T-772-15
Sentencia T-772/15
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales
ratificados por Colombia
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA
MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo
PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
Este
Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su
protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad
de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en
contra de la discriminación.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO
JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO-Alcance constitucional
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y
alcance
La Corte Constitucional ha indicado
que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a
impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de
las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la
ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal
garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves
violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas,
administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.
GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO
FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO
La
garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a
impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de
las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de
prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar
factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos
eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos
sean vulnerados.
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de
brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta
punible
Una
de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que
se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean
vulnerados”. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente
a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto
de la misma conducta punible.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración
por cuanto la Fiscalía
no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus hijos, colocándola
en grave peligro
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a Juez
Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las
medidas especiales de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO
TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscalía para que en caso de
recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de
control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan
indicios leves de la existencia de una agresión
Referencia: expediente T - 4.991.216.
Acción de tutela
instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente
oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Dirección Seccional de
Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del
Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge
Elías Corzo Rodríguez.
Derechos
fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la
mujer a una vida libre de violencia.
Temas:
(i) Medidas de protección judicial eficaces y recurso judicial efectivo a
favor de la mujer; (ii) derecho
fundamental de las mujeres víctimas de violencia; y (id)
trámite
procesal de la solicitud de medidas de protección especial en el sistema penal
acusatorio.
Problema
jurídico: determinar si se le otorgó un recurso judicial
efectivo a la accionante para la protección de sus derechos constitucionales.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o
de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo
de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS
La Defensoría del
Pueblo, Regional Magdalena Medio, presentó acción de tutela como agente
oficioso de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la
Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional -
Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos:
1.1.1 Asegura que la
señora Villamizar Ebratt convivió durante doce (12) años con el señor Jorge Elías
Corzo Rodríguez y que desde abril de 2014 comenzó a agredirla verbalmente y que
a partir del diez (10) de noviembre del mismo año la agresión se tornó física.
1.1.2 Indica que el
compañero permanente de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredió
físicamente cuando tenía cinco (5) meses de embarazo.
1.1.3 Manifiesta que,
en vista de las agresiones, la señora Villamizar Ebratt se separó del señor Corzo Rodríguez, denunciándolo
penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014.
1.1.4 Sostiene que el
veintitrés (23) de enero de 2015, la señora Villamizar Ebratt presentó
nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la
Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jurídicamente en la
solicitud de medidas de protección.
1.1.5 Aduce que, el
treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor público Wilson Andrés
Parra Mera, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja
con función de control de garantías, medidas de protección, sin obtener
respuesta a su solicitud.
1.1.6 Manifiesta que la
actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compañero
sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una
tercera denuncia en la Fiscalía General de la Nación.
1.1.7 Indica que la
víctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoración le
dictaminaron una incapacidad médico legal de nueve (9) días y (ii) en la
segunda fue de diez (10) días.
1.1.8 Expone que la
Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en
debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de
Martha Cecilia Villamizar Ebratt, pues no había podido ingresar a su vivienda y
el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos
menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y
doce (12) años de edad.
1.1.9 Por lo anterior,
pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de
la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar
Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres
(3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la
Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y
mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al
agresor que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha
Cecilia Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías efectuar el
trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo
contempladas en la Ley 1257 de 2008.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 Respuesta
de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio
El Subdirector
Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de
escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela,
solicitando que se niegue por las siguientes razones:
1.2.1.1 Afirma que no se
han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscalía Primera Local de
Barrancabermeja llevó la indagación en contra del señor Jorge Elías Corzo
Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la
ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes.
1.2.1.2 Sostiene que se
procedió a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de
audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado.
1.2.1.3 Manifiesta que la
Fiscalía también pidió las medidas tendientes al restablecimiento de los
derechos de las víctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.2.2 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal
Laura Cristina
Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al
requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se
declare improcedente la acción de tutela por las siguientes
razones:
1.2.2.1 Manifiesta que en
el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge Elías Corzo
Rodríguez, la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de medida
de protección a favor de la víctima, consistente en ordenar al agresor
abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante.
Requirió también a la defensoría, la protección temporal de la víctima por
parte de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio.
1.2.2.2 Aduce que en
atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del treinta
(30) de enero de dos mil quince (2015), se señaló como fecha para la audiencia
de medidas de protección el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015),
teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que debían efectuarse
de manera prioritaria.
1.2.2.3 Considera
respecto del objeto de la tutela que la competencia inmediata para otorgar
dichas medidas está a cargo de las Comisarias de Familia y no del Juez de
Control de Garantías.
1.2.2.4 Por lo anterior,
sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan
interpuesto las medidas de protección por parte de la Comisaria de Familia,
pues nada le impide a la víctima acudir de manera más inmediata a la obtención
de medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la
realización de las mismas.
1.2.3 Respuesta de Jorge Elías Corzo Rodríguez
Mediante escrito
del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del
despacho no se pudo notificar al señor Jorge Eliecer Corzo Rodríguez.
1.2.4 Respuesta
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior
del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado de
oficio por los siguientes motivos:
1.2.4.1 Manifiesta que
esta entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados
por la accionante.
1.2.4.2 En igual sentido,
aduce que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, se ciñe a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es así como en
efecto, la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2)
oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Clínica
Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad
definitiva de nueve (9) días, sin secuelas médico legales, y (ii) un mes
después, el 23 de febrero de 2015, se practicó el segundo examen, con informe
pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se
concluye incapacidad definitiva de diez (10) días (Secuelas médico legales sin
determinar).
1.2.5 Respuesta
del Departamento de Policía del Magdalena Medio
El Comandante del
Departamento de Policía del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio González
Parra, a través de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la
acción de tutela sub - examine, solicitando al Tribunal declarar la
improcedencia de la acción por las siguientes razones:
1.2.5.1 Afirma que una
vez se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se ordenó al
señor Teniente Coronel Jarley Céspedes Duarte, adoptar todas las medidas de
seguridad de acuerdo a la competencia de la policía y realizar acciones de
prevención, tales como, entregar a la víctima cartilla de autoprotección y
abonado telefónico del cuadrante de vigilancia. Además, se incrementaron los
patrullajes con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante.
1.2.5.2 En igual sentido
explica que mediante comunicación oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del
dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el
propósito de garantizar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia
Villamizar Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una
entrevista personal con ella, los días primero (Io) y dos (2) de
marzo de 2015, respectivamente. Eventos tales, en los que se confirmó la
dirección de residencia de la víctima y se le orientó sobre las medidas de
protección personal que debía tomar.
1.2.6 Pruebas y documentos
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.2.6.1 Copia de la
solicitud presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la
Defensoría del Pueblo, pidiendo asistencia jurídica para obtener medidas de protección[2].
1.2.6.2 Copia del Informe
Pericial de Clínica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad
de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3].
1.2.6.3 Copia del Informe
Pericial de Clínica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad
de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4].
1.2.6.4 Copia del oficio
N° 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el
cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protección en favor de
la víctima, el día 17 de abril de 2015[5]
1.2.6.5 Copia del escrito
dirigido por el defensor público de la accionante, Wilson Andrés Parra Mera, al
Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del
cual solicita se apliquen medidas de protección a su defendida[6].
1.2.6.6 Copia de la
Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014,
siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7].
1.2.6.7
Copia de solicitud escrita, oficiada por la policía
judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de
diciembre de 2014, con el fin de proveer protección a la accionante[8].
1.2.6.8
Copia
del informe de actividades del Comandante del Primer Distrito de
Barrancabermeja, dirigido al Comandante del Departamento de Policía del
Magdalena Medio, fechado el 02 de marzo de 2015, donde se informa de las
actividades tendientes a garantizar la protección de la señora Martha Cecilia
Villamizar Ebratt[9].
1.3 DECISIONES JUDICIALES
1.3.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Penal de
Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la
acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince
(2015), por las siguientes razones:
1.3.1.1 Manifiesta que únicamente
cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en la Ley 906
de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el equilibrio
procesal y el debido proceso.
1.3.1.2 Aduce que debido
a la congestión y excesiva carga judicial que detentan los operadores
judiciales, se limita su posibilidad de acatar estrictamente los términos
judiciales y prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violación de los
derechos fundamentales de los administrados.
1.3.1.3 Cita la sentencia
T - 1154 de 2004, donde la Corte señaló que "(...) se
presenta [vulneración al debido proceso] cuando la mora en el trámite de una
actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la
existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los
funcionarios, sino (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática
de sus deberes por parte de los mismos "
1.3.1.4 Estima que si
bien se encuentra justificada la preocupación de la accionante para que se
lleve a cabo la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo está,
la excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de
que la accionante podía haber solicitado las medidas de protección ante la
Comisaria de Familia, puesto que legalmente también resultan de su competencia.
1.3.1.5 Aunado a lo
anterior, señala que la fiscalía y la policía han realizado las actuaciones
debidas para la protección de la víctima, como lo son en el caso de la primera,
la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las
entidades que pueden brindar la protección requerida. Por parte de la policía,
se han realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante,
así como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección
inmediata en caso de agresión.
1.3.1.6 Por último,
sostiene que la accionante en ese momento aún contaba con mecanismos judiciales
para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de
medidas de protección y las medidas que la fiscalía y la policía estaban
ejecutando, resultan ser medios alternos que dejan improcedente la acción de
tutela.
1.3.2 Impugnación
de la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio
Mediante escrito
presentado el 18 de marzo de 2015, la Defensoría del Pueblo - Regional
Magdalena Medio, impugnó la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por el
Tribunal Superior de Barrancabermeja, por la cual se declaró improcedente el
amparo de tutela por las siguientes razones:
1.3.2.1 Manifiesta que
dentro de las distintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra la
violencia institucional. Este tipo de violencia, se manifiesta por la agresión
verbal de los funcionarios públicos y la dilación injustificada a las
peticiones de auxilio de las mujeres.
1.3.2.2 Afirma que
contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela, la solicitud de
audiencia preliminar no la hizo la Fiscalía General de la Nación, sino que fue
el defensor público, representante de la víctima, quien el 30 de enero de 2015
solicitó la audiencia de medidas de protección.
1.3.2.3 Expresa que,
según lo establece el Decreto 4799 de dos mil once (2011): "cuando los
casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia
intrafamiliar, el fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de
Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su
seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134
de la Ley 906 de 2004 (...). Una vez proferida la medida provisional por el
Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal,
remitirá las diligencias a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal para que se continúe con su procedimiento en la forma y
términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o en las
normas que lo modifiquen o adicionen ".
1.3.2.4 Aduce, en
concordancia con lo anterior, que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996,
establece que "El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá
y avocará de forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos
indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes,
medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación
de todo acto de violencia (...) ". Por lo anterior, no es dable para el
funcionario judicial dilatar el otorgamiento de las medidas de protección casi
tres (3) meses desde su solicitud, como se observa en el caso que nos ocupa.
1.3.2.5 Manifiesta que
para decidir sobre la impugnación, será necesario tener en cuenta la Sentencia
T - 878 de 2014, donde la Corte señaló el deber que tienen las autoridades de
acelerar los procesos en donde las mujeres resulten víctimas de violencia de
género. En igual sentido, la Sentencia C - 776 de 2010, donde la Corte analiza
la violencia contra la mujer como fenómeno socio jurídico, la protección de la
mujer en el derecho internacional y la protección de la mujer en el Derecho
Colombiano.
1.3.2.6 De la misma
manera, cita la Sentencia T - 434 de 2014 en la que este Alto Tribunal, hace un
análisis de cómo se debe abordar por parte de las autoridades judiciales la
problemática de la violencia intrafamiliar, estableciendo claramente la
prevalencia en aplicar las garantías hacia la mujer, por ser un sujeto de
especial protección por parte del Estado.
1.3.3 Sentencia de segunda instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del doce
(12) de mayo de dos mil quince (2015)[10],
decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido
por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por las siguientes razones:
1.3.3.1 Afirma que la
naturaleza propia de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales
de las personas, por lo tanto se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley, no siendo en ese sentido una institución
procesal alternativa o supletoria.
1.3.3.2 Aduce que uno de
los requisitos elementales de la acción de tutela es la existencia cierta del agravio,
y por ende, su demostración probatoria por lo que resulta indispensable para
pretender la protección de las garantías fundamentales. De esta manera, es
evidente que la Defensoría del Pueblo, actuando como agente oficioso de la
accionante, no pudo demostrar la manera en la que se vulneraron los derechos
alegados, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados
se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere la
actora, así como que ha cesado la presunta agresión.
1.3.3.3 Sostiene que de
las respuestas allegadas por los accionados, resulta importante destacar el
diligente actuar de la fiscalía, la cual, además de solicitar ante la autoridad
competente orden de captura en contra del agresor, advirtió a la Comisaria de
Familia, para que conforme a las disposiciones del Decreto 4799 de 2011,
adoptara las medidas de protección pertinentes. En igual sentido, el
Departamento de Policía de Magdalena allegó los elementos de prueba que
establecen la adopción de las medidas protección.
1.3.3.4 Señala que
mientras el proceso penal en contra del agresor siga su trámite, mal haría
dicha Corporación, en pretender ordenar o revisar decisiones judiciales propias
de la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja
actuando como si se tratara de una instancia superior, pues no es competencia
del juez constitucional definir la correcta interpretación del derecho
legislado, pues es la Corte Suprema de Justicia quien en su competencia civil,
laboral y penal está autorizada a realizar dichas interpretaciones.
1.3.3.5 Cita la Sala, la
Sentencia T-122 de 2005, donde se indica que "(...) ante
una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta
arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado — vía hecho sustancial
por interpretación arbitraria - el juez constitucional (...) no puede (...)
definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del
derecho legislado (...) "
1.3.3.6 Expone que la
Corte Suprema de Justicia no podría ordenar al Juez Segundo de Control de
Garantías que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en
determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa de los
derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores.
1.4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.4.1. Auto de pruebas e intervenciones
1.4.1.1. Mediante Auto del
dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado
Sustanciador solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja
remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, copia de los
cuadernos principales del expediente en donde figura como accionante la señora
Martha Cecilia Villamizar Ebratt, incluyendo los videos de las audiencias
adelantadas en el mismo.
Igualmente se
ordenó a la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y la
Dirección Seccional de Fiscalía Regional del Magdalena Medio que en un lapso
igual informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad
de la accionante dentro del proceso de la referencia. También se solicitó a la
Dirección Seccional de Fiscalías, Regional Magdalena Medio informar los
trámites adelantados con ocasión a las denuncias interpuestas por Martha
Cecilia Villamizar Ebratt contra Jorge Elías Corzo Rodríguez y el estado actual
de los procesos.
Se invitó al
Grupo de Investigación de Derecho y Género de la Universidad de los Andes, a la
Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, al Grupo de
Investigación sobre Política, Género y Democracia de la Universidad Javeriana,
a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Humanas, la Consejería para la
Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y
a ONU Mujeres para que emitieran su concepto dentro del proceso de la
referencia. De igual manera se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo
y de la Procuraduría General de la Nación para que se manifestaran dentro del
presente proceso.
1.4.1.2.Posteriormente,
y teniendo en cuenta que el trece (13) de octubre del año en curso, se remitió
al despacho del Magistrado Ponente la comunicación de la Dirección Seccional de
Fiscalías del Magdalena Medio en la cual informó que el día treinta (30) de
junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez
por el delito de violencia intrafamiliar y que se le había otorgado el
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho
emitió un nuevo auto el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en
el cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre la presente
acción de tutela.
Igualmente se
ordenó al mismo Juzgado remitir dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el
treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) contra Jorge Elías Corzo
Rodríguez e informar sobre el cumplimiento de la pena impuesta al denunciado.
Finalmente se suspendieron los términos para fallar en el proceso de la
referencia por el término de un mes contado a partir de la notificación de
dicho auto.
1.4.2. Respuesta
del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja
Mediante oficio
9158 de 12 de noviembre de 2015, el Doctor Alvaro Russi Sierra, Juez Cuarto
Penal Municipal de Barrancabermeja indicó que no se pronunciaría sobre la
presente acción de tutela por cuanto la misma se dirigía contra otro
funcionario judicial y al considerar que la decisión respecto al proceso de la
referencia era improcedente.
En el mismo
sentido realiza un pequeño recuento de las actuaciones adelantadas por su
despacho dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Elías Corzo
Rodríguez.
1.4.3.
Intervención de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer
La Consejera
Presidencial para la Equidad de la Mujer emitió su concepto sobre la acción de
tutela de la referencia en los siguientes términos:
1.4.3.1.
Señala
que por la ratificación de tratados y convenciones internacionales sobre
derechos de las mujeres, Colombia a través de sus instituciones tiene el deber
de garantizar a las mismas una vida libre de violencia.
1.4.3.2.Resalta que con
la Ley 248 de 1995 entró en vigor la "Convención para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer — Convención Belem Do Para ", el cual como
instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado
Colombiano, reconoce el derecho a la vida, a la integridad física y
psicológica, y a la igualdad de protección ante la Ley.
1.4.3.3.En igual sentido,
se refiere a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en la cual se
manifiesta el compromiso de los gobiernos en impulsar todas las acciones
posibles para eliminar las violencias contra la mujer, entre otros.
1.4.3.4. Indica que de
conformidad con ese marco normativo se expidió la Ley 1257 de 2008 "por la cual
se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres" y que en su
artículo 8 reconoce el derecho de las mujeres víctimas de violencia, entre
otros a las "garantías de no repetición frente a los hechos
constitutivos de violencia ".
1.4.3.5. Manifiesta que
en dicha Ley se le asignó al Estado la tarea de prevenir, investigar y
sancionar toda violencia, física, psicológica, sexual, económica y/o
patrimonial de las que hayan sido víctimas las mujeres.
1.4.3.6.Se refiere a la
Sentencia T-843 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual
se reitera el deber de protección que recae en cabeza de los Estados y que fue
consagrado mediante el artículo 4.f de la Declaración de la Violencia contra la
Mujer, y también la importancia de destinar los recursos necesarios para
prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estipulada en el literal h de
dicho artículo.
1.4.3.7. Establece que
las medidas consagradas en la Ley 1257 de 2008 y las demás del marco jurídico
sobre protección a los derechos de las mujeres deben cumplir con la función de
prevención general y prevención especial, para lo cual el Estado debe realizar
sus actuaciones con celeridad y la fijación de las medidas debe ser oportuna,
más aún cuando se trata de prevenir perjuicios irremediables.
1.4.3.8.Afirma que para
la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el actuar de
autoridades como los Juzgados con función de Control de Garantías debe
orientarse a garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de las
mujeres, esto corresponde a una obligación inherente a los fines esenciales del
Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución.
1.4.3.9.Expresa que las
actuaciones de las autoridades de justicia deben aplicar el principio de debida
diligencia en los procesos que se adelanten ante ellas por cuanto la ausencia
del mismo puede conllevar a la impunidad en casos como la violencia contra las
mujeres y resultar en actuaciones inoportunas o ineficientes para brindar las
condiciones requeridas y garantizar a las solicitantes medidas de protección
para que gocen de una vida libre de violencia.
1.4.3.10.Considera que en
el caso de la referencia, además de una violación al principio de diligencia
debida se puede presentar una eventual vulneración al principio de plazo razonable
que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 8.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocido por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional como salvaguarda a la eficiencia y efectividad en la
garantía de los derechos de las personas.
1.4.3.11.Aduce que la
Corte Interamericana al interpretar el principio de plazo razonable ha indicado
que "una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en
ciertos casos, una violación de las garantías judiciales ", con lo cual se
pretende evitar que se afecten los derechos de la persona por acción u omisión
del Estado, entre otros.
1.4.3.12.Expone que en el
presente caso se observa una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, por cuanto la tardía actuación de las autoridades por la entidad de
las conductas objeto de investigación y acciones de protección agudizan la
impunidad y desconocen los derechos inherentes de las mujeres.
1.4.3.13.Resalta que los
términos establecidos para adoptar las decisiones sobre las medidas de
protección están estipulados para proteger los valores constitucionales que
salvaguardan las medidas de protección referidas, ya que de lo contrario la
protección resultaría ineficiente en caso de no lograr mitigar o superar el
riesgo que dio origen a la solicitud de protección.
1.4.3.14.Considera que no
aplicar un análisis crítico de oportunidad en los procesos donde se investiga
violencia contra la mujer y en los procesos donde se adoptan decisiones sobre
su atención y/o protección desconoce el fenómeno de violencia contra las
mujeres por el hecho de ser mujeres negando la característica sistemática lo
cual contribuye a generar patrones de discriminación y estereotipos de género
en las decisiones de los administradores de justicia y resulta en una situación
de desprotección y vulneración de derechos en su contra.
1.4.3.15.Señala que la
sentencia T-979 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) establece que
para considerar a una persona como sujeto de especial protección
constitucional, se debe encontrar en aquellos grupos donde debido a su
condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para
lograr una igualdad efectiva.
1.4.3.16.En este sentido
indica que para determinar si las mujeres víctimas de violencia pueden ser
consideradas como sujetos de especial protección constitucional se deben
cotejar las condiciones que presenta la accionante con los parámetros definidos
por esta Corte:
1.4.3.17.La accionante fue
víctima de violencia intrafamiliar de manera reiterada, durante su convivencia
con el presunto agresor y después de la misma.
1.4.3.18.La accionante
acudió ante las autoridades para que adoptaran las medidas de protección sin
que estas hayan sido fijadas por parte del Juzgado Segundo Municipal de
Barrancabermeja con función de Control de Garantías en la oportunidad necesaria
y en los términos fijados para ello.
1.4.3.19. Sufre de una
condición social específica y excepcional de vulneración de sus derechos a una
vida libre de violencia.
1.4.3.20.Tal condición
puede conllevar a perjuicios irremediables los cuales según la denunciante
pueden conducir a su muerte, lo cual también se ha manifestado a la Fiscalía
General de la Nación.
1.4.3.21.Finaliza
señalando que en el presente caso debido a la condición de la accionante se
hace necesaria una acción positiva del Estado para lograr una igualdad efectiva
de la accionante para que se le garantice su derecho a la vida libre de
violencia mediante la adopción oportuna de las medidas de protección
solicitadas, tomándola a ella y a las demás mujeres en su misma situación como
personas de especial protección constitucional para atacar directa y
efectivamente las situaciones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos
y estabilizar su situación y permitirle llegar a un plano de igualdad con el
resto de ciudadanos.
1.4.4. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
La Viceministra
de Promoción de la Justicia se pronunció sobre el proceso de la referencia
resolviendo los siguientes interrogantes: ¿Qué entidades son competentes para
emitir medidas de protección en caso de violencias basadas en el género? y ¿Es
procedente la acción de tutela cuando la destinataria de las medidas de
protección no se encuentra satisfecha con la emisión de las mismas?
1.4.4.1.En primer lugar
señala que el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el
artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son los comisarios de familia
los funcionarios competentes para emitir las medidas de protección y
subsidiariamente el Juez Civil Municipal o el Juez Promiscuo Municipal.
1.4.4.2.Manifiesta que el
parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 575 de 2000 suma a
la Fiscalía como entidad competente para emitir las medidas de protección de
manera provisional, por cuanto con posterioridad debe enviar el caso a la
Comisaría de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que
éstos últimos continúen el trámite.
1.4.4.3.
Indica
que la Ley 1257 de 2008 en el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley
1257 de 2008 contempla que las medidas de protección pueden ser adoptadas de
manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que tenga conocimiento
de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
1.4.4.4.Aduce que el
Decreto 4799 de 2011 en su artículo 2o establece que en casos de
violencia intrafamiliar, la Fiscalía solicitará al Juez de Control de Garantías
la imposición de medidas de protección provisionales y que en casos de
violencia diferentes a los familiares, la entidad puede solicitar al Juez de
Garantías la imposición de medidas de protección que garanticen a la víctima su
seguridad y el respeto de su intimidad.
1.4.4.5.Considera que la
acción de tutela iniciada por la señora Villamizar no es procedente por los
siguientes motivos: (i) señala que ya cesó la presunta agresión y no existe
amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no
tiene fundamento; (ii) indica que las entidades que conocieron del caso tomaron
las medidas de protección o derivaron a la entidad competente para que las
emitiera, solucionando la petición de la accionante, (iii) Aclara que las
comisarías de familia son las entidades que deben decretar las medidas de
protección en todo evento, y que en el caso de la referencia a pesar que la
accionante no haya acudido a la entidad para solicitarlas, otras entidades las
tramitaron por lo que no se puede evidenciar que las peticiones fueron
desatendidas y (iv) concluye indicando que si la accionante no está satisfecha
con las medidas de protección puede interponer recurso de apelación de
conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.
1.4.5. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
El Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
señaló lo siguiente:
1.4.5.1.Indicó que para
esa entidad, el presente caso resulta un problema constitucionalmente relevante
ya que propone analizar la adopción oportuna de medidas de protección como
mecanismo que permita brindar condiciones que garanticen la seguridad personal
de las víctimas de la violencia intrafamiliar y establecer la responsabilidad
del Estado cuando las mismas no se estudian, dictan y se verifica su
cumplimiento, permitiendo que se presenten de nuevo hechos violentos que
atenten contra la vida y la integridad personal o psicológica.
1.4.5.2.Adujo que existía
un consenso que reflejaba el creciente reconocimiento de la comunidad
internacional respecto de la violencia contra la mujer como un problema de
derechos humanos que exige la atención del Estado.
1.4.5.3.Manifestó que tal
consenso ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales como
resoluciones de la Asamblea General de la ONU, declaraciones y plataformas que
cuentan con amplio respaldo estatal, tratados, opiniones de los órganos de
tratados y otras fuentes del derecho internacional.
1.4.5.4.Señaló que
Tribunales internacionales y regionales se han pronunciado sobre la
responsabilidad del Estado en cuanto a las medidas de protección y prevención
en especial aquellas sobre la eficacia e inmediatez para otorgar esas medidas.
1.4.5.5.En cuanto al caso
objeto de estudio, resaltó los estándares en la materia, en especial los
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
1.4.6. Intervención de la Escuela de Estudios de
Género de la Universidad
Nacional
La Directora de
la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, Luz Gabriela Arango,
desarrolló su intervención mediante 5 ejes centrales de la siguiente manera:
1.4.6.1. En primer lugar,
analizó el contexto y la interpretación de la violencia contra las mujeres al
interior de la familia y/o en su defecto en las relaciones de pareja.
1.4.6.2.Determinó a
través de este análisis que existe una variedad de modelos interpretativos para
analizar la violencia contra las mujeres y, que a pesar del conocimiento que
las autoridades tenían del caso, no hicieron uso de estas herramientas con el
objeto de brindar una respuesta oportuna, integral, eficaz y efectiva a sus
requerimientos conforme los mandatos de la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales.
1.4.6.3.En segundo lugar
señaló que la violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja no es un
hecho aislado, sino que se constituye en la manifestación de una sociedad
patriarcal que ubica a las mujeres en una posición de subordinación respecto de
los varones y que históricamente los ha legitimado para ejercer el dominio
sobre ellas.
1.4.6.4.E1 tercer punto
se refirió al marco normativo de la violencia contra las mujeres en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno.
1.4.6.5.Especificó que "En el caso
objeto de análisis las autoridades encargadas de garantizar a MARTHA CECILIA
VILLAMIZAR EBRATT sus derechos a la vida, al debido proceso y a una vida libre
de violencias no lo hicieron a pesar de los mandatos derivados del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y de las disposiciones de la legislación
interna transcritas, relacionadas con los derechos de las mujeres víctimas de
violencia basada en género, de violencia al interior de la familia y con las
medidas de protección que debe proveerle el Estado cuando quiera que esta se
perpetre. "
1.4.6.6.Expuso que existe
un riesgo de feminicidio en las parejas y exparejas y el deber que le asiste a
las autoridades es el de realizar la debida diligencia.
1.4.6.7.Por lo anterior afirmó que las
instituciones involucradas "vulneraron el principio de la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las
mujeres por cuanto estando obligadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos
de violencia no lo hicieron, omisión con la cual además de vulnerar el
principio de la debida diligencia inobservaron el deber de garante que les
asiste en relación con los derechos a la vida, a la integridad y una vida libre
de violencias de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT. "
1.4.6.8.Por último se refirió a los datos
referentes al feminicidio en las relaciones de pareja y expareja, concluyendo
que, "si bien el ordenamiento ha venido incorporando los derechos de
las mujeres en cumplimiento de los mandatos internacionales, las prácticas de
los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la
violencia están lejos de honrar tales compromisos. "
1.4.7. Intervención
de la Policía Nacional
El representante
de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada por el Magistrado
Sustanciador, referente a las actividades adelantadas por esa institución para
garantizar la seguridad de la accionante:
1.4.7.1.El Subintendente
Ramón Ariel Vargas Rodríguez informó que se emitió orden al Jefe de Comuna y
Patrullas de Vigilancia del Cuadrante, en cada turno de patrullaje, el cual ha
tomado contacto con la víctima en los términos de la Ley 1257 de 2008.
1.4.7.2.Hace constar el
informe que el personal policial "patrullas de vigilancia " pasan revista al
lugar de residencia de la ciudadana, con el fin de brindar acompañamiento
policial y seguridad en cualquier requerimiento, a su vez se hizo entrega del
Stiker del cuadrante dando a conocer el número telefónico del comandante de
Distrito, Estación y del Cuadrante de Vigilancia con el fin de tener una
reacción efectiva, eficaz y eficiente ante cualquier requerimiento y generar
una sensación de seguridad ciudadana a la comunidad.
1.4.8. Intervención de la Procuradora delegada para el
Ministerio Público
en Asuntos Penales.
El Procurador 296
Judicial I Penal de Barrancabermeja rindió su concepto sobre el proceso de la
referencia en los siguientes términos:
1.4.8.1.En primer lugar
aclara que dentro del proceso al que hace referencia la tutela por parte de la
Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio se adelantaron los trámites con
ocasión a las denuncias 6808160001362014 06698; 680816000136201500287;
6808161013330201500061 y 6808160001362015 00731 y que por conexidad y
conceptualización del caso se unieron a la investigación con radicado
68081600013620140 6698.
1.4.8.2.Aduce el interviniente que la tutela es un mecanismo
de protección de derechos fundamentales que procede bajo circunstancias
especiales, una de ellas es la subsidiariedad "es decir
que prospera la acción de tutela cuando no exista otro medio de proteger el
derecho. "
1.4.8.3.Reitera que se
debe sancionar a las personas que agredan físicamente dentro del núcleo
familiar (pareja, hijos, padres). Por lo tanto, el ordenamiento punitivo
colombiano lo consagra en el tipo penal de violencia intrafamiliar.
1.4.8.4.Señala que en
2013 el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre la Violencia del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó 68.230 peritaciones por
violencia intrafamiliar, manifestó que en relación con 2012 se presentó una
disminución del 18,68% correspondiente a 15.668 casos.
1.4.8.5.Afirma que de los
68.230 casos de violencia intrafamiliar que se presentaron, 44.743 (65,58%)
corresponden a violencia de pareja, 9.708 (14,23%) a violencia contra niños,
niñas y adolescentes; 12.415 (18,20%) a violencia entre otros familiares; 1.364
(2,00%) a violencia contra el adulto mayor.
1.4.8.6.Resalta que
52.933 (77,58%) de las víctimas fueron mujeres y que los mecanismos o armas
contundentes y cortocontundentes como manos, pies y otras partes del cuerpo
fueron los utilizados con mayor frecuencia para agredir a familiares.
1.4.8.7.Destaca que el
consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, así como la intolerancia se
encuentran dentro de las principales causas que generaron la violencia dentro
de la familia.
1.4.8.8.Concluye el
funcionario que en el caso particular, el Estado entró a proteger y
salvaguardar la integridad de la actora, y como consecuencia del requisito de
subsidiariedad la tutela resulta improcedente.
1.4.9.
Intervención del Director Seccional de la Fiscalía del Magdalena Medio en
representación de la Fiscalía General de la Nación
El Director
Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio se pronunció sobre las actuaciones
realizadas por esa entidad en razón a las denuncias interpuestas por la Señora
Martha Villamizar.
1.4.9.1.Señala el informe
que el número de referencia de la denuncia es incorrecto, por lo que procede a
corregirlo y a plantear el caso, estableciendo que la accionante puso en
conocimiento de las autoridades haber sido víctima de agresiones físicas y
verbales por parte de su compañero permanente.
1.4.9.2.Menciona que
procedieron a solicitar a la Defensoría del Pueblo que brindara orientación y
asesoría jurídica a la víctima; libraron copias al ICBF para que se activaran
las medidas de protección y al Instituto de Medicina Legal para la respectiva
valoración médico legal.
1.4.9.3.Indica que la
Fiscalía Primera de Barrancabermeja, procedió a ordenar a la policía judicial,
la recolección de pruebas materiales, en donde la denunciante es la misma y por
tanto hacen uso de la figura de conexidad de los procesos.
1.4.9.4.E1 26 de febrero
de 2015 la Fiscal Primera Local solicitó audiencia de orden de captura en
contra del presunto victimario. Aduce que la audiencia no fue programada de
manera prioritaria, razón por la cual, la Señora Fiscal decide retirar la
solicitud para incoarla nuevamente, quedando en cabeza del Juzgado 3o
Penal Municipal, quien decide dictar orden de captura en contra del victimario,
el 2 de marzo de 2015.
1.4.9.5.Al capturado se
le formulan cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada
en concurso Homogéneo y Sucesivo. El imputado se allana a los mismos y se le
impone Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario.
1.4.9.6.En consecuencia,
la Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, por lo que
el juzgado correspondiente emite sentencia condenatoria, condenándolo a una
pena de 3 años y otorgándole el mecanismo de suspensión condicional de la
ejecución de la pena, por lo que el proceso se encuentra inactivo en el juzgado
de ejecución de penas.
1.4.9.7.Esgrime que la
última vez que la accionante puso en conocimiento de la fiscalía una denuncia
en contra del señor Jorge Elías Corzo fue el 23 de febrero de 2015 y que el día
26 solicita a la misma entidad orden de captura, la cual se logra obtener el 2
de marzo de 2015. Por lo que afirma que la Fiscalía intervino de manera eficaz,
eficiente y oportuna.
1.4.9.8.Explica que el
hecho de que el imputado haya obtenido beneficio de libertad durante el
proceso, es una situación que se escapa del ámbito funcional de la Fiscalía.
1.4.9.9.Concluye
señalando que las actuaciones de la fiscalía han sido diligentes y de ninguna
manera se han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la
accionante. Como consecuencia de esto solicita se confirme la decisión de
segunda instancia.
1.4.10.
Intervención de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el
Empoderamiento de las Mujeres - ONU Mujeres.
La Representante
de ONU - Mujeres emitió su concepto sobre el proceso de la referencia en los
siguientes términos:
1.4.10.1.En primer lugar
se refiere a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación
con la violencia contra las mujeres. En este sentido señaló que "existe un
deber de debida diligencia para los casos de violencia contra la mujer, deber
que tiene que primar en las actuaciones del Estado, no solo cuando el Estado
sea un agente público sino además en los casos que los agentes sean
particulares o no se los haya identificado. "
1.4.10.2.Igualmente,
manifestó que "en este tema, se puede hablar a nivel
internacional de una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga
a los estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de
violencia contra la mujer. "
1.4.10.3.En segundo lugar señala
los problemas en la judicialización de los casos de violencia contra las
mujeres, indicando que existe una realidad de obstaculización de acceso a la
justicia de las mujeres víctimas de violencia la cual demanda un cuidado
especial por parte de las autoridades de justicia que deben asumir las
denuncias e investigaciones de estos casos. No obstante estos problemas, existe
una ley en la que han sido establecidos mecanismos de prevención y respuesta
inmediata por parte de las autoridades, esta es la Ley 1257 de 2008.
1.4.10.4.Por último
establece como factor determinante los estereotipos de género en el Derecho. Al
respecto recuerda que la CIDH ha señalado que "existen
patrones socioculturales discriminatorios que influyen en la actuación de los
funcionarios judiciales, quienes consideran los casos de violencia como no
prioritarios y descalifican a las víctimas, no efectúan pruebas que resultan
claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan énfasis exclusivo a
las pruebas físicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las
aseveraciones de la víctima y brindan un tratamiento inadecuado a éstas y a sus
familiares cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos. "
1.4.11.
Informe del Director de la Seccional del Magdalena Medio de la Fiscalía.
1.4.11.1.Inicia su escrito
exponiendo la naturaleza de la acción de tutela y los casos en los cuales
procede este instrumento jurídico.
1.4.11.2.Realiza el análisis
del caso concreto, en cuanto a la presunta vulneración que efectuó la Fiscalía
sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida libre de
violencia, entre otros, de la señora Martha Villamizar.
1.4.11.3.Aduce el citado,
que la Fiscalía llevo a cabo todas las actuaciones procesales que la ley le
impone en el término correcto y que por esta razón no ha existido vulneración
alguna de los derechos de la accionante por la acción u omisión de la fiscalía
en el proceso de referencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de
la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad
con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá
establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido
proceso y al derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la
accionante, como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la
Nación, la Dirección Seccional de Fiscalía Regional Magdalena Medio, la Policía
Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio y el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Barrancabermeja, frente a las medidas de protección urgentes
solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio.
Para resolver el
problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la protección de
la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un
recurso judicial efectivo, (¡ii) la garantía de
las víctimas a la no repetición y el deber del estado de evitar la
revictimización y finalmente analizará (iv) el caso concreto,
en donde se establecerá si existe o no un hecho superado.
2.3.
LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
2.3.1.
La protección de la mujer en el derecho internacional frente a la violencia
Esta Corte ha
señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la
discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente
dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos
jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están[11]:
2.3.1.1.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de
diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación[12].
2.3.1.2.Igualmente, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en
los artículos 3o y 20 disposiciones contra la discriminación[13].
2.3.1.3.El artículo 1.1. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[14]
estipula que "Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social"[15]. En el mismo
sentido, prevé que "Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley"[16]
2.3.1.4.Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia en contra de la Mujer
La Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de
diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la
protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros[17].
De igual manera,
este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar
una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer,
especialmente: "(i) abstenerse de practicar cualquier acto de
violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de
violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles,
laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a
las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción
nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de
violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de
índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la
protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las
mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de
asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
(viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix)
modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la
mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra
índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices
sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a
promover los derechos de la mujer, entre otros "[18].
2.3.1.5.Cuarta Conferencia Mundial sobre
la Mujer
La Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing
entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló un plan para cumplir con
objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[19], la
educación y la capacitación[20],
la salud[21],
la violencia contra la mujer[22],
los conflictos armados[23],
la economía[24],
el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[25], los mecanismos
institucionales para el adelanto de la mujer[26], los derechos humanos de la mujer[27], los
medios de difusión[28],
el medio ambiente[29]
y las niñas[30].
En dicho
documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en
diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[31] por lo
que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres
tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política,
económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando
cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[32].
Igualmente, se
reconocieron los efectos que tienen la desigua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.