T-773-00
Sentencia T-773/00
Sentencia
T-773/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Solicitud de
reconocimiento de pensión
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos
fundamentales
BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono pensional
Referencia:
expediente T- 292.712
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Alba Carrasquilla de Figueroa contra el Seguro Social
-Seccional Bolivar-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 30 de marzo de
1998, la accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión
de vejez.
- El 19 de noviembre
de 1999, fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, la entidad
accionada no ha resuelto la petición formulada.
- Narra la actora
que es una persona de avanzada edad, que en la actualidad se encuentra
desempleada y que su situación económica es desesperada.
2. La Solicitud
La
accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos de petición, a
la vida y a la seguridad social. Por ello, solicita que el
juez constitucional ordene a la entidad accionada que “me otorgue mis derechos
a acceder a la pensión inmediatamente… [y] me cancele la retroactividad por el
tiempo que han dejado de cumplir con mi derecho”.
3. Consideraciones del accionado
El
Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social afirma que la solicitud de
la actora no ha sido resuelta, por cuanto su pretensión es de “naturaleza
especial (cuotas partes)” y debe esperar que las entidades que están obligadas
al pago de la pensión aporten en debida forma el correspondiente bono
pensional. La entidad accionada dijo: “la solicitud prestacional de la actora
queda sujeta a las disposiciones normativas que para tal efecto rigen, (Decreto
1474 de 1997, artículo 13), quedando sujeto el derecho incoado a la condición
suspensiva de emisión del bono pensional por parte de la respectiva entidad de
previsión social, hecho que en la actualidad no se ha dado”.
Cabe
anotar que, mediante oficio de la misma fecha que intervino en el asunto de la
referencia (6 de diciembre de 1999) el Jefe del Departamento de Pensiones de la
Seccional Bolivar del Seguro Social, dirigió la “solicitud de emisión de bonos
pensionales” a la doctora YOLANDA GRANADO DE RUBIANO, Coordinadora de Bonos
Pensionales a nivel Nacional de esa misma institución.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 9 de diciembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
decidió negar el amparo solicitado, por cuanto la tutela no es el medio idóneo
para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de la
retroactividad correspondiente. Para ello, la actora puede acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, la cual desplaza la competencia del juez de
tutela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
La actora solicitó el
reconocimiento de su pensión de vejez. Después de más de 20 meses de presentada
la petición, el Seguro Social informa que no ha proferido el acto
administrativo, por cuanto esa misma entidad no ha emitido el bono pensional
correspondiente. El juez de instancia negó la tutela, porque consideró que esta
acción no es el mecanismo judicial idóneo para exigir el reconocimiento de la
pensión de vejez. Por lo tanto, lo primero que la Sala deberá resolver es si la
acción constitucional que se tramita es la vía idónea para proteger los
derechos invocados por la accionante. Posteriormente, la Sala averiguará si la
inexistencia del bono pensional autoriza al Seguro Social a no resolver la
petición de reconocimiento de la pensión de vejez.
Derecho de
petición para resolver solicitud de pensión de vejez
2.
Si bien es cierto que el derecho de petición puede ser un instrumento que
concreta la protección de otros derechos constitucionales o legales, no es
menos cierto que aquel goza de un carácter fundamental autónomo que le otorga
el artículo 23 de la Carta. En efecto, aquel consiste en: a) la posibilidad de
presentar solicitudes respetuosas a la administración y a los particulares y,
b) la garantía constitucional de la resolución sustancial, pronta y concreta de
las peticiones. Por ello, en jurisprudencia reiterada[1],
esta Corporación ha manifestado que el derecho fundamental de petición puede
protegerse a través de la acción de tutela.
En
este contexto, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
es preciso distinguir el derecho que involucra la presentación de una solicitud
respetuosa de interés particular -artículo 23 superior- y el derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación -que es una manifestación de la
seguridad social-. Por esta razón, es claro que un juez de tutela puede amparar
el derecho de petición sin que ello signifique que esté reconociendo una
pensión ni que la autoridad administrativa esté obligada a proferir un acto
administrativo en el sentido indicado por el accionante, puesto que el núcleo
esencial del derecho de petición no implica la exigencia superior de una respuesta en un sentido determinado[2].
En este orden de
ideas, el derecho de petición de reconocimiento de una pensión de jubilación puede
ser reclamado por vía de acción de tutela.
Bono pensional
3.
El Seguro Social manifiesta que no
ha resuelto la solicitud de la actora de reconocimiento de la pensión de
jubilación, como quiera que esa misma entidad no ha emitido el bono pensional.
Obsérvese que la entidad accionada justifica su incumplimiento en la resolución
de la petición en su propia negligencia, pues después de 20 meses de elevada la
solicitud aún no ha emitido el bono pensional. Por lo tanto, el Seguro Social
no sólo vulneró el derecho de petición de la actora sino que desconoció que “el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente”[3].
4.
Finalmente, la Sala considera necesario reiterar su reciente decisión, en
relación con el tema de los bonos pensionales. Los aspectos centrales de la
sentencia T-671 de 2000[4], se resumen así:
a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida,
petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por
lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.
b) La tramitación del
bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras,
emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios
de eficacia y celeridad.
c) La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)
d) “Se incurre en
una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.”
e) Si el bono fue
emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la
pensión.
5. Por estas
razones, la tutela está llamada a prosperar
y se le ordenará al Seguro Social que dé cumplimiento a la emisión y
expedición del bono, y en un término que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles, resuelva de fondo la petición de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
el 9 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en
su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición de la actora. En
consecuencia, ORDENAR al Director de la Seccional Bolivar del Seguro
Social, o a quien corresponda, que dé cumplimiento a la emisión y expedición
del bono, y en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la comunicación del presente fallo, resuelva de fondo la
petición de la accionante.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992,
T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994,
T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999,
T-307 de 1999, entre muchas otras.
[2] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-357 de
1996, T-298 de 1997, T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-429 de 1999 y T-449 de
1999.
[3] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.