T-772-13
Sentencia T-772/13
Sentencia T-772/13
ACCION DE TUTELA
PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
Cuando se
reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una
persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado
efectuado en ejercicio del ius variandi, la
Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de
defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la
jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas
acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades
del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que
corresponde evaluar al juez en cada caso.
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
IUS VARIANDI EN
EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites
La Corte Constitucional en reiteradas
providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de
autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la
facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal
del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad
o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador
con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza
del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. El margen de
discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la
actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio
público de educación, la administración dispone de un margen amplio de
discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios.
Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora
de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma
discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del
servicio público de educación o por solicitud de los interesados.
EJERCICIO DEL
IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
El margen de discrecionalidad del
empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada
por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación,
la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar
las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la
posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los
docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar
una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación
o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que
la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del
servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi,
sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de
“garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público
de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover
las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en
materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho
preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando
vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte ha señalado que la familia es
un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y
solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo
integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen
la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total
ejercicio de sus derechos. Por su parte, el Código de la Infancia y la
Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de los niños, las
niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes”. La prevalencia de los
derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años
gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección
constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como miembros de la sociedad.
MADRE
CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Una de las protecciones
constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo
que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos
concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución
Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la
mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la
orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente,
de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13
constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado
decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata
de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza
de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar
obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus
derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las
personas que hacen parte de su núcleo familiar.
MEDIDAS DE
DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se
realizó traslado laboral de docente sin tener en cuenta situación del hijo
menor en situación de discapacidad/TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración
al no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de
madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad, quien debe
estudiar en la misma institución educativa donde labora la madre para mejor
adaptación
Ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a
la integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por
su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las
personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta
adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La
Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular
el menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que
matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer
cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio,
tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona
desorientación y mayores dificultades.
TRASLADO LABORAL
DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración del derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido
deterioro en su salud física y mental por la separación de la madre
Referencia:
Expedientes T-3955420 y T-3973852 (acumulados)
Acciones de
tutela presentadas por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo
Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol 2012 y la
Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y por Mary Luz Valencia, contra la
Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de
dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7)
de mayo de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Paola Patricia
Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso
de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol
y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y en primera instancia, por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el cuatro (4) de marzo de
dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó,
Sala Única, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la acción
promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal del
Sector Educativo de Chocó.
Los procesos de la referencia fueron
seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Siete,
mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
La señora Paola Patricia Pulido
(Expediente T-3955420), actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel
Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en
condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se
origina en que la Unión Temporal Medicol 2012 EPS negó a la peticionaria la
valoración de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comité
paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a su favor en la
Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima),
donde actualmente adelanta sus estudios Miguel Ángel Ramírez Pulido. Agrega que
al haber sido trasladada a la Institución Alfonso López Pumarejo del mismo
municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso
de aprendizaje del menor, que por su particular situación es ya bastante
compleja debido a que padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y
retardo severo psicomotor”.
La señora Mary Luz Valencia Chaverra
(Expediente T-3973852) presentó acción de tutela contra la Administración
Temporal de Educación Departamental del Chocó, por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar,
trabajo en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital. La solicitud de
amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado
solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos
menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios
problemas en su salud física y emocional.
A continuación la Sala pasa a narrar los
hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las
decisiones objeto de revisión:
Expediente T-3955420. Acción de tutela
presentada por Paola Patricia Pulido Cárdenas, actuando en representación de su
hijo, Miguel Ángel Ramírez Pulido, contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS y la
Secretaría de Educación y Cultura de Tolima
1. Hechos
1.1. La señora Paola Patricia Pulido, se
encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del
Tolima desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006).
1.2. El veintinueve (29) de enero de dos
mil trece (2013), el señor Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Institución
Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, solicitó al Secretario de Educación y
Cultura de Ibagué la reubicación de la peticionaria, por encontrarse
subutilizada en el Colegio Herrán Zaldúa de Honda, a la Institución Educativa que
él dirige al grado de preescolar, ya que ésta se encontraba sin docente desde
hace varias semanas.[1]
1.3. El treinta (30) de enero de dos mil
trece (2013), el Rector de la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa, certificó
que la peticionaria se encuentra subutilizada “por cuanto no se alcanzó a
reunir el número mínimo de estudiantes exigidos para permitir el funcionamiento
del curso a su cargo. Por lo anterior queda libre para ser reubicada según
necesidad del servicio”.[2]
1.4. El Núcleo de Desarrollo Educativo
del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones
educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco
(5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganización de la
planta de personal docente al Secretario de Educación y Cultura del Tolima para
garantizar la normalización del servicio de educación. En dicho documento, se
sugirió la reubicación de la peticionaria en la institución Alfonso Palacio
Rudas por necesidad del servicio.[3]
1.5. La actora señaló que el cuatro (4)
de febrero de dos mil trece (2013), ya había sido reubicada en la Institución
Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, “reubicación que se hizo
de manera verbal por parte del Director de Núcleo Educativo de Honda Sr.
Octalivar Rodríguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se
encontraba en trámite”, se le dijo que su traslado se le comunicaría en
forma escrita más tarde.[4]
1.6. Precisó que al comunicársele del traslado
decidió matricular a su hijo en dicha institución para que realizara allí sus
estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel Ángel
Ramírez, de once (11) años de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a que padece
atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[5] Pero
además agregó que pudo constatar por información que le suministraron algunas
docentes, que a ese plantel está vinculada una docente especializada en niños
con necesidades educativas especiales,[6]
quien podía brindarle un acompañamiento óptimo en su formación escolar.
1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1)
de abril de dos mil trece (2013) “por medio de la cual se efectúa un
traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura
del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un
Docente o Directivo Docente”,[7]
se le ordenó trasladarse a la Institución Alfonso López Pumarejo y no a la
Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le había informado. Respecto de esta decisión, la señora Pulido indicó
lo siguiente:
“Al ser
reubicada a otra institución debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en
dicho plantel debiendo iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento
con el agravante que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del
docente especializado, como en este momento si acontece en la Institución
Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetré,
ante la accionada, petición para que por medio de medicina laboral se valorara
a mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, y con fundamento en dicha valoración se
produjera un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma
institución educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aquél
requiere de mi permanente acompañamiento”.[8]
1.8. La accionante elevó el diez (10) de
abril de dos mil trece (2013) derecho de petición ante el Gobernador del Tolima,
en el cual solicitó que se mantuviera la reubicación que le había sido asignada
inicialmente en la Institución Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso:
“Con este
nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues está en juego la
estabilidad emocional, social, psicológica, escolar de mi hijo Miguel Ángel
Ramírez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra institución tendría que
iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento y no contaría con el
apoyo escolar de alguien especializado”.[9]
1.9. Señaló que los constantes
traslados de institución educativa ha que se ha visto sometida y los futuros
cambios que la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo
Miguel Ángel, por lo que solicita se tenga especial consideración por su
situación particular al momento de efectuar los traslados de institución
educativa.
1.10. Con base en lo expuesto, la peticionaria
solicitó: se ordene “dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, siguientes a la notificación de la sentencia se me proteja el derecho
constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas
y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas las
gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por
medicina laboral y estudiar en el comité paritario de salud la conveniencia de
una reubicación laboral a mi favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio
Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios
mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido”.[10]
2. Pruebas aportadas por la peticionaria
2.1. Copia de la Historia Clínica
de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el menor padece atrofia
cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[11]
2.2. Copia de la Historia Clínica
Psicológica realizada por la Comisaría de Familia de Honda, Tolima el treinta y
uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor
Miguel Ángel Ramírez Pulido “nació normal, sin embargo, al año presentó
convulsiones y atrofia cerebral frontal y bitemporal; además, hidrocefalia [y]
hemiplegia izquierda […]. De acuerdo con la patología del menor, requiere
atención especial para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras”.[12]
2.3. Copia del registro civil de
nacimiento de Miguel Ángel Ramírez Pulido.[13]
2.4. Copia del Decreto 0568 de primero
(1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Educación y
Cultura, Gobernación del Tolima “Por medio de la cual se efectúa un traslado
en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del
Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un
Docente o Directivo Docente”.[14]
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. La Unión Temporal Medicol 2012 EPS
fue notificada de la admisión de la presente tutela. Sin embargo, la entidad
guardó silencio.
3.2. Mediante Auto del veintitrés (23)
de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó vincular al presente proceso a la
Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.
El Secretario de Educación y Cultura del
Tolima, solicitó en su escrito de contestación negar la presente acción de
tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria
y su representado, toda vez que se dio dió estricta aplicación a las
normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar
a los docentes a otra institución educativa invocando necesidad del servicio. Al
respecto,
señaló
que mediante certificación del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013),
expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la peticionaria se
encontraba subutilizada en la institución educativa Técnica Industrial Antonio
Herrán Zaldúa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis Eduardo Reyes
Chávez, es por esta razón que se expidió la Resolución 0568 del primero (1) de
abril del año dos mil trece (2013), en donde se trasladó a la señora Pulido a
la institución Alfonso López Pumarejo en uso de la facultad del nominador de
variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del servicio.[15]
4. Decisión
objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en providencia de única
instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, señaló que
la entidad accionada no está obligada a efectuar la calificación de pérdida de
capacidad laboral del menor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2463
de 2001 “Por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
juntas de calificación de invalidez".[16]
La EPS efectúa dicha calificación en caso de accidente o enfermedad. Por lo que
consideró que como el menor no está en ninguna de las circunstancias descritas,
la accionada solo estará obligada a calificar el grado de pérdida de la
capacidad laboral del menor cuando el médico tratante lo ordene.
Expediente T-3973852. Acción de
tutela presentada por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración
Temporal de Educación Departamental del Chocó
1. Hechos
1.1. La señora Mary Luz Valencia
Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Chocó, y desde
el dos mil siete (2007) se desempeña en condición de provisionalidad en el
corregimiento de San José del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San
José del Buey, municipio del Medio Atrato.
1.2. Sin embargo, mediante Resolución
2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se
efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del
departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones
–SGP- sector educación”,[17]
expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo, fue
trasladada al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba en el municipio de Alto
Baudo, Pie de Pato.
1.3. El dieciocho (18) de diciembre de dos
mil doce (2012), la peticionaria presentó derecho de petición ante la
Administración Temporal de Educación del departamento del Chocó solicitando su
traslado “a la ciudad de Quibdó o a un sitio más cercano, para garantizar y
proteger a mis hijos, y así, darles el amor, el cuidado y la asistencia que se
requiere en la protección del derecho fundamental constitucional de la unidad
familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos
(…), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo
Valencia, de 11 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de
edad, quienes están afectados psicológicamente y tienen un bajo rendimiento
académico”.[18]
1.4. Adicionalmente, la peticionaria indicó
que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un municipio
alejado del domicilio de sus hijos, se vió obligada a dejar los menores al
cuidado de la empleada doméstica, pues no podía llevarlos con ella al tratarse
de un lugar muy alejado donde la movilidad es difícil y la situación de orden
público también.[19]
1.5. El despacho de la Magistrada
Sustanciadora se comunicó telefónicamente con Mary Luz Valencia el veinticuatro
(24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifestó su preocupación por sus
dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y
en su proceso educativo. Adicionalmente, indicó que no puede trasladar a los
menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona violenta, donde se
presentan constantes alteraciones del orden público. Sobre el
particular señaló:
“Laboro en una
región de difícil acceso, declarada zona roja con múltiples antecedentes, en
donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para
llegar hasta allá, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las
4:00 am y así coger el bus a las 5:00 de la mañana durante dos horas hasta
llegar Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada
durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melkú, de allí debo esperar a que
allá disponibilidad para salir en bote durante tres horas más para llegar a
Puerto Echeverry, comunidad en la cual laboro”.[20]
Adicionalmente
afirmó lo siguiente:
“El trayecto es
bastante dispendioso y peligroso para exponer a los niños a ese recorrido. Por
otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que
significa que tendría que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez
que tuviese que salir para Quibdó, una vez que el niño esté en tratamiento con
el neurólogo y la niña con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre crecimiento
prematuro y sobrepeso (…)”.[21]
Finalmente, expresó gran preocupación
por su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8)
años de edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que
esta subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su
rendimiento académico, al punto de que actualmente esta perdiendo el año
lectivo.[22]
1.6. Manifestó que al haber sido
trasladada a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de
residencia de sus hijos, debe hacerse cargo no solo de los pagos
correspondientes al canon de arrendamiento, alimentación y transporte propios,
sino también de todos los gastos referentes a educación, salud, vivienda y
cuidado de sus hijos, lo cual le resulta muy costoso y le impide visitarlos, al
no contar con el dinero requerido para hacerlo, ni con el tiempo suficiente
para desplazarse desde el municipio de Alto Baudo hasta Quibdó.
1.7. Por medio de esta acción, la señora
Mary Luz Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental a la unidad
familiar, para lo cual requirió del juez constitucional se ordene a la entidad
accionada autorizar su traslado “a Quibdó, ya sea en el corregimiento de
Tutunendo o al municipio de Atrato (yuto), dentro de los convenios
interadministrativos entre la Alcaldía municipal de Quibdó y la Administración
Temporal del Sector Educativo para el Chocó”.[23]
2. Pruebas aportadas por la peticionaria
2.1. Copia de la Resolución 2094 de
quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa
un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento
del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector
educación”.[24]
2.2. Copia del Acta de Recepción
de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil
doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla,
quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz
Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad,
protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de
edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.[25]
2.3. Copia de los certificados de
nacimiento de Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo valencia.[26]
2.4. Copia del certificado de desempeño
académico de Yeimar Daniel Salcedo.[27]
2.5. Copia de la Historia Clínica de
Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no
especificada y pubertad precoz. [28]
2.6. Copia de la consulta externa de
neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene
trastorno del sueño y de conducta.[29]
3. Respuesta de la entidad accionada
3.1. La Administración Temporal para el
Sector educativo, solicitó ser exonerada de responsabilidad por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Mary Valencia.
Sostuvo que una vez adelantado el proceso de distribución de la planta de
cargos de docentes del Chocó, la accionante fue reubicada por necesidad del
servicio, en aplicación de lo consagrado en el Decreto 3020 de 2002 “por el cual se establecen los
criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo
del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1850 de 2002 “por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos
estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones”.
3.2. Asimismo, afirmó que la señora
Valencia no presentó pruebas suficientes que acreditaran la vulneración de su
derecho a la unidad familiar ni al mínimo vital y señaló lo siguiente:
“Si bien es
cierto que el hecho de ser madre cabeza de familia, implica un trato especial,
como lo propone la actora, también es cierto que la docente tiene la obligación
de cumplir con la prestación del servicio docente donde la necesidad lo
requiere, pues no hay que perder de vista que la actora puede perfectamente
fijar su domicilio familiar en el contractual, así abaratar los costos en que
pueda incurrir estando alejada de sus hijos”.[30]
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Quibdó
En fallo del cuatro (4) de marzo de dos
mil trece (2013), el juez de instancia amparó los derechos fundamentales de la
señora Mary Luz Valencia, en consecuencia ordenó su traslado a una institución
educativa cercana al municipio de Quibdó para poder atender las necesidades
básicas de sus hijos. Resaltó que el traslado de docentes por necesidad del
servicio, se encuentra reglamentado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y
en el artículo 2º del Decreto 3222 de 2003, en virtud de los cuales se permite
el traslado por una decisión discrecional de la administración o por solicitud
del interesado; pero sujeto a la necesidad del servicio, a la protección de
principios como la igualdad, transparencia y objetividad, y debe a su vez garantizar
los derechos fundamentales de los docentes y su núcleo familiar.
Para llegar a tal decisión, resaltó que
en el caso concreto, se vislumbran ciertas circunstancias que hacen necesaria
la intervención del juez constitucional, consistentes en que (i) la
peticionaria es madre cabeza de familia y necesita estar cerca de sus hijos
para garantizarles un desarrollo integral y armónico; (ii) el médico tratante
del menor Yeimar Daniel Salcedo indicó que este sufre trastornos del lenguaje,
del sueño, y ha intentado en varias oportunidades saltar del balcón; por su
parte (iii) Keyra Yisela Salcedo presenta un diagnóstico de obesidad no
especificada; finalmente, (iv) los dos (2) menores han tenido bajo rendimiento
académico. Por esto, consideró que dadas las condiciones de los menores, es
necesario proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y la
protección especial de los niños.
4.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, el
apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el
departamento del Chocó, impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar
su solicitud.
4.3. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó
Mediante sentencia de treinta (30) de
abril de dos mil trece (2013), el juez de instancia revocó la decisión de
primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que la entidad accionada no vulneró
los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que fue trasladada a
otra institución educativa cuando en la que se encontraba trabajando excedía
los parámetros técnicos. Asimismo, señaló que la señora Mary Luz Valencia puede
llevarse a sus hijos a vivir con ella y de esta forma no comprometer su unidad
familiar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Con
fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los
jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿La Secretaría
de Educación del Departamento del Tolima vulnera los derechos fundamentales de un
menor (Miguel Ángel Ramírez) quien padece “atrofia cerebral frontal y
bitemporal y retardo severo psicomotor”, al ordenar el traslado de su
madre (Paola Patricia Pulido), docente y madre cabeza de familia, a una
Institución Educativa (Alfonso López Pumarejo), pese a que dos (2) meses antes
se había ordenado su reubicación a la institución educativa Alfonso Palacio
Rudas (ambas ubicadas en el Municipio de Honda), por necesidad del servicio, y
por ello la accionante había matriculado a su hijo en la misma institución donde
se desempeñaba como docente, para poder acompañarlo en su proceso de
adaptación, socialización y aprendizaje?
(ii) ¿Vulnera una autoridad pública (Administración
Temporal de Educación del Departamento del Chocó), el derecho a la unidad
familiar de una docente (Mary Luz Valencia Chaverra) y de sus dos hijos menores
de edad, al reubicarla en una institución educativa lejana del lugar de
residencia pese a que tiene dos (2) hijos menores, bajo el argumento de que tal
traslado se produjo por necesidades del servicio, sin tener en cuenta que: (i) la
peticionaria es madre cabeza de familia, y (ii) no puede estar cerca de sus
hijos por razones económicas y por haber sido trasladada a una zona con
problemas de orden público y además muy lejana?
Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) realizará una breve
reiteración jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi en
el servicio público de educación por parte del ente nominador y la procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la
unidad familiar cuando éste se ve amenazado o vulnerado en el ejercicio de
dicha potestad; luego (ii) abordará el tema del derecho de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; acto seguido (iii)
la protección constitucional de las madres cabeza de familia y; con base en lo
anterior, (iv) ofrecerá respuesta a los problemas jurídicos planteados.
3. Por regla
general la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos de
traslados en ejercicio del ius variandi por parte del empleador
3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es
el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa
judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del
caso concreto y las condiciones personales del peticionario, o (iii) cuando sea
imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable.
En este último caso, el juez
constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la
tutela sea: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo
a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material
o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si
requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
3.2. Ahora bien, cuando se reclama específicamente la protección de los
derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con
ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción
de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial
de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se
demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las
particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable,
aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.
Como
se expondrá a continuación, en las acciones de tutela sometidas a consideración
de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusión de que los medios
ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces e inidóneos para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales de las peticionarias.
3.2.1. En relación con la acción de
tutela interpuesta por Paola Patricia Pulido, la Sala Primera de Revisión constata
que se trata de una madre cabeza de familia y de un menor de edad con
discapacidad cognitiva, ambos sujetos de protección reforzada por la
Constitución. Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa ante la
jurisdicción contenciosa administrativa se tornan ineficaces e insuficientes
dadas las condiciones anteriormente descritas y la acción de tutela se erige en
el mecanismo de protección idóneo y eficaz, pues se reclama en el caso sometido
a análisis que el juez constitucional intervenga para evitar que se configure
la vulneración de los derechos fundamentales que se presumen conculcados.
3.2.2. Respecto de la señora Mary Luz
Valencia Chaverra, con base en la información que reposa en el expediente, la
Sala Primera de revisión encuentra que se trata de una mujer madre cabeza de
familia, que tiene a su cargo dos (2) menores de edad, los cuales no pueden
estar con su madre, sino en muy pocas ocasiones, pues no pueden residir en el
municipio de Alto Baudo, debido a que: (i) está ubicado en una zona con
problemas de orden público, que adicionalmente (ii) se encuentra a una
distancia considerable del lugar de residencia de los hijos de la accionante y
(iii) su salario como docente no le alcanza para visitarlos a menudo. De lo que se
desprende que en este caso, se trata de sujetos de especial protección
constitucional que reclaman la intervención del juez constitucional para
proteger su derecho a tener una familia.
Si bien el presente caso se trata de un
acto de traslado que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, la acción se torna ineficaz dadas las condiciones descritas
tanto de la actora como de sus hijos, siendo la acción de tutela el mecanismo
de protección idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la accionante y sus hijos, Keira Yisela y Yeimar Daniel
Salcedo.
4. Los límites al ejercicio del ius
variandi por parte de la autoridad nominadora y la procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando hay una extralimitación en la órbita de
discrecionalidad del ente nominador en caso el traslado de docentes.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. En la sentencia T- 407 de 1992,[31] la Corte
Constitucional se pronunció respecto de una controversia laboral suscitada con
ocasión de la modificación unilateral del horario laboral de los trabajadores
de una empresa. En esta ocasión, la Corte señaló que el ius variandi consiste
en:
“[L]a facultad
que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo,
lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que
ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las
conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y
que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los
derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le
imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento
de trabajo”.
Luego, en la sentencia T-483 de 1993,[32] la Corte
precisó que el carácter público o privado del empleador “no constituye, por
sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius
variandi en uno u otro caso”.[33]
“El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de
reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza
y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador
dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute
necesariamente en su familia”.
4.2. La Corte Constitucional en
reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las
manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que
se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la
prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo,
el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.[34]
Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su
calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la
labor desempeñada por el trabajador.
4.3. El margen de discrecionalidad del
empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada
por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación,
la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar
las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la
posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes
prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una
continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o
por solicitud de los interesados.
En este sentido, la Corte ha resaltado
que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del
servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino
también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar
la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación
(artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las
condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia
de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho
preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.[35]
4.4.
Sin embargo, en los casos concretos debe realizarse una consideración expresa
en relación con la protección del derecho a la igualdad y el criterio de
necesidad en la prestación del servicio de educación que, sin ser absolutos,
deben tenerse en cuenta al momento de disponer sobre un traslado y así evitar
tomar una decisión que, de súbito, afecte tales garantías en relación con
terceros que en estos casos son los educandos y los docentes de las
instituciones involucradas.
4.5. Lo anterior, sin embargo, no
significa que la facultad de variar las condiciones laborales del trabajador
sea absoluta, puesto que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado,
como se expondrá a continuación, que sus límites están dados por los derechos
fundamentales de los trabajadores y de su núcleo familiar, de tal suerte que,
si en ejercicio del ius variandi se genera afectación a estos derechos,
la acción de tutela se erige en el mecanismo adecuado.
4.6. Tratándose de traslados de docentes
del sector público el Legislador y el Ejecutivo se ocuparon de establecer las
reglas mediante las cuales la administración pública puede modificar las
condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de los docentes, en
aras de garantizar una eficiente prestación del servicio público de educación y
cubrir de manera adecuada las necesidades en materia de educación de todo el
país.
En el artículo 22 de la Ley 715 de
2001,[36]
“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros” se regulo el tema de traslado de docentes del sector
público. Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en cuyo
artículo 53, se estableció que para la debida prestación del servicio
educativo, es factible el traslado de un docente, y se dispuso que los
mismos procedían discrecionalmente, dentro del mismo distrito o municipio, por
razones de seguridad comprobadas o por solicitud propia.[37]
Dicha
norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y mediante sentencia C-734 de 2003, la Corte Constitucional declaró
exequible el literal a) del artículo 53 del Decreto
1278 de 2002, “(...) en
el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la
necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del
trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad
funcional entre
el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo
destino”. [38]
Luego se expidió el Decreto 3222 de 2003
“Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,
en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos
educativos estatales”, a propósito de los traslados por necesidades del
servicio.[39]
Posteriormente
se profirió el Decreto Ley 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de
docentes y directivos docentes”, el cual en el artículo 2° estableció el procedimiento
ordinario a seguir para el traslado de docentes,[40] y en el artículo 5°, determinó
las situaciones en la cuales la solicitud de traslado no está sujeta al proceso
ordinario antes mencionado.[41]
Sin
embargo, en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares
de los docentes que se trasladan, pues en ocasiones no se ajustan a las
específicas situaciones descritas en la Ley.
4.7. De manera reiterada, esta
Corporación ha sostenido que el traslado de docentes, por parte de la autoridad
nominadora como ejercicio del ius variandi, se considera ajustado al
ordenamiento jurídico en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre los
actos de la administración. Por esto, cuando un acto de traslado pretenda
cuestionarse por ser contrario a la ley,[42]
es el juez administrativo el competente para resolver las controversias
suscitadas, siendo la acción contenciosa administrativa el mecanismo idóneo y
eficaz para proteger los derechos del docente objeto del traslado.[43]
4.8. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera
excepcional cuando se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, donde la
intervención del juez constitucional se torna necesaria y urgente. Pero, para que
la excepción no se convierta en la regla y con ello se desplace la competencia
del juez administrativo o laboral al constitucional, esta Corporación ha
establecido ciertos parámetros para determinar cuándo procede el amparo por vía
de tutela:
“i) Que la
decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del
servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que
resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado
implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la
Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que
exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del
docente o de su familia. Nótese que las situaciones en las que las Salas de
Revisión de la Corte Constitucional han concedido la tutela de los derechos
fundamentales de los docentes y de sus familias, no sólo evidencian fórmulas de
ponderación y armonización de los derechos y principios en tensión en los casos
concretos (de un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y,
de otro, a prestar y satisfacer las necesidades básicas de educación y
garantizar la enseñanza de los niños), sino también concretan el deber de las
autoridades públicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos
favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, tal y como lo exige el último inciso del artículo 13 de
la Constitución”.
[44]
4.9. Ahora bien,
no toda alteración en la unidad familiar causada por el traslado del trabajador
docente tiene la suficiente entidad como para hacer procedente el amparo
constitucional, sino solamente aquellas que impliquen cargas desproporcionadas
para el trabajador y su familia.[45]
En aras de constatar en qué supuestos se está ante una carga desproporcionada e
irrazonable, esta Corporación ha elaborado las siguientes subreglas que deben
verificarse en cada caso particular para determinar si la acción de tutela es
procedente por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del
docente y su familia, a saber:
“a. Cuando el traslado laboral
genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de
destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando
el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su
familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los
familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en
la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.[46]
4.10. Con base en la normatividad y
jurisprudencia reseñada, la Sala Primera de Revisión considera que si bien la
potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de
docentes es amplia, esta no es absoluta, por el contrario, se encuentra
limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad real del
servicio de educación, y por otra parte, debe consultar la situación particular
del docente y de su núcleo familiar.[47]
Siendo la intervención del juez constitucional necesaria en aras de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de
su núcleo familiar cuando: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente
arbitraria, pues no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o
implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, fue adoptada sin analizar
las circunstancias particulares del trabajador, y iii) afecta en forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o su familia.
5. El derecho de los niños, niñas
y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella
5.1. El modelo constitucional vigente
consagra la importancia de la familia de manera categórica. Mientras que en la
Constitución de 1886 y sus reformas posteriores se hacían pocas menciones sobre
la familia,[48]
en la Constitución de 1991 se hace referencia a la familia en once (11)
artículos además de que uno de ellos está dedicado especialmente a dicha
institución, consagrándola como el núcleo fundamental de la sociedad.[49]
La familia, por tanto, pasó de ser una
institución regulada en el seno de la sociedad mediante las leyes que las
mayorías políticas expedían en el Congreso, dentro del marco de las
competencias y límites para ello, a ser un asunto fundamental para el marco
constitucional.
La familia es el ámbito dentro del cual
las personas nacen, crecen y se desarrollan como seres humanos. Es en tal
contexto donde se dará su proceso de socialización y se desarrollará su
identidad como personas, como seres humanos.
La Constitución reconoce que la
importancia de la familia es para toda persona, sin discriminación alguna. Sin
embargo, por su situación de debilidad o de indefensión, dos (2) grupos humanos
reciben especial protección de parte del constituyente: los menores y las
personas de la tercera edad. De acuerdo con el artículo 44 Superior, el
derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, como un
derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protección
constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y
bienestar de sus miembros.[50]
Esta concepción se encuentra reforzada por la Declaración Internacional sobre
los Derechos del Niño,[51]
en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente
de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.[52]
5.2. En este orden de ideas, la Corte ha
señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque
los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución
favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia
Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a
fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.[53] En este contexto,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que:
“La protección
del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en
estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia,
fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda
afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha
unidad podría ser afectada, por
causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la
privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión
judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus
progenitores o de uno de ellos”.[54]
5.3. Por su parte, el Código de la
Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de
los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a
todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos
los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Luego,
en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los menores, al
disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o
de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas
y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”;
y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente”. Adicionalmente, en el artículo 22,
se estableció el derecho que tienen los
niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en una familia, a no ser separado
de ella, salvo que “ésta no
garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos
conforme a lo previsto en este código (…)”.
En atención a lo señalado, la
prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho
(18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial
protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral
y armónico como miembros de la sociedad.
6. La protección especial a la mujer
cabeza de familia por parte de las autoridades estatales
6.1. Una de las protecciones
constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo
que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos
concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución
Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la
mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la
orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[55] Adicionalmente, de
acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13
constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado
decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia.
Se trata de una protección en un doble
sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro
contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o
desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es
una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su
núcleo familiar.
6.2. En sentencia T-1052 de 2007,[56] la Corte
explicó que el trato especial para la mujer cabeza de familia[57] puede
concebirse como (i) una acción afirmativa “que busca
eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la
sociedad por razón del sexo”[58]
y
adoptar políticas públicas de protección, a favor de personas que se encuentran
inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales que
históricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo en sus relaciones
sociales, económicas, políticas y personales,[59]
o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y,
principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar está directamente
relacionado con las condiciones de vida de quien está a cargo suyo.[60]
Por esto, la Corte Constitucional señaló
en la sentencia SU-388 de 2005,[61]
que “más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de
familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo
familiar que de ella depende, en especial a los niños”, premisa que permite
entender la extensión de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre
que se encuentre en la misma situación de hecho.[62]
6.3. Asimismo, en sentencia C-184 de
2003, la Sala Plena señaló que el mandato constitucional de brindar apoyo
especial a la mujer cabeza de familia va dirigido a todas las autoridades
públicas, el cual tiene por finalidad promover la igualdad real, proteger a
quienes dependen de ella y alivianar la pesada carga que le impone sostener sin
ayuda de otra persona a su familia.[63]
6.4. Finalmente, esta Corporación ha
precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre
cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario “(i) que se
tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le
corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar”.[64]
7. Casos concretos
La Sala Primera
de Revisión debe verificar en ambos procesos si la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para resolver los problemas jurídicos planteados,
pues por tratarse de una controversia que gira en torno al traslado de docentes
del sector público, la justicia contencioso administrativa es en principio la
competente para pronunciarse al respecto. Por esto, siguiendo las subreglas consagradas
por esta Corporación para establecer si hay o no lugar a un pronunciamiento de
fondo con respecto a una solicitud u orden de traslado de docentes, se analizará:
“i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de
necesidad del ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.