora Liliana Caicedo
Huepo, rendida en la Notaría Catorce del Circulo de Bogotá, en la que
manifiesta que hace tres años y medio se encuentra desempleado.[3]
-
Registro civil de nacimiento del menor Daniel
Alexein Caicedo España.[4]
-
Fotocopia del registro civil de nacimiento de
sus hijas Nataly Tatiana y Lexly Juliet Erazo Caicedo.[5]
-
Copia de la solicitud de incapacidad laboral por
maternidad de fecha 1º de octubre de 2001, expedida por Médicos Asociados S.A.[6]
-
Copias de las autoliquidaciones realizadas por
Kennedy Erazo, en donde se encuentra como afiliada la señora Liliana Caicedo
Huepo.[7]
1.2.
Pretensiones.
Por lo expuesto, solicita que se ordene a SALUD TOTAL E.P.S. efectuar
el pago de la licencia de maternidad, debidamente indexada hasta la fecha en
que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación por parte de dicha
entidad.
1.3. Respuesta de la Entidad Accionada.
El doctor Rodrigo Saravia Restrepo, en su condición de abogado de la
Jefatura de servicios Legales a Usuarios de Salud Total E.P.S., en memorial[8]
dirigido al Juez Noveno de Familia de Bogotá, señaló que la peticionaria
aparece afiliada a dicha entidad desde el 18 de mayo del año 2000, en calidad
de trabajadora cotizante dependiente del empleador Kennedy Erazo.
Señala que efectivamente la señora Caicedo presentó el día 3 de
octubre del año 2001, solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, encontrando que había lugar a rechazarla, por cuanto los aportes se
realizaron de manera extemporánea y por ende no se cumplían todos los
requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para
otorgar el pago de prestaciones económicas.
Agrega además, que lo anterior no significa que la usuaria en
calidad de trabajadora no tenga derecho al pago de la citada prestación, por el
contrario sí lo tiene, pero dicha responsabilidad recae directamente en el
empleador de acuerdo con lo estipulado en el artículo 88 del decreto 806 de
1998, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela
interpuesta y en cambio se condene al empleador al cubrimiento de la licencia
de maternidad por su continuo incumplimiento frente a las obligaciones que
tiene con el sistema de salud.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá, que en sentencia de 16 de abril de 2002 denegó el
amparo solicitado por considerar que la accionante lo que pretende es la
solución a un conflicto de orden laboral para lo cual cuenta con otro medio de
defensa judicial al que puede acudir para lograr el pago de su licencia de
maternidad.
Impugnada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de mayo del año en curso,
confirmó el fallo del a quo, bajo los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre
y/o hijo durante la licencia de maternidad – Allanamiento a la mora.
En el caso bajo estudio se observa, que
la renuencia de la entidad demandada para llevar a cabo el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad de la señora Caicedo, tiene como fundamento
la realización por parte del empleador del pago de los aportes por fuera de las
fechas limites establecidas para tal fin, que en su caso particular
correspondía al 8º día hábil de cada mes, teniendo en cuenta el último digito
de su cédula.
Para esta Sala, es importante resaltar que si bien es cierto el
empleador incurrió en una omisión al realizar el pago de las cotizaciones
desbordando las fechas establecidas, también lo es que le asiste razón a la
peticionaria al afirmar que la entidad demandada se allanó a la mora al recibir
el pago extemporáneo, por ende no se puede escudar en su propia negligencia
para eludir el pago de la prestación económica reclamada, por cuanto, tienen a
su alcance los medios judiciales para exigir el cumplimiento de la obligación.
Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, con ponencia del Magistrado
Alfredo Beltrán Sierra señaló:
“en aplicación
del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría
“una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular,
esto es, al trabajador”[9].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[10].
De igual forma, esta Corporación ha señalado que la tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, en razón a que la afectada cuenta con el medio judicial adecuado
para exigir la cancelación de la prestación debida, como es la de acudir a la
justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo laboral.
Sin embargo, la Corte en aras de hacer efectiva la protección
constitucional expresamente consagrada en el artículo 43 que a la letra dice: “…Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado…”, en múltiples pronunciamientos,[11]ha
permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de la empresa
promotora de salud para reconocer la prestación social nos encontramos con la
vulneración flagrante del mínimo vital no sólo de la madre sino del recién
nacido, quien al igual que ésta, ante la prevalencia de sus derechos, cuenta
con especial protección por parte del Estado, conforme a lo estipulado en el
artículo 44 Superior.
Es así como esta Corporación a través de la sentencia T-765 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez, recopiló la doctrina constitucional existente sobre la
materia, con el fin de establecer si existe o no vulneración del mínimo vital
de la madre, bajo las siguientes premisas:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
“b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
“c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
“d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
Conforme a lo
precedente, la jurisprudencia constitucional no es aplicable en el caso bajo
estudio, por cuanto, si bien la entidad demandada se allanó a la mora del
empleador al aceptar el pago extemporáneo de los aportes, es evidente que la procedencia excepcional de la tutela tal como se
explicó, esta intrínsicamente ligada a la afectación del mínimo vital tanto de
la madre como del menor, es por esto que, en el caso sub examine se
observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el día 30 de septiembre de 2001
y tan sólo hizo uso de este mecanismo constitucional el 3 de abril del año
2002; es decir aproximadamente siete meses después.
En el presente caso, ya había expirado el
tiempo de la licencia de maternidad que es de 84 días y por lo mismo la peticionaria
para ese momento ya se encontraba laborando, es decir su mínimo vital no estaba
en peligro. Por ende, el perjuicio que se le pudo haber causado ante la
ausencia de pago de la licencia, ya se consumó, dando origen a una de las
causales de improcedencia de la tutela.[12]
Por consiguiente, la controversia suscitada en torno al pago de la prestación
económica, debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral, como medio judicial
idóneo. De esta manera, se reitera la sentencia T-653 de 2002, Magistrado
Ponente Jaime Araújo Rentería.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las decisiones
proferidas por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de abril y el 31 de
mayo del año 2002 respectivamente, en la acción de tutela instaurada por
Liliana Caicedo Huepo contra SALUD TOTAL E.P.S., por las razones expuestas en
la parte motiva de este fallo.
Segundo: Líbrese por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Expediente, folio 1, cuaderno No.
2.
[2] Cfr. Folios 2, 3 y 4 Cuaderno No. 2
[3] Cfr. Folio 5 Cuaderno 2.
[4] Cfr. Folio 6 Cuaderno 2.
[5] Cfr. Folio 14 y 15 Cuaderno 2.
[6] Cfr. Folio 16 Cuaderno 2.
[7] Cfr. Folios 17 a 36 Cuaderno 2.
[8] Cfr. Expediente Folios 63 a 69 Cuaderno
2
[9] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[10] Ibídem.
[11] Sobre este tema se pueden consultar
entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473
de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[12] Cfr. Artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.