Sentencia T-772 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-772-13 Sentencia T-772/13 Sentencia T-772/13 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales Cuando se reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”. TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. La prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad. MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar. MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se realizó traslado laboral de docente sin tener en cuenta situación del hijo menor en situación de discapacidad/TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad, quien debe estudiar en la misma institución educativa donde labora la madre para mejor adaptación Ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a la integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular el menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona desorientación y mayores dificultades. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido deterioro en su salud física y mental por la separación de la madre Referencia: Expedientes T-3955420 y T-3973852 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol 2012 y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y por Mary Luz Valencia, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES La señora Paola Patricia Pulido (Expediente T-3955420), actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se origina en que la Unión Temporal Medicol 2012 EPS negó a la peticionaria la valoración de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a su favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima), donde actualmente adelanta sus estudios Miguel Ángel Ramírez Pulido. Agrega que al haber sido trasladada a la Institución Alfonso López Pumarejo del mismo municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso de aprendizaje del menor, que por su particular situación es ya bastante compleja debido a que padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”. La señora Mary Luz Valencia Chaverra (Expediente T-3973852) presentó acción de tutela contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital. La solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios problemas en su salud física y emocional. A continuación la Sala pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión: Expediente T-3955420. Acción de tutela presentada por Paola Patricia Pulido Cárdenas, actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez Pulido, contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS y la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima 1. Hechos 1.1. La señora Paola Patricia Pulido, se encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del Tolima desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006). 1.2. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el señor Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, solicitó al Secretario de Educación y Cultura de Ibagué la reubicación de la peticionaria, por encontrarse subutilizada en el Colegio Herrán Zaldúa de Honda, a la Institución Educativa que él dirige al grado de preescolar, ya que ésta se encontraba sin docente desde hace varias semanas.[1] 1.3. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Rector de la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa, certificó que la peticionaria se encuentra subutilizada “por cuanto no se alcanzó a reunir el número mínimo de estudiantes exigidos para permitir el funcionamiento del curso a su cargo. Por lo anterior queda libre para ser reubicada según necesidad del servicio”.[2] 1.4. El Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganización de la planta de personal docente al Secretario de Educación y Cultura del Tolima para garantizar la normalización del servicio de educación. En dicho documento, se sugirió la reubicación de la peticionaria en la institución Alfonso Palacio Rudas por necesidad del servicio.[3] 1.5. La actora señaló que el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), ya había sido reubicada en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, “reubicación que se hizo de manera verbal por parte del Director de Núcleo Educativo de Honda Sr. Octalivar Rodríguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se encontraba en trámite”, se le dijo que su traslado se le comunicaría en forma escrita más tarde.[4] 1.6. Precisó que al comunicársele del traslado decidió matricular a su hijo en dicha institución para que realizara allí sus estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a que padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[5] Pero además agregó que pudo constatar por información que le suministraron algunas docentes, que a ese plantel está vinculada una docente especializada en niños con necesidades educativas especiales,[6] quien podía brindarle un acompañamiento óptimo en su formación escolar. 1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1) de abril de dos mil trece (2013) “por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”,[7] se le ordenó trasladarse a la Institución Alfonso López Pumarejo y no a la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le había informado. Respecto de esta decisión, la señora Pulido indicó lo siguiente: “Al ser reubicada a otra institución debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en dicho plantel debiendo iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento con el agravante que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del docente especializado, como en este momento si acontece en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetré, ante la accionada, petición para que por medio de medicina laboral se valorara a mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, y con fundamento en dicha valoración se produjera un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma institución educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aquél requiere de mi permanente acompañamiento”.[8] 1.8. La accionante elevó el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) derecho de petición ante el Gobernador del Tolima, en el cual solicitó que se mantuviera la reubicación que le había sido asignada inicialmente en la Institución Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso: “Con este nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues está en juego la estabilidad emocional, social, psicológica, escolar de mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra institución tendría que iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento y no contaría con el apoyo escolar de alguien especializado”.[9] 1.9. Señaló que los constantes traslados de institución educativa ha que se ha visto sometida y los futuros cambios que la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo Miguel Ángel, por lo que solicita se tenga especial consideración por su situación particular al momento de efectuar los traslados de institución educativa. 1.10. Con base en lo expuesto, la peticionaria solicitó: se ordene “dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia se me proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas las gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por medicina laboral y estudiar en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a mi favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido”.[10] 2. Pruebas aportadas por la peticionaria 2.1. Copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[11] 2.2. Copia de la Historia Clínica Psicológica realizada por la Comisaría de Familia de Honda, Tolima el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor Miguel Ángel Ramírez Pulido “nació normal, sin embargo, al año presentó convulsiones y atrofia cerebral frontal y bitemporal; además, hidrocefalia [y] hemiplegia izquierda […]. De acuerdo con la patología del menor, requiere atención especial para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras”.[12] 2.3. Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Ramírez Pulido.[13] 2.4. Copia del Decreto 0568 de primero (1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Tolima “Por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”.[14] 3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Unión Temporal Medicol 2012 EPS fue notificada de la admisión de la presente tutela. Sin embargo, la entidad guardó silencio. 3.2. Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó vincular al presente proceso a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. El Secretario de Educación y Cultura del Tolima, solicitó en su escrito de contestación negar la presente acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y su representado, toda vez que se dio dió estricta aplicación a las normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar a los docentes a otra institución educativa invocando necesidad del servicio. Al respecto, señaló que mediante certificación del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la peticionaria se encontraba subutilizada en la institución educativa Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis Eduardo Reyes Chávez, es por esta razón que se expidió la Resolución 0568 del primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), en donde se trasladó a la señora Pulido a la institución Alfonso López Pumarejo en uso de la facultad del nominador de variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del servicio.[15] 4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en providencia de única instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, señaló que la entidad accionada no está obligada a efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del menor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".[16] La EPS efectúa dicha calificación en caso de accidente o enfermedad. Por lo que consideró que como el menor no está en ninguna de las circunstancias descritas, la accionada solo estará obligada a calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral del menor cuando el médico tratante lo ordene. Expediente T-3973852. Acción de tutela presentada por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó 1. Hechos 1.1. La señora Mary Luz Valencia Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Chocó, y desde el dos mil siete (2007) se desempeña en condición de provisionalidad en el corregimiento de San José del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San José del Buey, municipio del Medio Atrato. 1.2. Sin embargo, mediante Resolución 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación”,[17] expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo, fue trasladada al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba en el municipio de Alto Baudo, Pie de Pato. 1.3. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la peticionaria presentó derecho de petición ante la Administración Temporal de Educación del departamento del Chocó solicitando su traslado “a la ciudad de Quibdó o a un sitio más cercano, para garantizar y proteger a mis hijos, y así, darles el amor, el cuidado y la asistencia que se requiere en la protección del derecho fundamental constitucional de la unidad familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos (…), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo Valencia, de 11 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad, quienes están afectados psicológicamente y tienen un bajo rendimiento académico”.[18] 1.4. Adicionalmente, la peticionaria indicó que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un municipio alejado del domicilio de sus hijos, se vió obligada a dejar los menores al cuidado de la empleada doméstica, pues no podía llevarlos con ella al tratarse de un lugar muy alejado donde la movilidad es difícil y la situación de orden público también.[19] 1.5. El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con Mary Luz Valencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifestó su preocupación por sus dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y en su proceso educativo. Adicionalmente, indicó que no puede trasladar a los menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona violenta, donde se presentan constantes alteraciones del orden público. Sobre el particular señaló: “Laboro en una región de difícil acceso, declarada zona roja con múltiples antecedentes, en donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para llegar hasta allá, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las 4:00 am y así coger el bus a las 5:00 de la mañana durante dos horas hasta llegar Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melkú, de allí debo esperar a que allá disponibilidad para salir en bote durante tres horas más para llegar a Puerto Echeverry, comunidad en la cual laboro”.[20] Adicionalmente afirmó lo siguiente: “El trayecto es bastante dispendioso y peligroso para exponer a los niños a ese recorrido. Por otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que significa que tendría que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez que tuviese que salir para Quibdó, una vez que el niño esté en tratamiento con el neurólogo y la niña con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre crecimiento prematuro y sobrepeso (…)”.[21] Finalmente, expresó gran preocupación por su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8) años de edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que esta subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su rendimiento académico, al punto de que actualmente esta perdiendo el año lectivo.[22] 1.6. Manifestó que al haber sido trasladada a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de residencia de sus hijos, debe hacerse cargo no solo de los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, alimentación y transporte propios, sino también de todos los gastos referentes a educación, salud, vivienda y cuidado de sus hijos, lo cual le resulta muy costoso y le impide visitarlos, al no contar con el dinero requerido para hacerlo, ni con el tiempo suficiente para desplazarse desde el municipio de Alto Baudo hasta Quibdó. 1.7. Por medio de esta acción, la señora Mary Luz Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar, para lo cual requirió del juez constitucional se ordene a la entidad accionada autorizar su traslado “a Quibdó, ya sea en el corregimiento de Tutunendo o al municipio de Atrato (yuto), dentro de los convenios interadministrativos entre la Alcaldía municipal de Quibdó y la Administración Temporal del Sector Educativo para el Chocó”.[23] 2. Pruebas aportadas por la peticionaria 2.1. Copia de la Resolución 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación”.[24] 2.2. Copia del Acta de Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.[25] 2.3. Copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo valencia.[26] 2.4. Copia del certificado de desempeño académico de Yeimar Daniel Salcedo.[27] 2.5. Copia de la Historia Clínica de Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no especificada y pubertad precoz. [28] 2.6. Copia de la consulta externa de neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene trastorno del sueño y de conducta.[29] 3. Respuesta de la entidad accionada 3.1. La Administración Temporal para el Sector educativo, solicitó ser exonerada de responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Mary Valencia. Sostuvo que una vez adelantado el proceso de distribución de la planta de cargos de docentes del Chocó, la accionante fue reubicada por necesidad del servicio, en aplicación de lo consagrado en el Decreto 3020 de 2002 “por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1850 de 2002 “por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones”. 3.2. Asimismo, afirmó que la señora Valencia no presentó pruebas suficientes que acreditaran la vulneración de su derecho a la unidad familiar ni al mínimo vital y señaló lo siguiente: “Si bien es cierto que el hecho de ser madre cabeza de familia, implica un trato especial, como lo propone la actora, también es cierto que la docente tiene la obligación de cumplir con la prestación del servicio docente donde la necesidad lo requiere, pues no hay que perder de vista que la actora puede perfectamente fijar su domicilio familiar en el contractual, así abaratar los costos en que pueda incurrir estando alejada de sus hijos”.[30] 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó En fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), el juez de instancia amparó los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia, en consecuencia ordenó su traslado a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó para poder atender las necesidades básicas de sus hijos. Resaltó que el traslado de docentes por necesidad del servicio, se encuentra reglamentado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 2º del Decreto 3222 de 2003, en virtud de los cuales se permite el traslado por una decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado; pero sujeto a la necesidad del servicio, a la protección de principios como la igualdad, transparencia y objetividad, y debe a su vez garantizar los derechos fundamentales de los docentes y su núcleo familiar. Para llegar a tal decisión, resaltó que en el caso concreto, se vislumbran ciertas circunstancias que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, consistentes en que (i) la peticionaria es madre cabeza de familia y necesita estar cerca de sus hijos para garantizarles un desarrollo integral y armónico; (ii) el médico tratante del menor Yeimar Daniel Salcedo indicó que este sufre trastornos del lenguaje, del sueño, y ha intentado en varias oportunidades saltar del balcón; por su parte (iii) Keyra Yisela Salcedo presenta un diagnóstico de obesidad no especificada; finalmente, (iv) los dos (2) menores han tenido bajo rendimiento académico. Por esto, consideró que dadas las condiciones de los menores, es necesario proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y la protección especial de los niños. 4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Chocó, impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar su solicitud. 4.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el juez de instancia revocó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que fue trasladada a otra institución educativa cuando en la que se encontraba trabajando excedía los parámetros técnicos. Asimismo, señaló que la señora Mary Luz Valencia puede llevarse a sus hijos a vivir con ella y de esta forma no comprometer su unidad familiar. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima vulnera los derechos fundamentales de un menor (Miguel Ángel Ramírez) quien padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”, al ordenar el traslado de su madre (Paola Patricia Pulido), docente y madre cabeza de familia, a una Institución Educativa (Alfonso López Pumarejo), pese a que dos (2) meses antes se había ordenado su reubicación a la institución educativa Alfonso Palacio Rudas (ambas ubicadas en el Municipio de Honda), por necesidad del servicio, y por ello la accionante había matriculado a su hijo en la misma institución donde se desempeñaba como docente, para poder acompañarlo en su proceso de adaptación, socialización y aprendizaje? (ii) ¿Vulnera una autoridad pública (Administración Temporal de Educación del Departamento del Chocó), el derecho a la unidad familiar de una docente (Mary Luz Valencia Chaverra) y de sus dos hijos menores de edad, al reubicarla en una institución educativa lejana del lugar de residencia pese a que tiene dos (2) hijos menores, bajo el argumento de que tal traslado se produjo por necesidades del servicio, sin tener en cuenta que: (i) la peticionaria es madre cabeza de familia, y (ii) no puede estar cerca de sus hijos por razones económicas y por haber sido trasladada a una zona con problemas de orden público y además muy lejana? Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) realizará una breve reiteración jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación por parte del ente nominador y la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la unidad familiar cuando éste se ve amenazado o vulnerado en el ejercicio de dicha potestad; luego (ii) abordará el tema del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; acto seguido (iii) la protección constitucional de las madres cabeza de familia y; con base en lo anterior, (iv) ofrecerá respuesta a los problemas jurídicos planteados. 3. Por regla general la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos de traslados en ejercicio del ius variandi por parte del empleador 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario, o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela sea: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 3.2. Ahora bien, cuando se reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. Como se expondrá a continuación, en las acciones de tutela sometidas a consideración de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusión de que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces e inidóneos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de las peticionarias. 3.2.1. En relación con la acción de tutela interpuesta por Paola Patricia Pulido, la Sala Primera de Revisión constata que se trata de una madre cabeza de familia y de un menor de edad con discapacidad cognitiva, ambos sujetos de protección reforzada por la Constitución. Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tornan ineficaces e insuficientes dadas las condiciones anteriormente descritas y la acción de tutela se erige en el mecanismo de protección idóneo y eficaz, pues se reclama en el caso sometido a análisis que el juez constitucional intervenga para evitar que se configure la vulneración de los derechos fundamentales que se presumen conculcados. 3.2.2. Respecto de la señora Mary Luz Valencia Chaverra, con base en la información que reposa en el expediente, la Sala Primera de revisión encuentra que se trata de una mujer madre cabeza de familia, que tiene a su cargo dos (2) menores de edad, los cuales no pueden estar con su madre, sino en muy pocas ocasiones, pues no pueden residir en el municipio de Alto Baudo, debido a que: (i) está ubicado en una zona con problemas de orden público, que adicionalmente (ii) se encuentra a una distancia considerable del lugar de residencia de los hijos de la accionante y (iii) su salario como docente no le alcanza para visitarlos a menudo. De lo que se desprende que en este caso, se trata de sujetos de especial protección constitucional que reclaman la intervención del juez constitucional para proteger su derecho a tener una familia. Si bien el presente caso se trata de un acto de traslado que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción se torna ineficaz dadas las condiciones descritas tanto de la actora como de sus hijos, siendo la acción de tutela el mecanismo de protección idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo. 4. Los límites al ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora y la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando hay una extralimitación en la órbita de discrecionalidad del ente nominador en caso el traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia 4.1. En la sentencia T- 407 de 1992,[31] la Corte Constitucional se pronunció respecto de una controversia laboral suscitada con ocasión de la modificación unilateral del horario laboral de los trabajadores de una empresa. En esta ocasión, la Corte señaló que el ius variandi consiste en: “[L]a facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo”. Luego, en la sentencia T-483 de 1993,[32] la Corte precisó que el carácter público o privado del empleador “no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso”.[33] “El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia”. 4.2. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.[34] Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. 4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.[35] 4.4. Sin embargo, en los casos concretos debe realizarse una consideración expresa en relación con la protección del derecho a la igualdad y el criterio de necesidad en la prestación del servicio de educación que, sin ser absolutos, deben tenerse en cuenta al momento de disponer sobre un traslado y así evitar tomar una decisión que, de súbito, afecte tales garantías en relación con terceros que en estos casos son los educandos y los docentes de las instituciones involucradas. 4.5. Lo anterior, sin embargo, no significa que la facultad de variar las condiciones laborales del trabajador sea absoluta, puesto que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado, como se expondrá a continuación, que sus límites están dados por los derechos fundamentales de los trabajadores y de su núcleo familiar, de tal suerte que, si en ejercicio del ius variandi se genera afectación a estos derechos, la acción de tutela se erige en el mecanismo adecuado. 4.6. Tratándose de traslados de docentes del sector público el Legislador y el Ejecutivo se ocuparon de establecer las reglas mediante las cuales la administración pública puede modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de los docentes, en aras de garantizar una eficiente prestación del servicio público de educación y cubrir de manera adecuada las necesidades en materia de educación de todo el país. En el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,[36] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” se regulo el tema de traslado de docentes del sector público. Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en cuyo artículo 53, se estableció que para la debida prestación del servicio educativo, es factible el traslado de un docente, y se dispuso que los mismos procedían discrecionalmente, dentro del mismo distrito o municipio, por razones de seguridad comprobadas o por solicitud propia.[37] Dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y mediante sentencia C-734 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el literal a) del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, “(...) en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”. [38] Luego se expidió el Decreto 3222 de 2003 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”, a propósito de los traslados por necesidades del servicio.[39] Posteriormente se profirió el Decreto Ley 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, el cual en el artículo 2° estableció el procedimiento ordinario a seguir para el traslado de docentes,[40] y en el artículo 5°, determinó las situaciones en la cuales la solicitud de traslado no está sujeta al proceso ordinario antes mencionado.[41] Sin embargo, en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares de los docentes que se trasladan, pues en ocasiones no se ajustan a las específicas situaciones descritas en la Ley. 4.7. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el traslado de docentes, por parte de la autoridad nominadora como ejercicio del ius variandi, se considera ajustado al ordenamiento jurídico en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre los actos de la administración. Por esto, cuando un acto de traslado pretenda cuestionarse por ser contrario a la ley,[42] es el juez administrativo el competente para resolver las controversias suscitadas, siendo la acción contenciosa administrativa el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del docente objeto del traslado.[43] 4.8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, donde la intervención del juez constitucional se torna necesaria y urgente. Pero, para que la excepción no se convierta en la regla y con ello se desplace la competencia del juez administrativo o laboral al constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Nótese que las situaciones en las que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido la tutela de los derechos fundamentales de los docentes y de sus familias, no sólo evidencian fórmulas de ponderación y armonización de los derechos y principios en tensión en los casos concretos (de un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y, de otro, a prestar y satisfacer las necesidades básicas de educación y garantizar la enseñanza de los niños), sino también concretan el deber de las autoridades públicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, tal y como lo exige el último inciso del artículo 13 de la Constitución”. [44] 4.9. Ahora bien, no toda alteración en la unidad familiar causada por el traslado del trabajador docente tiene la suficiente entidad como para hacer procedente el amparo constitucional, sino solamente aquellas que impliquen cargas desproporcionadas para el trabajador y su familia.[45] En aras de constatar en qué supuestos se está ante una carga desproporcionada e irrazonable, esta Corporación ha elaborado las siguientes subreglas que deben verificarse en cada caso particular para determinar si la acción de tutela es procedente por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del docente y su familia, a saber: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.[46] 4.10. Con base en la normatividad y jurisprudencia reseñada, la Sala Primera de Revisión considera que si bien la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de docentes es amplia, esta no es absoluta, por el contrario, se encuentra limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad real del servicio de educación, y por otra parte, debe consultar la situación particular del docente y de su núcleo familiar.[47] Siendo la intervención del juez constitucional necesaria en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su núcleo familiar cuando: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, fue adoptada sin analizar las circunstancias particulares del trabajador, y iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su familia. 5. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella 5.1. El modelo constitucional vigente consagra la importancia de la familia de manera categórica. Mientras que en la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores se hacían pocas menciones sobre la familia,[48] en la Constitución de 1991 se hace referencia a la familia en once (11) artículos además de que uno de ellos está dedicado especialmente a dicha institución, consagrándola como el núcleo fundamental de la sociedad.[49] La familia, por tanto, pasó de ser una institución regulada en el seno de la sociedad mediante las leyes que las mayorías políticas expedían en el Congreso, dentro del marco de las competencias y límites para ello, a ser un asunto fundamental para el marco constitucional. La familia es el ámbito dentro del cual las personas nacen, crecen y se desarrollan como seres humanos. Es en tal contexto donde se dará su proceso de socialización y se desarrollará su identidad como personas, como seres humanos. La Constitución reconoce que la importancia de la familia es para toda persona, sin discriminación alguna. Sin embargo, por su situación de debilidad o de indefensión, dos (2) grupos humanos reciben especial protección de parte del constituyente: los menores y las personas de la tercera edad. De acuerdo con el artículo 44 Superior, el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, como un derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protección constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros.[50] Esta concepción se encuentra reforzada por la Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño,[51] en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.[52] 5.2. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.[53] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: “La protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos”.[54] 5.3. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Adicionalmente, en el artículo 22, se estableció el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en una familia, a no ser separado de ella, salvo que “ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código (…)”. En atención a lo señalado, la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad. 6. La protección especial a la mujer cabeza de familia por parte de las autoridades estatales 6.1. Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[55] Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar. 6.2. En sentencia T-1052 de 2007,[56] la Corte explicó que el trato especial para la mujer cabeza de familia[57] puede concebirse como (i) una acción afirmativa “que busca eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por razón del sexo”[58] y adoptar políticas públicas de protección, a favor de personas que se encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales que históricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales,[59] o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y, principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar está directamente relacionado con las condiciones de vida de quien está a cargo suyo.[60] Por esto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que “más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños”, premisa que permite entender la extensión de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre que se encuentre en la misma situación de hecho.[62] 6.3. Asimismo, en sentencia C-184 de 2003, la Sala Plena señaló que el mandato constitucional de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia va dirigido a todas las autoridades públicas, el cual tiene por finalidad promover la igualdad real, proteger a quienes dependen de ella y alivianar la pesada carga que le impone sostener sin ayuda de otra persona a su familia.[63] 6.4. Finalmente, esta Corporación ha precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.[64] 7. Casos concretos La Sala Primera de Revisión debe verificar en ambos procesos si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los problemas jurídicos planteados, pues por tratarse de una controversia que gira en torno al traslado de docentes del sector público, la justicia contencioso administrativa es en principio la competente para pronunciarse al respecto. Por esto, siguiendo las subreglas consagradas por esta Corporación para establecer si hay o no lugar a un pronunciamiento de fondo con respecto a una solicitud u orden de traslado de docentes, se analizará: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del ser...

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