T-773-01
Sentencia T-773/01
Sentencia
T-773/01
DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración
FALTA DISCIPLINARIA GRAVE COMETIDA POR
INTERNO-Autoridad competente para resolver
El Director de la Cárcel no era la autoridad
administrativa competente para adoptar la resolución mediante la cual se
fallara la actuación disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas
por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la
competencia recaía en el CONSEJO DE DISCIPLINA del establecimiento resulta
entonces sencillamente contradictorio, incomprensible y sumamente criticable
que el director de la cárcel de Distrito Judicial, además de ignorar el
contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario judicial que la
resolución sancionatoria fue adoptada por el Consejo de Disciplina del
establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto administrativo
que demostraba que fue él quien lo dictó y suscribió y no el Consejo de
Disciplina. Más sorprendente aún resulta que el juez constitucional de tutela
no advirtiera esa irregular situación en el mismo momento de recepcionar la
declaración, o al instante de adoptar el fallo para decidir la solicitud de
amparo.
VIA DE HECHO-No
se informó a internos que podían interponer recurso de reposición
Referencia: expediente T-440968. Acción de
tutela interpuesta por Jair Bermúdez Quiñónez y William Fernando Becerra Posso
contra la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D.
C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,
Valle, calendado el 19 de diciembre de 2000, en razón de la acción de tutela
interpuesta por JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO contra
la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. La detenida lectura del presente
expediente permite establecer que en horas de la tarde del 25 de septiembre de
2000, se presentó una riña entre varios internos de la Cárcel del Distrito
Judicial de Buga, al parecer porque unos reclusos pretendieron sacar del patio
quinto a otros, en virtud de lo cual hubo agresiones con armas cortopunzantes,
resultando lesionados los señores LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, JORGE ELIÉCER
MARIN y JAIR BERMÚDEZ QUIÑONEZ. Al percatarse del hecho, los dragoneantes del
Inpec TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA y JAIME ROJAS CELY intervinieron para
restablecer el orden, decomisando 7 armas blancas de fabricación carcelaria y
un cuchillo. El mismo día de los hechos, el dragoneante MATAJUDIOS BONILLA
rindió por escrito el informe de rigor al Director del establecimiento, en el
cual señaló con nombre propio a siete internos como participantes de la riña,
entre ellos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO.
2. En virtud del aludido informe, el director
del establecimiento comisionó al subdirector del mismo para que adelantara el
respectivo proceso disciplinario, el cual culminó con la emisión de la
Resolución No. 126, la cual fue fechada el 5 de “diciembre” de 2000”, mediante
la cual el Director sancionó a seis de los internos por faltas a la disciplina,
entre ellos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA , a quienes les
impuso treinta (30) días de aislamiento celular. La Resolución fue notificada
personalmente a estos dos internos el 6 de noviembre de 2000, quienes en el
acto de notificación consignaron que apelaban.
3. El 11 de diciembre de 2000, los señores
JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, interpusieron acción
de tutela contra “la oficina de investigaciones” y “la administración del
establecimiento”. En su escrito adujeron la falta de garantías, seguridad y
vigilancia en los pabellones del centro de reclusión, pues, refiriéndose a lo
sucedido el día 25 de septiembre anterior, argumentaron que fueron sacados
brutalmente del pabellón donde se encontraban, en el cual no habían ninguna
clase de vigilancia, resultando herido uno de ellos y, sin haber cometido
“ningún delito”, fueron sancionados con treinta (30) días de calabozo.
4. Admitida la demanda, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito, escuchó en diligencia de ratificación a los accionantes y
en declaración al director de la Cárcel, al subdirector y a la abogada
encargada de la oficina de administración del centro de reclusión.
5. En las aludidas diligencias de
ratificación los accionantes se limitaron a manifestar que era injusta la
sanción disciplinaria que les fue impuesta porque no habían hecho absolutamente
nada para que así se procediera. Pusieron de presente que contra la decisión sancionatoria
interpusieron el recurso de apelación. BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ agregó que además de
dicho recurso presentaron la solicitud de tutela. No precisaron qué derecho se
les había vulnerado y qué perseguían con la solicitud de amparo y el juez no
los interrogó de manera precisa sobre esos aspectos.
6. Por su parte, los funcionarios de la
Cárcel del Distrito Judicial de Buga, en términos generales, coincidieron en
afirmar que frente a los hechos informados se procedió a adelantar la
respectiva investigación interna con el lleno de las garantías legales,
respetando el derecho de defensa a los internos. El director destacó que en
desarrollo de tal investigación imperó la denominada “ley del silencio”,
consistente en que los internos, tanto lesionados como ilesos”, no declararon
contra nadie para evitar retaliaciones. Igualmente, reseñó que los internos con
la solicitud de amparo únicamente pretendían que el juez de tutela dejara sin
efectos la sanción y lo sucedido quedara en la impunidad.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE
REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Buga, en sentencia de 19 de diciembre de 2000, resolvió negar por improcedente
la tutela del derecho fundamental a la igualdad.
El juez de instancia consideró que el derecho
fundamental presuntamente vulnerado a los accionantes era el de la igualdad,
pues el conglomerado humano con el que más tenía que ver el mismo era la
población carcelaria del país, pues ésta no estaba a salvo de las
arbitrariedades que cometían a menudo los servidores públicos encargados de su
vigilancia y custodia, con las cuales se quebrantaban además de la igualdad,
derechos tales como el de la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
Se refirió así a las potestades de la
administración y los derechos constitucionales de los internos de las cárceles,
acudiendo a cita de apartes de la Sentencia de Constitucionalidad C-318 de 19
de julio de 1995, para concluir que, en todo caso, no se podía caer en el
extremo de considerar que siempre que un recluso se quejara de recibir
sanciones injustas era porque eso había sucedido en la realidad, pues el juez
constitucional tenía que indagar sobre las causas o génesis del hecho materia
de la queja, sin que pudiera ignorarse la titánica labor de los miembros del
Inpec dentro de las cárceles y los peligros a los que exponían diariamente y
exigírseles entonces actos heroicos, un manejo discreto y pacífico siempre para
no conculcar los derechos de los internos, pues no en pocas las ocasiones en
las que los reclusos resultaban lesionados, su misma indisciplina, rebeldía y
agresividad daban lugar a que sus custodios tuvieran que hacer uso de la fuerza
para repeler agresiones y restablecer el orden en el interior del
establecimiento.
No obstante lo anterior, el análisis del juez
de instancia se enderezó luego a considerar que la versión de los hechos dada
por los accionantes estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los
funcionarios de la cárcel, las cuales resultaban atendibles, en tanto estimaron
que frente a lo sucedido lo conducente era establecer quiénes fueron los
responsables mediante la investigación administrativa disciplinaria en la que
los investigados contaron con todas las garantías constitucionales de defensa,
debido proceso y contradicción, imponiéndoseles finalmente la sanción del caso.
Concluyó el juez que la acción de tutela no procedía de conformidad con la
causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, por
cuanto los accionantes tenían a su disposición el recurso de reposición contra
la resolución sancionatoria y del cual fueron informados a tiempo de
notificársela personalmente (artículo 135 de la Ley 65 de 1993).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El caso
concreto. Determinación del derecho fundamental
quebrantado y demostración de la violación.
A la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no puede menos que causarle
perplejidad cómo hoy por hoy un juez constitucional de tutela no está en
condiciones de tramitar y resolver una solicitud de amparo con la propiedad y
juicio analítico serios y racionales que exige el mecanismo inmediato protector
de los derechos fundamentales de los asociados.
El fallo objeto de
revisión es un claro paradigma de esa situación que aquí se cuestiona por la
Sala.
Del confuso texto del
escrito mediante el cual los internos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO
BECERRA POSSO manifestaron que interponían acción de tutela contra las
autoridades del centro de reclusión, lo único que se deducía con claridad era
su inconformidad porque fueron “castigados con 30 días de calabozo” por algo
que no habían hecho. No invocaron derecho fundamental alguno y tampoco hicieron
una petición expresa en el sentido de la orden que debía impartir el juez de
tutela. Entonces, era lógico que el juez ordenara escucharlos en declaración
con el fin de que concretaran tales aspectos. Empero, como bien puede
observarse, a tiempo de escucharlos, el funcionario judicial se limitó a
preguntarles acerca del “motivo” por el cual accionaban y, como era apenas
obvio, éstos procedieron a suministrar su propia versión de lo sucedido el 25
de septiembre de 2000 en el interior del penal, insistiendo en todo caso que
habían sido sancionados injustamente.
De las declaraciones de
los accionantes lo único que podía deducirse de manera lógica, no obstante el
deficiente interrogatorio a que fueron sometidos, era que se les había podido
vulnerar el derecho fundamental al debido proceso porque se les aplicó una
sanción que consideraban injusta en tanto no incurrieron en conducta alguna que
ameritara reproche disciplinario; de modo que, no atina a comprender la Sala
cómo es que el juez Segundo Penal del Circuito de Buga procedió a hacer un
dispendioso análisis acerca del derecho fundamental a la igualdad, sustentado además
en criterio jurisprudencial, para rematar su discurso con que los peticionarios
tenían a su disposición el recurso de reposición contra la resolución
sancionatoria y por ende resultaba improcedente conceder la tutela respecto del
derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política,
cuando, pese a todo, en su particular análisis del caso hizo referencia a que
la versión de los hechos dada por los accionantes
estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los funcionarios de la
cárcel, los cuales estimaron que lo conducente era establecer quiénes fueron
los responsables mediante la investigación administrativa disciplinaria en la
que los investigados contaron con todas las garantías constitucionales de
defensa, debido proceso y contradicción, imponiéndosele la sanción del caso; es
decir, aspectos particulares todos relacionados con el debido proceso y no con
el derecho a la igualdad.
Atendiendo las anteriores
apreciaciones, a la Sala sólo le resta precisar que si el derecho fundamental
presuntamente quebrantado a los accionantes sería el del debido proceso, se
tiene que a la actuación se allegó copia del expediente administrativo
disciplinario adelantado por la subdirección y fallado por el Director de la
Cárcel del Distrito Judicial de Buga[1], de cuya lectura y análisis se colige que
efectivamente se consolidó la vulneración de ese derecho fundamental, conforme
pasa a demostrarse:
El título XI de la Ley 65
de 1993 (artículos 116 a 139), por medio de la cual se expidió el Código
Penitenciario y Carcelario, contempla el “Reglamento disciplinario para
internos” de los establecimientos de reclusión. Allí se regulan aspectos tales
como la legalidad de las sanciones, la creación e integración de un Consejo de
Disciplina, se tipifican y clasifican las faltas y se establecen las sanciones
respectivas, así como los estímulos que se pueden conferir a los internos. Para
el presente caso, interesa destacar, en lo pertinente, el contenido de los artículos
133, 134 y 135 de dicha ley:
“ARTICULO 133-.
Competencia. El director del centro de reclusión tiene competencia para
aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de
Disciplina sancionará las conductas graves...
“Parágrafo. En
las cárceles, penitenciarias, y pabellones de alta seguridad, el director del
respectivo establecimiento será la única autoridad competente para conocer y
sancionar las faltas leves y graves, observando el debido proceso.
“ARTICULO 134-.
Debido proceso. Corresponde al directo del establecimiento recibir el
informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al
subdirector si lo hubiere o en caso contrario, los asumirá directamente para
la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de
descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o solicitud del
presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
“El instructor
devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de
falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificación de la
falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en
tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si
es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe
convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el
carácter de grave.
“En caso de que sea el
director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo
tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.
“ARTICULO 135-.
Notificación. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de
Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo
de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso de que
no se haga acreedor a la sanción, se le comunicará igualmente su archivo.
“La decisión admite el
recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado,
interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos
días siguientes.
“La sanción se hará
efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.”.
De acuerdo con las copias
del expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los
accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, se
constata lo siguiente.
· La investigación
administrativa disciplinaria tuvo origen en el informe presentado al director
de la Cárcel por el dragoneante TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA. La investigación fue
asumida por el subdirector del establecimiento, quien escuchó en diligencia de
ratificación del informe al mencionado dragoneante y, además, recibió
declaración al también dragoneante JAIME ERNESTO CELY ROJAS, quien según el
informante reaccionó con él para detener la riña.
· Los internos del
centro de reclusión llamados a responder por los hechos, fueron escuchados en
versión libre y espontánea y, como único medio de defensa, se limitaron a
negar su participación en la riña que se suscitó e, inclusive, aquellos que
resultaron lesionados dijeron desconocer quién o quienes fueron los causantes
de sus lesiones.
· El funcionario
investigador (subdirector de la cárcel), rindió concepto en el cual expuso
someramente sus conclusiones. Argumentó que se debía exonerar de toda
responsabilidad al interno JORGE ENRIQUE RESTREPO MORA porque no participó en
los hechos. Consideró que los internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ
COPAKAN, JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ, ELKIN DARIO BOLAÑOS, LUIS FERNANDO
BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA debían ser sancionados con “aislamiento
celular”, señaló la duración de esa clase de sanción y citó las normas
pertinentes relacionadas con las faltas cometidas, todas ellas GRAVES.
Se observa que no hizo mención alguna respecto del interno WILLIAM FERNANDO
BECERRA POSSO.
· El director del
establecimiento procedió entonces a emitir la resolución No. 126, la cual
curiosamente y muy seguramente por error aparece fechada “05 DE DICIEMBRE DEL
2OOO”. El documento fue suscrito únicamente por el director y la Secretaria.
Aparece constancia de que los internos sancionados fueron notificados el “06 de
Noviembre de 2000” y una nota en el sentido de que el notificado tenía tres
días a partir de esa fecha para “interponer recurso alguno (sic)”. No hay
constancia de que se les hubiera informado a los internos que debía sustentar
el recurso. Aparecen las firmas de 6 de los sancionados, quienes al notificarse
consignaron la palabra “apelo”. Se observa igualmente constancia de que el
interno LUIS EDUARDO COPAKAN no fue notificado porque “salió en remisión” para
Bolívar, Cauca, el 8 de noviembre de 2000.
Durante el trámite de la
acción de tutela, el Juez Segundo Penal del Circuito escuchó en declaración al
señor director de la Cárcel Distrital de Buga, señor JORGE ELIECER MALDONADO,
para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. El funcionario
relató los motivos por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria y
textualmente aseveró lo siguiente:
“Esta sanción como
está estatuido en el Régimen Penitenciario y Carcelario fue aplicada por el
Consejo de Disciplina del cual hace parte el Ministerio Público (Representación
de la Personería Municipal y de los propios internos), luego de un minucioso
examen del proceso el cual me permito dejar a consideración del Despacho
judicial el proceso que consta de diecisiete (17) folios... Se anota que los
internos ni siquiera permitieron que se estudiara la reposición de dicha
sanción ante el Consejo de Disciplina de la Cárcel sino que procedieron a
utilizar la figura de la tutela para que se les resolviera una situación que es
de procedimiento administrativo. Han manifestado los tutelantes que no desean
que ese procedimiento se estudie hasta tanto el juzgado resuelva a su favor lo
pertinente, perdiendo esa posibilidad por cuanto hay términos para la
presentación de la reposición. Cabe anotar ante el Despacho judicial que el
desarrollo del proceso disciplinario cumplió todos los parámetros establecidos
en los Artículos 121, 122 y 124 de la Ley 65 y que a los internos se les
dieron todas las garantías para su defensa...” [2].
Al confrontar el
contenido de los artículos de la Ley 65 de 1993 antes citados, con la actuación
efectivamente cumplida en el expediente disciplinario y las afirmaciones del
director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, sin mayor esfuerzo se
advierte que se incurrió por las autoridades carcelarias en serias
irregularidades que sin duda, inclusive por sí solas y valoradas desde un punto
de vista puramente objetivo, constituyen abierta violación al debido proceso.
En primer lugar, el
Director de la Cárcel no era la autoridad administrativa competente para
adoptar la resolución mediante la cual se fallara la actuación disciplinaria,
porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron
calificadas como GRAVES, de manera que la competencia recaía en el CONSEJO
DE DISCIPLINA del establecimiento (artículo 133 de la Ley 65 de 1993).
Resulta entonces sencillamente contradictorio, incomprensible y sumamente
criticable que el director de la cárcel de Distrito Judicial de Buga, además de
ignorar el contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario
judicial que la resolución sancionatoria fue adoptada por el Consejo de
Disciplina del establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto
administrativo que demostraba que fue él quien lo dictó y suscribió y no el
Consejo de Disciplina. Más sorprendente aún resulta que el juez constitucional
de tutela no advirtiera esa irregular situación en el mismo momento de
recepcionar la declaración, o al instante de adoptar el fallo para decidir la
solicitud de amparo.
En segundo término, en el
concepto de rigor emitido por el subdirector la cárcel quien actuó como
instructor, omitió referirse al interno WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y
por ende a la falta en la cual incurrió y qué sanción debía imponérsele, no
obstante lo cual el Director terminó por sancionarlo con treinta días de
aislamiento celular (Artículo primero de la resolución).
En tercer lugar, de
acuerdo con las constancias contenidas en la resolución sancionatoria, a los
internos no se les hizo saber claramente que podían interponer el recurso de
reposición y tampoco la obligación de sustentarlo.
Como si lo anterior fuera
poco, no pasa inadvertido para la Sala que la Resolución adoptada por el
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga[3], adolece del análisis y la valoración probatoria que toda
decisión administrativa disciplinaria exige, así como del más mínimo criterio
dosificador y diferenciador de la sanción impuesta a cada uno de los internos
disciplinados, pues a los aquí accionantes se les impuso 30 días de aislamiento
celular, y a los restantes 40 y 10 días, todo lo cual no puede menos que
calificarse como una vía de hecho que quebranta el derecho fundamental al
debido proceso y que, sumada a las demás irregularidades reseñadas en
precedencia, hace procedente la acción de tutela como único mecanismo idóneo y
eficaz para su protección, resultando a todas luces desacertado el criterio del
Juez Segundo Penal del Circuito de Buga de que los accionantes tenían a su
disposición el recurso de reposición para hacer valer sus derechos, recurso
éste que, por lo demás, para la Sala, sin duda, no tenía el más mínimo asomo de
prosperidad porque los internos sancionados no podían rebatir argumentos,
análisis y valoración probatoria inexistentes.
Lamentablemente
el juez de instancia no advirtió todo lo anterior e inexplicablemente abordó el
estudio de los hechos motivo de la acción de modo equivocado, por lo cual muy
seguramente los aquí accionantes, así como sus compañeros de proceso, debieron
inexorablemente cumplir las sanciones disciplinarias que se les impusieron, en
abierta contradicción con el derecho fundamental al debido proceso como quedó
visto, pues como el propio director del establecimiento accionado lo anunció,
los internos sancionados perderían la “posibilidad” del recurso de reposición
por el vencimiento de los términos para su presentación (sustentación).
Aunque se haya
consolidado la efectivización de la sanción de aislamiento celular por el
término de 30 días que se les impuso a los peticionarios JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ
y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, el fallo de única instancia será revocado por
la Sala y en su lugar se concerá la tutela del derecho fundamental al debido
proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el
artículo 138 de la Ley 65 de 1993 ordena el registro de las sanciones que se le
imponen a los internos de los establecimientos carcelarios en el prontuario o
en la cartilla bibliográfica respectiva. Igualmente, la imposición de una
sanción disciplinaria repercute en la calificación de la conducta y ésta a su
vez incide en las eventuales redenciones de pena a que llegare a tener derecho
el interno (artículo 101 ibídem). La procedencia del amparo, indudablemente
cobija a los restantes internos que fueron sancionados en la misma resolución
cuestionada.
En
consecuencia, para la protección del derecho, se dejará sin efecto alguno la
Resolución No. 126, fechada el 5 de diciembre de 2000, dictada por el Director
de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, y ordenará a
dicho funcionario que deje a disposición del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo,
el expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los
accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y los
internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLAÑOS,
LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que ese Consejo dicte
oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de que se
practiquen previamente las pruebas que se considere necesarias y las que
llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina
deberá igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto
en los artículos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo cual se
deberá informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en
su debida oportunidad.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de instancia dictado el 19 de diciembre de 2000 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, para en su
lugar CONCEDER la tutela respecto del derecho fundamental al debido
proceso a los accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA
POSSO.
Segundo: DEJAR sin efecto alguno la Resolución No. 126,
fechada el “5 de diciembre de 2000”, dictada por el Director de la Cárcel del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, mediante la cual falló el
proceso administrativo disciplinario adelantado contra los accionantes,
referenciado en el cuerpo de la presente sentencia.
Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del mencionado
establecimiento carcelario que deje a disposición del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo,
el expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los
accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, y los
internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLAÑOS,
LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que dicho Consejo
dicte oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de
que se practiquen previamente las pruebas que se consideren necesarias y las
que llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina
deberá igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad,
previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo
cual deberá informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de
Buga en su debida oportunidad.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 6 a 22 del expediente.
[2]
El acta de esta declaración obra a folio 4
[3]
Visible a folio 6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.