Sentencia T-772 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-772-15 Sentencia T-772/15 FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la discriminación. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos. GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. DERECHOS DE LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto la Fiscalía no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus hijos, colocándola en grave peligro DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a Juez Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscalía para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión Referencia: expediente T - 4.991.216. Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez. Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Temas: (i) Medidas de protección judicial eficaces y recurso judicial efectivo a favor de la mujer; (ii) derecho fundamental de las mujeres víctimas de violencia; y (id) trámite procesal de la solicitud de medidas de protección especial en el sistema penal acusatorio. Problema jurídico: determinar si se le otorgó un recurso judicial efectivo a la accionante para la protección de sus derechos constitucionales. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos: 1.1.1 Asegura que la señora Villamizar Ebratt convivió durante doce (12) años con el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez y que desde abril de 2014 comenzó a agredirla verbalmente y que a partir del diez (10) de noviembre del mismo año la agresión se tornó física. 1.1.2 Indica que el compañero permanente de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredió físicamente cuando tenía cinco (5) meses de embarazo. 1.1.3 Manifiesta que, en vista de las agresiones, la señora Villamizar Ebratt se separó del señor Corzo Rodríguez, denunciándolo penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014. 1.1.4 Sostiene que el veintitrés (23) de enero de 2015, la señora Villamizar Ebratt presentó nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jurídicamente en la solicitud de medidas de protección. 1.1.5 Aduce que, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor público Wilson Andrés Parra Mera, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja con función de control de garantías, medidas de protección, sin obtener respuesta a su solicitud. 1.1.6 Manifiesta que la actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compañero sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia en la Fiscalía General de la Nación. 1.1.7 Indica que la víctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoración le dictaminaron una incapacidad médico legal de nueve (9) días y (ii) en la segunda fue de diez (10) días. 1.1.8 Expone que la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de Martha Cecilia Villamizar Ebratt, pues no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) años de edad. 1.1.9 Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres (3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías efectuar el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo contempladas en la Ley 1257 de 2008. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 Respuesta de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se niegue por las siguientes razones: 1.2.1.1 Afirma que no se han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja llevó la indagación en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes. 1.2.1.2 Sostiene que se procedió a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado. 1.2.1.3 Manifiesta que la Fiscalía también pidió las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.2.2 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal Laura Cristina Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1.2.2.1 Manifiesta que en el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge Elías Corzo Rodríguez, la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de medida de protección a favor de la víctima, consistente en ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. Requirió también a la defensoría, la protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio. 1.2.2.2 Aduce que en atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se señaló como fecha para la audiencia de medidas de protección el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que debían efectuarse de manera prioritaria. 1.2.2.3 Considera respecto del objeto de la tutela que la competencia inmediata para otorgar dichas medidas está a cargo de las Comisarias de Familia y no del Juez de Control de Garantías. 1.2.2.4 Por lo anterior, sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan interpuesto las medidas de protección por parte de la Comisaria de Familia, pues nada le impide a la víctima acudir de manera más inmediata a la obtención de medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la realización de las mismas. 1.2.3 Respuesta de Jorge Elías Corzo Rodríguez Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del despacho no se pudo notificar al señor Jorge Eliecer Corzo Rodríguez. 1.2.4 Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado de oficio por los siguientes motivos: 1.2.4.1 Manifiesta que esta entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. 1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ciñe a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es así como en efecto, la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2) oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de nueve (9) días, sin secuelas médico legales, y (ii) un mes después, el 23 de febrero de 2015, se practicó el segundo examen, con informe pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de diez (10) días (Secuelas médico legales sin determinar). 1.2.5 Respuesta del Departamento de Policía del Magdalena Medio El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio González Parra, a través de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la acción de tutela sub - examine, solicitando al Tribunal declarar la improcedencia de la acción por las siguientes razones: 1.2.5.1 Afirma que una vez se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se ordenó al señor Teniente Coronel Jarley Céspedes Duarte, adoptar todas las medidas de seguridad de acuerdo a la competencia de la policía y realizar acciones de prevención, tales como, entregar a la víctima cartilla de autoprotección y abonado telefónico del cuadrante de vigilancia. Además, se incrementaron los patrullajes con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante. 1.2.5.2 En igual sentido explica que mediante comunicación oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una entrevista personal con ella, los días primero (Io) y dos (2) de marzo de 2015, respectivamente. Eventos tales, en los que se confirmó la dirección de residencia de la víctima y se le orientó sobre las medidas de protección personal que debía tomar. 1.2.6 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.6.1 Copia de la solicitud presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la Defensoría del Pueblo, pidiendo asistencia jurídica para obtener medidas de protección[2]. 1.2.6.2 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3]. 1.2.6.3 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4]. 1.2.6.4 Copia del oficio N° 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protección en favor de la víctima, el día 17 de abril de 2015[5] 1.2.6.5 Copia del escrito dirigido por el defensor público de la accionante, Wilson Andrés Parra Mera, al Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del cual solicita se apliquen medidas de protección a su defendida[6]. 1.2.6.6 Copia de la Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014, siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7]. 1.2.6.7 Copia de solicitud escrita, oficiada por la policía judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de diciembre de 2014, con el fin de proveer protección a la accionante[8]. 1.2.6.8 Copia del informe de actividades del Comandante del Primer Distrito de Barrancabermeja, dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, fechado el 02 de marzo de 2015, donde se informa de las actividades tendientes a garantizar la protección de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[9]. 1.3 DECISIONES JUDICIALES 1.3.1 Sentencia de primera instancia La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por las siguientes razones: 1.3.1.1 Manifiesta que únicamente cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en la Ley 906 de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el equilibrio procesal y el debido proceso. 1.3.1.2 Aduce que debido a la congestión y excesiva carga judicial que detentan los operadores judiciales, se limita su posibilidad de acatar estrictamente los términos judiciales y prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violación de los derechos fundamentales de los administrados. 1.3.1.3 Cita la sentencia T - 1154 de 2004, donde la Corte señaló que "(...) se presenta [vulneración al debido proceso] cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos " 1.3.1.4 Estima que si bien se encuentra justificada la preocupación de la accionante para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo está, la excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de que la accionante podía haber solicitado las medidas de protección ante la Comisaria de Familia, puesto que legalmente también resultan de su competencia. 1.3.1.5 Aunado a lo anterior, señala que la fiscalía y la policía han realizado las actuaciones debidas para la protección de la víctima, como lo son en el caso de la primera, la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las entidades que pueden brindar la protección requerida. Por parte de la policía, se han realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante, así como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección inmediata en caso de agresión. 1.3.1.6 Por último, sostiene que la accionante en ese momento aún contaba con mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de medidas de protección y las medidas que la fiscalía y la policía estaban ejecutando, resultan ser medios alternos que dejan improcedente la acción de tutela. 1.3.2 Impugnación de la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, impugnó la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por la cual se declaró improcedente el amparo de tutela por las siguientes razones: 1.3.2.1 Manifiesta que dentro de las distintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra la violencia institucional. Este tipo de violencia, se manifiesta por la agresión verbal de los funcionarios públicos y la dilación injustificada a las peticiones de auxilio de las mujeres. 1.3.2.2 Afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela, la solicitud de audiencia preliminar no la hizo la Fiscalía General de la Nación, sino que fue el defensor público, representante de la víctima, quien el 30 de enero de 2015 solicitó la audiencia de medidas de protección. 1.3.2.3 Expresa que, según lo establece el Decreto 4799 de dos mil once (2011): "cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004 (...). Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con su procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o adicionen ". 1.3.2.4 Aduce, en concordancia con lo anterior, que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, establece que "El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará de forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia (...) ". Por lo anterior, no es dable para el funcionario judicial dilatar el otorgamiento de las medidas de protección casi tres (3) meses desde su solicitud, como se observa en el caso que nos ocupa. 1.3.2.5 Manifiesta que para decidir sobre la impugnación, será necesario tener en cuenta la Sentencia T - 878 de 2014, donde la Corte señaló el deber que tienen las autoridades de acelerar los procesos en donde las mujeres resulten víctimas de violencia de género. En igual sentido, la Sentencia C - 776 de 2010, donde la Corte analiza la violencia contra la mujer como fenómeno socio jurídico, la protección de la mujer en el derecho internacional y la protección de la mujer en el Derecho Colombiano. 1.3.2.6 De la misma manera, cita la Sentencia T - 434 de 2014 en la que este Alto Tribunal, hace un análisis de cómo se debe abordar por parte de las autoridades judiciales la problemática de la violencia intrafamiliar, estableciendo claramente la prevalencia en aplicar las garantías hacia la mujer, por ser un sujeto de especial protección por parte del Estado. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)[10], decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Afirma que la naturaleza propia de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, no siendo en ese sentido una institución procesal alternativa o supletoria. 1.3.3.2 Aduce que uno de los requisitos elementales de la acción de tutela es la existencia cierta del agravio, y por ende, su demostración probatoria por lo que resulta indispensable para pretender la protección de las garantías fundamentales. De esta manera, es evidente que la Defensoría del Pueblo, actuando como agente oficioso de la accionante, no pudo demostrar la manera en la que se vulneraron los derechos alegados, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere la actora, así como que ha cesado la presunta agresión. 1.3.3.3 Sostiene que de las respuestas allegadas por los accionados, resulta importante destacar el diligente actuar de la fiscalía, la cual, además de solicitar ante la autoridad competente orden de captura en contra del agresor, advirtió a la Comisaria de Familia, para que conforme a las disposiciones del Decreto 4799 de 2011, adoptara las medidas de protección pertinentes. En igual sentido, el Departamento de Policía de Magdalena allegó los elementos de prueba que establecen la adopción de las medidas protección. 1.3.3.4 Señala que mientras el proceso penal en contra del agresor siga su trámite, mal haría dicha Corporación, en pretender ordenar o revisar decisiones judiciales propias de la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja actuando como si se tratara de una instancia superior, pues no es competencia del juez constitucional definir la correcta interpretación del derecho legislado, pues es la Corte Suprema de Justicia quien en su competencia civil, laboral y penal está autorizada a realizar dichas interpretaciones. 1.3.3.5 Cita la Sala, la Sentencia T-122 de 2005, donde se indica que "(...) ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado — vía hecho sustancial por interpretación arbitraria - el juez constitucional (...) no puede (...) definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado (...) " 1.3.3.6 Expone que la Corte Suprema de Justicia no podría ordenar al Juez Segundo de Control de Garantías que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa de los derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores. 1.4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.4.1. Auto de pruebas e intervenciones 1.4.1.1. Mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, copia de los cuadernos principales del expediente en donde figura como accionante la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas en el mismo. Igualmente se ordenó a la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y la Dirección Seccional de Fiscalía Regional del Magdalena Medio que en un lapso igual informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad de la accionante dentro del proceso de la referencia. También se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, Regional Magdalena Medio informar los trámites adelantados con ocasión a las denuncias interpuestas por Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra Jorge Elías Corzo Rodríguez y el estado actual de los procesos. Se invitó al Grupo de Investigación de Derecho y Género de la Universidad de los Andes, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, al Grupo de Investigación sobre Política, Género y Democracia de la Universidad Javeriana, a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Humanas, la Consejería para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a ONU Mujeres para que emitieran su concepto dentro del proceso de la referencia. De igual manera se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para que se manifestaran dentro del presente proceso. 1.4.1.2.Posteriormente, y teniendo en cuenta que el trece (13) de octubre del año en curso, se remitió al despacho del Magistrado Ponente la comunicación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio en la cual informó que el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar y que se le había otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho emitió un nuevo auto el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre la presente acción de tutela. Igualmente se ordenó al mismo Juzgado remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) contra Jorge Elías Corzo Rodríguez e informar sobre el cumplimiento de la pena impuesta al denunciado. Finalmente se suspendieron los términos para fallar en el proceso de la referencia por el término de un mes contado a partir de la notificación de dicho auto. 1.4.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja Mediante oficio 9158 de 12 de noviembre de 2015, el Doctor Alvaro Russi Sierra, Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja indicó que no se pronunciaría sobre la presente acción de tutela por cuanto la misma se dirigía contra otro funcionario judicial y al considerar que la decisión respecto al proceso de la referencia era improcedente. En el mismo sentido realiza un pequeño recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez. 1.4.3. Intervención de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer La Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer emitió su concepto sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: 1.4.3.1. Señala que por la ratificación de tratados y convenciones internacionales sobre derechos de las mujeres, Colombia a través de sus instituciones tiene el deber de garantizar a las mismas una vida libre de violencia. 1.4.3.2.Resalta que con la Ley 248 de 1995 entró en vigor la "Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer — Convención Belem Do Para ", el cual como instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, reconoce el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, y a la igualdad de protección ante la Ley. 1.4.3.3.En igual sentido, se refiere a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en la cual se manifiesta el compromiso de los gobiernos en impulsar todas las acciones posibles para eliminar las violencias contra la mujer, entre otros. 1.4.3.4. Indica que de conformidad con ese marco normativo se expidió la Ley 1257 de 2008 "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres" y que en su artículo 8 reconoce el derecho de las mujeres víctimas de violencia, entre otros a las "garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia ". 1.4.3.5. Manifiesta que en dicha Ley se le asignó al Estado la tarea de prevenir, investigar y sancionar toda violencia, física, psicológica, sexual, económica y/o patrimonial de las que hayan sido víctimas las mujeres. 1.4.3.6.Se refiere a la Sentencia T-843 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se reitera el deber de protección que recae en cabeza de los Estados y que fue consagrado mediante el artículo 4.f de la Declaración de la Violencia contra la Mujer, y también la importancia de destinar los recursos necesarios para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estipulada en el literal h de dicho artículo. 1.4.3.7. Establece que las medidas consagradas en la Ley 1257 de 2008 y las demás del marco jurídico sobre protección a los derechos de las mujeres deben cumplir con la función de prevención general y prevención especial, para lo cual el Estado debe realizar sus actuaciones con celeridad y la fijación de las medidas debe ser oportuna, más aún cuando se trata de prevenir perjuicios irremediables. 1.4.3.8.Afirma que para la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el actuar de autoridades como los Juzgados con función de Control de Garantías debe orientarse a garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres, esto corresponde a una obligación inherente a los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución. 1.4.3.9.Expresa que las actuaciones de las autoridades de justicia deben aplicar el principio de debida diligencia en los procesos que se adelanten ante ellas por cuanto la ausencia del mismo puede conllevar a la impunidad en casos como la violencia contra las mujeres y resultar en actuaciones inoportunas o ineficientes para brindar las condiciones requeridas y garantizar a las solicitantes medidas de protección para que gocen de una vida libre de violencia. 1.4.3.10.Considera que en el caso de la referencia, además de una violación al principio de diligencia debida se puede presentar una eventual vulneración al principio de plazo razonable que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como salvaguarda a la eficiencia y efectividad en la garantía de los derechos de las personas. 1.4.3.11.Aduce que la Corte Interamericana al interpretar el principio de plazo razonable ha indicado que "una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales ", con lo cual se pretende evitar que se afecten los derechos de la persona por acción u omisión del Estado, entre otros. 1.4.3.12.Expone que en el presente caso se observa una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la tardía actuación de las autoridades por la entidad de las conductas objeto de investigación y acciones de protección agudizan la impunidad y desconocen los derechos inherentes de las mujeres. 1.4.3.13.Resalta que los términos establecidos para adoptar las decisiones sobre las medidas de protección están estipulados para proteger los valores constitucionales que salvaguardan las medidas de protección referidas, ya que de lo contrario la protección resultaría ineficiente en caso de no lograr mitigar o superar el riesgo que dio origen a la solicitud de protección. 1.4.3.14.Considera que no aplicar un análisis crítico de oportunidad en los procesos donde se investiga violencia contra la mujer y en los procesos donde se adoptan decisiones sobre su atención y/o protección desconoce el fenómeno de violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres negando la característica sistemática lo cual contribuye a generar patrones de discriminación y estereotipos de género en las decisiones de los administradores de justicia y resulta en una situación de desprotección y vulneración de derechos en su contra. 1.4.3.15.Señala que la sentencia T-979 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) establece que para considerar a una persona como sujeto de especial protección constitucional, se debe encontrar en aquellos grupos donde debido a su condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para lograr una igualdad efectiva. 1.4.3.16.En este sentido indica que para determinar si las mujeres víctimas de violencia pueden ser consideradas como sujetos de especial protección constitucional se deben cotejar las condiciones que presenta la accionante con los parámetros definidos por esta Corte: 1.4.3.17.La accionante fue víctima de violencia intrafamiliar de manera reiterada, durante su convivencia con el presunto agresor y después de la misma. 1.4.3.18.La accionante acudió ante las autoridades para que adoptaran las medidas de protección sin que estas hayan sido fijadas por parte del Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja con función de Control de Garantías en la oportunidad necesaria y en los términos fijados para ello. 1.4.3.19. Sufre de una condición social específica y excepcional de vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia. 1.4.3.20.Tal condición puede conllevar a perjuicios irremediables los cuales según la denunciante pueden conducir a su muerte, lo cual también se ha manifestado a la Fiscalía General de la Nación. 1.4.3.21.Finaliza señalando que en el presente caso debido a la condición de la accionante se hace necesaria una acción positiva del Estado para lograr una igualdad efectiva de la accionante para que se le garantice su derecho a la vida libre de violencia mediante la adopción oportuna de las medidas de protección solicitadas, tomándola a ella y a las demás mujeres en su misma situación como personas de especial protección constitucional para atacar directa y efectivamente las situaciones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos y estabilizar su situación y permitirle llegar a un plano de igualdad con el resto de ciudadanos. 1.4.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. La Viceministra de Promoción de la Justicia se pronunció sobre el proceso de la referencia resolviendo los siguientes interrogantes: ¿Qué entidades son competentes para emitir medidas de protección en caso de violencias basadas en el género? y ¿Es procedente la acción de tutela cuando la destinataria de las medidas de protección no se encuentra satisfecha con la emisión de las mismas? 1.4.4.1.En primer lugar señala que el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son los comisarios de familia los funcionarios competentes para emitir las medidas de protección y subsidiariamente el Juez Civil Municipal o el Juez Promiscuo Municipal. 1.4.4.2.Manifiesta que el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 575 de 2000 suma a la Fiscalía como entidad competente para emitir las medidas de protección de manera provisional, por cuanto con posterioridad debe enviar el caso a la Comisaría de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que éstos últimos continúen el trámite. 1.4.4.3. Indica que la Ley 1257 de 2008 en el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla que las medidas de protección pueden ser adoptadas de manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que tenga conocimiento de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar. 1.4.4.4.Aduce que el Decreto 4799 de 2011 en su artículo 2o establece que en casos de violencia intrafamiliar, la Fiscalía solicitará al Juez de Control de Garantías la imposición de medidas de protección provisionales y que en casos de violencia diferentes a los familiares, la entidad puede solicitar al Juez de Garantías la imposición de medidas de protección que garanticen a la víctima su seguridad y el respeto de su intimidad. 1.4.4.5.Considera que la acción de tutela iniciada por la señora Villamizar no es procedente por los siguientes motivos: (i) señala que ya cesó la presunta agresión y no existe amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no tiene fundamento; (ii) indica que las entidades que conocieron del caso tomaron las medidas de protección o derivaron a la entidad competente para que las emitiera, solucionando la petición de la accionante, (iii) Aclara que las comisarías de familia son las entidades que deben decretar las medidas de protección en todo evento, y que en el caso de la referencia a pesar que la accionante no haya acudido a la entidad para solicitarlas, otras entidades las tramitaron por lo que no se puede evidenciar que las peticiones fueron desatendidas y (iv) concluye indicando que si la accionante no está satisfecha con las medidas de protección puede interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. 1.4.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo señaló lo siguiente: 1.4.5.1.Indicó que para esa entidad, el presente caso resulta un problema constitucionalmente relevante ya que propone analizar la adopción oportuna de medidas de protección como mecanismo que permita brindar condiciones que garanticen la seguridad personal de las víctimas de la violencia intrafamiliar y establecer la responsabilidad del Estado cuando las mismas no se estudian, dictan y se verifica su cumplimiento, permitiendo que se presenten de nuevo hechos violentos que atenten contra la vida y la integridad personal o psicológica. 1.4.5.2.Adujo que existía un consenso que reflejaba el creciente reconocimiento de la comunidad internacional respecto de la violencia contra la mujer como un problema de derechos humanos que exige la atención del Estado. 1.4.5.3.Manifestó que tal consenso ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales como resoluciones de la Asamblea General de la ONU, declaraciones y plataformas que cuentan con amplio respaldo estatal, tratados, opiniones de los órganos de tratados y otras fuentes del derecho internacional. 1.4.5.4.Señaló que Tribunales internacionales y regionales se han pronunciado sobre la responsabilidad del Estado en cuanto a las medidas de protección y prevención en especial aquellas sobre la eficacia e inmediatez para otorgar esas medidas. 1.4.5.5.En cuanto al caso objeto de estudio, resaltó los estándares en la materia, en especial los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 1.4.6. Intervención de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional La Directora de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, Luz Gabriela Arango, desarrolló su intervención mediante 5 ejes centrales de la siguiente manera: 1.4.6.1. En primer lugar, analizó el contexto y la interpretación de la violencia contra las mujeres al interior de la familia y/o en su defecto en las relaciones de pareja. 1.4.6.2.Determinó a través de este análisis que existe una variedad de modelos interpretativos para analizar la violencia contra las mujeres y, que a pesar del conocimiento que las autoridades tenían del caso, no hicieron uso de estas herramientas con el objeto de brindar una respuesta oportuna, integral, eficaz y efectiva a sus requerimientos conforme los mandatos de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales. 1.4.6.3.En segundo lugar señaló que la violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja no es un hecho aislado, sino que se constituye en la manifestación de una sociedad patriarcal que ubica a las mujeres en una posición de subordinación respecto de los varones y que históricamente los ha legitimado para ejercer el dominio sobre ellas. 1.4.6.4.E1 tercer punto se refirió al marco normativo de la violencia contra las mujeres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno. 1.4.6.5.Especificó que "En el caso objeto de análisis las autoridades encargadas de garantizar a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT sus derechos a la vida, al debido proceso y a una vida libre de violencias no lo hicieron a pesar de los mandatos derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las disposiciones de la legislación interna transcritas, relacionadas con los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, de violencia al interior de la familia y con las medidas de protección que debe proveerle el Estado cuando quiera que esta se perpetre. " 1.4.6.6.Expuso que existe un riesgo de feminicidio en las parejas y exparejas y el deber que le asiste a las autoridades es el de realizar la debida diligencia. 1.4.6.7.Por lo anterior afirmó que las instituciones involucradas "vulneraron el principio de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres por cuanto estando obligadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia no lo hicieron, omisión con la cual además de vulnerar el principio de la debida diligencia inobservaron el deber de garante que les asiste en relación con los derechos a la vida, a la integridad y una vida libre de violencias de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT. " 1.4.6.8.Por último se refirió a los datos referentes al feminicidio en las relaciones de pareja y expareja, concluyendo que, "si bien el ordenamiento ha venido incorporando los derechos de las mujeres en cumplimiento de los mandatos internacionales, las prácticas de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la violencia están lejos de honrar tales compromisos. " 1.4.7. Intervención de la Policía Nacional El representante de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada por el Magistrado Sustanciador, referente a las actividades adelantadas por esa institución para garantizar la seguridad de la accionante: 1.4.7.1.El Subintendente Ramón Ariel Vargas Rodríguez informó que se emitió orden al Jefe de Comuna y Patrullas de Vigilancia del Cuadrante, en cada turno de patrullaje, el cual ha tomado contacto con la víctima en los términos de la Ley 1257 de 2008. 1.4.7.2.Hace constar el informe que el personal policial "patrullas de vigilancia " pasan revista al lugar de residencia de la ciudadana, con el fin de brindar acompañamiento policial y seguridad en cualquier requerimiento, a su vez se hizo entrega del Stiker del cuadrante dando a conocer el número telefónico del comandante de Distrito, Estación y del Cuadrante de Vigilancia con el fin de tener una reacción efectiva, eficaz y eficiente ante cualquier requerimiento y generar una sensación de seguridad ciudadana a la comunidad. 1.4.8. Intervención de la Procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. El Procurador 296 Judicial I Penal de Barrancabermeja rindió su concepto sobre el proceso de la referencia en los siguientes términos: 1.4.8.1.En primer lugar aclara que dentro del proceso al que hace referencia la tutela por parte de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio se adelantaron los trámites con ocasión a las denuncias 6808160001362014 06698; 680816000136201500287; 6808161013330201500061 y 6808160001362015 00731 y que por conexidad y conceptualización del caso se unieron a la investigación con radicado 68081600013620140 6698. 1.4.8.2.Aduce el interviniente que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que procede bajo circunstancias especiales, una de ellas es la subsidiariedad "es decir que prospera la acción de tutela cuando no exista otro medio de proteger el derecho. " 1.4.8.3.Reitera que se debe sancionar a las personas que agredan físicamente dentro del núcleo familiar (pareja, hijos, padres). Por lo tanto, el ordenamiento punitivo colombiano lo consagra en el tipo penal de violencia intrafamiliar. 1.4.8.4.Señala que en 2013 el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre la Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó 68.230 peritaciones por violencia intrafamiliar, manifestó que en relación con 2012 se presentó una disminución del 18,68% correspondiente a 15.668 casos. 1.4.8.5.Afirma que de los 68.230 casos de violencia intrafamiliar que se presentaron, 44.743 (65,58%) corresponden a violencia de pareja, 9.708 (14,23%) a violencia contra niños, niñas y adolescentes; 12.415 (18,20%) a violencia entre otros familiares; 1.364 (2,00%) a violencia contra el adulto mayor. 1.4.8.6.Resalta que 52.933 (77,58%) de las víctimas fueron mujeres y que los mecanismos o armas contundentes y cortocontundentes como manos, pies y otras partes del cuerpo fueron los utilizados con mayor frecuencia para agredir a familiares. 1.4.8.7.Destaca que el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, así como la intolerancia se encuentran dentro de las principales causas que generaron la violencia dentro de la familia. 1.4.8.8.Concluye el funcionario que en el caso particular, el Estado entró a proteger y salvaguardar la integridad de la actora, y como consecuencia del requisito de subsidiariedad la tutela resulta improcedente. 1.4.9. Intervención del Director Seccional de la Fiscalía del Magdalena Medio en representación de la Fiscalía General de la Nación El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio se pronunció sobre las actuaciones realizadas por esa entidad en razón a las denuncias interpuestas por la Señora Martha Villamizar. 1.4.9.1.Señala el informe que el número de referencia de la denuncia es incorrecto, por lo que procede a corregirlo y a plantear el caso, estableciendo que la accionante puso en conocimiento de las autoridades haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su compañero permanente. 1.4.9.2.Menciona que procedieron a solicitar a la Defensoría del Pueblo que brindara orientación y asesoría jurídica a la víctima; libraron copias al ICBF para que se activaran las medidas de protección y al Instituto de Medicina Legal para la respectiva valoración médico legal. 1.4.9.3.Indica que la Fiscalía Primera de Barrancabermeja, procedió a ordenar a la policía judicial, la recolección de pruebas materiales, en donde la denunciante es la misma y por tanto hacen uso de la figura de conexidad de los procesos. 1.4.9.4.E1 26 de febrero de 2015 la Fiscal Primera Local solicitó audiencia de orden de captura en contra del presunto victimario. Aduce que la audiencia no fue programada de manera prioritaria, razón por la cual, la Señora Fiscal decide retirar la solicitud para incoarla nuevamente, quedando en cabeza del Juzgado 3o Penal Municipal, quien decide dictar orden de captura en contra del victimario, el 2 de marzo de 2015. 1.4.9.5.Al capturado se le formulan cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso Homogéneo y Sucesivo. El imputado se allana a los mismos y se le impone Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario. 1.4.9.6.En consecuencia, la Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, por lo que el juzgado correspondiente emite sentencia condenatoria, condenándolo a una pena de 3 años y otorgándole el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que el proceso se encuentra inactivo en el juzgado de ejecución de penas. 1.4.9.7.Esgrime que la última vez que la accionante puso en conocimiento de la fiscalía una denuncia en contra del señor Jorge Elías Corzo fue el 23 de febrero de 2015 y que el día 26 solicita a la misma entidad orden de captura, la cual se logra obtener el 2 de marzo de 2015. Por lo que afirma que la Fiscalía intervino de manera eficaz, eficiente y oportuna. 1.4.9.8.Explica que el hecho de que el imputado haya obtenido beneficio de libertad durante el proceso, es una situación que se escapa del ámbito funcional de la Fiscalía. 1.4.9.9.Concluye señalando que las actuaciones de la fiscalía han sido diligentes y de ninguna manera se han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. Como consecuencia de esto solicita se confirme la decisión de segunda instancia. 1.4.10. Intervención de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres - ONU Mujeres. La Representante de ONU - Mujeres emitió su concepto sobre el proceso de la referencia en los siguientes términos: 1.4.10.1.En primer lugar se refiere a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación con la violencia contra las mujeres. En este sentido señaló que "existe un deber de debida diligencia para los casos de violencia contra la mujer, deber que tiene que primar en las actuaciones del Estado, no solo cuando el Estado sea un agente público sino además en los casos que los agentes sean particulares o no se los haya identificado. " 1.4.10.2.Igualmente, manifestó que "en este tema, se puede hablar a nivel internacional de una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer. " 1.4.10.3.En segundo lugar señala los problemas en la judicialización de los casos de violencia contra las mujeres, indicando que existe una realidad de obstaculización de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia la cual demanda un cuidado especial por parte de las autoridades de justicia que deben asumir las denuncias e investigaciones de estos casos. No obstante estos problemas, existe una ley en la que han sido establecidos mecanismos de prevención y respuesta inmediata por parte de las autoridades, esta es la Ley 1257 de 2008. 1.4.10.4.Por último establece como factor determinante los estereotipos de género en el Derecho. Al respecto recuerda que la CIDH ha señalado que "existen patrones socioculturales discriminatorios que influyen en la actuación de los funcionarios judiciales, quienes consideran los casos de violencia como no prioritarios y descalifican a las víctimas, no efectúan pruebas que resultan claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan énfasis exclusivo a las pruebas físicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las aseveraciones de la víctima y brindan un tratamiento inadecuado a éstas y a sus familiares cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos. " 1.4.11. Informe del Director de la Seccional del Magdalena Medio de la Fiscalía. 1.4.11.1.Inicia su escrito exponiendo la naturaleza de la acción de tutela y los casos en los cuales procede este instrumento jurídico. 1.4.11.2.Realiza el análisis del caso concreto, en cuanto a la presunta vulneración que efectuó la Fiscalía sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida libre de violencia, entre otros, de la señora Martha Villamizar. 1.4.11.3.Aduce el citado, que la Fiscalía llevo a cabo todas las actuaciones procesales que la ley le impone en el término correcto y que por esta razón no ha existido vulneración alguna de los derechos de la accionante por la acción u omisión de la fiscalía en el proceso de referencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la accionante, como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalía Regional Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, frente a las medidas de protección urgentes solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio. Para resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la protección de la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo, (¡ii) la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del estado de evitar la revictimización y finalmente analizará (iv) el caso concreto, en donde se establecerá si existe o no un hecho superado. 2.3. LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1. La protección de la mujer en el derecho internacional frente a la violencia Esta Corte ha señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están[11]: 2.3.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación[12]. 2.3.1.2.Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en los artículos 3o y 20 disposiciones contra la discriminación[13]. 2.3.1.3.El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] estipula que "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"[15]. En el mismo sentido, prevé que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"[16] 2.3.1.4.Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros[17]. De igual manera, este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer, especialmente: "(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros "[18]. 2.3.1.5.Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[19], la educación y la capacitación[20], la salud[21], la violencia contra la mujer[22], los conflictos armados[23], la economía[24], el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[25], los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer[26], los derechos humanos de la mujer[27], los medios de difusión[28], el medio ambiente[29] y las niñas[30]. En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[31] por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[32]. Igualmente, se reconocieron los efectos que tienen la desigua...

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